JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2676/2008

 

ACTOR: ISIDRO HILDEGARDO CISNEROS RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA.

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2676/2008 promovido por Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de impugnar el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitido por un grupo de cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determinó, entre otras, la conclusión de las funciones del promovente como Consejero Presidente del referido órgano administrativo electoral, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente que se estudia, se desprende lo siguiente:

 

a) El veintitrés de diciembre de dos mil cinco, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designó, por un periodo de siete años, a los ciudadanos que ocuparían los cargos de Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Consejeros Suplentes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los términos siguientes:

 

ACUERDO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

CONSIDERANDO

I. Que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos que ordene la ley según lo establecido en el artículo 123 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

II. Que el Instituto Electoral del Distrito Federal contará con un Consejo General que será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos, como lo establece el artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

III. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde a la Asamblea Legislativa elegir sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y a propuesta de los Grupos Parlamentarios, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo del Instituto Electoral del Distrito Federal. Así como: designar, conforme al mismo procedimiento a tres consejeros electorales suplentes generales.

IV. Que la fracción II del artículo 55 del Código Electoral del Distrito Federal determina que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años improrrogables.

V.  Que corresponde a la Comisión de Gobierno deliberar sobre las propuestas de los Grupos Parlamentarios respecto al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales, procurando el consenso para la elección por el Pleno de la Asamblea, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 125 del Estatuto de Gobierno, los Grupos Parlamentarios presenten sus propuestas ante dicho Pleno de conformidad con las reglas que la Comisión de Gobierno en ese supuesto emita, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.

VI. Que de acuerdo con el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal son requisitos para ser Consejero Electoral:

a) Ser mexicano por nacimiento y ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal;

c) Tener por lo menos veinticinco años de edad, al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación título profesional expedido al menos con un (sic) de anterioridad al nombramiento y tener conocimientos acreditables en la materia político-electoral;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;

f) Tener residencia comprobada en el Distrito Federal durante los tres años anteriores al momento del nombramiento;

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo en órganos de dirección de Partido Político alguno, así como en sus fundaciones culturales o académicas, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular o haberlo ocupado por alguna otra circunstancia en los cinco años anteriores a la designación;

i) No ser ministro de culto religioso a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos tres años antes de la aceptación del cargo;

j) No ser Secretario de Estado ni Procurador General de la República o el Distrito Federal, Subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal, ni Secretario de Gobierno o cualquier otro cargo o puesto de dirección en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su encargo con tres años de anticipación al día de su nombramiento. Se entenderá por cargos de dirección los correspondientes al nivel de dirección general y superiores o cualquier otro similar; y

k) No haber sido condenado por delito doloso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado los integrantes de la Comisión de Gobierno someten a la consideración del Pleno el siguiente:

ACUERDO

Primero.- Se propone a los siguientes ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales que se precisan:

CONSEJERO PRESIDENTE:

Dr. Isidro H. Cisneros Ramírez

CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS

Lic. Gustavo Anzaldo Hernández

Mtra. Yolanda Columba León Manríquez

Mtro. Néstor Vargas Solano

Lic. Carla Astrid Humphrey Jordan

Lic. Fernando José Díaz Naranjo

Lic. Angel Rafael Díaz Ortiz

CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES

Lic. Diana Talavera Flores

Mtro. José Luis Vargas Valdéz

Mtro. Manuel Larrosa Haro

 

SEGUNDO.- Cítese a los consejeros designados para que rindan la protesta de ley el próximo doce de enero de 2006.

 

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Gobierno a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

 

Los ciudadanos designados rindieron protesta del cargo ante el órgano legislativo que se comenta, en sesión de doce de enero de dos mil seis y, particularmente, el hoy actor fue designado con el carácter de Consejero Presidente del Consejo General referido.

 

b) El veintiocho de abril de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

c) El trece de mayo del presente año, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió acuerdo mediante el cual aprobó el procedimiento y emitió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

d) Contra el acuerdo descrito en el párrafo precedente, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, mismos que fueron registrados por este órgano jurisdiccional federal bajo los expedientes SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008, respectivamente.

 

e) El once de junio de dos mil ocho, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes referidos, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“…PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de referencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de trece de mayo de este año, emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los Consejeros Electorales del Distrito Federal, al haberse determinado, en el caso concreto, la inaplicación del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. En términos del artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inaplicación del artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”

 

f) Asimismo, el partido político nacional “Convergencia”, promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, demandando la invalidez del Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, misma que fue registrada bajo el expediente 80/2008.

 

g) En sesión de nueve de julio del presente año, el máximo órgano jurisdiccional federal, resolvió la acción de inconstitucionalidad que se comenta al tenor de los siguientes resolutivos:

“…PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se reconoce la validez del Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de dos mil ocho.

TERCERO.- Se declara la invalidez de la porción normativa que dice “…y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos…” del artículo segundo transitorio del Decreto impugnado.

CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta..”.

 

h) Mediante diversos escritos de cuatro de septiembre de dos mil ocho, el hoy impetrante con el carácter de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, convocó a los Consejeros Electorales de dicho órgano administrativo electoral, a una sesión extraordinaria a celebrar el ocho de septiembre del año en curso.

 

i) A decir del promovente, en la fecha antes indicada y una vez concluida la sesión por él convocada, los seis Consejeros Electorales restantes permanecieron en la sala del Consejo y dieron inicio a una sesión en la que se determinó modificar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se expide la convocatoria dirigida a los ciudadanos y a los partidos políticos para participar en el Proceso Electoral Ordinario 2008-2009, con motivo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, para el período constitucional 2009-2012.”,

 

Asimismo, con cuatro votos a favor y dos en contra, dichos Consejeros Electorales acordaron la conclusión en las funciones del actor como Consejero Presidente de dicho Órgano Colegiado y designaron al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como “Consejero Presidente Provisional”.

 

j) Mediante escritos de diez de septiembre de dos mil ocho, Gustavo Anzaldo Hernández, ostentándose con el carácter de “Consejero Electoral en Funciones de Presidente Provisional del Instituto Electoral del Distrito Federal”, solicitó a los Consejeros Electorales de dicho órgano administrativo electoral, concurrir a una sesión a celebrarse a las veinte horas del once de septiembre siguiente.

 

k) En contra del Acuerdo de los Consejeros Electorales, por el que se acordó la conclusión de las funciones del actor como Consejero Presidente del Consejo referido, el accionante promovió juicio de amparo, radicándose el incidente de suspensión provisional con el número 1638/2008 en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

 

l) Por auto de once de septiembre de dos mil ocho, la C. Juez de Distrito del Juzgado Federal referido, determinó, en lo que interesa lo siguiente:

“…

Así, satisfechas el total de exigencias requeridas por el artículo 124 de la Ley de Amparo y de conformidad con el artículo 130, primer párrafo, de ese ordenamiento, se concede la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban antes de que se emitieran, es decir, para que el ahora quejoso Isidro Hildergardo Cisneros Ramírez continúe desempeñando las funciones de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal y para que las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo la sesión extraordinaria de Consejo General del Instituto mencionado convocado para las veinte horas del once de septiembre de dos mil ocho…

 

m) Asimismo por proveído de la fecha señalada anteriormente, la C. Juez de Distrito citó a las partes para la audiencia constitucional, para las diez horas con veinte minutos del próximo nueve de octubre del año en curso.

 

n) Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de septiembre de dos mil ocho, Carla Astrid Humphrey Jordan, con el carácter de Consejera Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, remitió copia certificada del proveído de  veintiséis de septiembre de dos mil ocho, dictado por la C. Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, relativo al juicio de amparo 1638/2008, mediante el cual se hace constar que se concedió suspensión definitiva por los actos ahí señalados a Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitido por la mayoría de cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determinó, entre otras, la conclusión de las funciones de Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez como Consejero Presidente del referido órgano administrativo electoral, el actor presentó ante la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral de mérito, demanda del juicio ciudadano.

 

III. Recepción en la Sala Superior. El veintitrés de septiembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, los informes circunstanciados, la demanda del presente juicio y demás documentación y pruebas atinentes.

 

IV. Tercero interesado. En el presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-2676/2008, y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJ-SGA-4953/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar debidamente integrado el expediente que se resuelve, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Federal, se desprende que el Tribunal Electoral con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, en términos de lo preceptuado por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Asimismo para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, debe haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

 

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consagra que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

Asimismo, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Respecto a la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano que nos ocupa, en relación con la hipótesis planteada en el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que del artículo 83 de la referida ley, no se advierte competencia expresa a favor de esta Sala Superior o de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver sobre los juicios ciudadanos en los que reclame el derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Ante la omisión señalada, resulta indispensable realizar una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes señalados para así determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, para conocer y resolver el juicio ciudadano en el supuesto antes descrito, ello de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, de la lectura del artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica se desprende que la Sala Superior es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros supuestos, los siguientes:

 

1.- De la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2.- De la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Como se advierte de lo anterior, la competencia de esta Sala Superior se vincula de manera directa al cargo al que intenta acceder un ciudadano, resultando competente para conocer y resolver las controversias relativas a los cargos de mayor jerarquía dentro del sistema político nacional y estatal.

 

Por otro lado, el artículo referido en su inciso c), determina la competencia en los recursos de apelación, en única instancia, a favor de esta Sala Superior contra actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

En el caso que nos ocupa, si bien no se trata de fijar la competencia en un recurso de apelación, sino en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultan relevantes los preceptos antes señalados por lo siguiente:

 

Como se puede advertir, a esta Sala Superior se le confirió competencia para conocer y resolver tanto en el juicio ciudadano como en el recurso referido de las determinaciones de importancia nacional y estatal, en el primer supuesto tratándose de la elección del Presidente de la República y de los Gobernadores de los Estados y, en el segundo supuesto de las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, como máxima autoridad en materia administrativa electoral del país.

 

De esta forma, en el presente asunto se está ante la presencia de una determinación emanada del máximo órgano administrativo electoral de una entidad federativa, como lo es el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al haber acordado la conclusión en las funciones del Consejero Presidente de dicho órgano de forma previa al término de duración establecido para el desempeño de su encargo.

 

Por lo que, conforme a una lógica competencial, se estima que válidamente puede sostenerse que el ámbito de competencia de esta Sala Superior también debe extenderse a todas aquellas determinaciones adoptadas por los órganos electorales de las distintas entidades federativas que conforman nuestra geografía electoral, cuando se trate de violaciones que se ubiquen en la hipótesis del artículo 79, párrafo 2, de la ley de la materia, esto es, cuando un ciudadano teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales en la entidad federativa correspondiente; lo anterior es así, en razón de que dichas determinaciones constituyen actos de importancia en el ámbito electoral local, en virtud de que los institutos estatales electorales tienen por disposición constitucional, la función de velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales en las entidades federativas. Por lo tanto, sus actos y resoluciones tienen incidencia directa en las elecciones de gobernadores de las entidades federativas y de jefe de gobierno del Distrito Federal.

 

De lo antes expuesto, con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, y por las razones antes señaladas, es de concluir que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se planteen en los términos del artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, consecuentemente pronunciarse en definitiva del asunto que nos ocupa.

 

Esta interpretación permite armonizar el ámbito competencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral tanto en la esfera federal como en la estatal.

 

SEGUNDO. Causas de Improcedencia.

 

Del contenido de los informes circunstanciados rendidos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende que sustancialmente se hacen valer las siguientes causas de improcedencia: a) incumplimiento del principio de definitividad; b) modificación del acto reclamado; c) falta de legitimación activa y de interés jurídico del actor; d) consentimiento del acto reclamado; y e) frivolidad.

 

a).- Incumplimiento del principio de definitividad.

 

El promovente solicita que esta Sala Superior conozca per saltum del juicio referido; en este sentido, se considera que por estar íntimamente relacionadas, tanto la solicitud de improcedencia invocada por el órgano responsable relativo a la falta de definitividad, como la pretensión del actor, su estudio se hará en forma conjunta.

 

Ahora bien, con relación a la causa de improcedencia relativa al incumplimiento del principio de definitividad, la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados manifiesta lo siguiente: 1) que no se surte este principio, en razón de que se encuentra en trámite un medio jurisdiccional en el que existe identidad de partes (activa y pasiva), acto reclamado, argumentos impugnativos y pretensión, pendiente de resolver; lo que eventualmente podría ocasionar el dictado de sentencias contradictorias; 2) que el accionante debió acudir a la instancia local, prevista en el artículo 96, fracción V, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; 3) que el actor no acudió a la instancia local para interponer el juicio electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Al respecto, debe decirse que, no asiste razón a la responsable, por lo siguiente:

 

En relación con lo expuesto en el inciso 1) en torno a que no se surte el principio de definitividad, toda vez que se encuentra en trámite un medio jurisdiccional pendiente de resolver, lo que podría ocasionar el dictado de sentencias contradictorias, se estima que la autoridad responsable parte de una premisa errónea, por lo siguiente:

 

El aludido principio de definitividad tiene que ser analizado a la luz de la cadena de medios de impugnación propios de la materia electoral, en este sentido, el hecho de que Isidro Hidelgardo Cisneros Ramírez hubiese intentado de forma paralela el juicio de garantías y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, en nada vincula las resoluciones que eventualmente pudieran adoptarse.

 

Lo anterior es así, toda vez que el juicio de amparo es apto para analizar violaciones a las garantías individuales, en tanto que el juicio que se resuelve es idóneo para combatir o impugnar actos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la especie, resulta incuestionable que el acto reclamado incide directamente en los derechos políticos del enjuiciante, en razón de que se trata de una determinación adoptada de manera colegiada por cuatro Consejeros Electorales, en el sentido de dar por concluidas sus funciones con el carácter de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultara procedente para “impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.”

 

De esta forma, resulta indudable que el acto reclamado es de naturaleza política, y por tanto su impugnación y resolución compete a esta Sala Superior, con independencia de diversos medios de impugnación que haya hecho valer el enjuiciante ante otras autoridades jurisdiccionales no electorales.

 

Derivado de lo anterior, es de concluirse que el hecho de que Isidro Hidelgardo Cisneros Ramírez hubiese promovido el juicio de amparo, en nada afecta el principio de definitividad del juicio que se resuelve, en razón de que el primero de los mencionados no forma parte de la cadena impugnativa en materia electoral.

 

Por cuanto hace a las causas de improcedencia identificadas en los incisos 2) y 3) consistentes en  que el accionante debió acudir a la instancia local, para promover tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 96, fracción V, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; así como el juicio electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero de la Ley referida, debe decirse lo siguiente:

 

Los artículos 95 y 96 de la Ley mencionada establecen:

Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

a) Votar y ser votado;

b) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la ciudad, y

c) Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

Asimismo, podrá ser interpuesto:

a) En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, y

b) En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.

En los casos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.

Artículo 96. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política;

IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y

V.- Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos políticoelectorales.

 

De los artículos transcritos no se advierte hipótesis alguna que determine la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del que conoce el  Tribunal Electoral del Distrito Federal, para controvertir el acuerdo que ahora se reclama.

 

Ahora bien, cabe destacar que en los informes circunstanciados rendidos por los Consejeros Electorales, se aduce que resultaba aplicable, en la especie, el artículo 96, fracción V, de la ley de la materia, que establece que el juicio en comento será promovido por los ciudadanos con interés jurídico, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que dicha hipótesis tampoco resulta aplicable al caso en concreto, pues de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal no se desprende como derecho político-electoral y, por tanto, susceptible de impugnación el relativo a la afectación del derecho para integrar las autoridades electorales de esa entidad federativa, siendo que en el presente caso, como ya se ha señalado, esta circunstancia es precisamente de la que se queja el impetrante.

 

Ahora bien, por cuanto hace al argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que es procedente el juicio electoral del cual conoce el Tribunal Electoral del Distrito Federal, debe decirse lo siguiente:

 

Los artículos 76 y 77, fracción I de la ley antes referida establecen lo siguiente:

“Artículo 76. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, en los términos señalados en el Código y en la presente Ley.

El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales o de participación ciudadana ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta Ley.

Artículo 77. Podrá ser interpuesto el juicio electoral en los siguientes términos:

I.                    En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades o del Consejo General del Instituto, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo, siempre y cuando no exista afectación al interés jurídico de un titular de derechos, en cuyo caso sólo este se encontrará legitimado para impugnar;

III. Por los ciudadanos y las organizaciones de ciudadanos, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto por violaciones a las normas de participación ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos. Asimismo, podrá ser interpuesto por los partidos políticos, cuando reclamen violaciones al principio de legalidad;

…”

 

De los preceptos en comento se desprende que el juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, en los términos señalados  en la ley citada, así como que dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos, en específico, contra  actos resoluciones u omisiones de los órganos, unidades o del Consejo General del Instituto, o por los ciudadanos tratándose de violaciones a las normas de participación ciudadana.

 

En este orden de ideas, en el juicio ciudadano el actor controvierte una determinación emanada del Consejo General, con la cual se acuerda la conclusión en sus funciones de Consejero Presidente del órgano en comento, razón por la cual no procede el juicio electoral ya que sólo puede ser promovido por partidos políticos o por ciudadanos tratándose de violaciones a las normas de participación ciudadana, figura que no se acredita en el presente caso.

 

Por lo anterior, no le asiste razón a la responsable al invocar como causa de improcedencia la no observancia del principio de definitividad, ya que ninguno de los medios de impugnación previstos por la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal son aptos para el accionante en el presente juicio ciudadano.

 

No pasa desapecibido para esta Sala Superior que el actor en el juicio ciudadano solicitó a este órgano jurisdiccional conocer per saltum del presente asunto. No obstante, por lo expuesto y razonado anteriormente, consistente en que no existe medio impugnativo alguno para controvertir el Acuerdo impugnado, debe desestimarse dicha petición, y avocarse este órgano de manera directa al análisis y estudio del fondo del asunto.

 

b).- Modificación del acto reclamado.

 

La autoridad responsable aduce que dicho acto reclamado no causa perjuicio alguno en la esfera jurídica del enjuiciante, toda vez que el mismo se encuentra suspendido por mandato de una autoridad judicial federal, con lo cual estiman que su pretensión se torna en improcedente, porque en la especie el derecho cuya tutela se pretende ya fue reconocido por la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al conceder mediante proveído de once de septiembre del presente año la suspensión provisional respecto del acto que aquí se reclama.

 

Al respecto esta Sala Superior estima que dicha causa de improcedencia resulta infundada en razón de lo siguiente:

 

La autoridad responsable parte de una premisa errónea al suponer que el acto reclamado, en razón de la suspensión provisional concedida, deja de causarle perjuicio alguno al accionante, lo anterior es así toda vez que dicha suspensión se trata de una medida provisional, que en todo caso puede ser modificada por el órgano jurisdiccional que la otorgó.

 

Asimismo, en nada cambia lo anterior el hecho de que con fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, la mencionada titular del juzgado de distrito de mérito concediera la suspensión definitiva, para el efecto de que Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez continúe en el desempeño de las funciones de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, pues de igual forma, esta medida puede ser modificada al resolverse el fondo del juicio de garantías.

 

En este sentido es posible sostener que de ninguna manera el acto reclamado por el accionante, ha sido modificado o revocado de forma definitiva, lo que en sí mismo se traduce en un estado de incertidumbre e indefensión respecto de los derechos político-electorales que considera el accionante le fueron transgredidos.

 

Además, como ya quedó señalado al estudiar la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad el medio impugnativo idóneo para combatir el acto aquí impugnado es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no el Juicio de Amparo.

 

c) Falta de legitimación activa y de interés jurídico.

 

Se hace valer la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues la autoridad responsable señala que toda vez que el actor promueve con el carácter de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, dicha circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley de la materia, que establece que dicho juicio sólo procederá cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos; con lo que aduce que no se surten las hipótesis de los párrafos 1 y 2 del artículo referido.

 

Es infundada la alegada causal de improcedencia en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causal de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de legitimación del promovente,  refiriéndose preponderantemente a la legitimación en la causa.

 

La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.

 

Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el párrafo 2 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a aquel ciudadano que teniendo el interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos y, particularmente del escrito inicial de demanda presentado por el accionante, se advierte, en su primera foja, que Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez promueve el medio impugnativo que nos ocupa de la siguiente manera: “por mi propio derecho, en forma individual y personalísima, en mi calidad de mexicano y ciudadano del Distrito Federal, así como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal…”

 

Derivado de lo anterior no asiste razón alguna a la autoridad responsable, toda vez que como ya ha quedado demostrado el impetrante promueve el medio impugnativo que se resuelve en su carácter de mexicano y ciudadano del Distrito Federal, consecuentemente, deben desestimarse los argumentos que hace valer la responsable.

 

Por cuanto hace a la causal de improcedencia relativa a la supuesta falta de interés jurídico, la autoridad responsable considera que el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere exclusivamente a aquellos casos relativos a la exclusión del proceso de integración de los órganos electorales locales, situación que resulta distinta al presente asunto, pues en su concepto el impugnante no se queja de haber sido excluido de un proceso de esa naturaleza, por lo que carece del interés jurídico exigido en dicho numeral, al no tratarse de un derecho político-electoral del ciudadano.

 

Ahora bien, el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Asimismo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.

 

Sobre la base apuntada, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos.

 

En la especie, el accionante se queja de que con la determinación adoptada de manera colegiada por cuatro Consejeros Electorales, se dieron por concluidas sus funciones con el carácter de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultará procedente para “impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.”

 

Con base en lo anterior, es claro que el accionante sí tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

 

Esto es así, pues no se puede sostener como lo plantea la autoridad responsable, que la hipótesis prevista en el artículo 79, párrafo 2, de la ley de la materia se refiera de forma limitativa a la exclusión del proceso de integración de los órganos electorales, toda vez que el derecho a integrar el órgano administrativo electoral que se comenta, supone en sí mismo la posibilidad formal y material de desempeñar el cargo para el cual fue designado con el pleno ejercicio de los derechos inherentes al mismo, esto es el de conservar y desempeñar en el presente caso, las funciones de Consejero Presidente, tal y como lo plantea el enjuiciante.

 

d) Consentimiento del acto reclamado.

 

La responsable señala que se actualiza una causa de improcedencia derivada de que en su concepto el acto reclamado fue consentido por el actor toda vez que el promovente debió impugnar el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho, por el que se reformaron diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Al respecto dicha causa de improcedencia resulta infundada, en razón de que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye el acuerdo adoptado el ocho de septiembre de dos mil ocho, emitido por un grupo de cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determinó, entre otras cuestiones, la conclusión de las funciones del promovente como Consejero Presidente del referido órgano administrativo electoral y no como pretende hacerlo valer la autoridad responsable la reforma al artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

e) Frivolidad de la demanda.

 

La autoridad responsable sostiene que el medio impugnativo intentado por el impetrante resulta frívolo derivado de los argumentos y fundamentos invocados, más aún cuando esta Sala Superior se ha pronunciado respecto de la inaplicabilidad del artículo segundo transitorio del Decreto por virtud del cual se expide el Estatuto de Gobierno del Sistrito Federal en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008, aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2008 se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de una porción normativa de dicho artículo transitorio.

 

Por lo que hace a la aducida frivolidad de la demanda, esta Sala Superior considera infundado el argumento de la autoridad responsable; lo cual es evidente, si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que, la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que el demandante señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo por el que se determinó la conclusión en sus funciones de Consejero Presidente del órgano administrativo electoral local, por considerar que el mismo se expidió en contravención a los principios consagrados en nuestra Norma Fundamental.

 

De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable, respecto de la causal de improcedencia alegada.

 

Asimismo, debe decirse que no le asiste la razón a la autoridad responsable al argumentar que el presente juicio resulta frívolo al considerar que esta Sala Superior se  pronunció respecto de la inaplicabilidad del artículo segundo transitorio del Decreto por virtud del cual se expidió el Estatuto de Gobierno del Sistrito Federal en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008, aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2008 declaró la invalidez de una porción normativa de dicho artículo transitorio.

 

Lo anterior es así, en razón de que en los medios de impugnación señalados no se emitieron pronunciamientos sobre la controversia que ahora se plantea, pues en la especie el accionante alega su derecho a permanecer en el Instituto Electoral del Distrito Federal con su cargo de Consejero Presidente, y no como Consejero Electoral, de ahí que el presente juicio no resulta frívolo.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer en el juicio que se resuelve, y al no advertir esta Sala la existencia de alguna otra, se hace el estudio de los requisitos de procedencia.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 2 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

1.- Oportunidad.- El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el doce de septiembre siguiente; por lo que el presente juicio se promovió dentro del plazo señalado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.- Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo contar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo reclamado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.

 

3.- Definitividad.- Este requisito está satisfecho de conformidad con lo establecido en el considerando anterior. 

 

Consecuentemente, al resultar procedente el presente medio impugnativo, se hace el estudio del fondo del juicio.

 

CUARTO. Acuerdo impugnado.

“…

PRIMERO. Se designa al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal para el período comprendido entre el once de septiembre de dos mil ocho al diez de septiembre de dos mil diez.

SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.

TERCERO. Requiérase al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández para que acto que seguido que sea aprobado el presente Acuerdo, rinda la protesta de ley correspondiente.

CUARTO. En tanto se determine una nueva conformación en las Comisiones de este Consejo General, el Consejero Electoral Isidro H. Cisneros Ramírez sustituirá al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández, en aquellas en que este último formaba parte.

QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que informe al Jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa, al Tribunal Superior de Justicia y al Tribunal Electoral, todos ellos del Distrito Federal, sobre la designación hecha mediante el presente Acuerdo, para los efectos legales conducentes; de igual forma, publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su mayor difusión.

SEXTO. Se ordena a la Unidad de Asuntos Jurídicos y a los órganos desconcentrados de este Instituto, que publiquen el presente Acuerdo al día siguiente de su aprobación, en los estrados tanto de las oficinas centrales como de cada una de las cuarenta Direcciones Distritales así como en dos diarios de circulación en el Distrito Federal. Asimismo, se instruye a la Unidad de Comunicación Social y Transparencia que difundan el presente Acuerdo, en el sitio del Internet del Instituto: www.iedf.org.mx”

 

QUINTO. Agravios. El accionante a fin de controvertir el acuerdo transcrito en el Considerando que precede manifiesta los siguientes motivos de inconformidad:

AGRAVIOS

 

Con respecto a cada uno de los agravios que en lo particular se deducen de los actos impugnados, de los hechos expresados, de los principios conculcados, y de la normatividad vigente, se señalan los siguientes conceptos de agravio:

 

PRIMERO. Violación a la garantía de irretroactividad de la ley y al principio de certeza. El acuerdo para la conclusión en las funciones del suscrito en el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, la toma de protesta de un Presidente Provisional y el escrito de convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo General, suscrita por el Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández, ostentándose en funciones de Presidente Provisional, conculcan gravemente lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena categóricamente que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ello, en razón de que la determinación combatida se sustentó en el artículo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en perjuicio de situaciones jurídicas concretas surtidas antes de esa fecha y bajo el imperio de normas anteriores, relacionadas con la integración del Consejo General y con la temporalidad del cargo de Consejero Presidente que me fue conferido, las cuales no pueden ser afectadas constitucionalmente en cuanto a su alcance y efectos jurídicos por una norma de derecho posterior como es el caso de la invocada.

 

En principio, es preciso tomar en cuenta que en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, se consagra la garantía de irretroactividad; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la retroactividad que prohíbe el dispositivo en comento se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado.

 

En este orden de ideas, la irretroactividad de la ley se traduce en que queda vedada a las autoridades legislativas la creación de normas que desconozcan situaciones jurídicas previas a su vigencia o derechos adquiridos con anterioridad. {41}

 

Al respecto, se invoca la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 473, tomo CXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:

 

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo."

 

Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado lo que debe entenderse como derecho adquirido y, para ello se invoca la tesis visible en la página 53, tomo 145-150, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo rubro y texto siguientes:

 

"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."

 

Así pues, un derecho adquirido es la ventaja o bien jurídico o material de que es poseedor el titular de un derecho, que figura en su patrimonio y que no puede ser desconocido por el causahabiente, por el hecho de un tercero y, ni siquiera, por la propia ley, ya que esos derechos adquiridos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente.{42}

 

En cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, situaciones que aún no se han realizado o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

 

De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, ya que éstos ya entraron en su patrimonio o en su esfera jurídica.

 

"No. Registro: 183,287

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Septiembre de 2003

Tesis: 1a. /J. 50/2003

Página: 126

 

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos. {43}

 

Amparo en revisión 1362/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. Ponente: Alberto Vázquez del Mercado. Secretario: H. Guerra.

 

Amparo en revisión 270/2000. The American Brítish Cowdray Medical Center, I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos.

Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.

 

Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

 

Amparo en revisión 914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Báñales Sánchez.

 

Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres."

 

La contradicción con normas de superior jerarquía produce su calificativa llana de inconstitucionalidad, puesto que violenta el orden jerárquico normativo que la propia Constitución establece; la contradicción con normas de idéntica jerarquía produce su calificativa de violatoria del principio de seguridad jurídica (pues crea, en agravio del justiciable, la incertidumbre respecto de cuál precepto habría de ser aplicado por el órgano jurisdiccional en caso de controversia futura); la invasión de competencias violenta el principio de seguridad jurídica, toda vez que introduce un elemento de desconfianza respecto de los órganos facultados para actualizar los supuestos previstos en el ordenamiento; la violación de derechos adquiridos atenta contra la garantía de no retroactividad, puesto que pretende normar situaciones ocurridas en el pasado con normas expedidas con posterioridad y, por ende, lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; la no generalidad produce la calificación de ley privativa puesto que intenta regular un caso determinado y previsto de antemano en función de una especie o persona; si no se garantiza un debido proceso se atenta contra dicha garantía consagrada en {44} el artículo 14 la Constitución, dejando abierta la posibilidad de dejar en estado de indefensión al justiciable; si la norma no es armónica violenta la garantía de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre acerca de qué criterio resultaría aplicable para el caso a regular y, aunadamente, conculca el principio de no contradicción de normas aplicable a todo sistema jurídico, y; si la norma es emitida por un órgano no facultado violenta la garantía de seguridad jurídica, pues deja al arbitrio de persona ilegítima la expedición de normas de obligatoriedad general.

 

Sirve para apoyar este agravio las consideraciones que este alto tribunal vertió al resolver en asunto identificado como SUP-JDC-600/2003 donde señaló:

 

"En efecto, la Sala Superior considera en relación con este asunto que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas; prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo, al respecto podría decirse que la ley se aplica indebidamente cuando pretende regir lo que sólo debió ser materia de la ley derogada o abrogada, así se dice que es retroactivo lo que obra sobre el pasado; pero el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley obre sobre el pasado para que deba tenérsela por retroactiva; se requiere además, que produzca en esta forma determinados efectos y que perjudique a alguien."

 

Las teorías acerca de la retroactividad, tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.

 

La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, debida originalmente a Merlín, y puede enunciarse concisamente diciendo que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden ya quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.

 

Otra teoría de la retroactividad es la que formula Bonnecasse y está basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley {45} se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación, o aumentar las cargas inherentes a la misma; entonces la nueva ley, por lo contrario, puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes previas.

 

"No. Registro: 181,024

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: 2a. /J. 87/2004

Página: 415

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

 

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. {46}

 

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

 

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro."

 

En el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche, Tomo II, Editorial Temis, 1977, página 410, al abordar la voz "efecto retroactivo" dice: "Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador, esto es, para impedirle que viole nuestra seguridad personal, haciéndonos castigar hoy por un hecho de ayer que no estando vedado cuando se ejecutó se debía tener por permitido, o que atente arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este es, y no otro, el verdadero y único motivo del principio".

 

En esa misma obra se señala que: "los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro patrimonio y hacen parte de él, y que ya no pueden quitársenos por el mismo de quien los hemos obtenido. Tales son los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, los que nos ha conferido un testamento cuyo autor ha muerto, los que tenemos a una sucesión abierta en virtud de una ley vigente al tiempo de abrirse. Pero no son tales los derechos puramente facultativos, a menos que los hayamos ejercido, y que por razón de {47} este ejercicio se hayan hecho nuestras las cosas que son su objeto. Hay en efecto, facultades otorgadas por la ley, como las hay otorgadas por particulares; y si estas son esencialmente revocables mientras no toman el carácter de derechos estipulados o convencionales, aquellas no dejan de serlo jamás, porque el legislador no contrata cuando concede una facultad; permite, pero no se obliga; conserva siempre el poder de retirar su permiso, y aquellos a quienes lo retira antes que hayan hecho uso de él, no tienen pretexto alguno para quejarse".

 

Debe decirse además que si bien por regla general las normas regulan situaciones posteriores al inicio de su vigencia, esto es, que rigen hacia el futuro, sin embargo la excepción a esta regla es que regulen situaciones anteriores a su entrada en vigor, debiendo estar tal situación contemplada en la propia ley.

 

Ahora bien, en la especie, efectivamente las determinaciones hoy controvertidas de mi conclusión en las funciones de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, equivalente a la terminación del cargo para el que fui nombrado, así como la designación de un Consejero Presidente "provisional" se fundó en lo que dispone actualmente el artículo 125, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reformado por Decreto publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, con inicio de vigencia al día siguiente conforme a la primera de sus normas transitorias, tal como se desprende del escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, firmado por el Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández.

 

De la lectura y análisis de este escrito se advierte con meridiana claridad que su objeto fue convocar al suscrito a una sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a celebrarse el once de septiembre de dos mil ocho a las veinte horas para someter a consideración un proyecto de acuerdo por el que se aprueba el nombramiento del Consejero Electoral que fungirá como Presidente del propio Instituto, por el periodo comprendido entre el once de septiembre de dos mil ocho y el once de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del citado Estatuto de Gobierno.

 

Igualmente, mediante el escrito de referencia corroboré lo que conocí verbalmente en un inicio, sobre la aprobación de un supuesto acuerdo del {48} Consejo General, adoptado después de concluida la legal sesión extraordinaria efectuada el ocho de septiembre de esta anualidad, por el que, como se ha mencionado, cuatro Consejeros Electorales votaron mi terminación en la gestión que legalmente he desempeñado desde el doce de enero de dos mil seis con la toma de protesta correspondiente, y de acuerdo con el nombramiento que me fue conferido por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como se acredita con el oficio de esa fecha, por el cual el entonces Presidente de la Mesa Directiva del órgano legislativo local informó de esta circunstancia al Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

De esta manera, al invocarse el artículo 125 del Estatuto de Gobierno como el sustento normativo para la rotación de la Presidencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de los actos hoy impugnados, necesariamente las señoras y señores Consejeros Electorales tomaron una determinación que trae aparejada inexorablemente la aplicación retroactiva de ese dispositivo jurídico, perjudicando con ello hechos, actos y circunstancias concretas ocurridas bajo el imperio de normas de derecho anteriores, cuyos supuestos y consecuencias jurídicas deben salvaguardarse en respeto de la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero de la Constitución General de la República.

 

Conforme a las circunstancias particulares anotadas, en el presente caso, queda claro que los actos reclamados violentan abiertamente el principio constitucional de no retroactividad de la ley, pues precisamente al haberse sustentado en el artículo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, perjudican situaciones jurídicas concretas acaecidas antes de su entrada en vigor, como son, por un lado, la composición del actual Consejo General por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, y por el otro, el acto de designación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del suscrito con el cargo de Consejero Presidente por un plazo improrrogable de siete años, en sesión celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, situaciones mismas que se deben regir hasta su conclusión temporal por las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del Código Electoral del Distrito Federal vigentes cuando fue realizada la integración del actual Consejo General, así como el nombramiento y la toma de protesta de ley del que suscribe. {49}

 

En este orden lógico, los dispositivos jurídicos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes hasta el día veintiocho de abril de dos mil ocho, y que no obstante ello, atento a la garantía constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio de las personas, rigen sobre la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales así como la designación del suscrito al cargo de Consejero Presidente de ese órgano colegiado, realizada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hasta la conclusión de la gestión como tal, son los siguientes:

 

"ARTÍCULO 124.- (Se transcribe)

 

"ARTÍCULO 125.- (Se transcribe) {50}

 

Asimismo, las dos situaciones jurídicas concretas realizadas antes de la vigencia del actual artículo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (integración actual del Consejo General por un Presidente y seis Consejeros Electorales así como la definición legal de la temporalidad de esos cargos) también se rige y surte todos sus efectos de acuerdo con lo que establecía el artículo 55, fracciones I y II del Código Electoral del Distrito Federal, vigente en aquel momento y hasta el día diez de enero de dos mil ocho, pues a pesar de ello, debe imperar el artículo 16, párrafo primero constitucional para no vulnerar el principio de no aplicación normativa retroactiva. El dispositivo de mérito era del tenor literal siguiente:

 

"Artículo 55.- (Se transcribe) {51}

 

Estas circunstancias jurídicas concretas provenientes del pasado, al estar fundadas en los artículos 124 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como 55, párrafo primero y fracción II del Código Electoral del Distrito Federal vigentes con anterioridad a los actuales artículos 124, párrafo segundo y 125, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno, derivaron en una serie de consecuencias y efectos bajo su imperio, como son, se insiste, la integración del Consejo General, en funciones desde entonces, por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, además de representantes de los partidos políticos. Igualmente, las normas anteriores rigen sobre la consecuencia ineludible de que el Consejero Presidente y los seis Consejeros Electorales fueron designados por el órgano legislativo de la Ciudad de México bajo el mandato legal de que durarán en sus respectivos cargos por un lapso definido de siete años improrrogables.

 

Ahora bien, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho el Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con entrada en vigor al día siguiente, surgieron al orden jurídico nuevas normas para la integración, escalonamiento y designación de Consejeros Electorales, elección y rotación de la Presidencia del Consejo General, al tenor literal siguiente:

 

"ARTÍCULO 124.- (Se transcribe) {52}

 

"ARTICULO 125.- (Se transcribe)

 

Con lo anterior, se da cuenta de que las normas vigentes del Estatuto de Gobierno disponen otro esquema para realizar las designaciones y rotación bianual de la Presidencia del Consejo General.

 

Sin embargo, es un aspecto constitucional toral advertir que estas nuevas disposiciones no pueden ser aplicadas a los actuales Consejeros {53} Electorales en cuanto al esquema de renovación por escalonamiento, como lo ha avalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 80/2008 y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulados; ni deben aplicarse en el presente caso al suscrito Presidente del Consejo General, por lo que hace al nuevo esquema de rotación de la Presidencia de ese órgano colegiado, pues de aceptarse la emisión de actos de autoridad con fundamento estas nuevas normas estatutarias, inevitablemente se consentiría su aplicación retroactiva en perjuicio del suscrito, conculcando de manera directa, grave y flagrante la garantía de irretroactividad y las situaciones generadas con base en la norma anterior.

 

En efecto, los actos fuente de agravio violentan la garantía constitucional de irretroactividad de leyes, fundamentalmente, en razón de que entrañan la conclusión anticipada del cargo que ocupo como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, a partir del ocho de septiembre de dos mil ocho como señala uno de los actos impugnados, y el nombramiento de un Presidente "provisional", bajo el argumento de una aplicación literal y por jerarquía normativa del artículo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigente desde el día veintinueve de abril del presente año, pues a consideración de los Consejeros Electorales que aprobaron ilegalmente esta determinación, es una norma general jerárquicamente superior al artículo 89, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal, también en vigor, el cual dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral local y se integra por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, todos ellos con derecho a voz y voto; y son integrantes con derecho a voz el Secretario Ejecutivo del Instituto, que fungirá como Secretario del Consejo, y representantes de los Partidos Políticos.

 

Si bien esta circunstancia deja ver un conflicto en cuanto a la aplicación de leyes, al contar con normas vigentes, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del Código Electoral del Distrito Federal, que son contradictorias, y que uno de los métodos para la resolución de esos conflictos es el de aplicación de la norma de mayor jerarquía, no debe pasarse por alto que precisamente, aplicando este sistema interpretativo, de manera balanceada y congruente, debe imperar al final la norma superior, es decir la norma constitucional, en el caso concreto para la no aplicación retroactiva de las nuevas normas en perjuicio, atendiendo siempre a {54} las causas inmediatas y circunstancias particulares que aportan los hechos, que determinan la normas aplicables.

 

Por otro lado, para determinar en qué hipótesis y bajo que condiciones una norma se aplica de manera retroactiva violentando la garantía de irretroactividad, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado dos de las principales teorías existentes al respecto en la doctrina, por un lado la teoría de los derechos adquiridos y por el otro la teoría de los componentes de la norma, mismas que ha explorado al tenor de los criterios obligatorios siguientes:

 

"Registro No. 181024

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004

Página: 415

Tesis: 2a. /J. 87/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, retroactiva de el análisis sobre la aplicación retroactiva de {55} una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

 

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

 

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macias Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro. {56}

 

"Registro No. 188508

LocaIización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001

Página: 16

Tesis: P. /J. 123/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna {57} disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias {58} que a tales supuestos se vinculan.

 

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

 

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno."

 

Así, en la teoría de los derechos adquiridos se distingue entre dos conceptos: el derecho adquirido (aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un {59} provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico) y, el de expectativa de derecho, ello es, la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.

 

De este modo, la garantía de irretroactividad de la ley, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protege al justiciable de una aplicación de la norma que afecte derechos que de manera previa a su entrada en vigor formaban parte de su acervo jurídico. De este modo obliga a todas las autoridades del País, incluyendo las de carácter administrativo, en todas las materias, incluso la electoral, a no aplicar disposiciones de forma retroactiva.

 

En los hechos, como se mencionó, la terminación anticipada del cargo de Consejero Presidente claramente implica la aplicación retroactiva del artículo 125, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y de ahí su inconstitucionalidad flagrante.

 

Por lo que hace a la teoría de los componentes de norma abordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se parte de que toda norma de derecho contiene una hipótesis y una consecuencia lógica jurídica, de manera que si la primera se surte en los hechos, la segunda debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquellos y de cumplir con éstas.

 

Sin embargo, el supuesto y su consecuencia pueden realizarse en distintos momentos por lo que para definir la cabal retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las distintas hipótesis que pueden ocurrir con el transcurso del tiempo, siendo éstas: 1) durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. 2) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas. 3) Cuando la realización de alguna ó algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero {60} cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).

 

Precisado lo anterior, se advierte que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto ó supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.

 

Atendiendo a este contexto, los artículos 124 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigentes al momento de mi designación como Consejero Presidente y hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho, en las partes conducentes al tema en estudio, se integra por los componentes normativos siguientes:

 

1.- El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal y se integrará por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, así como por representantes de los partidos políticos.

 

2.- El consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete anos.

 

Del análisis de estos componentes normativos, a la luz de los actos impugnados, se deduce que al aplicarse el nuevo artículo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como fundamento para la terminación de las funciones de suscrito como Consejero Presidente del Instituto Electoral del {61} Distrito Federal, se actualiza la primera y la tercera de las hipótesis establecidas por la última de las jurisprudencias invocadas hasta este momento, en virtud de lo siguiente.

 

El componente del artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federa vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho, consistente en que el Consejo General se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales se actualizó durante su vigencia, es decir, el supuesto normativo (hipótesis abstracta) y la consecuencia fáctica de su aplicación (integración del Consejo General de esa forma mediante los nombramientos aprobados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal) sucedieron bajo el imperio de esa norma, por lo que la entrada en vigor del nuevo artículo 124, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no puede por ese solo hecho variar, suprimir o modificar dichas circunstancias del pasado sin violar la garantía de irretroactividad, toda vez que ambos componentes de la norma nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo dispositivo estatutario.

 

En cuanto al componente previsto en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en vigor hasta abril veintiocho de dos mil ocho, respecto a que el Consejero Presidente durará en su cargo siete años, claramente se advierte que la realización de esa consecuencia (el lapso del nombramiento realizado) no se produjo totalmente durante su vigencia, pues llevo en el cargo más de dos años y medio y todavía faltan más de cuatro años para completar el periodo de designación, cuya realización no depende de los supuestos previstos una nueva norma, sino que únicamente estaba diferida en el tiempo, por lo que al establecerse un plazo o término específico de siete años, la aplicación de la nueva disposición para la rotación de la Presidencia del Consejo General no puede suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas (terminación del encargo), toda vez que, como se insiste, estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

 

Derivado de los argumentos vertidos, con meridiana claridad se advierte que los actos impugnados están viciados de inconstitucionalidad al fundamentarse en la aplicación retroactiva en mi perjuicio de una norma del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que no regía al momento de la designación del suscrito como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal ni puede regir al día de hoy, sin conculcar el artículo 14, párrafo primero constitucional. {62}

 

Ante estas circunstancias, es posible afirmar cuáles son las consecuencias fácticas derivadas de la aplicación de los artículos 124 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como fundamento para las designaciones hechas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en diciembre de dos mil cinco, y con ello renovar al órgano electoral capitalino:

 

1. Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente que fueron elegidos por la Asamblea Legislativa el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, protestados y en posesión de sus respectivos cargos a partir del doce de enero de dos mil seis, deben durar en su encargo hasta que cumplan siete años de funciones.

 

2. El párrafo segundo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, que faculta a los Consejeros Electorales para designar, de entre uno de ellos, a quien será el Consejero Presidente del Consejo General, no resulta aplicable a los Consejeros Electorales actualmente en funciones, designados por la Asamblea Legislativa en diciembre de dos mil cinco, sino que esa facultad iniciará su vigencia con aquellos Consejeros Electorales que sean designados a partir de diciembre de dos mil doce, pues de lo contrario se aplicaría de manera retroactiva en perjuicio del nombramiento del suscrito como Consejero Presidente.

 

3. La rotación de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal cada dos años no debe aplicarse al suscrito Consejero Presidente, sino que será aplicable al concluir el periodo para el que fui designado.

 

Por otra parte, es de resaltar el sentido de las sentencias que sobre el tema de la no aplicación retroactiva del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, han dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien es cierto fueron con motivo de la renovación escalonada de los Consejeros Electorales actualmente en funciones, establecida por el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a dicho Estatuto, por la relevancia de los criterios orientadores de fondo sentados en los mismos, ayudan a esclarecer que en el presente caso también hay una aplicación retroactiva, solo que ahora del articulo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en vigor, con base en actos de autoridad distintos, pero derivados de los mismos hechos, como son la integración de origen del actual Consejo General por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales así como la temporalidad de dichos cargos. {63}

 

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-105/2008 Y SUP-JRC-107/2008 ACUMULADOS, en sesión de fecha once de junio de dos mil ocho.

 

Así las cosas, en la resolución definitiva de once de junio de dos mil ocho, recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-105/2008 Y SUP-JRC-107/2008 ACUMULADOS, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del considerando sexto, a foja 75 se encuentra el siguiente razonamiento:

 

"En este contexto, del contenido de las disposiciones citadas se advierten como hechos previstos en la propia norma jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Distrito Federal, los siguientes:

 

a) El Consejo General se integra por siete consejeros electorales, de los cuales uno será su Presidente.

 

b) Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años.

 

c) Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

 

Establecido lo anterior, en cuanto a cuales son los hechos previstos en la normatividad jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que pudieran verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que es del tenor siguiente:

 

Transitorios

{64}

 

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto."

 

Del anterior precepto se puede advertir la existencia de dos mandatos concretos y determinados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en razón de la adecuación estatutaria correspondiente, siendo motivo de estudio sólo el relacionado con la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que serán objeto de la renovación escalonada correspondiente.

 

Así, el segundo mandato previsto el referido precepto transitorio, al ordenar la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales, actualmente en funciones, que sea objeto de renovación escalonada, implica de suyo la infracción a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de éstos, puesto que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se afectarían de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

 

En este sentido, se debe señalar que igualmente se puede sostener la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría la conculcación de los principios rectores de la materia electoral, pues no se tendría certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, puesto que, en el caso concreto se estaría irrumpiendo {65} anticipadamente con el plazo de siete años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros electorales, al estar implementando en la integración actual, la renovación escalonada del referido órgano electoral local."

 

Como se observa, esa H. Sala Superior determinó expresamente que los hechos, derechos y situaciones generadas con base en la normatividad anterior no pueden ser afectados con la entrada en vigor de una nueva ley, como si con ello terminara o extinguiera tales circunstancias pasadas.

 

En el caso de la sentencia invocada, la norma del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal era la relativa a la renovación escalonada de los Consejeros Electorales en funciones actualmente de acuerdo con el procedimiento que al efecto expidió la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En el caso que nos ocupa, la regla es sobre la integración del Consejo General y de la rotación periódica de su Presidente, las cuales tampoco pueden regir situaciones nacidas al amparo de la ley anterior, pues con ello se violentaría no solo la garantía de irretroactividad de la ley, sino los principios rectores de la materia electoral, pues no se tendría ninguna certeza y objetividad en la integración del máximo órgano de dirección de la autoridad encargada de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones en el Distrito Federal, puesto que en el caso concreto se estaría irrumpiendo anticipadamente con el plazo de siete años legalmente previsto para el desempeño de las funciones del Consejero Presidente.

 

Por ello, queda de manifiesto que la designación hecha por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a favor del suscrito, como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal es una situación jurídica que generó derechos y obligaciones, tales como el derecho de integrarme al Consejo General con la calidad de Consejero Presidente para la que fui nombrado mas no otra como se pretende con los actos impugnados, así como la obligación impuesta por la ley de que las funciones del cargo que me fue conferido sean desempeñadas por un lapso de siete años improrrogables.

 

De ello puede inferirse que la terminación anticipada del cargo de Consejero Presidente violenta los derechos y obligaciones surgidos de los artículos 124 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigentes antes de la reforma a estos dispositivos, que entró en vigor el veintinueve de abril de dos mil ocho, con {66} lo cual se vulnera se gravemente la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14 Constitucional, primer párrafo.

 

Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil ocho.

 

Otro precedente fundamental para comprender los supuestos en los que opera la aplicación retroactiva del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en perjuicio de situaciones jurídicas sucedidas con anterioridad, relacionadas con la el mecanismo de integración y renovación de integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y su temporalidad, es la ya citada sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 80/2008. Los puntos resolutivos de esta sentencia son los siguientes:

 

"PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

 

SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

 

TERCERO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: “...Y EL NÚMERO DE CONSEJEROS ELECTORALES ACTUALMENTE EN FUNCIONES, QUE SERÁN SUJETOS...”, DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO IMPUGNADO."

 

En este contexto, si bien el resolutivo TERCERO de la sentencia invocada únicamente declaró la invalidez de una porción normativa del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se cita en el presente caso, por su relevancia y como criterio orientador en torno a los argumentos empleados por el Pleno del más alto tribunal del país sobre la aplicación retroactiva de leyes y sus efectos jurídicos respecto de actos concretos de autoridad. {67}

 

En primer término, cabe advertir que la circunstancia de que en el resolutivo SEGUNDO de la citada sentencia se haya reconocido la validez del Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de ninguna manera implica que sus normas, no obstante ser vigentes y reputarse válidas o constitucionales, estén exentas de una aplicación retroactiva. La razón de lo anterior radica en que el presupuesto para que un acto de autoridad sea violatorio de la garantía de irretroactividad no estriba en que la norma aplicada sea inconstitucional por sí misma (bajo un análisis abstracto de su constitucionalidad), sino en que siendo vigente retrotraiga sus efectos a circunstancias pasadas afectando la eficacia de los actos sucedidos bajo la fuerza obligatoria de la ley anterior.

 

De lo anterior, se sigue que el hecho de que se haya reconocido jurisdiccionalmente la vigencia del Decreto de marras, incluidos los artículos 124, párrafo segundo y 125, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en los que se sustentaron los actos impugnados en esta vía, no acarrea la consecuencia de que indefectiblemente deban ser aplicados a la fecha para que en cumplimiento del principio de legalidad electoral sea distinta la configuración de consejeros del Consejo General y rotada su Presidencia de entre los Consejeros Electorales actuales.

 

En segundo lugar, se hace notar que el análisis de fondo expresado durante la sesión de resolución de esta acción de inconstitucionalidad por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la invalidez del artículo Segundo Transitorio del Decreto en comento, sometido a un análisis de constitucionalidad, giró fundamentalmente en torno a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, para saber si el artículo era o no retroactivo en perjuicio de los Consejeros Electorales que actualmente fungimos en el Instituto Electoral del Distrito Federal, dado que planteaba la hipótesis de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debía determinar un procedimiento que estableciera las bases para la renovación escalonada del Consejo General y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones que serían sujetos dicha renovación conforme al artículo 125 del Decreto de reformas.

 

Una vez expuesto el contexto y los alcances de la deliberación sometida a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y guardadas las proporciones de esa discusión respecto del presente caso, solo baste decir que {68} los razonamientos jurídicos de fondo empleados para resolución de la acción de inconstitucionalidad citada, por sus características, también resultan aplicables al agravio que se expone, como se advierte de los razonamientos formulados, entre otros por los Señores Ministros Sergio Armando Valls Hernández y Mariano Azuela Guitrón.

 

De acuerdo con la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el miércoles nueve de julio de dos mil ocho[1], en las partes atinentes a la aplicación retroactiva del artículo Segundo Transitorio, con base en la aplicación del artículo 125 del multicitado Decreto de reformas, en perjuicio de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal actualmente en funciones, se advierte una de las intervenciones del Ministro Valls Hernández, al tenor literal siguiente:

 

"Si vemos la norma en cuestión, está obligando a la Asamblea Legislativa para que a través de que establezca un procedimiento, determine la aplicación del 125 del Estatuto. Al hacer esto va a afectar situaciones jurídicas que se generaron con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto de veintiocho de abril de este año; y tal como lo viene sosteniendo el proyecto del señor ministro Franco, el artículo transitorio resulta violatorio del principio de irretroactividad, pues pretende afectar situaciones que acaecieron con anterioridad, como son los nombramientos del consejero presidente y consejeros electorales. Estos servidores fueron nombrados y en su momento aprobados ya por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para cumplir sus encargos por un período determinado, improrrogable, sin sujetar esta temporalidad a ninguna modalidad. Si vemos el texto del artículo Segundo Transitorio, que a la letra dice: "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes {69} correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Dentro del mismo plazo deberá determinar el procedimiento v el número de consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto." Hasta ahí el texto del Segundo Transitorio.

 

De esa lectura de ese texto, yo observo la obligación establecida para la Asamblea para llevar a cabo la determinación de qué consejeros, cuáles electorales (sic) de los que actualmente se encuentran en funciones, serán sujetos de renovación, sin considerar el período que les resta para cumplir su mandato inicial.

 

Lo anterior yo lo corroboro si se considera que los consejeros que están en funciones, fueron nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el período comprendido del dieciocho de enero de dos mil siete (sic) al diecisiete de enero de dos mil quince (sic); por lo que es evidente que esta disposición -el Segundo Transitorio afecta situaciones jurídicas acaecidas en el pasado, al modificar la forma de nombramiento de los referidos consejeros.

 

Cabe señalar, como se sostuvo en el concepto de invalidez anterior, que el sistema de renovación escalonada no resulta inconstitucional, como ya lo ha sostenido este Pleno; sin embargo, esta disposición transitoria, con el objeto de darle cierta viabilidad al sistema escalonado, en lugar de plantear tal situación a partir del vencimiento de los cargos de los consejeros, como debió haber sido, pretende afectar de manera directa situaciones jurídicas que {70} teniendo vigencia en el pasado se proyectan en el tiempo, en tanto dura el período para el cual fueron elegidos, esto es, hasta enero de dos mil quince.

(sic)

 

Así, tal y como lo sostiene el proyecto, debe considerarse inconstitucional la parte normativa que obliga a la Asamblea a establecer el procedimiento y número de consejeros que serán sujetos de la renovación escalonada. Por eso el proyecto propone declarar la invalidez de la porción normativa del artículo transitorio.

 

Por cierto, quedaría el artículo que propone el proyecto: "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del decreto -suprime casi todo lo demás y subsisten los últimos dos renglones- a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto."

 

En otra de las intervenciones, en torno a los efectos de invalidez a resolverse sobre el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas invocado, el Ministro Azuela Güitrón manifestó expresamente:

 

"Primero una consideración un tanto de tipo académico, aquí estamos observando como el Tribunal Electoral declaró inaplicable el transitorio por considerarlo inconstitucional, pero esto solo tuvo efecto en relación a la invalidación del acuerdo administrativo que se emitió en acatamiento de este precepto. En cambio ahora estamos proponiendo la invalidación de la porción normativa correspondiente. Y yo pienso que para que no haya lugar a duda, sí convendría en parte considerativa de efectos de la sentencia el aclarar muy bien de ninguna manera ese procedimiento podrá ser {71} desfavorable a los consejeros actualmente en funciones en cuanto al tiempo de su designación, porque habría el riesgo de que por lo pronto dijera: pues el 125 dice que son siete años, entonces en ese procedimiento voy a partir de que son siete años, y ya les estaría quitando el plazo para el que fueron designados. Entonces, para mí, sí sería conveniente la invalidación de la porción que propone el señor ministro Franco, y en parte considerativa en efectos, ahí se aclarara muy bien que no pueden incurrir en lo que nos permita invalidar esa porción normativa, porque podría dentro del procedimiento que fijen, pues volver a establecer situaciones que volvieran al pasado indebidamente.

 

Ahora bien, atendiendo puntualmente a los argumentos expresados por los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, exclusivamente por lo que hace a los supuestos hipotéticos que deben surtirse en los hechos para considerar que a una ley se le da efectos retroactivos en perjuicio de alguien, y guardando las debidas proporciones entre la litis planteada en ese caso frente al caso que nos ocupa, es de señalarse categóricamente que los actos materia de esta impugnación, al haberse emitido en un pretendido acatamiento a los artículos 124, párrafo segundo y 125, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente desde el veintinueve de abril de dos mil ocho, desestimando en mi perjuicio la designación de que fui objeto por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal causan los mismos efectos retroactivos nocivos, solo que en la presente litis sobre la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales así como respecto de la duración de las funciones derivadas de mi nombramiento.

 

En efecto, utilizando la lógica de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al presente caso se concluye que los artículos 124, párrafo segundo y 125, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en vigor sólo podrán generar consecuencias fácticas una vez que el suscrito haya concluido el periodo de siete años para el cual fui designado como Consejero Presidente. En otras palabras, la norma que ordena la elección de Presidente, de entre los propios Consejeros Electorales, no es inconstitucional por sí misma, lo {72} inconstitucional está en los actos emanados de aplicarla retroactivamente al actual Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, pues lesiona circunstancias ocurridas previamente así como los derechos adquiridos por el que suscribe, ello en virtud de que tal decisión disminuye el periodo para el que fui designado por mandato de la soberanía, representada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Por los argumentos antes expuestos solicito que se tenga por fundado el presente agravio y en consecuencia se declare la revocación de todos los actos impugnados a través de la presente demanda.

 

SEGUNDO.- Violación al principio de legalidad, previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución General de la República.

 

Los actos impugnados conculcan en mi perjuicio el principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación a que debe ceñir su actuar la autoridad electoral, en términos de lo prescrito por el artículo 2, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que debe entenderse como la estricta observancia del Estado de Derecho, que se realiza mediante la adecuación de la conducta de los gobernantes y gobernados a los ordenamientos vigentes.

 

El principio de legalidad se cumple cuando todo acto de molestia dirigido a los gobernados reúne los requisitos siguientes: a) que conste por escrito; b) Emane de autoridad electoral competente; y c) Esté debidamente fundado y motivado.

 

La motivación debe entenderse el señalamiento precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto ahora impugnado, es decir, la motivación es la razón fáctica que se erige en causa de la emisión del acto o resolución.

 

La fundamentación, tal requisito se colma a través de la invasión precisa del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular, con el {73} señalamiento de la hipótesis jurídica concreta en el caso analizado.

 

Lo anterior, por el cúmulo de ilegalidades en que incurrieron las autoridades responsables, con el acuerdo adoptado de manera irregular, para terminar con las funciones del suscrito, nombrar como Consejero Presidente Provisional al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández y ordenar el despliegue de una serie de actos para la entrega de la oficina de la Presidencia.

 

En efecto, con fecha 8 de septiembre de 2008, se verificó la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a la cual se convocó con fecha 5 de septiembre del año en curso a todos los integrantes del órgano colegiado de referencia, cuyo único punto del orden del día fue el "PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE EXPIDE LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A LOS CIUDADANOS Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2008-2009, CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y JEFES DELEGACIONALES, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2009-2012, CUYA JORNADA ELECTORAL SE CELEBRARÁ EL 5 DE JULIO DE 2009".

 

Dicha sesión inició aproximadamente a las doce horas con diez minutos del 8 de septiembre de 2008, por lo que una vez desahogado y aprobado con algunas modificaciones el único punto del orden del día por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el suscrito Consejero Presidente de dicho Consejo General di por concluida la sesión extraordinaria aproximadamente a las quince horas de la misma fecha, levantándose la misma, escuchando el signante que tanto el Consejero Presidente como el Secretario del Consejo C. Oliverio Juárez González se pasaron a retirar de inmediato de la sala de sesiones del Consejo; permaneciendo en dicha sala los Consejeros Electorales, algunos representantes de los partidos políticos, y algunos integrantes de los grupos parlamentarios con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

No obstante lo anterior, las autoridades responsables de manera inusitada y en total desapego a la ley, dirigidas en el acto por el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz, decidieron dar inicio a una nueva sesión, la que a todas luces resulta ilegal, por carecer de competencia los Consejeros Electorales para tales efectos, {74} conculcando con tal proceder el principio de legalidad, a que debe ceñir su actuar la autoridad electoral.

 

Suponiendo sin conceder que se hubiese continuado con la Sesión de Consejo General que el suscrito había dado por terminada en los términos que establece el artículo 6, fracción III del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para lo cual si hubiesen continuado la sesión, debieron haber declarado un receso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, primer párrafo del Reglamento mencionado.

 

Pero no fue así, por iniciativa propia el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz subrogándose veladamente atribuciones que no le corresponden, condujo la supuesta sesión, manifestando que en términos de ley, procedía sustituir al Secretario del Consejo General del Instituto, por el Secretario Administrativo, pidiéndole se quedara para dar fe.

 

Por lo que el Secretario Administrativo Dr. Francisco Javier Bravo Ramírez al hacer uso de la voz, entre otras cuestiones, puso a consideración su renuncia a los integrantes del Consejo General. Ante tal evento, nuevamente el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz en términos del artículo 33, sin precisar de qué ordenamiento jurídico, propuso al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Mtro. Guillermo Merelo Alcocer, para sustituir al Secretario del Consejo.

 

Ante ello, el Consejero Electoral Néstor Vargas Solano, propuso que se retirarán todos los integrantes del Consejo General a un espacio y ver de qué manera salvaban la situación porque representa salvar al Instituto Electoral del Distrito Federal, sometiendo a la consideración su propuesta.

 

Seguidamente la Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordán, manifestó que a su juicio había condiciones para celebrar la sesión, más aún que tenían un Notario Público presente que puede dar fe, ante ello propuso votar la propuesta de nombrar a un Director Ejecutivo como Secretario del Consejo de la sesión, para que se tomen los acuerdos conducentes.

 

En uso de la palabra el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz propuso votar la propuesta del Mtro. Merelo, para ocupar el puesto de Secretario en esa sesión, cuya votación, fue de 4 votos a favor y 2 en contra; en consecuencia, el Mtro. Merelo, pasó a ocupar el cargo de Secretario del Consejo General. {75}

 

Nuevamente el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz, solicitó se pasara a la votación del Presidente.

 

Acto seguido el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral fungiendo como Secretario del Consejo General, función que no le correspondía, y sin haber antes tomado protesta del cargo en términos del artículo 128 constitucional, sometió a votación la propuesta del Partido Acción Nacional, a la que se adhirió el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz, en el sentido de modificar el Considerando 25 de la Convocatoria aprobada y que en lo medular se hizo consistir en: determinar la conclusión del cargo de Consejero Presidente, nombrar a un Consejero Presidente Provisional de entre los propios Consejeros Electorales, hasta que se aprobara un procedimiento para nombrar el Consejero Presidente que fungirá como tal durante los 2 años siguientes, entre otros acuerdos.

 

Consulta de la que tengo conocimiento que arrojó el resultado siguiente: 4 votos a favor de los Consejeros Electorales Ángel Rafael Díaz Ortiz, Carla Astrid Humphrey Jordán, Yolanda Columba León Manríquez, y Fernando José Díaz Naranjo y 2 votos en contra de los Consejeros Electorales: Gustavo Anzaldo Hernández y Néstor Vargas Solano.

 

Posteriormente, se desprende de la video-grabación a cargo de la Unidad de Comunicación Social y Transparencia, la cual se aporta como prueba técnica en el presente asunto, que el Consejero Electoral Fernando José Díaz Naranjo, propuso al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional, cargo que en diversas ocasiones se ha mencionado que no existe.

 

Enseguida se observa que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral fungiendo como Secretario del Consejo General, sometió a votación la propuesta para Consejero Presidente Provisional del Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández, misma que consta fue aprobada por mayoría de 4 votos a favor, por 2 en contra.

 

Una vez ello, los Consejeros Electorales dieron por terminada su fraudulenta sesión. Sin embargo, posteriormente se ordenó tomar la protesta de Ley al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández, como Consejero Presidente Provisional, el cual tomó la protesta de Ley. {76}

 

De todo lo antes relatado se puede advertir de manera meridiana la serie de irregularidades que se dieron en torno a dicho evento, mismas que a continuación pasó a describir.

 

INCOMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PARA LLEVAR A CABO UNA SESIÓN

 

Primeramente es menester precisar el marco jurídico que tutela la celebración de las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Así tenemos que los artículos 93, 94, 105, fracción V y 106 del Código Electoral del Distrito Federal, señalan lo siguiente:

 

"Artículo 93.- (Se transcribe)

 

"Artículo 94.- (Se transcribe) {77} y {78}

 

"Artículo 105.- (Se transcribe)

 

"Artículo 106.- (Se transcribe) {79}

 

El Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal, prevé en sus artículos 12 y 14, en lo que interesa lo siguiente:

 

Artículo 12.- (Se transcribe)

 

Artículo 14. (Se transcribe) {80}

 

Por su parte los artículos 5. 6, 10, apartado B. 13, 15, 18. 23, 24. 27 y 33 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal disponen lo siguiente:

 

Artículo 5. (Se transcribe) {81}

 

Artículo 6.- (Se transcribe) {82}

 

Artículo 10.- (Se transcribe)

 

Artículo 13.- (Se transcribe)

 

Artículo 15.- (Se transcribe) {83}

 

Artículo 18.- (Se transcribe)

 

Artículo 27.- (Se transcribe)

 

Artículo 33.- (Se transcribe) {84}

 

De los preceptos reglamentarios invocados, podemos desprender en lo que interesa lo siguiente:

 

Los Consejeros Electorales cuentan con atribuciones para designar entre uno de ellos para que presida la sesión, en caso de que el Consejero Presidente no asista o se ausente, después del receso obligatorio que deben aprobar; votar los asuntos que se sometan a su consideración en las sesiones del Consejo General, deben conducirse en todo momento con respeto durante el desarrollo de las sesiones y propiciar su correcta celebración; participar, realizar propuestas y votar en las sesiones del Consejo General, desempeñar con probidad sus funciones, observando en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; solicitar la incorporación de asuntos del orden del día del Consejo General; suplir al Consejero Presidente, previa designación de este, en sus ausencias momentáneas de las sesiones del Consejo; sustituir provisionalmente al Consejero en caso de que no asiste o se ausente, en forma definitiva de la sesión, previa designación del Consejo General; participar en las discusiones, realizar propuestas y votar a favor o en contra los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan a su consideración; contribuir al buen desarrollo de las sesiones del Consejo General; entre otras.

