JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-272/2008
ACTOR: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA
RESPONSABLES: COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA
México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTOS los autos del expediente SUP-JDC-272/2008, para resolver sobre la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Juan Miguel Rivera Molina, mediante la cual solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en sustitución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, conozca y resuelva sobre la queja que mediante escrito de veintisiete de marzo de dos mil ocho, presentó en contra de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, por medio de la cual solicitó, que por las responsabilidades que, en su concepto, aquellos incurrieron en el desempeño de sus funciones partidarias con motivo del procedimiento de renovación de dirigencias internas, deben ser sancionados con la destitución de sus respectivos cargos partidarios, así como suspendidos en sus derechos a ser votados en los próximos procedimientos de elección internos de candidatos a dirigentes internos y de precandidatos a elección popular; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.- De la narrativa del actor así como de las constancias que corren agregadas en el expediente de mérito, se desprende lo siguiente:
1. Escrito de Queja.- El veintisiete de marzo de dos mil ocho, Juan Miguel Rivera Molina presentó ante la Comisión Técnica Electoral, ante el Comité Ejecutivo Nacional y ante la Comisión Nacional de Garantías, todos del Partido de la Revolución Democrática, escritos de queja contra la propia Comisión Técnica Electoral y en contra de los integrantes del referido Comité Ejecutivo Nacional, solicitando la destitución de sus cargos y la suspensión de sus derechos partidarios, debido a que en su concepto, tales funcionarios partidistas incumplieron con sus respectivas responsabilidades, con motivo de la jornada electoral de dieciséis de marzo de dos mil ocho, para renovar las dirigencias internas, de conformidad con la Convocatoria de las Elecciones de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, suscrita por los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional.
2. Publicitación del escrito de Queja por la Comisión Técnica Electoral.- Mediante cédula de notificación por estrados, identificada con el expediente económico ECO 258, se procedió a la publicitación del respectivo escrito de queja por el plazo de setenta y dos horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 a 68 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se verificara, en su caso, la comparecencia de cualquier tercero interesado.
3. Remisión del expediente a la Comisión Nacional de Garantías.- Mediante ocurso recibido el primero de abril de dos mil ocho, el Coordinador del Área Jurídica de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, presentó a la Comisión Nacional de Garantías, el expediente identificado con la clave ECO 258.
4. Informe justificado de la Comisión Técnica Electoral.- Por ocurso de dos de abril de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral rindió el Informe Justificado a que alude, el artículo 68 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
5. Queja presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.- Mediante escrito de dos abril de dos mil ocho, el Director de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, entregado en esa misma fecha ante la Comisión Nacional de Garantías, dio aviso de la presentación de queja promovida por Juan Miguel Rivera Molina, por lo que se ordenó publicitarla en términos del artículo 66 del Reglamento de Disciplina antes mencionado.
II. Cuaderno de Antecedentes 24/2008 formado por esta Sala Superior.
1. Por escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el actor expresó:
“Tal como lo acredito con los cuatro acuses de recibo originales que acompaño al presente escrito, los tres primeros de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete y el último de hoy treinta y uno de marzo de dos mil ocho, se dice y aclaro, los tres primeros de fecha veintisiete de marzo del dos mil ocho, acudí ante la Comisión Técnica Electoral, ante el Comité Ejecutivo Nacional y ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a ejercer mis derechos estatutarios y reglamentarios pero no fui atendido como lo ordenan nuestras normas, quedando de manifiesto que nuestros órganos partidistas, si están establecidos, no garantizan la independencia ni la imparcialidad de sus integrantes, ni el respeto a las formalidades del procedimiento y por lo mismo no resultan eficaces para restituirme en el goce de mis derechos políticos electorales, pues del análisis de estos acuses de recibo se concluye que la Comisión Nacional de Garantías ha permitido a los órganos responsables la violación a los trámites y tiempos ordenados por los artículos sesenta y cinco a sesenta y ocho del Reglamento de Disciplina Interna respecto de mi queja presentada, e incluso esta Comisión Nacional de Garantías, ni siquiera ha asignado número de expediente a mi queja a pesar del tiempo trascurrido en exceso.
En tal virtud con fundamento en los artículos octavo, diecisiete, cuarenta y uno, ciento veintiocho y ciento treinta y tres de nuestra Constitución Federal, respetuosamente pido a esta H. Sala Superior parar esta dilación en la administración de justicia en mi perjuicio, ordenando a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que cumpla a la brevedad con la Ley para que le remita la documentación atinente a este medio de impugnación, pues consta en el cuarto de mis acuses de recibo que me he desistido de su jurisdicción dadas estas violaciones a nuestras normas.”
Asimismo, al documento de mérito, se acompañó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil ocho.- Por Acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, se acordó tener por recibido el escrito de cuenta y anexos, para los efectos legales conducentes, así como integrar con las constancias referidas, el correspondiente cuaderno de antecedentes y reservar acordar lo conducente, una vez que trascurrieran los plazos a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Remisión del escrito de demanda a la Sala Superior.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el cinco de abril de dos mil ocho, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, da cuenta del agotamiento de las actuaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual informó que no se apersonó tercero interesado alguno; rindió el informe circunstanciado de ley; así como, presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con copia certificada del expediente QO/NAL/337/2008.
2. Turno del medio de impugnación y del cuaderno de antecedentes respectivo.- Por Acuerdo de siete de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, con las constancias antes precisadas, ordenó formar y registrar el expediente SUP-JDC-272/2008, y turnarlo a la Magistrada Electoral María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho Acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se cumplimentó, mediante oficio TEPJF-SGA-1116/08, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Superior.
3. Auto por el que se ordena radicar y elaborar el proyecto de resolución que conforme a Derecho corresponda.- Por auto de quince de abril de dos mil ocho, la Magistrada instructora ordenó radicar el expediente de mérito; tener al actor por señalado domicilio en el Distrito Federal, así como por autorizado al profesionista que indicó para los efectos precisados; agregar las promociones presentadas en la oficialía de partes de esta Sala Superior el diez y catorce de abril de dos mil ocho, mediante las cuales ofreció diversas notas periodísticas y una prueba superveniente; y, atendiendo a la naturaleza del presente asunto, ordenó formular el proyecto de Acuerdo Plenario que conforme a Derecho corresponda; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.— Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 184-186.”
Esto es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracciones I, inciso f), y XV y 199, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a esta Sala Superior conocer y pronunciarse sobre el objeto del presente Acuerdo, puesto que se trata de una decisión vinculada con el trámite que ha de seguirse, en relación con el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, puesto que sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere la disposición constitucional mencionada, se cumple también en la medida en que se garantiza a los ciudadanos, que las demandas de los juicios que promueven, sean del conocimiento y resolución de los órganos partidistas competentes, mediante las vías previstas en sus respectivas normativas. De ahí, que lo inherente al trámite que debe seguirse en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, forme parte de lo que le corresponde conocer a esta Sala Superior, por tratarse de una circunstancia de orden público, lo concerniente al trámite que deben seguir las demandas del juicio federal en comento, cuando en concepto de este Tribunal Federal, el objeto de estudio planteado en el presente medio impugnativo ineludiblemente debe ser del conocimiento de un órgano intrapartidista, a través de la instancia prevista en la normativa correspondiente.
SEGUNDO. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Del escrito inicial presentado por el actor, se desprende que, en esencia, solicita a esta Sala Superior, que con motivo de la queja presentada el veintisiete de marzo de dos mil ocho ante diversas instancias del Partido de la Revolución Democrática, decrete:
“PRIMERO.- La destitución del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y de sus secretarios de Organización, Acción Electoral, Formación Política, Planeación y Desarrollo Institucional, Relaciones Políticas y Alianzas, Movimientos Sociales, Estudios, Programa y Reforma del Estado, Ciudades y Gobiernos Municipales, Políticas Públicas, Equidad, Relaciones Internacionales, Derechos Humanos y Pueblos Indios, Comunicación, Imagen y Propaganda, Trabajo y Desarrollo Económico, Coordinación Legislativa, Derechos de Tercera Generación y Finanzas, por incurrir todos en la causal prevista en el inciso e) del artículo 94, del Reglamento de Disciplina Interna, pues no desempeñan dichos cargos con diligencia, legalidad ni honradez.
SEGUNDO.- La suspensión de sus derechos a ser votados en los próximos procedimientos de elección internos como candidatos a dirigentes internos y como precandidatos a elección popular de los señores integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por incurrir en las causales previstas en los incisos b) y g) del artículo 100, del Reglamento de Disciplina Interna, al haber manipulado los procesos de elección internos celebrados desde la convocatoria aquí referida, durante la jornada electoral del pasado domingo dieciséis de marzo del dos mil ocho y hasta el día de hoy, así como también por haberlos puesto en riesgo inminente de manera injustificada.
TERCERO.- La destitución de los cargos que ostentan los señores integrantes de la Comisión Técnica Electoral y de los titulares de sus áreas de Planeación, de Estructura Electoral y Capacitación, Operativa, Jurídica y de Información por incurrir en la causal prevista en el inciso e), del artículo 94, del Reglamento de Disciplina Interna, pues no desempeñaron dichos cargos con diligencia, legalidad ni con honradez.
CUARTO.- La suspensión de sus derechos a ser votados en los próximos procedimientos de elección internos como candidatos a dirigentes internos y como precandidatos a elección popular de los señores integrantes de la Comisión Técnica Electoral y los titulares de sus áreas de Planeación, De Estructura Electoral y Capacitación, Operativa, Jurídica y de Información por incurrir en las causales previstas en los incisos b) y g), del artículo 100, del Reglamento de Disciplina Interna, al haber manipulado los procesos de elección internos celebrados desde la publicación de la convocatoria aquí referida, durante la jornada electoral del pasado domingo dieciséis de marzo del dos mil ocho y hasta el día de hoy por haberlos puesto de manera injustificada en riesgo inminente.”
Para tales efectos, el actor precisa como órganos partidistas responsables y como actos impugnados, los siguientes:
“1. La violación a los artículos 97 y 99 de nuestro Reglamento General de Elecciones y Consultas que ordenan a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática que al recibir los paquetes electorales procediera a publicar una mascarilla de resultados preliminares, la cual se haría pública cada noventa minutos a partir de las 22:00 horas del mismo día de la jornada electoral y hasta la conclusión de la recepción total de los paquetes electorales procedentes de las delegaciones estatales, recepción que concluiría a mas tardar siete días después de la jornada electoral, fecha a partir de la cual iniciaría esta Comisión Técnica Electoral la sesión del Cómputo Nacional, levantándose el acta, la cual se publicaría y se remitiría al Comité Político Nacional.
A pesar de lo que ordenan estos preceptos, al consultar la página de internet correspondiente a esta Comisión Técnica Electoral a partir de las veintidós horas del día dieciséis de marzo del dos mil ocho y hasta el día de hoy treinta y uno de marzo del dos mil ocho, no apareció nunca la publicación de estos resultados preliminares, lo cual se puede constatar en la siguiente página:
http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=section&id=10&Itemid=26.
Es decir, esta Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática incumplió con el punto 52 del Cronograma aprobado y publicado en la siguiente página de internet:
http://www.ctep-prd.org.mx/Documentos/Acuerdos/cte/cte006122007.pdf.
En consecuencia incumplió con los puntos restantes.
2. A pesar de que esta Comisión Técnica Electoral y sus áreas de Planeación, de Estructura Electoral y Capacitación, Operativa, Jurídica y de Información han puesto en riesgo esta elección interna, a pesar de que han incurrido en estas faltas graves que contravienen los preceptos arriba señalados, a pesar de haber dado muestras evidentes de sus deficiencias en las funciones encomendadas y a pesar de que no existe ninguna duda de su desacato a las disposiciones Reglamentarias y Estatutarias arriba señaladas, los señores integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del PRD no los han removido en los términos ordenados por el artículo 40, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual es indudable que este Comité ha incurrido a su vez en la causal de destitución del cargo prevista en la fracción e), del artículo 94, del Reglamento de Disciplina Interna, por no desempeñar sus cargos con legalidad, diligencia ni honradez, así como también, han incurrido en las causales de suspensión del derecho a ser votado previstas en los incisos b) y g), del artículo 100, de este mismo reglamento, pues con esta omisión y tolerancia han demostrado su interés en manipular este proceso de elección interna y en ponerlo en riesgo inminente de manera totalmente injustificada.”
Para ello, el accionante sustenta la imposición de tales sanciones, en las consideraciones siguientes:
“PRIMERO.- Es de todos conocido que el pasado domingo dieciséis de marzo del dos mil ocho se celebró nuestra jornada electoral con miras a renovar nuestras dirigencias internas, de conformidad con la “Convocatoria de las Elecciones de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática” suscrita por los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y visible en la siguiente página de internet del Partido de la Revolución Democrática en la siguiente dirección:
http://www.prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=1152&Itemid=35
Al respecto acompaño una impresión de esta convocatoria.
SEGUNDO.- Los artículos 97 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas ordenan que la Comisión Técnica Electoral al recibir los paquetes electorales procederá a publicar una mascarilla de resultados preliminares, la cual se hará pública cada noventa minutos a partir de las 22:00 horas del mismo día de la jornada electoral y hasta la conclusión de la recepción total de los paquetes electorales procedentes de las delegaciones estatales, recepción que concluirá a mas tardar siete días después de la jornada electoral, fecha a partir de la cual iniciará esta Comisión Técnica Electoral la sesión del Cómputo Nacional, levantándose el acta, la cual se publicará y se remitirá al Comité Político Nacional.
A pesar de lo que ordenan estos preceptos, al consultar la página de internet correspondiente a esta Comisión Técnica Electoral a partir de las veintidós horas del día dieciséis de marzo del dos mil ocho y hasta el día de hoy treinta y uno de marzo del dos mil ocho, no apareció nunca la publicación de estos resultados preliminares, lo cual se puede constatar en la siguiente página:
http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=section&id=10&Itemid=26
Es decir, se incumplió con el punto 52 del Cronograma aprobado y publicado en la siguiente página de internet:
http://www.cte-prd.org.mx/Documentos/Acuerdos/cte/cte006122007.pdf.
Y en consecuencia se incumplió con los puntos siguientes. Al respecto acompaño una impresión de este Cronograma.
TERCERO. Como ya lo mencioné, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a más tardar, siete días después de la jornada electoral, esta Comisión Técnica Electoral debía iniciar su sesión del Computo Nacional, es decir, el pasado domingo veintitrés de marzo del dos mil ocho, lo cual tampoco hizo, lo cual tampoco cumplió, lo cual aunado a la falta de publicación de los resultados preliminares cada noventa minutos, dan como resultado la violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, bajo los cuales debía conducirse, tal como lo ordena el ultimo párrafo del artículo primero del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por lo que en consecuencia, esta elección interna ha perdido toda autenticidad. Los resultados que se publiquen posterior a la fecha de presentación de este medio de impugnación ante estos órganos responsables carecerán de toda validez por ser violatorios de los tiempos y trámites ordenados por nuestros reglamentos.
CUARTO. De conformidad con los artículos, 1, 2, 3, 5, 12, 18, 19-f), g), h), i), 23-i), j), k), 1), m), 24-c), e), f), 25-i), j), k), l), m), n), 26-j), 28 h), i), 33, 37, 39, 41 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, esta Comisión Técnica Electoral estaba obligada a realizar sus actividades de acuerdo al estatuto, a su reglamento, a los demás reglamentos de nuestro partido, a los lineamientos, al programa electoral o cronograma aprobado, así como a los Lineamientos que se emitiera para cada proceso específico y por la normatividad intrapartidaria vigente, acorde y armoniosa con las normas ya aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del once de octubre del dos mil siete; esta Comisión Técnica Electoral, de acuerdo al artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, siempre tuvo la responsabilidad de coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de las delegaciones en las entidades federativas y municipios y de remover a los integrantes de dichas delegaciones cuando no cumplieran con su responsabilidad, desacataran los lineamientos de su superior jerárquico o mostraran deficiencias que pusieran en riesgo el proceso electoral, notificando al Comité Político Nacional para que en un plazo máximo de 48 horas los ratificara o rectificara; siempre tuvo la responsabilidad de determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos, de realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional, de conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de las Comisiones Auxiliares, de turnar al Comité Político Nacional de inmediato los casos de violaciones graves ocurridos durante los procesos electorales para su resolución, de turnar a la Comisión Nacional de Garantías los recursos que se presentaran en contra de sus propios actos.
También, esta Comisión Técnica Electoral, a través de su Área de Planeación tenía la responsabilidad de armar y distribuir los paquetes electorales a los Estados, de acuerdo a lo que señalaba el cronograma definitivo, publicando en Estrados y en Internet el inicio de la actividad y las fechas de entrega, siempre tuvo la responsabilidad de recibir y resguardar las actas de la jornada electoral, de escrutinio y de cómputo una vez finalizada la elección, con la finalidad de contar los resultados ante los representantes de los candidatos o precandidatos en el momento de la recepción de las mismas, de instrumentar los mecanismos para la captura de los resultados electorales preliminares de acuerdo al procedimiento especifico que establece el Reglamento General se Elecciones y Consultas y de realizar la sesión de los cómputos definitivos, conforme a los plazos y procedimientos que señala este Reglamento de Elecciones y Consultas.
Esta Comisión Técnica Electoral también tenía la responsabilidad por conducto de su Área de Estructura Electoral y Capacitación la de capacitar a las Delegaciones y a los funcionarios de casilla, la de monitorear durante la jornada electoral, la instalación de casillas, el desarrollo de la elección, el cierre y cómputo, informando al respecto al menos 2 reportes, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas de ese día, siempre tuvo la responsabilidad de que una vez concluida la jornada electoral vigilara y en su caso apoyara en el transporte de los paquetes electorales para su entrega a las delegaciones.
Esta Comisión Técnica Electoral también tenía la responsabilidad por conducto de su Área Operativa, de recibir los paquetes electorales armados por el Área de Planeación para su distribución en las casillas, publicando el recibo de entrega-recepción de los mismos, la responsabilidad de distribuir y entregar los paquetes electorales a los funcionarios de casilla, emitiendo un recibo de entrega-recepción, así como enlistar por casilla el nombre, cargo, firma, fecha y hora de quien recibió los paquetes electorales, publicándolo en estrados y/o Internet, la responsabilidad de recibir los paquetes electorales terminada la jornada electoral, bajo el procedimiento establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas; sus Delegaciones en el ámbito Estatal publicarían el listado de recepción de paquetes que obren en su poder por estrados y/o Internet, a más tardar a las tres horas del día siguiente de la jornada electoral, y el listado final una vez terminada su recepción; siempre tuvo la responsabilidad de entregar el expediente de cada una de las casillas al responsable del Área de Planeación, para que procediera a contar los resultados que se consignarían en el acta circunstanciada de resultados preliminares; la de resguardar los paquetes electorales. En caso de decretarse un receso en la recepción de la paquetería electoral, se sellaría el lugar en donde se depositen los paquetes en presencia de los representantes acreditados; la de entregar los paquetes electorales al Área Jurídica del Comité Técnico Electoral, previo recibo de entrega-recepción, señalando nombre, cargo, firma, fecha y hora.
Esta Comisión Técnica Electoral también tenía la responsabilidad por conducto de su Área Jurídica de procesar jurídicamente los casos de violaciones graves ocurridos durante los procesos electorales y turnarlos a la Comisión Técnica Electoral.
Esta Comisión Técnica Electoral también tenía la responsabilidad por conducto de su Área de Información de notificar inmediatamente a las diversas Áreas y al Comité Político Nacional la existencia de problemas para operar la página de Internet, notificándolo y publicándolo en la página oficial del Partido, así como también la de definir las características de equipo y aplicaciones necesarias para realizar la labor de la Comisión Técnica Electoral de manera eficiente y profesional.
Los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, también estaban obligados a realizar los proyectos de acuerdo en apego estricto a la norma interna. Si para algún proyecto de acuerdo existiera controversia de los integrantes, tanto el proyecto como las controversias se turnarían por escrito al Comité Político Nacional para que realizara las observaciones correspondientes, a efecto de que resolviera lo conducente. Dichos acuerdos aprobados serian obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.
Por todo lo arriba expuesto y dados los acontecimientos de todos conocidos y reportados por los distintos medios de comunicación, se acredita que esta Comisión Técnica Electoral no cumplió de manera legal, diligente ni honrada con todas estas responsabilidades, dando como resultado la falta de publicación de los resultados preliminares cada noventa minutos a partir de las veintidós horas del mismo día de la jornada electoral y el hecho de que hasta el día de hoy treinta y uno de marzo del dos mil ocho se desconozca su resultado definitivo, con lo que se acredita de manera contundente la violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, bajo los cuales debía conducirse, tal como lo ordena el último párrafo del artículo primero del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por lo que en consecuencia, insisto, esta elección interna ha perdido toda autenticidad. Los resultados que se publiquen posterior a la fecha de presentación de esta queja ante estos órganos responsables carecerán de toda validez por ser violatorios de los tiempos y trámites ordenados por nuestros reglamentos.
Es por esta razón que no existe ninguna duda de que lo procedente es declarar la destitución de los cargos que ostentan los integrantes de esta Comisión Técnica Electoral como la de los titulares de sus áreas aquí referidas por no conducirse con legalidad, diligencia y honradez. Tampoco existe ninguna duda de que también han incurrido en las causales de suspensión del derecho a ser votado previstas en los incisos b) y g), del artículo 100, del Reglamento de Disciplina Interna, pues con estas conductas han demostrado su interés en manipular este proceso de elección interna y en ponerlo en riesgo inminente de manera totalmente injustificada.
QUINTO.- A pesar de que esta Comisión Técnica Electoral y sus áreas de Planeación, de Estructura Electoral y Capacitación, Operativa, Jurídica y de Información han puesto en riesgo esta elección interna, a pesar de que han incurrido en estas faltas graves que contravienen los preceptos arriba señalados, a pesar de haber dado muestras evidentes de sus deficiencias en las funciones encomendadas y a pesar de que no existe ninguna duda de su desacato a las disposiciones reglamentarias y estatutarias arriba señaladas, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no los han removido en los términos ordenados por el artículo 40, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual es indudable que este Comité ha incurrido a su vez en la causal de destitución del cargo prevista en la fracción e), del artículo 94, del Reglamento de Disciplina Interna, por no desempeñar sus cargos con legalidad, diligencia ni honradez, así como también, han incurrido en las causales de suspensión del derecho a ser votado previstas en los incisos b) y g), del artículo 100, de este mismo reglamento, pues con esta omisión y tolerancia han demostrado su interés en manipular este proceso de elección interna y en ponerlo en riesgo inminente de manera totalmente injustificada.
SEXTO.- El suscrito, como miembro del Partido de la Revolución Democrática y en ejercicio de mis derechos previstos en los artículos 2-1, 3-n), 4-1-j)-2-a), de nuestro Estatuto aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del once de octubre del dos mil siete, los cuales ordenan que:
‘Artículo 2º’. (Se transcribe).
‘Artículo 4º’. (Se transcribe).
Y en ejercicio de mis derechos previstos en el artículo 5, del Reglamento de Disciplina Interna, el cual ordena que:
‘Artículo 5’. (Se transcribe).
En ejercicio de estos derechos, el día veintisiete de marzo del dos mil ocho, en cumplimiento del artículo 65, de nuestro Reglamento de Disciplina Interna acudí ante las oficinas de la Comisión Técnica Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional, estos órganos responsables, a presentar mi queja en su contra, tal como lo acredito con los dos acuses de recibo que acompaño a este escrito.
Pero debido a que nuestro estatuto y reglamentos prevén términos contrarios al principio de justicia pronta y expedita y violatorios de los criterios arriba transcritos, he decido desistirme de dicho procedimiento iniciado ante aquella Comisión Nacional de Garantías, tal como lo acredito con todo lo actuado en el expediente relativo y con el informe circunstanciado que habrá de remitir esta Comisión responsable, para pedir a sus Señorías integrantes de esta Sala Superior que se avoquen a su conocimiento y su resolución, previos los trámites de ley.
SÉPTIMO.- Respetuosamente considero Señorías que es procedente decretar las destituciones y suspensiones aquí solicitadas en contra de los aquí denunciados y por respeto a los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y por respeto también a los altos intereses que persigue nuestra Constitución Federal, cuyo cumplimiento depende de una verdadera competencia entre los diferentes partidos políticos; no nos ayuda, ni la debilidad de un partido ni el abuso del otro, sino la verdadera contienda entre aquellos partidos que se preocupan por cumplir con los mandatos de nuestra Carta Magna. A los mexicanos nos daña por un lado, el incumplimiento de un partido débil, que por ignorante y desorganizado no cumple con los mandatos constitucionales, y por el otro, el abuso de un partido fuerte y organizado que atropella nuestra Constitución, por esto, corresponde a este Tribunal Federal Electoral contribuir al fortalecimiento de nuestro régimen democrático con partidos políticos respetuosos de los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad, como lo ordena el artículo 41, de nuestra Carta Magna, por ello, siempre que se tenga conocimiento de que algunos dirigentes atentan contra estos principios, es necesario hacer valer sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias que se autoimpusieron precisamente para el fortalecimiento de nuestra vida democrática.
De no respetar ni hacerse respetar nuestro estatuto y reglamentos ante la evidencia de su violación, nuestro partido se hundirá irremediablemente en el descrédito y desprestigio que pretenden nuestros adversarios, generándose también el debilitamiento de nuestra vida democrática.”
Con base en lo anterior, es factible sostener las premisas siguientes:
a) El actor promovió el veintisiete de marzo de dos mil ocho, escrito de queja en contra de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral así como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que al incurrir aquellos en diversas responsabilidades de tipo intrapartidario, derivadas de las irregularidades que en su concepto se suscitaron en los procedimientos de renovación de las dirigencias internas de ese partido político nacional, tales conductas deben ser sancionadas con la destitución de los cargos que ostentan en los órganos respectivos, así como con la suspensión de sus derechos a ser votados en los próximos procedimientos de elección internos como candidatos a dirigentes internos y como precandidatos a elección popular.
b) El treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito mediante el cual, con fundamento en las tesis “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVDAD”[1], “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”[2] y “DEFINITIVAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3], así como en los artículos 5-1, 9-1, 17, 18-1-a), b), c) y f), y 20 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitó que se le tuviera presentando demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con sus respectivos anexos, así como que se le tuviera por desistido del presente asunto, por lo que previos los trámites de ley, pidió se remitiera a la Sala Superior acompañado de los autos originales del expediente y demás documentación que ordene la ley.
c) Como consecuencia de lo anterior, solicita que esta Sala Superior, se avoque al conocimiento y resolución sobre la queja que presentó el veintisiete de marzo de dos mil ocho, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que “…no garantizan la independencia ni la imparcialidad de sus integrantes, ni el respeto a las formalidades del procedimiento y por lo mismo no resultan eficaces para restituirme en el goce de mis derechos políticos electorales, pues del análisis de estos acuses de recibo se concluye que la Comisión Nacional de Garantías ha permitido a los órganos responsables la violación a los trámites y tiempos ordenados por los artículos sesenta y cinco a sesenta y ocho del Reglamento de Disciplina Interna respecto de mi queja presentada, e incluso esta Comisión Nacional de Garantías, ni siquiera ha asignado número de expediente a mi queja a pesar del tiempo trascurrido en exceso.”
Al respecto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no ha lugar a tramitar mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano la queja planteada por Juan Miguel Rivera Molina, con base en los razonamientos siguientes:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se trata de un medio de impugnación de control constitucional y legal, cuyo conocimiento recae en una sola instancia y en los términos que disponga la ley, mediante el cual se pueden combatir los actos, resoluciones y omisiones, entre otros de los partidos políticos, que violen los derechos de votar y ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.
Sobre este particular, resulta necesario tomar en consideración que por virtud de la reforma constitucional, particularmente, a los artículos 41, base I, párrafo último, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, tales dispositivos imponen en lo que nos ocupa, respectivamente, las obligaciones siguientes: la primera, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley; y, la segunda, que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, para lo cual la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
De conformidad con lo anterior, el artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, es del tenor literal siguiente:
“Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.”
En la especie, se aprecia que la queja planteada por el justiciable tiene su origen, precisamente, en las irregularidades que, en su concepto, derivaron precisamente de la manera y términos en que se han conducido los órganos partidarios responsables de la organización y calificación de la elección de los integrantes de sus órganos de dirección.
Luego, es dable aseverar entonces que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tales casos resultará procedente, solamente cuando se colmen los extremos antes apuntados.
Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso a), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, corresponde conocer a la Comisión Nacional de Garantías, las quejas por actos u omisiones de los órganos o sus integrantes en única instancia.
En este contexto, el artículo 5 del Reglamento mencionado, establece que todo miembro del Partido, así como de sus órganos e instancias podrán acudir ante la Comisión en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas; mediante la presentación del escrito de queja.
Más aún, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Reglamento mencionado, específicamente del artículo 82, se desprende que los afiliados y órganos del Partido están obligados a respetar el Estatuto y reglamentos que norman la vida interna y el quehacer político de ese instituto, por lo que las infracciones a la normatividad interna serán atendidas mediante escritos de queja que serán sustanciados por el Comité Político Nacional o la Comisión Nacional de Garantías, conforme a lo previsto en el referido ordenamiento. Por tanto, se señala que las resoluciones determinarán la sanción de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza del acto u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la intensidad y gravedad del daño, así como el nivel de responsabilidad del o de los infractores ya sean órganos o personas.
En este contexto, las infracciones que en tales casos pueden cometerse, según el artículo 83 del ordenamiento en cita, previene que se considerarán violaciones al Estatuto y Reglamentos, los actos u omisiones de los miembros u órganos del Partido, que incumplan las disposiciones previstas en éstos.
Por lo que hace a las sanciones, el artículo 84 del Reglamento de la materia, dispone las siguientes:
“a) Amonestación pública;
b) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido, con la imposición de resarcir el daño patrimonial que la infracción de que se trate hubiere ocasionado;
c) Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación del Partido;
d) Imposición de resarcir el daño patrimonial que la comisión de la infracción de que se trate hubiere ocasionado;
e) Inhabilitación para ser registrado como candidato a puestos de elección popular;
f) Suspensión de derechos;
g) Suspensión de la Membresía;
h) Suspensión del derecho de votar y ser votado;
i) Cancelación de la membresía del Partido;
j) Inelegibilidad.”
Además, se aprecia que corresponde a los artículos 85 a 107 del Reglamento de Disciplina Interna de ese instituto político, definir los extremos de cada una de las sanciones anteriormente listadas, así como establecer los supuestos y las condiciones bajo les cuales serán aplicables.
Por tanto, si la presente queja se refiere a la denuncia de determinadas conductas de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, mismas que, en concepto del accionante, al considerarse indebidas, deben ser sancionadas en términos del Reglamento de Disciplina Interna, resulta entonces factible afirmar, que en el caso concreto, el planteamiento de la queja en comento, no genera propiamente un procedimiento de tipo contencioso en donde se busque salvaguardar de manera directa los derechos del actor, sino da lugar a un procedimiento de tipo administrativo, en donde lo que se persigue es que se sancionen las trasgresiones a ese marco legal, a efecto de tutelar la plena observancia de la normativa interna por los órganos partidarios correspondientes.
Consideraciones tendentes a desestimar la pretensión del actor de que queja se tramite, sustancia y resuelva a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Con base en lo anteriormente explicado, es dable sostener que a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Miguel Rivera Molina, esta Sala Superior no puede conocer ni pronunciarse sobre la queja mediante la cual solicitó sancionar a los integrantes de los órganos partidarios señalados en su escrito de veintisiete de marzo de dos mil ocho, por las conductas que les atribuyó a cada uno de aquéllos, en razón de lo siguiente:
Si bien como ya quedó explicado con antelación, a Juan Miguel Rivera Molina, en su carácter de afiliado al Partido de la Revolución Democrática, le asiste con motivo y derivado de su afiliación a ese partido político, el derecho de presentar quejas en contra de los integrantes de los órganos de dirección, por considerar que trasgredieron en el desempeño de sus funciones las disposiciones de la normativa de ese instituto político, a efecto de que, de resultar procedente, sean sancionados de conformidad con los ordenamientos internos de ese partido político, también es cierto, que mediante el presente juicio constitucional, no puede este Tribunal Federal sustituirse a un órgano partidista, en el caso concreto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para conocer y resolver sobre una queja, cuyo propósito directo e inmediato no es el restablecimiento de alguno de los derechos político-electorales del ciudadano impetrante, sino que se dilucide si las conductas denunciadas por el quejoso, son generadoras de responsabilidad partidaria y, por ende, deben dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Estatuto y Reglamento de la materia.
Tal aserto se soporta, en que el objeto de este juicio federal, consiste en ser el medio de impugnación por conducto del cual los ciudadanos pueden solicitar a este Tribunal Electoral, la restitución en el ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales que estimen violados, pero ello no autoriza a esta autoridad judicial, como lo pretende el enjuiciante, para sustituirse a aquellos órganos de justicia partidaria, entre cuyas funciones se encuentra conocer y resolver, sobre las quejas en donde se denuncien conductas, como sucede en la especie, respecto de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, que se consideran por el quejoso, que deben ser sancionadas en términos del Reglamento de Disciplina Interna, porque de manera evidente, se aprecia que el planteamiento de tal queja o denuncia, no genera propiamente un procedimiento de tipo contencioso en donde se pretenda de manera directa resolver sobre alguno de los derechos del actor, sino da lugar a un procedimiento de tipo administrativo, en donde lo que el quejoso o denunciante persigue, es que se sancione la falta de observancia de la normativa interna, por los integrantes de los órganos partidarios que fueron denunciados.
Como puede observarse entonces, resulta indubitable que en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los órganos del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con sus estatutos y demás ordenamientos aplicables, conocer y resolver sobre las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas.
Por ende, se considera que no obstante que el accionante con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho promovió ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito por el que se desistió de la referida instancia intrapartidaria con la finalidad de que la queja correspondiente sea conocida y resuelta por esta Sala Superior, ello resulta inadmisible, toda vez que dicho asunto está vinculado con el procedimiento que ha de seguirse, para la investigación y, en su caso, imposición de las sanciones que resulten aplicables a los integrantes de los órganos partidarios denunciados de ese partido político, no siendo el caso que a través del presente medio de impugnación federal, se plantee el control de constitucionalidad y legalidad de las resoluciones que nieguen el ejercicio de tal derecho al quejoso o que deriven, en su caso, de la imposición de tales sanciones, por quienes se encuentren legitimados para ello.
En consecuencia, conforme al escrito de demanda de este juicio constitucional y anexos que lo conforman, el enjuiciante expresa que se desistió de la queja presentada el veintisiete de marzo de dos mil ocho, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que, según su criterio, pudiera acudir directamente a esta Sala Superior, para que, además de verificar las omisiones en que habían ocurrido los órganos ante los cuales fueron promovidas los escritos de queja (relacionados con las actuaciones previstas en los artículos 65 a 68 del Reglamento de Disciplina Interna, así como que ni siquiera se había asignado número de expediente a la presente queja), este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del fondo y determinara, si se cometieron o no las conductas generadoras de responsabilidad y, por tal motivo, si ha lugar o no a imponer y aplicar a los sujetos denunciados, las sanciones procedentes de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
De estos elementos de prueba, que tienen la naturaleza de documentos privados y, por ende, carácter indiciario, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible llegar a la convicción, en el sentido de que conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; ante la falta de objeción de tales documentos en cuanto a su contenido y dado que no existe controversia respecto a que se promovió un escrito de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el sentido en examen, y que posteriormente el actor se desistió, sin que dicha Comisión Nacional, conforme a las constancias que corren agregadas en el expediente en que se actúa, haya iniciado el procedimiento para la resolución de la instancia respectiva; por ende, es posible afirmar que la queja presentada ante ese órgano de justicia partidaria no había dado inicio a su trámite, y que el actor desistió con la idea de acudir directamente a esta Sala Superior.
Luego entonces, es de concluirse que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en plenitud de atribuciones y con estricto apego al Estatuto, Reglamento de Disciplina Interna y demás normativa de ese instituto político que resulte aplicable, pronunciarse sobre la procedibilidad de la queja presentada por Juan Miguel Rivera Molina y, en su caso, determinar lo relativo a su desahogo y resolución.
Ello, en atención a que como ya se explicó, no resulta dable a esta Sala Superior entrar al estudio del fondo del presente asunto, tomando en consideración que se trata de una queja mediante la cual se solicita la imposición y aplicación de diversas sanciones, a los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, así como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del citado instituto político, asunto que se trata, de un aspecto relacionado con la vida interna de ese partido político nacional.
No obsta a esta determinación, que el demandante, mediante el escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, haya presentado desistimiento de esa instancia, pues como ha sido resaltado, esto se hizo con el objeto de acudir directamente ante esta Sala Superior, para que resolviera sobre el fondo de la queja planteada.
De ahí, que en concepto de este Tribunal Electoral resulta evidente que el actor no renunció al acceso a la referida instancia de justicia intrapartidaria, sino únicamente pretendió en forma inexacta, salvar el agotamiento de esa instancia previa, para estar en aptitud, desde su perspectiva, de promover el presente medio de impugnación constitucional.
Esto, toda vez que como ya se anotó en líneas precedentes, el enjuiciante no expresó su voluntad en el sentido de renunciar a su pretensión de que se investiguen y, en su caso, se sancionen a los sujetos involucrados en los hechos denunciados, sino que ésta se resolviera directamente en la vía jurisdiccional, ya que el citado desistimiento, tan sólo tenía como propósito, a criterio del accionante, hacer posible la procedencia del presente medio de impugnación.
Bajo estas condiciones es evidente, que el accionante no desistió de su queja, a efecto de dar por terminada definitivamente la instancia intrapartidaria promovida, aún a costa de su propio perjuicio, pues lo que en realidad intentó, fue en su concepto, quitar el obstáculo que consideró le impedía acudir en forma directa ante este órgano jurisdiccional.
Además, se considera que con la presente determinación, se salvaguarda, en beneficio del enjuiciante, el acceso a la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en lugar de emitir una resolución que pone fin a este asunto, con base en una apreciación errónea del promovente, se toma en cuenta la verdadera intención del actor, para que los hechos denunciados en la queja (denuncia) sean conocidos y, en su caso, resueltos por los órganos del Partido de la Revolución Democrática en los que se depositó, conforme a sus Estatutos y demás normativa aplicable en la materia, el ejercicio de la facultad disciplinaria en comento; ello, en virtud de que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada, por las razones expresadas con antelación, para imponer y aplicar las sanciones que, en concepto del accionante, resultan procedentes en el caso concreto.
Similar criterio, se adoptó por este Tribunal Federal en la ejecutoria que recayó al juicio constitucional identificado con el expediente SUP-JDC-55/2008, resuelto en sesión pública del trece de febrero de dos mil ocho.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO.- Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Miguel Rivera Molina.
SEGUNDO.- Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en plenitud de atribuciones y con estricto apego al Reglamento de Disciplina Interna de ese instituto político y demás normativa que resulte aplicable, pronunciarse sobre la procedibilidad de la queja presentada por Juan Miguel Rivera Molina y, en su caso, determinar lo relativo a su desahogo y resolución.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Técnica Electoral, Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Garantías, todos del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR O. NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 04/2003.
[2] Tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J.61/2004.
[3] Tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 09/2001.