JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-273/2013 Y OTROS

ACTORES: MARÍA DEL CARMEN AVENDAÑO SANTIAGO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS  POLÍTICOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DIVERSOS CIUDADANOS

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano:

 

No-

EXPEDIENTE

ACTOR

1.                   

SUP-JDC-273/2013

María del Carmen Avendaño Santiago

2.                   

SUP-JDC-280/2013

Manuel López Zacarías

3.                   

SUP-JDC-287/2013

Imelda Rivero Juárez

4.                   

SUP-JDC-294/2013

Alicia Cruz Corona

5.                   

SUP-JDC-301/2013

Lorena Cruz Peralta

6.                   

SUP-JDC-308/2013

Juan Pérez Deara

7.                   

SUP-JDC-315/2013

Pablo Cruz Corona

8.                   

SUP-JDC-322/2013

Augusto Hernández Vázquez

9.                   

SUP-JDC-329/2013

Inocencia Gaspar Castro

10.              

SUP-JDC-336/2013

Juana Montejo Montejo

11.              

SUP-JDC-343/2013

José Domínguez Martínez

12.              

SUP-JDC-350/2013

Sofía Bautista Vega

13.              

SUP-JDC-357/2013

Pedro Castro de la Cruz

14.              

SUP-JDC-364/2013

Eliezer Juárez Rodríguez

15.              

SUP-JDC-371/2013

Verónica Cruz Corona

16.              

SUP-JDC-378/2013

María Salas Santos

17.              

SUP-JDC-385/2013

Marbella Vázquez de la Cruz

18.              

SUP-JDC-392/2013

Abelardo Gómez Martínez

19.              

SUP-JDC-399/2013

Rubén Martínez Cruz

20.              

SUP-JDC-406/2013

Benito López Pascual

21.              

SUP-JDC-413/2013

Ruperta Ramírez Pascual

22.              

SUP-JDC-420/2013

Elías Méndez Hernández

23.              

SUP-JDC-427/2013

Bernabé Martínez Pérez

24.              

SUP-JDC-434/2013

Alberto Martínez López

25.              

SUP-JDC-441/2013

Domingo Montejo Montejo

26.              

SUP-JDC-448/2013

Gumercindo Gómez Encino

27.              

SUP-JDC-455/2013

Adonai Hernández Chable

28.              

SUP-JDC-462/2013

Andrés Gutiérrez Vázquez

29.              

SUP-JDC-469/2013

Lino Gaspar Castro

30.              

SUP-JDC-476/2013

Esteban Jiménez García

31.              

SUP-JDC-483/2013

Lucía García de la Cruz

32.              

SUP-JDC-490/2013

Ramiro Zapata Escayola

33.              

SUP-JDC-497/2013

Jacinta Zacarías Zacarías

34.              

SUP-JDC-504/2013

Isabel Méndez Díaz

35.              

SUP-JDC-511/2013

Rogelio Temoxtle Calihua

36.              

SUP-JDC-518/2013

María Zapata Escayola

37.              

SUP-JDC-525/2013

Abelino Vázquez Hernández

38.              

SUP-JDC-532/2013

Sebastián Martínez López

39.              

SUP-JDC-539/2013

José Luis López Méndez

40.              

SUP-JDC-546/2013

Elizabeth Hernández Martínez

41.              

SUP-JDC-553/2013

Rosario Álvarez Pablo

42.              

SUP-JDC-560/2013

Juan Méndez Díaz

43.              

SUP-JDC-567/2013

Gladis Yaneli Canepa Moreno

44.              

SUP-JDC-574/2013

Gonzalo Contreras Virgen

45.              

SUP-JDC-581/2013

Romualdo Venancio Ávalos

46.              

SUP-JDC-588/2013

María Díaz Arcos

47.              

SUP-JDC-595/2013

Ana Gutiérrez Martínez

48.              

SUP-JDC-602/2013

Venancio Palma Izquierdo

49.              

SUP-JDC-609/2013

Bárbara Díaz Méndez

50.              

SUP-JDC-616/2013

Fabiola Alvarado Córdova

51.              

SUP-JDC-623/2013

Joaquín Tapia Gómez

52.              

SUP-JDC-630/2013

Lázaro Moreno Domínguez

53.              

SUP-JDC-637/2013

Amparo Rivera Cortés

54.              

SUP-JDC-644/2013

Venancio Zamora Felipe

55.              

SUP-JDC-651/2013

Loyda Rodríguez Hernández

56.              

SUP-JDC-658/2013

Francisco Flores Cruz

57.              

SUP-JDC-665/2013

Nelsy Que Ortíz

58.              

SUP-JDC-672/2013

Catalina Vázquez Hernández

59.              

SUP-JDC-679/2013

Luciano García Gerónimo

60.              

SUP-JDC-686/2013

Elizabeth Romero Aguilar

61.              

SUP-JDC-693/2013

Matilde de los Santos Alejandro

62.              

SUP-JDC-700/2013

Narcedalia dela Rosa Hidalgo

63.              

SUP-JDC-707/2013

Susana Gómez Zamora

64.              

SUP-JDC-714/2013

María Chi Bacab

65.              

SUP-JDC-722/2013

Tomás Hernández Mendoza

66.              

SUP-JDC-729/2013

Alberto García Leyva

67.              

SUP-JDC-736/2013

Marcos Izquierdo García

68.              

SUP-JDC-743/2013

José Trinidad Izquierdo García

69.              

SUP-JDC-750/2013

Eliud Suárez González

70.              

SUP-JDC-757/2013

Bonifacio Hernández Hernández

71.              

SUP-JDC-764/2013

Isidro Vázquez Vázquez

72.              

SUP-JDC-771/2013

Elizabeth Córdova Carrillo

73.              

SUP-JDC-790/2013

Manuela Pascual Arias

74.              

SUP-JDC-797/2013

Julia Ramírez Cruz

 

Todos promovidos en contra promovidos en contra del Acuerdo IEQROO/CG/A-39-13, de ocho de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en cumplimiento a las sentencias de fondo e incidental dictadas en los expedientes SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, y

R E S U L T A N D O S:

De la narración de los hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Antecedentes:

 

a) Sentencia de fondo.- El treinta de enero de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

 

“PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012, los demás medios de impugnación precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos expresados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, emitir de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria.”

 

b) Incidentes de inejecución de sentencia.- Durante los días nueve, diecisiete, veinte y veintiuno de febrero de dos mil trece, diversos ciudadanos y partidos políticos promovieron sendos incidentes de inejecución de la sentencia precisada en el inciso anterior, mismos que fueron resueltos por este órgano jurisdiccional electoral federal, el seis de marzo último determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“TERCERO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo que conforme a lo previsto en la ejecutoria, emita en un plazo de cuarenta y ocho horas el acuerdo, en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar.

 

c) Acuerdo impugnado.- El ocho de marzo de dos mil trece, la autoridad responsable aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORTAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE LE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO EN EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS”, mediante el cual se determinó excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio órgano superior de dirección de dicho Instituto, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia en cuestión, ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, a saber:

 

En la sección 444, las comunidades:

1.- El Tesoro.

2.- Hermenegildo Galeana.

3.- Felipe Ángeles.

4.- Veintiuno de mayo.

5.- Los Ángeles.

6.- Blasillo.

7.- Nuevo Paraíso.

 

En la sección 447, las comunidades:

1.- Santa Rosa.

2.- Los Alacranes.

3.- Nuevo Veracruz.

4.- Josefa Ortiz de Domínguez.

5.- Carlos A.Madrazo (Corsal).

6.- Tambores de Emiliano Zapata.

 

En la sección 450, las comunidades:

1.- José María Morelos (Civalito).

2.- Arroyo Negro.

3.- Justo Sierra Méndez.

 

II.- Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconformes con el acuerdo precisado en el resultando anterior, mediante sendos escritos presentados los días nueve y doce de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, así como del Instituto Electoral de Quintana Roo, los hoy actores promovieron demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante acuerdos de once, doce, quince y veinte de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal integró los expedientes citados en el preámbulo de esta resolución, turnándolos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno el proyecto de sentencia que en Derecho proceda.

 

b) Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-910, 917, 924, 931, 938, 945, 952, 959, 966, 973, 980, 987, 994, 1001, 1008, 1015, 1022, 1029, 1036, 1043, 1050, 1057, 1064, 1071, 1078, 1085, 1092, 1099, 1106, 1113, 1120, 1127, 1134, 1141, 1148, 1155, 1162, 1169, 1176, 1183, 1190, 1197, 1204, 1211, 1218, 1225, 1232, 1239, 1246, 1253, 1260, 1267, 1274, 1281, 1288, 1295, 1302, 1332, 1339, 1346, 1353, 1360, 1367, 1374, 1405, 1412, 1419, 1426, 1433, 1440, 1447, 1454, 1500 y 1507, todos del presente año, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) Mediante Acuerdo Plenario de este órgano jurisdiccional electoral federal, de veintiuno de marzo de dos mil trece, se ordenó la acumulación de los juicios al rubro indicados.

 

d) Por proveído de veintiuno de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, precisara cuál era el estado registral que guarda cada uno de los hoy actores del presente medio impugnativo, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de que diera el trámite de aquellas demandas que fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior.

 

e) El Director del Registro Federal de Electores del citado Instituto, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor, rindió el informe que le fue solicitado.

 

De igual manera, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo dio cumplimiento, en tiempo y forma, al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el veintiuno del presente mes y año.

 

f) Durante la sustanciación de los juicios acumulados, comparecieron como terceros interesados los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como los ciudadanos Nancy Luz Hernández Torres, Santana López Madrigal, María Magdalena Reynoso Romero, Thelma Sofía Zamudio Cepeda y Alfredo de la Cruz Fuentes Cal.

 

g) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios ciudadanos en comento y ordenó el cierre de instrucción, así como la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios identificados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, parte final, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que son juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos precisados en el preámbulo de esta sentencia, de forma individual y por su propio derecho, para controvertir un acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de dicha entidad federativa.

Por tanto, si en el presente asunto la materia de la litis se refiere a la redistritación de la geografía electoral de Quintana Roo, con miras al proceso electoral local ordinario en curso en la citada entidad federativa, es evidente que el planteamiento en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normativa electoral a favor de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que el conocimiento y resolución de los presentes juicios corresponde a esta Sala Superior, máxime que el acuerdo controvertido fue emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional electoral federal.

En lo conducente, el criterio anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2010, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, cuyo rubro es del tenor siguiente: “COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA REDISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”

SEGUNDO.- Causas de improcedencia.- La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y las ciudadanas que comparecieron como terceras interesadas en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-722, 729, 736, 743, 750, 757, 764, 771, 790 y 797, todos del año en curso, sustancialmente hacen valer como causa de improcedencia la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable dictada por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados.

Al respecto, esta Sala Superior estima que lo planteado por la autoridad responsable, partidos políticos y ciudadanas en su carácter de terceros interesados, deviene inatendible, ya que la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, no es causal de improcedencia de un medio de impugnación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino es una excepción que válidamente puede invocar el demandado.

Así, la institución de la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2003 de esta Sala Superior, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 215 a 217, identificada bajo el rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.”

De lo anterior se colige que la institución jurídica de la cosa juzgada, como causal de improcedencia, no se encuentra prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tal figura jurídica constituye una excepción cuyo estudio, en todo caso, corresponde al fondo de la controversia planteada.

En efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que el análisis de la institución jurídica de la cosa juzgada no debe ser objeto de análisis como causal de improcedencia, porque implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, debido a que precisamente lo que se debe determinar es si, el o los sujetos de la relación jurídica, están vinculados por una sentencia diversa.

En otras palabras, la decisión sobre la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada, sólo puede ser resultado del estudio de fondo que se lleve a cabo al resolver los conceptos de agravio, para evitar prejuzgar, de ahí lo inatendible del planteamiento.

En el mismo sentido, deviene inatendible la causal de improcedencia que invocan los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como las ciudadanas que comparecen como terceras interesadas, consistente en la falta de interés jurídico de los actores, sobre la base de que no existe afectación alguna a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, toda vez que al excluirse las comunidades en las que viven, de la distritación realizada por la autoridad administrativa electoral local, ello no implica que se les haya inhabilitado para ejercer su voto o recibirlos en las casillas que se instalen en el proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo, aunado al hecho de que la sentencia emitida respecto del mapa territorial en la referida entidad federativa, únicamente vinculó para su cumplimiento al Instituto Electoral del citado Estado, pues dicha cuestión no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia, debido a que tal aspecto se encuentre directamente relacionado con la materia de la litis planteada, de tal forma que pronunciarse al respecto en este momento, implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

TERCERO.- Requisitos de procedencia.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Forma.- En las demandas de los hoy actores se hace constar el nombre de los mismos y sus firmas; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos reclamados y la autoridad responsable; asimismo; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios respectivos.

 

b) Oportunidad.- Los medios de impugnación satisfacen el requisito en comento, en tanto que el acuerdo impugnado fue emitido el ocho de marzo del año en curso y las demandas se presentaron en los días nueve y doce del mismo mes y año, de ahí que resulte inconcuso que el plazo para impugnar corrió del once al catorce del presente mes, si se considera que los días nueve y diez fueron inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente y no encontrarse, hasta esa fecha, en proceso electoral federal o local alguno.

 

c) Legitimación.- Los juicios se promovieron por parte legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad electoral viola alguno de sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico.- Al respecto, deberá estarse a lo señalado al analizar la causa de improcedencia respectiva, en el sentido de que tal aspecto corresponde al fondo del asunto planteado, por lo que no es posible pronunciarse en este momento sobre el mismo.

 

e) Definitividad.- También se satisface este requisito, ya que el acto impugnado deriva del cumplimiento de una sentencia de esta Sala Superior y, en consecuencia, resulta evidente que debe ser este órgano jurisdiccional electoral federal quien conozca y resuelva tal aspecto.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos de los medios de defensa que se resuelven, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de éstos, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por los impetrantes.

 

CUARTO.- Acuerdo impugnado.- El acto reclamado, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

 

“…

CONSIDERANDOS

 

1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente y profesional en su desempeño y autoridad en materia electoral en el Estado, y sus actuaciones se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.

 

Así mismo, dicho órgano comicial es el depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; siendo que además tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral en la entidad.

 

2. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.

 

3. Que en correlación al precepto constitucional antes referido, los artículos 20, 22, 25 y 27 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen que para la renovación periódica del Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción, y que en cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarán órganos desconcentrados, que se denominarán mesas directivas de casilla y consejos distritales, respectivamente, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto.

 

4. Que el artículo 28 de la multicitada Ley Electoral de Quintana Roo, establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad administrativa electoral local, a fin de llevar a cabo los trabajos concernientes a la delimitación del ámbito geográfico en que habrá de quedar comprendido el Estado de Quintana Roo.

 

5. Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral Quintana Roo, dicha autoridad electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente y profesional en su desempeño y autoridad en materia electoral en el Estado.

 

6. Que acorde a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática en la entidad; así como las demás que señala la Ley.

 

7. Que el precepto 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

8. Que atendiendo a lo indicado por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se señala que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto cuenta permanentemente con un Consejo General; una Junta General; una Secretaría General; una Contraloría Interna, Direcciones y Unidades Técnicas; cada una tiene las atribuciones que señala el mencionado ordenamiento orgánico; además, en los procesos electorales el Instituto se integra con los Consejos Distritales, Consejos Municipales, Juntas Distritales Ejecutivas y Juntas Municipales Ejecutivas, respectivamente, y Mesas Directivas de Casilla.

 

9. Que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es su órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios rectores de la función electoral estatal guíen todas las actividades del Instituto.

 

10. Que el artículo 14, en sus fracciones XXXVII y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, enuncia como atribuciones legales expresas del Consejo General del Instituto, el establecer la demarcación territorial en distritos electorales, conforme a lo señalado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en particular, la Ley Electoral de Quintana Roo; así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieran la propia Constitución estatal, la Ley Orgánica del Instituto y los demás ordenamientos electorales vigentes; por todo lo anterior, dicho órgano colegiado de dirección resulta competente para dictar el presente Acuerdo.

 

11. Que como ha sido precisado en el antecedente I del presente documento jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil trece, dictada dentro del incidente de inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, ordenó a este órgano comicial emitir en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la resolución incidental, un nuevo Acuerdo en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores en los juicios resueltos en su oportunidad, siendo éstas las siguientes:

 

1. Santa Rosa;

2. El Tesoro;

3. Los Alacranes;

4. Nuevo Veracruz;

5. José María Morelos (Civalito);

6. Josefa Ortiz de Domínguez;

7. Arroyo Negro;

8. Hermenegildo Galeana;

9. Justo Sierra Méndez;

10. Felipe Ángeles;

11. Veintiuno de mayo;

12. Los Ángeles;

13. Blasillo;

14. Carlos A. Madrazo (Corsal);

15. Tambores de Emiliano Zapata; y

16. Nuevo Paraíso.

 

Las comunidades antes precisadas se encuentran georeferenciadas en el mapa electoral vigente en el Estado aprobado en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, específicamente en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:

 

En la sección 444, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:

1. El Tesoro;

2. Hermenegildo Galeana;

3. Felipe Ángeles;

4. Veintiuno de mayo;

5. Los Ángeles;

6. Blasillo; y

7. Nuevo Paraíso.

 

En la sección 447, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:

1. Santa Rosa;

2. Los Alacranes;

3. Nuevo Veracruz;

4. Josefa Ortiz de Domínguez;

5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y

6. Tambores de Emiliano Zapata.

 

En la sección 450, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:

1. José María Morelos (Civalito);

2. Arroyo Negro; y

3. Justo Sierra Méndez.

 

En tal sentido, a efecto de dar cumplimiento a la resolución incidental de mérito, lo procedente es excluir de la delimitación geográfica electoral vigente en el Estado las comunidades antes precisadas.

 

En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades, Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.

 

Cabe señalar que en lo atinente a los 14 distritos electorales uninominales restantes que conforman el mapa geoelectoral de la entidad, se encuentran conformados en los términos establecidos en el Acuerdo aprobado por este órgano comicial el veinticuatro de julio de del año dos mil doce, tal como lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de mérito, en el tercer párrafo de la foja treinta y nueve, que en su literalidad señala:

 

“Toda vez, que las comunidades involucradas están georreferenciadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, del Estado de Quintana Roo, pertenecientes al Distrito de Bacalar; los restantes catorce distritos electorales, dada la cercanía del proceso electoral, no tienen por qué verse afectados con la generación del nuevo acuerdo.”.

 

12. Que con lo expuesto en el Considerando que antecede se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución incidental recaída dentro del expediente radicado bajo el número SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, por lo que consecuentemente, se deja sin efecto jurídico alguno, cualquier determinación adoptada por este órgano superior de dirección en forma previa a la emisión de este Acuerdo, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria de referencia.

 

13. Que tal y como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su considerando Sexto de la resolución incidental que nos ocupa, se procede a instruir al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo acordado por este Consejo General mediante el presente instrumento jurídico, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación copia certificada del presente Acuerdo, debidamente suscrito.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49, fracción II y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 20, 22, 25, 27, 28, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 5, 6, 7, 9 y 14 fracciones XXXVII y XL y 29 fracción XIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, el Consejero Presidente del Consejo General, respetuosamente propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Incidente de Inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se aprueba el presente Acuerdo en los términos establecidos en sus Antecedentes y Considerandos y, consecuentemente, se determina excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio órgano superior de dirección en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia de mérito, mismas que se encuentran ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:

 

En la sección 444, las comunidades siguientes:

1. El Tesoro;

2. Hermenegildo Galeana;

3. Felipe Ángeles;

4. Veintiuno de mayo;

5. Los Ángeles;

6. Blasillo; y

7. Nuevo Paraíso.

 

En la sección 447, las comunidades siguientes:

1. Santa Rosa;

2. Los Alacranes;

3. Nuevo Veracruz;

4. Josefa Ortiz de Domínguez;

5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y

6. Tambores de Emiliano Zapata.

 

En la sección 450, las comunidades siguientes:

1. José María Morelos (Civalito);

2. Arroyo Negro; y

3. Justo Sierra Méndez.

 

En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.

 

SEGUNDO. Se determina que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo acordado por este Consejo General mediante el presente instrumento jurídico, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación copia certificada del presente Acuerdo, debidamente suscrito.

 

TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los integrantes del Consejo General, de la Junta General y al Contralor Interno de este Instituto, para los efectos conducentes.

 

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

 

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.

 

SEXTO. Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial del Instituto en Internet.

…”

 

QUINTO.- Agravio.- De los escritos de demanda se desprende que los actores hacen valer el siguiente motivo de inconformidad:

 

“…

AGRAVIO

 

ÚNICO. Me causa agravio el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en donde se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativa a la redistritación en el Estado de Quintana Roo, ya que vulnera mis derechos constitucionales y legales de asociación, de votar y ser votado en los procesos electorales de mi entidad en la que resido, esto es, el Estado de Quintana Roo, al haber suprimido de su cartografía electoral a la localidad donde actualmente resido, y con ello, dejarme en estado de indefensión para elegir a mis representantes populares o tener la posibilidad de ser postulado para ocupar un cargo de elección popular en mi entidad.

 

Lo anterior, toda vez que tal y como ese Tribunal puede cerciorarse, a través de mis constancias de residencia y vecindad, así como de la constancia expedida por el Registro Federal de Electores de dicho Estado, toda mi vida he residido en la localidad mencionada y consecuentemente he votado de manera sistemática y periódica por las autoridades del Estado de Quintana Roo, así como por los Alcaldes, Delegados y/o Subdelegados, por lo que me genera una afectación el que de un momento a otro, el Instituto Electoral de Quintana Roo apruebe un Acuerdo en el que se señale que mi localidad ya no forma parte del mapa electoral del Estado; es por ello que tal y como ese Tribunal señaló en su ejecutoría al referirse a los ciudadanos campechanos inconformes, que "Considerar lo contrario, esto es, obligar a los actores que voten a favor de autoridades que no pertenecen a su domicilio, sería tanto como permitirles sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en sus intereses.”, el Instituto Electoral de Quintana Roo a! excluir a mi localidad, me está coartando mi derecho de votar y ser votado, dado que a partir de la aprobación de dicho Acuerdo mi comunidad ya no forma parte del mapa distrital de dicha entidad.

 

Asimismo, es de señalarse que en razón que desde hace años habito en la misma localidad, he crecido y adoptado las costumbres no solo de mi comunidad sino de mi Estado, por lo que al excluir mi localidad del mapa geoelectoral del Estado de Quintana Roo, me apartan no solo de mis costumbres, sino también de! sentido de pertenencia del Estado en el cual nací y habito desde hace tiempo y en el que he votado por mis autoridades tal y como puede constatarse mediante la constancia expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Igualmente, no considero que la sentencia a la que alude el Instituto Electoral de Quintana Roo en su Acuerdo tenga efectos generales sino particulares, toda vez que dicha sentencia se dicto para efectos de salvaguardar los derechos de personas que se consideran campechanas, pues ahora bien, yo solicito me salvaguarden mis derechos civiles y político-electorales por ser ciudadano quintanarroense y habitar en el Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo, tal y como puede constatarse con la copia de la credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral.

 

Por lo anterior solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver a la brevedad posible el presente asunto, toda vez que es un hecho notorio y por todos conocido que el proceso electoral en nuestro estado inicia el próximo dieciséis de marzo, por lo que dilatar su resolución violaría mi derecho a votar y elegir a mis representantes populares.

 

En tal virtud, EN MI CALIDAD DE CIUDADANO QUINTANARROENSE y en términos de los derechos
que me confiere la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Quintana Roo, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos que se invocan, así como los demás ordenamientos legales en la materia, solicito a este H. Tribunal Electoral que en uso de sus facultades REVOQUE EL ACUERDO APROBADO POR EL Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual excluyó la localidad en la que habito en el Estado Quintana Roo, para efecto de restituirme en mis derechos civiles y político-electorales que me están siendo conculcados con la emisión del citado Acuerdo.

 

SEXTO.- Estudio de fondo.- Esta Sala Superior considera que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a qué quiso decir atenta a su pretensión y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, pues sólo de esta forma es como se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 4/99, consultable en la página 411 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1; Jurisprudencia, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

 

En el caso que se examina, los actores controvierten el acuerdo IEQROO/CG/A-39-13, de ocho de marzo de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en cumplimiento de la sentencia incidental dictada Por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-3152/2012 y sus acumulados, toda vez que en su concepto se vulneran sus derechos constitucionales y legales de votar y ser votados en el proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo, al haber sido suprimido de la cartografía electoral a las localidades donde actualmente residen.

 

De ahí que esta Sala Superior infiere que además de impugnar el citado  Acuerdo IEQROO/CG/A-39-13, la pretensión medular de los impetrantes, radica en ejercer sus derechos constitucionales y legales de votar y ser votados dentro de la entidad a la que pertenecen, es decir, en el Estado de Quintana Roo, por lo que acuden a esta instancia jurisdiccional electoral federal, a fin de que se dilucide si con motivo de la emisión del acuerdo impugnado, por el que se determinó suprimir de la cartografía electoral a sus comunidades, se encuentran en aptitud o no de ejercer su derecho fundamental de sufragio, activo y pasivo en el proceso electoral en curso en dicha entidad federativa.

 

De estimar lo contrario, traería como consecuencia el que los mencionados juicios resultaran improcedentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que expresamente disponen que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, toda vez que los ciudadanos impetrantes no controvierten, por vicios propios, el mencionado Acuerdo IEQROO/CG/A-39-13.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima que atendiendo a la pretensión de los actores, resulta procedente analizar si procesalmente es admisible o no, la acción declarativa deducida en el presente caso.

 

Al efecto, la acción declarativa se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, verbi gratia, en el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento este último de aplicación supletoria en la materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tales dispositivos legales estatuyen, en los mismos términos, que puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

 

De ese modo, no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, sino también la que persiga una declaración judicial sobre una determinada situación jurídica, con la intención de que tal declaratoria tenga fuerza vinculante.

 

En la doctrina existe cierta conformidad acerca de lo que debe entenderse por acción declarativa o pretensión de declaración, así como respecto de los elementos que la definen. Autores como Adolf Wach (La pretensión de declaración, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, página 139), Enrico Tullio Liebman (Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, páginas 132 a 135) o Hugo Alsina (Derecho Procesal, tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1953, páginas 352 a 358), coinciden en señalar que esta acción procede cuando por una situación de hecho o conducta de algún sujeto, se haya generado incertidumbre sobre un derecho o relación jurídica, que en sí misma pueda causar un daño o perjuicio a su titular, y cuyo objeto es obtener una declaración judicial que le dé certeza.

 

Así, la sentencia declarativa que se emita producirá certeza y seguridad jurídica sobre el derecho o relación jurídica que se considere tener.

 

En esas condiciones, se puede establecer que los elementos necesarios para la procedencia de la acción declarativa son los siguientes:

 

a) Una situación de hecho que produzca incertidumbre o falta de seguridad en un posible derecho, y

 

b) La posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2003, visible en las páginas 94 y 95 de la  Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

 

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La interpretación del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que pueden deducirse acciones declarativas por parte de los ciudadanos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, y si el artículo 79 que se interpreta establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o conducta de ésta, se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado, caso en el cual se requiere de una declaración judicial que disipe esa incertidumbre, al dilucidar si el actor tiene o no el derecho cuya posible afectación se reclama; como sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera colegiada, pero entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado.”

 

Los elementos antes enunciados se actualizan en el caso concreto, como se razona enseguida:

 

El elemento relativo a la situación de hecho que produce incertidumbre en un derecho político-electoral de los actores, se colma en la medida en que no se encuentra controvertido lo siguiente:

 

1.- Que con fecha treinta de enero de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, mediante la cual se determinó, en lo que interesa, ordenar al Instituto Electoral de Quintana Roo, emitir de manera inmediata un diverso acuerdo en el cual no incluyera en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitaban los actores y que en particular correspondían al Municipio de Hopelchén o Calakmul, Campeche, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resolviera la controversia territorial en cuestión.

 

2.- Que el acuerdo ahora impugnado fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el incidente de inejecución de la citada sentencia, en la cual se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, no incluir en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitaban los actores y que se encontraban ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la Ciudad de Bacalar, Quintana Roo.

 

Asimismo, que las comunidades pertenecientes a la sección 444, son: Blasillo, Nuevo Paraíso, Felipe Ángeles, Hermenegildo Galeana, El Tesoro, Veintiuno de mayo y los Ángeles; que la sección 447, comprende las comunidades: Tambores de Emiliano Zapata, Carlos A. Madrazo (Corsal), Los Alacranes, Santa Rosa, Nuevo Veracruz y Josefa Ortiz de Domínguez; y, que integran la sección 450, las comunidades: José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.

 

3.- Que el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de veintiuno de marzo del año en curso, informó a esta Sala Superior que la situación registral actual de los setenta y cuatro ciudadanos que promovieron los medios de impugnación que se resuelven, es la siguiente:

 

a) Que los datos de los sesenta ciudadanos que se enlistan a continuación, son correctos y por tanto corresponden al Estado de Quintana Roo, así como que se encuentran en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores de dicha entidad federativa:

 

 

 

No-

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SUP-JDC-280/2013

Manuel López Zacarías

2

SUP-JDC-287/2013

Imelda Rivero Juárez

3

SUP-JDC-308/2013

Juan Pérez Deara

4

SUP-JDC-315/2013

Pablo Cruz Corona

5

SUP-JDC-336/2013

Juana Montejo Montejo

6

SUP-JDC-343/2013

José Domínguez Martínez

7

SUP-JDC-357/2013

Pedro Castro de la Cruz

8

SUP-JDC-364/2013

Eliezer Juárez Rodríguez

9

SUP-JDC-371/2013

Verónica Cruz Corona

10

SUP-JDC-378/2013

María Salas Santos

11

SUP-JDC-385/2013

Marbella Vázquez de la Cruz

12

SUP-JDC-392/2013

Abelardo Gómez Martínez

13

SUP-JDC-399/2013

Rubén Martínez Cruz

14

SUP-JDC-406/2013

Benito López Pascual

15

SUP-JDC-413/2013

Ruperta Ramírez Pascual

16

SUP-JDC-420/2013

Elías Méndez Hernández

17

SUP-JDC-427/2013

Bernabé Martínez Pérez

18

SUP-JDC-441/2013

Domingo Montejo Montejo

19

SUP-JDC-448/2013

Gumercindo Gómez Encino

20

SUP-JDC-455/2013

Adonai Hernández Chable

21

SUP-JDC-462/2013

Andrés Gutiérrez Vázquez

22

SUP-JDC-469/2013

Lino Gaspar Castro

23

SUP-JDC-476/2013

Esteban Jiménez García

24

SUP-JDC-483/2013

Lucía García de la Cruz

25

SUP-JDC-490/2013

Ramiro Zapata Escayola

26

SUP-JDC-504/2013

Isabel Méndez Díaz

27

SUP-JDC-511/2013

Rogelio Temoxtle Calihua

28

SUP-JDC-518/2013

María Zapata Escayola

29

SUP-JDC-525/2013

Abelino Vázquez Hernández

30

SUP-JDC-532/2013

Sebastián Martínez López

31

SUP-JDC-539/2013

José Luis López Méndez

32

SUP-JDC-560/2013

Juan Méndez Díaz

33

SUP-JDC-567/2013

Gladis Yaneli Canepa Moreno

34

SUP-JDC-574/2013

Gonzalo Contreras Virgen

35

SUP-JDC-581/2013

Romualdo Venancio Ávalos

36

SUP-JDC-588/2013

María Díaz Arcos

37

SUP-JDC-595/2013

Ana Gutiérrez Martínez

38

SUP-JDC-602/2013

Venancio Palma Izquierdo

39

SUP-JDC-616/2013

Fabiola Alvarado Córdova

40

SUP-JDC-623/2013

Joaquín Tapia Gómez

41

SUP-JDC-637/2013

Amparo Rivera Cortés

42

SUP-JDC-644/2013

Venancio Zamora Felipe

43

SUP-JDC-651/2013

Loyda Rodríguez Hernández

44

SUP-JDC-658/2013

Francisco Flores Cruz

45

SUP-JDC-672/2013

Catalina Vázquez Hernández

46

SUP-JDC-679/2013

Luciano García Gerónimo

47

SUP-JDC-686/2013

Elizabeth Romero Aguilar

48

SUP-JDC-693/2013

Matilde de los Santos Alejandro

49

SUP-JDC-700/2013

Narcedalia dela Rosa Hidalgo

50

SUP-JDC-707/2013

Susana Gómez Zamora

51

SUP-JDC-714/2013

María Chi Bacab

52

SUP-JDC-722/2013

Tomás Hernández Mendoza

53

SUP-JDC-729/2013

Alberto García Leyva

54

SUP-JDC-736/2013

Marcos Izquierdo García

55

SUP-JDC-743/2013

José Trinidad Izquierdo García

56

SUP-JDC-750/2013

Eliud Suárez González

57

SUP-JDC-757/2013

Bonifacio Hernández Hernández

58

SUP-JDC-764/2013

Isidro Vázquez Vázquez

59

SUP-JDC-771/2013

Elizabeth Córdova Carrillo

60

SUP-JDC-790/2013

Manuela Pascual Arias

 

b) Que los datos de los trece ciudadanos que se enlistan a continuación, no son coincidentes, toda vez que los registros se encuentran vigentes en el Estado de Campeche:

 

No-

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SUP-JDC-273/2013

María del Carmen Avendaño Santiago

2

SUP-JDC-294/2013

Alicia Cruz Corona

3

SUP-JDC-301/2013

Lorena Cruz Peralta

4

SUP-JDC-329/2013

Inocencia Gaspar Castro

5

SUP-JDC-350/2013

Sofía Bautista Vega

6

SUP-JDC-434/2013

Alberto Martínez López

7

SUP-JDC-497/2013

Jacinta Zacarías Zacarías

8

SUP-JDC-546/2013

Elizabeth Hernández Martínez

9

SUP-JDC-553/2013

Rosario Álvarez Pablo

10

SUP-JDC-609/2013

Bárbara Díaz Méndez

11

SUP-JDC-630/2013

Lázaro Moreno Domínguez

12

SUP-JDC-665/2013

Nelsy Que Ortíz

13

SUP-JDC-797/2013

Julia Ramírez Cruz

 

c) Y que por lo hace al registro del ciudadano Augusto Hernández Vázquez, actor en el expediente SUP-JDC-322/2013, fue dado de baja del Padrón Electoral por duplicado, por lo que su credencial para votar no es vigente y no se encuentra en los instrumentos electorales.

 

4.- Que los hoy actores habitan en las comunidades que forman parte de las citadas secciones 444, 447 y 450.

 

De lo anterior se concluye que si los sesenta ciudadanos identificados en el inciso a) precedente son habitantes de los diversos pueblos o comunidades que integran la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, resulta inconcuso que al haberse excluido sus secciones o comunidades de la nueva demarcación territorial contenida en el acuerdo impugnado, existe incertidumbre respecto de la posibilidad o no por parte de dichos ciudadanos, de poder ejercer el sufragio, en su vertiente activa y pasiva, dentro del proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo y cuya jornada se verificará el próximo siete de julio del presente año.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo elemento de la acción declarativa, también se satisface, puesto que la situación de incertidumbre mencionada genera una seria posibilidad de afectación al derecho político-electoral de sufragio, activo y pasivo, de los actores de los referidos sesenta ciudadanos.

 

Esto es así, porque si un requisito para ejercer el derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio, resulta incuestionable que, al pertenecer el domicilio de los señalados sesenta actores a una comunidad que fue excluida de la nueva demarcación territorial de Quintana Roo, sería factible que no pudieran sufragar en la próxima jornada electoral en dicha entidad federativa y tampoco ser votados para un cargo público, lo que conlleva una posible afectación a sus derechos político-electorales.

 

En consecuencia, en el caso se encuentran reunidas las condiciones o elementos necesarios de la acción declarativa, por lo cual ésta resulta procedente.

 

Ahora bien, esta acción es susceptible de ser ejercida mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que es el único medio que la Ley prevé para la protección de tales derechos ante su afectación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece como supuesto para procedencia de este juicio la presunta violación a los mencionados derechos, por tanto, la sentencia que se dicta en el presente asunto tendrá por objeto dilucidar si los sesenta impetrantes pueden o no ejercer su derecho al sufragio, activo y pasivo, en las comunidades donde habitan, en el proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo.

 

A fin de dilucidar lo anterior, conviene tener presente los antecedentes que informan del caso concreto.

 

1.- El veinticuatro de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial correspondiente a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de dicha entidad federativa.

 

2.- El nueve de noviembre del año próximo pasado, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el numeral precedente, mismos que fueron radicados en esta Sala Superior con clave SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.

 

3.- El treinta de enero de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en el citado medio impugnativo determinando, en lo que interesa, que el Instituto Electoral de Quintana Roo, de manera inmediata, emitiera un diverso acuerdo en el cual no incluyera en su nueva demarcación territorial a las comunidades donde habitaban los actores y que, en particular, corresponden al Municipio de Hopelchén o Calakmul, Campeche, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resolviera la controversia territorial respectiva.

 

Para arribar a tal conclusión, esta Sala Superior sustentó, entre otras consideraciones, las siguientes:

 

a) Que al diez de enero de dos mil trece, se encontraba en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado de Quintana Roo, para resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, en la que impugnó la creación del Municipio de Calakmul.

 

b) Que los ciudadanos actores habían ejercido el derecho al sufragio en la pasada elección federal de dos mil doce, conforme a la sección y entidad federativa que aparecía en su credencial para votar con fotografía y que correspondía al Estado de Campeche.

 

c) Que al diez de enero de dos mil trece no se había llevado a cabo alguna actualización a la cartografía electoral que implicara la modificación a los límites estatales o reasignación de secciones electorales entre los Estados de Campeche y Quintana Roo.

 

d) Que las referidas entidades federativas, junto con el Estado de Yucatán, forman parte del punto conocido como “PUT” (punto de unión territorial), en el cual existe un conflicto de límites estatales cuya representación cartográfica genera áreas de traslape o sobre cobertura que impiden establecer una única línea divisoria interestatal.

 

e) Que el Instituto Federal Electoral, al treinta de enero de dos mil trece, no había celebrado convenio de colaboración alguno con el Instituto Electoral de Quintana Roo, en virtud de algún programa de reseccionamiento y/o distritación electoral.

 

f) Que por lo anterior, resultaba incuestionable que la autoridad responsable no se había apegado a Derecho, al llevar a cabo la nueva demarcación territorial que correspondía a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de Quintana Roo.

 

g) Y que si la demarcación territorial en que se ubicaba el domicilio de los actores correspondía al Estado de Campeche, era evidente que debían ejercer sus derechos político-electorales en dicha entidad federativa.

 

4.- Los días siete, ocho, diecisiete y veinte de febrero de dos mil trece, ante la omisión por parte del Instituto Electoral de Quintana Roo, de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el citado expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron sendos escritos de incidentes de inejecución de sentencia.

 

5.- El seis de marzo de dos mil trece, esta Sala Superior emitió resolución en el mencionado incidente de inejecución de sentencia determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“TERCERO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo que conforme a lo previsto en la ejecutoria, emita en un plazo de cuarenta y ocho horas el acuerdo, en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar.

 

Tal determinación obedeció a que estas secciones son objeto de una controversia constitucional, como ya se ha dicho, y no puede oficialmente por el momento asignarse a la geodistritación de Quintana Roo.

 

6.- En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria incidental descrita en el numeral precedente, el ocho de marzo de dos mil trece, la autoridad responsable aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORTAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE LE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO EN EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS”, mediante el cual se determinó excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio órgano superior de dirección de dicho Instituto, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia en cuestión, ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, a saber:

 

En la sección 444, las comunidades:

- El Tesoro.

- Hermenegildo Galeana.

- Felipe Ángeles.

- Veintiuno de mayo.

- Los Ángeles.

- Blasillo.

- Nuevo Paraíso.

 

En la sección 447, las comunidades:

- Santa Rosa.

- Los Alacranes.

- Nuevo Veracruz.

- Josefa Ortiz de Domínguez.

- Carlos A.Madrazo (Corsal).

- Tambores de Emiliano Zapata.

 

En la sección 450, las comunidades:

- José María Morelos (Civalito).

- Arroyo Negro.

- Justo Sierra Méndez.

 

Como se desprende del acuerdo impugnado, lo resuelto por el Instituto Electoral de Quintana Roo únicamente se constriñó a realizar una redistritación en la que dejara de considerar a las comunidades donde habitan los actores, a saber:

 

Sección 444.

1.- El Tesoro.

2.- Hermenegildo Galeana.

3.- Felipe Ángeles.

4.- Veintiuno de mayo.

5.- Los Ángeles.

6.- Blasillo.

7.- Nuevo Paraíso.

 

Sección 447.

1.- Santa Rosa

2.- Los Alacranes.

3.- Nuevo Veracruz.

4.- Josefa Ortiz de Domínguez.

5.- Carlos A. Madrazo (Corsal).

6.- Tambores de Emiliano Zapata.

 

Sección 450.

1.- José María Morelos (Civalito).

2.- Arroyo Negro.

3.- Justo Sierra Méndez.

 

En este sentido, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable determinó excluir del mapa geoelectoral las referidas dieciséis comunidades correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, Quintana Roo, dejando intocados los restantes catorce distritos electorales uninominales de la referida entidad federativa, así como las determinaciones adoptadas por ese órgano superior de dirección.

 

Ahora bien, lo descrito anteriormente, hace patente que las sentencias y acuerdos en cuestión, no tuvieron por finalidad restringir el derecho al sufragio, activo y pasivo, de los ciudadanos de las comunidades antes precisadas, por lo que resulta inconcuso que los residentes de dichas comunidades, deben conservar y mantener su derecho efectivo al sufragio, en los términos de sus datos de registro en el Padrón Electoral, en el listado nominal de electores y en su credencial para votar con fotografía, pues éste debe prevalecer sobre las cuestiones geográficas de una redistritación realizada por las autoridades electorales y se debe permitir votar a quienes acrediten cumplir con los requisitos necesarios para sufragar, máxime si como en la especie acontece, el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, informó a esta Sala Superior que los indicados sesenta actores se encuentran inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Quintana Roo y en la lista nominal de electores y cuentan con credencial para votar con fotografía vigente en dicha entidad federativa, por lo que resulta inconcuso que tales autoridades electorales federales y locales se encuentran constreñidas a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de todo ciudadano quintanarroense que cumpla con los requisitos legales para poder votar y ser votados en las elecciones del próximo siete de julio del presente año.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que se encuentra pendiente de resolver el conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, por la creación del Municipio de Calakmul.

 

De estimar lo contrario se estaría negando un derecho humano de los quintanarroenses, al prejuzgar respecto de un planteamiento que a la fecha no ha sido resuelto por el órgano constitucional competente, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 1º. de la Norma Fundamental Federal, el cual obliga a toda autoridad a maximizar y otorgar la protección más amplia a todas las personas.

 

De conformidad con lo anterior, el derecho fundamental de sufragio de los impetrantes quintanarroenses, en su vertiente de voto activo y pasivo, no se ve vulnerado por la emisión del acuerdo impugnado, dado que el hecho de que de la nueva demarcación territorial realizada por el Instituto Electoral de Quintana Roo se excluyera a las comunidades donde habitan los hoy sesenta impetrantes, no tiene el alcance para limitarlos en el ejercicio de tal derecho, pues se reitera que dicha circunstancia únicamente se vincula con cuestiones geográficas de una redistritación realizada por la autoridad electoral local.

 

En este orden de ideas, si de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que los hoy sesenta actores son ciudadanos quintanarroenses, se encuentran registrados en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores de la referida entidad federativa y cuentan con su credencial para votar con fotografía, esta Sala Superior arriba a la conclusión que se encuentra expedito el derecho de éstos enjuiciantes a sufragar en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo en el Estado de Quintana Roo, el siete de julio del presente año.

 

En tal virtud, toda vez que la cartografía electoral no se encuentra referenciada por comunidades, sino por localidades y secciones electorales, éstas últimas vinculadas a aspectos geográficos así como al Padrón Electoral, esta Sala Superior estima que el Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberán determinar que para el citado proceso electoral, los ciudadanos empadronados en el Estado de Quintana Roo que se encuentren en las dieciséis comunidades a que refiere el  Acuerdo IEQROO/CG/A-39-13, emitido por el Consejo General del referido Instituto Electoral local, deben ser catalogados conforme al domicilio que ellos mismos dieron al solicitar su credencial para votar con fotografía, a fin de que puedan emitir su sufragio en la casilla correspondiente, establecida por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

No pasa inadvertido para este tribunal, que al registrar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en dos entidades federativas a ciudadanos que viven en el mismo domicilio o localidad, origina irregularidades como las del presente asunto.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, en este particular, dadas las circunstancias específicas de la común controversia planteada, es conforme a Derecho dejar precisado expresamente que los ciudadanos que, con su vigente credencial para votar, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acrediten tener su domicilio electoral en las secciones y distritos electorales del Estado de Quintana Roo, en conflicto territorial con el Estado de Campeche, tienen a salvo, entre otros, su derecho a votar y ser votados, para ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo en el Estado de Quintana Roo, para elegir a quienes han de ejercer el poder público, en nombre y representación del pueblo de esa entidad federativa.

 

Por tanto, se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo, así como al Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que, en el ámbito de sus atribuciones, garanticen a los ciudadanos quintanarroenses que acrediten que su situación registral corresponde a la citada entidad federativa, su derecho al sufragio, activo y pasivo, en la próxima jornada electoral local a celebrarse en la referida entidad federativa, en los términos que han sido indicados.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera que los ciudadanos que, según se desprende del informe rendido por el titular del Registro Federal de Electores, cuentan con credencial vigente para votar en Campeche, tienen garantizado el derecho de votar y ser votados en la entidad federativa en donde se encuentran actualmente registrados, esto es, en el Estado de Campeche.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Queda firme el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

SEGUNDO.- Resulta procedente la acción declarativa hecha valer por los enjuiciantes, al no tener dicho acuerdo el alcance que le atribuyen los actores, por lo cual queda expedito su derecho a sufragar en la próxima jornada electoral local.

 

TERCERO.- Se vincula al referido instituto local y al Instituto Federal Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones, garanticen a los ciudadanos quintanarroenses que acrediten que su situación registral corresponde a la citada entidad federativa, su derecho al sufragio, en los términos precisados en la sentencia.

 

CUARTO.- Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores al no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta Ciudad; personalmente, a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA