JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-273/2008.
ACTOR: ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO, DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-273/2008, promovido por Armando Rangel Hernández, contra la resolución de veintisiete de febrero de dos mil ocho, de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que decidió el recurso de reclamación identificado con el numero de expediente 50/2007; y,
R E S U L T A N D O:
De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
PRIMERO.- El seis de noviembre de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, aprobó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en esa entidad federativa, iniciar procedimiento de sanción contra Armando Rangel Hernández y solicitar su expulsión del instituto político, al estimar que incurrió en actos de indisciplina, concretamente, por apoyar en el proceso electoral 2006 a candidatos de la Coalición PRI-PVEM.
SEGUNDO.- El dieciséis de enero de dos mil siete, el Secretario General del referido Comité Directivo Estatal, presentó solicitud de expulsión del ahora enjuiciante ante la Comisión de Orden de ese partido político.
TERCERO.- El veintidós de enero siguiente se notificó al accionante el inicio de procedimiento; se corrió traslado con copias del escrito de solicitud de expulsión y sus anexos; y, además citó a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva.
CUARTO.- El treinta y uno de agosto de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento y la atinente solicitud de sanción planteada por el señalado Comité Directivo Estatal y determinó sancionar al imputado con la expulsión del instituto político.
La resolución de marras se comunicó al accionante el tres de septiembre de dos mil siete.
QUINTO.- Inconforme con la determinación anterior, el doce de septiembre último, Armando Rangel Hernández interpuso ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Político citado, recurso de reclamación, al cual se le asignó el número de expediente 50/2007
SEXTO.- El diez de octubre de dos mil siete, se radicó el recurso, que finalmente fue decidido el veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Los puntos resolutivos de la determinación en comento, son del tenor siguiente:
Primero. Se confirma la resolución de la Comisión del Consejo Estatal en el Estado de Guanajuato. De fecha del 31 mes de agosto del año 2007, que impuso al C. Armando Rangel Hernández la sanción consistente en la expulsión del Partido Acción Nacional.
Segundo. Notifíquese la presente al Registro Nacional de miembros por medio de oficio y copia certificada de los resolutivos de la presente, al recurrente de manera personal en el domicilio señalado en autos, con copia certificada de la resolución por medio de correo certificado y a la responsable y la contraparte por medios de correo con copia simple de la resolución por correo certificado, lo anterior con fundamento en el artículo 25 del reglamento de la materia.
El veinticinco de marzo de dos mil ocho, se notificó al imputado la resolución precisada.
SÉPTIMO. El treinta y uno de marzo del presente año, Armando Rangel Hernández, para controvertir la resolución de veintisiete de febrero del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido instituto político, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
OCTAVO.- Por escrito recibido el siete de abril de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de juicio ciudadano, a la que anexó informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.
NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por acuerdo de siete de abril del presente año emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; y,
En propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1118/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se cumplimentó el proveído de referencia.
DÉCIMO. Por auto de veintidós de julio del año en curso, se admitió el presente medio de impugnación y concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado, 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante de un partido político, por su propio derecho, contra la determinación de expulsión del Partido Político Acción Nacional, dictada en el expediente 50/2007, la cual estima violatoria de sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Procedencia.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidario responsable; en dicho documento se contiene el nombre y firma del actor, se identifican los actos reclamados; los órganos responsables; los hechos motivo de la impugnación y se expresan los agravios que el promovente estimó pertinentes.
Oportunidad. El medio de impugnación se hizo valer oportunamente. En efecto, el juicio para combatir la resolución de veintisiete de febrero del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político referido, que afirma el actor le fue notificada el veinticinco de marzo de este año, se promovió el treinta y uno de marzo siguiente, como se advierte del escrito de demanda en el cual consta el sello de recibido por parte de la responsable, por tanto, es evidente a partir de la fecha en que fue del conocimiento del inconforme la decisión, que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
En cuanto al tópico que se aborda, debe tenerse presente que la fecha de notificación señalada por el actor no fue objetada por la responsable en momento alguno y en autos no consta acta alguna que comprometa tal afirmación, de ahí que, proceda tomar en cuenta como fecha de conocimiento del acto la que menciona el promovente.
Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, contra una resolución dictada en un recurso, igualmente promovido por él, en virtud que considera que la determinación que puso fin a esa instancia, vulnera sus derechos político-electorales.
TERCERO.- En lo que interesa, los agravios expresados por el promovente son del tenor siguiente:
“[…]
A G R A V I O S:
PRIMERO. La responsable, indebidamente, deja de aplicar en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 34 fracción I y 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que viola en mi perjuicio el principio de legalidad y de exacta aplicación de la norma jurídica, tales numerales prescriben lo siguiente:
“Articulo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
“Artículo 16.- Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas”.
“Artículo 34.- En los procedimientos de sanciones y para efectos del presente Reglamento los términos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Son improrrogables.
…”
“Artículo 48.- Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.
Las Comisiones de Orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se precederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo”.
Lo anterior es así pues en la resolución impugnada la Comisión de Orden del Consejo Nacional, aludió en cuanto al agravio que sostuve en el Recurso de Reclamación relativo a que había operado en el caso concreto la caducidad de la facultad sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato -toda vez que como se evidenció en el propio Recurso, dicha Comisión inobservó el plazo de 40 días hábiles para emitir la resolución respectiva pues tardó 157 días hábiles para hacerlo, es decir, 222 días naturales-, que tal figura no está prevista en nuestra normatividad interna, desconociendo consecuentemente la garantía individual que tutela la norma partidista de seguridad jurídica, cuando establece un plazo perentorio para ejercer su facultad sancionadora, siendo inobjetable a todas luces la violación a los dispositivos anteriormente transcritos; al efecto es conveniente referir lo argumentado por la responsable en la resolución que por esta vía se impugna:
(Fojas 037 y 038 de la resolución impugnada)
“De lo transcrito con anterioridad se puede concluir que la Comisión de Orden responsable estaba obligada a emitir su resolución, pues el anterior artículo 48 así se lo imponía como obligación.
Por otro lado, por lo que hace a la jurisprudencia, tesis relevantes y algunos antecedentes de resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se plasman varios principios referentes al tema de la caducidad, y en todos ellos en ninguno se autoriza ni de manera, ni siquiera indirecta, que pueda operar la caducidad de la instancia, pues en el caso en estudio, los días transcurridos no han sido más de 365 naturales, además de ninguna disposición de la reglamentación interna del Partido, ni de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se puede advertir de una disposición, que permita a la luz del plazo en el que se emitió la resolución y que ahora se impugna, que se pueda considerar el agravio que se estudia, como precedente, pues la obligación de la Comisión de Orden responsable era emitir resolución porque así se lo imponía el artículo 48 del Reglamento de la materia, como se vuelve a reiterar. Se puede afirmar que en la reglamentación interna de Acción Nacional no está prevista la caducidad de la instancia como figura procesal, de manera expresa”.
(Lo subrayado es nuestro)
Contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable al pretender excusar de la violación cometida en mi perjuicio a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, refiriendo que estaba obligada a emitir la resolución correspondiente a la solicitud de sanción realizada por el Comité Directivo Estatal en Guanajuato conforme al artículo 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, no deben perderse de vista los términos empleados por el infralegislador panista en los numerales 16 de los Estatutos y 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones anteriormente transcritos, siendo taxativo al enunciar los términos “deberá” y “de hasta”, los cuales implican, en el caso del primero, la imposición de una obligación de hacer algo y, en el segundo, imponiendo un momento fatal para realizar algo. Los mismos por sí solos, tienen como finalidad generar un estado de certidumbre para los militantes sujetos a procedimiento sancionador; paralelamente la enjuiciada no puede excusar a la Comisión de Orden Estatal bajo el argumento de que estaba obligada a emitir la resolución respectiva sin tomar en consideración el plazo que tiene para ello conferido por nuestras propias normas internas, porque la imposición de sanciones nunca puede ir en detrimento de las garantías constitucionalmente tuteladas, en el caso, la garantía de seguridad jurídica. Intentar imponer una sanción una vez que las facultades de la autoridad han caducado, por el contrario, es una pretensión de la autoridad que se endereza contra el derecho del justiciado para concurrir a la sustanciación de un procedimiento con la certeza de que aquel habrá de ajustarse a las normas previamente establecidas.
Ahora bien, los argumentos de la enjuiciada relativos a que ninguna de nuestras normas prevé la figura de la caducidad deben desestimarse, lo anterior en atención a las siguientes consideraciones.
Con toda claridad se contempla en las disposiciones trasuntas el término impuesto por nuestros Estatutos Generales y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones para que las Comisiones de Orden Estatales ejerzan sus facultades sancionadoras, es decir, cuentan con 40 días hábiles para, emitir la resolución sobre la solicitud de sanción respectiva y transcurrido este plazo están legalmente impedidas para ejercer tal facultad, encontrándose compelida la autoridad a emitir la resolución en el plazo otorgado en la norma.
Se estima que con motivo de que la responsable declaró infundado el agravio de cuenta en el Recurso de Reclamación, avalando arbitrariedades de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, me sitúa en un estado de inseguridad e indefensión contrario a lo prescrito en el texto constitucional, específicamente lo consagrado en el artículo 14 Constitucional, cuyo contenido ya fue transcrito.
Como es bien sabido, el núcleo de la garantía de seguridad jurídica se traduce en la previsibilidad, esto es, en que los ciudadanos puedan anticipar, con base en un sistema normativo preestablecido, las consecuencias de sus actos, confiando en que las autoridades aplicarán el marco normativo de manera coherente y razonable, dejando de lado la posibilidad de una actuación discrecional y autoritaria.
El Estado de Derecho deja de existir si un órgano pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. Las limitaciones jurídicas se establecen para obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirla arbitrariamente la autoridad por sus propias concepciones, máxime que como se refirió con antelación es taxativa la norma intrapartidista al señalar que “deberá” emitirse la resolución dentro de los 40 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud o emitirá sus resoluciones “en un plazo de hasta cuarenta días hábiles”, consideración que fue expuesta ante la enjuiciada en el Recurso de Reclamación interpuesto ante la misma.
Ciertamente, la seguridad jurídica descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos autoridades partidistas y militantes. Por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, las normas deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los órganos de aplicación deben ser razonablemente previsibles.
La caducidad, que subyace en los artículos transcritos al establecer un término perentorio para ejercer la facultad sancionadora por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, es así un presupuesto indispensable en un Estado de Derecho que privilegia la seguridad jurídica, ya que limita las facultades de las autoridades para que no excedan su ejercicio en detrimento de los gobernados, a fin de que no se prolongue de manera indefinida el ejercicio de las mismas lo que daría origen a procedimientos sucesivos y eternos.
En efecto, como ha sido reconocido por esta H. Sala Superior, la caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en “plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales”. Otra variante doctrinaria de la noción de caducidad afirma que es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera prevista. La caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de “un término perentorio” e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos.
La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto término (término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho. Se trata pues, de una forma de extinción de las facultades, que se actualiza como efecto del transcurso del tiempo.
En el caso concreto, se demostró ante la autoridad responsable el exceso en el dictado de la resolución respectiva cuando se aludió en el Recurso de Reclamación (cuya transcripción obra a foja 015 de la resolución impugnada) que “...el Comité Directivo Estatal tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad el día 29 de mayo de 2006, pero no fue sino hasta el día 6 de noviembre del mismo año, cuando sesionó el órgano partidista para analizar la supuesta violación de Estatutos y hasta el día 16 de enero del 2007, se remitió a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional la solicitud de sanción y la responsable, violando los principios de legalidad y certeza emite su resolución hasta el día 31 de agosto de 2007”: inclusive la responsable dentro de la cronología de hechos que realiza a fojas 034 y 035 de la resolución impugnada, aludió lo siguiente:
“1. La primera actuación a la luz del expediente lo constituyó la sesión del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, en la se (sic) tomó el acuerdo para solicitar la sanción en contra del recurrente, dicho evento tuvo verificativo el día 6 de noviembre del año 2006, dicha actuación que consta en la hoja 071, en relación a dicho hecho, el recurrente afirma que el Comité Directivo Estatal conoció la irregularidad el día 29 de mayo de 2006, cuestión ésta que de las constancias no se puede acreditar.
2. Posteriormente, setenta y uno días naturales después, con fecha 16 de enero del año 2007 el Lic. Vicente de Jesús Esqueda Méndez presentó a la Comisión de Orden el escrito mediante el cual solicita la expulsión del Partido del C. Armando Rangel Hernández al cual anexó las pruebas que estimó pertinentes.
3. La siguiente actuación procesal por parte de la Comisión de Orden se verificó seis días naturales después, es decir, el día 22 de enero del mismo año cuando dictó acuerdo mediante el cual citaba al ahora recurrente, para la audiencia de ofrecimiento de pruebas y recepción de alegatos que se celebraría el viernes, 9 de febrero a las 18:00 horas en las oficinas del Comité Directivo Estatal, acuerdo que fue notificado el mismo día 22.
4. La audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo dieciocho días naturales después, es decir el 9 de febrero del mismo año, a la cual acudió el recurrente.
5. La siguiente actuación de la Comisión de Orden fue el acuerdo de fecha quince de febrero del mismo año, en la cual tiene por recibido los escritos presentados por el Lic. Vicente Esqueda Méndez por medio de los cuales se adhiere a la propuesta para nombrar perito formulada por el recurrente, verificada el día 15 de enero del mismo año, es decir, seis días naturales después de la audiencia.
6. Con fecha del 22 de febrero se realizó la actuación consistente en la comparecencia del Perito Criminalista-Grafóscopo en el seno de la Comisión de Orden para aceptar y protestar el cargo; momento en el cual se le pusieron a la vista los documentos sobre los cuales realizaría su trabajo pericial, el cual tuvo a bien terminar el día diez de abril, debido a la posposición del dictamen pericial por solicitud del propio perito, así como la solicitud y posterior entrega de la credencial de elector del recurrente, desde la comparecencia del perito hasta la entrega de su dictamen transcurrieron dieciséis días naturales.
7. El día 31 de agosto del año 2007 la Comisión de Orden del Consejo Estatal se reunió para emitir la resolución que ahora impugna el recurrente, es decir, 144 días naturales posteriores a la conclusión del período probatorio.
8. En suma el procedimiento de sanción desde su inicio hasta el fin del mismo, consumió, 299 días naturales”.
De lo transcrito se advierte que la responsable reconoce implícitamente la extemporaneidad para emitir la resolución impugnada, pues en los numerales 2 y 7 precisa que la Comisión de Orden del Consejo Estatal tuvo conocimiento de la solicitud de sanción el día 16 de enero de 2007 y que la emisión de la resolución aconteció el día 31 de agosto de 2007, mediando, como se hizo saber a la ahora responsable en el Recurso de Reclamación, 157 días hábiles entre tales fechas, lo cual evidentemente contraviene el plazo establecido en el artículo 16 de nuestros Estatutos Generales, al emitirse la resolución después de cuarenta días hábiles a la recepción de la solicitud de sanción, en atención a lo cual debió considerar sustancialmente fundado el agravio de mérito.
Por otro lado, la responsable también dejó de considerar lo hecho valer ante ella en el Recurso de Reclamación, respecto a que el contenido del artículo 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, precisa el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de cuarenta días hábiles para emitir la resolución correspondiente a la solicitud de sanción, mismo que estaba obligado a observar en cumplimiento al principio de legalidad electoral; esto es así, porque en el número 3 de la cronología antes transcrita alude que la comisión estatal dictó acuerdo el 22 de enero de 2007 mediante el cual se me citaba para ejercer mi garantía de audiencia, sin embargo dolosamente omite mencionar que dicho acuerdo es el previsto en el artículo 41 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es decir, el acuerdo de radicación, a partir del cual, por disposición del referido artículo 48 del propio ordenamiento, comienza a computarse el plazo de cuarenta días para emitir la resolución respectiva a la solicitud de sanción; siendo así, debió tomar en consideración que el acuerdo se emitió el día 22 de enero y la resolución fue emitida el día 31 de agosto de 2007, de donde se advierte la extemporaneidad para dictar la resolución aludida, en virtud de lo cual caducaron sus facultades sancionadoras por no ejercerlas dentro del plazo establecido en la norma partidista.
Finalmente, la enjuiciada establece que nuestras normas partidistas no prevén la figura de la caducidad ni autorizan la extinción de la facultad sancionadora de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales del Partido Acción Nacional ante el exceso en el dictado de la resolución correspondiente a la solicitud de sanción.
Contrariamente, como también se le hizo del conocimiento a la responsable y que también dejó de considerar, cuya omisión causa agravio al suscrito por haber dejado de aplicar criterios sostenidos por nuestro máximo órgano de justicia electoral, especialmente el sentido de la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano identificado con el número SUP-JDC-942/2007, en el que dicho órgano jurisdiccional realizó la siguiente conclusión dentro del estudio respectivo en lo atinente a la normatividad interna del Partido Acción Nacional:
“Asimismo, dicha normatividad establece el imperativo legal a las Comisiones de Orden Nacional o Estatales, para dictar sus resoluciones en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la radicación del asunto.
Ahora bien, de una interpretación de los artículos mencionados con relación a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, se advierte que el eventual supuesto de incumplimiento de los plazos establecidos, debe estar plenamente justificado, circunstancia que, en la especie no se actualiza.
En efecto, como se ha visto el órgano partidista no expuso motivo alguno que racionalmente pueda servir de justificación para prolongar por tanto tiempo el dictado del acuerdo de radicación en comento, así como el dictado de la resolución combatida.
De ahí que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estime que ante el incumplimiento de la autoridad partidista, al haber transcurrido en demasía el plazo de diez días hábiles y cuarenta días hábiles, para dictar el auto de radicación respecto de la solicitud de inicio del procedimiento de sanción y la propia resolución, respectivamente, de conformidad con los artículos 16 de los Estatutos y 41 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, sin que de autos se desprenda que medie argumento legal de estas excesivas dilaciones, por lo que al haber caducado la facultad sancionatoria el órgano incurrió en responsabilidad al conocer y pronunciarse al respecto, pues la facultad sancionadora de la Comisión de Orden Estatal había caducado, lo cual redunda en una violación a los derechos político-electorales del enjuiciante, como militante del Partido Acción Nacional.
Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 38-1, inciso a) la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales se hace imprescindible a dichos institutos políticos y, si bien es cierto que se encuentran facultados para sancionar conforme a lo dispuesto por su normatividad interna, no menos cierto resulta que en todo momento se encuentran obligados a respetar las limitaciones de tiempo a su potestad sancionatoria a fin de cumplir con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, por lo que resulta incuestionable que el derecho para sancionar de los órganos internos de los partidos políticos también debe caducar cuando no se cumpla con su normatividad interna.
En estas circunstancias, le asiste razón al promovente al señalar que la resolución impugnada resulta contraría a derecho, toda vez que la facultad sancionatoria del órgano responsable había caducado”.
De lo anterior se advierte que el derecho para sancionar de los órganos de los partidos políticos caduca cuando no se cumpla con su normatividad interna, es decir, cuando no se observen las limitaciones que las propias normas establecen, en el caso concreto, el respeto al plazo para el dictado de la resolución a la solicitud de sanción; de ahí que la figura de la caducidad si esté prevista en nuestros ordenamientos, por lo que se desvirtúa el alegato de la responsable, máxime que, se insiste, en el precedente de referencia el órgano jurisdiccional constitucional federal interpreta la normatividad interna de nuestro partido.
Asimismo, la responsable no debió pasar por desapercibido que al haber excedido el plazo otorgado para el dictado de la resolución de la misma, la Comisión de Orden del Consejo Estatal estaba compelida a justificar plenamente tal situación, circunstancia que no acontece en la resolución emitida por ésta, pues en ninguna parte se hace alusión a alguna situación que motivara el retraso, resultando ilegal que la enjuiciada valide la misma ya que ni remotamente se enuncia consideración alguna ante la prolongación excesiva de tiempo para el dictado de la resolución correspondiente.
La responsable falta al principio de la debida fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, debido a que a foja 37 de la resolución de marras determina lo siguiente:
“Por otro lado, por lo que hace a la jurisprudencia, tesis relevantes y algunos antecedentes de resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se plasman varios principios referentes al tema de la caducidad, y en todos ellos en ninguno se autoriza ni de manera, ni siquiera indirecta, que pueda operar la caducidad de la instancia, pues en el caso de estudio, los días transcurridos no han sido más de 365 naturales, además de ninguna disposición de la reglamentación interna del Partido, ni de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se puede advertir de una disposición, que permita a la luz del plazo en el que se emitió la resolución y que ahora se impugna, que se pueda considerar el agravio que se estudia, como procedente, pues la obligación de la Comisión de Orden responsable era emitir resolución porque así se lo imponía el artículo 48 del Reglamento de la materia, como se vuelve a reiterar. Se puede afirmar que en la reglamentación interna de Acción Nacional no esta prevista la caducidad de la instancia como figura procesal, de manera expresa”.
(Énfasis añadido)
Como podemos observar, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación, la responsable hace alusión a jurisprudencia, tesis relevantes y antecedentes de resoluciones de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin especificar cuales son esas jurisprudencias, la Comisión de Orden del Consejo Nacional se limita a determinar que en ninguno de ellos se autoriza, de manera directa o indirecta que pueda operar la caducidad de la instancia, debido a que en el caso en estudio, los días transcurridos no han sido más de 365.
Como se puede apreciar, la resolución que hoy se combate deja en estado de indefensión al suscrito, debido a que desconozco cuales son esos elementos en los que se fundó la responsable para considerar que debían transcurrir 365 días para que operara la caducidad de la instancia, llámese Jurisprudencia, Tesis Relevantes o Antecedentes de resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, ante el desconocimiento de los elementos que sirvieron como apoyo de la responsable para emitir su ilegal actuar, violentando el principio de seguridad jurídica, se inhibe la debida defensa legal al suscrito, máxime que sí la resolución que hoy se combate considera que la caducidad requiere del transcurso de 365 días, resulta pertinente y obligado para la autoridad responsable señalar de manera clara y precisa, cuales fueron esos elementos de convicción que la llevaron a determinar su actuar, debido a que resulta vago el considerar jurisprudencia y tesis relevantes, sin advertir, cual es el rubro y formas de localización de las mismas para poder atender a su texto y poder proceder a una debida defensa legal.
Asimismo, faltando al principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia, la Comisión de Orden del Consejo Nacional deja en estado de indefensión al suscrito, ya que en la resolución de marras, por un lado niega la existencia en la normatividad de Acción Nacional de la figura jurídica “caducidad” y por consiguiente omite su estudio, sin embargo, vulnerando lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretende la responsable concluir que la facultad sancionadora de la Comisión de Orden del Estado de Guanajuato, no caducó dentro de los plazos reglamentarios. Lo anterior se aprecia a foja 38 de la resolución combatida en cuya parte conducente establece lo siguiente:
“...pues la obligación de la Comisión de Orden responsable era emitir resolución porque así se lo imponía el artículo 48 del Reglamento de la materia, como se vuelve a reiterar. Se puede afirmar que en la reglamentación interna de Acción Nacional no esta prevista la caducidad de la instancia como figura procesal, de manera expresa.
Ahora bien, por lo que hace a la relación de pruebas y las constancias documentales del desarrollo del procedimiento debidamente relacionadas en el apartado de resultando, que nos indican las fechas del inicio, desarrollo y fin del procedimiento, las documentales referidas, constituyen pruebas idóneas en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, en relación con los diversos 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia generan convicción en el ánimo de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional en cuanto a su contenido y alcance, además de que dichas probanzas no fueron objetadas por la responsable, ni por la contraparte o existen pruebas que sustenten lo contrarío, efectivamente la facultad sancionadora de la Comisión de Orden responsable, no caducó dentro de los plazos reglamentarios, cumplidos en el procedimiento llevado cabo por la responsable, por tanto el agravia en estudio resulta infundado”.
(Énfasis añadido)
Por lo tanto, resulta ilegal la apreciación efectuada por la responsable debido a que no realiza un estudio de los agravios planteados por el suscrito, sino que se limita a afirmar que como sólo transcurrieron 299 días desde que se inició el procedimiento hasta la emisión de la sentencia, no es violatorio de alguna garantía del suscrito, debido a que debían transcurrir 365 días naturales, sin embargo, una vez más vulnerando el principio de la debida fundamentación y motivación, la responsable se limita a considerar que la facultad sancionadora de la Comisión de Orden del Estado de Guanajuato no caducó dentro de los plazos reglamentarios, es decir, resulta contradictoria la sentencia que se recurre, debido a que se afirma la no existencia de la figura de la caducidad en la reglamentación interna de Acción Nacional y posteriormente se concluye que la facultad sancionadora de la Comisión de Orden Estatal, no caducó dentro de los plazos reglamentarios, sin establecer cuales son los preceptos normativos que determinan esos plazos en los que se fundó la responsable, para establecer la motivación lógico-jurídica que la llevó a determinar lo infundado del agravio que en su momento formulé.
La responsable considera que la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Guanajuato, debía emitir su resolución aún y cuando excediera de los plazos reglamentarios, debido a que así se lo imponía el artículo 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, sin embargo, omite estudiar que el dictado extemporáneo de la resolución constituye incurrir en falta por parte del órgano responsable estatal, debido a que con su actuar se vulneran los principios procesales previstos en el orden jurídico mexicano en general y en específico de la norma estatutaria y reglamentaria de Acción Nacional.
Los artículos 16 de los Estatutos y 24 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, son del tenor siguiente:
“Artículo 16. Las Comisiones de Orden de tos Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas”.
“Artículo 24. ...Si pasados los plazos estatutarios para resolver determinado asunto no se ha dictado resolución alguna, se incurrirá en falta que deberá justificar ante el Consejo Estatal o Nacional, según sea el caso, siempre que así lo solicite el Consejo Correspondiente. La justificación de la falta no exime a la autoridad de la obligación de dictar resolución correspondiente”.
De los artículos trasuntos, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que se desprenden los siguientes elementos:
A) La responsable debe dictar resolución en un plazo que no exceda de 40 días hábiles a partir de que recibe la solicitud de sanción o el recurso correspondiente.
B) En caso de no resolverse dentro del plazo establecido, la autoridad tiene la obligación de justificar el motivo de la dilación, sin que por ello deba dejar de resolver alguna solicitud de sanción.
Ahora bien, si los medios de defensa de los partidos políticos deben ser agotados previamente por la militancia, para poder acudir a los procesos de impugnación previstos por la legislación electoral en defensa de los derechos político electorales que se consideren conculcados, debemos tomar en cuenta que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, resulta indispensable que se colmen los siguientes elementos:
a) Que las autoridades encargadas de conocer y resolver los medios de impugnación deberán encontrarse establecidas de manera previa a los hechos litigiosos.
b) Se debe garantizar la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos de autoridad.
c) En el procedimiento establecido deben respetarse todas las formalidades esenciales del procedimiento.
d) Los medios de defensa deben resultar eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos de manera adecuada y oportuna, por lo tanto, el lapso de tiempo que dure el procedimiento no debe producir la consumación irreparable de las infracciones, mermando o haciendo nugatorios los derechos del gobernado.
De ahí que, el artículo 16 de los Estatutos de Acción Nacional cuando dispone un plazo para que las Comisiones de Orden resuelvan la litis planteada, tiene por objeto atender al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de brindar a los gobernados una justicia pronta, completa y expedita, por ello, se reitera que la responsable es omisa al analizar la dilación con la que se han emitido las resoluciones por parte de los órganos partidistas y no sólo eso, sino que la resolución que hoy se combate, adolece de las mismas ilegalidades, debido a que fue el 12 de septiembre de 2007 cuando el suscrito promoví el Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden Nacional y 170 días naturales posteriores a la presentación del medio de impugnación, la hoy responsable decide resolver el medio de impugnación vulnerando el artículo 17 de nuestra Carta magna, ya que tampoco justifica su tardanza en resolver, por lo que, cerca de dos años después de que se cometiera la supuesta infracción, se pretende expulsar al suscrito del Partido Acción Nacional y de conformidad con la normatividad de dicho instituto político, el suscrito contaría con tres años para solicitar mi reingreso en Acción Nacional, por lo que ante la dilación en la administración de justicia, se pretende hacer nugatorio mi derecho de pertenencia por cerca de 5 años, vulnerando mis derechos político electorales de participar en un partido político.
La responsable no sólo vulneró el principio de legalidad al omitir pronunciarse de manera fundada y motivada sobre la figura jurídica de la revocación, sino que omite exponer un elemento racional que pueda servir de justificación para prolongar por 117 días hábiles, es decir, 170 días naturales la posibilidad de dictar su resolución, por lo que, al haber transcurrido en demasía el plazo de cuarenta días hábiles que tenía para resolver la responsable en términos del artículo 16 estatutario, ello debe ser considerado una irregularidad que efectivamente violenta los derechos político electorales del ciudadano de ser votado, debido a que se trastocan los derechos del suscrito como militante activo del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, si de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Mexicana, todo acto de privación debe encontrarse antecedido de juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, se encontraba obligada a emitir su resolución atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento, siendo una de éstas, el resolver en un término máximo de 40 días hábiles a partir de que se pone en su conocimiento el medio de impugnación, por lo que la resolución de marras, es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior ha sido criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-480/2004, lo cual también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, conforme a lo previsto en los artículos 2, apartado 3, inciso a), y 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta; así como el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en cuanto a que debe existir un medio accesible para defender los derechos humanos, entre los que se cuentan los derechos político-electorales del ciudadano establecidos en el artículo 35 Constitucional antes citados.
No debemos olvidar que el establecimiento de plazos perentorios en la normatividad interna de Acción Nacional para la resolución de los medios de impugnación, tiene por objeto salvaguardar, entre otros principios, el de seguridad jurídica y el de libertad, a fin de evitar la indefinición de manera injustificada o arbitraria respecto de situaciones que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de sus militantes, pues no debe admitirse el uso discrecional de los tiempos que establece la propia normatividad intrapartidista para resolver una solicitud de sanción cuando se considere oportuno, sino que deben ceñirse a los plazos y términos previstos, salvo que medie justificación razonable para no hacerlo así, sin embargo, ante la falta de justificación por parte de la responsable y ante la falta de análisis de la ilegalidad cometida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Guanajuato, la resolución que se combate debe revocarse ante la violación de los principios antes mencionados.
El hecho de validar la sanción de expulsión en mi contra conculca mi derecho político-electoral de afiliación en su modalidad de participar en los asuntos políticos del país bajo la bandera del Partido Acción Nacional, previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- La resolución impugnada violenta en mi perjuicio lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que esencialmente prevé lo siguiente:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Dispositivo constitucional del que se desprende la garantía de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad, incluso partidista, debe observar. Al respecto, resulta de explorado derecho que para colmar el primer requisito, debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto y, para el segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el artículo 16 Constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué Ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo.
En el caso concreto, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resulta violatoria de tal dispositivo constitucional pues no obstante que en el Recurso de Reclamación intrapartidista hice valer la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad por el hecho de exceder el plazo de cuarenta días hábiles, una vez recibida la respectiva solicitud de sanción, para emitir la resolución correspondiente, la responsable hizo un análisis deficiente de dicho concepto de impugnación violentando también el principio de congruencia propio de toda resolución.
Lo anterior es así pues a fojas 37 y 38 de la resolución impugnada señala lo siguiente:
“Por otro lado, por lo que hace a la jurisprudencia, tesis relevantes y algunos antecedentes de resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se plasman varios principios referentes al tema de la caducidad, y en todos ellos en ninguno se autoriza ni de manera, ni siquiera indirecta, que pueda operar la caducidad de la instancia, pues en el caso en estudio, los días transcurridos no han sido más de 365 naturales, además de ninguna disposición de la reglamentación interna del Partido, ni de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se puede advertir de una disposición, que permita a la luz del plazo en el que se emitió la resolución y que ahora se impugna, que se pueda considerar el agravio que se estudia, como precedente, pues la obligación de la Comisión de Orden responsable era emitir resolución porque así se lo imponía el artículo 48 del Reglamento de la materia, como se vuelve a reiterar. Se puede afirmar que en la reglamentación interna de Acción Nacional no está prevista la caducidad de la instancia como figura procesal, de manera expresa”.
Ciertamente, en el Recurso de Reclamación de donde deriva la resolución impugnada, se invocó como concepto de impugnación la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad al haber excedido el plazo de cuarenta días hábiles una vez recibida la solicitud de sanción proveniente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, sin embargo, indebidamente la responsable hizo alusión a la caducidad de la instancia, figura jurídica que cobra trascendencia en el ámbito del derecho civil en virtud de la cual se pone fin al juicio con motivo de la inactividad procesal de las partes en litigio; en atención a lo anterior la responsable fijó indebidamente la materia de controversia, pues en el caso concreto se hizo valer !a caducidad de una facultad de la autoridad por no ejercerla dentro del plazo que la norma le otorga para ello, pero en ningún momento se dirigió a solicitar la caducidad del procedimiento de sanción, causándome perjuicio en la medida en que se pronuncia por declarar infundado el agravio de mérito, sin que tuviera conocimiento siquiera de lo planteado ante ella, pues le confiere una connotación totalmente distinta al concepto de impugnación planteado por el suscrito, de ahí la indebida motivación que se hace valer.
Asimismo, me causa agravio la consideración sustentada por la responsable en el párrafo trasunto en el que realiza un aparente estudio del agravio relativo a la caducidad de la facultad sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, al referir que “...los días transcurridos no han sido más de 365 días naturales, además de ninguna disposición de la reglamentación interna del Partido, ni de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se puede advertir de una disposición, que permita a la luz del plazo en el que se emitió la resolución y que ahora se impugna, que se pueda considerar el agravio que se estudia, como procedente, pues la obligación de la Comisión de Orden responsable era emitir resolución porque así se lo imponía el artículo 48 del Reglamento de la materia, como se vuelve a reiterar..”.
En efecto, lo planteado en el Recurso de Reclamación se limitó a referir que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción y bajo esa tesitura, en la medida en que la Comisión de Orden Estatal de Guanajuato inobservó tal mandamiento, se me expulsó del Partido sin acatar las formalidades esenciales del procedimiento de sanción, toda vez que no se cumplimentaron los presupuestos procesales y ello vulneraba en mi perjuicio lo previsto por el referido artículo 16 de los Estatutos; que eso era así porque la Comisión Estatal se encontraba obligada a emitir la resolución dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a partir de que recibiera la solicitud y no esperar como en la especie se hizo hasta un término de 157 días hábiles, es decir, cuatro veces más del plazo previsto por la norma estatutaria de Acción Nacional.
Sin avocarse a resolver la cuestión planteada, la responsable aludió incongruentemente que en el caso en estudio los días transcurridos no habían sido más de 365 días naturales, confundiendo lo argumentado por el suscrito que, si bien es cierto, transcribí en el Recurso de Reclamación el artículo 14 de los Estatutos de Acción Nacional, el cual prevé el plazo de 365 días naturales para solicitar la imposición de una sanción una vez conocida la presunta falta, lo hice con la finalidad de exponer a la responsable los numerales a través de los cuales el infralegislador panista pretendió brindar de certeza a los procedimientos de sanción, pero en ningún momento se hizo alusión alguna a la extemporaneidad de la solicitud de sanción realizada por el Comité Directivo Estatal en Guanajuato a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, para que refiriera el plazo de 365 días naturales, variando con ello la materia de controversia.
Ello me causa perjuicio en la medida en que la responsable no se pronunció en cuanto a lo que fue materia de controversia, precisamente la extemporaneidad de la Comisión de Orden del Consejo Estatal para dictar la resolución dentro del término legal, a fijar incorrectamente la litis del asunto en cuestión, pues de haber entrado a su estudio hubiera advertido lo fundado del agravio de mérito.
Con motivo de las consideraciones anteriores, la enjuiciada violenta en mi perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como garantía de todo individuo la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, al no estudiar y analizar el agravio tal y como le fue expuesto en el Recurso de Reclamación.
Bajo esos términos, la autoridad pretende desviar la atención aludiendo que en el caso concreto “...los días transcurridos no han sido más de 365 días naturales...” cuando la cuestión planteada fue distinta a lo que se pronuncia, relativa a que efectivamente caducó la facultad de la autoridad sancionadora para emitir la sanción correspondiente.
TERCERO.- Causa agravio al suscrito el indebido estudio realizado por la responsable en el Recurso de Reclamación de donde deriva la resolución impugnada, relativo a la deficiente valoración de pruebas que realizó la Comisión de Orden del Consejo Estatal en mi perjuicio, por lo que la enjuiciada contraviene el artículo 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en la medida en que no consideró las pruebas ofrecidas y mucho menos les otorgó su justo valor probatorio, en el respectivo Considerando Sexto de la resolución impugnada aludió textualmente lo siguiente:
“Por lo que toca al segundo agravio, el recurrente en términos generales se duele de que la responsable no haya considerado y valorado pruebas ofrecidas por el recurrente, vulnerándose las formalidades esenciales de todo procedimiento que implique una privación, contenidas en el artículo 14 constitucional y del 18 del reglamento de la materia. Las pruebas que refiere el recurrente que no fueron valoradas son las siguientes, mismas que relaciona el recurrente en su agravio segundo de la siguiente manera:
“I.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. Luis E. Domínguez Rangel en su carácter de Director General del semanario Pueblo Chico, en el cual niega haber recibido la documental que obra en autos y se encuentra identificada como “Anexo 5”, manifestando así mismo no haber tenido relación comercial alguna con el suscrito. Con lo que queda de manifiesto que la documental a la que hace referencia la autoridad acusadora, no existió hasta el inicio del procedimiento de sanción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
II.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio signado por el C. Ulises López Merino en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa San Luis Editores S.A. de C.V., en la cual manifiesta que el semanario Noreste de Guanajuato, durante el pasado proceso electoral no tuvo relación contractual con el suscrito. Con lo que se corrobora que nunca existió la supuesta relación comercial que se pretende imputar al suscrito, para apoyo de los candidatos de la coalición PRI-PVEM. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
III.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el Lic. J. Salvador Méndez Villegas en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Luis de la Paz, Gto., documental por la cual niega haber suscrito el documento de fecha 31 de agosto de 2006 y que la parte acusadora exhibe como medio de convicción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
IV.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. José Eduardo Domínguez Rangel, en el cual niega toda relación con el C. Armando Rangel Hernández que se pretende imputar mediante un documento supuestamente suscrito por el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Luis de la Paz, Gto. Con lo que se corrobora la ilegalidad de la sanción que se pretende imponer al suscrito. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
V.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la credencial de elector con fotografía del C. Armando Rangel Hernández con número de OCR 2551103523628 (12 ó 13 dígitos ubicados en forma ascendente en el reverso de la credencial para votar, entre el primer recuadro correspondiente a las elecciones federales y la franja negra que cubre el código de barras), cuya original para su cotejo y perfeccionamiento de la prueba, se pone a disposición de esta H. Comisión de Orden durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
VI.- PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA.- Consistente en el análisis de la discrepancia existente entre las firmas plasmadas en los documentos ofrecidos por la autoridad acusadora y el documento indubitable ofrecido por el suscrito, que el Perito José Luis Manrique Arteaga, llevará a cabo de los dos documentos exhibidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, en los cuales se aprecia la firma del C. Armando Rangel Hernández los cuales se encuentran dirigidos a los CC. Ulises López Merino y Luis Domínguez Rangel, director del periódico Noreste y Pueblo Chico, respectivamente; rúbricas que serán cotejadas con la firma existente en la credencial de elector vigente del C. Armando Rangel Hernández, documental pública expedida por el Instituto Federal Electoral en el año 2004, en la que se aprecia la edad de 39 años, con número de OCR 2551103523628 el cual se aprecia al reverso de la misma y cuya copia simple ya fue aportada en el presente escrito para su cotejo.
VII.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la parte posterior de las tarjetas de crédito en las cuales obra la firma autógrafa del suscrito, a efecto de evidenciar la ilegalidad y falsedad de los documentos exhibidos por la autoridad acusadora, que de manera incorrecta considera fueron emitidos por el suscrito.
VIII.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del Acta de reunión extraordinaria de la Comisión de Desarrollo Social con funcionarios de las Secretarías de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público, celebrada el jueves 3 de noviembre de 2005; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
IX.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del acta de la vigésimo sexta sesión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, celebrada el martes 4 de abril de 2006; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
X.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del Acta de la vigésima quinta sesión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, celebrada el día miércoles 22 de marzo de 2006; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
XI.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en constancia emitida por el Ing. Jorge Manzanera Quintana, Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña del Lic. Felipe Calderón Hinojosa en la que se da cuenta de la participación del suscrito en dicha campaña.
Con relación a la documental referida con el numeral I, de la inmediata relación de pruebas, debe esclarecerse que la misma constituye una documental privada, que por si misma solo tiene e el valor si acaso de un simple indicio y no acredita por si sola que efectivamente haya sido firmada por el C. Luis El Domínguez Rangel, supuestamente Director General del Semanario Pueblo Chico, y tampoco desacredita la ofrecida por la parte acusadora en la cual el recurrente solicita la ayuda a favor de otro partido político y Coalición concretamente la Coalición PRI-PVEM, pues ésta sí fue adminiculada con la prueba pericial y ello acreditó que si había sido suscrita por el ahora sancionado, pues era de su puño y letra y estaba redactada con la finalidad de ayudar a otro partido político. Lo mismo se puede decir de la prueba relacionada en el numeral II, inmediato anterior, pues también constituye una documental privada que en nada desvirtúa el contenido de la carta firmada por el recurrente dirigida al semanario Noroeste de Guanajuato pues ésta prueba también fue objeto de la prueba pericial, concluyendo que el recurrente había firmado la prueba, en la cual solicita también publicidad para otro partido político diferente al cual está afiliado. Las mismas consideraciones se pueden elaborar respecto de las documentales relacionadas en los numerales III y IV, pues por si solas su valor probatorio es muy escaso, incluso las 4 pruebas referidas en los numerales I, II, III y IV ni aún valorándose en su conjunto destruyen el valor de convicción que se generan las ofrecidas por la parte acusadora consistentes en las pruebas sobre las que se realizó la pericial grafoscópica, la cual genera convicción de que el recurrente efectivamente suscribió los escritos con el ánimo de favorecer la oferta electoral de otro partido político, al cual no estaba afiliado, en detrimento de los candidatos de su propio partido político. Debe agregarse que las pruebas de cuya falta de valoración se duele el recurrente, son de fecha posterior a las aportadas por el recurrente, por lo que el valor relativo a la inmediatez de las pruebas que acreditan la realización de la falta reglamentaria es mayor, a las generadas con posterioridad, además de que es posible inferir que en su generación es posible advertir mecanismos circunstanciales para desvanecer la conducta sujeta a sanción, pues a quedado constancias por las pruebas admitidas y valoradas por la responsable que efectivamente el recurrente firmo las cartas de ayuda a otro partido político. Por lo que hace a la prueba consistente en el escrito aportado por el recurrente en el cual se hace referencia a su participación en la campaña del Partido Acción Nacional en el año del 2006, es dable concluir lo mismo que se dijo respecto a las anteriores documentales privadas, que la misma no puede ser adminiculada con otra prueba dentro del expediente que pueda generar un valor de convicción mayor que el generado por los escritos contenidos bajo los numerales 5 y 6 del escrito de solicitud de sanción, analizados en la prueba pericial, pues su valor indicia es muy escaso, por tanto el agravio segundo del escrito resulta infundado, pues ello no beneficia de alguna forma al impugnante pues, de lo antes transcrito se llega a la conclusión por parte de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, que las pruebas que no fueron consideradas o valoradas en nada destruyen, la valoración de realizar esta Comisión; consistente en la acreditación de la responsabilidad del recurrente, pues de las consideraciones vertidas con anterioridad las mismas no generan mayor fuerza de convicción que las que consideró la responsable; por tanto la falta de congruencia y de exhaustividad de la que se duele en ningún momento del proceso, le reparó perjuicio alguno. La misma consideración merece el argumento del promovente en el sentido de que la responsable no consideró el argumento y la prueba relativa al cheque por medio del cual pagó oportunamente sus cuotas, pues ello en nada atempera la falta de lealtad al partido por suscribir documentos que buscan beneficiar a otros partidos políticos, en todo caso prueba indiciariamente que realizó un pago pero nada más”.
En efecto, la responsable confirma en mi perjuicio la imposición de la sanción de expulsión del Partido Acción Nacional acordada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Guanajuato, por conductas que no cometí, las cuales hace consistir en apoyar las candidaturas en el proceso electoral de dos mil seis de la entonces coalición conformada por los partidos políticos PRI-PVEM.
Como se le evidenció a la responsable, dentro del procedimiento disciplinario ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal acredité plenamente mi participación como miembro activo del Partido Acción Nacional en la campaña electoral de dos mil seis, participación que se concretó a apoyar la campaña presidencial del hoy Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Felipe Calderón Hinojosa, para ello exhibí en mi defensa ante la propia Comisión la constancia emitida por el Ing. Jorge Manzanera Quintana, Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña del Lic. Calderón Hinojosa, en la que se da cuenta de la participación del suscrito en dicha campaña, contrariamente la responsable ilegalmente valida el hecho de que la comisión estatal le otorgara nulo valor probatorio a la misma, no obstante que la misma por sí misma desvanece lo argumentado por el Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato respecto a mi nula participación en la campaña electoral a favor de mi Partido.
Al respecto cabe hacer mención que la responsable valora de manera ilegal la documental antes referida, lo cual se aprecia a fojas 42 y 43 de la resolución de marras en cuya parte conducente establece lo siguiente:
“…Por lo que hace a la prueba consistente en el escrito aportado por el recurrente en el cual se hace referencia a su participación en la campaña del Partido Acción Nacional en el año del 2006, es dable concluir lo mismo que se dijo respecto a las anteriores documentales privadas, que la misma no puede ser adminiculada con otra prueba dentro del expediente que pueda generar un valor de convicción mayor que el generado por los escritos contenidos bajo los numerales 5 y 6 del escrito de solicitud de sanción, analizados en la prueba pericial, pues su valor indiciario es muy escaso, tanto el agravio segundo del escrito resulta infundado…”.
La responsable pretende considerar una constancia emitida por una autoridad partidista, como una documental simple, lo que resulta ilegal debido a que, sí es obligación de los Partidos Políticos contar con una estructura organizacional, los actos que los integrantes de éstos emiten, deben ser considerados como parte de la Institución Política y por consiguiente, debe considerárseles para efectos internos como una documental con pleno valor probatorio, puesto que quien en su momento suscribe el documento por el que se reconoce que el suscrito participó de manera activa en la Campaña Federal del Partido Acción Nacional, se ostentaba con el cargo de Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña, de ahí que, la valoración efectuada por la responsable resulta ilegal debido a que desconoce los actos emanados de la propia institución denominada Acción Nacional a través de sus funcionarios, debido a que considera que para poder concederle valor probatorio debe ser adminiculada con algún otro medio de prueba, no bastándole que el mencionado reconocimiento fue suscrito por personal del Partido Acción Nacional en su carácter de entidad de interés público y por consiguiente, para efectos internos debe brindársele el mismo valor probatorio como si se tratara de una documental privada.
Incluso argumenté que fue tal mi participación en la campaña presidencial que el Presidente de la República tuvo a bien distinguirme con el nombramiento de Director del Registro Agrario Nacional, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria.
Asimismo, no debe pasar por desapercibido que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato para la imposición de la sanción de expulsión en mi contra básicamente tomó en consideración los siguientes medios probatorios:
a) Escrito supuestamente enviado por el suscrito al Director del Periódico “Pueblo Chico”, del 29 de mayo de 2006, en donde supuestamente solicitó el apoyo para los candidatos de la Coalición PRI-PVEM.
b) Escrito supuestamente dirigido al Director del periódico Noroeste, con el que supuestamente le solicité apoyo para los candidatos de la Coalición PRI-PVEM.
c) Escrito de fecha 31 de agosto de 2006, supuestamente firmado por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de San Luis de la Paz, Gto., con el que manifiesta que el suscrito supuestamente participó de manera activa en la campaña del PRI como asesor y promotor, además con apoyos económicos.
Ahora bien, como se hizo valer ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, a efecto de desvirtuar tales medios de prueba por mi parte ofrecí las siguientes probanzas:
“I.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. Luis E. Domínguez Rangel en su carácter de Director General del semanario Pueblo Chico, en el cual niega haber recibido la documental que obra en autos y se encuentra identificada como “Anexo 5”, manifestando así mismo no haber tenido relación comercial alguna con el suscrito. Con lo que queda de manifiesto que la documental a la que hace referencia la autoridad acusadora, no existió hasta el inicio del procedimiento de sanción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
II.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio signado por el C. Ulises López Merino en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa San Luis Editores S.A. de C.V., en la cual manifiesta que el semanario Noreste de Guanajuato, durante el pasado proceso electoral no tuvo relación contractual con el suscrito. Con lo que se corrobora que nunca existió la supuesta relación comercial que se pretende imputar al suscrito, para apoyo de los candidatos de la coalición PRI-PVEM. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
III.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el Lic. J. Salvador Méndez Villegas en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Luis de la Paz, Gto., documental por la cual niega haber suscrito el documento de fecha 31 de agosto de 2006 y que la parte acusadora exhibe como medio de convicción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
IV.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. José Eduardo Domínguez Rangel, en el cual niega toda relación con el C. Armando Rangel Hernández que se pretende imputar mediante un documento supuestamente suscrito por el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., con lo que se corrobora la ilegalidad de la sanción que se pretende imponer al suscrito. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
Tales medios de prueba fueron ofrecidos en el procedimiento disciplinario ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, sin embargo, lejos de atender al principio de exhaustividad en ningún momento verificó el alcance de los mismos, dado que, contrario a lo que se le solicitó, no señaló día y hora para su ratificación por sus firmantes a efecto de generar plena convicción de los mismos aunado al hecho de que no fueron tomadas en cuenta para la imposición de la sanción; tal consideración no obstante haberse hecho del conocimiento de la responsable en el Recurso de Reclamación de donde deriva la resolución impugnada, no fue atendida por ésta, pues ante dichos argumentos si bien es cierto señala que las enumeradas pruebas no fueron consideradas por la Comisión de Orden estatal, también es cierto que refiere que a las mismas únicamente puede concedérseles un simple valor indiciario al ser documentales privadas, sin embargo no se pronuncia respecto a la ratificación solicitada por el suscrito respecto de sus firmantes para de esa forma, se insiste, generar plena convicción de la ilegalidad y contenido de las pruebas en que se apoyó para sancionarme, circunstancia que adminiculada con los antecedentes del caso, es decir, la constancia emitida por el Ing. Jorge Manzanera Quintana, Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña del Lic. Felipe Calderón Hinojosa a la Presidencia de la República y mi designación como Director del Registro Agrario Nacional por el actual Presidente de la República, generarían la convicción absoluta respecto a la inexistencia de las conductas por las cuales se determinó expulsarme del Partido.