 

Sin embargo, únicamente el Consejero Presidente cuenta con atribuciones para convocar y conducir las sesiones del Consejo General, entre ellas las {85} extraordinarias, cuando lo considere necesario, previa convocatoria expedida al menos con 24:00 horas de antelación, debiendo acompañar a la misma el proyecto de orden propuesto para la sesión y todos los documentos necesarios para el desahogo de la misma; asistir a las sesiones del Consejo General; declarar el inicio y término de las sesiones: tomar las decisiones y medidas que estime necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones; vigilar la aplicación del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dictando las medidas necesarias para ello entre otras.

 

Por otro lado, es necesario contar con quórum legal para que el Consejo General pueda sesionar válidamente.

 

Ante la inasistencia o ausencia en definitiva de la sesión del Consejero Presidente, el Secretario del Consejo tomará el uso de la palabra y declarara un receso, a fin de que los integrantes del Consejo General designen a uno de ellos para que la presida.

El Secretario Ejecutivo del Instituto, será el Secretario del Consejo General, en caso de ausencia a la sesión correspondiente sus funciones serán realizadas por el Secretario Administrativo del Instituto;

 

Es obligación de los miembros del Consejo General del Instituto, conducirse con respeto durante el desarrollo de las sesiones y propiciar su correcta celebración;

 

En las sesiones extraordinarias solo podrán tratarse de aquellos asuntos para las que fueron convocadas; y

 

Solo podrán hacer uso de la palabra los integrantes del Consejo General, previa autorización del Consejero Presidente. El orador debe ceñirse al asunto en debate, si se aparta del lo hará notar aquel;

 

De ello se sigue que para que el Consejo General pueda sesionar necesaria y válidamente, es menester que se colmen todas las formalidades para ello, y que en términos de la normatividad antes reproducida, son las siguientes: {86}

 

a) Que el Consejero Presidente, convoque a sesión a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con 72 o 24 horas de anticipación para la sesión ordinaria o extraordinaria, respectiva

 

La convocatoria a sesión debe contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, la mención de su carácter de ordinaria o extraordinaria, en este último caso se trataran aquellos asuntos para las que fueron convocadas;

 

b) El Consejero Presidente debe acompañar a la convocatoria el orden del día propuesto para la sesión y todos los documentos necesarios para el desahogo de los mismos;

 

c) El día y hora fijado para la sesión se reunirán los integrantes del Consejo General. El Consejero Presidente declarará instalada la sesión correspondiente, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum por parte del Secretario del Consejo;

 

d) El Consejero Presidente declara el inicio y conclusión de la sesión;

 

e) A continuación el Consejero Presidente ordenara al Secretario del Consejo, dar cuenta de los asuntos listados en el orden del día;

 

f) El Consejero Presidente toma las decisiones y medidas conducentes para el adecuado desarrollo de las sesiones, concede el uso de la palabra a los integrantes del Consejo General; consulta si el asunto del orden del día está suficientemente discutido; solicita al Secretario del Consejo someta a votación los proyectos de acuerdo y resolución del Consejo; y

 

g) El Secretario del Consejo General da fe de todo lo actuado en las sesiones:

 

En la especie, el desarrollo de la sesión extraordinaria de 8 de septiembre de 2008, se llevó con total apego a las disposiciones normativas reproducidas con antelación, por lo que una vez que fue ampliamente discutido y aprobado el único punto del orden del día, el suscrito Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, en uso de la atribución que me confiere el artículo 6, fracción III del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Federal, di por concluida la sesión extraordinaria aproximadamente {87} a las quince horas de la misma fecha, levantándose la misma.

 

Sin embargo, en una decisión poco reflexiva por parte de los Consejeros Electoral, motu proprio determinaron iniciar una sesión, en franca contravención a los preceptos legales antes transcritos, pues entre otros, usurparon funciones que no son de su competencia y que son propias del Consejero Presidente.

 

En efecto, pues a la luz de los preceptos legales reproducidos, se advierte meridianamente que los Consejeros Electorales, carecen de atribuciones para dar inicio a una sesión, dado que por decisión del legislador local tal atribución compete única y exclusivamente al Consejero Presidente, en términos de lo ordenado por el artículo 94 del Código Electoral del Distrito Federal, y para tal efecto se debe previamente convocar a sesión a los integrantes del Consejo General del Instituto, a la cual deberá acompañarse el orden del día propuesto para la sesión y todos los documentos necesarios para el desahogo de los mismos, entre otros.

 

No obstante al margen de toda legalidad los Consejeros Electorales tomaron la decisión de dar inició a una sesión, una vez que el Consejero Presidente dio por concluida la sesión de 8 de septiembre de 2008 y a la que legalmente había convocado, sin haber convocatoria de por medio y, menos aún, desconociendo los integrantes del Consejo General que decidieron quedarse a su desarrollo, el orden del día que se iba a aprobar, así como los documentos que habría de analizarse para su desahogo.

 

Sesión en la que aprobaron los acuerdos siguientes:

 

a) La conclusión del cargo de Consejero Presidente;

 

b) Nombrar a un Consejero Presidente Provisional de entre los propios Consejeros Electorales, hasta que se apruebe un procedimiento para nombrar al Consejero Presidente que fungirá como tal durante los 2 años; y

 

c) Aprobaron la propuesta para Consejero Presidente Provisional a cargo del Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández.

 

Acuerdos que resultan a todas luces ilegales, por actualizarse vicios de origen, al adolecer de atribuciones para iniciar una sesión los Consejeros {88} Electorales, como va quedó explicado en líneas precedentes, por tanto la misma carece de validez, dado que no entraña un acto de autoridad competente.

 

Además que con tal actuar, las autoridades señaladas como responsables transgreden la garantía de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, establece que nadie puede ser molestado (incomodado, afectado, perturbado, o que sufra una interferencia o fastidio ocasionado por un funcionario) en su persona, familia, domicilio (que de acuerdo con el artículo 29 Código Civil para el Distrito Federal el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren, oficina, despacho o negocio del gobernado; el 33 señala el domicilio de las personas morales que es donde se halle establecida su administración) papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Todos los gobernados son titulares de esta garantía, fundamento legal casi de todos los medios de defensa legal, ya sea porque la autoridad abuse de su poder, porque realice actos que no le están expresamente conferidos en la ley o por el bien jurídico tutelado que es el acto de molestia, y los sujetos obligados a acatarla son los órganos del estado, es decir todas las autoridades.

 

Los requisitos para interferir en esos bienes tan precisados exigen que medie mandamiento por escrito (elemento de trascendencia para eliminarla arbitrariedad que no deja huella, como lo fue la sesión sin convocatoria ni documentos en la que se acordó mi destitución) que proceda de autoridad competente (funcionario facultado expresamente para actuar en virtud de una disposición legal, caso en el que también me encuentro ya que son competentes para removerme del cargo) fundando claramente su decisiones (en otras palabras es la forma como la responsable apoya su acto de autoridad en una disposición normativa invocando un precepto legal aplicable al caso concreto, de los actos combatidos se puede advertir que el único fundamento en el que se apoya la responsable es el artículo {89} 124 del Estatuto de Gobierno capitalino que por cierto, y no porque lo diga el suscrito, sino por desprenderse de los razonamientos expresados por los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior y por su parte lo expuesto por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicho precepto no está vigente sino entrará en vigor a partir de que concluyan los actuales consejeros) y motivando su actuación (expresar las razones en que se apoya su acto, las razones que lo motivan deben expresarse, tener existencia real, deben estar probadas con elementos probatorios suficientes para demostrar su existencia, por ende no se encuentra motivada la decisión ilegal motivo de mis agravios) y ciñéndose a un procedimiento previamente establecido cumpliendo con la garantía de audiencia del gobernado (derecho que me fue vulnerado porque se instauraron a juicio del actor en una especie de Tribunal Especial y resolvieron mi destitución del cargo).

 

Por su parte la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 17 Constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma (lo cual resulta trascendente ya que según consta en diversos medios informativos, esto se trató de una venganza del Partido Acción Nacional y la Consejera Carla Astrid Humphrey Jordán por la asesoría que brindó el Instituto Electoral del Distrito Federal en la Consulta sobre la reforma petrolera y existen claros indicios que los Consejeros Electorales actuaron también por venganza), ya que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes, (garantías procesales y de debido proceso) emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Esto es así, pues es de explorado derecho que toda autoridad administrativa debe contar con competencia para emitir actos que limiten la esfera de derechos de las personas o nieguen la posibilidad de ejercer un derecho, así todo acto que dimane de autoridad debe colmar la garantía de legalidad que, entre otras, obliga a fundar y motivar debidamente sus determinaciones.

 

En ese tenor, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que, para estimar por satisfecha la garantía de debida fundamentación y motivación prescrita en el artículo 16 de la Norma Suprema del País, en lo que se refiere a la competencia {90} de la autoridad administrativa para emitir actos de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, resoluciones, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en total estado de indefensión, habida cuenta que éste ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

 

También ha sostenido que la cuestión competencial, sea por grado, materia o territorio, al ser una cuestión de orden público, la autoridad jurisdiccional se encuentra en la insoslayable obligación de examinarla en forma oficiosa, puesto que es un presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento.

 

Lo anterior es así, dado que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad que efectúa un acto de molestia como en la especie se actualiza, tiene la ineludible obligación de justificar plenamente que está facultada para hacerlo, lo que implica necesariamente que cuenta con competencia para ello. Debiendo expresar en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el artículo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, inclusive debe hacer la transcripción correspondiente del precepto legal en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad para emitir el acto de molestia de que se trate, pues solo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivos.

 

De tal suerte que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado ese acto concreto de autoridad per se carece de eficacia jurídica y validez, en tanto que aquella no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del gobernado, pues de lo contrario se le dejaría en total estado de indefensión; aún cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad del acto o resolución correspondiente. {91}

 

Tal afirmación, se corrobora de lo dispuesto en la jurisprudencia aprobada por la Suprema Corte de Justicia de rubro y texto siguientes:

 

Registro No. 188432

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Noviembre de 2001

Página: 31

Tesis: 2a. /J. 57/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la {92} exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

 

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz {93} Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD"; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA"; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO"; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A {94} PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de {95} molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri {96}  Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez.

Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.

Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaría y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cazares.

Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaría y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

 

En ese orden de ideas, al carecer de competencia los Consejeros Electorales para dar inicio a una sesión, es dable sostener que dicho acto administrativo es nulo de pleno derecho, por estar viciado de incompetencia.

 

La consecuencia de lo anterior, en términos de ley, implica que al ser nula de pleno derecho la sesión celebrada por los Consejeros Electorales, los acuerdos tomados en ella por los Consejeros {97} Electorales, están vedados para surtir efectos jurídicos, por ser inexistentes o. en el mejor de los casos, son nulos, debiendo las cosas mantenerse en el mismo estado en que se encontraban hasta antes de que se llevara a cabo la sesión ilegal de los Consejeros Electorales, lo que implica de suyo lo siguiente:

 

1. Que el cargo de Consejero Presidente que ostenta el suscrito continúa vigente;

 

2. Es invalida la designación que los Consejeros Electorales hicieron a favor del Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional, en virtud de que aunado a que la designación de que fue objeto dicho Consejero, se verificó en una sesión ilegal, tal cargo no existe ni en el ordenamiento estatutario, ni el reglamentario, así como la correspondiente toma de protesta rendida por el mismo.

 

3. Es inválido el escrito de fecha 10 de septiembre por el cual el Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández convocó a la sesión extraordinaria de Consejo General que tendría verificativo el 11 de septiembre del año en curso.

 

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que sus Señorías, consideraran que los Consejeros Electorales contaban con competencia para celebrar una sesión, una vez que se dio por terminada la sesión de 8 de septiembre de 2008, a la que legalmente se convocó, es menester señalar las violaciones que se dieron en el desarrollo del inicio y desahogo de la misma, lo que dota de ilegalidad los acuerdos aprobados por aquellos funcionarios, como a continuación se pasan a exponer:

 

A) Convocatoria

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal convocará a los procesos ordinarios y extraordinarios, así como los procesos de participación ciudadana, a más tardar 30 días antes del inicio del proceso correspondiente. {98}

 

Para dar cumplimiento a ello, convoqué a sesión de Consejo General, el viernes 5 de septiembre de 2008, para la celebración de la sesión extraordinaria que habría de realizarse el lunes 8 de septiembre de 2008, conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo 6, así como de lo previsto en el artículo 15, del Reglamento de Sesiones del Consejo General.

 

El único punto agendado para la sesión señalada en el numeral que antecede fue el siguiente:

 

"Único.- Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se expide la convocatoria dirigida a los ciudadanos y a los partidos políticos para participar en el proceso electoral ordinario 2008-2009, con motivo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, para el periodo constitucional 2009-2012, cuya jornada electoral se celebrará el 5 de julio de 2009".

 

De acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, se votó y aprobó el Acuerdo señalado en el numeral que antecede. Posteriormente, al agotarse los asuntos del orden del día, con fundamento en el artículo 6, fracción III, del ordenamiento reglamentario invocado, en ejercicio de mis atribuciones declaré concluida la sesión.

 

No obstante, los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General, permanecieron en la Sala de Consejo e ilegalmente dieron inicio a una sesión en la que modificaron el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal ya aprobado, por el que se expide la convocatoria dirigida a los ciudadanos y a los partidos políticos para participar en el proceso electoral ordinario 2008-2009, con motivo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, para el periodo constitucional 2009-2012, cuya jornada electoral se celebrará el 5 de julio de 2009.

 

Por medio de la modificación realizada de forma completamente ilegal, los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General cesaron al suscrito, en sus funciones de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal {99} Electoral y designaron de modo irregular al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández, como Consejero Presidente Provisional del órgano máximo de dirección.

 

Al respecto vale señalar, que no se cumplió con el requisito de convocar a sesión de Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme a un orden del día y documentación previamente circulados, para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, en atención a lo que establecen los artículos 94, del Código Electoral del Distrito Federal y 6 fracciones I y III, 13 y 15 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mismo que fue aprobado el 13 de diciembre de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, para que el órgano máximo de dirección del Instituto esté en condiciones de sesionar, es conditio sine que non que la convocatoria provenga del Presidente del Consejo. Esta atribución, sólo el Consejero Presidente la tiene, sin que pueda delegarse, y el hecho de que la convocatoria no sea remitida por éste, la validez de la sesión que se celebre está en entredicho.

 

Tampoco se puede hablar de una continuación de la sesión, puesto que, como ya se ha manifestado, su conclusión se declaró a las 15:30 horas del día 8 de septiembre de 2008, por lo que no hubo una ausencia del suscrito ni del Secretario del Consejo para justificar su continuación con los miembros presentes. Al estar concluido la sesión a la que se ha hecho mención, lo procedente hubiera sido que los asuntos ventilados en la sesión que irregularmente practicaron los Consejeros Electorales fuera convocada para fecha posterior, de acuerdo con las formalidades que exige la normativa reglamentaria.

 

Ahora, suponiendo sin conceder, que se hubiera tratado de una continuación de la sesión convocada para el 8 de septiembre a las 12:00 horas, tampoco se cumplen las formalidades necesarias, en la medida que, tampoco se siguieron los extremos que establece el Reglamento de sesiones.

 

Ello es así, toda vez que se advierte que los Consejeros Electorales, carecen de atribuciones para continuar una sesión, mayormente que esta ya la había dado por concluida el suscrito Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local, en uso de las facultades que me otorga la fracción V del artículo {100} 105 del Código Electoral del Distrito Federal, en concomitancia con el artículo 6, fracción III del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Bajo ese hilo conductor diremos que, si bien el párrafo tercero del artículo 94 del Código Electoral del Distrito Federal, en correlación con el artículo 33 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, consagran la atribución al Consejo General para designar a uno de los Consejeros Electorales integrantes de dicho Consejo para presidir la sesión correspondiente, no menos cierto es que este supuesto de excepción opera siempre y cuando el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión.

 

Para comprender con mayor claridad lo antes vertido, resulta menester establecer el concepto de las locuciones asistencia y ausencia; así tenemos que para el Diccionario de la Real Academia Española el concepto asistencia, es la acción de estar o hallarse presente, en tanto que la expresión ausencia, es la persona de quien se ignora si vive todavía y donde está.

 

Puntualizado lo anterior, es dable sostener que la sesión extraordinaria convocada por el suscrito Consejero Presidente, a celebrarse el 8 de septiembre de 2008, se desarrollo con total apego a derecho, y en la que estuve presente en todo momento, desde el inició hasta que di por concluida la misma, una vez que fue desahogado y votado con ciertas modificaciones el único punto del orden del día convocado para esa sesión, siendo el "PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE EXPIDE LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A LOS CIUDADANOS Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2008-2009, CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y JEFES DELEGACIONALES, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2009-2012, CUYA JORNADA ELECTORAL SE CELEBRARÁ EL 5 DE JULIO DE 2009" , como se puede constatar de la versión estenográfica y la videograbación, levantada para dichos efectos y que corre agregada a las presentes actuaciones.

 

De donde deviene inconcuso señalar que para que se actualizara la hipótesis que prevén los dispositivos 93 del Código comicial local, y el 33 del ordenamiento reglamentario de este Instituto, es decir, la inasistencia o ausencia, como conditio {101} sine que non se hacía necesario que el Consejero Presidente no hubiere asistido o se ausentara de la sesión en forma definitiva, lo que en la especie no se suscitó, pues en todo momento estuve presente y personalmente clausuré la sesión al haberse agotado los puntos del orden del día, procediéndose a retirar de inmediato.

 

Lo anterior, se refuerza aún más, de la observancia al catálogo de atribuciones que prevén los artículos 106 del Código Electoral local, 14 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal, y 7 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto, en favor de los Consejeros Electorales, dispositivos que con antelación se transcribieron y de los que de su simple lectura, es dable sostener que ninguno de ellos, concede la atribución a los Consejeros Electorales para continuar la sesión que legalmente había dado por terminada el suscrito Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, al haberse agotado el desahogo del único punto del orden del día convocado para la sesión de 8 de septiembre de 2008, a celebrarse a las 12:00 horas, en estricta observancia a lo que consagran en su favor los artículos 93, 94, 105 fracción V del Código Electoral del Distrito Federal, en correlación con el artículo 12, fracción II del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal; 6, fracción I, II, III, V, IX, 10 apartado B, fracción III del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que soy el único funcionario que se encuentra facultado para convocar, conducir, presidir las sesiones del Consejo General, tomar las decisiones y medidas que estime necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones, vigilar la aplicación del Reglamento de Sesiones del Consejo General, y declarar el inicio y conclusión de las sesiones.

 

En consecuencia, la continuación de la sesión de 8 de septiembre de 2008, por los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal (no obstante que ya la había dado por concluida), carece de validez, dado que no entraña un acto de autoridad competente. Con tal actuar las autoridades señaladas como responsables transgreden la garantía de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo antes expuesto, permite sostener válidamente que al no colmarse las formalidades esenciales de todo procedimiento para considerar tal evento como la continuación de sesión de Consejo, en el mejor de los casos se trata de una {102} reunión informal de integrantes del Consejo General carentes de facultades para tomar decisiones jurídicamente válidas.

 

Por lo que se solicita a esa alta autoridad jurisdiccional declarar la nulidad de la mencionada sesión y de los actos ilegalmente celebrados por los Consejeros Electorales que integran el Consejo General, dado su notoria ilegalidad y falta de pulcritud.

 

B) Documentación previamente circulada

 

Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que aprobaron la remoción del suscrito Consejero Presidente, de manera ilegal, lo hicieron sin haber circulado previamente un acuerdo por escrito en el que sustentarán la toma de su decisión, como lo establece el ya mencionado artículo 13, in fine, del Reglamento invocado.

 

Es decir, los seis Consejeros Electorales que aprobaron mi remoción del encargo de Consejero Presidente lo hicieron únicamente a través de un pronunciamiento político, sin que existiera un documento previamente conocido que permitiera su deliberación, análisis y, en su caso, su consecuente votación y aprobación.

 

Por tanto, al no haberse circulado la documentación correspondiente a la ilegal remoción en el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, se incumple con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 17 del Reglamento de sesiones del Consejo General, que imponen como obligación para sesionar válidamente convocar por escrito, dentro de los plazos que amerite cada tipo de sesión (ordinario o extraordinaria), que la convocatoria la emita el funcionario facultado, es decir, el Consejero Presidente, que la mencionada convocatoria esté acompañada de un proyecto de orden del día y de la documentación necesaria para la deliberación, análisis y aprobación de los acuerdos o resoluciones de que se trate.

 

De acuerdo con el artículo 10, apartado A, in fine, se puede colegir que los únicos asuntos que pueden analizarse en una sesión sin estar previamente agendados y sin documentación previa son los "asuntos generales", pero el propio artículo señala que tampoco podrán ser votados. Esta circunstancia no es gratuita, la motivación para no votar asuntos generales dentro de una sesión pública tiene {103} como propósito impedir que se aprueben decisiones que no han sido analizadas y previamente conocidas por los miembros que integran el órgano colegiado. Por si fuera poco, las decisiones ilegalmente tomadas por los Consejeros Electorales, tampoco se ventilaron dentro de "asuntos generales" de la sesión convocada a las 12:00 horas del 8 de septiembre de 2008, sino que ésta se tomaron una vez esta sesión se declaró concluida (a las 15.30 horas), sin que se hubiera instalado legalmente la sesión.

 

Por los motivos antes señalados, esa alta autoridad jurisdiccional debe desestimar la decisión ilegalmente emitida, determinar su inconstitucionalidad y reponer los derechos del Doctor Isidro H. Cisneros Ramírez, en el cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

C) Carencia de atribuciones para conducir la sesión.

 

Clausurada la sesión extraordinaria de 8 de septiembre de 2008, convocada legalmente por el suscrito Consejero Presidente, que fue aproximadamente a las 15:00 horas, ipso facto el Consejero Electoral Ángel Rafael Díaz Ortiz subrogándose atribuciones que no le competen, de manera unilateral asumió el rol de conducir y presidir la sesión ilegal, como se puede apreciar de la versión estenográfica y de las imágenes de la videograbación del desarrollo de la sesión, medios de convicción en los que es perfectamente verificable que este funcionario conducía, por cierto, erróneamente la sesión, dado que propuso al Secretario Administrativo Doctor Francisco Javier Bravo Ramírez para sustituir al Secretario del Consejo Licenciado Oliverio Juárez González, por lo que al renunciar aquel, enseguida propuso al Maestro Guillermo Merelo Alcocer, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral para sustituir al Secretario, así como votar la propuesta de dicho Director.

 

Enseguida pidió se votara el cargo de Presidente del Consejo, aspectos que quedaron ampliamente relatados con antelación. Lo más grave es que tal Consejero ni siquiera fue designado por los Consejeros Electorales para tal fin, como lo ordena el párrafo tercero del artículo 94 del Código Electoral del Distrito Federal, en correlación con el artículo 33 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, habida cuenta que no se sometió a votación su nombramiento para conducir y presidir la sesión, ni de ninguno otro Consejero Electoral, lo cual torna de ilegal todos los actos y acuerdos asumidos en la sesión en cita, mayormente que en el seno del Consejo no había {104} Consejero Presidente que condujera la sesión, menos aún Secretario del Consejo que diera fe de todo lo acontecido en la misma.

 

D) Falta de toma de protesta de Ley del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral para conducir la ilegal sesión.

 

Otra violación que se suscitó en el desarrollo de la sesión, se hizo consistir en que una vez que se aprobó el nombramiento del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Maestro Guillermo Merelo Alcocer, para ocupar el cargo de Secretario del Consejo en esa sesión, en ningún momento sé que tomará la Protesta de Ley, como lo ordena el artículo 128 de la Carta Magna, que a la postre señala que todo funcionario público, sin excepción alguna antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, como sucede con cada integrante que se integra a la Mesa de Consejo General, sea representante de partido político, de alguna fracción parlamentaria de la Asamblea Legislativa o de Consejeros.

 

Ahora bien, los alcances de esta omisión en que se incurrió, conllevan a sostener a la luz del precepto legal constitucional en comento, que el nombramiento para ejercer el cargo de Secretario del Consejo a favor del Maestro Guillermo Merelo, veda la posibilidad de ejercer la función con sus consabidas atribuciones, lo que impacta de manera directa en el legal ejercicio del nombramiento, dado que lo que da valor jurídico al mismo para que el funcionario designado este en aptitud de ejercer válidamente las funciones intrínsecas del nombramiento, lo es precisamente la toma de protesta del cargo; en consecuencia, los actos que en ejercicio del nombramiento de que fue objeto el Maestro Guillermo Merelo como Secretario del Consejo están desprovistos de eficacia, lo que conlleva a sostener válidamente que los acuerdos aprobados por los Consejeros Electorales en la sesión que se controvierte, al carecer de la fe pública que debe proveer el Secretario del Consejo a los mismos, de suyo los torna en ilegales, cuenta habida que la fe dota de autenticidad todo lo actuado en el desarrollo de la sesión y los acuerdos en ella aprobados, lo que transgrede además la fracción IX del artículo 110 del Código comicial local.

 

En tal sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal del País, en la tesis aislada de rubro y texto siguiente:

 

Registro No. 190109 {105}

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Marzo de 2001

Página: 111

Tesis: 1a. XIV/2001

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

 

PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Q UE DE EL LA EMA NEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL. En el referido precepto constitucional el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la propia Constitución, plasmó la conveniencia de que ésta obligara a los depositarios del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de ella emanaran; siendo necesario, para la aplicación de tal exigencia, que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo.

Amparo en revisión 2119/99. Francisco Tomás Ramírez. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.-

 

E) Verificación de Quórum

 

Asumido de manera ilegal el cargo de Secretario del Consejo el Maestro Guillermo Merelo, el primer acto que debió llevar a cabo consistía en verificar la asistencia y {106} certificar el quórum, para que el Presidente estuviera en aptitud de declarar legalmente instalada la sesión, a fin de que el Consejo General pudiera sesionar válidamente (lo que material y jurídicamente resultaba improbable dado que no se designó al Consejero Electoral que habría de presidir la sesión), situación que en la especie no se suscitó; pues como se advierte de la versión estenográfica y de la videograbación de la sesión, el Director que tomó las funciones de Secretario del Consejo omitió pasar lista de los miembros presentes en la sesión para constatar el quórum mínimo para que válidamente el Consejo General pudiera sesionar; no obstante lo anterior, la sesión se desarrollo sin demora alguna, contraviniendo con tal actuar lo dispuesto por los artículos 110, fracción IX del Código comicial local, en relación con el 8, fracción V, 18 y 19 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Acto seguido, modificaron el Acuerdo de la convocatoria aprobado en la sesión que había concluido a las 15:30 horas, emitiendo diversos puntos de acuerdo, entre los que destacan la ilegal remoción del suscrito en su cargo de Consejero Presidente.

 

De modo posterior a ello, se solicitó al Mtro. Guillermo Merelo verificara el quórum y tomara asistencia. Es decir, una vez que se habían aprobado los acuerdos por parte de cuatro de los seis Consejeros Electorales asistentes a la ilegal sesión, procedieron a la verificación del quórum, ello sin haber instalado formalmente la sesión y una vez que habían aprobado los acuerdos respectivos.

 

Por lo tanto, se tomaron decisiones sin que la sesión se instalara legalmente, sin que se verificara el quórum correspondiente, por lo que la sesión realizada por los Consejeros Electorales carece de validez, así como los actos desplegados en ella no tienen eficacia, pues en la medida que ellos implicaron violaciones directas a disposiciones legales y reglamentarias contrarían el principio de legalidad, que afectan de nulidad la sesión misma y los actos de autoridad consecuencia de éstos.

 

F) Ausencia de procedimiento tendente a actualizar el párrafo segundo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Antes de analizar este apartado, es necesario pasar a reproducir el contenido del párrafo segundo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. {107}

 

Artículo 125. (Se transcribe)

Los propios Consejeros elegirán a uno de ellos como su Presidente, quién durará en el cargo dos años sin la posibilidad de reelección.”

…”

 

Ahora bien de la simple lectura a lo dispuesto en dicho párrafo, podemos desprender que si bien tal disposición otorga la facultad a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir a uno de ellos como su Presidente, el que durará dos años en el cargo, no menos lo es que en concepto del suscrito a la fecha dicha disposición es infactible de aplicarse, de acuerdo a lo que a continuación paso a describir.

 

Primigeniamente diremos, que la aplicación per se de tal supuesto, sin hacer un análisis jurídico exhaustivo, admitiría en principio la interpretación que hicieron los Consejeros Electorales en el desarrollo de la sesión ilegal que se combate, y que sirvió para designar al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional. Empero, tal interpretación resulta ilegal, dado que se hace de manera aislada, es decir, sin observar en su conjunto la totalidad del orden normativo electoral vigente, lesionando con ello el principio de legalidad a que deben ceñir su actuar los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Esto es así, toda vez que al aprobar la designación del Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional por los Consejeros Electorales, vulneraron lo dispuesto por el acápite del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, aplicaron retroactivamente el párrafo segundo del artículo 125 del ordenamiento estatutario, en perjuicio del Consejero Presidente, Doctor Isidro H. Cisneros Ramírez, puesto que como se recordará el 23 de diciembre de 2005, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designó, por un periodo de siete años a los ciudadanos que ocuparían los cargos de Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Consejeros Suplentes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Es así que el Doctor Isidro H. Cisneros Ramírez fue designado Consejero Presidente, rindiendo la protesta del cargo ante el órgano legislativo en cita, en sesión verificada el 12 de enero de 2006. {108}

 

A sabiendas de lo anterior, pasaron por alto los derechos adquiridos del Consejero Presidente, y lo más delicado es que con su proceder, incurrieron en desacato, toda vez que es de todos conocidos que con antelación la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2008, definió que si bien es vigente el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sin embargo, la renovación escalonada que el mismo numeral prevé, no será aplicable a los Consejeros Electorales actualmente en funciones.

 

En semejantes términos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció en torno a la renovación escalonada de los Consejeros Electorales, aduciendo ambos órganos jurisdiccionales en lo medular que: "La sustitución de los consejeros electorales actualmente en funciones violenta la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14, párrafo primero constitucional.

 

Por tanto, la misma regla debe aplicar en torno a la rotación de la Presidencia del Consejo General, prevista en el párrafo segundo del artículo 125 del ordenamiento estatutario, por tanto se encuentra vedado hacer efectiva dicha previsión, pues ello conllevaría a aplicar retroactivamente en perjuicio del gobernado una norma.

 

No obstante lo anterior, deliberadamente los Consejeros Electorales inobservaron lo fallado por sendos tribunales y en una actitud desapartada de toda legalidad aprobaron, entre otros, la conclusión del cargo de Consejero Presidente del Doctor Isidro H. Cisneros Ramírez, así como la designación del Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional.

 

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que si bien el ordenamiento estatutario es la norma superior del Distrito Federal y que sus disposiciones son de orden público e interés general, lo que obliga a su observancia, no menos lo es que lo ordenado en el párrafo segundo de su artículo 125 del Estatuto en cita, que faculta a los Consejeros Electorales a elegir a uno de ellos como su Presidente, el que durará en el cargo 2 años, a la fecha es inviable jurídicamente dar cumplimiento a la misma.

 

Dado que tal disposición se encuentra desprovista de un mecanismo o procedimiento tendente a hacerla eficaz, lo que dificulta su acatamiento, tampoco la norma reglamentaria, es decir, el Código Electoral del Distrito Federal, dispone {109} un procedimiento o mecanismo para su cumplimiento.

 

Tal procedimiento se hace necesario, para despejar varias cuestiones tendentes a la elección del Presidente, tales como: el tipo de sesión que se requerirá para tal evento, facultad para convocar a la sesión; cómo se habrán de proponer los Consejero Electorales interesados en asumir el cargo de Presidente; el tipo de votación que se requiere para elegir al Presidente, entre otros.

 

Lo anterior, en términos similares a la elección del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues como se podrá advertir del contenido del artículo 187, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, el que literalmente dispone que: "Para la elección del Presidente del Tribunal, se seguirá el procedimiento que establezca este Código y el Reglamento Interior", de lo que se infiere que tal numeral delega la atribución expresamente a los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que incorporen en su Reglamento Interior el procedimiento que habrá de regular la elección del Presidente del Tribunal.

 

Procedimiento que no se previo ni en el ordenamiento estatutario, ni en la codificación electoral, en tratándose de la elección del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, como tampoco le delegó la atribución a los Consejeros Electorales del Instituto, para que ellos lo aprobaran.

 

Todo lo anterior, evidencia la ilegalidad en que incurrieron los Consejeros Electorales al designar al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional, apoyándose en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno, puesto que como ya se dijo tal precepto omite establecer el procedimiento que habrá de regular la forma en que deberá ser designado el Consejero Presidente del Tribunal.

 

Más aún que el legislador no delegó facultad alguna para que los Consejeros Electorales aprobaran el procedimiento tendente a elegir a su Presidente, lo que torna de ilegal el acto por el cual se designo al Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández como Consejero Presidente Provisional, al no prever procedimiento alguno ni el Estatuto ni el Código Electoral, necesario para hacer eficaz lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno. {110}

 

Al aprobar los Consejeros Electorales el nombramiento del Consejero Presidente Provisional, invadió la esfera de competencias propia y exclusiva del legislador local, pues con tal proceder legisló, al avalar el procedimiento para elegir dicho cargo, sin contar con atribuciones expresas, dado que la soberanía local no se las delegó, como si lo hizo a favor de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para elegirá su Presidente.

 

Aunado a que el cargo de Consejero Presidente Provisional no existe en la normatividad electoral, siendo que el precepto legal con el que pretenden los Consejeros Electorales sustentar el acto que por esta vía se reclama, es decir, el párrafo segundo del artículo 125 del ordenamiento estatutario, prevé la elección del Consejero Presidente del Consejo General, más no para elegir a una figura diferente a la citada, como lo es la de Consejero Presidente Provisional a cargo del Consejero Electoral Gustavo Anzaldo Hernández; por ende, deviene ilegal tal nombramiento y, en consecuencia, sus Señorías deben ordenar la revocación del mismo, a la luz de todos los argumentos hechos valer en el presente medio de defensa, ordenando la reinstalación en el cargo como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal al Doctor Isidro H. Cisneros Ramírez, funcionario que fue legalmente designado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, soberanía legalmente facultada para dichos efectos.

 

TERCERO.- El agravio que se hace valer es una violación refleja a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para comprender mejor este agravio, es necesario entender la naturaleza de una sentencia y los efectos de la misma a partir de que causa estado o se encuentra firme.

 

Asimismo, debe precisarse el concepto de cosa juzgada, como base de este agravio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 constitucional. Aunque la sentencia no procede ni daña a terceros, puede haber una eficacia refleja de los efectos de la sentencia que tiene carácter de cosa juzgada y que incide en la esfera jurídica de dicho tercero hoy actor en este juicio.

 

Por último, es necesario para actualizar este agravio, revisar la aplicación de la eficacia jurídica de las sentencias frente a terceros que no formaron parte de la litis mejor conocida doctrinalmente como eficacia refleja. {111}

 

El concepto de sentencia, puede ser analizado desde diversos puntos de vista, como acto de tutela jurídica; esto es, considerándola en la relación con la voluntad concreta de la ley que actúa; como resolución del juez y como acto que pone fin a la relación.

 

El acto de tutela jurídica, es el acto con que el actor pide que sea declarada la existencia de una voluntad concreta de ley, que le garantiza un bien, o la existencia de una voluntad concreta de ley que garantiza un bien al demandado, con las eventuales disposiciones consiguientes.

 

El juez realiza una serie de actividades intelectivas con el fin de ponerse en situación de juzgar si la demanda es fundada y, por tanto, declarar existente o inexistente la voluntad concreta de la ley de que se trata; dichas actividades intelectuales, como instrumento de actuación de la voluntad de ley mediante declaración, constituyen el conocimiento del juez, la verdad jurídica, necesaria para estimar como para desestimar la demanda; el análisis de esta actividad pertenece a la doctrina de la relación procesal.

 

Este conocimiento del juez, asume dos formas distintas, para que el conocimiento sea ordinario, pleno y completo, porque tiene por objeto el examen a fondo de todas las razones de las partes; esto es, de todas las condiciones para la existencia del derecho y de la acción y de todas las excepciones del demandado; o bien, sumario, incompleto, cuando el examen de las razones de las partes no se lleva a último extremo o es parcial; por eso, la sentencia entendida como resolución del juez, es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o mejor, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida enjuicio.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, el ejercicio de la acción, el impulso de la jurisdicción en un proceso, al momento en que existe una demanda, nace una relación, las partes se encuentran relacionadas por el mero hecho de la demanda, quiéralo o no el demandado; de ahí que, seguido el procedimiento en todas sus etapas, se considera que la sentencia es una forma normal de terminar la relación procesal.

 

Se dice esto, porque la relación del conocimiento, tienden en su desenvolvimiento a la sentencia; el solo conocimiento de la existencia de los presupuestos {112} procesales, conduce a una sentencia que puede ser definitiva si niega la existencia de los presupuestos o de un presupuesto, o interlocutoria si afirma la existencia de esos presupuestos. En conclusión, el conocimiento de la cuestión principal o de fondo conduce a la sentencia de fondo.

 

Doctrinalmente reconocemos a la sentencia, desde su estructura, como un silogismo, en el que la premisa mayor está dada por la norma abstracta; es decir, a precisar la norma jurídica general que considere aplicable al caso, la menor por el caso concreto, o sea, delimita los hechos del caso con base en las pruebas practicadas y, por último, de la aplicación de la premisa mayor a la menor, deduce la conclusión querida por la ley para el caso específico, estableciendo de esta manera, el fallo o sentido concreto de la sentencia.

 

El ilustre jurisconsulto Uruguayo Eduardo J. Couture, le da a la sentencia el triple carácter de hecho jurídico, de acto jurídico y de documento. Para él es un hecho "en cuanto constituye en sí misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico no existente antes de su aparición". "Es un acto jurídico, porque el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurídicos; éstos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se dicta, y otras, sobre el derecho que en él se dilucida". "Es un documento, porque registra y representa una voluntad jurídica."

 

José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, definen a la sentencia como "la resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas al caso concreto, decide la cuestión planteada por las partes". Asimismo, abunda en el tema el maestro Rafael de Pina, señalando que es la "resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario".

 

Eduardo Pallares, por su parte, señala que la: "Sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso".

 

Por todo lo anterior, podemos concluir entonces, que hay conformidad de los jurisconsultos o de las autoridades doctrinales más calificadas en que la sentencia, es un acto jurisdiccional por medio del cual el juez decide la cuestión principal ventilada en el juicio o algunas de carácter material o procesal que haya surgido durante la tramitación del juicio, lo cual vincula ínter partes, a quienes {113} estuvieron ligados por una relación procesal.

 

El principio de la cosa juzgada se traduce en que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces, por su parte, quedan obligados a respetarla.

 

De lo contrario, la función del juez se limitaría a la de un buen componedor, con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujetos a revisión o modificación, haciendo imposible la certeza jurídica.

 

Para Devis Echandía, la importancia radica en ponerle término a los litigios decididos, para impedir su replanteamiento por el que perdió, por la amenaza que ello constituiría a los bienes jurídicos. De lo contrario, la función jurisdiccional del Estado sería estéril. No se tendría la tutela de la vida, el honor, la propiedad o dignidad. Además, estima que la cosa juzgada no es un efecto general de toda sentencia, sino una cualidad especial que la ley le asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción que tiene el Estado. En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que por voluntad de la ley es obligatorio, no por voluntad del juez.

 

Sobre los efectos de la sentencia, la teoría procesal ha coincidido en por lo menos dos aspectos:

 

a) desasimiento: las sentencias definitivas e interlocutorias, cuando se notifican a una de las partes. Excepción: recurso de aclaración, reconsideración o rectificación ex oficio.

 

b) cosa juzgada: acción: carácter de coercibilidad que tiene la sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, que implica que se puede efectuar el cumplimiento forzado de lo resuelto. Toda sentencia ejecutoriada, tenga o no efectos de cosa juzgada, es imperativa u obligatoria. Y si impone condena, es además ejecutable. La cosa juzgada tiene efectos sobre este carácter, ya que los transforma en definitivos e inmutables, pero no es propio de ella.

 

La cosa juzgada se conceptualiza como excepción procesal que consiste en la imposibilidad de discutir lo resuelto en un juicio anterior cuando concurre la triple identidad. Es la inmutabilidad y la definitividad, de que habla Echandía, que impone a los jueces la prohibición de resolver el fondo de las pretensiones que {114} han sido materia de la sentencia. Y lo resuelto en la sentencia se hace indiscutible en nuevos procesos. Eficacia negativa: no se puede decidir lo ya resuelto; y eficacia positiva, da seguridad sobre las relaciones jurídicas substanciales sobre las que versa la decisión.

 

Las características principales de las sentencias que han causado ejecutoria o firmeza legal, es que alcanzan un carácter irrevocable, inmutable y prescriptible.

 

El concepto jurídico fundamental del derecho a la cosa juzgada toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina.

 

La cosa juzgada no es otra cosa que la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido el derecho para combatirla, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.

 

La preclusión está asociada a la idea de avance del procedimiento, mediante un mecanismo que cierra las etapas o fases del procedimiento, en cuya virtud las facultades procesales de las partes y del tribunal se extinguen.

 

La cosa juzgada para Chiovenda es la suma preclusión. La preclusión es un presupuesto de la cosa juzgada. Ambas apuntan a la estabilidad de las resoluciones judiciales. Chiovenda, afirma que la sentencia interesa en cuanto el Estado manda, no en cuanto razona, para la actuación de la ley en el proceso. Lo que interesa es la "conclusión última del razonamiento y no sus premisas". Liebman señala que "la cosa juzgada tiene la función de salvaguardar el resultado práctico alcanzado con la decisión de la litis".

 

Esta autoridad dimana del derecho imperativo del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre del Estado Mexicano, y por autoridad de la Ley.

 

Su base constitucional la hallamos en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa o por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene, lo que da firmeza y fuerza legal a las decisiones jurisdiccionales. Igualmente es aplicable la parte relativa a que ningún juicio deberá de tener más de tres instancias, comúnmente, la que establecen las leyes ordinarias, la apelación o revisión de la primera decisión judicial y el juicio de amparo. En {115} materia electoral, tenemos los medios que resuelven las autoridades electorales administrativas, como las investigaciones o quejas, luego los juicios electorales (en la legislación local) en los que se revisan tales determinaciones y contra esas resoluciones, como última vía y decisión inatacable, está lo que resuelve esa Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional.

 

La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen, ni modificación o eliminación de su dispositivo, salvo los casos de la injusticia notoria prevista en materia civil, en la controvertida nulidad de juicio concluido, por violaciones a ciertas garantías del debido proceso.

 

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.

 

En la presunción legal de verdad de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) se pone de manifiesto el carácter normativo de la comprobación judicial, cuya «certeza, viene tutelada autorizadamente incluso a costa de su posible falsedad, salvo en los casos taxativamente previstos por la ley de revisión de la sentencia. De este modo, la seguridad legal se superpone artificialmente a la inseguridad empírica propia de toda aserción y, por tanto, de cualquier hipótesis judicial, interviniendo para suplir la falibilidad de los jueces.

 

Es decir, en juicios en donde los resultados per se tienen efectos generales, se colige que también pueden revestir efectos que impliquen el conocimiento de otros juicios, mediante la aplicación refleja de la res iudicata o mejor conocida como cosa juzgada, lo anterior sin dejar de lado la relatividad de las sentencias, sin embargo los medios de control constitucional que se relacionan con el presente juicio, si pueden conllevar efectos para terceros y para cualquier autoridad que pretenda controvertir un fallo que se encuentra ejecutoriado.

 

Deben diferenciarse dos tipos de terceros: Unos que deben respetar totalmente el contenido de la sentencia que se pronuncio frente a las partes, en cuanto se ha decidido una controversia entre otros y que por esto ha de respetarse, en cuanto no afectan sus derechos. Existen otros que pueden estar interesados por el contenido de la sentencia pronunciada inter alios y que han de reconocer su eficacia: aquellos que son, o creen, o pretenden ser titulares de una relación que {116} esta con la de las partes en un orden de dependencia lógica y jurídica, por lo cual la decisión sobre la relación que fue objeto del juicio influye sobre la relación de tercero, determinando su existencia o inexistencia, o bien su contenido.

 

Mas precisamente, es relevante en estos casos una relación de prejudicialidad, en cuanto la sentencia ha decidido una o más cuestiones determinantes para la decisión sobre la relación condicionada del tercero. Si también ellos deben respetar y reconocer la sentencia que se pronunció entre las partes de la relación prejuzgante, también su relación queda de reflejo modelada en armonía con lo que la sentencia ha dispuesto.

 

La situación del tercero es esencialmente diversa de la situación de la parte, en efecto, no ha participado en el proceso y, consiguientemente, no ha podido desarrollar sus defensas; habría podido intervenir en el proceso por adhesión, para apoyar o suplir la defensa de la parte a la que se adhiere, pero -independientemente de que no había una carga de la intervención que pueda justificar una consecuencia dañosa por el hecho de no haber intervenido- se puede haber ignorado la existencia del proceso mientras estaba pendiente.

 

Es imprescindible advertir que para hacer valer esta garantía ne bis in idem o non bis in idem -dependiendo el autor-, en favor de alguien, se tiene que tratar de una doble persecución por el mismo hecho, como materialidad de la conducta humana con sus elementos objetivos, subjetivos y condicionantes de la imputación.

 

Para poder afirmar que estamos en presencia de la identidad de hecho, deberemos echar mano a las tres identidades clásicas de la elaboración de la cosa juzgada a) identidad de persona (eadem persona), b) identidad de objeto (eadem res) y, c) identidad de causa de persecución.

 

a) En ambos casos el asunto se trataba de la integración del Consejo General con los actuales Consejero Presidente y Consejeros Electorales, es decir se trata de las mismas personas el asunto.

 

b) Identidad de objeto (eadem res): el objeto material a pesar de que cambia la autoridad responsable que en un principio fue el H Congreso de la Unión, luego la Asamblea Legislativa y posteriormente los Consejeros Electorales, en todos los casos el objeto de impugnación es el mismo, es decir, la inaplicación inmediata del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que hace a la {117} integración de las autoridades electorales, y

 

c) Identidad de causa de persecución (eadem causa petendi) dice tras lo cual se aboca al análisis de esas identidades o "correspondencias", es decir, en todos los casos se ha tratado de alcanzar la destitución del suscrito.

 

De antemano, se hace notar a esa superioridad que los razonamientos antes expresados son innecesarios, ya que no es requisito sine qua non tal ejercicio para la acreditación de la eficacia refleja, es decir, para alcanzar la aplicación de los efectos de la cosa juzgada, tal como se desprende de la siguiente Tesis:

 

Registro No. 169331

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Julio de 2008

Página: 1703

Tesis: VI.1o.A.258 A

Tesis: Aislada

Materia(s): Administrativa

 

COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SURGIDA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HACE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, TENDENTES A COMBATIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE SEA EL ELEMENTO O PRESUPUESTO LÓGICO COMÚN A DICHOS JUICIOS CONEXOS. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza v credibilidad a las resoluciones judiciales, impidiendo que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o {118} cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, se trata de evitar fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto de ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente en relación con la causa de pedir, es decir, con los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. En esa medida, cuando un oficio de solicitud de informes y documentos es reclamado a través del juicio de amparo indirecto y el juez de distrito emite un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de aquél, que alcanza la autoridad de cosa juzgada, entonces, la cosa juzgada en el juicio de amparo indirecto genera una eficacia refleja sobre el juicio de nulidad promovido en contra de una liquidación de contribuciones más accesorios, cuyo origen es el referido oficio de solicitud de informes y documentos (elemento o presupuesto lógico común a ambos juicios), que hace inoperantes los conceptos de impugnación del juicio contencioso-administrativo, formulados en contra de dicho oficio, en virtud de que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no está en posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del mencionado oficio de solicitud de informes y documentos, que {119} antecede a la liquidación impugnada, porque ese tema ya fue resuelto en el fondo por el juez de distrito, aun cuando los motivos de la ilegalidad pretendida por la parte actora en el juicio fiscal sean distintos a los que formuló en el juicio de amparo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 91/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte y otras. 11 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

 

La verdad procesal es en realidad una verdad alcanzada mediante garantías o reglas del juego codificadas que aseguran esencialmente una vez que la sentencia es firme la posibilidad de combatir en otros medios de defensa actos previamente sancionados, por ejemplo en las acciones de inconstitucionalidad se puede denunciar en queja el cumplimiento defectuoso o excesivo según sea el caso, lo cual lleva a la Corte a analizar el caso y si el mismo resulta cierto, se procede dictar la destitución de la autoridad. En el caso del amparo se promueve ante el juez un incidente de repetición del acto que tiene los mismos efectos para la autoridad.

 

La razón de ser de la res iudicata tienen que ver con que la seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; que la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, lo cual es una razón de justicia. Porque, como decía el Jurista Romano Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad.

 

La autoridad de la sentencia es una de las características esenciales de la función jurisdiccional; lo cual logra mediante la fuerza del Estado, mediante la coercibilidad que pueda lograr para hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes deben ser acatadas inmediatamente.

 

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: {120}

 

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que establezca la ley, inclusive el de nulidad de juicio concluido;

 

b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (característica de donde se deriva la eficacia refleja); no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y

 

c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena o en aquellos en los que la autoridad elude el cumplimiento de la decisión judicial, como es el caso de la responsable en este juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano.

 

La cosa juzgada no es un efecto de la sentencia sino de la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula. Por eso el fundamento de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder para imponer los efectos y eficacia de la sentencia. Así como emana el poder de decidir el litigio, emana la voluntad de que esa decisión sea definitiva e inmutable.

 

En algunos ordenamientos locales, de otras materias se establecen normas que contienen un mandato imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad.

 

Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal, de la firmeza, definitividad, seguridad jurídica, certeza y del fundamento mismo de la fuerza del derecho, que es la coercibilidad.

 

La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible. Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

 

La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante {121} nuevo juicio invocando modificación del status quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

 

La cosa juzgada formal y material son dos instituciones inescindibles en el sentido que sin la primera (firmeza o cosa juzgada formal), sería imposible la segunda (cosa juzgada sin más, o cosa juzgada material). En efecto, la permanente impugnabilidad de una resolución dentro del proceso en el que ha sido dictada (falta de firmeza o de cosa juzgada formal), impediría la estabilidad absoluta (no sólo en el proceso en que se produjo, sino en cualquier otro futuro) en la que consiste la llamada cosa juzgada material.

 

La cosa juzgada propiamente dicha, o sea, la material, acarrea no sólo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable de verdad en bien de la seguridad jurídica.

 

La concepción legal de la figura de la cosa juzgada, data del Código Civil de 1884, en el que se definía como "la cosa juzgada es la verdad legal, contra ella no se admite prueba ni recurso alguno en contrario".

 

El Maestro José Ovalle Favela precisa que la razón de ser de la cosa juzgada, tiene por objeto denunciar al Juez que el litigio que se presenta para su resolución ya fue resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada ni discutida legalmente.

 

Uno de los principios fundamentales que rigen la institución de la cosa juzgada es su eficacia limitada a las partes del proceso, esto es, res iudicata inter partes. Son ellas las que deciden qué se debate en juicio, las que formulan las alegaciones pertinentes y las que ponen de manifiesto los medios de prueba con los que cuentan para hacer valer sus pretensiones; de ahí que únicamente les afecte a ellas, en principio, la inmutabilidad de la decisión del Juez en el caso concreto.

 

Frente a esta regla general existen algunas excepciones en las que por expresa disposición legal se vincula al tercero a la cosa juzgada. En estos casos, que se denominan eficacia refleja, una vez que se ha dictado sentencia, el resultado del proceso es vinculante e inmutable también para el tercero. La característica común a estos supuestos es la existencia de una relación jurídica única con pluralidad de interesados, de modo que una vez decidida lo es frente a todos ellos, independientemente de que hayan sido o no parte en el proceso. {122}

 

No obstante, las cuestiones que surgen con respecto a la eficacia subjetiva de la sentencia, no se agotan en los supuestos limitados de extensión de la cosa juzgada a terceros. Fuera de estos, existen otros muchos en los que la resolución judicial incide de un modo u otro en la esfera jurídica de terceros. Esto es, lo resuelto sobre una situación jurídica puede afectar a otras relaciones distintas y ajenas a la resuelta en el proceso.

 

La razón última de este fenómeno se halla en la interrelación de las distintas relaciones en la realidad jurídica. Esta no está constituida por situaciones independientes en las que cada una pueda ser individualizada y aislada con respecto a las demás, sino que muy al contrario, el entramado jurídico se nutre por una interdependencia de situaciones individuales, de modo que lo que acontece en la esfera jurídica de una de ellas repercute de un modo u otro en las demás.

 

Los efectos jurídicos indirectos o secundarios de la cosa juzgada fueron estudiados por Wach al aplicar al proceso lo que Jhering había comprobado en el derecho material. Tomando como modelo lo que sucedía en el mundo de la fisiología, en el que producido un determinado efecto sobre un órgano vital se manifiestan efectos secundarios o reflejos en otros órganos. Así, Jhering puso de manifiesto cómo en el derecho sustantivo, producido un acto jurídico, se derivan consecuencias en situaciones diversas de aquella en la que encuentra su causa dicho acto.

 

En el mundo jurídico como en el orgánico, producido un determinado acto, se verifican involuntariamente fenómenos de repercusión sobre otros puntos de la realidad diversos de aquellos sobre los cuales opera directamente la causa del efecto. Las dos notas esenciales de este fenómeno son: la involuntariedad y la falta de coincidencia entre el lugar donde se produce el estímulo y aquel en el que se manifiesta la reacción.

 

De acuerdo con Calamandrei, quien profundizó en la relación entre el hecho de la sentencia y los efectos secundarios, se estableció que la sentencia en su consideración de hecho jurídico se puede integrar en el supuesto de hecho de normas de las que se derivan determinados efectos externos de donde se desprende la teoría de los efectos colaterales o reflejos de la sentencia. {123}

 

La concepción de Calamandrei de la sentencia como hecho jurídico, a la que nos hemos referido, fue rechazada mayoritariamente por los autores italianos, sin embargo, en general sí admitían el fenómeno de la repercusión de lo declarado en una sentencia sobre relaciones jurídicas ajenas, y estimaron que tal repercusión era de la cosa juzgada.

 

De este modo, distinguían entre eficacia directa de la cosa juzgada, que se producía frente a las partes del proceso y eficacia refleja que se producía frente a los terceros.

 

Libbman por su parte hace una distinción entre cosa juzgada y eficacia de la sentencia, mediante la cual promovió la aceptación de que los efectos reflejos derivaban de la sentencia v no de la cosa juzgada, de ahí que importe poco si hay una identidad en las partes, en el medio de impugnación utilizado, en las autoridades responsables o en el propio acto que se impugna, puesto que para la eficacia refleja lo importante es el fondo del asunto controvertido, si hay o no un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, para no llegar al absurdo de crear situaciones jurídicas opuestas y como herramienta para coadyuvar en la adecuada impartición de justicia y se garantice plenamente que la misma será congruente con las decisiones previamente tomadas. Dicho posicionamiento coincide con el adoptado por los Tribunales Colegiados de Circuito, tal como se desprende de las siguientes Tesis:

 

Registro No. 189751

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Mayo de 2001

Página: 1113

Tesis: II.2O.C.275C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA, AUN CUANDO NO EXISTA IDENTIDAD DE LAS COSAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una misma cuestión jurídica planteada en uno ulterior y para que surta efectos en otro juicio es necesario, conforme al artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que {124} entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y las personas de los litigantes, al igual que la calidad con que contendieron; así, aunque en el caso inexista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, sin embargo no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja. Por lo cual, si en un primer juicio ordinario civil de usucapión se resolvió que la persona que pretendía prescribir en su favor carecía de una causa generadora de la posesión y que no era posible que tuviera dos actos traslativos de dominio a su favor de distintas fechas y causantes, ni que hubiera pagado dos veces para adquirir el mismo inmueble, atento a ello, dicho documento carece de valor probatorio para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la tercería excluyente de dominio promovida posteriormente, pues lo reclamado en la referida tercería se encontraría en pugna con lo resuelto por la sentencia firme del juicio anterior, ya que no podría fallarse favorablemente dicha tercería, si con anterioridad se determinó que el actor careció de un documento generador de la posesión, con el cual pretendió posteriormente fundar su oposición; de procederse así, ambas sentencias serían contradictorias con el hecho generador de la causa de la posesión.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 923/2000. Hugo Lujan Ruiz. 13 de marzo de 2001, Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez Secretario: Everardo Orbe de la O.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 733, tesis ll.2o.C75 C, de rubro: "COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA, AUN CUANDO NO EXISTA IDENTIDAD DE LAS COSAS.".

 

Registro No. 197572

Localización: Novena Época {125}

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI. Octubre de 1997

Página: 733

Tesis: II. 2o. C. 75 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA, AUN CUANDO NO EXISTA IDENTIDAD DE LAS COSAS. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario, conforme al artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que lo contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja, si en el primer juicio, de otorgamiento y firma de escritura de compraventa, se resolvió que el contrato no tenia valor probatorio, por carecer de consentimiento de una de las partes (contrato inexistente), y en el juicio posterior se demandó la rescisión de ese mismo contrato; en tal virtud, lo reclamado en el segundo juicio estaría en pugna con lo fallado por sentencia firme del anterior, pues no puede resolverse sobre la rescisión de un contrato que con anterioridad se determinó que no existía por falta de consentimiento, ya que de hacerse así, ambas sentencias serían contradictorias.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 260/97. Sucesión a bienes de Lorenza Concepción Navarrete Sánchez. 10 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 38, tesis de rubro:

"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.".

 

Registro No. 204955 {126}

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

I, Junio de 1995

Página: 423

Tesis: l.5o.C7 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen litigios en los cuales aun cuando no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque no concurra alguno de los cuatro elementos a que se refiere el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como sería el caso en que existiendo identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, no existe identidad en las causas: sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual se refleja, porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, de tal forma que lo reclamado en un juicio posterior esté en pugna con lo fallado por sentencia ejecutoria en el primitivo juicio.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 745/94. Estefanía Rodríguez Monter de Vargas y otro. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.

 

Mientras que la cosa juzgada era únicamente eficaz frente a las partes, la cosa refleja lo era para todos, tanto para las partes como para los terceros, con lo cual la sentencia tendría una eficacia general derivada de su naturaleza de acto de autoridad emanado de un órgano del Estado, ese atributo, de acuerdo con Liebman, se desprende no de la cosa juzgada sino de un efecto de la sentencia de su cualidad de inmutabilidad, de los efectos declarativos de la sentencia, de los efectos constitutivos de la sentencia y de los efectos de condena que la misma produce.

 

Por su parte Guasp clasifica la eficacia de la sentencia en dos grandes rubros: {127} jurídico-material y jurídico-procesal o cosa juzgada. A su vez, dentro de la eficacia jurídico-material, distingue entre directa e indirecta o refleja. La eficacia directa se produce tan solo en los casos de sentencias constitutivas; en cambio, la eficacia jurídico-material indirecta o refleja se produce en muchas ocasiones: siempre que los resultados del proceso, fácticamente considerados, vengan a repercutir en situaciones jurídico-materiales ajenas como es el caso que se dirime.

 

En consecuencia, la sentencia operará aquí no como acto, sino como hecho, como acaecimiento desligado de la propia voluntad del Juzgador y cuyos efectos alcanzan a terceros ajenos al juicio. Al respecto, Gómez Orbaneja precisa los efectos de la sentencia en este sentido al determinar que el derecho privado sustantivo puede hacer de una sentencia un "supuesto de hecho" de un determinado efecto, tomándola como condición de la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica material. Precisa que no se trata entonces de la declaración de la sentencia, sino del hecho de la misma: esta viene a ser considerada como "hecho jurídico".

 

Igualmente, señala que los efectos colaterales se caracterizan porque no tienen nada que ver con lo que la sentencia es conceptualmente, sino que la misma los produce "por añadidura"; su contenido, no tiene por qué coincidir con lo que haya sido el objeto de la declaración jurisdiccional vinculante, como es la Acción de inconstitucionalidad y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ni siquiera con sus premisas; y por lo que se refiere a su extensión, al no estar delimitados por el objeto del proceso, y quedando fuera de la vinculación de la cosa juzgada, no operan los límites objetivos y subjetivos de esta. Por último, habría de señalarse que la distinta extensión subjetiva del efecto colateral es lo que lo distingue, en último término, en los casos de límite de la cosa juzgada propiamente dicha, pues constituye el fin del proceso. En ella el juez pronuncia su voluntad sobre la controversia jurídica y las partes ven satisfecho su derecho a una sentencia con un determinado contenido. De esta se derivan aquellos efectos principalmente buscados por el juez y por las partes con el proceso; si bien como hemos visto antes, de la sentencia se pueden derivar otros, que escapan del ámbito de decisión del órgano judicial y que se producen a causa de la interdependencia de las relaciones en la realidad jurídica.

 

Así, comprobada la existencia de una multiplicidad de efectos derivados de la sentencia, no solo frente a las partes del proceso, sino también frente a terceros ajenos al mismo, ha de procederse a una sistematización de los distintos tipos, {128} así como de las características de cada uno. Por lo que a esto respecta, la sentencia puede ser contemplada como acto y como hecho jurídico. Con la expresión sentencia como acto nos referimos a la declaración de voluntad del juez sobre el objeto sometido a su decisión una vez alcanzada una decisión sobre el mismo.

 

Al resolver la controversia jurídica que hoy forma la litis en este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en la sentencia recaía al expediente identificado con la clave de SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulado, promovidos por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, se derivan una serie de efectos queridos y previstos en la misma resolución y perseguidos por el actor al promover el proceso. Son los efectos directos, esto es, los constitutivos, declarativos y de condena, dependiendo de la pretensión ejercitada y deducida en el cuerpo de la demanda, así como el efecto de cosa juzgada que le otorgue ese alto Tribunal.

 

La sentencia como ya se mencionó se puede considerar también como un hecho jurídico. Se alude con este concepto, al mismo fenómeno contemplado desde una perspectiva diversa: como acaecimiento desligado de la voluntad del juzgador. Por la mera existencia de un pronunciamiento judicial se constatan determinados efectos queridos por el actor y a lo mejor ni siquiera previstos por esa superioridad al momento de dictar la resolución, y por qué no, tampoco quizá deducidos directamente por las partes al promover el proceso (SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulado).

 

Los efectos indirectos, colaterales, secundarios o reflejos, van referidos a los terceros, puesto que no se pueden atribuir directamente a la declaración de voluntad judicial que consiste en la propia sentencia, pues están fuera del objeto de la misma, su causa inmediata debe hallarse en una circunstancia diversa, esto es. en la ley o en la conexión de las situaciones jurídicas.

 

La sentencia, como hecho jurídico, se integra en el supuesto de hecho de normas de las que se derivan efectos -colaterales o reflejos- con un contenido determinado y diverso en cada caso. Si descendemos a las características de cada tipo podemos comprobar que, también aquí, la contraposición es clara. {129}

 

Con respecto a la limitación subjetiva, los efectos directos se caracterizan por su genuina eficacia inter partes. Mediante la cual se niega a otros los alcances de la misma, propiamente la relatividad de la sentencia, sujetando solamente a quienes han promovido en el proceso y comparecido en el mismo, de manera que han buscado la vinculación a lo decidido en la sentencia.

 

Por el contrario, los efectos indirectos se caracterizan por no tener unos límites subjetivos determinados, eficacia refleja de la sentencia. Es en cada caso el derecho material, o incluso el derecho procesal, el que indica qué personas se van a ver afectadas por la sentencia.

 

También la distinción se aprecia en lo que se refiere a los límites objetivos. Mientras que los efectos directos se extienden al objeto del proceso sobre el que recae la cosa juzgada, tanto a lo deducido como a lo deducible, el objeto de los efectos reflejos no está predefinido.

 

Por lo que se refiere a la causa que les dio origen, los efectos directos tienen su causa inmediata en la sentencia, mientras que los indirectos se derivan de esta solo mediatamente, siendo la inmediata la ley, y en el caso del suscrito, la propia Constitución, por todos los derechos que se hacen valer en el presente ocurso, derivado de la antijurídica destitución de mi cargo como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

El ejemplo más claro de efectos directos distintos de la cosa juzgada son los jurídico-materiales o constitutivos; estos consisten en la creación, modificación o transformación que producen determinado tipo de sentencias en la realidad jurídica, es decir, sus alcances a los que tocan.

 

Esta eficacia característica de las sentencias constitutivas no es incompatible con la irrevocabilidad de la decisión judicial en la que consiste la cosa juzgada, sino que, antes bien, se complementan. Mientras que la cosa juzgada otorga inmutabilidad a la decisión del juez y recae solo entre las partes, la eficacia jurídico-material o constitutiva consiste en la modificación de la realidad jurídica con eficacia frente a todos.

 

Pero también, y este es el tema que ahora nos ocupa, los efectos reflejos son independientes y distintos del efecto de cosa juzgada, de ahí que insistamos en la inconveniencia de hablar de eficacia refleja de la cosa juzgada para referirse al {130} fenómeno de la repercusión de lo decidido en una relación sobre otras, en realidad la denominación más correcta sería la eficacia refleja de las sentencias ejecutoriadas y no de la cosa juzgada.

 

Dos cuestiones fundamentales ponen de manifiesto, a nuestro juicio, la verosimilitud de esta afirmación. En primer lugar, que la eficacia refleja deriva de la sentencia en su dimensión de hecho jurídico y no del acto en que consiste, como sí ocurre con la cosa juzgada; y en segundo lugar, que esta tiene por esencia una eficacia inter partes, esto es, restringida a las partes del proceso, mientras que la refleja se caracteriza por tener una eficacia subjetiva ilimitada.

 

La cosa juzgada tiene una eficacia limitada a las partes del proceso, característica que se aviene mal con la eficacia ultra partes de los efectos reflejos. Si admitiésemos que la eficacia refleja es de la cosa juzgada, ya no se podría enunciar como regla general la eficacia inter partes de la cosa juzgada, sino que sería necesario matizar que la misma se ciñe a las partes cuando es directa, mientras que se produce ultra partes cuando es refleja.

 

El fundamento de la limitación subjetiva de la cosa juzgada responde a que las partes procesales son las que han comparecido en el juicio, las que han ejercitado sus pretensiones, las que han puesto de manifiesto las alegaciones y practicado los medios de prueba pertinentes; de ahí que estén vinculados irrevocablemente a lo decidido por sentencia firme.

 

Los terceros afectados reflejamente lo son por un fenómeno de repercusión de unas relaciones sobre otras, repercusión que encuentra su fundamento en la eficacia que otorgan las normas jurídicas a la mera existencia de un pronunciamiento judicial con un determinado contenido.

 

La eficacia refleja nace del hecho de la sentencia con la consiguiente integración en el supuesto de hecho de una norma, y no es tan solo vinculante como eficacia prejudicial en un proceso ulterior. Dicho de otro modo, no tiene tan solo eficacia procesal sino, también y sobre todo, material. No obstante, debe aclararse que, cuando se habla de eficacia material de la sentencia no se pretende evocar ninguna polémica sobre la naturaleza material o procesal de la cosa juzgada -discusión que, por otra parte, carece de relevancia cuando se tiene en cuenta que no es la figura de cosa juzgada la que se pretende hacer valer sino la de la eficacia refleja. Sirve de apoyo para lo antes expuesto la siguiente Tesis: {131}

 

Registro No. 190429

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Enero de 2001

Página: 1701

Tesis: ll.3o.C25 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Es verdad que para que se origine la cosa juzgada es necesario, en términos del artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que concurran identidad de cosas, de causas, y de personas de los litigantes, así como la calidad con la que contendieron; sin embargo, también es cierto que existen litigios en los cuales aun cuando no podría oponerse la excepción de que se trata, porque no concurre alguno de los cuatro elementos a que se refiere el citado numeral, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada en el asunto resuelto, sobre la materia y decisión del que se va a resolver. Si bien lo resuelto en un amparo en revisión, por sí solo, no produce excepción de cosa juzgada susceptible de hacerse valer en un juicio del orden común, como título justificativo, y en todo caso constituye la premisa de la decisión de la que parte la autoridad común al cumplimentarse el fallo federal, de modo que no es propiamente la sentencia de amparo el fundamento de la excepción de cosa juzgada, sino lo resuelto por la autoridad común, en su cumplimiento, no puede negarse la influencia que ejerce la sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria federal, la cual es refleja dado que en la sentencia ejecutoriada ya fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir en el segundo asunto, que está sub júdice. y esa eficacia refleja de la cosa juzgada en la resolución que cumplimentó la ejecutoría federal, tiene el objeto de impedir obviamente que se dicten sentencias contradictorias en dos asuntos donde haya una interdependencia en los conflictos de intereses, de tal forma que acoger lo contrario iría en pugna con lo fallado con anterioridad, en el mismo fondo {132} sustancial.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 119/2000. Arrendadora Citibank, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, Grupo Financiero Citibank, antes Arrendadora Finac, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, Grupo Financiero Citibank. 26 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.

 

Ahora bien, es indudable que si la eficacia refleja se quiere hacer valer en este proceso, la relación jurídica decidida se alegará como prejudicial de la condicionada. Sin embargo, aun si aceptásemos que hasta ahora el modo normal de invocar una prejudicialidad en el proceso era a través de la eficacia positiva de la cosa juzgada, es decir como excepción procesal, de ello no se debe derivar una identidad entre esta y la eficacia refleja de la sentencia. Esta última, insistimos, va a existir independientemente de que se aduzca o no prejudicialmente en un proceso posterior, pues se trata de una consecuencia automática. Lo anterior, se robustece a la luz de la siguiente Tesis:

 

No. Registro 172788

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Abril de 2007

Página: 1686

Tesis: 1.14O.C.45C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

COSA JUZGADA REFLEJA. CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN Y ATENDIENDO A LA FINALIDAD QUE CON ELLA SE PERSIGUE, DEBE RESOLVERSE PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La figura de la cosa juzgada refleja no es distinta de la excepción de cosa juzgada, sino que debe entenderse contenida en forma implícita en la citada excepción, para los {133} efectos de su regulación y de la oportunidad de su estudio, porque si bien es cierto que en la cosa juzgada se requiere que en ambos juicios exista identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, y para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada en un segundo juicio, no es indispensable la concurrencia de esos tres elementos de identidad, sino sólo se requiere que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia, con autoridad de cosa juzgada, en la que se contenga una decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o se refleje en la resolución que debiera pronunciarse en un segundo juicio, también lo es que ambas figuras tienen como nota común que cuando se oponen como excepción persiguen evitar, en general, el dictado de sentencias contradictorias, en lo sustancial, en juicios en que existan elementos de hecho o presupuestos lógicos semejantes y, adicionalmente, de acuerdo con las características que en la sustanciación de dicha excepción se establecen en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de evitar que, de resultar fundada, se prolongue injustificadamente su indefinición hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por lo cual, atento a que los fines de la cosa juzgada y de la cosa juzgada refleja no son distintos, no habría razón lógica ni jurídica para resolver de manera diferente (en cuanto a su trámite y oportunidad) una y otra, de manera que las dos deben resolverse previamente al dictado de la sentencia definitiva.

 

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 403/2006. Sociedad Cooperativa Ejidal de Consumo de San Pedro Zacatenco, S.C.L. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

 

En otras palabras lo que se trata de señalar es que comúnmente se utiliza la figura de la cosa juzgada o de eficacia refleja, como excepción procesal[2] que {134} ofrece la defensa, como objeción que presenta el demandado a un proceso, como causa de improcedencia que aduce ex oficio el juzgador, más no como un agravio que haga valer el actor, no como una acción, pues el diseño procesal mexicano no contempló que en algún caso (como el concreto) se pudiera hacer valer una acción de eficacia refleja para la restitución de garantías individuales conculcadas, para restituir al actor en sus derechos adquiridos en la integración de las autoridades electorales, en la reparación de sus garantías de seguridad jurídica vulneradas, en el resarcimiento de sus garantías ciudadanas, en el restablecimiento de la legalidad, en todos los perjuicios a la esfera jurídica del promovente; por ello el caso que se presenta es muy distinto a los conocidos por la materia procesal, ya que no se hace valer como excepción ni como defensa sino como agravio para una completa, congruente[3] y adecuada impartición de justicia.

 

Como dice Enrico Tulio Liebman de ordinario la doctrina habla de eficacia refleja de la cosa juzgada, pero (para quien distingue entre la eficacia de la sentencia y la cosa juzgada) es intuitivo que lo que se refleja sobre los terceros es precisamente la eficacia de la sentencia.

 

De una aproximación al régimen de la eficacia de la sentencia que se refleja sobre los terceros titulares de una relación dependiente o subordinada, se derivan dos importantes consecuencias: 1. Lo decidido en la sentencia ajena constituye un presupuesto de su relación, es decir, existe una prejudicialidad de la primera sobre la segunda; y 2. La sentencia es inejecutable frente al tercero. {135}

 

Es un hecho notorio que no requiere de prueba alguna, que en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente asunto ya fue analizado y resuelto también por la Sala Superior en el expediente identificado con la clave de SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulado, promovidos por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia y en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2008 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Para saber si la sentencia que se dicta en una Acción de Inconstitucionalidad o en un Juicio de Revisión Constitucional Electoral tiene efecto sólo entre las partes que litigaron o si, en cambio, la eficacia refleja de la sentencia es oponible erga omnes. Existen diversos criterios que orientan la decisión jurisdiccional. Lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial emitida por esa Sala Superior, consultable en las páginas 67-69, de la publicación oficial de este órgano jurisdiccional Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente;

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. — (Se transcribe)

Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003. {136} y {137}

 

En el caso individual, que se somete a la jurisdicción de la Sala Superior, concurren los elementos señalados en la invocada tesis jurisprudencial, como se muestra a continuación:

 

a) El primer elemento, relativo a la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente se satisface con las consideraciones vertidas al formularse las consideraciones precedentes del caso, es decir, con la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente identificado con la clave de SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulado, promovidos por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia así como la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 80/2008 promovida por el Partido Político Nacional Convergencia. Fallos en los que se resolvió medularmente lo siguiente:

 

DE LA LECTURA A LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO DE REVISN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 ACUMULADO, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:

 

"Ahora bien, como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, {138} hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

En este contexto, del contenido de las disposiciones citadas se advierten como hechos previstos en la propia norma jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Distrito Federal, los siguientes:

 

a) El Consejo General se integra por siete consejeros electorales, de los cuales uno será su Presidente.

b) Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años.

c) Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Establecido lo anterior, en cuanto a cuales son los hechos previstos en la normatividad jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que pudieran verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que es del tenor siguiente:

 

"Transitorios

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto."

 

Del anterior precepto se puede advertir la existencia de dos mandatos concretos y determinados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en razón de la adecuación estatutaria correspondiente, siendo motivo de estudio sólo {139} el relacionado con la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que serán objeto de la renovación escalonada correspondiente.

 

Así, el segundo mandato previsto el referido precepto transitorio, al ordenar la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales, actualmente en funciones, que sea objeto de renovación escalonada, implica de suyo la infracción a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el articulo 14 constitucional, en perjuicio de éstos, puesto que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se afectarían de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

 

En este sentido, se debe señalar que igualmente se puede sostener la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría la conculcación de los principios rectores de la materia electoral, pues no se tendría certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, puesto que, en el caso concreto se estaría irrumpiendo anticipadamente con el plazo de siete años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros electorales, al estar implementando en la integración actual, la renovación escalonada del referido órgano electoral local.

 

Bajo ese orden de ideas es que esta Sala Superior considera que el artículo Segundo Transitorio, en la porción normativa a que se ha hecho referencia, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en el artículo 99, párrafo sexto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso artículo 105 del mismo cuerpo normativo fundamental, es de determinarse su inaplicación para el caso concreto sobre el que versa el juicio, determinación que, en cumplimiento al primer dispositivo constitucional citado, debe informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. {140}

 

En ese tenor, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al haber emitido el acto impugnado, contenido en el acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, fundándose en el articulo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido considerado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Carta Magna, está actuando en menoscabo de los consejeros electorales en funciones, vulnerando en consecuencia, la integración la autoridad administrativa electoral local.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, al adolecer de una debida fundamentación y motivación, al derivar directa e inmediatamente del artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido determinado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, máxime cuando ese acto está en última instancia involucrado por el alcance de la pretensión procesal derivada de las demandas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2007, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD" aprobada por esta Sala Superior, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete."

 

DE LA SENTENCIA RECAÍDA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2008 DE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

 

Fojas 081 y 082

 

"La interpretación que debe darse a dicha disposición transitoria no puede hacerse de manera aislada, sino que debe hacerse de manera sistemática y armónica, de ahí que en ella se haga referencia a lo preceptuado en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno, el que a la vez forma parte de todo un sistema normativo fundamental en el ámbito del Distrito Federal.

 

Asentado lo anterior, debe concluirse que la actuación de la Asamblea Legislativa {141} en términos del artículo segundo transitorio del Decreto de Reformas impugnado no debe rebasar lo dispuesto en la norma que lo faculta para actuar en determinado sentido además de guardar congruencia y resultar armónica con el contexto normativo que rige para el Distrito Federal sin contrariar los principios rectores que emergen del propio Estatuto y observar los principios de razonabilidad y racionalidad Constitucional. Por tanto la determinación que adopte la Asamblea Legislativa para establecer la renovación escalonada de los integrantes del Consejo Electoral del Distrito Federal, en caso alguno podrá exceder o alterar los parámetros personales, temporales o procedimentales establecidos en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

En este contexto, el alcance de la disposición transitoria puede darse en dos sentidos, facultar a la Asamblea Legislativa para que establezca la renovación escalonada respecto de los Consejeros Electorales actualmente en funciones disminuyéndoles el tiempo para el cual fueron nombrados o bien, prorrogándolo respecto de algunos de ellos, en virtud de que el artículo segundo transitorio expresamente se refiere a los Consejeros Electorales actualmente en funciones.

 

Pronunciamiento de Fondo.

 

Asentado lo anterior se concluye que el concepto de invalidez que se analiza resulta fundado, en virtud de que los Consejeros actualmente en funciones fueron nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en ejercicio de sus atribuciones el veintitrés de diciembre de dos mil cinco por un periodo de siete años.

 

PÁG. 178 y 179

 

En efecto, es elemental regla que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenados de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que suceden bajo su vigencia. El principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

 

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica {142} conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.

 

Consecuentemente y con fundamento en lo hasta aquí expuesto, procede declarar la invalidez del artículo segundo transitorio, en la porción normativa que dice:

 

"Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto."

 

b) La materia de la impugnación resuelta previamente surge de nueva cuenta en el caso que constituye los antecedentes de este juicio. Es decir, de una forma análoga a la regulación del amparo se podría deducir que estamos ante la configuración de la repetición del acto reclamado, pues el efecto que se busca es el mismo, la separación del suscrito del encargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, ello es así pues los actos ilícitos cometidos por mis compañeros integrantes del Consejo General carecen de fundamento, en el que pretenden dar por concluidas mis funciones, sin que la ley les otorgue esa atribución, e imponer a un Consejero Presidente Provisional del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

De lo anterior, se arriba a la conclusión de que la invalidez de los actos para desconocer mi carácter de Consejero Presidente, es lo que originó la cadena impugnativa en el presente caso, por lesiones a los intereses difusos o tuitivos cuyo valor intrínseco, ratio legis o valor supremo que tutela en el fondo, es la confianza de la ciudadanía en la autoridad electoral y la certeza en la integración de los órganos superiores de dirección. Luego entonces, se infiere que si la autoridad electoral no puede ceñirse a un Estado de Derecho, qué {143} le puede deparar el destino al electorado, cuando las decisiones que tome la autoridad siempre serán cuestionadas desde su origen, i.e. en la forma como los partidos políticos inciden y cambian a su antojo a las autoridades electorales según sus propios intereses, por lo cual se requiere poner un alto a la intromisión de los partidos en la conformación de la autoridad electoral. Así como la última reforma electoral establece que la autoridad no puede inmiscuirse en los asuntos de los partidos políticos, quid pro quo, reciprocidad es lo que debe exigirse para la conformación de los árbitros electorales estatales y nacional, lo cual abundará en hacer más transparentes y confiables las elecciones en México.

 

Lo anterior, es así porque se trata de los efectos de las sentencias emitidas en medios de control constitucional, y que tienen como consecuencia directa que lo resuelto en la ejecutoria pronunciada anteriormente por esta Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden ser susceptibles de ser cuestionadas, sino que deben aplicarse indefectiblemente por la autoridad (consejeros electorales) y por terceros (partidos políticos), ya que ambos medios de control constitucional tienen la fuerza y alcance de los efectos erqa omnes, dado la característica de definitividad e inatacabilidad que les confieren los artículos 99, párrafos primero y cuarto y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, con lo cual se colma el elemento en estudio.

 

Cabe mencionar que el control difuso en nuestro país es sólo otorgado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a ese alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en orden a inaplicar, en todo o en parte, una ley alegada ante él en el curso de un pleito por ser contraria a la Constitución, y lo que se examina, precisamente, es una ley que se sostiene es contraria a la Constitución vulnerando el principio de supremacía de ésta por sobre el resto de las normas.

 

Para comprender mejor el caso que se somete a consideración de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la fuerza que se le debe otorgar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se utiliza un caso del país vecino muy utilizado por los estudiosos del derecho, para comprender mejor las nuevas teorías constitucionales. {144}

 

En efecto, nos referimos al famoso caso Marbury vs. Madison, resuelto por el Juez John Marshall en 1803, en Estados Unidos de Norte América, en el que se señaló básicamente lo siguiente:

 

"... si una ley se opone a la Constitución, y ambas ley y Constitución, son aplicables a un caso particular; entonces, la Corte debe o bien decidir dicho caso en conformidad a la ley, descartando la Constitución: o bien de acuerdo con la Constitución desechando la ley. La Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto resuelve el caso. Esta determinación es de la esencia misma de la función judicial".

 

 

Si, por lo tanto, las Cortes han de considerar la Constitución, y la Constitución es superior a todo acto ordinario del legislador, la Constitución y no tal acto ordinario, debe resolver el caso al que ambos se aplican".

 

En esencia, lo que se mencionó en ese juicio es que ante todo debe prevalecer la Constitución, sobre cualquier otra ley, por ello es la más alta norma del país, la cual goza de una supremacía irrefutable sobre cualquier otra norma, que la hace la ley de leyes, y que para el caso en concreto, debe prevalecer sobre el artículo 125 del Estatuto de Gobierno capitalino.

 

Se trata de respetar el principio de igualdad, ya que no resulta justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez, de manera que la honorable labor de impartir justicia de ese alto Tribunal no lo hace un simple regente de la legalidad, sino un "guardián de la Constitución" que no se puede limitar exclusivamente al resguardo de sus normas en sentido estricto sino que también tiene que extender su protección a la defensa promoción de los principios y valores que constituyen el alma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En lo que atañe al control de la constitucionalidad de la ley, es posible afirmar que el objeto de la justicia constitucional no apunta a sustituir la labor del legislador o a asumir sus competencias, sino a detener los efectos de sus desaciertos.

 

Sobre el particular, se ha desarrollado el principio de deferencia razonada que supone el respeto a la autonomía del legislador y la presunción de {145} constitucionalidad de los actos de aquél.

 

c) Los juicios se encuentran estrechamente vinculados en una relación de conexidad prácticamente inescindible, pues si bien los actos primigeniamente impugnados en cada juicio (JRC, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD y hoy JDC) son materialmente distintos, los dos primeros se tratan de un acto eminentemente legislativo y el otro en contra de un acto formalmente administrativo, porque materialmente tiene componentes para calificarlo como jurisdiccional y legislativo, los efectos de los primeros dos juicios repercuten en el reprobable acto administrativo que debe anularse.

 

Las resoluciones ya citadas comparten un hecho generador común consistente en el reconocimiento de derechos adquiridos, en la protección de intereses difusos o tuitivos, en restituir las garantías constitucionales, en velar por el respeto a los derechos fundamentales, en ejercer un equilibrio de poderes como un efecto del control constitucional, en dirimir conflictos de leyes en el tiempo y en el espacio, de jerarquías y de especialidad, en inaplicar y declarar inconstitucional preceptos legales que contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve para robustecer lo anterior, la Teoría Alemana del Efecto de Irradiación de constitucional que sólo exceptúa de sus efectos a libertad sindical mas no a los derechos fundamentales. Para extender la eficacia de los derechos fundamentales (como derechos adquiridos, de certeza, seguridad jurídica y demás derechos que se me han transgredido) a las relaciones inter privatos y determinar el efecto frente a terceros de tales derechos, en Alemania se hizo necesario que el Tribunal Federal hiciera extensivo mediante el fallo Luth-Urteil la eficacia pretendida a través de la creación del efecto de irradiación.

 

La doctrina constitucional alemana con unos años más de evolución y avance en su ingeniería constitucional, han alcanzado comprender que la eficacia de los derechos fundamentales, garantías individuales y dentro de esta gran categoría, derechos político-electorales, deben hacerse valer frente a terceros, particulares o autoridades, como es el caso.

 

La doctrina “Drittwirkung der Grundrechte” busca inicialmente ante todo destacar nuevo destinatario de los decenos fundamentales, los terceros -Dritte-, frente a la tradicional vinculación estatal. El término Drittwirkung se ha traducido como {146} eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales.

 

Adaptando lo razonado en dicho fallo se podría decir que los derechos fundamentales son, en primer lugar, derechos de defensa del ciudadano frente al Estado y que se traducen un orden o sistema de valores, sustentado en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad de la persona humana, que en su decisión constitucional básica, está llamada a regir en todos los ámbitos del derecho y a ser acatada por todos los órganos del poder.

 

En este sentido, el sistema de valores prohijado por la Constitución, influye en el derecho electoral, no pudiendo sus disposiciones contradecirlo y, por el contrario, debiendo ellas interpretarse con arreglo a su espíritu. El alcance, efecto e influencia de los derechos fundamentales en el ámbito del derecho electoral, se realiza a través de preceptos propios de esta rama del derecho y. especialmente, de las disposiciones imperativas generales que remiten a conceptos jurídicos indeterminados, los cuales deben ser aplicados e interpretados con estricta sujeción a los primeros. La controversia, aunque su resolución se inspire en los principios rectores de la Constitución, sigue siendo de carácter electoral y se gobierna por este mismo tipo de reglas.

 

De tal suerte que si el órgano resolutor electoral (Sala Regional si fuera el caso) deja de reconocer el efecto objetivo que las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (que han sido conculcados y que ya fueron determinadas por la Corte y la Sala Superior), producen sobre las disposiciones del derecho electoral mutatis mutandi en un "efecto de irradiación", violará con ocasión de su fallo el derecho fundamental que ha debido proteger y cuya observancia judicial le es impuesta, como quiera que a ello el titular tiene derecho, el promovente. pues si bien la Acción de Inconstitucionalidad y los Juicios de Revisión Constitucional multirreferidos tenían por objeto reconocer la actual integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, inaplicando o declarando inconstitucional la renovación escalonada de Consejeros del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante la inaplicación del Artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal también lo es que dentro de ese paquete se encontraba el suscrito en la calidad que en dichos juicios me fue reconocida, como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

d) En los dos medios de control constitucional ya identificados, el tema central de {147} la resolución fue la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, como consecuencia de la aplicación del Artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. El conflicto radicó en si debía mantenerse el órgano superior de dirección como en su momento lo establecía la norma o si se debía aplicar retroactivamente el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y renovar escalonadamente a Consejeros del Instituto Electoral del Distrito Federal. Al tratarse de medios de control constitucional, los efectos como ya se mencionó son generales y no existe relatividad en las sentencias, razón por la que es inexcusable la actuación de los Consejeros Electorales que como autoridad estaban indefectiblemente obligados a acatar las sentencias dictadas por la Corte y esa H. Sala Superior, con lo cual se evidencia que desde ese momento quedaron cohesionados tanto el Congreso de la Unión, como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Instituto Electoral del Distrito Federal, cada uno en sus respectivos ámbitos de competencia, para dar cumplimiento a la decisión judicial. i.e. quedaron vinculadas mediante la ejecutoria dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulado, respecto a lo ahí resuelto y en lo determinado en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2008 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Y es que el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la forma explicada, no sólo opera respecto del Poder Judicial de la Federación sino que de todo el resto de los órganos del Estado que deben ajustarse a la interpretación y los criterios por ellos manifestados en cuanto guardianes supremos de la Constitución Federal, cada uno en su respectivo ámbito de competencia.

 

e) En ambos medios de control constitucional electoral, se advierte una misma situación para sustentar jurídicamente la decisión del conflicto, consistente esencialmente en la inaplicabilidad del Articulo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual no puede aislarse o entenderse de manera separada sin reparar en lo que dispone el artículo 125 del referido ordenamiento legal, para la conformación del actual Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En consecuencia, el acto hoy impugnado se duele de vicios formales y materiales que anulan el acto, porque además de atentar contra la ley, en injustificable atropello de mis derechos, transgredieron lo resuelto por esa {148} superioridad, incurriendo en un verdadero desacato a un mandato judicial, es decir que cuatro consejeros electorales se arrogan facultades metaconstitucionales y sustituyen la voluntad expresada en un mandato judicial e incluso por lo que dispuso el legislador a la luz de lo que actualmente establece el Código Electoral del Distrito Federal vigente a partir del 11 de enero de 2008.

 

f) En la ejecutoria del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 acumulado, y en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2008, se tomó una decisión precisa, clara e indubitable sobre el presupuesto lógico de la acción, esto es, por un lado la inaplicabilidad del Articulo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y por otro lado la inconstitucionalidad del mismo, cuyos efectos no pueden leerse aislados de lo que dispone el artículo 125, ambos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sin que a la postre, tal análisis pudiera alterar el sentido de las ejecutorias aludidas, puesto que se insiste, tal determinación goza de las características de definitividad e inatacabilidad.

 

DE LA LECTURA A LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO DE REVISN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-105/2008 Y SUP-JRC-107/2008 ACUMULADO, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:

 

"Ahora bien, como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

 

En este contexto, del contenido de las disposiciones citadas se advierten como hechos previstos en la propia norma jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Distrito Federal, los siguientes: {149}

 

a) El Consejo General se integra por siete consejeros electorales, de los cuales uno será su Presidente.

b) Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años.

c) Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Establecido lo anterior, en cuanto a cuales son los hechos previstos en la normatividad jurídica y situaciones jurídicas concretas, que hacen, en consecuencia surgir derechos y obligaciones, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que pudieran verse afectada por la emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que es del tenor siguiente:

 

“Transitorios

 

 

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto."

 

Del anterior precepto se puede advertir la existencia de dos mandatos concretos y determinados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en razón de la adecuación estatutaria correspondiente, siendo motivo de estudio sólo el relacionado con la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales actualmente en funciones que serán objeto de la renovación escalonada correspondiente.

 

Así, el segundo mandato previsto el referido precepto transitorio, al ordenar la determinación del procedimiento y número de consejeros electorales, actualmente en funciones, que sea objeto de renovación escalonada, implica de suyo la infracción a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de éstos, puesto que se estarían modificando {150} situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se afectarían de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

 

En este sentido, se debe señalar que igualmente se puede sostener la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría la conculcación de los principios rectores de la materia electoral, pues no se tendría certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, puesto que, en el caso concreto se estaría irrumpiendo anticipadamente con el plazo de siete años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros electorales, al estar implementando en la integración actual, la renovación escalonada del referido órgano electoral local.

 

Bajo ese orden de ideas es que esta Sala Superior considera que el artículo Segundo Transitorio, en la porción normativa a que se ha hecho referencia, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en el artículo 99, párrafo sexto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso artículo 105 del mismo cuerpo normativo fundamental, es de determinarse su inaplicación para el caso concreto sobre el que versa el juicio, determinación que, en cumplimiento al primer dispositivo constitucional citado, debe informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En ese tenor, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al haber emitido el acto impugnado, contenido en el acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, por el que se aprobó el procedimiento y se expidió la convocatoria para la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, fundándose en el artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido considerado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Carta Magna, está actuando en menoscabo de los consejeros electorales en funciones, vulnerando en consecuencia, la integración la {151} autoridad administrativa electoral local.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, al adolecer de una debida fundamentación y motivación, al derivar directa e inmediatamente del artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precepto que ha sido determinado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, máxime cuando ese acto está en última instancia involucrado por el alcance de la pretensión procesal derivada de las demandas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2007, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD" aprobada por esta Sala Superior, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete."

 

DE LA SENTENCIA RECAÍDA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2008 DE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

 

Fojas 081 y 082

 

"La interpretación que debe darse a dicha disposición transitoria no puede hacerse de manera aislada, sino que debe hacerse de manera sistemática y armónica, de ahí que en ella se haga referencia a lo preceptuado en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno, el que a la vez forma parte de todo un sistema normativo fundamental en el ámbito del Distrito Federal.

 

Asentado lo anterior, debe concluirse que la actuación de la Asamblea Legislativa en términos del artículo segundo transitorio del Decreto de Reformas impugnado no debe rebasar lo dispuesto en la norma que lo faculta para actuar en determinado sentido además de guardar congruencia y resultar armónica con el contexto normativo que rige para el Distrito Federal sin contrariar los principios rectores que emergen del propio Estatuto y observar los principios de razonabilidad y racionalidad Constitucional. Por tanto la determinación que adopte la Asamblea Legislativa para establecer la renovación escalonada de los integrantes del Consejo Electoral del Distrito Federal, en caso alguno podrá exceder o alterar los parámetros personales, temporales o procedimentales {152} establecidos en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

En este contexto, el alcance de la disposición transitoria puede darse en dos sentidos, facultar a la Asamblea Legislativa para que establezca la renovación escalonada respecto de los Consejeros Electorales actualmente en funciones disminuyéndoles el tiempo para el cual fueron nombrados o bien, prorrogándolo respecto de algunos de ellos, en virtud de que el artículo segundo transitorio expresamente se refiere a los Consejeros Electorales actualmente en funciones.

 

Pronunciamiento de Fondo.

 

Asentado lo anterior se concluye que el concepto de invalidez que se analiza resulta fundado, en virtud de que los Consejeros actualmente en funciones fueron nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en ejercicio de sus atribuciones el veintitrés de diciembre de dos mil cinco por un periodo de siete años.

 

PÁG. 178 y 179

 

En efecto, es elemental regla que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenados de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que suceden bajo su vigencia. El principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

 

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.

 

Consecuentemente y con fundamento en lo hasta aquí expuesto, procede {153} declarar la invalidez del artículo segundo transitorio, en la porción normativa que dice:

 

"Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto."

 

Lo anterior, cobra relevancia a la luz del criterio reciente expresado en la Tesis emitida en materia Administrativa a penas el año pasado, cuyo rubro y texto rezan lo siguiente:

 

Registro No. 172771

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Abril de 2007

Página: 1697

Tesis: IV.2o.A.195 A

Tesis Aislada

Materia (s): Administrativa

 

EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, AL ESTAR FACULTADOS PARA ANALIZAR SI DETERMINADOS PRECEPTOS LEGALES, CON VIGENCIA ACTUAL, CONSERVAN SIMILAR O IDÉNTICA REDACCIÓN RESPECTO DE OTROS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES. Los Tribunales Colegiados de Circuito tienen facultades para pronunciarse respecto a la existencia de la figura jurídica de la "eficacia refleja de la cosa juzgada", si se hace valer en un juicio de nulidad, con motivo de los efectos creados por una ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en cuya parte considerativa se determinó que diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 1999, violaban el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31,{154}  fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que un Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano de control constitucional, está facultado para analizar si determinados preceptos legales, con vigencia actual, conservan similar o idéntica redacción y, por ende, mantienen el mismo vicio de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 17/2007. Óscar Jorge Adame Garza. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente Tesis relevantes:

 

Registro No. 187262

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Abril de 2002

Página: 1242

Tesis: 11.2o.C.335 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

COSA JUZGADA. SU EFICACIA ES REFLEJA EN CUANTO A LA POSESIÓN CUANDO HAN SIDO EJERCITADAS LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y LA REIVINDICATORIA. Al tener en cuenta que las acciones plenarias de posesión y reivindicatoria comparten algunas características, como son: que se trata del ejercicio de derechos reales por aquel que no tiene la posesión y que su efecto es restituir la cosa al demandante, sólo que la reivindicación tutela derechos de propiedad, mientras que la Plenaria de posesión o publiciana protege aspectos inherentes a la posesión definitiva e incluso ambas requieren de la existencia de un justo título para poseer, e igualmente que, en su caso, resguardan el dominio de la cosa perseguida, entonces, en tal prelación lógico-jurídica, {155} deviene incuestionable que la autoridad responsable, al conocer del juicio reivindicatorio, está obligada a examinar un aspecto ya resuelto en definitiva en un plenario de posesión como cosa juzgada en orden con la fecha del título exhibido, pues resulta patente e indiscutible que la decisión firme sobre el tema de la posesión anterior al título, en razón de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio plenario de posesión, tiene eficacia refleja en el reivindicatorio, siempre que sea innegable la existencia de identidad entre las personas litigantes y el inmueble controvertido, por lo cual, en dicho supuesto, debe preponderar la existencia de la cosa juzgada formal y material respecto del citado elemento de la posesión.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 731/2001. Elías Villa Rocha y otra. 15 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

 

Así, se corrobora la concurrencia de elementos necesarios para que se actualice la eficacia refleja de la sentencia y no de la cosa juzgada, y por no tratarse de una excepción sino de una acción, se solicita a esa Superioridad que en plenitud de jurisdicción otorgue de manera pronta la más amplia protección que en derecho proceda.

 

Para efecto de acreditar los hechos y agravios antes mencionados, ofrezco las siguientes:

 

…”

 

SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método, en primer lugar se hará el estudio del agravio identificado como Primero del escrito de demanda relativo a la violación a la garantía de irretroactividad de la ley y el principio de certeza, lo anterior toda vez que de resultar fundado haría innecesario el estudio de los restantes agravios, pues de ser así se vería colmada la pretensión del impetrante.

Al respecto, el accionante señala que las determinaciones controvertidas relativas a su conclusión en las funciones de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, equivalentes a la terminación del cargo para el que fue nombrado, así como la designación de un Consejero Presidente “provisional” se fundaron en lo que dispone el artículo 125 vigente del Estatuto de Gobierno de la entidad señalada; de esta manera, al invocar el dispositivo legal referido, los Consejeros Electorales tomaron una determinación que trae aparejada la aplicación retroactiva de ese dispositivo jurídico, perjudicando con ello hechos, actos y circunstancias concretas ocurridas bajo el imperio de normas de derecho anteriores, cuyos supuestos y consecuencias jurídicas deben salvaguardarse en respeto de la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 párrafo primero de la Constitución Federal.

 

Conforme a lo anterior, el accionante manifiesta que resulta claro que los actos reclamados violentan abiertamente el principio constitucional de no retroactividad de la ley, pues precisamente al haberse sustentado en el artículo 125, párrafos primero y segundo del Estatuto vigente, perjudica situaciones jurídicas concretas acaecidas antes de su entrada en vigor, como son por un lado, la composición del actual Consejo General, por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, y por el otro, el acto de designación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del actor, con el cargo de Consejero Presidente por un plazo improrrogable de siete años.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad referido es fundado en razón de lo siguiente:

Debe tenerse presente, como un hecho no controvertido que el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, constituye el precepto fundante o base que la autoridad responsable utiliza para la emisión del acuerdo reclamado.

Esto es, con fundamento en el párrafo segundo del dispositivo legal invocado, los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal determinaron elegir de entre uno de ellos a su Consejero Presidente, por un período de dos años, con lo cual acordaron que había concluido el período de su actual Consejero Presidente y actor en el presente juicio.

 

Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto resulta oportuno precisar lo siguiente:

 

El veintitrés de diciembre de dos mil cinco, y conforme a la normatividad vigente en ese momento, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometió a la consideración del Pleno de dicho órgano el Acuerdo relativo a la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el período comprendido de doce de enero de dos mil seis al once de enero de dos mil trece, mismo que fue aprobado en los términos propuestos.

 

En sesión de doce de enero de dos mil seis, Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez rindió protesta ante la Asamblea Legislativa como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

El veintiocho de abril de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

El artículo 125 del Estatuto mencionado establece lo siguiente:

Artículo 125.- Los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La Ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los propios Consejeros elegirán a uno de ellos como su Presidente, quien durará en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

De darse la falta absoluta de alguno de los Consejeros, el sustituto será elegido por la Asamblea Legislativa para concluir el periodo de la vacante. El Consejo General contará con un Secretario Ejecutivo que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de su Presidente.

Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

 

Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Gobierno para el Distrito Federal que aduce el promovente, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la aplicación de la nueva normativa, pues de ser así, implicaría afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, de las que derivan derechos y obligaciones.

Al respecto, esta Sala Superior  ha considerado que el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la aplicación de una nueva ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la aplicación de la ley sea retroactiva. Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.

En este orden de ideas las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de la retroactividad de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

Una forma de analizar la aplicación retroactiva de una norma jurídica es a partir de la posible afectación de situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, de las que derivan derechos y obligaciones; estimándose que la aplicación será retroactiva cuando con la aplicación de la nueva ley se modifiquen o desconozcan estos derechos y obligaciones, de acuerdo con una ley anterior, circunstancia que de ninguna manera se actualiza tratándose de expectativas de derecho.

Por otro lado, la expectativa de derecho es, en cambio, tan sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.

En este sentido, se puede considerar que la aplicación de la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones.

En similar sentido este órgano jurisdiccional resolvió los expedientes identificados con los números SUP-RAP-6/2008, así como SUP-JRC-105/2008 y su acumulado.

Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente hasta el veintiocho de abril de los corrientes establecía lo siguiente:

 

ARTICULO 125.- El consejero Presidente y los consejeros electorales, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el encargo así como las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años.

 

Del precepto antes señalado se desprende, en lo que interesa al presente asunto, que tanto el consejero Presidente como los consejeros electorales, se elegían sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa.

 

De lo anterior se puede concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designaba al Consejero Presidente del Instituto referido, por un período de siete años.

 

Por ello, en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, la Asamblea Legislativa eligió al ahora actor como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal por un período de siete años.

Ahora bien, el precepto en comento fue modificado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de abril de dos mil ocho, para quedar sus párrafos primero y segundo, en los siguientes términos:

Artículo 125.- Los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La Ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los propios Consejeros elegirán a uno de ellos como su Presidente, quien durará en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

...

 

De los párrafos primero y segundo del artículo referido, en lo que interesa, se desprenden las siguientes cuestiones:

 

Los Consejeros Electorales duran en su cargo siete años, quienes son renovados en forma escalonada y no pueden ser reelectos; son elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios; asimismo que los propios Consejeros eligen de entre uno de ellos a su Presidente, quien dura en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

 

Lo anterior pone de manifiesto que con la reforma al artículo 125 del Estatuto se modificó el régimen de designación de Consejero Presidente del Instituto Electoral que se comenta, en razón de que con anterioridad a la reforma correspondía en forma exclusiva a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designar desde el primer momento y por el lapso de siete años al Consejero Presidente; sin embargo, con la reforma se determinó que serían los propios Consejeros Electorales, quienes designarán dentro de uno de ellos al Presidente del Instituto referido, por un término de dos años, estableciendo con ello el sistema de Presidencia rotativa.

 

Como ya se señaló, Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez, fue designado Consejero Presidente del órgano administrativo electoral multicitado, con fundamento en el artículo 125 anterior a la reforma de veintiocho de abril de dos mil ocho.

 

En este sentido, resulta incuestionable que desde la fecha de su designación y toma de protesta adquirió el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo al que fue designado, esto es por un período de siete años.

 

De lo anterior es posible desprender que su designación como Consejero Presidente, no era una simple expectativa de derecho, que pudiese ser modificada bajo la aplicación de una nueva normativa, sino que, en efecto el ejercicio de su cargo ya se materializó desde el momento de su designación.

 

De esta forma, la determinación adoptada por los Consejeros Electorales que derivó en el Acuerdo que hoy se combate resulta a todas luces violatoria del principio de irretroactividad de la ley, en razón de que el párrafo segundo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reformado el veintiocho de abril de dos mil ocho, sólo resultaba aplicable para la siguiente integración de dicho órgano administrativo electoral colegiado.

 

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por nuestro máximo órgano jurisdiccional al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2008, al haber declarado la invalidez de la porción normativa del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que dice: “…y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos…”, por considerar que la reforma implementada quebrantaba el respeto jerárquico a la Constitución Federal en virtud de que a través de dicho artículo transitorio se retrotraían los efectos de la reforma, a un acto de de designación acaecido en dos mil cinco, lo que en sí mismo lo tornaba retroactivo y por ende contrario al artículo 14 constitucional, al prever el nombramiento escalonado de los consejeros electorales actualmente en funciones.

 

En el mismo sentido, esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008 y su acumulado, consideró que con la reforma de mérito que contemplaba la renovación escalonada de los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal se violaba la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de los consejeros actuales, en razón de que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos en la normatividad jurídica anterior.

 

Al respecto, debe decirse que si bien la Suprema Corte de Justicia y esta Sala Superior se han pronunciado sobre el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, declarando la primera de las mencionadas su invalidez en la porción normativa antes precisada (“…y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos…”) y, la segunda su inaplicabilidad; en obvio de razones, el artículo 125 del Estatuto mencionado cuya vigencia estaba precisada por el referido artículo transitorio, debe ser analizado y aplicado como un todo, es decir que el segundo párrafo esta íntimamente vinculado al primero. Por lo tanto, si estas jurisdicciones ya establecieron que los Consejeros Electorales del Distrito Federal designados en dos mil cinco, deben permanecer en sus cargos hasta la conclusión de los mismos, y que el escalonamiento de los Consejeros Electorales del Consejo General solo se aplicará en la designación de los nuevos Consejeros, en dos mil trece, en obvio de razones la Presidencia del Consejo debe seguir regida por el sistema anterior de una sola presidencia por siete años. En efecto, el nuevo sistema prevé una sustitución escalonada de consejeros y una presidencia rotativa, en tanto que el sistema anterior preveía una integración de la Presidencia y del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

De las relatadas condiciones, se desprende con meridiana claridad que la determinación adoptada mediante el acuerdo que ahora se impugna, por el cual se dio por concluido en sus funciones como Consejero Presidente al hoy impetrante, constituye un acto de aplicación retroactiva del artículo 125, párrafo segundo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reformado el veintiocho de abril de dos mil ocho, por lo que no asistió razón jurídica alguna a la responsable para tomar dicho acuerdo.

 

Asimismo, y en atención a las consideraciones vertidas en esta resolución, se estima que en aras de salvaguardar los principios de certeza e irretroactividad, tratándose de la remoción de un servidor público, el cual haya sido designado por un órgano legislativo federal o local, para el ejercicio de su cargo, por un periodo determinado, éste solo puede ser privado de su cargo mediando el procedimiento de remoción siempre y cuando haya incurrido en alguna causa de responsabilidad.

 

Por otra parte, resulta oportuno señalar que en términos del artículo 105, fracción III del Código Electoral del Distrito Federal, corresponde al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto; así como, garantizar la conducción de las sesiones del Consejo General con el derecho a voz y voto de los Consejeros Electorales y respetar la participación y tramitación de propuestas que éstos decidan someter en las sesiones del Consejo conforme a los artículos 89, y 106 de dicho ordenamiento legal; por lo que el Presidente y el propio Consejo General deben articular todos los mecanismos a su alcance para que la Junta Ejecutiva de dicho Instituto coadyuve eficientemente en la implementación de los acuerdos tomados válidamente por el Consejo General.

 

Esta responsabilidad del Consejero Presidente responde a la naturaleza colegiada de la autoridad electoral en la entidad federativa, y debe resaltarse ante la importancia que tiene frente a la organización de los procesos electorales.

 

Consecuentemente, es de revocarse el Acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determinó la conclusión de las funciones del promovente como Consejero Presidente del referido órgano administrativo electoral; prevalecen en sus términos los actos realizados por el Consejero Electoral en funciones de Presidente Provisional del Instituto referido, designado en la sesión del Consejo General de ocho de septiembre de dos mil ocho, a fin de salvaguardar derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica.

Al haber resultado fundado el agravio antes expuesto y toda vez que la pretensión del actor ha sido colmada, resulta innecesario el análisis y estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados en su escrito inicial de demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determinó la conclusión de las funciones del promovente como Consejero Presidente del referido órgano administrativo electoral.

SEGUNDO. Prevalecen en sus términos los actos realizados por el Consejero Electoral en funciones de Presidente Provisional del Instituto referido, designado en la sesión del Consejo General de ocho de septiembre de dos mil ocho, a fin de salvaguardar derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el presente juicio; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, a la C. Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 1, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultable en Internet en el sitio: http://www.scjn.gob.mx/NR/rdonlyres/059881D5-8EE7-4F59-92E0-4420B4F7D5BD/0/PL20080709.pdf

[2] Se hace notar que hay países en donde se regula a la cosa juzgada como acción y excepción. En los casos de la acción la definen como “La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”. Además, la ley señala diversos procedimientos para hacer efectiva la acción de cosa juzgada: a) Las resoluciones dictadas por tribunales nacionales pueden cumplirse de acuerdo a la ley por el procedimiento ejecutivo, incidental, especiales; y b) Las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, para que produzcan esta acción requieren de un Exequátur previo de la Suprema Corte. La acción de cosa juzgada, es sinónima de acción ejecutiva, cuando se invoca como título una resolución judicial firme o ejecutoriada. Su ejercicio le corresponderá siempre al actor vicioso. La noción de acción de cosa juzgada repugna con el concepto de actor derrotado o demandado que han sido absuelto o condenado en juicio. Sólo el actor que ve prosperar su acción de condena, en juicio declarativo anterior, podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por la vía ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la prestación que se declaró en su favor. Los requisitos para la procedencia de la acción de cosa juzgada son: 1- Existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que causa ejecutoria en conformidad con la ley; 2- Petición de la parte expresa sobre cumplimiento de la resolución judicial; y 3- Que la prestación que impone la sentencia sea exigible. En cuanto a las diferencias entre la cosa juzgada como acción y excepción detectadas se advierten 1- Que la acción requiere sentencia condenatoria; en cambio como excepción, absolutoria o condenatoria. 2.- Que la acción corresponde a quien ha obtenido en el juicio la pretensión; la excepción es más amplía puede hacerse valer por terceros o ex oficio por la autoridad resolutora; 3.- Que la acción se hace efectiva mediante procedimientos compulsivos; la excepción, en la forma en que se expuso; y 4.- Que la acción prescribe en cinco o diez años según los casos, la excepción en cambio es imprescriptible.

 

[3] Recordemos que la congruencia consiste en la armonía o concordancia que ha de existir en la misma; se debe distinguir entre la congruencia interna y la externa. La primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones formuladas por las partes; y la segunda, en que en la determinación no se contengan afirmaciones que se contradigan entre sí; por lo mismo podemos afirmar que la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y en la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo, lo que presupone desde luego la actividad interpretativa de los textos legales, porque no es dable concebir que un texto legal sea correctamente aplicado, si previamente no se han determinado sus alcances específicos. Las sentencias deberán ser congruentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos. En cuanto a la segunda, la congruencia debe existir con otros fallos pronunciados sobre un mismo acto, o bien que guarden semejanzas que hagan incuestionable la decisión de la autoridad judicial, como lo fue la Acción de Inconstitucionalidad respecto de los Juicios de Revisión Constitucional y hoy con el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.