JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-273/2006

ACTOR: JOSÉ ANTONIO RUEDA                                         RQUEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-273/2006, promovido por José Antonio Rueda Márquez, contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de impugnación interpuesto el veintidós de enero de dos mil seis, contra el acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del mismo instituto político; y

R E S U L T A N D O

I. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos se tienen los siguientes antecedentes:

1. El siete y ocho de octubre de dos mil cinco, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión.

2. El once de enero del presente año, José Antonio Rueda Márquez solicitó y obtuvo el registro para participar en la elección de candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional a elegirse en la Convención, por la quinta circunscripción, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y de Membresía.

3. El dieciocho siguiente se publicó el acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la Convención Nacional y en el Consejo Electivo Nacional, adoptado el día anterior.

4. Contra el Acuerdo referido, el veintidós de enero, José Antonio Rueda Márquez interpuso escrito de impugnación, mediante escrito presentado ante el comité señalado entonces como responsable, haciendo valer los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.

II. El diez de febrero del presente año, José Antonio Rueda Márquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por la omisión de esta al no resolver en los tiempos establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consulta.

Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el quince de febrero del año en curso, por acuerdo del día mismo día, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en su oportunidad acordó admitir el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 párrafo primero fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aduce que el presente juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser declarado improcedente, al no existir afectación al interés jurídico del promovente, en términos del inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Lo anterior, en virtud de que afirma, aún está en tiempo para resolver el recurso de impugnación interpuesto el pasado veintidós de enero, pues conforme el artículo 71, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, las impugnaciones presentadas contra los resultados finales relacionados con la postulación de candidatos deben resolverse antes del inicio del plazo legal del registro respectivo, que en la especie corre a partir del quince de abril, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de la postulación de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

No es posible acoger la causa de improcedencia propuesta por la responsable porque se trata de cuestiones que, en todo caso, deben ser analizadas con motivo del estudio de fondo.

En efecto, contrariamente a lo expuesto por la comisión responsable, la parte actora aduce la violación a los plazos reglamentarios para la resolución de los recursos de impugnación, porque en su concepto el recurso intrapartidista debió haber resuelto dentro de los seis días posteriores a la admisión del mismo.

Por tanto, determinar si el plazo para resolver es el propuesto por la parte actora o el argüido por la comisión responsable constituye la materia a dilucidar en el estudio de fondo del presente juicio, y por lo mismo, no es posible examinar la cuestión para los efectos de la procedencia de la impugnación, en tanto que implicaría prejuzgar sobre la controversia de esta Sala Superior.

TERCERO. El actor señala como agravios los siguientes:

“…AGRAVIOS

I.- Los agravios que se generan sobre mis derechos políticos electorales, se desprenden de la violación sistemática que se da al transgredir los términos con que cuentan los órganos autónomos para resolver los medios de defensa que se le presenten según la competencia de acuerdo a las características del caso en particular.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, contó con seis días posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo; sin embargo ha omitido apegarse a los términos que marca Reglamento General de Elecciones y Consultas; por lo que conviene citar los artículos 67 a 73 de ordenamiento en comento, que a la letra dicen:

Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

a) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales y auxiliares municipales, mismo del que resolverá el superior jerárquico;

b) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, del cual conocerá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y

c) Las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Los actos de preparación de la elección, aun los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilaran en forma sumaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con excepción con los señalados en el inciso a) del presente articulo.

Artículo 68. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Artículo 69. El escrito de impugnación se interpondrá ante el órgano electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinto órgano electoral responsable del acto, o ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá de inmediato al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Al recibir el recurso de impugnación, el órgano electoral en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía o a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Artículo 71. Las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales, y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse tres días antes de la jornada electoral interna.

Artículo 72. Los efectos de las resoluciones que recaigan a las impugnaciones podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia serán definitivas e inatacables.

Artículo 73. Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.

II.- La omisión que por este juicio se combate, causa agravios en mis derechos políticos electorales, toda vez que dicha omisión, implica que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al no resolver en tiempo y forma, esta consintiendo de manera deliberada y dolosa la irregularidad combatida.

Así las cosas la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como máximo órgano jurisdiccional al interior del Partido de la Revolución Democrática, resulta ineficiente ya que su principal función y razón de existir lo es el velar por el respeto y cumplimientos de que los actos de las autoridades partidarias se apeguen a la normatividad interna.

En mérito de lo anteriormente expuesto considero, que se ha violado en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de probar lo anterior, ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos planteados en el cuerpo del presente escrito, las siguientes pruebas…”

CUARTO. El motivo de inconformidad consiste en la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de impugnación intrapartidario, interpuesto por el ahora actor, el veintidós de enero del año en curso. A juicio del promovente, dicho recurso debió ser resuelto dentro de los seis días posteriores a la admisión del mismo, de conformidad con lo señalado por los artículos 63 a 71 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

Es infundado el agravio en atención a las consideraciones subsecuentes.

En principio debe aclararse que el actor parte de una premisa equivocada cuando señala que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia contó con un plazo de seis días, posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo, porque con esta afirmación, de forma implícita, el promovente asume como norma reguladora la prevista en el artículo 71, inciso a) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, empero no es correcta esta posición.

El precepto citado establece:

Artículo 71. Las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales, y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse tres días antes de la jornada electoral interna.

Como puede advertirse, el citado artículo 71 comprende diversos plazos máximos para la resolución de los recursos de impugnación intrapartidistas, los cuales atienden al tipo de elección de que se trate (es decir, si se eligen candidatos o integrantes de los órganos directivos), al momento del proceso en que surja la impugnación (si se relaciona con la fase preparatoria o con los resultados finales), o bien, a un supuesto de controversia en específico (registro de precandidaturas). Dentro del elenco se encuentran, por un lado la relativa a los recursos presentados antes de la jornada electoral (inciso a), que deben resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión, y por otro, la correspondiente a aquellos recursos interpuestos contra los resultados finales de las elecciones de candidatos a cargos de elección popular, que deben resolverse antes del inicio del registro legal de los candidatos respectivos (inciso c).

En el caso, mediante el recurso de impugnación intrapartidista el actor combatió el acuerdo ACU-CNSEyM-018/2006, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el diecisiete de enero de dos mil cinco, mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional.

Lo anterior pone de manifiesto que no es aplicable el inciso a) del artículo 71 del reglamento citado, referido a las impugnaciones presentadas antes de que se lleve a cabo la jornada electoral, en el seno de la organización partidista, siendo que, en la especie conforme lo manifestado por el accionante, la jornada electoral interna, se efectuó el quince de enero del año en curso, y además el recurso de mérito tiene que ver con los resultados finales de unos comicios para designar candidatos, en específico los que habrán de competir por las diputaciones federales de representación proporcional, circunstancia que evidencia la hipótesis normativa que se actualiza, es la contenida en el mismo artículo, pero en su inciso c).

El agravio aducido igualmente sería infundado si, en ejercicio de la suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 23, apartados 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizará el estudio de la omisión reclamada a la luz de lo previsto en el inciso c) del artículo 71 del reglamento en comento.

Conforme dicho precepto, la resolución de los medios intrapartidistas, mediante los cuales se controviertan los resultados finales de las elecciones de candidatos a cargos de elección popular, debe ser anterior al inicio del plazo legal previsto para el registro de tales candidatos; en este caso, como el litigio versa sobre candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, todo recurso de impugnación del que conozca la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, debe ser resuelto antes del quince de abril del año en curso, con fundamento en el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, es de concluirse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tiene como plazo límite para emitir las resoluciones relativas, a más tardar, el catorce de abril del presente año, sin que exista dispositivo reglamentario o legal alguno que ordene lo contrario, de lo que se obtiene que la referida Comisión aún se encuentra dentro del plazo para resolver; de ahí lo infundado del agravio.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que si bien la responsable cuenta con el plazo antes referido, no menos cierto es que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precisado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, incluidos los propios de los partidos políticos, deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque reparables que fueran, restarían certidumbre, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.

Cabe tener presente que este fue el principio que orientó al constituyente permanente, al prescribir en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

En este orden de ideas, aun cuando la comisión señalada como responsable, se encuentre dentro del término que le confiere el Reglamento atinente para pronunciarse sobre los medios impugnativos interpuestos para controvertir el procedimiento de selección interna de candidato a diputado federal de representación proporcional, no se encuentra constreñida a dictar su resolución hasta el límite de dicho término, sino por el contrario, regirse bajo un criterio de celeridad, que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos con esa determinación, acudir a los medios de defensa procedentes, coadyuvando de esta manera al sano desenvolvimiento de los procesos electorales.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara infundada la pretensión aducida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por José Antonio Rueda Márquez.

Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA