JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-269/2012

 

ACTOR: LUCIANO BORREGUÍN GONZÁLEZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Luciano Borreguin González, en contra de las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir, respectivamente, las omisiones de dar trámite y resolver el medio intrapartidista de defensa interpuesto el cuatro de octubre de dos mil once, por el hoy actor, en su calidad de representante de la planilla 300 de candidatos a Consejeros Nacionales de dicho instituto político en el Estado de Colima, por el cual controvirtió el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, dictado por la primera de las comisiones señaladas, en el que se declaró procedente la solicitud de registro de Francisco Javier Rodríguez García, como candidato a Consejero Nacional de dicho instituto político en la citada entidad; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.

a) Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Convocatoria para la Elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacionales, así como Delegados a los Congresos Estatales y Nacional del referido ente político.

b) Solicitud de registro de candidatos. Del diecinueve al veintitrés de septiembre de la citada anualidad, se presentaron ante la Comisión Nacional Electoral las solicitudes de registro de candidatos a los aludidos cargos partidistas.

En lo que aquí interesa, el hoy actor en su carácter de representante propietario, solicitó el registro como candidato a Consejero Nacional por el Estado de Colima de Antonio Reyes Terán, misma a la que le recayó el folio número 300.

c) Acuerdo de procedencia de registros. El treinta de septiembre siguiente, la aludida Comisión Nacional Electoral, emitió el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, por el cual se emitió la resolución correspondiente a las solicitudes de registro de candidaturas a las referidas Consejerías Nacionales.

Dicho acuerdo fue publicado en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral el mismo día de su emisión.

d) Impugnación intrapartidista. El cuatro de octubre de dos mil once, Luciano Borreguin González, en su calidad de representante de la planilla número 300 de candidatos al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Colima, interpuso, ante la Comisión Nacional Electoral del referido partido político, recurso de inconformidad, por el cual controvertía el acuerdo citado en el inciso que antecede.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de febrero de dos mil doce, Luciano Borreguin González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional Electoral y del citado órgano, para controvertir la omisión en que han incurrido debido a la falta de trámite y resolución del recurso de inconformidad antes indicado.

III. Trámite del juicio. El mismo día, la Comisión Nacional de Garantías publicitó el referido medio de impugnación y el veintiuno de febrero siguiente, rindió el informe circunstanciado y remitió los libelos de presentación y de demanda, así como los anexos respectivos.

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintidós de febrero último, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-269/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó ese mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-1043/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación y requerimiento. Por proveído de veintidós de febrero en curso, el Magistrado Instructor, radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que informara si fue debidamente notificada al hoy actor la resolución dictada en el recurso de queja partidista identificado con la clave QE/COL/2757/2011.

VI. Cumplimiento. El inmediato veintisiete de febrero, el Magistrado Instructor tuvo a la aludida Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dando cumplimiento al requerimiento citado en el punto previo.

En consecuencia, atento al estado que guardan los presentes autos, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio incoado por un ciudadano en contra de las omisiones atribuidas a dos órganos partidistas nacionales consistentes en tramitar y resolver un recurso de inconformidad, lo que a su decir viola su derecho de afiliación en su vertiente de acceso a la impartición de justicia intrapartidaria pronta y expedita.

Lo anterior, porque quien promueve es un ciudadano, para controvertir la omisión en que han incurrido tanto la Comisión Nacional Electoral, como la Comisión Nacional de Garantías, del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite y resolver al recurso de inconformidad interpuesto por el actor, el cuatro de octubre de dos mil once, en contra del acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, por el cual se emitió la resolución correspondiente a las solicitudes de registro de candidaturas a Consejeros Nacionales del ente político en cita.

En tal sentido, se advierte que el actor aduce un perjuicio a su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, en relación con sus derechos político-electorales, en su calidad de representante propietario de la planilla 300 de candidatos al Consejo Nacional por el Estado de Colima.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

Bajo esta tesitura, se advierte que en el juicio de mérito, no resulta necesario examinar los agravios alegados por la parte actora, pues tal como señala la Comisión Nacional de Garantías responsable en su informe circunstanciado, se presenta la causal de improcedencia relativa a la extinción de la materia del juicio, tal como se expone enseguida.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que, en el caso que se examina, efectivamente se actualiza la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia.

La disposición antes invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.