Lo anterior es así pues acredité con documentales suscritas por las personas idóneas al ser sus firmantes o receptores, la negativa respecto a la emisión o recepción de los oficios o cartas que el Comité Directivo Estatal en Guanajuato exhibió para solicitar mi expulsión del Partido, que fueron tomadas como base de un inexistente apoyo de mi persona a otro partido políticos, circunstancia que desvanece las pruebas del presunto e inexistente apoyo a otro partido político, por lo que resulta evidente que no existe conducta sancionable alguna, sin embargo, la responsable alude tal argumentación y confirma la sanción impugnada.
Paralelamente, la responsable cae en criterios contradictorios pues por un lado señala que a las probanzas ofrecidas en el Recurso de Reclamación anteriormente transcritas únicamente se les puede dar un valor indiciario al ser simples documentales privadas, contrariamente, a los tres oficios en los que se basó la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido en Guanajuato, que también tiene la característica de ser documentales privadas, les confiere pleno valor probatorio, valorando de nueva cuenta indebidamente las pruebas existentes en autos en mi perjuicio.
Se reitera que tal fue mi participación en las campañas del Partido Acción Nacional que el entonces Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la Campaña del Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, tuvo a bien extenderme un documento en que se acredita mi participación activa en la campaña de Acción Nacional, de conformidad con el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, sin embargo, la Comisión de Orden Estatal de Guanajuato, no tuvo el mínimo recato de hacer referencia alguna a dicha probanza aún y cuando fue aportada en mi defensa, lo cual también reiteró la responsable.
Por otro lado, muestra más de la indebida valoración de pruebas en mi contra, no debe perderse de vista la presunta conducta por la cual el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal la imposición en mi contra de la sanción de expulsión, que la responsable establece en la resolución impugnada a foja 03 de la misma:
“...que solicita la expulsión del C. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ por haber incurrido en actos de la indisciplina, concretamente en que “Cuando Armando Rangel Hernández se dio cuenta de que la designación del Candidato del PAN a la Presidencia Municipal de San Luis de la Paz, Gto., había recaído en una persona distinta a la que apoyaba (su primo), se dedicó a apoyar a los candidatos de la Coalición PRI-PVEM...” Y que él apoyó a otros partidos y candidatos distintos al PAN, consistió entre otras cosas en remitir escritos firmados por él, a los CC. Lic. Luis Domínguez Rangel y Lic. Ulises López Merino, directores de los periódicos “Pueblo Chico” y “Periódico Noroeste” respectivamente, expresándoles en términos generales “Mucho te agradeceré que en tu medio apoyes las campañas a Presidente de la República del Lic. Roberto Madrazo Pintado, a Gobernador del Lic. Miguel Ángel Chico Herrera, a Diputado Federal del Arq. Federico López Merino y a Presidente Municipal del Lic. Héctor Martínez Charre, todos ellos candidatos de la Coalición PRI-PVEM en nuestra región. Posteriormente te haré llegar los recursos correspondientes que estoy recolectando para tal efecto”.
En tales términos es obvio que al haber sido desvirtuadas las aparentes pruebas que la responsable revisó y que, conforme a lo expuesto a lo largo del cuerpo de la presente, fueron desacreditas en cuanto a la veracidad de su contenido, suscripción, envío y recepción de sus presuntos destinatarios, se evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada al haberse valorado indebidamente las pruebas existentes en los autos del expediente de Recurso de Reclamación identificado con el número 50/2007.
CUARTO.- No obstante que la responsable está obligada como Comisión de “Orden” del Consejo Nacional a velar por el respeto a toda nuestra normatividad, a ser diligente en el cumplimiento de los mecanismos procedimentales para la imposición de sanciones o revisión de las impuestas por los órganos estatutarios competentes en las entidades federativas, precisamente por la naturaleza de tal función que inclusive, puede mermar los derechos políticos de votar, ser votado y de afiliación de los miembros de Acción Nacional, con la emisión atemporal de la resolución impugnada nuevamente vuelve a evidenciar su desprecio por los plazos que nuestra legislación interna ha establecido.
En efecto, se violenta mi derecho a la seguridad jurídica al emitirse la presente resolución fuera del plazo de cuarenta días hábiles previsto en el artículo 16 de los Estatutos Generales de nuestro Partido, que le ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitir la resolución en dicho plazo “una vez que reciba el recurso correspondiente”; lo anterior es así porque tal y como se advierte de los autos del Recurso de Reclamación identificado con el número de expediente 50/2007 y de la propia resolución impugnada, tal recurso fue presentado ante la enjuiciada el día 12 de septiembre de 2007 y la resolución recurrida fue emitida el día 27 de febrero de 2008, por lo tanto, fuera del plazo que la norma otorga para resolver el Recurso de Reclamación de mérito.
Lo anterior es así pues entre la fecha de interposición del Recurso y la de la emisión de la resolución (27 de febrero de 2008) mediaron 117 días hábiles, por lo que también resultan aplicables las consideraciones relativas a la caducidad de las facultades de las autoridades por no ejercerlas durante el tiempo legal para ello.
Consideraciones acerca de la caducidad que ya fueron abordadas en el agravio enumerado como PRIMERO en el presente escrito, por lo que en obvio de repeticiones inútiles y por economía procesal solicito se tengan insertas como si a la letra se encontraran transcritas.
Por lo anterior, si la tendencia de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es inobservar nuestras normas estatutarias y reglamentarias, en perjuicio de la seguridad jurídica de los militantes de Acción Nacional, es entendible el actuar de las Comisiones de Orden de los consejos estatales, en la medida en que son validadas sus resoluciones no obstante los vicios de legalidad que traen aparejadas.
QUINTO.- Otro concepto de agravio lo constituye, la ilegalidad con la que se condujo la responsable al emitir su resolución, debido a que faltando al principio de exhaustividad, omite analizar los planteamientos que le fueron formulados en el recurso de reclamación, respecto de la supuesta infracción que se pretende imputar al suscrito consistente en apoyar a los candidatos de la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin embargo, omite pronunciarse en el sentido de que la supuesta carta que se dice fue enviada a los medios de comunicación, no cuenta con un sello de recepción e incluso las mismas fueron desvirtuadas por los representantes legales de dichos medios, cuya ratificación a pesar de haberse solicitado nunca fue atendida por la Comisión de Orden del Estado de Guanajuato y la hoy responsable omite pronunciarse al respecto.
Asimismo en la resolución que hoy se combate a foja 42, la responsable faltando al sentido común, pretende de manera incorrecta desvirtuar las probanzas ofrecidas por el suscrito y que no fueron en su momento analizadas por la Comisión de Orden del Estado de Guanajuato, bajo el principio de inmediatez de las pruebas, de tal forma que en su parte conducente la responsable considera que:
“Debe agregarse que las pruebas de cuya falta de valoración se duele el recurrente, son de fecha posterior a las aportadas por el recurrente, por lo que el valor relativo a la inmediatez de las pruebas que acreditan la realización de la falta reglamentaría es mayor, a las generadas con posterioridad, además de que es posible inferir que en su generación es posible advertir mecanismos circunstanciales para desvanecer la conducta sujeta a sanción, pues han quedado constancias por las pruebas admitidas y valoradas por la responsable que efectivamente el recurrente firmó las cartas de ayuda a otro partido político”.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, considera que las probanzas ofrecidas por el suscrito al ser de manera posterior a las ofrecidas en su momento por el Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato, ven disminuido su valor al aplicar el criterio del valor relativo a la inmediatez, sin embargo, la responsable no analiza que las probanzas ofrecidas por el suscrito, que se hacen consistir en oficios por los que se niegan la recepción o suscripción de los documentos ofrecidos por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato, son posteriores, debido a que antes yo no tenía conocimiento de las supuestas cartas, por consiguiente, es claro nadie está obligado a lo imposible y ante la falta de conocimiento, sería ilógico que se pudieran generar de manera anterior, desmentidos de oficios que todavía no se generan, e incluso de haberse generado de manera anterior, harían suponer una posible conducta dolosa, porque sería tanto como preparar la coartada para ocultar una posible conducta ilícita, de ahí la ilegalidad con la que se conduce la responsable al emitir su resolución carente de exhaustividad y congruencia.
SEXTO.- En los considerandos octavo y noveno de la resolución de marras, faltando al principio de exhaustividad la responsable omite analizar los agravios que en su momento expuse y que se hicieron consistir en la falta de un análisis sobre el grado de gravidez que se pretende imputar a una supuesta conducta del suscrito, de tal forma que a foja 44 se establece:
“El agravio resulta infundado pues es, en los propios archivos de la Comisión que conoce el acto que ahora se impugna, en donde existen constancias que evidencian que la conducta del recurrente ha sido además de grave, ha sido reiterada, pues no es la primera ocasión en que se le somete a un procedimiento disciplinario y sale sancionado, ello en razón de que la Comisión responsable hizo uso de su facultad para allegarse de los medios probatorios para cumplir con su función, lo cual efectivamente realizó en su propio archivo”.
(Énfasis añadido)
Como podemos apreciar, lejos de atender a los agravios planteados, de manera ilegal la responsable considera que existen constancias que evidencian que la conducta del suscrito ha sido además de grave, reiterada, sin embargo, omite establecer cuales son las motivaciones lógico-jurídicas que la llevan a considerar que la conducta es grave y asimismo, faltando al principio de la debida fundamentación, considera que la conducta es reiterada, sin establecer cual fue la conducta anterior y en que expediente se encuentra reseñada para considerar la supuesta reiteración.
Por ello, la conducta desplegada por la responsable resulta arbitraria y violatoria de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no sólo deja de observar los planteamientos formulados por el suscrito en el recurso de reclamación respecto de la gravidez de la supuesta conducta que se me pretende imputar, sino que se atreve a afirmar que la conducta es grave, sin establecer, cuales fueron los razonamientos lógico jurídicos efectuados para arribar a dicha conclusión y considera que se acreditó la reiteración de la conducta ilícita, debido a que la Comisión de Orden de Guanajuato hizo uso de su facultad para allegarse de los medios probatorios para cumplir con su función, lo cual realizó en su propio archivo, sin embargo, la responsable olvida que a la presentación del Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el suscrito desconoce cual ha sido el expediente en el que se pudo fundar la Comisión de Orden Estatal y la Nacional, para considerar la supuesta actualización de la reincidencia, con lo que se me deja en estado de indefensión debido a que no se permite formular un agravio específico sobre la supuesta conducta anterior, ante el desconocimiento de la misma.
Asimismo, se pretende imputar al suscrito supuestas conductas consistentes en actividades de planeación, asesoría, promoción de los candidatos del PRI y aportaciones económicas en detrimento de los candidatos del Partido Acción Nacional. A este respecto cabe hacer hincapié en la ilegalidad con la que se conduce la responsable debido a que deja de analizar los planteamientos que en su momento formulé en el Recurso de Reclamación y que se hicieron consistir en la falta de acreditación de dichas conductas, debido a que unas simples cartas que han sido objetadas en todo momento, no acreditan que se haya apoyado a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en la planeación, asesoría, promoción y aportaciones económicas, ya que las mismas sólo podrían acreditar en si mismas, su elaboración, sin embargo, al carecer de sello de recepción por los supuestos medios de comunicación, sólo evidencian que las mismas fueron generadas por personas que pretenden menoscabar mis derechos político electorales de afiliación en Acción Nacional. El supuesto detrimento que se generó en los candidatos de Acción Nacional tampoco se acreditó, debido a que el Estado de Guanajuato fue el cual le dio un mayor número de votos a los candidatos de Acción Nacional, e incluso, en el municipio y distrito donde pretende la responsable de manera ilegal considerar que se generó una afectación al Instituto Político, la votación de Acción Nacional estuvo por encima del resto de los contendientes de ahí que resulte ilegal pretender considerar la supuesta actualización de una conducta ilegal en detrimento de mis derechos político electorales.
Asimismo cabe resaltar la ilegalidad con la que se condujo la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debido a que el Lic. Ricardo Torres Origel, integrante de ésta, es miembro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, órgano este último, promotor de la solicitud de sanción en mi contra, por lo que el mencionado integrante de la hoy responsable tenía la obligación de haberse excusado debido a que su participación se encontraba viciada, dado que ostenta un interés particular en el asunto ya que es integrante del órgano partidista que en su momento solicitó la sanción en mi contra, por lo que la actuación de la responsable vulneró los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, puesto que no es posible que quien acusa sea el que resuelva, puesto que uno de los fines del establecimiento de los medios de impugnación intrapartidarios, tal y como lo mencioné en su momento, es lograr la imparcialidad e independencia en sus resoluciones, principios que no se vieron colmados con la participación del Lic. Ricardo Torres Origel como integrante del órgano acusador y además integrante del órgano resolutor.
[…]”
CUARTO. Identificación de agravios.
De la lectura integral de la demanda del juicio que nos ocupa, se desprende que los agravios hechos valer medularmente versan sobre los siguientes tópicos:
La resolución intrapartidista reclamada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica reconocidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se dictó en un procedimiento en el que no se respetaron las formalidades esenciales, en razón de que a pesar de actualizarse en favor del impugnante, la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades competentes, se dictó fuera del plazo previsto en los Estatutos y demás disposiciones reglamentarias atinentes del partido político del que es militante, postura que no compartió la responsable en dicho fallo.
Un diverso tema abordado en los argumentos del inconforme, esgrimido ad cautelam, atañe a la materia de fondo del procedimiento administrativo sancionador. Por un lado, debate el actor la incorrecta valoración de pruebas y como resultado de ello, la conclusión errónea de acreditación de irregularidad; y, por otro, aduce fue incorrecta la graduación de la conducta, que se anuncia se calificó como grave por la autoridad intrapartidaria responsable.
QUINTO. Análisis de los agravios, relativos a controvertir la postura de la responsable en cuanto a tener como no actualizada la caducidad de la facultad sancionadora:
Aduce el actor sobre el particular, que de conformidad con el artículo 14 Constitucional todo acto de privación debe ser antecedido de juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en debido respeto a la garantía de audiencia y por tanto, desde su óptica, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional y la de Orden del Consejo Nacional del propio instituto político, estaban obligadas a emitir sus resoluciones en estricto acatamiento a la garantía de legalidad reconocida en el diverso numeral 16 de la Carta Magna, atendiendo a dichas formalidades; esto es, ajustarse para resolver al plazo de cuarenta días hábiles a partir de la radicación del medio de impugnación, lo que incumplieron.
El resumen anterior revela la postura del actor en cuanto aduce que se le debió otorgar oportunidad de defensa en el procedimiento sancionador del que derivó la resolución impugnada, y que éste debió ceñirse a las disposiciones legales y plazos atinentes, cuestiones que como se verá no fueron contravenidas en su perjuicio en el caso a estudio.
Cierto, los artículos 14 y 16 Constitucionales, reconocen dentro de las garantías de seguridad jurídica las de audiencia y legalidad respecto de cualquier acto de autoridad, incluyendo la materia sancionadora.
Las garantías en cuestión consisten en que debe seguirse un procedimiento por quien pretenda privar de algún bien jurídico a los gobernados en debida observancia a las formalidades esenciales, las cuales son definidas en diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en la jurisprudencia del Pleno publicada en las páginas 260 y 261 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, de rubro y texto siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
El artículo 41 de la Carta Magna define el principio de legalidad en materia electoral, cuya verificación corresponde realizar a esta Sala Superior mediante el escrutinio jurisdiccional de los actos de autoridad, incluidos los desplegados por autoridades intrapartidistas, inmersos en la obligación de ajustar su actuación al marco constitucional y legal atinente.
Así lo define este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia publicada en el Apéndice de jurisprudencia y Tesis aisladas, Tomo VIII, página 52, cuyo rubro y texto son:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.-De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
En el caso a estudio, contrario a los alegatos del promovente, del estudio del expediente se advierte por una parte, que la resolución reclamada fue precedida de todos los requisitos formales del procedimiento disciplinario intrapartidario instruido al actor por las autoridades internas competentes y, por otro lado, que su tramitación se ciñó a lo reglamentado en los ordenamientos legales del Partido Acción Nacional en el cual milita.
En efecto, los Estatutos Generales del instituto político señalado, en lo que interesa al procedimiento disciplinario en el que se solicita la aplicación de sanción de expulsión y al que fue sometido el actor, disponen en lo conducente:
Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios
Artículo 82. Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos.
A su vez, el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del partido político en cuestión, en lo relativo al procedimiento relacionado con la expulsión de militantes, sanción cuya aplicación se solicitó en contra del actor, a la letra señala:
Artículo 1. El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos aplicables para la imposición de sanciones que en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, sean cometidos por los miembros activos del mismo; sus disposiciones son de observancia general y las autoridades del Partido velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.
Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo y que quien deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción o de Comisión de Orden del Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
En todo caso el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción, deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si está sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción. Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.
Ahora bien, de autos se llega a conocer que en el procedimiento disciplinario instruido a Armando Rangel Hernández, las garantías procesales reconocidas en los ordenamientos aplicables a favor de los militantes, fueron respetadas por las autoridades internas competentes, al advertirse del análisis del sumario, en el desarrollo de dicha instancia, las siguientes actuaciones:
El seis de noviembre del dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, aprobó por mayoría de votos solicitar a la Comisión de Orden, con competencia en el propio Estado, la aplicación de sanción de expulsión en contra de Armando Rangel Hernández.
El dieciséis de enero del dos mil siete, el Secretario General del mencionado Comité Directivo Estatal, presentó a la Comisión de Orden en la entidad, acta de sesión ordinaria de seis de diciembre anterior, en la que al desahogar el noveno punto del orden del día y por mayoría de votos se acordó solicitar la expulsión del partido de Armando Rangel Hernández.
Los cargos imputados a dicho militante se hicieron consistir en lo siguiente:
- Cuando Armando Rangel Hernández se dio cuenta de que la designación del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Luís de la Paz, Guanajuato, recayó en persona distinta a la que él proponía, concretamente un primo, se dedicó a apoyar a los candidatos de la Coalición PRI-PVEM;
- Que para favorecerlos dirigió escritos a los directores de diversos medios de prensa escrita para que difundieran la campaña de los candidatos a la presidencia de la República, a la gubernatura del Estado, a diputado federal y a la presidencia municipal señalada, de los candidatos de la coalición precisada, con la indicación de que con posterioridad les haría llegar los recursos que recolectaba para ese efecto.
El veintidós de enero del propio año, la Comisión de Orden estatal en cuestión, instauró el procedimiento sancionador en contra de Armando Rangel Hernández, notificándolo mediante citatorio de ese día; le fueron entregadas copias de la solicitud de aplicación de sanción en su contra, con la especificación de los cargos atribuidos, le fueron entregados los anexos agregados por el Comité denunciante; en el propio acto se le citó a la audiencia de ofrecimiento de pruebas y recepción de alegatos. El citatorio fue recibido por la esposa del indiciado, quien firmó para constancia.
El nueve de febrero del dos mil siete, se llevó a cabo la audiencia señalada, a la cual asistió Armando Rangel Hernández, quien presentó escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas; en el que contestó a los cargos en su contra, ordenándose agregar al expediente; en dicha diligencia también acudió el representante del Comité Directivo Estatal denunciante, quien cuestionó al implicado respecto a las firmas asentadas en la documentación base de la acusación; en la propia actuación se desahogaron las testimoniales aportadas por el indiciado.
El treinta y uno de agosto del dos mil siete, con base en la solicitud de aplicación de sanción planteada por el Comité Estatal en Guanajuato, la Comisión de Orden del Consejo en la entidad dictó resolución en términos de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Esta Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, es competente para conocer y resolver el procedimiento de Sanción instaurado en contra del miembro activo Armando Rangel Hernández, en términos de los artículos 13 trece, 14 catorce, y 84 ochenta y cuatro de los Estatutos Generales del Partido, así como 1 uno, 2 dos y 13 trece del Reglamento de Sanciones.
SEGUNDO. Existen en la especie elementos suficientes para demostrar que el actuar del C. Armando Rangel Hernández, es constitutivo de las conductas señaladas estatutarias y reglamentariamente como merecedoras de sanción, a saber que los hechos que a él se imputan quedaron debidamente acreditados. Por lo anterior y a juicio de los integrantes de esta Comisión, es procedente imponer la sanción de EXPULSIÓN DEL PARTIDO, en virtud de (sic) cometió actos de indisciplina al desacatar las disposiciones previstas en la normatividad de Acción Nacional.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, a fin de que de forma personal notifique la presente resolución al Comité Directivo Estatal y al C. Armando Rangel Hernández, haciéndole saber el derecho que tiene a impugnar en los términos del artículo 84 de los Estatutos, en caso de inconformidad.
CUARTO. Infórmese al Registro Nacional de Miembros para los efectos correspondientes”.
El tres de septiembre del dos mil siete, se notificó la resolución anterior a Armando Rangel Hernández quien el doce de septiembre siguiente presentó recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al que fue asignado el número de expediente 50/2007.
El veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Comisión de Orden en cuestión resolvió el medio de impugnación intrapartidario señalado, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:
Primero. Se confirma la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en el Estado de Guanajuato, de fecha del 31 del mes de agosto del año 2007, que impuso al C. Armando Rangel Hernández la sanción consistente en expulsión del Partido Acción Nacional.
Segundo. Notifíquese la presente al Registro Nacional de miembros por medio de oficio y copia certificada de los resolutivos de la presente; al recurrente de manera personal en el domicilio señalado en autos, con copia certificada de la resolución por medio de correo certificado y a la responsable y la contraparte por medio de correo en copia simple de la resolución por correo certificado, lo anterior con fundamento en el artículo 25 del reglamento de la materia.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo, como asunto concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
De lo antes relatado es factible concluir, que contrario a lo alegado por el actor, en la tramitación del procedimiento sancionador instruido en su contra, le fue respetada la garantía de audiencia, al habérsele otorgado la oportunidad de conocer los cargos en su contra y el motivo de éstos; así como la de designar representante legal, y, ofreció pruebas que fueron desahogadas en la audiencia respectiva, las cuales se valoraron por los órganos intrapartidistas que conocieron del asunto en primera y segunda instancia.
Por otro lado, el actor alega que la Comisión de Orden del Consejo Nacional responsable, al emitir la resolución impugnada, contraviene los principios de legalidad y exacta aplicación de la norma jurídica reconocidos en el artículo 14 Constitucional, ya que no tomó en cuenta lo dispuesto por los numerales 16 de los Estatutos Generales del Partido; 34 fracción I y 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, porque contrario a lo sostenido en el fallo combatido, tocante a la inexistencia de la caducidad de la potestad sancionadora, afirma que sí existe plazo perentorio para ejercer dicha facultad.
Descansa el actor su argumento de defensa aduciendo que en los procedimientos sancionatorios “deberá” emitirse resolución dentro de los cuarenta días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud de sanción, o “en un plazo de hasta” ese número de días, por lo que si en el caso la responsable reconoció implícitamente que tal lapso transcurrió, sin que fuera sancionado, al señalar que la Comisión de Orden Estatal tuvo conocimiento de la solicitud de expulsión el dieciséis de enero de dos mil siete, pero que emitió resolución hasta el treinta y uno de agosto siguiente, es decir, ciento cincuenta y siete días hábiles después, equivalentes a doscientos veintidós naturales, procedió en contra de lo ordenado en el Reglamento aplicable, que precisa el momento a partir del cual comienza a computarse tal plazo, concretamente de la fecha del acuerdo de radicación, lo que dolosamente no señaló la responsable, de ahí que debió tomar en consideración que si tal acuerdo y la resolución combatida se dictaron en las fechas precisadas, resultó indudable la extemporaneidad alegada por caducidad de las facultades sancionadoras del órgano competente.
Además afirma, que sin sustento jurídico la responsable adujo que los días transcurridos hasta la resolución del asunto no fueron más de trescientos sesenta y cinco naturales, lapso que, en su caso, es el aplicable para decretar tal caducidad, consideración que estima ilegal porque en su opinión, el “infralegislador panista” fue taxativo al ordenar que al emitir sus resoluciones los órganos partidistas “deberán” ajustarse a un plazo “de hasta” cuarenta días, acepciones que implican obligación de hacer y el señalamiento de un momento fatal, conceptos empleados para generar certidumbre a los militantes sujetos a procedimiento sancionador y que fueron desconocidos en su perjuicio.
Alega asimismo, que la resolución impugnada, contraviene las garantías constitucionales invocadas, concretamente el principio de congruencia, porque al haberse hecho valer en agravios la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad local, por exceder el plazo para resolver una vez recibida la solicitud de expulsión proveniente del Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato, indebidamente hizo alusión a la caducidad de la instancia, figura jurídica que cobra trascendencia en el ámbito del derecho civil, porque en virtud de ésta se pone fin al juicio con motivo de la inactividad procesal de las partes en litigio; de ahí que en el caso se fijó indebidamente la materia de controversia, porque hizo valer la caducidad de una facultad de la autoridad por no ejercerla dentro del plazo que la norma aplicable le otorga para ello, mas no la caducidad del procedimiento de sanción, por lo que incorrectamente declaró infundado el agravio respectivo, sin analizar lo planteado en éste al darle una connotación totalmente distinta, por lo que el fallo controvertido está indebidamente motivado.
Del análisis de los anteriores agravios, se advierte que la real pretensión del actor, es que se declare prescrita la facultad sancionadora de los órganos intrapartidarios señalados y no la caducidad de las mismas, por abstenerse de emitir la resolución correspondiente en cada instancia, en el plazo establecido en la normatividad partidaria y, como consecuencia, se concluya que no debió ser sancionado, como resultado de la inactividad de dichos órganos encargados de resolver.
Con el propósito de determinar el destino de los argumentos del promovente, resulta pertinente transcribir los preceptos legales de la normatividad intrapartidaria que por las razones aducidas, el inconforme considera contravenidos en su perjuicio por la responsable.
El Estatuto del Partido Acción Nacional a la letra dice:
Artículo 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.
El Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, establece:
Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos…
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.
Artículo 34. En los procedimientos de sanciones y para efectos del presente Reglamento los términos se sujetarán a las disposiciones siguientes:
I. Son improrrogables. …
Del plazo para resolver.
Artículo 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.
Las Comisiones de Orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.
Los preceptos legales transcritos permiten establecer, que la normatividad que el actor considera contravenida en su perjuicio por las autoridades intrapartidarias señaladas, efectivamente determinan un término de extinción del derecho a perseguir y sancionar la conducta del militante contraria a los Estatutos del partido político, transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados en los términos descritos en el artículo 17 de dicho ordenamiento.
Por su parte, si bien el precepto 16 del propio cuerpo legal, establece un término procesal dentro del cual el órgano competente del partido debe emitir su resolución, tal dispositivo no puede apreciarse en forma aislada, ello porque la interpretación sistemática del cuerpo normativo da noticia que estamos frente a una obligación forzosa de resolución por parte de las comisiones de orden, habida cuenta que el numeral 34, es categórico al señalar que tales autoridades “no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede, en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible”; de ahí que impera una facultad de observancia obligatoria para esos órganos de decisión interna, de fallar todos los asuntos puestos a su consideración, aun cuando transcurran los plazos atinentes.
En este contexto, conforme a los ordenamientos señalados, el vencimiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días como único límite de la facultad sustantiva, implica la definitiva imposibilidad de perseguir y sancionar un comportamiento antijurídico; en contraposición, el transcurso del plazo para resolver no equivale a la pérdida de la facultad para fallar del órgano interno competente.
Por tanto, se colige, si conforme a los ordenamientos en análisis una resolución se dicta fuera del plazo señalado en el artículo 16 de los Estatutos, por ese solo aspecto no puede considerarse ilegal. Como se ha expresado, la normativa interna privilegia el dictado forzoso de los fallos, con independencia de que, en virtud de presentarse la hipótesis, exista posibilidad de entablar responsabilidad administrativa contra los funcionarios a cargo de quien obra el deber de dilucidar la controversia sometida a su competencia.
Resulta orientador y aplicable en lo conducente el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción 2ª./J. 206/2004, publicada en foja 576 del Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, que sobre el tema establece:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002. El procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuanto tutela los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, es de pronunciamiento forzoso, pues su materia la constituye una conducta respecto de la cual existe el interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público. Por tanto, la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición y porque el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción contenida en el artículo 78 de la ley mencionada, sin que lo anterior signifique que la autoridad tenga la facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación, pues el plazo de prescripción reinicia a partir de que se notifica al servidor público la incoación del procedimiento disciplinario relativo.
Establecido el marco normativo aplicable así como su interpretación, lo que sigue es verificar si en el caso particular, tuvo lugar la violación aducida por el actor.
Con este propósito resulta oportuno recordar que el dieciséis de enero de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, solicitó a la Comisión de Orden en la misma entidad, la instauración del procedimiento disciplinario contra Armando Rangel Hernández; tal petición quedó materializada el veintidós de enero del mismo año, fecha en la cual dio inicio formal el procedimiento administrativo al darle a conocer al implicado las conductas imputadas, la oportunidad de nombrar defensor, así como citarlo a la audiencia prevista en los estatutos.
Seguido el procedimiento en sus fases, el treinta y uno de agosto siguiente, la Comisión de Orden del Consejo Estatal, emitió resolución en la que determinó, en lo destacable, imponer sanción de expulsión a Armando Rangel Hernández.
Inconforme con esta determinación, dicha persona interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el tres de septiembre de dos mil siete.
Los datos anteriores, revelan que la resolución que determinó la expulsión del ahora actor del Partido Acción Nacional, se dictó fuera del plazo previsto por los artículos 16 del estatuto y 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de dicho instituto político; no obstante lo cual, acorde con la interpretación y análisis expuesto con anterioridad, el procedimiento de responsabilidad administrativa, al tutelar los principios constitucionales de legalidad, honradez y eficiencia, rectores en la actividad desempeñada por los militantes al interior de los partidos políticos, como entidades de interés público, es de pronunciamiento forzoso habida cuenta que existe el interés general de determinar si la conducta imputada resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del afiliado de que se trate, por tanto ese fallo, dictado fuera del plazo legal, no produjo la preclusión de la facultad para emitirlo.
Lo anterior es así, porque como se estableció, la normativa interna del Partido Acción Nacional, no prevé alguna disposición en tal sentido, de tal manera que, el único límite a la potestad sancionadora administrativa de las autoridades partidistas es el término estipulado en el artículo 17 de los estatutos de la propia organización política, figura que, debe precisarse, no se actualizó porque en el trámite del procedimiento referido transcurrieron ciento cincuenta y siete días hábiles.
En las relatadas consideraciones es factible concluir, que el procedimiento sancionador instruido a Armando Rangel Hernández, tramitado conforme a lo señalado, no generó incertidumbre a dicho actor al no acreditarse que en su desarrollo, tuvieran lugar actuaciones arbitrarias o dilatorias en su perjuicio, que pudieran atribuirse dolosamente a las autoridades intrapartidarias que tomaron parte o intervinieron en él.
Conclusión recién arribada que descansa, se insiste en que el procedimiento de responsabilidad partidista, en cuanto tutela los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, rectores de la conducta de los militantes, es de pronunciamiento o resolución forzosa, postura, que obedece a una lógica; su materia es precisamente la comisión de una conducta indebida, respecto de la cual existe el interés general de los miembros del instituto político, en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones que les son propios, para que ante su demostración, se aplique la sanción correspondiente, y en consecuencia, no se mantenga impune un hecho contrario a los intereses partidistas, por así estar previsto en sus propias normas.
En adición a lo expresado debe precisarse, que la omisión de dictar el acto sancionatorio en el plazo correspondiente, no agota la competencia del órgano resolutor, porque, como se estableció, estimarlo así, constituiría obviar el espíritu que rige la normatividad interna.
Esta Sala Superior advierte que al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-942/2007, en relación a un tópico similar al plateado en el motivo de inconformidad antes analizado, se estimó que ante el incumplimiento de la autoridad partidista, al dejar transcurrir en demasía el plazo de diez días hábiles y cuarenta días hábiles, para dictar el auto de radicación respecto de la solicitud de inicio del procedimiento de sanción y la propia resolución, respectivamente, de conformidad con los artículos 16 de los Estatutos y 41 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, se tuvo por caducada la facultad sancionatoria de la responsable porque tal proceder redundó en violación a los derechos político-electorales del enjuiciante, como militante del Partido Acción Nacional; criterio que el actor invoca como aplicable al caso que se resuelve.
No obstante la existencia del precedente invocado y su similitud con el asunto, una nueva reflexión del tema a debate, orienta a esta Sala Superior a abandonar el criterio plasmado en aquélla ejecutoria, habida cuenta que, tal como se determinó, tratándose de los procedimientos de responsabilidad administrativa previstos en la normativa interna del Partido Acción Nacional, en concreto, la facultad para resolver, no está sometida a la caducidad, por los principios rectores que se encuentran en juego, por tanto, los fallos sobre esa materia son de pronunciamiento forzoso, limitada a tal potestad, a nivel temporal, únicamente por la prescripción de la atribución sancionatoria.
SEXTO.- Estudio de los agravios relativos a la indebida valoración de pruebas e incorrecta conclusión de acreditación de la irregularidad.
En cuanto al tema de fondo que se trata en los agravios, identificado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, es parcialmente fundado lo aducido por el impetrante, en la medida que se explica enseguida.
Asiste razón al inconforme, por cuanto refiere que la responsable erróneamente consideró correcta la valoración de pruebas realizada por la autoridad primigenia.
Para exponer los motivos de tal calificación, se estima pertinente reproducir los apartados que interesan al análisis de este aspecto, extraídos en forma literal de la resolución impugnada.
RESULTANDO: ….
Sexto. A los treinta y uno días del mes de agosto del dos mil siete la Comisión de Orden del Consejo Estatal dictó resolución cuyo contenido se transcribe a continuación, actuación que consta a fojas 0026 a la 0038:
…
QUINTO.- Llegando el momento de resolver, a juicio de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, quedó demostrada fehacientemente la conducta atribuida por el Comité Directivo Estatal en contra del C. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.
Lo anterior se concluye del análisis de las pruebas ofrecidas por ambas partes, mismas probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno y son suficientes para acreditar que el panista Armando Rangel Hernández firmó y envió documentos a los directores de los periódicos “Pueblo Chico” y “Noreste” pidiéndoles apoyo para las campañas del PRI-PVEM, concretamente para los candidatos Roberto Madrazo Pintado, Miguel Ángel Chico Herrera, Federico López Merino y Héctor Martínez Charre; que el apoyo a otros partidos diversos al PAN lo pidió y lo proporcionó aún cuando Acción Nacional contendía con candidatos propios y que esto lo realizó al saber que la candidatura a Presidente Municipal por el PAN en San Luis de la Paz no había recaído en su primo, persona a la que él apoyaba internamente.
Para llegar a la Conclusión anterior se considera sobre todo la prueba pericial ofrecida por el militante y aceptado el nombramiento y designándolo también como perito de su parte por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato.
En primer lugar, es necesario señalar que si ambas partes confiaron en el saber y profesionalismo de un mismo experto en grafoscopía, esto constituye un indicio importante para esta Comisión, pero sobre todo, que después de analizar el dictamen pericial, se desprende que el mismo proporciona elementos técnicos que dan certeza para conceder validez probatoria plena y acreditan que habiendo analizado pormenorizadamente y a través de análisis comparativo y con fotografías amplificadas estampadas en la credencial de elector de Armando Rangel Hernández, y en la Solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional correspondiente a Armando Rangel Hernández (ambos documentos con firma auténtica e indubitada), así como las estampadas en el escrito dirigido al Director del Periódico “Pueblo Chico” y al Director del Periódico “Noreste” (ambos documentos con firma dubitada), se concluye que “…La firma manuscrita dubitada que obra estampada en el escrito de fecha 29 de mayo de 2006, dirigido al Director del Periódico “Pueblo Chico” procede por su ejecución de un mismo origen gráfico al de la firma auténtica e indubitada del Sr. Armando Rangel Hernández… La firma manuscrita dubitada que obra estampada en el escrito de fecha 29 de mayo de 2006, dirigido al Director del Periódico “NORESTE”, procede por su ejecución de un mismo origen gráfico al de la firma auténtica e indubitable del Sr. Armando Rangel Hernández…”
En abundancia de la motivación sobre la valoración de la prueba pericial grafoscópica, es importante señalar que del análisis comparativo que sirvió al perito para concluir como lo hizo, destaca que todas las características analizadas en las firmas en estudio coinciden en rasgos. Así por ejemplo, entre la firma del documento a cada uno de los directores de periódicos, y la firma estampada en la credencial de elector y en la solicitud de afiliación, son iguales las características de tipo de estructura, puntos de ataque, rasgos finales, forma y dirección de la caja del renglón, presión muscular, calidad en línea, inclinación, tensión, velocidad escritural, habilidad escritural, proporción en dimensiones y localización de los puntos de ataque, cortes y terminaciones.
Es decir, lo que esta Comisión de Orden deduce del peritaje con pleno valor probatorio es que, efectivamente, fue Armando Rangel Hernández quien firmó los escritos a los directores de los medios de comunicación referidos, solicitando el apoyo para los candidatos de la Coalición PRI-PVEM, pues las firmas ahí observadas coinciden en todos sus rasgos (así se demostró técnica y pericialmente con la que Armando Rangel Hernández utiliza como su firma).
Por otra parte, el apoyo que el panista solicitó y proporcionó a partidos y candidatos distintos al PAN, cuando éste contendía con candidatos propios, se fortalece con el indicio consistente en el escrito del Presidente del Comité Municipal del PRI en San Luis de la Paz que asienta en hoja membretada de ese Partido que el Ing. Armando Rangel Hernández participó de manera activa en la campaña municipal de 2006, como asesor y promotor del candidato priísta Héctor Martínez Charre, asistiendo a diversos eventos y reuniones de planeación, así como con aportaciones económicas entregadas al Ing. Eduardo Domínguez Rangel.
Esto es así, no obstante que los testigos Virginia Camacho Mata y Joaquín Jesús Hernández hayan manifestado que conocen al Ingeniero Armando desde hace mucho tiempo y saben de su trayectoria, que ha sido regidor, alcalde, diputado federal y que ha participado en Acción Nacional, además de que sí participó en la campaña pasada, siendo coordinador de Felipe Calderón.
Aunque todo lo dicho por los testigos fuera verdad, y de hecho esta Comisión lo tiene por cierto en lo sustancial, también lo es que tales testimonios ningún elemento aportan que desvirtúe la imputación concreta que se hace a Armando Rangel en el sentido de que apoyó a diversos partidos políticos y que solicitó a directores de medios de comunicación el apoyo para el PRI-PVEM y que luego él les entregaría los recursos que estaba recolectando para tal apoyo.
Resulta lógico suponer que a los testigos les conste quizá algunas actividades realizadas por Armando Rangel, su trayectoria, su militancia, y algunos otros aspectos, sin embargo, aunque apoyara o no, una de las candidaturas de Acción Nacional, siendo coordinador regional, lo cierto es que existen pruebas contundentes de que no obstante ser líder panista, coordinador de una campaña del PAN, diputado por Acción Nacional, ex regidor panista, ex presidente Municipal propuesto por el PAN, y dos veces diputado federal, apoyara económicamente y por escrito a otros partidos distintos al aquel en el que milita. Y más aún, que siendo Diputado Federal propuesto por el PAN, con una trayectoria panista públicamente reconocida en su municipio, se dirigiera a directores de medios de comunicación solicitando expresamente el apoyo para los candidatos del PRI y del Verde Ecologista de México.
Además del apoyo a otros candidatos y partidos, consistente en aportar económicamente y pedir apoyo a medios de comunicación, es de resaltarse también el hecho de que un diputado panista recolecte o recabe donativos para partidos diversos al que él pertenece. El daño que ocasiona a su Partido, no sólo en la imagen del PAN con aquellas personas a quienes les solicita aportación, sino en el descrédito para los panistas que supieron de la falta de congruencia de uno de sus líderes, en quien muchas veces depositaron su confianza para que fuera candidato a diversos cargos de representación popular, propuesto por Acción Nacional.
De todo lo antes señalado esta Comisión de Orden, considera que se acreditó suficiente y fehacientemente la conducta atribuida a ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ, constituyendo una violación a la 10, fracción II, incisos a) y b) del artículo 10 y 13, fracción VI de los Estatutos Generales del Partido; así como las fracciones IV, VIII y IX del artículo 16, 32 y 33 en su inciso 1, incisos a) y b) del Reglamento de Sanciones, toda vez que como quedó demostrado, con la conducta realizada por Rangel Hernández, se incumplió con los estatutos, reglamentos y disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido al colaborar con otro partido político, lo que constituye una infracción grave de hecho y de palabra a los programas de Acción Nacional y constituye además un acto de deslealtad al Partido, pues se apoyó a candidatos postulados por otros partidos en elección en la que Acción Nacional contendía con candidatos propios.
…
CONSIDERANDO: …..
Sexto. Por lo que toca al segundo agravio, el recurrente en términos generales se duele que la responsable no haya considerado y valorado pruebas ofrecidas por el recurrente, vulnerando las formalidades esenciales de todo procedimiento que implique una privación, contenidas en el artículo 14 Constitucional y del 18 del reglamento de la materia. Las pruebas que refiere el recurrente que no fueron valoradas son las siguientes, mismas que relaciona el recurrente en su agravio segundo de la siguiente manera:
“I.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. Luis E. Domínguez Rangel en su carácter de Director General del semanario Pueblo Chico, en el cual se niega haber recibido la documental que obra en autos y se encuentra identificada como “Anexo 5”, manifestando así mismo no haber tenido relación comercial alguna con el suscrito. Con lo que queda de manifiesto que la documental a la que hace referencia la autoridad acusadora, no existió hasta el inicio del procedimiento de sanción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
II.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio signado por el C. Ulises López Merino en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa San Luis Editores, S.A. de C.V., en la cual manifiesta que el semanario Noreste de Guanajuato, durante el pasado proceso electoral no tuvo relación contractual con el suscrito. Con lo que se corrobora que nunca existió la supuesta relación comercial que se pretende imputar al suscrito, para apoyo de los candidatos de la Coalición PRI-PVEM. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para el efecto.
III.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el Lic. J. Salvador Méndez Villegas en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., documental por la cual niega haber suscrito el documental de fecha 31 de agosto de 2006, y que la parte acusadora exhibe como medio de convicción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
IV.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio por el C. José Eduardo Domínguez Rangel, en el cual niega toda relación con el C. Armando Rangel Hernández que se pretende imputar mediante un documento supuestamente suscrito por el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Luis de la Paz, Gto. Con lo que se corrobora la ilegalidad de la sanción que se pretende imponer al suscrito. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
V.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la credencial de elector con fotografía del C. Armando Rangel Hernández con número de OCR 2551103523628 (12 ó 13 dígitos ubicados en forma ascendente en el reverso de la Credencial para Votar, entre el primer recuadro correspondiente a las elecciones federales y la franja negra que cubre el código de barras), cuya original para su cotejo y perfeccionamiento de la prueba, se pone a disposición de esta H. Comisión de Orden durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
VI.- PERICIAL EN GRAFOSCOPIA.- Consistente en el análisis de la discrepancia existente entre las firmas plasmadas en los documentos ofrecidos por la autoridad acusadora y el documento indubitable ofrecido por el suscrito, que el Perito José Luis Manrique Arteaga, llevará a cabo de los dos documentos exhibidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, en los cuales se aprecia la firma del C. Armando Rangel Hernández, Director del periódico Noreste y Pueblo Chico, respectivamente; rúbricas que serán cotejadas con la firma existente en la credencial de elector vigente del C. Armando Rangel Hernández, documental pública expedida por el Instituto Federal Electoral en el año 2004, en la que se aprecia la edad de 39 años, con número de OCR 2551103523628 en el cual se aprecia el reverso de la misma y cuya copia simple ya fue aportada en el presente escrito para su cotejo.
VII.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la parte posterior de las tarjetas de crédito en las cuales cobra la firma autógrafa del suscrito, a efecto de evidenciar la ilegalidad y falsedad de los documentos exhibidos por la autoridad acusadora, que de manera incorrecta fueron emitidos por el suscrito.
VIII.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del acta de reunión extraordinaria de la Comisión de Desarrollo Social con funcionarios de las Secretarías de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público, celebrada el jueves 3 de noviembre de 2005; en la que se aprecia el cargo desempeñando por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
IX.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del acta de la vigésima sexta sesión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, celebrada el martes 4 de abril de 2006; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
X.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del Acta de la vigésima quinta sesión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, celebrada el miércoles 22 de marzo de 2006; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
XI.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en constancia emitida por el Ing. Jorge Manzanera Quintana, Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña del Lic. Felipe Calderón Hinojosa en la que se da cuenta de la participación del suscrito en dicha campaña”.
Con relación a la documental referida con el numeral I, de la inmediata relación de pruebas, debe establecerse que la misma constituye una documental privada, que por si misma sólo tiene el valor si acaso de un simple indicio y no acredita por si sola que efectivamente haya sido firmada por el C: Luis E. Domínguez Rangel, supuestamente Director General del Semanario Pueblo Chico, y tampoco desacredita la ofrecida por la parte acusadora en la cual el recurrente solicita la ayuda a favor de otro partido político y coalición concretamente la Coalición PRI-PVEM, pues ésta si fue adminiculada con la prueba pericial y ello acreditó que sí había sido suscrita por el ahora sancionado, pues era de su puño y letra y estaba redactada con la finalidad de ayudar a otro partido político. Lo mismo se puede decir de la prueba relacionada en el numeral II, inmediato anterior, pues también constituye una documental privada que en nada desvirtúa el contenido de la carta firmada por el recurrente dirigida al semanario Noreste de Guanajuato pues esta prueba también fue objeto de la prueba pericial, concluyendo que el recurrente había firmado la prueba, en la cual solicita también publicidad para otro partido político diferente al cual está afiliado. Las mismas consideraciones se pueden elaborar respecto de las documentales relacionadas en los numerales III y IV, pues por si solas su valor probatorio es muy escaso, incluso las 4 pruebas referidas en los numerales I, II, III y IV ni aún valorándolas en su conjunto destruyen el valor de convicción que se general las ofrecidas por la parte acusadora consistente en las pruebas sobre las que se realizó la pericial grafoscópica, la cual genera convicción de que el recurrente efectivamente suscribió los escritos con el ánimo de favorecer la oferte electoral de otro partido político, al cual no estaba afiliado, en detrimento de los candidatos de su propio partido político. Debe agregarse que las pruebas de cuya falta de valoración se duele el recurrente, son de fecha posterior a las aportadas por el recurrente, por lo que el valor relativo a la inmediatez de las pruebas que acreditan la realización de la falta reglamentaria es mayor, a las generadas con posterioridad, además de que es posible inferir que en su generación es posible advertir mecanismos circunstanciales para desvanecer la conducta sujeta a sanción, pues ha quedado constancia por las pruebas admitidas y valoradas por la responsable que efectivamente el recurrente firmó las cartas de ayuda a otro partido político. Por lo que hace referencia a su participación en la campaña del Partido Acción Nacional en el año de 2006, es dable concluir lo mismo que se dijo respecto a las anteriores documentales privadas, que la misma no puede ser adminiculada con otra prueba dentro del expediente que pueda generar un valor de convicción mayor que el generado por los escritos contenidos bajo los numerales 5 y 6 del escrito de solicitud de sanción, analizados en la prueba pericial, pues su valor indiciario es muy escaso, por tanto el agravio segundo del escrito resulta infundado, pues ello no benefició de alguna forma al impugnante pues, de lo antes transcrito se llega a la conclusión por parte de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, que las pruebas que no fueron consideradas o valoradas en nada destruyen, la valoración de realizar esta Comisión; consistente en la acreditación de la responsabilidad del recurrente, pues de las consideraciones vertidas con anterioridad las mismas no generan mayor fuerza de convicción que las que consideró la responsable; por tanto, la falta de congruencia y de exhaustividad de la que se duele en ningún momento del proceso, le reparó perjuicio alguno. La misma consideración merece el argumento del promovente en el sentido de que la responsable no consideró el argumento y la prueba relativa al cheque por medio del cual pagó oportunamente sus cuotas, pues ello en nada atempera la falta de lealtad al partido por suscribir documentos que buscan beneficiar a otros partidos políticos, en todo caso prueba indiciariamente que realizó un pago pero nada más.
Séptimo. En análisis del agravio tercero el cual se hace valer en contra de la determinación de la responsable de admitir la prueba pericial ofrecida por la parte acusadora, pues no fue ofrecida conforme las reglas que para su aplicación, están dispuestas de forma supletoria en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El agravio resulta infundado, pues la parte acusadora sí ofreció desde la solicitud de sanción la prueba pericial, pero la dejó subordinada a que le fueran puestos al recurrente a la vista para su reconocimiento de contenido y firma de los anexos 5 y 6 del escrito de solicitud de sanción y ello aconteció durante la audiencia de pruebas y alegatos a la asistió (sic) el hoy sancionado y expresó que la firma de tales documentales no era suya, además de que fue también el propio recurrente quien solicitó también la prueba parcial e incluso propuso el nombre del perito que finalmente realizó la comparación de las firmas de los documentos indubitados y los debitados, por ello la forma en la que actuó la responsable en ningún momento violentó el principio de legalidad invocado por el recurrente, pues su actuar tuvo como fundamento las dos solicitudes y ofrecimientos de las partes para la realización de la prueba pericial.
…”
De las inserciones anteriores, es evidente que la valoración sometida a consideración de la autoridad responsable (Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional), efectuada por la diversa Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato, no fue la adecuada.
Como se lee en los apartados insertos y se constata del testimonio de la resolución combatida, que obra como anexo, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato concedió a todas las probanzas, esto es, a las aportadas por el órgano denunciante como a las del denunciado, valor probatorio pleno, no obstante tratarse de pruebas de distinta índole y de que su contenido tendía a extremos diversos, amén de que tampoco expuso la autoridad primigenia el motivo o motivos particulares del por qué consideró procedente justipreciarlas en tal medida.
Tales inconsistencias apreciables en la sentencia, contra lo resuelto, debieron conducir a la responsable a revocar la determinación originaria, a fin de que fuesen subsanadas; sin embargo, pese a que esta Sala advierte tal yerro, en el particular caso, no debe perderse de vista que el accionante particularmente se duele de la inobservancia de los plazos y términos para decidir los medios de defensa instados -tópico analizado en el considerando precedente-, de donde en atingencia a la máxima constitucional contenida en el numeral 17 de nuestra Carta Magna, que dicta, la administración de justicia debe ser completa, sobre las irregularidades de forma se ponderan las cuestiones de fondo, en las que como se expondrá a lo largo de la presente ejecutoria, es palpable que el actuar de la autoridad responsable, al examinar la litis concreta atinente a la acreditación de la falta, fue también incorrecto.
Así, con independencia que ello será materia de la presente ejecutoria, por cuestión de orden, y en atención a los principios de exhaustividad y congruencia, por la relación directa que guarda con los aspectos de fondo, se impone, centrar la disertación inicial en el tema de la indebida apreciación de los medios de convicción.
En relación al mencionado tópico, ha de tenerse presente que el ejercicio valorativo, en la materia electiva, acorde al numeral 41 de la Constitución Federal, se rige por la garantía de legalidad, que impone la observancia de los requisitos formales de fundamentación y motivación, a partir de los parámetros que dictan las reglas de valoración probatoria, definidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la que la norma intrapartidaria, concretamente, el Reglamento de Imposición de Sanciones del Partido Acción Nacional, en su artículo 2, segundo párrafo, remite expresamente.
Esos principios, estima esta Sala, se violentaron en la decisión que revisó la ahora responsable, como esencialmente se queja el accionante del presente juicio ciudadano.
En la resolución combatida, la responsable centró su disertación en explicar por qué, no obstante la primigenia autoridad había omitido considerar algunas pruebas ofrecidas por el promovente, ello no modificaba el sentido de la determinación.
Como se observa de la lectura del considerando SEXTO de la resolución impugnada, trascrito en esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Orden del instituto político, calificó de infundado el motivo de disenso; se pronunció sobre el contenido y valor de cada una de las probanzas presuntamente soslayadas, hasta concluir que si acaso merecían el valor de “simple indicio” no desvirtuaban las de cargo, con sustento en las cuales se fincó la existencia de la falta y el merecimiento de la sanción finalmente aplicada, en específico el dictamen pericial en materia de grafoscopía y el escrito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, signado por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el que se indica que el inconforme prestó apoyo económico a los candidatos propuestos por ese instituto político.
Al limitar su actuación a tales pronunciamientos, la Comisión Nacional de Orden inadvirtió que la diversa Comisión de Orden local, de quien revisaba la decisión, actuó en forma incongruente, al sostener que todas las pruebas anunciadas y admitidas, merecían pleno valor probatorio, cuando pese a tal justipreciación, para afirmar acreditada la infracción y hacer procedente la sanción, exclusivamente se apoyó en los dos medios de convicción señalados.
Así, se tiene que de hecho, únicamente a partir de esa documental, las dos cartas dictaminadas y de la propia pericial grafoscópica, se sostuvo que el enjuiciante firmó y envió documentos a los directores de los periódicos Pueblo Chico y Noroeste, pidiéndoles apoyo para las campañas PRI-PVEM, concretamente para ciertos candidatos. Apoyo que además se afirma por la responsable, fue solicitado y proporcionado a otros partidos, pese a que Acción Nacional contendía con candidatos propios, debido a un hecho concreto: que la candidatura a Presidente Municipal por el PAN en San Luis de la Paz, Guanajuato, no recayó en el primo del involucrado, a quien internamente apoyaba.
El actuar descrito, en la medida en que se cita, fue la conducta que la autoridad responsable afirmó acreditada, y precisamente con base en ella, se impuso la sanción de expulsión de que se duele el inconforme.
En criterio de la responsable Comisión Nacional de Orden, los medios de prueba que tomó en consideración la Comisión de Orden Estatal del Partido de mérito, permitían tener por demostrada tal acción, por ello confirmó el juicio de valor realizado por esta última.
En consideración de esta Sala, dicha conclusión es errónea.
Los medios de convicción que obran en autos, si bien podrían ser aptos para demostrar la comisión de una conducta irregular, valorados en su justa proporción, no son idóneos para acreditar, en sus términos, lo afirmado por la responsable, de manera que a efecto de resarcir al promovente en la vulneración al principio de legalidad trastocado, con fundamento en el numeral 6 apartado 3°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede que esta Sala, con plenitud de jurisdicción analice los medios de convicción exhibidos por las partes y, en su caso, defina si se tipifica una conducta contraria a los Estatutos del Partido Político, en cuyo caso habrá de declararse, en asunción de tal potestad, la consecuencia jurídica que dicho juicio de valor conlleve, esto desde luego, a partir de los agravios hechos valer.
Para atender los aspectos anotados, es menester hacer las precisiones siguientes.
A. Conforme las constancias allegadas al expediente, la denuncia que motivó el inicio del procedimiento sancionador estuvo a cargo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato y consistió en dar noticia a la Comisión de Orden de ese instituto político, en la entidad, de la realización de actos de indisciplina a cargo del aquí promovente, consistentes en no atender las disposiciones previstas en la normatividad de Acción Nacional en el Estado.
Específicamente se sostiene que al darse cuenta Armando Rangel Hernández que la designación del Candidato del Partido a la Presidencia Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, había recaído en persona distinta a quien apoyaba (su primo), se dedicó a apoyar a los candidatos de la Coalición PRI-PVEM; esto es, a otros partidos y candidatos distintos a los propuestos por el Partido Acción Nacional.
Actuar que se afirma, se puso en evidencia a partir de la remisión de escritos a los directores de los periódicos “Pueblo Chico” y “Periódico Noreste”, licenciados Luis Domínguez Rangel y Ulises López Merino, en los que se expresaba, en términos generales, lo que se indica a continuación:
“Mucho te agradeceré que en tu medio apoyes las campañas a Presidente de la República del Lic. Roberto Madrazo Pintado, a Gobernador del Lic. Miguel Ángel Chico Herrera, a Diputado Federal del Arq. Federico López Merino y a Presidente Municipal del Lic. Héctor Martínez Charre, todos ellos candidatos de la Coalición PRI-PVEM en nuestra región. Posteriormente te haré llegar los recursos correspondientes que estoy recolectando para tal efecto”.
B. Por la comisión de tal actuar, el Comité Directivo en cita, formalmente pidió la expulsión del ahora inconforme.
C. Las pruebas que la parte denunciante ofreció y se desahogaron, fueron las siguientes:
• Extracto del acta del Comité Estatal donde se acordó solicitar la expulsión de Armando Rangel Hernández.
• Original de la solicitud de afiliación 08001 del C. Armando Rangel, en la que se aprecia la firma del militante.
• Documento de información de Armando Rangel proporcionada al momento de su reafiliación al Partido, del que se desprenden los cargos ocupados por éste.
• Escrito enviado por el C. Armando Rangel Hernández al Director del Periódico “Pueblo Chico”, del 29 de mayo de 2006, en donde solicita el apoyo a los candidatos de la Coalición PRI-PVEM.
• Escrito dirigido al Director del Periódico “Noreste”, con el que Armando Rangel le solicita apoyo para los candidatos de la Coalición PRI-PVEM.
• Escrito de fecha 31 de agosto de 2006, firmado por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de San Luis de la Paz, Gto., con el que manifiesta que Armando Rangel Hernández participó de manera activa en la campaña del PRI como asesor y promotor, además con apoyos económicos. Documento en el que se lee: “Por este medio hago constar que el ING. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ participó de manera activa en la campaña municipal de 2006 en nuestro municipio como asesor y promotor de nuestro candidato el LIC. HÉCTOR MARTÍNEZ CHARRE. Dicha participación se dio durante los meses de mayo, junio y julio del presente año en diversos eventos y reuniones que celebramos tanto de planeación como de campaña. De la misma manera hago de su conocimiento que el mencionado apoyó económicamente las campañas de nuestros candidatos a través de aportaciones recibidas por medio del ING. EDUARDO DOMÍNGUEZ RANGEL.
• Pericial caligráfica para el caso de que Armando Rangel Hernández objetara el documento o se desconociera la autenticidad de la firma, una vez que los documentos citados se le pusieran a la vista por la Comisión.
D. Por su parte, en ejercicio de su derecho de defensa, en la audiencia convocada al inicio del procedimiento sancionador, el militante negó los hechos y presentó como pruebas de su parte:
o Tres tarjetas de crédito bancarias, expedidas a su nombre, en las cuales al reverso aparece una firma, que asevera estampó de puño y letra.
o Documental pública consistente en su credencial de votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave RNHRAR65102022H700.
o Testimoniales a cargo de los CC. Virginia Camacho Mata y Joaquín Jesús Hernández.
o La prueba pericial grafoscópica, a cargo del Ingeniero José Luis Manrique Arteaga, perito ofrecido por él así como por el Comité Directivo Estatal quien se adhirió al nombramiento.
E. En el recurso de apelación el promovente allegó los siguientes medios probatorios:
I.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. Luis E. Domínguez Rangel en su carácter de Director General del semanario Pueblo Chico, en el cual niega haber recibido la documental que obra en autos y se encuentra identificada como “Anexo 5”, manifestando así mismo no haber tenido relación comercial alguna con el suscrito. Con lo que queda de manifiesto que la documental a la que hace referencia la autoridad acusadora, no existió hasta el inicio del procedimiento de sanción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
II.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio signado por el C. Ulises López Merino en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa San Luis Editores S.A. de C.V., en la cual manifiesta que el semanario Noreste de Guanajuato, durante el pasado proceso electoral no tuvo relación contractual con el suscrito. Con lo que se corrobora que nunca existió la supuesta relación comercial que se pretende imputar al suscrito, para apoyo de los candidatos de la coalición PRI-PVEM. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
III.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el Lic. J. Salvador Méndez Villegas en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Luis de la Paz, Gto., documental por la cual niega haber suscrito el documento de fecha 31 de agosto de 2006 y que la parte acusadora exhibe como medio de convicción. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
IV.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio suscrito por el C. José Eduardo Domínguez Rangel, en el cual niega toda relación con el C. Armando Rangel Hernández que se pretende imputar mediante un documento supuestamente suscrito por el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Luis de la Paz, Gto. Con lo que se corrobora la ilegalidad de la sanción que se pretende imponer al suscrito. Documental que será ratificada por el suscriptor en el día y hora que se sirva fijar esta H. Comisión de Orden para tal efecto.
V.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la credencial de elector con fotografía del C. Armando Rangel Hernández con número de OCR 2551103523628 (12 ó 13 dígitos ubicados en forma ascendente en el reverso de la credencial para votar, entre el primer recuadro correspondiente a las elecciones federales y la franja negra que cubre el código de barras), cuya original para su cotejo y perfeccionamiento de la prueba, se pone a disposición de esta H. Comisión de Orden durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 44 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
VI.- PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA.- Consistente en el análisis de la discrepancia existente entre las firmas plasmadas en los documentos ofrecidos por la autoridad acusadora y el documento indubitable ofrecido por el suscrito, que el Perito José Luis Manrique Arteaga, llevará a cabo de los dos documentos exhibidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, en los cuales se aprecia la firma del C. Armando Rangel Hernández los cuales se encuentran dirigidos a los CC. Ulises López Merino y Luis Domínguez Rangel, director del periódico Noreste y Pueblo Chico, respectivamente; rúbricas que serán cotejadas con la firma existente en la credencial de elector vigente del C. Armando Rangel Hernández, documental pública expedida por el Instituto Federal Electoral en el año 2004, en la que se aprecia la edad de 39 años, con número de OCR 2551103523628 el cual se aprecia al reverso de la misma y cuya copia simple ya fue aportada en el presente escrito para su cotejo.
VII.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la parte posterior de las tarjetas de crédito en las cuales obra la firma autógrafa del suscrito, a efecto de evidenciar la ilegalidad y falsedad de los documentos exhibidos por la autoridad acusadora, que de manera incorrecta considera fueron emitidos por el suscrito.
VIII.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del Acta de reunión extraordinaria de la Comisión de Desarrollo Social con funcionarios de las Secretarías de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público, celebrada el jueves 3 de noviembre de 2005; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
IX.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del acta de la vigésimo sexta sesión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, celebrada el martes 4 de abril de 2006; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
X.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la carátula y la parte de firmas del Acta de la vigésima quinta sesión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, celebrada el día miércoles 22 de marzo de 2006; en la que se aprecia el cargo desempeñado por el C. Armando Rangel Hernández, como Diputado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por lo que se actualiza la salvedad establecida en el artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y cuya rúbrica es diversa a la que se pretende imputar como propia en las apócrifas documentales exhibidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato a través de su Secretario General.
XI.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en constancia emitida por el Ing. Jorge Manzanera Quintana, Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña del Lic. Felipe Calderón Hinojosa en la que se da cuenta de la participación del suscrito en dicha campaña.
Las pruebas enunciadas, en su totalidad, conforman el caudal convictivo.
Ahora bien, para estar en posibilidad de establecer lo que de ellas se acredita, se impone tener presente el sistema de valoración observable, el cual, en la especie se define a partir de las normas contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto debe entenderse así, conforme a lo dispuesto por el numeral 2, segundo párrafo, del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Acorde a tal normativo, en materia de procedimientos y a falta de disposición expresa, se prevé, será aplicable supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Tal supletoriedad se surte cuando, como es la hipótesis, los Estatutos y demás normativa partidaria, ninguna regulación específica contemplan en torno a las pruebas.
Por cuanto hace a las prevenciones que consagra la Ley General en comento, se reitera aplicable de manera supletoria, se advierte reconoce un sistema de valoración mixto, en el cual la única prueba tasada es la documental pública.
En congruencia con ello, se afirma que en dicho ordenamiento se reconocen, en forma tácita, dos diferentes graduaciones de justipreciación: la categoría de indicio y la máxima estimativa, la prueba plena.
Así se colige de los normativos que se transcriben a continuación:
CAPITULO VII
De las pruebas
Artículo 14
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Presuncionales legales y humanas; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 15
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De los preceptos anotados se desprenden las reglas de valoración de las pruebas.
A saber, las reglas que reconoce la normativa aplicable son tres: las de la lógica, sana crítica y experiencia, que se han de practicar, como lo prescribe el numeral 16, apartado 1, recién trascrito, tomando en cuenta las disposiciones especiales que la propia ley señale.
El orden normativo, respecto a las prevenciones especiales, contiene en el propio arábigo 16, apartado 3, una regla específica. Acota que tratándose de las documentales privadas, técnicas, presuncionales, instrumental de actuaciones, confesional, testimonial, los reconocimientos e inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, afirmaciones de las partes, verdad conocida y el recto raciocinio, de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Tal disposición, constituye una clara directriz en el sentido de que las citadas pruebas, vistas en lo individual, únicamente podrán considerarse indicios y, solo al adminicularse con otros medios de convicción, se generará la posibilidad de que alcancen, por su contenido y relación directa con los hechos, mediante un análisis en el marco del recto raciocinio, conformado por la lógica, la sana crítica y la experiencia, el ulterior escaño valorativo, el carácter de prueba plena.
En tal orden de ideas, bajo el marco que se delinea a partir de tales disposiciones, se procede a examinar el material convictivo obrante en autos, con el propósito de esclarecer si de él se advierte la comisión de una conducta contraria a los Estatutos del Partido Acción Nacional, su atribuibilidad al impetrante; y, en su caso, si por su magnitud amerita la sanción de expulsión impuesta o alguna diversa.
Hechos demostrados.
Los únicos hechos acreditados de las probanzas allegadas al procedimiento, son, esencialmente, la suscripción de dos misivas dirigidas a igual número de personas, en el caso a dos directores de periódicos de la localidad, en cuyo contenido se plantea apoyar a candidatos a cargos de elección popular, distintos a los del Partido Acción Nacional, propuestos por la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, como se explica a continuación.
La existencia de las cartas anotadas, aportadas al sumario por la autoridad que solicitó la sanción contra el ahora enjuiciante, se comprueba a partir de los originales exhibidos.
Documentales privadas que constituyen precisamente el motivo de inicio del procedimiento sancionador, que tienen en su individualidad valor indiciario y demuestran, por un lado, la manifestación real de una intención de parte de su autor, tendente a lograr un propósito, la difusión y en general, el apoyo, a favor de los candidatos que ahí se indican, todos propuestos por la coalición PRI-PVEM.
Como lo mencionó la autoridad en su decisión, y se constata de las actuaciones anexas que tiene a la vista esta Sala, los documentos exhibidos no fueron reconocidos como de su autoría, por la persona cuyo nombre aparece como el de su suscriptor, empero, pese a la negativa del involucrado, la referida autoría se demostró a partir de la pericial en materia de grafoscopía.
Experticial practicada, debe destacarse, por un docto aprobado por ambas partes, esto es, por quien fue ofrecido por el órgano denunciante y a su vez designado perito para emitir opinión sobre la indubitabilidad de la signatura, por el propio denunciado.
En efecto, la autoría de la firma que calzan los documentos, como se expone, se determinó a partir de la prueba idónea para tal fin, y corresponde, conforme a la experticial grafoscópica rendida en autos, al ahora inconforme, Armando Rangel Hernández.
Ello ha de entenderse así, pues, se insiste, con independencia de la ausencia de reconocimiento de su suscriptor, cierto es que mediante mecanismos técnicos practicados por un experto, se arribó a la conclusión, fundada y razonada, que los rasgos característicos de la rúbrica presentan identidad con los de la firma indubitable del inconforme.
La prueba científica desahogada, debe decirse, es idónea y suficiente para definir el extremo que motivó su práctica; ello al exponer el experto la ciencia sobre la que versó; los métodos empleados para desahogar el problema planteado; y la conclusión a la que pudo arribar con base en los elementos que tuvo a su alcance, suficientes para definir, con base en sus conocimientos en materia de grafoscopía, que Armando Rangel Hernández, suscribió tales comunicaciones.
Asimismo, debe apuntarse la experticia de que se trata, no encuentra confronta con alguno de los otros medios de convicción desahogados, de ahí que su conclusión no se estime refutada.
Por tanto, a partir básicamente de las documentales privadas, consistentes en las dos cartas dirigidas a los Diarios Locales “Pueblo Chico” y “Noroeste de Guanajuato”, y del dictamen en materia de grafoscopía relacionados, se colige, se demuestra la existencia de los escritos y petición, así como la autoría de ellos, a cargo del aquí promovente.
Ahora bien, definida la signatura de tales comunicados, se impone enfocar el análisis al hecho de su remisión y /o recepción.
En cuanto a la remisión y, posible recepción de los comunicados solicitando apoyo para candidatos de las diversas fuerzas políticas que se mencionan, debe señalarse que, amén de que el involucrado negó las imputaciones enderezadas en su contra, en relación a los escritos en cuestión, no existe prueba idónea que refiera su recibo por parte de los destinatarios.
Sobre ese tenor, es de acotar, se sometió a consideración de la autoridad, la negativa de las personas a quienes iban dirigidos tales escritos, en el sentido de haber receptuado tal petición o en su caso haberla proporcionado con motivo de una relación incluso de carácter contractual.
Como consta en las diversas documentales privadas aportadas por el ahora promovente del juicio, Luis E. Domínguez Rangel en su carácter de Director General del semanario Pueblo Chico y Ulises López Merino, Presidente del Consejo de Administración de la empresa San Luis Editores S.A. de C.V., y propietario del Semanario Noreste de Guanajuato, coinciden en sostener que, en ningún momento dichos medios impresos entablaron relación contractual o comercial con Armando Rangel Hernández, tendente al objetivo que se indica, el supuesto apoyo, que se atribuye solicitara Armando Rangel Hernández, para candidatos de la coalición formada por el partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Las expresiones provenientes de los mencionados directivos, adquieren especial relevancia, cuando a la par se toma en cuenta, no obra en autos prueba alguna atinente a que tales comunicados hayan sido siquiera recibidos, o alguna otra distinta, que pudiese en forma coherente someter a tela de duda sus asertos rendidos en ese sentido; pues no debe perderse de vista que, independientemente de lo que se indica en el texto de las misivas, los suscriptores de las documentales que se analizan, son coincidentes en aseverar que no se les requirió el apoyo relatado, a través de algún escrito o bien vía contractual, relación que apuntan tampoco existió entre sus editoriales y el involucrado en el procedimiento sancionatorio.
En adición a lo narrado, merece de igual manera ser destacado, como un punto de preeminente importancia, el señalamiento contundente de ambos en cuanto a no haber realizado tal promoción.
De tal manera que al no reconocerse por los destinatarios la recepción y el documento, en si mismo, no contener plasmado ningún dato alusivo a ella, conforme a la lógica y a la razón, se considera que aparece acreditado en el procedimiento respectivo, únicamente la confección y firma de las dos destacadas cartas, no así su envío y, menos aún, el que sus destinatarios se enteraran de la pretensión del suscribiente.
No es óbice a lo hasta aquí señalado, el contenido de la diversa documental consistente en un escrito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, que aparece bajo la suscripción del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de San Luis de la Paz, Guanajuato, dado que si bien en él se indica que Armando Rangel Hernández participó de manera activa en la campaña del PRI como asesor y promotor, con apoyos económicos de su candidato HÉCTOR MARTÍNEZ CHARRE, durante los meses de mayo, junio y julio de ese año; e incluso el señalamiento de que las aportaciones económicas de su parte fueron recibidas por conducto del Ingeniero EDUARDO DOMÍNGUEZ RANGEL, insoslayable es que dicha prueba fue controvertida.
El medio de convicción que se analiza, se advierte, fue valorado por la autoridad partidaria, con un peso determinante, pues fue a partir de la referida documental pública y de la pericial en grafoscopía que consideró demostrada la conducta descrita en párrafos precedentes.
En relación a tal probanza, esta Sala considera que con independencia del indicio que en un primer momento pudiera extraerse de ella, no es jurídicamente dable observarla en forma aislada, pues frente a ella, se tiene el ofrecimiento y admisión de una prueba, de la misma naturaleza, en la que el propio suscriptor, no avala la información contenida en dicho ocurso.
Efectivamente, en un segundo oficio, el licenciado J. Salvador Méndez Villegas en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, desconoce el contenido del diverso de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Por sí ello no fuese suficiente para comprometer el valor de indicio de cargo que podría desprenderse del comunicado de treinta y uno de agosto de dos mil seis, que se comenta, ante el órgano responsable se exhibió por parte del inconforme, un oficio de José Eduardo Domínguez Rangel, en el cual niega toda relación con Armando Rangel Hernández (aquí enjuiciante), que se pretendiera imputar mediante un documento supuestamente suscrito por el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Con ello resulta innegablemente que, en forma expresa, la persona mencionada en el oficio del funcionario partidista, se deslinda de los hechos y desconoce cualquier relación que pueda atribuírsele con el ahora accionante.
Ante este escenario, tenemos que lo expuesto en el oficio del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en San Luis de la Paz, Guanajuato, pudo merecer validamente un grado estimativo o de valoración inicial importante, visto desde luego en forma conjunta, con las propias misivas suscritas por el involucrado, empero, a la postre, al exhibirse un segundo escrito, en el que aparece como remitente el propio funcionario partidista, quien desconoce el contenido del primero; y además allegarse al sumario un oficio de la diversa persona que se mencionaba había servido de intermediario para que prestara apoyos pecuniarios al Partido Revolucionario Institucional, la convicción indiciaria sobre lo referido en el primer documento, deja de tener fortaleza y se coloca en un plano lógico de duda, que no permite acorde a los métodos de la sana crítica, la lógica y la razón, tener por demostrado que el ahora enjuiciante haya participado, en la medida en que se había afirmado, partiendo de la base del referido oficio, en apoyo a candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En este contexto, en el que se cuenta con dos oficios, con igual carácter de documentos públicos, debido a que quienes lo suscribieron lo hicieron en ejercicio de sus funciones como autoridades intrapartidistas, tenemos que se encuentra comprometido el valor convictivo conferido al primero, generándose así un escenario distinto al apreciado por la responsable, pues lo que se torna palpable ahora, ante esta autoridad, es que no existen pruebas suficientes ni eficaces para afirmar que se brindó el apoyo destacado.
No obsta a lo expuesto, los lineamientos que derivan del principio de inmediatez, propio de la valoración de pruebas en materia penal, con la que comparte símiles la materia administrativa sancionadora electoral.
Como se expone, en la especie, no es atendible el principio de inmediatez, conforme al cual las pruebas ofrecidas con más cercanía a los hechos o a la denuncia, deben prevalecer sobre las posteriores, por considerar, a priori, que no existió tiempo de aleccionamiento o preparación en general.
La razón medular es la siguiente; en la especie, no estamos ante una distinta versión de hechos, nos encontramos frente a dos documentales públicas, aparentemente firmadas por idéntica persona, en la primera se hace una referencia de hechos y de personas, y en la segunda, no se avala lo que en el primer ocurso se contiene.
Esa circunstancia, en el plano probatorio se traduce en la ausencia de reconocimiento de la primera, es decir, no se da el calificativo de verdadera a una expresión atribuida a la persona del denunciado; y al no sostenerse el señalamiento de mayor entidad que obraba en su contra, no puede validamente afirmarse que al final del procedimiento la autoridad resolutora contaba con indicios claros y menos bastos para afirmar, como lo hizo, se había demostrado el apoyo efectivo, real, a otro instituto político y/o a sus candidatos en el proceso electoral dos mil seis.
En esa medida, se colige, las dos documentales públicas, consistentes en los oficios en comento, a la par de la documental privada a cargo de Ingeniero EDUARDO DOMÍNGUEZ RANGEL, conforme a la lógica, no permitían corroborar, como se asumió, que el inconforme con deslealtad al partido, prestó apoyos económicos a otro instituto político o a las candidaturas directas de sus postulados.
Por cuanto al restante caudal probatorio, en el que ubicamos las tres tarjetas de crédito y credencial de elector presentadas por el inconforme a fin de constatar su firma autógrafa; los testimonios a cargo de Virginia Camacho Mata y Joaquín Jesús Hernández, quienes se pronuncian sobre la filiación partidista del ciudadano sujeto a procedimiento disciplinario; las copias simples de diversas carátulas y la parte de firmas de diversas actas de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en las que se aprecia el cargo desempeñado por Armando Rangel Hernández, como diputado federal; y la diversa constancia emitida por el Ingeniero Jorge Manzanera Quintana, Coordinador Nacional de Redes y Director Nacional de Estructura de la Campaña del Licenciado Felipe Calderón Hinojosa, en la que se informa de la participación del mencionado Rangel Hernández en dicha campaña, cierto es que en relación directa con los hechos nada aportan.
En efecto, escindiendo las tarjetas de crédito y credencial de elector, lo único que aportan al sumario tales probanzas, es la noticia de un punto no controvertido, que el inodado en la época en que se relaciona en ellas, como militante del Partido Acción Nacional, ocupó diversos cargos de elección popular, y que a la par, apoyó la campaña del ahora titular del Ejecutivo Federal, lo cual lejos de deslindar su intervención en el hecho probado, la signatura de dos misivas solicitando apoyo para otros candidatos que contendieron en el proceso electoral dos mil seis, lleva a la convicción de que desarrolló, en una misma temporalidad, ambas acciones, lo que en prácticamente nada favorece su situación ante la inobservancia de los deberes que como militante le impone el Estatuto del instituto político al que pertenecía en aquella data.
En esta medida, acorde al examen del material probatorio que obra en autos, se concluye en forma valida que el accionante suscribió dos escritos, dirigidos a directivos de dos semanarios de circulación estatal, en los que se expone una petición de apoyo a los candidatos postulados por la coalición PRI-PVEM, en la contienda electiva dos mil seis pero no su envío a los destinatarios.
De esta manera, será a partir de la actualización de ese proceder, que se califique la infracción, y se imponga, con plenitud de jurisdicción, la sanción que en derecho proceda.
Calificación de conducta e individualización de sanción. Para calificar la magnitud de la infracción probada, ha de tomarse en cuenta que si bien es verdad la intención plasmada en ambos escritos, involucra una conducta formalmente desleal al partido, pues muestra la expresión de voluntad tendente a la búsqueda de apoyos a favor de candidatos de otras fuerzas políticas, también ha de tomarse en cuenta que, por circunstancias que dependían en forma completa del arbitrio de su signante, tal propósito no se materializó, quedando en consecuencia la conducta inacabada.
Ello se hace patente, precisamente de las expresiones de los directivos de los Semanarios tantas veces mencionados, quienes coinciden en acotar que no entablaron relación contractual o de otra índole con el inconforme, quien en modo alguno solicitó el apoyo que se refiere, mismo que no se otorgó como lo señalan claramente.
En tal situación, si bien la conducta descrita constituye un caso de indisciplina, de entidad importante, que merece un calificativo superior a las faltas levísimas o leves, cierto es que aún coincidiendo con la autoridad responsable, que tiene carácter grave, también lo es que, al no acreditarse fehacientemente que las misivas se hayan entregado y efectivamente materializado la voluntad el accionante de apoyar a candidatos de otros institutos políticos, diversos al que pertenece, ello conduce, con preminencia a revalorar la sanción impuesta, pues aún siendo como se menciona, grave el proceder, esa circunstancia, la falta de prueba de la concreción de lo plasmado en las comunicaciones de que se trata, a juicio de esta Sala, no justifica la imposición de la máxima sanción que le fue impuesta.
Los fines preventivos, ejemplificativos, así como de represión o castigo, que persiguen las penas, no son ajenos a los propósitos que motivan la imposición de sanciones en el plano administrativo electoral.
El catálogo de sanciones aplicables por la comisión de infracciones a los documentos básicos del partido, definido en el numeral 13 de los Estatutos del Partido Político, se conforma por las siguientes: amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido.
Como es de observarse, en el caso se impuso la sanción mayor al impetrante, sin atender a las circunstancias particulares que se han destacado en autos, bajo la conclusión errónea que el apoyo a los candidatos de una coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvo lugar, y que se prestó a través de propaganda, apoyos económicos y asistencia a eventos de campaña, cuando se ha clarificado en esta ejecutoria, lo único eficazmente demostrado es exclusivamente la suscripción de dos cartas, que no consta fueron entregadas, como tampoco que se haya materializado lo que en ellas se solicitaba.
En esa medida, al resultar en esencia fundados los agravios del accionante, conforme a los que se dimensionó debidamente la conducta acreditada, atendiendo a su naturaleza y a los fines del ius puniendi, aplicables en la materia, a efecto de atender debidamente lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado, procede revocar el acuerdo reclamado.
Lo anterior, para el solo efecto de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, proceda conforme a las facultades que son de su exclusiva competencia a reindividualizar la sanción impuesta a Armando Rangel Hernández, con base en los lineamientos establecidos en esta ejecutoria; en la inteligencia de que evidentemente ésta no puede consistir de nueva cuenta en la de expulsión antes señalada, al haberse considerado apartada de la legalidad en esta resolución.
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 22 párrafo 1, inciso f) de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable deberá proceder a emitir la resolución correspondiente, en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en virtud de que dicho lapso se estima el razonablemente necesario para que la señalada Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, pronuncie la resolución atinente al contar en el expediente con todos los elementos necesarios para que ejerza dicha facultad.
Hecho lo cual, deberá comunicar la nueva decisión al promovente y a esta Sala Superior, en un plazo de veinticuatro horas.
Finalmente, alega el accionante que la resolución impugnada también es ilegal, porque Ricardo Torres Origel, miembro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, fue promotor de la solicitud de sanción en su contra, y posteriormente, como integrante de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, pronunció el fallo impugnado, siendo que en virtud de tal circunstancia ostentaba interés particular en el asunto y al no haberse excusado para resolver, la actuación de la responsable vulneró los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, puesto que no es posible que quien acusa también resuelva, a efecto de conseguir imparcialidad e independencia en las resoluciones.
Al respecto debe decirse, que contrario al alegato del promovente, la actuación de Ricardo Torres Origel, en la sesión ordinaria del seis de noviembre de dos mil seis, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, como uno de los treinta y dos integrantes de dicho organismo, en la que se resolvió solicitar al órgano competente la imposición de una sanción al ahora actor por la conducta descrita, debe considerarse como una actuación que no implicó pronunciamiento sobre el fondo del asunto para considerar que estaba impedido a intervenir como integrante del órgano resolutor en el dictado del acto reclamado el veintisiete de febrero de dos mil ocho y, por tal motivo, que debió excusarse forzosamente de conocer del asunto.
Además, de estimar actualizado algún impedimento, el actor debió hacerlo del conocimiento de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del partido político al que pertenece, para que hiciera el pronunciamiento respectivo y no plantearlo hasta esta instancia; sin que por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada resultara contraria a los intereses del actor, evidencie por sí solo que el funcionario cuestionado actuó con parcialidad, esto es, que no fue objetivo ya que tal circunstancia no puede tenerse por acreditada con base solamente en inferencias.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se REVOCA la resolución de veintisiete de febrero de dos mil ocho, de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que decidió el recurso de reclamación identificado con el numero de expediente 50/2007, para el efecto de que proceda a individualizar de nueva cuenta la sanción correspondiente a ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ en los términos precisados, en el considerando último de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a los órganos partidarios responsables, Comisión de Orden del Consejo Nacional y Comisión de Orden Estatal en el Estado de Guanajuato, ambas del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, inciso 6, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |