JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2678/2008
ACTOR: DAVID FIGUEROA ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: EMILIO BUENDÍA DIAZ |
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por David Figueroa Ortega, contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora en el expediente CEE/DAV-02/2008, y
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. El doce de junio, Gisella Valencia Valenzuela, presentó ante el Consejo Estatal de Sonora formal denuncia contra David Figueroa Ortega, por supuestas infracciones a la normativa electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña.
II. El diecisiete de junio, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora acordó admitir la denuncia precisada en el resultando anterior, radicándola con el número de expediente CEE/DAV-02/2008, y ordenó, por un lado, correr traslado a David Figueroa Ortega con la denuncia interpuesta en su contra y, por el otro, la aplicación de una medida precautoria, consistente en la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Electoral de la citada entidad federativa.
III. El cinco de septiembre, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, dictó sentencia en el expediente precisado en el numeral anterior, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando séptimo (VII) del cuerpo de la presente resolución, se acredita que el C. David Figueroa ortega ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos anticipados de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darlo a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162 y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
SEGUNDO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando octavo (VIII) de este fallo, con fundamento en el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le impone al C. David Figueroa Ortega como sanción una amonestación, ordenándosele que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o dependiendo de la gravedad del caso, s ele inhabilitará para obtener cualquier cargo de lección popular hasta por tres año.
Dicha resolución fue notificada al actor, el ocho de septiembre siguiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. El doce de septiembre, David Figueroa Ortega presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, a fin de impugnar la resolución precisada anteriormente.
TERCERO. Trámite y Sustanciación.
I. El veinticuatro de septiembre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CEE-SEC-017/2008, suscrito por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Sonora, a través del cual remitió, entre otros, el correspondiente escrito de demanda; el informe circunstanciado, así como la documentación anexa que estimó atinente.
II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2678/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4955/08, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
III. El primero de octubre, el Magistrado instructor acordó admitir la demanda relativa al presente medio de impugnación.
IV. El veintiocho de octubre, el Magistrado Instructor, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, acordó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por un ciudadano que considera se le ha violado un derecho político-electoral.
El presente asunto versa sobre la imposición de una sanción a un ciudadano por una autoridad administrativa electoral estatal, por la realización de actos anticipados de precampaña relativos a la elección interna de candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional; esto es, se somete a controversia la violación del derecho político-electoral de ser votado en relación con las elecciones de Gobernador, por lo que es evidente, según se ha fundamentado, que la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación es esta Sala Superior.
SEGUNDO. Identificación de actos impugnados.
En la demanda del presente juicio se aprecia que el promovente señala como acto impugnado en forma destacada la imposición de la sanción por actos presuntamente violatorios del código electoral local, por parte del Consejo Estatal Electoral de Sonora.
Debe tenerse presente que, en conformidad con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[2], el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
En el caso, la lectura íntegra de la demanda permite advertir que la intención del actor es controvertir, además del acto de sanción del Consejo Estatal Electoral de Sonora, otro acto relacionado con la determinación del referido consejo de avalar la imposición de medidas precautorias contra el promovente por parte del Presidente del referido órgano, mediante auto dictado el diecisiete de junio del año que transcurre.
Por tanto, los actos impugnados en los presentes juicios son dos:
a) El procedimiento de imposición de la sanción y la sanción misma.
b) El dictado de las medidas precautorias a que se ha hechos referencia.
TERCERO. Sobreseimiento
Esta Sala Superior estima que debe sobreseerse el presente juicio, respecto del acto identificado con el inciso b) del considerando anterior, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento legal, que son del tenor siguiente:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
La parte actora aduce en la presente instancia que es ilegal la medida precautoria impuesta consistente en la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, pues la determinación o aplicación de dichas medidas cautelares son propias del pleno de dicho consejo y no de su Presidente; sin embargo, con independencia de que le asista o no la razón a la parte actora, lo cierto es que en el presente caso, tal determinación se ha consumado de modo irreparable, por lo que en términos de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo que antecede, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación respecto de dicho acto.
Las medidas cautelares, también identificadas como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que se pueden decretar para conservar la materia sobre la que se desahogará el procedimiento sancionador correspondiente, así como para evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación del citado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten.
Por lo que se refiere a sus características especiales, la doctrina es coincidente en identificar, al menos las siguientes: a) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte la resolución definitiva;
b) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;
c) La medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y,
d) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.
Ahora bien, en el presente caso, el promovente combate la medida cautelar decretada mediante auto de diecisiete de junio de dos mil ocho por el Presidente del órgano señalado como responsable, sin embargo, dicha decisión ha sido consumada de modo irreparable, razón que imposibilita a esta Sala Superior a entrar al estudio de fondo para determinar si la misma se dictó conforme a Derecho, pues sus efectos han cesado.
En conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 385, fracción III, del Código Estatal Electoral de Sonora, la medida cautelar que se dicta tiene como finalidad la suspensión de los actos presuntamente violatorios de la normativa electoral, y sus efectos surten mientras no se resuelva la controversia principal, situación que, en el presente caso ya aconteció, pues el órgano superior de dirección ha resuelto la denuncia interpuesta en contra del hoy actor y dentro la cual se ordenó la suspensión de la propaganda electoral, de ahí que la medida cautelar ha dejado de surtir sus efectos, pues la situación bajo controversia ha concluido, y los efectos de la misma se han precisado en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral.
En esa tesitura, resulta inconcuso que el acto del que se duele el actor consistente en la aplicación de medidas cautelares por parte del Presidente del Consejo Estatal Electoral se ha consumado de modo irreparable con la emisión de la resolución impugnada, mismo que, se reitera, cesa los efectos de la medida cautelar ordenada.
CUARTO. Procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada al actor el ocho de septiembre de dos mil ocho, por lo que si el escrito de demanda se presentó el doce de septiembre siguiente, resulta evidente que satisface el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
d) Interés Jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en razón de lo siguiente.
El segundo resolutivo de la resolución impugnada, estableció lo siguiente:
SEGUNDO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando octavo (VIII) de este fallo, con fundamento en el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le impone al C. David Figueroa Ortega como sanción una amonestación, ordenándosele que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o dependiendo de la gravedad del caso, s ele inhabilitará para obtener cualquier cargo de lección popular hasta por tres año.
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable determinó que una de las consecuencias que podría acarrear la sanción impuesta al actor, es la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, lo cual implica, per se, la violación al promovente de su derecho político-electoral de ser votado.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido, que para efectos de la procedencia de presente juicio es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno de los derechos político electorales del ciudadano, en perjuicio del promovente, independientemente de que los agravios expresados sean fundados o infundados, toda vez que esta cuestión sólo puede ser motivo de pronunciamiento al abordar el estudio de fondo del asunto planteado.
En ese sentido, al resultar evidente que el actor se duele de la violación a su derecho político-electoral de ser votado, dicha situación resulta suficiente para la satisfacción del requisito analizado en el presente apartado.
e) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, respecto del ciudadano actor, ya que en la normativa del Estado de Sonora, no se advierte la existencia de algún medio de impugnación que resulte apto para controvertir la resolución que reclama.
No es óbice, el hecho de que en autos obra el informe de la autoridad responsable de la que se desprende que el once de septiembre de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional, a través de su dirigente estatal, José Enrique Reina Lizarraga, pretendió impugnar la resolución reclamada, mediante la interposición del recurso de revisión.
Lo anterior, porque además de que el veintinueve de septiembre, se resolvió el mencionado recurso, cuyo punto resolutivo primero establece: “Por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta resolución, se desecha de plano el recurso de revisión presentado por C. José Enrique Reina Lizarraga, en su carácter de Presidente el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora…”, es claro que la determinación que recayó al recurso de revisión intentado, no puede válidamente tenerse como una resolución que sustituye procesalmente al acto reclamado, para efectos de la procedencia del presente juicio, toda vez que la resolución controvertida en esta jurisdicción surtió plenamente sus efectos jurídicos respecto del actor desde el momento en que le fue notificada, y esto es así, ya que sus consecuencias jurídicas, como se ha expuesto, no tenían posibilidad de modificarse, revocarse o anularse, en atención a que la legislación electoral local no establece para el actor los medios de impugnación idóneos para ello y, en ese sentido, el acto reclamado reúne las características de definitividad y firmeza.
Aunado a ello, con el objeto de observar la garantía de acceso efectivo a la justicia en beneficio del accionante, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 de la Constitutión Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que el presente juicio resulta procedente, pues de otra manera, el derecho de defensa del ciudadano dependería de la voluntad impugnativa del partido al que pertenece, al ser los únicos legitimados ante instancias locales para agotar la cadena impugnativa.
En tal virtud, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
QUINTO. Estudio de Fondo.
a) Consideraciones previas.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que los agravios aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular de agravios, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad u órgano responsable. Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Asimismo, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente, que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
En atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es factible válidamente deducir los agravios no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificado formalmente como tal, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues, en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.
Es criterio constante de esta Sala Superior el que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, así lo ha establecido en la tesis de jurisprudencia con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" [3].
De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, como en el caso, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
b) Resumen de agravios.
Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, se advierte que el actor manifiesta que le genera perjuicio la resolución impugnada, por lo siguiente:
a) Sostiene que la resolución impugnada, en el considerando tercero, carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que se aplicó de forma retroactiva el procedimiento previsto en el artículo 98, fracción XLIII y 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Lo anterior es así, sostiene el enjuiciante, ya que los hechos denunciados, así como los medios de convicción aportados por la denunciante son anteriores a la reforma del citado código, que se publicó mediante decreto de nueve de junio de dos mil ocho.
Además, sostiene que le resulta benéfica la aplicación de la norma anterior, en el caso del artículo 385, fracción III, no obstante que en dicha norma se contemplaba exclusivamente la sanción de inhabilitación hasta por tres años, y la aplicación de dicha sanción solamente se presentaba ante la existencia de hechos evidentes, graves y reiterados.
En ese sentido, concluye el actor, la responsable está aplicando ilegalmente en su perjuicio retroactivamente la ley electoral, puesto que si los hechos objeto de denuncia ocurrieron antes que la existencia de dichas normas, el procedimiento de sanción viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Sostiene el impetrante, que le genera perjuicio que la autoridad responsable haya reconocido legitimación a la denunciante en conformidad con el artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que al momento de los hechos denunciados no existía disposición legal que legitimara a los ciudadanos para denunciar actos presuntamente violatorios de la normativa electoral, por lo que resulta evidente que la responsable va más allá de la norma aplicable al determinar la vigencia o aplicación de una norma inexistente al momento que acontecieron los presuntos hechos denunciados.
Asimismo, sostiene que le genera agravio que la autoridad responsable haya actuado en forma parcial e ilegal, al avocarse a desvirtuar la defensa que formuló en contra de la denuncia, en lugar de analizar la procedencia de la misma.
c) El actor aduce que le genera agravio el considerando VII de la resolución impugnada, ya que en forma indebida señala la responsable que para la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 385, fracción III, del Código Electoral del Estado de Sonora, no es obligación de la denunciante ofrecer pruebas. Lo incorrecto de dicha aseveración radica en que la Sala Superior sostuvo el criterio al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-250/2007, que la facultad de investigación del órgano electoral no es irrestricta, sino que está sujeta a que el denunciante aporte elementos de prueba de los que se puede desprende algún indicio.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
En ese sentido, sostiene el impetrante, es incorrecto que la autoridad hubiera admitido una denuncia con pruebas insuficientes, ya que la misma se inició con copias simples de notas periodísticas y no con los originales como pretende confundir la autoridad responsable, por lo que resulta evidente la violación a los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable realizó pesquisas generales.
d) Finalmente, sostiene el actor que le genera agravio que la autoridad responsable a través de pesquisas generales, haya realizado inspecciones por Internet, sin haber precisado que sitios visitó, en razón de qué indicio, motivo o petición específica se constriño la misma, lo que torna evidente el ánimo inquisitorial por parte de la responsable, mas que de observancia a los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad, ya que es imposible realizar una inspección sobre lugares indeterminados.
Además, sostiene que le genera perjuicio que la responsable haya otorgado valor probatorio pleno a la prueba de inspección por Internet de diversos videos. Lo anterior es así, ya que en forma indebida sostiene que el contenido de los videos son documentales públicas, además de que del análisis de los mismos no se desprenden elementos que permitan acreditar la realización de actos anticipados de precampaña, ya que la expresión de una intención de participar en el proceso de renovar la gobernatura de la entidad, surgió con motivo de una pregunta expresa de un reportero, por lo que dicha expresión se encuentra garantizada por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Contestación a los agravios.
Del análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el ciudadano actor, los mismos pueden ser agrupados en su estudio en los siguientes grupos:
1. Aplicación retroactiva de los artículos 98, fracción XLIII y 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Indebido reconocimiento de legitimación a la denunciante.
2. Ilegalidad de la admisión de la denuncia.
Ausencia de pruebas (porque no tenían tal carácter las copias simples de notas periodísticas).
3. Ilegalidad de la resolución.
Indebida valoración de la inspección a página de Internet.
El contenido del video no refiere a actos de pre-campaña.
1. Aplicación retroactiva de los artículos 98, fracción XLIII y 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Ha sido criterio[4] de este órgano jurisdiccional que en cuanto al ámbito sustantivo, en materia sancionadora, en principio, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción que se trata. De esta manera, la norma constitucional exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.
Esta disposición establece el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa) que constituye una proyección específica del principio de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica:
a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta debe estar prevista en una ley;
b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, y
c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda) ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho y, d) las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.
En la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en ordenamientos de naturaleza penal[5], materia cuyos principios han servido de base para la conformación del derecho administrativo sancionador. En esos ordenamientos se ha establecido la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad que no sea debida a la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de su realización.
Lo anterior no encuentra aplicación, cuando se tratan de normas procesales, puesto que las misma encuentran aplicación para actos futuros y sucesivos, a partir de la fecha en que entran en vigor, esto es, cuando se trata de un derecho nacido o acontecido en el propio procedimiento resulta aplicable la ley adjetiva vigente al momento de tal suceso, y al contrario, cuando el supuesto normativo generador de un derecho determinado previsto en una norma anterior, no se actualizó en el procedimiento durante la vigencia de dicha norma, resulta que no se constituyó un derecho adquirido
En efecto, las normas procesales al instrumentar el procedimiento, otorgan facultades que dan la posibilidad a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el mismo y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, no puede haber retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba.
Al respecto, resultan orientadoras los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se trascriben:
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS. De la lectura acuciosa de la tesis número 31 del Tribunal Pleno, visible en las páginas 545 y 546 del Informe de Labores que su presidente rindió a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de mil novecientos ochenta, bajo el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL RESPECTO DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE. NO VULNERA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL." y de la de jurisprudencia 1656, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, localizable en las páginas 2686 y 2687, con el título "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO", se infiere que aun cuando hacen referencia específica a leyes procesales, no rompen la regla genérica de que sin importar la naturaleza o materia de la ley nueva, no deben aplicarse en forma retroactiva; por el contrario, explican que las normas procesales dada su naturaleza especial se agotan en fases y que, en la fecha en que entran en vigor, si bien deberán aplicarse a los asuntos en trámite, esta aplicación podrá hacerse sobre derechos no adquiridos, aun dada la fase en que se encuentre el proceso. Por ejemplo, si se suprimiera un recurso contra la sentencia de primera instancia y la ley entrara en vigor cuando el estado del procedimiento aún no permitía pronunciar la sentencia, entonces ambas partes quedarían sujetas a la nueva normatividad adjetiva y no podrán argumentar violación al principio de irretroactividad llegado el momento en que a alguna de ellas le fuera desfavorable el fallo, porque en el momento en que entró en vigor la ley aún no nacía su derecho a apelar. Y por el contrario, si en la fecha que la ley entrara en vigor ya se había dictado sentencia y, por ende, tenía ya adquirido el derecho de apelar una de las partes, entonces no podría aplicarse en su perjuicio la ley nueva que suprimió el recurso, porque ello entrañaría violación al artículo 14 constitucional. Por lo demás, si bien la tesis citada en primer lugar alude a que las leyes procesales tienden a buscar un equilibrio entre las partes contendientes, ello lo hace seguramente con el propósito de evidenciar que si bien, cuando se inició el litigio los contendientes tenían establecidas determinadas reglas para todo el proceso y con la entrada en vigor de la nueva ley procesal cambian las reglas para las fases aún no desahogadas, ello no les significa en realidad una afectación, porque ambas partes quedarán sujetas a esas reglas.
RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.
RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL. Las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo, por tanto, si los artículos transitorios del decreto que contiene reformas a una ley procesal, no precisan la manera de aplicarla a los asuntos que se encuentran en trámite, deberá atenderse al estado en que se encuentre cada expediente en particular y así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las reformas, atendiendo específicamente a la verificación de los actos de procedimiento, ya que sólo pueden aplicarse esas reformas a los actos procesales que se verifiquen a partir de la vigencia de las mismas, pues los emitidos necesariamente debieron observar las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión sin poder acatar por lógica, las reformas que a esa época no cobraban aplicabilidad. De no ser así se cometería el error de exigir, en base a las reformas, que los actos procesales cumplieran con los requisitos que no les eran impuestos por la ley anteriormente vigente.
El nueve de junio de dos mil ocho, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Decreto 117, a través del cual se reformó el Código Electoral para el Estado de Sonora, en el cuál se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 98, fracción XLIII, 385, primer párrafo, fracción III (antes de la reforma 377, primer párrafo, fracción III).
Toda vez que el actor sostiene la aplicación retroactiva de los referidos preceptos, conviene tener presente su contenido, antes y después de la reforma citada, a efecto de determinar, con base en lo expuesto, si la aplicación de los mismos vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Electoral para el Estado de Sonora (antes de 9 de junio de 2008) | Código Electoral para el Estado de Sonora vigente |
Artículo 98.- Son funciones del Consejo Estatal:
…
XLIII. Investigar los actos violatorios a este Código y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;
…
| Artículo 98.- Son funciones del Consejo Estatal:
…
XLIII. Investigar los presuntos actos violatorios a los principios rectores en materia electoral que sean puestos en su conocimiento mediante denuncia suficientemente motivada presentada por los partidos, alianza o coalición o por ciudadanos, debiendo recabar oficiosamente las pruebas pertinentes y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;
|
Artículo 377.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:
…
III. El partido, miembros o militantes del mismo, las alianzas, las coaliciones o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos, el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo y previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de resultar procedente les impondrá como sanción la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, enviando de forma inmediata el expediente certificado al Tribunal.
| Artículo 385.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:
…
III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las presuntas violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso. |
Aplicación del artículo 98, fracción XLII, e indebido reconocimiento de legitimación a la denunciante.
Por lo que hace al presente punto de agravio, este órgano jurisdiccional estima que resulta, por un lado, infundado y, por el otro, inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
La actual redacción del artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora refiere las facultades que tiene el Consejo Estatal para investigar las posibles violaciones a los principios rectores en materia electoral que sean puestos en su conocimiento.
Dicha investigación tendrá como punto de partida la denuncia suficientemente motivada presentada por los partidos, alianza o coalición o por ciudadanos, en la que el referido Consejo deberá recabar oficiosamente las pruebas pertinentes y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Anteriormente, el referido precepto establecía como facultades del Consejo Estatal, investigar la violaciones a las disposiciones establecidas en el Código Electoral, así como imponer las correspondientes sanciones.
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad deviene en el hecho de que el actor parte de la premisa errónea de que antes de la reforma de nueve de junio del presente año no se encontraban legitimados los ciudadanos para presentar denuncias sobre violaciones a la normativa electoral, por lo que si la denuncia ciudadana versó sobre hechos realizados antes de dicha reforma, es evidente la aplicación retroactiva de la disposición bajo análisis.
En efecto, lo erróneo de dicho planteamiento radica en que si bien es cierto que el artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora anterior a la reforma, establecía la atribución del Consejo General de investigar las posibles violaciones a las disposiciones del referido cuerpo normativo, también lo es que el hecho de que no se encontrara precisado quién se encuentra legitimado para incoar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, en momento alguno da lugar a la aplicación retroactiva del citado precepto.
Para que se actualice la aplicación retroactiva en materia de procedimiento administrativo sancionador, atendiendo al principio de tipicidad, es necesario que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción[6], lo cual en el caso se encuentra satisfecho, ya que previamente a la reforma, en el referido precepto se encontraba prevista la facultad de investigación por presuntas violaciones a las disposiciones del Código Electoral, así como la posibilidad de imponer sanciones, por parte del Consejo Estatal Electoral.
Esto es, la aplicación retroactiva del precepto, contrariamente a lo sostenido por el actor, en momento alguno se actualiza con la falta de identificación en la norma sobre quién se encuentra legitimado para presentar la denuncia.
Lo anterior es así, ya que el hecho de que se encuentre identificado quién realiza la denuncia, obedece al respeto de las garantías previstas en los artículos 16 y 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los derecho de los gobernados consistentes en que la autoridad debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emita, así como el específico para los inculpados, de conocer el nombre de su acusador. Con tales derechos, se responde a la tendencia general que se da en un estado de derecho propio de una democracia, consistente en proscribir los procesos sancionadores de carácter secreto y las pesquisas generales
En efecto, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causa legal, que justifique la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior[7] que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, por las cuales se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley y que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, se encuentra el relativo a que los escritos respectivos estén firmados, como medio necesario para identificar al autor, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra.
Establecer lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al denunciado, más cuando los hechos correspondientes puedan tener como consecuencia la imposición de una sanción. De ahí que, específicamente para quienes son sujetos de un proceso de carácter sancionador, se establezca el derecho de que conozcan el nombre de su acusador. Esto constituye, a su vez, una limitante a la función punitiva de los órganos estatales, en cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.
En el procedimiento administrativo sancionador electoral se recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de una denuncia que contenga un sustento mínimo, para lo cual se exigen, además de los requisitos mencionados al inicio de este considerando (que los hechos narrados constituyan infracciones, sean verosímiles y se aporte un principio de prueba) el relativo a que se encuentren firmados, con lo cual, implícitamente se requiere la revelación de la identidad del autor de la denuncia como tal.
De lo contrario, la investigación podría convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que pudiera derivar en una pesquisa general.
Lo anterior no significa que si en un caso, la autoridad sancionadora recibe noticias de fuente anónima sobre la existencia de un hecho ilícito, y las puede corroborar con los elementos que tenga a su disposición en ejercicio de sus funciones, tal autoridad se encuentre impedida para iniciar un procedimiento sancionador por esos hechos, si se encuentra esta posibilidad en sus atribuciones o de constituirse en denunciante directo ante la autoridad que corresponda, pero estas actuaciones no estarán determinadas en razón de la denuncia anónima recibida, sino por el conocimiento propio de hechos que puedan resultar ilícitos, y con base en las pruebas o elementos con que haya podido obtener la autoridad que leyó el texto anónimo, sin causar molestias al inculpado o a terceros.
Por tanto, lo importante consiste en que el inicio del procedimiento de investigación se justifique por el respaldo en elementos objetivos que revelen la posibilidad de la existencia de los hechos ilícitos, y que haya alguien que los sostenga como denunciante, sea éste autoridad, partido político o un particular, para que los actos de molestia que pudieran originarse tengan fundamento legal y, asimismo, el inculpado se encuentre en condiciones de defenderse adecuadamente.
En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, es evidente que en momento alguno fue aplicado de forma retroactiva lo dispuesto en el artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En esa tesitura, devienen inoperantes los argumentos relativos al indebido reconocimiento de legitimación de la denunciante, así como que la responsable sólo se limitó a desvirtuar los alegatos vertidos y no a revisar la admisión de la denuncia, puesto que los motivos de inconformidad los hace depender de la supuesta aplicación retroactiva del artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora; sin embargo, como se sostuvo, el hecho de no se encuentre previsto de manera enunciativa legitimación de los ciudadanos para presentar denuncias sobre la posible vulneración de las normas previstas en el Código Electoral para el Estado de Sonora, no genera aplicación retroactiva.
Aplicación retroactiva del artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora,
Este órgano jurisdiccional estima que resulta infundado el motivo de inconformidad esgrimido por el actor, en el sentido de que la resolución impugnada viola el principio de debida fundamentación, al sancionarlo con base en una disposición inexistente en el momento en que acontecieron los hechos motivo de denuncia, así como por el hecho de que la aplicación del artículo anterior a la reforma constituye una violación al procedimiento, puesto que su aplicación resultaba mas benéfica.
Lo anterior es así, ya que contrariamente a lo afirmado por el actor, si bien la sanción impuesta, se fundamenta en una disposición cuya vigencia tuvo lugar a partir del nueve de junio de dos mil ocho, con motivo de la entrada en vigor del decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, en tanto que algunos de los hechos y actos ejecutados por el actor, acontecieron cuando la norma aplicada no estaba aún en vigor, la aplicación del artículo 385, fracción III, del referido cuerpo normativo de ninguna manera puede considerarse en agravio del ahora enjuiciante.
En ese sentido, la aplicación per se del dispositivo legal cuestionado en relación a los hechos cometidos con anterioridad a la reforma, no se torna en perjuicio del destinatario de la norma, por el contrario, en el ámbito del derecho penal como en el administrativo sancionador, la aplicación retroactiva está permitida cuando supone la aplicación de una norma favorable.
En efecto, el artículo 377 del código electoral local vigente en la época de los hechos, así como el artículo 385 vigente a la imposición de la sanción, establecen hipótesis que tipifican y sancionan las mismas conductas (realización de actos de los previstos en el Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello), por tanto, no existe duda en cuanto a que las acciones reprochadas al demandante son constitutivas de una infracción administrativa, en tanto que la conducta desplegada por el actor estaba prohibida (actos anticipados de precampaña) y sancionada con anterioridad a la entrada en vigor de la norma actual.
En esas condiciones, es válido arribar a una primera conclusión, en el sentido de que el proceder de la autoridad responsable se ajusta al principio establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de prohibición de imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
Del mismo modo, se observa que la norma anterior (artículo 377), es decir, la que estaba vigente en la época de los hechos, establece como única sanción, la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, en tanto que la disposición actual (artículo 385), previene una amonestación y en caso de reincidencia, una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.
En esa tesitura, es evidente que en la norma actual, la sanción prevista resulta menos gravosa para el demandante, por lo que la aplicación del artículo 385 del código electoral local actual, no puede estimarse en perjuicio del actor, por el contrario le resulta favorable, porque es inconcuso que su aplicación tiene como fundamento una situación que le generó un beneficio y ventaja que se materializó con la imposición de una amonestación como sanción.
Por otro lado, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al actor, respecto a que el artículo reformado establece, de inicio, la instauración de un procedimiento sancionador, en tanto que la disposición anterior a la reforma, contemplaba primeramente un apercibimiento, y solo en caso de reincidencia, se iniciaba el procedimiento sancionador.
Sobre el particular, es dable señalar que las normas de carácter procesal o que regulan aspectos procedimentales no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo, esto es, al instrumentar el procedimiento, otorgan facultades que dan la posibilidad a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el mismo y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, no puede haber retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba.
Por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, entre otras, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.
En esas condiciones, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo sostenido por el actor, ante una nueva regulación del procedimiento que modificó el anterior régimen, la responsable se encontraba obligada a aplicar en la substanciación del procedimiento administrativo sancionador la normativa vigente, en este caso, el artículo 385 de la ley electoral local.
2. Ilegalidad de la admisión de la denuncia.
Ausencia de pruebas (porque no tenían tal carácter las copias simples de notas periodísticas).
Por lo que hace al agravio consistente en que la denuncia no debió ser admitida por carecer de una base jurídica, en tanto que no fueron aportados elementos de prueba, ya que no tenían el carácter de pruebas las copias simples de notas periodísticas, al ser suficientes para iniciar la facultad investigadora de la autoridad electoral, esta Sala Superior estima que deviene infundado, en razón de lo siguiente:
Tal como se sostuvo con motivo de la contestación a diverso agravio, la función estatal punitiva requiere, efectivamente, que las denuncias o acusaciones formuladas contra un gobernado se encuentren sustentadas, entre otros elementos, en hechos claros, precisos, serios y racionalmente idóneos, así como respaldadas de un mínimo de material probatorio, como para advertir que las conductas atribuidas al denunciado puedan constituir infracciones o contravenciones a disposiciones normativas concretas o específicas.
La falta de tales requisitos, iría en detrimento de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los gobernados, previstas en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Garantías que están dadas para eliminar la función arbitraria de las autoridades y hacer efectivas las garantías referidas, eliminando la práctica de pesquisas generales.
Lo anterior, conforme a la tesis emitida por este órgano jurisdiccional electoral, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”[8].
En el caso, no se afectan dichas garantías, porque la denuncia de hechos formulada por la ciudadana Gizella Valencia Valenzuela sí se encontraba apoyada en la descripción o referencia de hechos concretos, precisos, serios y racionalmente idóneos referentes a conductas que podían constituir la vulneración de disposiciones electorales, además se respaldó con un mínimo de material probatorio del cual podían advertirse indicios de la existencia de la falta y de la posible responsabilidad del denunciado.
Para justificar lo anterior debe tenerse en cuenta que por “principio de prueba” debe entenderse, no el conjunto de elementos de convicción de los cuales pueda derivar la prueba plena de la infracción y de la responsabilidad, porque para ese efecto se prevé el procedimiento respectivo, dentro del cual la autoridad facultada para sancionar debe practicar las diligencias pertinentes para allegarse del material probatorio necesario, al mismo tiempo que las partes pueden exhibir los medios de prueba que estimen conveniente para desvirtuar la imputación o para verificar lo alegado en su defensa.
Lo que se requiere para acompañar a la denuncia o queja inicial es un mínimo probatorio, que puede estar conformado incluso por indicios simples, en tanto éstos puedan servir de base para mostrar la posibilidad de la existencia de un hecho violatorio de la ley que deba ser sancionado por la autoridad electoral competente.
Ahora bien, según consta de la copia certificada del expediente de origen, la denunciante precisó en su escrito, los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su parecer constituían actos anticipados de precampaña prohibidos en el Código Electoral del Estado de Sonora, pues señaló que era del conocimiento público la intención del ciudadano David Ortega Figueroa de contender al interior del Partido Acción Nacional por la candidatura al cargo de gobernador estatal y, para demostrar lo anterior, aportó notas periodísticas.
La ciudadana que formuló la denuncia expuso que esos hechos evidenciaban, desde su perspectiva, la realización de manera anticipada de actos de precampaña electoral para la candidatura de referencia, incluso citó los artículos 159, 160, 162, 166 fracción II (en el cual se prevé la prohibición de realizar actos de campaña electoral antes de haberse expedido la constancia de registro por el órgano autorizado del partido de que se trate), 173, 381 y 385, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
La descripción precedente que se hace de la denuncia basta para evidenciar, que las afirmaciones sobre hechos son precisas, claras y concretas, esto último en tanto describe eventos que pueden ser encuadrados en la hipótesis normativa de la prohibición legalmente prevista para realizar precampaña anticipadamente.
Por otro lado, en la propia denuncia se menciona los elementos de prueba que se aportan como apoyo a las imputaciones realizadas, consistentes en “notas periodísticas” de los medios impresos de comunicación social denominados: El Imparcial, Periódico Expreso, Tribuna y Diario del Yaqui, cuyas notas periodísticas, en el legajo de copias certificadas, se encuentran identificados con los folios 13 a 26.
En dichas pruebas, se desprenden los siguientes hechos:
Periódico | Fecha | Contenido | Ubicación en el expediente | |
“El Imparcial”
| 11-ene-2008 | Tiene prioridad: Buscar la unidad.
“Tenemos una tarea que cumplir y el objetivo es muy claro: por la alternancia y darle a Sonora el primer Gobierno panista.
“Los militantes debemos asumir nuestra responsabilidad e independientemente de nuestras preferencias, al final sumarnos ‘con todo’ a quien los panistas elijan. Ése es el mensaje que le quiero dejar y eso les quiero pedir, que vayamos juntos”, resaltó. | 000122 | |
“Expreso” | 22-Ene-2008 | ‘Yo no soy un gandalla’
El diputado federal panista aclaró que él prefiere seguir la petición que les hizo en una reunión el presidente nacional de su partido, de velar por los intereses de la institución antes que los personales.
“Estaban Dolores del Río, Guillermo (Padrés Elías) Héctor Larios y un Servidor; y nos lo pidió el presidente Germán Martínez. Él no pidió ni dijo váyanse a destapar, váyanse a hacer campaña. Él dijo: señores les encargo, primero está el PAN y la unidad de la institución, antes que cualquier legítimo interés de nosotros… no por mucho madrugar, amanece más temprano”, dijo el legislador, quien no se siente en desventaja por el destape del senador Guillermo Padrés”. | 000123 | |
“El imparcial” | 24-ene-2008 | Presentará Figueroa propuesta de unidad.
El diputado federal de gira por Cajeme anunció que el próximo sábado presentará un programa en Hermosillo en torno en una acción que debe llevar beneficio para el fortalecimiento del Partido Acción Nacional (PAN) en Sonora, no a individuos en lo personal.
“Con este programa busco no la personal (sic) , sino el fortalecimiento de la institución que conlleve a darle posibilidades de triunfo a quien sea el candidato del PAN en el 2009, que es lo que nos debe importar”, apuntó.
“Deseo enarbolar esa bandera, no me cansaré en lograr ese objetivo de llegar con fortaleza en el 2009, es un compromiso de buena fe, se tiene un propósito genuino de bien hacia el futuro” destacó.
Respecto a sus aspiraciones políticas, Figueroa Ortega aseguró que para definirse todavía falta que corra mucho agua por los puentes de Sonora, es el problema del PAN, que cantan los becerros antes de que nazcan por eso nacen pandos.
“Hay que irse con paso firme, pero con cautela, en los límites que te establece el Código Estatal Electoral, que los partidos políticos elegirían a sus candidatos en febrero del 2009, aquí no hay nada de que alguien está fuerte, es misticismo, no hay nada definido en una justa interna” aseveró.
| 000124 | |
“Expreso” | 27-Ene-2008 | Quiere la unidad de su partido
“Las encuestas demuestran que Acción Nacional puede tener éxito electoral en el 2009, en la elección de Gobernador del Estado, lo único que nos limita y que puede ser para nosotros una piedra en el camino es precisamente que vayamos peleados, como nos pasó en Hermosillo, en Cajeme, en Agua Prieta”, dijo el diputado federal. | 000125 | |
“El imparcial” | 27-Ene-2008 | Lanza Figueroa llamado de unidad.
“Aprovecho el esquema público para invitar a todos mis compañeros que han manifestado que desean construir la posibilidad de estar en una candidatura en el 2009, a que nos sentemos a la mesa a dialogar.
“A establecer reglas mínimas básicas de convivencia que nos permitan que las acciones que tomemos y hagamos… redunden en un fortalecimiento para el partido”, recalcó el legislador.
| 000126 | |
“El Imparcial” | 05-Feb-2008 | Fomenta Figueroa diálogo.
Figueroa Ortega destacó que se ha reunido con todos lo que han dicho que quieren construir un cambio y vivir la alternancia en las próximas elecciones.
“A raíz del llamado nos hemos reunido con ‘El Chito’ (Florencio Díaz Armenta), con Javier (Javier Gándara Magaña), con la misma María Dolores (Del Río Sánchez) esta mañana y hoy con Memo (Guillermo Padrés), de hecho con todos los que hemos dicho que quieren construir una posibilidad rumbo al 2009”, manifestó.
Lo importante es que se tengan los espacios suficientes para poder converger en intereses comunes o que se privilegie el interés común, continuó; y en ese sentido construir los puentes necesarios que permitan fortalecer esa posibilidad.
“Supongo que Memo debe estar interesado en la unidad, en ir tejiendo la posibilidad del triunfo en el 2009”, subrayó Figueroa Ortega.
| 000127 | |
“Diario Yaqui” | 05-Feb-2008 | Rechaza David Figueroa, candidatura de unidad del PAN a gubernatura.
Luego de anunciar que continuará con el diálogo con otros aspirantes, igual que él, a la candidatura a gobernador al Estado, Figueroa Ortega descartó que para evitar enfrentamientos dentro del partido, se proponga impulsar una candidatura de unidad.
Ello por que, agregó las costumbres del partido hacen que se tenga una competencia democrática e intensa, y que lo importante es que se tenga objetivos comunes, y que no se pierdan en el camino, “cuando el PAN dialoga y se encuentra bien, tiene posibilidades de triunfo, cuando el PAN pelea es un sinónimo de pleito y fracaso electoral”, dijo. | 000128 | |
“Tribuna” | 05/Feb/2008 | Positiva labor de unidad: DFO
En entrevista con los representantes de los medios de comunicación de la capital del Estado, manifestó que apenas la semana pasada sostuvo un encuentro con Javier Gándara Magaña y Florencio Díaz Armenta (sic) Alcalde y Gobernador, respectivamente por su partido, donde el encuentro fue de manera cordial y de acuerdos que se necesitan para salir triunfadores.
En este sentido, dejó en claro que la única forma para que Acción Nacional triunfe en el 2009 tanto en las elecciones para gobernador y alcalde es mediante la unidad, ya que el estar separados y bajo rencillas partidistas, es sinónimo de derrota.
Con relación a que si está haciendo la labor de la dirigencia del PAN, con este tipo de reuniones con los aspirantes y explicarles las reglas del juego, mencionó que se mantiene respetuoso del trabajo que hace el dirigente Enrique Reina y en ningún momento siente que está haciendo su trabajo de convocar a la unidad, ya que es una acción que deben de hacer todos por igual.
Figueroa Ortega agregó que su acción de unidad es única y exclusivamente para tener un diálogo directo con los líderes de su partido para que a su vez difundan entre la militancia, el trabajo de unidad que debe de imperar entre los panistas para lograr sus objetivos. | 000129 | |
“Expreso” | 17/Feb/2008 | El corrido del Zaino.
Hermosillo.- “El Zaino” es el nuevo corrido dedicado a David Figueroa, que ya se escucha en radiodifusoras de Nogales, lugar de donde es originario Rogelio Monreal, compositor de la letra, que habla sobre la carrera política del diputado federal.
El corrido lo cantan los vaqueros del Norte, un grupo de Horacio Paredes, que acompañan con acordeón, guitarra, bajo y batería la letra de Rogelio Monreal, “El jabalí de la sierra”, un albañil que en sus ratos libres escribe corridos y canciones norteñas.
“Hay que apoyar a David, pa’ que pueda gobernar”, cantan los vaqueros del Norte, en la ultima línea de la melodía, que también menciona los dos atentados que ha sufrido el ex alcalde de Agua prieta, Sonora, y que está en la carrera panista para convertirse en el candidato a la gubernatura del Estado.
| 000130 | |
“Expreso” | 21/Feb/2008 | Lo del Chito es un poco adelantado.
El legislador federal explicó que la decisión puede fortalecer la aspiración de Díaz Armenta, e indico que esto le traerá una mayor movilidad interna al Partido Acción Nacional.
“Yo no moveré en lo absoluto agenda, porque no existe todavía, no hay proceso interno, para que el PAN tenga términos para elegir a quienes nos representarán en las elecciones de 2009”, dijo Figueroa.
El diputado agregó que continuará en su encargo hasta que él mismo y su equipo de trabajo analicen el proceso de selección de candidatos, porque también aspira a ser el abanderado del PAN por la gubernatura del estado. | 000131 | |
“El imparcial” | 23/Feb/2008 | Afirma David Figueroa que dejará diputación.
Que sí renunciará a la diputación federal para buscar ser candidato a la gubernatura, afirmó David Figueroa Ortega, aunque primero esperará las reglas y la voz de arranque del PAN.
“Por supuesto que habré de renunciar pero cuando el PAN me dé la voz de arranque con reglas claras”, refirió el legislador federal.
“Mientras no exista un proceso no tengo para qué renunciar, actualmente no tenemos un proceso de selección de candidatos”, indicó ante el cuestionamiento de la decisión de Florencio Díaz Armenta, quien dejo la diputación local.
“Guardo un profundo respeto por las decisiones de nuestros compañeros y ese mismo día hablé con Chito para desearle buen éxito en su propósito, pero es una cuestión personal”, manifestó.
“Por eso yo he dicho y he prevalecido una y otra vez que el objetivo común que debe guiarnos a todos es otorgarle la alternancia a Sonora, solamente la unidad en este propósito puede hacernos ganar el 2009”, indicó. | 000132 | |
“Diario Yanqui” | 23/Feb/2008 | Renunciaré hasta que haya reglas en proceso interno: David Figueroa.
Claro que renunciaré (a la diputación federal), pero lo haré cuando exista un mecanismo o el partido dé la voz de arranque del proceso interno de elección del candidato a la gubernatura, dijo el legislador David Figueroa Ortega.
Apuntó que por el momento, en el PAN no hay reglas ni proceso de elección del candidato a gobernador, por ello es que consideró que no hay necesidad de separarse de su responsabilidad legislativa. | 000133 | |
“Tribuna” | 23/Feb/2008 | Esperará Figueroa tiempos de campaña
“Por supuesto que voy a renunciar “expresó Figueroa Ortega al ser cuestionado sobre la postura de Florencio Díaz Armenta, quien en días anteriores dejó su puesto de legislador local, para dedicarse de lleno a obtener la candidatura del PAN al gobierno del Estado.
En conferencia de prensa, aclaró que en su momento lo llevará a cabo, siempre y cuando la dirigencia de Acción Nacional en la Entidad de a conocer las reglas para los interesados en ocupar algún puesto en las elecciones del 2009, además de esperar el periodo oficial que marcan las autoridades electorales.
Expuso que es muy respetada la determinación que tomó desde ahora Díaz Armenta, misma que para antes debió estar muy bien analizada y por lo tanto formar parte de una estrategia ante las aspiraciones que trae al igual que él y otros panistas reconocidos, por lo que desde el mismo día que renuncio platicó directamente con “Chito”, para desearle toda la suerte del mundo.
Figueroa Ortega agregó que hasta el momento no puede tomar la misma decisión, ya que en lo personal se sujeta a los tiempos que marcará su partido, para que de esa manera y sin adelantarse, pueda renunciar sin mayores consecuencias.
Reconoció que hasta el momento la “caballada del Pan esta gorda”, por lo que con acciones bien establecidas y motivadas, se tienen muchas posibilidades de la alternancia en el Gobierno del Estado.
Adelantó que de antemano el próximo domingo sostendrán todos los aspirantes un encuentro con Germán Martínez el líder del PAN en el país, donde no es precisamente para jalarle las orejas por andar de adelantados, si no más bien para establecer desde hoy los acuerdos de unidad que en lo personal esta encabezando y promoviendo entre todos los interesados en algún puesto de elección popular. | 000134 | |
“El imparcial” | 08/May/2008 | Iniciará David Figueroa gira por 72 municipios
Para ayudar a los alcaldes a buscar recursos federales, aprovechando que se iniciará la discusión del presupuesto para el 2009, el diputado federal David Figueroa Ortega anunció una gira en los 72 municipios del Estado a partir del 16 de mayo.
“La idea es platicar con los alcaldes y realizar un balance para ver como van sus obras y poder colaborar con ellos para buscar recursos de la Federación…”, refirió el legislador. La idea, dijo, es tener una radiografía completa para poder etiquetar recursos para Sonora el próximo año.
Primero visitará las ciudades de Caborca, Altar, Pitiquito, El Sásabe, Sáric y Tubutama, que se localizan sobre el río Altar; luego lo hará por San Luís Río Colorado, Puerto Peñasco y Plutarco Elías Calles (Sonoyta).
Posteriormente visitara a los presidentes municipales de Nogales, Agua Prieta, Naco, Nacozari y Fronteras; irá a la Sierra alta, es decir, a Moctezuma, Huásabas y Villa Hidalgo.
Visitará algunos municipios de la llamada Sierra baja como son Sahuaripa y Yécora.
En forma paralela, dijo, aprovechará el espacio para hablar de la reforma energética, buscar la retroalimentación de los ciudadanos y enriquecer la propuesta enviada por el presidente Felipe Calderón. | 000135 | |
De lo anterior se advierte que las notas periodísticas ofrecidas como prueba, corresponden a distintos medios impresos (El Expreso, El Imparcial, Diario Yaqui y Tribuna) y de diversas fechas (once, veintidós, veinticuatro y veintisiete de enero; cinco, diecisiete, veintiuno y veintitrés de febrero, así como ocho de mayo, en todos los casos de dos mil ocho), mismas que versan sobre declaraciones de David Figueroa Ortega, realizadas en distintos eventos y recogidas por distintos reporteros (“Redacción”, Antonio García Viera, Francisco Reza, Héctor Padilla, César de la Luz y Gabriel Benítez Carrera). Respecto de dichas notas no existe algún mentís o desmentido en contrario por el sujeto, ya que al partir de un supuesto equivocado (dichas notas no eran pruebas y mucho menos suficientes para iniciar una investigación por actos anticipados de precampaña), dejó de combatir el contenido que advirtió la responsable y el valor probatorio conferido a las mismas, así como su adminiculación con otras probanzas, como lo era la prueba técnica (videograbación), según se precisa más adelante. Esto es, el actor se limitó a combatir la eficacia de las notas periodísticas (las cuales identificó como meras copias simples cuando se trataba de periódicos) para iniciar el procedimiento no para tener por acreditadas las faltas.
En ese sentido, si bien es cierto que las notas periodísticas aportadas como medios de prueba, por sí mismos, constituyen meros indicios y para producir pleno valor probatorio requieren de otros elementos de convicción que las corroboren, también lo es que son suficientes para constituir el “principio de prueba” necesario para respaldar una denuncia, dado que esta exigencia tan sólo se justifica para establecer la seriedad y probabilidad de la existencia de la falta, no su plena demostración.
Por tanto, al haberse exhibido con la queja diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de la actuación de distintas personas, entre ellas David Figueroa Ortega, mencionándolo o atribuyéndole declaraciones en el sentido de promoverse como aspirante a la candidatura a gobernador del estado por el Partido Acción Nacional, resulta inconcuso que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la denuncia se encontraba sustentada en elementos de pruebas mínimos para ejercer la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral estatal, en cumplimiento a lo señalado en la tesis emitida por este órgano jurisdiccional.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al promovente, cuando sostiene que la denuncia fue admitida con base en copias simples de notas periodísticas. Lo anterior es así, ya que en autos obra copia del acuerdo emitido el diecisiete de junio de dos mil ocho, dictado por el presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el cual se tuvo por interpuesta la denuncia de Gizella Valencia Valenzuela, se ordenó emplazar al denunciado y se tuvo por presentadas las pruebas referidas por aquella.
En el acuerdo se precisa, lo siguiente:
Del examen de la denuncia de mérito, así como de la revisión de las probanzas exhibidas por la C. Gisella Valencia Valenzuela, se advierte la existencia de presuntas violaciones legales incurridas por parte del Diputado Federal y militante del Partido Acción Nacional C. David Figueroa Ortega, consistentes en la realización de actos propios de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos establecidos por el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Se estima lo anterior, debido a que del caudal probatorio ofrecido por la denunciante, se desprende que el Diputado Federal y militante del Partido Acción Nacional C. David Figueroa Ortega ha desplegado acciones que tienen por objeto darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación del partido para el que milita para contender en una elección constitucional, lo que se acredita con el material probatorio ofrecido por la denunciante, consistente en:
A) Nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, en la que David Figueroa Ortega sostuvo que el mejor camino para alcanzar la candidatura de su partido, es el trabajo planeado, y que su destape como candidato, será con el trabajo al interior del partido, buscando la unidad que necesita el Partido Acción Nacional.
B) Nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintisiete de enero de dos mil ocho, en la que el ahora denunciado, anunció la campaña denominada “Todos por la Unidad”, en la que convoca a todos lo que han manifestado su interés en ocupar la candidatura a su partido por la gubernatura del Estado.
C) Nota periodística de fecha veintisiete de enero de dos mil ocho, en el periódico “El Imparcial”, en la que Figueroa Ortega sostuvo que la campaña “Todos por la Unidad” busca establecer las reglas mínimas básicas de convivencia que les permitan que las acciones y tomen y hagan redunden en un fortalecimiento para el partido.
D) Nota periodística del “Diario Yanqui”, de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, en donde el diputado federal denunciado adujó que continuará con el diálogo con otros aspirantes, que al igual que él, buscan la candidatura al puesto de Gobernador del Estado; asimismo mencionó que ha continuado con el acercamiento y diálogo con los liderazgos al interior de su partido a fin de lograr la unidad.
E) Nota periodística de fecha diecisiete de febrero de dos mil ocho, del periódico “Expreso”, en donde se dio a conocer que en la ciudad de Nogales, se ha difundido un “corrido” que describe la carrera política del C. David Figueroa Ortega, cuya última estrofa dice: “Él es David Figueroa, ejemplo de honestidad, hay que apoyar a David, pa’ que pueda gobernar”.
F) Nota periodística de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el medio impreso “Expreso”, que dio a conocer una declaración del ahora denunciado, quien a propósito de la renuncia del también aspirante a la gubernatura del estado, Florencio Díaz Armenta, aseguró que continuará en su cargo de diputado federal hasta que él mismo y su equipo de trabajo analicen el proceso de selección de candidatos, porque también aspira a ser abanderado del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado.
De la transcripción, se advierte que las notas periodísticas a las que se refiere la denunciante sí fueron acompañadas con el escrito inicial y no, como contrariamente sostiene el actor, que se haya sustentado en las copias simples de las mismas.
En ese sentido, resulta inconcuso que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la admisión de la denuncia presentada por Gizella Valencia Valenzuela y, consecuentemente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador se encontró, por un lado, apoyado en la descripción fáctica y circunstanciada de las conductas que presuntamente se consideran constitutivas de infracción y, por el otro, en elementos de prueba (notas periodísticas) cuyo valor probatorio de indicio es suficiente para hacer probable la existencia de la falta y de quien pudiera ser el presunto responsable, para el efecto de que diera inicio la investigación en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sin perjuicio de que atendiendo a dichas probanzas y las que se allegaran al procedimiento se llegara a la convicción de que estaba probada la infracción y de quién era el responsable, o bien, se arribara a una conclusión diversa.
De ahí lo infundado del agravio.
3. Ilegalidad de la resolución.
Indebida valoración de la inspección a página de Internet.
El contenido del video no refiere a actos de pre-campaña.
Por lo que hace al agravio esgrimido por el actor, consistente en la ilegalidad de la realización de la inspección de videos de internet, esta Sala Superior estima que el mismo deviene infundado, en razón de lo siguiente.
Al efecto, conviene tener presente el marco normativo que rige a dicho medio de prueba.
Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora
Artículo 356.- En materia contencioso electoral sólo se admitirán pruebas documentales, pero el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad, podrá también admitir la de inspección y la pericial cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos de decisión permitan su desahogo y se estimen determinantes en su resultado para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
De la disposición bajo análisis, si bien se advierte que se encuentra ubicada en el Título Segundo, relativo a los Medios de Impugnación y, en ella se establece que el medio probatorio consistente en la inspección pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional en materia de contencioso electoral, lo cierto es que dicha disposición también aplica a las reglas que rigen los procedimientos realizados por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en particular aquellos que versan sobre la imposición de sanciones.
Lo anterior es así, ya que en atención a lo dispuesto en el artículo 385, primer párrafo, fracción III, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, dichos procedimientos son seguidos en forma de juicio, por lo siguiente:
1. Se pone en conocimiento de la autoridad administrativa, la presunta conducta violatoria de las disposiciones del Código.
2. La autoridad hace saber al denunciado, por escrito, las presuntas violaciones legales en que está incurriendo
3. La autoridad podrá dictar medidas cautelares.
4. Previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa.
5. En caso de acreditar la falta, impondrá la sanción que corresponda.
De lo anterior de advierte que el procedimiento administrativo sancionador regulado por el Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, se rige por las formalidades esenciales del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, si bien la disposición normativa no establece las reglas bajo las cuales han de llevarse a cabo dichas inspecciones, conviene tener presente que esta Sala Superior ha sostenido que la inspección es una actuación directa del juez, a través de la cual recoge, por sus propios sentidos, observaciones acerca de las cosas que son objeto de la litis o que encuentran vinculación con ella, para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales.
Además, para que la inspección se considere válida y merezca valor demostrativo debe satisfacer los siguientes requisitos:
a) Previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar;
b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo;
c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas, y
d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, publicada en la página 652 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, no le asiste la razón al actor, cuando afirma que la autoridad responsable en momento alguno especificó los sitios de Internet que visitó, además de que no estableció cuál fue el indicio, motivo o petición, sobre la cual se realizó la inspección.
Lo anterior es así, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, primer párrafo, fracción XLIII, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, se otorga la facultad al Consejo Estatal Electoral de recabar oficiosamente las pruebas pertinentes, al momento de realizar las investigaciones sobre violaciones al referido cuerpo normativo, de lo que se sigue que la prueba de inspección no sólo puede ordenarse a petición de las partes, sino también de forma oficiosa por parte de la autoridad administrativa.
Asimismo, conviene tener presente que el once de julio de dos mil ocho, el Presidente y Secretario del Consejo Estatal Electoral acordó lo siguiente:
---Sin perjuicio de lo anterior, y con fundamento en la fracción XLIII, del artículo 98 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en relación con el diverso 11, fracción VI del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, para el efecto de investigar de manera oportuna, eficaz, expedita y exhaustivamente los hechos denunciados y determinar sí se actualizan o no las infracciones al Código Electoral para el Estado de Sonora y, en su caso, imponer la sanción que en derecho proceda; por tanto, para estar en posibilidad material y jurídica de resolver lo que en derecho proceda, se ordena la práctica de los siguientes medios probatorios.
…
---C)Inspección que deberá desahogar el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, señalándose para tal efecto, las diez horas del día diecisiete de julio del presente año, con asistencia de personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la Subdirección de informática, que deberá versar sobre los sitios o portales de Internet, en los que se contengan documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos materia de la denuncia; para lo cual deberá citarse a las CC. Gisella o Gizella Valencia Valenzuela y David Figueroa Ortega, en los domicilios que tiene señalado en autos, apercibiéndoles de que en caso de no acudir el día y hora señalados, la diligencia se llevará a cabo sin su presencia; debiéndose girar atentos oficios a las áreas respectivas para el debido cumplimiento de lo ordenado.
De lo anterior se desprende que no le asiste razón al actor al establecer que la prueba de inspección no se sustentó en una petición específica, además que no precisó sobre que indicio o motivo se constriñó, puesto que, como se precisó, por un lado, la responsable cuenta con atribuciones para que, en forma oficiosa, recabe las pruebas que estime pertinentes y, por el otro, la autoridad responsable, contrariamente a lo afirmado por el actor, si estableció los motivos o razones para decretar la prueba de inspección, es decir, precisó que para estar en posibilidad material y jurídica de resolver lo que en derecho proceda, respecto de los hechos denunciados y determinar sí se actualizan o no las infracciones al Código Electoral para el Estado de Sonora, se ordenaba la práctica de diversos medios probatorios, entre los cuales se encontraba la inspección.
De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
Por otro lado, respecto del indebido valor probatorio otorgado por la responsable a la prueba de inspección, este órgano jurisdiccional estima que deviene infundado, por lo siguiente.
De la lectura integral de la resolución impugnada, en particular de las fojas 22 a 29, se advierte que la responsable realizó la descripción de las pruebas que obraban en autos, calificó las mismas y les otorgó valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En la foja 25 de la resolución impugnada, la autoridad responsable describió la diligencia de inspección y estableció que “tiene valor probatorio pleno por cuanto contiene la descripción a detalle de los videos materia de la diligencia, a demás de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó sin perjuicio de que la descripción de los videos no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna”.
A foja 28, la autoridad responsable, otorgó valor probatorio pleno a las certificaciones de los videos inspeccionados, al haber sido realizadas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 101, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Asimismo, en la foja 30 y 31 de la resolución impugnada, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, estableció lo siguiente:
Documentales privadas que contienen las notas periodísticas aludidas, que se corroboran con la diligencia de inspección desahogada el diecisiete de julio de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la Subdirección de informática, así como de la persona autorizada por el denunciante y la denunciada, que versó, sobre los sitios o portales de Internet, que contenían documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos materia de la denuncia, en la que se asentó la inspección, entre otros, del sitio de Internet, “youtube” cuya dirección electrónica es http://es.youtube.com/watch?v=BP-4KHG-h9Q&feature=related, versión estenográfica cuyo contenido aquí interesa, es del tenor siguiente: “(Voz de David Figueroa Ortega) Muchos y muchos retos aun faltan todavía por vencer pero estamos decididos a transformar y a cambiar el destino de este enorme Estado, que es el Estado de Sonora, hoy aquí en Navojoa quiero decir y quiero anunciar que deseo ser el personaje que ponga en acción a las mujeres de Sonora por la alternancia, que ponga a los jóvenes sonorenses para transformar a Sonora, que ponga en acción evidentemente el cúmulo de experiencia de los hombres que han luchado y que han trabajado para que a Sonora le vaya bien.”
Documental técnica de la que claramente se advierte la intención del denunciado de promocionarse como aspirante a la candidatura por parte del Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en las próximas elecciones que se llevarán a cabo en el mes de julio de dos mil nueve, dado que so pretexto de inauguración de la que llamó “Oficinas de Enlace” en el municipio de Navojoa, Sonora, hizo referencia a que es su deseo ser el personaje que logre la alternancia en Sonora, en obvia referencia al gobierno de este Estado.
Lo infundado del motivo de inconformidad esgrimido por el actor, radica en que parte de la premisa errónea de que al otorgarle la autoridad responsable valor probatorio pleno a la diligencia de inspección, también se le otorgó a los videos analizados durante dicha diligencia.
En efecto, la responsable en momento alguno le otorgó valor probatorio pleno al contenido de los videos analizados en la inspección, sino a lo que le otorgó valor probatorio pleno fue a la existencia de los videos obtenidos como resultado de la diligencia de inspección, más no al contenido de los videos, puesto que estos fueron calificados como documentales técnicas y, en consecuencia, les otorgó valor probatorio de indicios, al incluir su contenido en la valoración conjunta que la responsable realizó junto con diversas documentales privadas.
En ese sentido, al resulta evidente que la responsable en momento alguno otorgó valor probatorio pleno al contenido de los videos, es inconcuso que se encuentra ajustado a derecho la calificación dada a dicha prueba.
Lo anterior es así, ya que el actuar de la responsable es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Superior en el sentido de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas y técnicas (fotografías, videos, entre otros), constituyen meros indicios de las afirmaciones de las partes y que, para su mayor o menor eficacia probatoria, es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
El criterio anterior se ve robustecido con lo establecido en la tesis jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA[9].
Finalmente, por lo que hace al motivo de inconformidad relativo a que resulta incorrecta la valoración de la autoridad responsable respecto al contenido del video obtenido del sitio de internet “youtube”, esta Sala Superior estima que deviene inoperante, en razón de lo siguiente.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable, a efecto se establecer que David Figueroa Ortega había realizado actos anticipados de precampaña y, consecuentemente, para imponer la sanción impugnada, realizó la valoración individual del contenido de diversas notas periodísticas, además del video cuya valoración del contenido controvierte el actor.
Dichos medios de prueba, exceptuando el video obtenido del sitio de Internet “youtube”, fueron los siguientes:
1).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, C. David Figueroa Ortega, señaló que el mejor camino para alcanzar la candidatura de su partido es el trabajo planeado, y que su destape será con el trabajo al interior del partido, buscando la unidad que necesita el PAN en Sonora.
2).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha diecisiete de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que en radiodifusoras de la ciudad de Nogales, Sonora, se ha escuchado una canción titulada “El Zaino”, que hace referencia al Diputado Federal David Figueroa Ortega, cuyas últimas estrofas, dicen: “Ya con esta me despido, no se les vaya a olvidar, él es David Figueroa, ejemplo de honestidad, hay que apoyar a David, pa’ que pueda Gobernar”
3).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, al referirse a la renuncia del Diputado Local Florencio Díaz Armenta, manifestó que él continuará en su encargo hasta que su equipo de trabajo analice el proceso de selección de candidatos, porque él también aspira a ser el abanderado del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado.
4).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo para buscar ser candidato a la gubernatura, pero que primero esperará las reglas y la voz de arranque del Partido Acción Nacional.
5).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo cuando exista un mecanismo o el partido dé la voz de arranque del proceso interno de elección del candidato a la gubernatura.
6).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo hasta que la dirigencia de su partido dé el banderazo de la salida.
7).- Documental privada consistente en nota periodística de la revista “Así”, correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, en relación a su aspiración a ser el candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura, refirió que pretende ser el “Felipe Calderón de Sonora”, quien sin ser el favorito, logró paradigmas y enfrentar con fuerza el proceso constitucional.
8).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, refirió que las encuestas no lo distraen, asegurando que llegará al proceso interno de su partido como el puntero de mayor liderazgo que permita al Partido Acción Nacional lograr la gubernatura de Sonora en el año dos mil nueve, agregando que una vez ganada la candidatura de su partido, sumará al proyecto político a todos los panistas incluyendo a quienes hayan sido sus adversarios en la contienda interna.
9).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil ocho, en la que contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, destacó su inquietud de querer ser quien conduzca los rumbos de Sonora hacía el futuro, señalando textualmente: “Me visualizo y visualizo al Estado de Sonora, el cinco de julio de dos mil nueve, con mucha alegría y efervescencia, ánimo, entusiasmo, sobre todo en la tarde cuando los noticieros empiecen a narrar que en Sonora ha cambiado y ha logrado la alternancia.” Por otro lado, señaló que de llegar, le ofrecería a la sonorense tres coaliciones, la primera, una alianza con la sociedad, en segundo, un gobierno cercano y sensible al ciudadano, acudiendo a todos los rincones de Sonora; y tercero, haría una alianza con el gobierno federal, con el Presidente Felipe Calderón que permita transitar más rápido y poder lograr mayores recursos para el Estado de Sonora.
10).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que en rueda de prensa, el Diputado Federal David Figueroa Ortega, manifestó su desistimiento de su aspiración por la gubernatura del Estado, decisión que fue tomada debido a que sus actividades de proselitismo interno para buscar la candidatura del Partido Acción Nacional y luego constitucional para la gubernatura del Estado, se contrapone con la atención que le merece su familia.
11).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que en rueda de prensa, el Diputado Federal David Figueroa Ortega, declinó buscar la candidatura de su partido a Gobernador en el dos mil nueve, por no tener certeza en su seguridad personal y de su familia.
12).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que en rueda de prensa, el Diputado Federal David Figueroa Ortega, anunció su declinación para contender por la candidatura al gobierno del Estado para el dos mil nueve, aduciendo motivos personales y familiares.
13).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que en rueda de prensa, el Diputado Federal David Figueroa Ortega, manifestó su decisión de abandonar la carrera por la gubernatura del Estado y aceptar el Consulado General de México en San José, California.
…
17).- Oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico “Tribuna del Yaqui”, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0064/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, respecto a las notas publicadas en el periódico que representa de fechas cinco y veintitrés de febrero de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la nota tuvo origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes del Diputado David Figueroa Ortega, para que asistieran el cuatro y veintidós de febrero de ese año, a la rueda de prensa que ofreció aquel, cubriendo dicho evento el reportero Gabriel Benítez Carrera.
18).- Oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0065/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.
Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.
…
a).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, C. David Figueroa Ortega, señaló que el mejor camino para alcanzar la candidatura de su partido es el trabajo planeado, y que su destape será con el trabajo al interior del partido, buscando la unidad que necesita el PAN en Sonora.
b).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha diecisiete de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que en radiodifusoras de la ciudad de Nogales, Sonora, se ha escuchado una canción titulada “El Zaino”, que hace referencia al Diputado Federal David Figueroa Ortega, cuyas últimas estrofas, dicen: “Ya con esta me despido, no se les vaya a olvidar, él es David Figueroa, ejemplo de honestidad, hay que apoyar a David, pa’ que pueda Gobernar”
c).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, al referirse a la renuncia del Diputado Local Florencio Díaz Armenta, manifestó que él continuará en su encargo hasta que su equipo de trabajo analice el proceso de selección de candidatos, porque él también aspira a ser el abanderado del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado.
d).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo para buscar ser candidato a la gubernatura, pero que primero esperará las reglas y la voz de arranque del Partido Acción Nacional.
e).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo cuando exista un mecanismo o el partido dé la voz de arranque del proceso interno de elección del candidato a la gubernatura.
f).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo hasta que la dirigencia de su partido dé el banderazo de la salida.
g).- Documental privada consistente en nota periodística de la revista “Así”, correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, en relación a su aspiración a ser el candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura, refirió que pretende ser el “Felipe Calderón de Sonora”, quien sin ser el favorito, logró paradigmas y enfrentar con fuerza el proceso constitucional.
h).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, refirió que las encuestas no lo distraen, asegurando que llegará al proceso interno de su partido como el puntero de mayor liderazgo que permita al Partido Acción Nacional lograr la gubernatura de Sonora en el año dos mil nueve, agregando que una vez ganada la candidatura de su partido, sumará al proyecto político a todos los panistas incluyendo a quienes hayan sido sus adversarios en la contienda interna.
i).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil ocho, en la que contiene información relativa a que el Diputado Federal David Figueroa Ortega, destacó su inquietud de querer ser quien conduzca los rumbos de Sonora hacía el futuro, señalando textualmente: “Me visualizo y visualizo al Estado de Sonora, el cinco de julio de dos mil nueve, con mucha alegría y efervescencia, ánimo, entusiasmo, sobre todo en la tarde cuando los noticieros empiecen a narrar que en Sonora ha cambiado y ha logrado la alternancia.” Por otro lado, señaló que de llegar, le ofrecería a la sonorense tres coaliciones, la primera, una alianza con la sociedad, en segundo, un gobierno cercano y sensible al ciudadano, acudiendo a todos los rincones de Sonora; y tercero, haría una alianza con el gobierno federal, con el Presidente Felipe Calderón que permita transitar más rápido y poder lograr mayores recursos para el Estado de Sonora.
Indicios que adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la acreditación de las conductas atribuidas al C. David Figueroa Ortega, pues tal y como se ha dicho, su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral, precisamente a consecuencia de que el análisis de las pruebas aportadas, sin duda dejan evidenciada la existencia de una serie de acciones contrarias a la normatividad electoral, que generó una grave afectación al principio de equidad protegido por la ley, con la institución de los artículos 159, 160, 162, Código Electoral para el Estado de Sonora, dado el posicionamiento que el hoy denunciado puede lograr ante la militancia de su partido y ante la ciudadanía en general, en claro detrimento de quienes concurran en tiempo y forma a la contienda electoral.
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable, a efecto de arribar a la conclusión de que el hoy actor había realizado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la promoción pública y abierta de sus intenciones para obtener la candidatura a Gobernador por el Partido Acción Nacional, para el próximo proceso electoral, tomó en consideración la totalidad de los medios probatorios que obraban en el expediente, esencialmente notas periodísticas.
En efecto, del análisis de dichos medios de prueba, mismos que obran agregados a autos, se desprende que constituyen notas periodísticas y copias simples de notas periodísticas de distintos diarios, cuya autoría corresponde a diversos reporteros, y en que se consagran las siguientes declaraciones, según se desprende del análisis realizado por la responsable.
Periódico/ Revista | Fecha o fechas | Autoría | Declaración, según la responsable. |
Expreso |
22/01/2008 |
Antonio García Viera |
“El mejor camino para alcanzar la candidatura de su partido es el trabajo planeado, y que su destape será con el trabajo al interior del partido, buscando la unidad que necesita el PAN en Sonora.”
|
17/02/2008 |
Antonio García Viera |
En radiodifusoras de la ciudad de Nogales, Sonora, se ha escuchado una canción titulada “El Zaino”, que hace referencia al Diputado Federal David Figueroa Ortega, cuyas últimas estrofas, dicen: “Ya con esta me despido, no se les vaya a olvidar, él es David Figueroa, ejemplo de honestidad, hay que apoyar a David, pa´ que pueda Gobernar”
| |
21/02/2008 |
Antonio García Viera |
Al referirse a la renuncia del Diputado Local Florencio Díaz Armenta, manifestó que él continuará en su encargo hasta que su equipo de trabajo analice el proceso de selección de candidatos, porque él también aspira a ser el abanderado del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado. | |
22/05/2008 |
Claudia Pérez |
El Diputado Federal David Figueroa Ortega, refirió que las encuestas no lo distraen, asegurando que llegará al proceso interno de su partido como el puntero de mayor liderazgo que permita al Partido Acción Nacional lograr la gubernatura de Sonora en el año dos mil nueve, agregando que una vez ganada la candidatura de su partido, sumará al proyecto político a todos los panistas incluyendo a quienes hayan sido sus adversarios en la contienda interna.
| |
17/07/2008 |
Antonio García Viera |
En rueda de prensa, el Diputado Federal David Figueroa Ortega, manifestó su decisión de abandonar la carrera por la gubernatura del Estado y aceptar el Consulado General de México en San José, California
| |
“El imparcial” |
23/02/2008 |
Héctor Padilla |
El Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo para buscar ser candidato a la gubernatura, pero que primero esperará las reglas y la voz de arranque del Partido Acción Nacional.
|
Diario del Yaqui |
23/02/2008 |
Cesar de la Luz |
El Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo cuando exista un mecanismo o el partido dé la voz de arranque del proceso interno de elección del candidato a la gubernatura. |
24/05/2008 |
Victoria Cruz Barriente (Colaboradora) |
Me visualizo y visualizo al Estado de Sonora, el cinco de julio de dos mil nueve, con mucha alegría y efervescencia, ánimo, entusiasmo, sobre todo en la tarde cuando los noticieros empiecen a narrar que en Sonora ha cambiado y ha logrado la alternancia. Por otro lado, señaló que de llegar, le ofrecería a la sociedad sonorense tres coaliciones, la primera, una alianza con la sociedad, en segundo, un gobierno cercano y sensible al ciudadano, acudiendo a todos los rincones de Sonora; y tercero, haría una alianza con el gobierno federal, con el Presidente Felipe Calderón que permita transitar más rápido y poder lograr mayores recursos para el Estado de Sonora.
| |
17/07/2008 |
Sin autor. |
El Diputado Federal David Figueroa Ortega, manifestó su desistimiento de su aspiración por la gubernatura del Estado, decisión que fue tomada debido a que sus actividades de proselitismo interno para buscar la candidatura del Partido Acción Nacional y luego constitucional para la gubernatura del Estado, se contrapone con la atención que le merece su familia.
| |
Tribuna |
23/02/2008 |
Gabriel Benítez Carrera |
El Diputado Federal David Figueroa Ortega, aseguró que renunciará a su cargo hasta que la dirigencia de su partido dé el banderazo de la salida.
|
17/07/2008 |
Gabriel Benítez Carrera |
En rueda de prensa, el Diputado Federal David Figueroa Ortega, anunció su declinación para contender por la candidatura al gobierno del Estado para el dos mil nueve, aduciendo motivos personales y familiares.
| |
Revista “Así” |
Primera quincena de mayo de 2008 |
Eduardo Carrillo L. y Antonio Duarte G. |
El Diputado Federal David Figueroa Ortega, en relación a su aspiración a ser el candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura, refirió que pretende ser el “Felipe Calderón de Sonora”, quien sin ser el favorito, logró paradigmas y enfrentar con fuerza el proceso constitucional
|
De la tabla anterior, este órgano jurisdiccional advierte que las notas periodísticas y copias simples de notas periodísticas, valoradas en lo individual por la responsable, ascienden a doce notas publicadas en cuatro diarios distintos y una revista, cuya autoría de las mismas corresponden a diversos periodistas, y en las que se desprenden, en forma coincidente declaraciones vertidas por David Figueroa Ortega en distintas fechas (del veintidós de enero al diecisiete de julio del presente año) relativas a su interés en participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para el cargo de Gobernador del Estado de Sonora.
Ahora bien, la inoperancia del presente motivo de inconformidad, deviene del hecho de que el actor solamente combate en la presente instancia la valoración del contenido de un sólo medio de prueba, es decir, del video obtenido en el sitio de Internet “youtube”, sin embargo, en momento alguno esgrime argumento tendente a controvertir la valoración, individual o en conjunto, de los demás medios de prueba, particularmente de las notas periodísticas, que la autoridad responsable tomó en consideración para sustentar la imposición de la sanción al actor.
En esa tesitura, aun en el supuesto de que le asistiera la razón al actor, es decir, que fuera indebida la valoración que realizó la responsable sobre el contenido del video, dicha situación sería insuficiente para revocar la resolución impugnada, puesto que al no encontrarse controvertida la valoración individual del contenido de las notas periodísticas, así como su adminiculación, la conclusión a la que arribó la responsable quedaría intocada, máxime que dicho medio probatorio (video), por sí mismo, es insuficiente para hacer prueba plena.
Ahora bien, no escapa la atención de este órgano jurisdiccional que de las doce notas precisadas en la tabla anterior, seis de ellas constituyen copias simples de notas periodísticas, cuyo valor probatorio, por sí mismo, es de indicios leves por cuanto hace a contenido plasmado en ellas, empero, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que dichos medios de prueba fueron aportados por la Subdirectora de Comunicación Social del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en atención al oficio girado por el Consejero Presidente del referido consejo, de catorce de julio del presente año.
En ese sentido, si bien dichas copias simples de notas periodísticas fueron aportadas por un funcionario electoral, en ejercicio de sus atribuciones, perteneciente a la autoridad electoral, lo cierto es que el valor probatorio de dichos medios de convicción, por lo que hace al presente caso, es de indicio, ya que a diferencia de las copias simples aportadas por las partes dentro de un proceso, las copias simples de notas periodísticas al ser aportadas, como se dijo, por un funcionario electoral, se presume que no fueron objeto de alteración.
Por otro lado, a pesar de la existencia de dichas copias simples de notas periodísticas, lo cierto es que también fueron aportadas diversas notas originales de periódicos, mismas que adquieren valor de indicio, lo cual se traduce que ninguna de las pruebas antes referidas tiene eficacia probatoria plena, sino que se trata de indicios de mayor o menor fuerza demostrativa que, examinados en su conjunto, pueden llevan a considerar acreditada la conducta denunciada.
Lo anterior es así, ya que si bien esta Sala Superior ha sostenido, en torno al valor probatorio de las notas periodísticas, que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, también lo es que para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Esto es, el mayor grado de convicción a los citados medios de prueba depende tanto del número de notas aportadas como de órganos de información de que provengan, la mayor o menor coincidencia en lo sustancial de dichas notas, y si el afectado con su contenido no ofrece algún mentís en contrario, sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos.
Tal criterio, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[10]."
En el caso, como ha quedado demostrado, las notas periodísticas y las copias simples de notas periodísticas contienen declaraciones atribuidas a David Figueroa Ortega, sin embargo, sobre el contenido de la mismas, en la presente instancia, el actor no esgrimió argumentos tendentes a demostrar que las declaraciones consagradas en dichos medios de convicción carezcan de certeza, ya sea por la falsedad o distorsión sobre los hechos consignados en las mismas.
Es decir, David Figueroa Ortega no cuestiona el valor indiciario de los medios de convicción antes referidos y que obran en el expediente; es más, ni siquiera se refiere en forma específica a cada uno de ellos o, al menos, a alguno, a pesar de que los autos se pusieron a su disposición para ese efecto, según lo ordenado en el proveído de diecinueve de agosto de dos mil ocho, sino que se limita a controvertir la valoración del contenido de un video.
Por tanto, la actitud procesal asumida por el actor aunado a la fuerza indiciaria del contenido de las notas periodísticas, tal y como sostuvo la responsable, alcanza por sí misma el grado de convicción plena que se requiere para la confirmación de las afirmaciones hechas por las partes sobre los hechos controvertidos, en el caso, sobre la realización de actos anticipados de precampaña por David Figueroa Ortega.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E LV E:
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio por lo que hace a lo alegado por el actor en relación a las medidas precautorias impuestas en su contra el diecisiete de junio del presente año, por las razones expuestas en el considerando tercero del presente fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora en el expediente CEE/DAV-02/2008.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
|
[1] Todos los hechos expresados en el presente apartado, corresponden a eventos acontecidos en el año dos mil ocho, por lo que sólo se precisará el día y mes en que sucedieron.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 y 183.
[3] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
[4] Ver ejecutoria del expediente SUP-RAP-121/2008.
[5] Así lo prescribe el artículo 1 del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
[6] Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Ministerio de Justicia. Edit. Thomson Aranzadi. España, 2005. pp. 152 y ss.
[7] Ver sentencias SUP-RAP-98/2003 y SUP-RAP-8/2007.
[8] Aprobada por este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho.
[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.
[10] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 192 y 193.