La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con la clave 34/2002[1], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

Así pues, en el caso que se examina, el actor combate en un primer momento la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite al medio de impugnación intrapartidista que presentó el cuatro de octubre de dos mil once, ello con la finalidad de controvertir el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, por el cual se emitió la resolución correspondiente a las solicitudes de registro de candidaturas a Consejeros Nacionales.

Al respecto debe precisarse que la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político, a fojas 3 y 4 de su informe circunstanciado, señala que la Comisión Nacional Electoral el siete de octubre pasado, dio publicidad al medio de impugnación partidista de referencia y el veinticinco de octubre siguiente le remitió el informe circunstanciado y el escrito recursal correspondiente, por lo cual la tuvo dando el trámite previsto en la normativa partidista.

Lo anterior igualmente se encuentra referido a fojas 6 de la resolución de diez de febrero en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída en la queja electoral integrada con motivo de la impugnación presentada por el hoy promovente, misma que fue allegada a los autos del presente juicio en copia certificada, por lo cual en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera en éste órgano jurisdiccional convicción de que la misma resulta apta respecto de lo que con ella se pretende probar.

Motivo por el cual se puede arribar a la conclusión de que la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática ha dejado de existir, puesto que ésta consistía en la falta de trámite del escrito impugnativo presentado ante ella y toda vez que es evidente que tal obligación ya se ha cumplimentado, por tanto ha provocado una modificación sustancial al procedimiento dejando sin materia la controversia planteada.

Ahora bien, la accionante señala como segundo motivo de disenso el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha sido omisa al resolver la respectiva impugnación intrapartidista.

Al respecto, el citado órgano partidista por conducto de su Presidenta, al momento de rendir el informe circunstanciado, refirió que el diez de febrero último emitió la resolución correspondiente al recurso de queja electoral formado con motivo de la impugnación presentada por el hoy accionante, al que le recayó la clave QE/COL/2757/2011, para lo cual, como se precisó previamente, acompañó copia certificada de la resolución de mérito, cuyo punto resolutivo es al tenor siguiente:

ÚNICO. Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por LUCIANO BORREGUIN GONZÁLEZ.

Consecuentemente, a criterio de esta Sala Superior, resulta indudable que la omisión atribuida a dicho órgano partidista ha quedado sin materia, puesto que como se precisó al emitir la resolución correspondiente, ha dejado de surtir efectos la posible conculcación de derecho político-electoral alguno del hoy promovente o sus representados.

Finalmente, por lo que hace a la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de notificar la resolución dictada en la referida queja electoral, debe señalarse que el veintidós de febrero en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por el que requirió al titular de dicho órgano para que informara si la referida determinación había sido notificada conforme a Derecho al hoy accionante.

En cumplimiento al requerimiento antes señalado, la aludida Comisión Nacional de Garantías, refirió que la resolución dictada el diez de febrero en curso fue debidamente notificada al hoy actor en el domicilio señalado por el mismo en su escrito recursal el día veintiuno de febrero.

Además dicho órgano a efecto de acreditar su dicho anexó copia certificada de la constancia de notificación correspondiente, la cual, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 14  y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, genera convicción en esta Sala Superior de dicho medio de prueba es apto para acreditar que el pasado veintiuno de febrero, fue debidamente notificada la resolución dictada en el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/COL/2757/2011, integrado con motivo del medio de impugnación partidista interpuesto por Luciano Borreguin González, en su carácter de representante de la planilla 300 de candidatos al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, es de concluir que la omisión en cita, atribuida a la citada Comisión Nacional de Garantías, ha quedado igualmente sin materia.

En tal virtud, al resultar inconcuso que las omisiones reclamadas han quedado sin materia, lo procedente es decretar la improcedencia del presente medio de impugnación.

Asimismo, esta Sala Superior considera que resulta aplicable en la especie el artículo 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que en caso de presentarse alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a decretar el desechamiento del medio de impugnación que corresponda.

Por lo que, si en la especie se acreditó que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ha quedado sin materia, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por Luciano Borreguin González.

Ante lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 10, 11, párrafos 1, inciso b) y 2, inciso a); 22, 23 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Luciano Borreguin González, en contra de la omisión de trámite y resolución de las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática.

Notifíquese, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos, acompañándole copia simple de la presente sentencia; por oficio con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinte de mayo de dos mil dos, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx.