JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTES: SUP-JDC-273/2023, SUP-JDC-274/2023 Y SUP-JDC-278/2023, ACUMULADOS PARTE ACTORA: LAILA YAMILE MTANOUS CASTAÑO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS |
Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
ÍNDICE
6.1. Consideraciones de la resolución impugnada (CNHJ-COAH-015/2023).
6.3. Metodología y planteamiento del problema
6.4. Consideraciones de la Sala Superior
a) Falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas
a). 1. Marco normativo aplicable
a). 2. Juicios SUP-JDC-274/2023 y SUP-JDC- 278/2023
a). 3. Juicio SUP-JDC-273/2023
b) Ausencia de tipicidad de la conducta presuntamente antiestatutaria
c) Alegada vulneración al principio de inocencia y falta de congruencia en la resolución combatida
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
|
PT: | Partido del Trabajo |
Reglamento de Morena | Reglamento de la Comisión Quejas y Denuncias de Morena |
(2) La CNHJ resolvió la queja mediante el procedimiento sancionador ordinario en el que resolvió que, en lo que respecta a los hoy actores, se acreditaban los hechos por lo que se les sancionó con la cancelación de su registro de afiliación del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena.
(3) En un primer momento, los actores impugnaron esa decisión ante esta Sala Superior, y en el SUP-JDC-211/2023 y acumulados se declaró que la prueba confesional de cargo no había sido ofrecida conforme a derecho, por lo que revocó la resolución impugnada a efecto de que la CNHJ emitiera una nueva determinación, pero sin tomar en consideración ni valorar las pruebas confesionales.
(4) En vía de cumplimiento, la CNHJ emitió una nueva decisión con base en lo ordenado en el SUP-JDC-211/2023 y acumulados y concluyó nuevamente que se declaraban acreditados los hechos y reiteró la sanción.
(5) Los actores impugnan esta decisión, en esencia, debido a que consideran que las pruebas técnicas y documentales públicas (instrumentos notariales) que obran en la decisión y en el expediente, por sí mismas, son insuficientes para acreditar los hechos que a criterio de la CNHJ constituían la infracción. En este juicio esta Sala Superior debe resolver los juicios de la ciudadanía intentados
(6) 2.1. Queja y radicación. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés[1], Mario Martin Delgado Carrillo, en representación del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, un presentó escrito de queja en contra de diversas personas, entre ellas las partes actoras, por el supuesto ejercicio indebido de atribuciones, derechos e inobservancia de los principios que rigen la vida interna del partido. La queja quedó radicada en el expediente CNHJ-COAH-015/2023.
(7) 2.2. Primera resolución de la CNHJ. El veintisiete de mayo la CNHJ resolvió la queja mediante el procedimiento sancionador ordinario en el que resolvió que: i) se tenía por concluida la litis respecto de un denunciado[2]; ii) se sobreseía el recurso en lo que concernía a algunos denunciados[3]; iii) se declaraban fundados los hechos relativos a otros denunciados[4], por lo que se les sancionaba con la cancelación de su registro de afiliación del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena.
(8) 2.3. Primera impugnación de la resolución de la CNHJ. Entre el veintinueve y treinta y uno de mayo se presentaron diversos juicios de la ciudadanía ante la i) Oficialía de partes físicamente[5] y en el sistema de juicio en línea[6] de la Sala Regional Monterrey, ii) físicamente ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena[7] y iii) físicamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[8].
(9) 2.4. Decisión de la Sala Superior (SUP-JDC-211/2023 y acumulados). El catorce de junio la Sala Superior emitió sentencia en la cual asumió competencia[9], acumuló cinco juicios ciudadanos[10] y declaró la improcedencia de dos[11].
(10) En dicha sentencia, la Sala Superior determinó que la prueba confesional a cargo de las personas sancionadas, no había sido ofrecida conforme a derecho, por lo que lo procedente era revocar la resolución impugnada y ordenar a la CNHJ que emita una nueva resolución en la cual resuelva lo concerniente a la probable responsabilidad de las personas denunciadas, pero sin tomar en consideración ni valorar las confesionales de las persona denunciadas para efectos de resolver el procedimiento sancionador intrapartidista.
(11) 2.5. Segunda resolución de la CNHJ (acto impugnado). El siete de julio, en vía de cumplimiento, la CNHJ de Morena emitió una nueva resolución en la que determinó que se acreditaban los hechos denunciados contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados directamente de los órganos de Morena.
(12) Consecuentemente se instruyó a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, para que a la brevedad y en el ámbito de sus atribuciones, cancele el registro, entre otros, de los hoy actores del padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena.
(13) 2.6. Presentación de las demandas. En el siguiente cuadro se muestra la fecha de presentación de los juicios de la ciudadanía en contra de la determinación anterior, la parte promovente y el número de expediente que le fue asignado:
Fecha de presentación | Promovente | Expediente |
13 de julio | 1. Laila Yamile Mtanous Castaño | SUP-JDC-273/2023 |
2. José Guadalupe Céspedes Casas | SUP-JDC-274/2023 | |
14 de julio | 3. Francisco Javier Cortez Gómez 4. Laura Francisca Aguilar Tabares 5. Luis Alberto Ortiz Zorrilla 6. Enrique Marcos Garza 7. Antonio Gutiérrez Wislar 8. Eduardo Hernández Carrizales 9. Griselda Treviño Jiménez 10. Magda Liliana Flores Morales 11. Maria de la Luz Delgado Martínez 12. Francisco Humberto Martínez Salas 13. Leonardo Rodríguez Cruz | SUP-JDC-278/2023 |
(14) 2.7. Remisión de informes circunstanciados. El veintisiete de julio, la responsable remitió sus informes circunstanciados en los juicios respectivos.
(15) 2.8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes registrarlos y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes y se agregó la documentación.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer los juicios de la ciudadanía, ya que se controvierte una resolución intrapartidista, en vía de cumplimiento, en la que diversas personas fueron sancionadas con la perdida de la militancia y de sus cargos partidistas.
(17) La competencia tiene fundamento en los artículos 41 párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafos 1 y 2; 80, párrafos, 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
(18) Esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos políticos presentados deben acumularse, al controvertir la resolución CNHJ-COAH-015/2023, por medio de la cual la instancia intrapartidista concluyó que dadas las conductas de los denunciados se les sancionó con la cancelación de afiliación de Morena.
(19) De esta manera, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado, por economía procesal, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-274/2023 y SUP-JDC-278/2023 al SUP-JDC-273/2023, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Como consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[12].
(20) Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.
(21) 5.1 Forma. Se colman los requisitos, porque en las demandas se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de las partes actoras le causa el acto reclamado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan la demandas.
(22) 5.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días ya que la resolución fue notificada el viernes siete de julio vía correo electrónico[13]. El plazo legal transcurrió del lunes diez de julio al jueves trece de julio. Las demandas de los juicios SUP-JDC- 273/2023 y SUP-JDC-274/2023 fueron presentadas vía juicio en línea el día trece de julio, por lo que ambos escritos fueron presentados oportunamente.
(23) En lo que respecta al SUP-JDC-278/2023 los recurrentes indican en su demanda que tuvieron conocimiento del acto impugnado hasta el día once de julio. En efecto, de las constancias que se contienen en el expediente no existe alguna que indique o desvirtúe lo alegado por los actores en este juicio[14]. En este sentido, en el informe circunstanciado respectivo, la responsable no controvirtió lo señalado por los actores, por lo que esta Sala Superior toma como fecha la señalada en su demanda para el computo del plazo respectivo[15].
(24) Por ello, en el caso de este último juicio el plazo legal transcurrió del miércoles doce de julio al lunes diecisiete de julio sin contar el sábado quince ni el domingo dieciséis. Por lo que, si la demanda fue presentada ante la Sala Regional Monterrey el catorce de julio, y el mismo día remitida a la Sala Superior, la presentación de esta fue de manera oportuna.
(25) 5.3. Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados para promover el medio de impugnación, porque acuden por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales. También cuentan con interés jurídico, porque controvierten su cancelación del registro de afiliación del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena.
(26) 5.4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque la presente vía es idónea para resarcir los derechos presuntamente vulnerados por la CNHJ.
(27) Bajo una argumentación casi idéntica[16] sobre de todas las personas denunciadas, la CNHJ determinó que se acreditaba la infracción, debido a que:
Las pruebas técnicas contenidos en enlaces ofrecidas por las partes fueron inspeccionadas por la Comisión de las cuales se obtuvo el contenido que se plasma.
En las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes. Como lo señala la jurisprudencia 36/2014, titulada “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
De igual forma, no pasa inadvertido que la naturaleza de las pruebas técnicas son de carácter imperfecto que requieren de la concurrencia de otras evidencias para acreditar plenamente los hechos, pues así lo dispone la jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Las pruebas técnicas ofrecidas por las partes serán valoradas a la luz de los artículos 78 y 79 del Reglamento, al tratarse de imágenes y videos consultables en los enlaces que indican las partes.
Probanzas que en términos de lo previsto en los numerales 86 y 87 del citado ordenamiento que disponen que las pruebas técnicas solo harán prueba plena cuando a juicio de la CNHJ las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De tal manera, que la concatenación de ellas es suficiente para generar a la Comisión la presunción de los hechos que informan, es decir, la participación [de los denunciados] en los eventos que se narran en el escrito de queja.
En adición a lo anterior, el artículo 52 del Reglamento, dispone que las partes asumirán las cargas de sus pretensiones, lo que resulta armónico con el criterio sostenido por la SCJN identificado con la clave 1ª. CXII/2018 (10ª) que se titula “DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA”.
Entonces toda vez que las probanzas aportadas por la parte denunciada no resultan idóneas para desvirtuar las imputaciones realizadas por la parte denunciante, las pruebas aportadas por esta última, se consideran insuficientes para acreditar los hechos que contienen, a partir de los cuales es posible apreciar la participación de la parte denunciada en eventos de naturaleza proselitista organizados en favor del entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Coahuila por el PT, fuerza opositora a Morena en ese proceso electoral.
Mas aun, cuando las pruebas técnicas ofertadas por la parte actora se ven reforzadas con las documentales publicas consistentes en los instrumentos notariales emitidos por el Notario Público Jean Paul Huber Olea y Contró, en donde certifica la existencia del contenido de las pruebas técnicas consistentes en enlaces, fotografías y videos aportadas. Evidencias que no se encuentran controvertidas.
De ahí que, de la concatenación del acervo probatorio allegado de parte de la actora, sea posible constatar los hechos que se le imputan a la persona que ahora se acusa.
(28) Con base a las anteriores consideraciones la CNHJ calificó la falta en todos los casos como grave especial y declaró la violación a los Documentos Básicos de Morena. En este sentido procedió a establecer la sanción contemplada en el artículo 129 inciso g) del Reglamento[17] consistente en la cancelación de la afiliación a Morena, esto es la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley de Partidos Políticos.
(29) De los escritos de demanda presentados por los recurrentes se desprenden diversos agravios que serán descritos en el siguiente orden: i) los que responden a una misma temática que se hicieron valer en las tres demandas; ii) los que fueron expuestos y que son coincidentes en las demandas SUP- JDC- 273/2023 y SUP-JDC-274/2023; y, finalmente, iii) los que se hicieron valer únicamente en la demanda del SUP- JDC- 278/2023.
(30) En cuanto al primer bloque, todos los recurrentes aducen dos agravios que se sintetizan a continuación:
a. Falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas
Exponen que las pruebas técnicas consistentes en videos e imágenes pudieron ser tomadas en un día, hora y lugar diferente al señalado por el denunciante.
Las documentales públicas (consistente las fes notariales) lo único que demuestra es que el contenido de las documentales técnicas puede ser encontrado en las direcciones de internet proporcionadas por la parte acusadora.
Para acreditar el modo, tiempo y lugar, hubiera sido necesario que el fedatario estuviera físicamente en el lugar el día y la hora de los presuntos hechos.
Sostienen que las pruebas técnicas no subsisten, sino se encuentran relacionadas con otra prueba que la complemente para un efecto demostrativo.
Además, en específico, los recurrentes de los juicios SUP-JDC -274/2023 y SUP-JDC-278/2023 exponen que los instrumentos notariales – en las pruebas que certificó el notario- no se encuentra ninguna que haga alusión a sus conductas.
La CNHJ al invocar las pruebas técnicas no establece cómo fueron inspeccionadas en los términos del artículo 55 del Reglamento. Además, que dicha inspección no obra en la resolución (es decir, no establece en ningún momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la inspección) ni las autoridades que la habrían llevado a cabo.
b. Ausencia de tipicidad de la conducta presuntamente antiestatutaria
Se transgrede el artículo 129 inciso g) del Estatuto de Morena ya que la conducta de la cual se les acusa no encuadra en la hipótesis contemplada.
El tipo sancionado exige la comprobación de los siguientes elementos: 1) apoyo de manera notoria; 2) que se haya hecho a algún candidato, dirigente o postulado y 3) de otro partido político.
La CNHJ resolvió tomando en consideración que Ricardo Mejía Berdeja era “precandidato” y no “candidato” por lo que no se cumpliría lo indicado en la hipótesis de los Estatutos de Morena.
La resolución carece de fundamento jurídico ya que en el escrito inicial de queja fue invocado el artículo 129 inciso g) y dicho componente no es señalado en a la resolución.
(31) Por otro lado, en las demandas de los juicios SUP-JDC-273/2023 y SUP-JDC-274/2023 los actores señalan como agravios:
i) Violación al principio de inocencia y falta de congruencia en la resolución combatida:
La carga de la prueba de ninguna manera se puede extender a demostrar su inocencia pues esta se presume en todo momento.
Estiman que han aportado una serie de razonamientos lógico-jurídicos y diversas razones de derecho que no son objeto de prueba sobre las cuales la CNHJ no se pronunció en la sentencia.
Señalan que las pruebas técnicas privadas que ofrecieron (relativas a la realización de conductas similares a las que se le acusan, por parte de Mario Delgado) tienen la finalidad de demostrar la parcialidad de la CNHJ.
ii) Violación a la libertad de expresión de las personas dirigentes y/o militantes cuando no actúan con dicho carácter.
Solo se les acusa de “asistir” a eventos de un precandidato, pero que no se realiza ningún análisis de por qué la asistencia a los eventos mencionados se realizó o no en su calidad de funcionaria de partido.
Indica que no hay ninguna vinculación con la normativa invocada sobre las obligaciones y/o deberes de los funcionarios del partido con el caso concreto.
En este sentido, considera que debe observarse lo señalado por el TEPJF al indicar que la posible responsabilidad de los militantes de los partidos políticos sobre actos u opiniones debe constreñirse a la calidad con que se ostentan.
(32) Finalmente, en el SUP-JDC 278/2023 los actores exponen los siguientes agravios:
Falta de fundamentación y motivación dentro del procedimiento sancionador ordinario, por lo que la queja debió tramitarse como un proceso sancionador electoral
No se individualizó la sanción.
Falta de ejercicio de un control de convencionalidad que le es obligatoria.
Interés jurídico y protección constitucional a la luz de tratados y convenciones internacionales de los que México es parte[18].
(33) Por una cuestión de orden, el análisis de fondo que realizará la Sala Superior partirá de aquellos agravios que, de manera coincidente se han hecho valer en las tres demandas acumuladas en la presente sentencia. En este sentido, la Sala Superior considera procedente analizar de forma preferente los agravios relativos a la supuesta falta de exhaustividad de la responsable en cuanto a la adminiculación de las pruebas (técnicas y documentales) en relación a que no se puede desprender la conducta supuestamente infringida y, en segundo lugar de ser necesario, la supuesta vulneración al principio de legalidad y tipicidad.
(34) Lo anterior ya que, en caso de resultar fundado, la parte inconforme obtendría un mayor beneficio jurídico ya que el efecto sería que la responsable se pronuncie de manera detallada, en cada caso concreto, sobre la adminiculación de las pruebas técnicas con los instrumentos notariales.
(35) De no resultar fundados, entonces, se procedería en segundo término, a analizar los agravios hechos valer únicamente en los juicios SUP-JDC- 273/2023 y SUP -JDC- 274/2023 y, finalmente, se abordarán los agravios que hacen las y los actores del juicio SUP-JDC- 278/2023.
(36) En cuanto a la litis principal, esta Sala Superior considera que se encuentra llamada a resolver dos cuestiones medulares. Por un lado, si la CNHJ fue exhaustiva al adminicular las pruebas técnicas con las instrumentales notariales en cada caso y si, en todo caso, verificó que efectivamente las referidas instrumentales describieran lo que contenían las pruebas técnicas. Adicionalmente, las y los actores, refieren que la infracción que se les imputa encuadra en el “tipo” contemplado en artículo 129 inciso g) del Reglamento de Morena.
(37) La Sala Superior considera que es fundado el agravio alegado en los juicios SUP-JDC 274/2023 y SUP-JDC-278/2023, en relación con que en los instrumentos notariales que se utilizaron para sancionar a los actores en esos juicios, no contienen o no describen las conductas supuestamente cometidas, por lo que no pudieron ser adminiculadas.
(38) Por otro lado, en cuanto al juicio SUP-JDC 273/2023, la Sala Superior estima que los agravios son infundados e inoperantes, según sea el caso, conforme a lo que se expone a continuación.
(39) Al analizar el artículo 129 del Reglamento de Morena, la Sala Superior ha indicado que si bien es cierto que el partido político puede regular lo relativo a la cancelación de la membresía de sus militantes ante la comisión de conductas que se consideren de tal gravedad que ameriten la sanción de la cancelación de la militancia, la sanción está sujeta a límites legales dada la afectación que implica al ejercicio a derechos político-electorales. Esto no implica una afectación al principio de autodeterminación, sino más bien busca garantizar que la normativa partidista no se aparte de la regularidad constitucional[19]. Ello incluye la acreditación de las conductas sancionables mediante los medios probatorios idóneos.
(40) En este sentido, de acuerdo con el Reglamento de Morena en sus artículos 78, 79, 86 y 87 existen una serie de lineamientos para la valoración de las pruebas técnicas- que fueron aplicados al caso concreto -para determinar la configuración de la infracción. En este sentido, de acuerdo con dichas disposiciones del Reglamento se desprende que:
se considerarán pruebas técnicas las fotografías, videos, audios y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
la o el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba técnica:
la CNHJ goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, con base al sistema de libre valoración de la prueba;
los medios de prueba serán valorados por la CNHJ atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios generales del Derecho, leyes aplicables en forma supletoria y la jurisprudencia, entre otras; y
las pruebas técnicas, entre otras, solo harán prueba plena cuando a juicio de la CNHJ las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
(41) Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que, las pruebas técnicas, por su naturaleza requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar[20] y que las mismas, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen[21].
(42) Por otro lado, en cuanto a los instrumentos notariales, este Tribunal ha señalado que, como documentos públicos, tienen valor probatorio pleno, pero no necesariamente se les debe otorgar alcance o eficacia demostrativa para acreditar los hechos que se pretenden comprobar. De manera que, aun cuando su valor sea pleno, pueden no ser suficientes para crear convicción sobre las cuestiones sujetas a prueba; esto porque los alcances demostrativos son distintos al valor probatorio[22].
(43) Además, esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.
(44) La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
(45) Si bien el Reglamento de Morena contempla que las pruebas técnicas, entre otras, pueden llegar a ser prueba plena en algunas circunstancias, la sola incorporación de imágenes o videos, sin que estén acompañadas de un sustento probatorio adicional que genere una mínima convicción de la existencia de los hechos denunciados, ello no puede significar que para sancionar a un militante es suficiente una sola prueba técnica aunque no tenga relevancia o relación con los hechos que se imputan a las personas denunciadas, pues de lo contrario podría generar la imposición de sanciones de forma arbitraria.
(46) En este contexto, aunque la CNHJ goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, con base al sistema de libre valoración de la prueba, ello no significa que se le otorgue libertad absoluta en ese ejercicio, porque debe evaluar los diversos medios de convicción en su conjunto, para en su caso, arribar a una convicción de si de éstas deriva o no la verdad de lo que se pretende acreditar[23].
(47) En este sentido, cuando una autoridad (jurisdiccional o intrapartidaria) impone la máxima sanción contemplada (como lo puede ser la cancelación de la militancia) las conductas que presuntamente se pretenden acreditar por las partes denunciantes se debe basar, además de una adecuada fundamentación y motivación, en un mínimo de sustento probatorio para arribar a la conclusión de la existencia del hecho que configura la presunta falta.
(48) En este sentido, en este caso, el análisis se debe centrar en si la CNHJ fue exhaustiva al adminicular adecuadamente las pruebas técnicas y públicas (instrumentos notariales) ofrecidas por la parte denunciante para arribar a una presunción lo suficientemente sólida en el caso de cada uno de las y los actores que permita acreditar, en primer término, la existencia de los hechos y, como consecuencia, la infracción denunciada así como la imposición de la sanción contemplada en el Reglamento de Morena.
(49) Como punto de partida se debe precisar que en ninguno de los agravios expuestos en las demandas se controvierte si las pruebas técnicas fueron ofrecidas conforme a lo indicado en el artículo 79 del Reglamento de Morena. Es decir, esta cuestión no se encuentra en litis, a diferencia de lo concluido respecto de las pruebas confesionales en el antecedente de este asunto, el SUP- JDC- 211/2023[24].
(50) En primer lugar, la Sala Superior considera que resultan fundados los agravios hechos valer en el SUP-JDC- 278/2023 y en el SUP-JDC-274/2023 en lo que concierne a que, con independencia de las pruebas técnicas, los instrumentos notariales no describen conductas infractoras de la normatividad de Morena, por ello, la CNHJ no habría sido exhaustiva al adminicular, en cada caso, las pruebas existentes.
(51) Así, de una revisión de las instrumentales publicas aportadas por la parte denunciante[25], en efecto, no contienen certificaciones de pruebas técnicas que aludan a: 1.- Luis Alberto Ortiz Zorrilla; 2.- Francisco Javier Cortez Gómez; 3.- Laura Francisca Aguilar Tabares; 4.- Eduardo Hernández Carrizales; 5.- Magda Liliana Flores Morales; 6.- Griselda Treviño Jiménez; 7.- María de la Luz Delgado Martínez; 8.- Francisco Humberto Martínez Salas y 9.- Leonardo Rodríguez Cruz, todos ellos actores del SUP-JDC- 278/2023. Por otro lado, los instrumentos notariales tampoco describen conductas del actor en el juicio SUP-JDC-274/2023: 10.- José Guadalupe Céspedes Casas.
(52) En el acto impugnado, la CNHJ expuso que las pruebas técnicas ofrecidas fueron adminiculadas con los instrumentos notariales aportados por la parte denunciante. Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a los recurrentes enunciados en el párrafo anterior, pues tal como lo expusieron en sus demandas, los instrumentos notariales no describen conductas de los referidos actores y, por tanto, no pudieron ser concatenadas con las pruebas técnicas que pudieran dar por cierta su participación de apoyo al entonces precandidato del PT.
(53) En vista de lo anterior, y siguiendo las jurisprudencias antes citadas, aun cuando la CNHJ haya realizado una descripción de las pruebas técnicas consistentes en imágenes que pudiera cumplir con la identificación de la persona, el lugar del evento y el día en el que supuestamente se realizaron las conductas, a juicio de esta Sala Superior, esas pruebas por sí mismas y en aislado, en cada caso, no constituyen elementos suficientes para acreditar la conducta supuestamente infractora del Reglamento de Morena, en tanto que no existe otros medios de prueba que permita corroborar la fiabilidad o la certeza de esos medios de prueba,
(54) Además, no pasa desapercibido que la CNHJ utilizó una argumentación casi idéntica en todos y cada uno de los casos, por lo que la referencia a los instrumentos notariales fue de manera genérica. De este modo, este Tribunal considera que una adecuada y exhaustiva adminiculación entre las pruebas técnicas y los instrumentos notariales se concreta cuando existe una concordancia entre los sujetos, los hechos y las conductas que se pretenden acreditar entre ambos tipos de pruebas, o bien existe un enlace o nexo lógico entre las pruebas a adminicular.
(55) No obstante, en el caso concreto, las actas notariales, en lo que interesa, recogen pruebas técnicas consistentes en imágenes y la descripción de videos que se refieren a presuntos actos de carácter político, pero en ningún momento identifica, ubica o menciona a los actores precisados. Por tanto, la autoridad responsable, parte de una premisa falsa en el sentido de que relaciona una prueba notarial sin que tenga relevancia o pertinencia para demostrar la responsabilidad de los actores que arriba se precisaron.
(56) Ahora bien, en lo que concierte a los actores Enrique Marcos Garza y Antonio Gutiérrez Wislar (ambos recurrentes del SUP-JDC-278/2023) aunque los instrumentos notariales certifican la descripción de pruebas técnicas que los involucran, la Sala Superior, estima que también sus agravios resultan fundados en relación con la falta de exhaustividad al momento de adminicular las pruebas, ello en virtud de lo siguiente.
(57) En el caso de Enrique Marcos Garza la CNHJ, en el acto impugnado, para acreditar la supuesta conducta infractora adminiculó: i) diversas fotografías; ii) un comentario en señal de apoyo en una publicación de Ricardo Mejía en la red social Facebook, iii) y un video publicado en la red social Facebook desde el perfil de “El tiempo de San Pedro” con una duración de 39 minutos con 13 segundos de fecha 22 de enero de 2023.
(58) Ahora bien, en relación con la prueba señalada en el punto ii)[26], a juicio de esta Sala Superior, esta prueba certificada por el notario público resulta insuficiente pues se refiere “a un comentario” en una imagen que presuntamente habría realizado el señor Marcos Garza en Facebook. Además, en la certificación realizada por el notario, no obra lo descrito en el acto impugnado en el sentido de “debajo de dicha imagen se observa en la sección de comentarios, de la que se advierten, las siguientes manifestaciones realizada por el denunciado […]: Ricardo Mejía Berdeja es el único que puede ganar a la oposición y el que representa el cambio verdadero. RMB será el próximo gobernador”[27].
(59) En lo que concierne al video, si bien este se encuentra certificado en el instrumento notarial de 24 de enero de 2023[28], se debe precisar que la única descripción que se inserta es la siguiente: “despliega en pantalla una publicación realizada por la cuenta El Tiempo San Pedro en la red social denominada Facebook el día veintidós de enero del presente año” […] “la publicación consta de un video con una duración de treinta y nueve minutos con trece segundos (39:13) y se acompaña de la siguiente descripción que transcribo a continuación: RMB en San Pedro”. Por lo que, sobre ese aspecto, no existe una descripción puntual del contenido del referido video.
(60) Así, para la Sala Superior, la certificación de este video en el instrumento notarial resulta insuficiente pues, se debe recordar, que en el caso de las pruebas técnicas de reproduzcan imágenes (como lo es un video) deben estar acompañadas de una descripción sobre lo que se pretende acreditar. De este modo, la descripción realizada en el instrumento notarial no complementa lo indicado lo señalado en la resolución en relación con el señor Marcos Garza.
(61) En lo que se refiere a Antonio Gutiérrez Wislar en el acto impugnado la CNHJ incorpora 3 fotografías que, en el instrumento notarial, se encontrarían contempladas en la certificación consistente en “20 imágenes que se acompañan de una descripción”[29].
(62) De este modo, aunque existe una certificación en el referido instrumento, lo cierto es que, por la descripción realizada por el notario de manera genérica y al ser la única certificación en los instrumentos notariales en su contra, no se puede acreditar con suficiente certeza lo señalado en el acto impugnado, es decir, “diversas manifestaciones de apoyo y la asistencia al evento de 22 de enero de 2023, realizado en el salón denominado “Campestre” ubicado en […] la ciudad de San Pedro Colonias, Coahuila, relativo al arranque de precampaña de Ricardo Mejía Berdeja”.
(63) En vista de que el agravio se ha declarado fundado en el caso de los actores de los juicios SUP-JDC-274/2023 y SUP-JDC-278/2023 este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios expuestos en su demanda ya que han alcanzado su pretensión.
(64) En consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada por lo que se refiere a estos actores, para que la autoridad responsable deje de adminicular pruebas que no relacionan con los juicios que se han precisado, tal como se desarrolla en el apartado de efectos de esta sentencia.
(65) Ahora bien, en lo que atañe a la actora del juicio SUP- JDC- 273/2023, este Tribunal estima que sus agravios son infundados. Lo anterior porque de la resolución impugnada se advierten elementos que permiten arribar que sí se configuró la infracción al Reglamento de Morena.
(66) En este sentido, la CNHJ analizó el contenido de un video y tres imágenes en las que, a partir de lo que se describe en cada una de ellas, se pueden desprender el apoyo al entonces precandidato del PT.
(67) En particular, cobra especial relevancia la descripción del video que fue incorporado en el acto impugnado ya que se da cuenta de la participación de la hoy actora en, al menos, el arranque de precampaña del entonces precandidato del PT en Saltillo (Coahuila). Se debe precisar que la descripción de este video fue certificada mediante el instrumento notarial de fecha 19 de enero a las 9:00 h en el que se indicó en el contenido del video que:
“Minuto ocho con treinta y nueve segundos (08:39) a diez minutos con cincuenta y seis segundos (10:56). Ricardo Mejía Berdeja da [el] micrófono a [una] mujer identificada como Yamile que habla: Coahuila no está sola, somos tenemos un gran representante que ha dejado todo en el camino para venir a Coahuila a darles una opción, no podemos fallarle ni a Coahuila ni al pueblo de Coahuila, pero sobre todo a Ricardo que se la ha partido para ustedes ¡no podemos fallar! Retoma el micrófono Ricardo Mejía: Gracias Yamile. Lo recupera Yamile: Tenemos un gobierno corrupto por tan grande pueblo, ¡El pueblo ya decidió! Ya tiene candidato y se llama Ricardo Mejía […]
Yamile al micrófono: Agradecemos a nuestro presidente de la República que entendió que así como en el 2005 el PT le dio la oportunidad, ahora se hace a un lado para dejarnos como se lo pedimos “déjanos luchar por Coahuila que eso lo sabemos hacer nosotros”. Somo guerrilleros ¿Qué no? y así vamos a demostrar al país entero que Coahuila tiene mucho con qué, tenemos la opción y se llama Ricardo Mejía Berdeja; además damos las gracias al PT que hoy por hoy nos dio la oportunidad, claro que en Morena luchamos hasta último minuto, pero Mario, Mario vendió Coahuila y eso no se los vamos … (Gritos ¡Fuera!)… Los morenistas, la mayoría de los morenistas estamos con Ricardo, vamos con Cuarta en Coahuila, estamos con Ricardo y la Cuarta T […]”[30].
(68) Así, de las pruebas que adminiculó la CNHJ se tienen como pruebas técnicas las tres imágenes y el video, cuyo contenido, se encuentra en el instrumento notarial por lo que, se estima, son elementos suficientes para acreditar la existencia de los hechos imputados.
(69) Aunque la actora expone que i) las pruebas técnicas pudieron ser tomadas en un día, hora y lugar diferente al señalado; y ii) que para que se acreditara el modo, tiempo y lugar, hubiera sido necesario que el fedatario estuviera físicamente en el lugar el día y la hora de los presuntos hechos, lo cierto es que no desvirtúa cómo de la concatenación de las pruebas aportadas no se podría demostrar su asistencia a los eventos señalados en el acto impugnado y, por otro lado, tampoco desvirtúa el contenido en el video – así como de las manifestaciones realizadas- ni la certificación del mismo.
(70) De hecho, de su escrito de demanda, la actora acepta que el contenido de lo certificado por el instrumento notarial lo que prueba es que el contenido reproducido se puede encontrar en internet, pero ella no refiere argumento alguno sobre su falta de veracidad.
(71) Finalmente, la actora expone que no todas las pruebas técnicas fueron certificadas en los instrumentos notariales allegados por el denunciante. Sobre este punto, este Tribunal estima que el argumento es ineficaz toda vez que lo que acreditan los hechos denunciados es que la CNHJ valoró- en su conjunto- todas las pruebas obrantes aportadas. Es decir, la recurrente parte de un postulado erróneo al considerar que solo sería admitida una prueba técnica en la medida que esta estuviera certificada en los instrumentos notariales.
(72) Toda vez que la actora de este juicio no ha alcanzado su pretensión con respecto a este agravio, se procede al análisis de los restantes agravios expuestos en la demanda del SUP-JDC-273/2023.
(73) Esta Sala Superior ha reconocido que el principio de tipicidad y reserva de ley integran lo que se llama el “núcleo duro” del mandato constitucional de legalidad en materia de sanciones.
(74) Para cumplir con el principio de taxatividad, se requiere que las sanciones existan de forma previa en una norma que describa clara y precisamente las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. La “predeterminación” del texto normativo debe ser lo suficientemente inteligible para permitir conocer las conductas prohibidas, con el objeto de que las personas puedan conducir con suficiente grado de seguridad sus actos.
(75) El principio de tipicidad se satisface cuando la descripción de las conductas ilícitas permite conocer su alcance y significado. De esta forma, se impone al legislador la obligación de emitir las normas sin contradicciones, lagunas o imprecisiones que obliguen al juzgador a complementar la norma por medio de la interpretación en un acto de creación; es decir, evitar que la descripción sea vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
(76) Con base a lo anterior, esta Sala Superior considera que, es infundado el agravio relativo a que el tipo por el cual se le sancionó (art. 129 inciso g) Reglamento de Morena) no cumple con la comprobación de los siguientes elementos: 1) apoyo de manera notoria; 2) que se haya hecho a algún candidato, dirigente o postulado y 3) de otro partido político.
(77) En primer lugar, se cumple con el principio de tipicidad toda vez que existe el supuesto especifico por el que la CNHJ concluyó cancelar su militancia dentro del partido.
(78) En segundo lugar, a diferencia de lo indicado por la recurrente, sí se cumplen los elementos del tipo estipulado en el artículo 129 inciso g) puesto que, de la lectura del acto impugnado, se desprende que las pruebas aportadas por el denunciante estuvieron encaminadas a demostrar, en primer lugar, su apoyo de forma notoria al entonces precandidato del PT.
(79) En cuanto al argumento sobre que al momento de los hechos no habría una candidatura sino únicamente una precandidatura, de la resolución controvertida se desprende que- en relación con la contestación que se le dio a una de las defensas hechas valer por otro de los denunciados- la CNHJ razonó que[31]:
En cuanto a la postulación de las candidaturas es por su propia naturaleza, un acto complejo que se compone de una serie de actos sucesivos relacionados entre sí, encaminados todos a un mismo fin- en este caso la designación de la persona que representará a una fuerza en una contienda electoral-.
De conformidad con lo previsto en el artículo 227, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, “precandidato” es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esa ley y los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Por lo que el objetivo de la norma sancionadora en comento- 129, inciso g) del Reglamento- es que se active desde la etapa de la precandidatura y no únicamente cuando ya se ha definido esta como tal.
(80) Entonces, es infundado el agravio en este extremo pues, contrario a lo sostenido por la actora, porque la responsable sí valoró el hecho de que no resulta relevante para la acreditación de la falta que en el caso concreto el apoyo se haya realizado a una precandidatura.
(81) Finalmente, en cuanto al elemento que se trate de otro partido político, la CNHJ razonó ante un planteamiento de la hoy actora en relación con que Morena no era una fuerza opositora, que las alianzas partidistas formadas por el Partido del Trabajo no constituyen una excepción para la conducta que se reprocha. Además, agregó que, el PT no es un órgano que pertenezca a la estructura de Morena que permita a los militantes trasladarse a ese partido político sin transgredir los documentos básicos que regulan su vida interna.
(82) Por lo desarrollado es claro que la conducta por la cual se le canceló la militancia a la recurrente encuadra en el tipo que contempla el artículo 129 inciso g).
(83) Adicionalmente, también resulta infundado el agravio relativo a que la resolución carece de fundamento jurídico ya que de la página 98 del acto impugnado se desprende que sí se fundamentó en la disposición analizada la decisión y, por lo tanto, la sanción.
(84) En el procedimiento sancionador, el principio de presunción de inocencia implica la posibilidad de ser tratado como sujeto no responsable, hasta en tanto exista una resolución en la que se desvirtúe dicha presunción[32]. Entonces, el principio de presunción de inocencia conlleva que las autoridades no pueden imponer las consecuencias de una infracción, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo, cuando no hay prueba que demuestre plenamente su responsabilidad[33].
(85) En esa medida no le asiste la razón a la actora al sostener que de manera indebida se le atribuyó la carga de la prueba y, por ende, se inobservó el principio de presunción de inocencia a su favor.
(86) Esto, porque, en primer lugar, no se advierte que con anterioridad a la decisión emitida por la CNHJ se le haya imputado responsabilidad alguna por los hechos que se encontraban investigando y, en segundo lugar, del expediente se desprenden las pruebas que en su momento tomó en consideración la responsable. De ahí que se observó el principio de presunción de inocencia en cuanto a estándar de prueba, precisamente, porque con los elementos de prueba que fueron valorados por responsable determinó la existencia de la infracción.
(87) Por otro lado, la actora parte de una concepción equivocada en relación a que se le habría impuesto la carga de la prueba, ya que como todo contradictorio la oportunidad de ofrecer pruebas forma parte de la posibilidad de defenderse de los hechos que se le imputan.
(88) En cuanto al argumento relativo a que se aportaron una serie de razonamientos lógico – jurídicos y diversas razones de derecho sobre las cuales no se pronunció en la sentencia, este es ineficaz porque en todo caso la actora omite señalar como, de tomarse en cuenta estos razonamientos, el fallo hubiera variado o tendría un sentido diferente. En cuanto a la falta de congruencia, del escrito de demanda se desprende que esta es una afirmación genérica por lo que resulta inoperante.
(89) Por lo que hace a las pruebas técnicas que fueron ofrecidas por la hoy actora y que hacen alusión a que Mario Delgado habría incurrido en conductas similares (y por las cuales la CNHJ no inició el procedimiento respectivo), estos constituyen argumentos reiterativos que, en su momento, ya fueron analizados por la CNHJ, sin que en esta instancia se muestren nuevos argumentos que combatan frontalmente las razones de la resolución reclamada.
(90) En lo que se refiere a la alegada vulneración a la libertad de expresión de las personas dirigentes y/ militantes cuando no actúan en dicho carácter; en que solo se le acusa de asistir a eventos de un precandidato; que no hay ninguna vinculación a la normativa invocada sobre las obligaciones y/deberes de los funcionarios del partido y que la responsabilidad de los militantes debe constreñirse a la calidad que ostentan, se consideran inoperantes toda vez que son planteamientos novedosos que previamente no fueron conocidos por la instancia intrapartidista.
(91) Finalmente, respecto de la solicitud de medidas precautorias en relación con que se deje sin efecto la totalidad de los efectos jurídicos de la resolución CNHJ-COAH-015/2023, en tanto se resuelve el fondo del asunto, esta es improcedente ya que en el juicio de la ciudadanía no se contemplan los efectos suspensivos.
(92) Al respecto la Sala Superior ha señalado que, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución general, así como 6°, párrafo 2, de la Ley de Medios, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado[34].
(93) Por ello, en conclusión, en lo que refiere a la actora del SUP-JDC- 273/2023 se debe confirmar la resolución impugnada.
(94) En vista de lo resuelto en el apartado a).1 de este fallo en relación con los actores de los juicios SUP-JDC-274/2023 y SUP-JDC-278/2023 la Sala Superior ordena que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación emita una nueva resolución en la que se realice una adecuada adminiculación con las pruebas que efectivamente se encuentren certificadas en los instrumentos notariales o, en su defecto, dar cuenta de que las pruebas técnicas no se encuentran contempladas en los instrumentos notariales.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JDC-274/2023 y SUP-JDC-278/2023 al SUP JDC-273/2023.
SEGUNDO. Se revoca el acto impugnado en lo concierte a los recurrentes de los juicios SUP-JDC-274/2023 y SUP-JDC-278/2023 para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado en lo que se refiere a la actora del SUP JDC-273/2023.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al año 2023.
[2] Francisco Javier Borrego Adame.
[3] Cinthya Gorethy Cerda González, Esthela Flores Herrera, Mayra Verastegui Gil, Karina Ramírez Lavenant, Lucia Inés Zorilla Cepeda y Francisco Javier Borrego Adame
[4] Laila Yamile Mtanous Castaño, Miroslava Sánchez Galván, Luis Alberto Ortiz Zorrilla, José Guadalupe Céspedes Casas, Magda Liliana Flores Morales, Francisco Javier Cortez Gómez, Laura Francisca Aguilar Tabares, Enrique Marcos Garza, Eduardo Hernández Carrizales, Luis Enrique Hernández Maldonado, María de la Luz Delgado Martínez, Griselda Treviño Jiménez, Raúl Abraham Sosa Vega, Francisco Humberto Martínez Salas, Leonardo Rodríguez Cruz y Antonio Gutiérrez Wislar.
[5] SUP-JDC-211/2023: Francisco Javier Cortez Gómez; Laura Francisca Aguilar Tabares; Luis Alberto Ortiz Zorrilla; Enrique Marcos Garza; Raúl Abraham Sosa Vega; Antonio Gutiérrez Wislar; Eduardo Hernández Carrizales; Griselda Treviño Jiménez; Magda Liliana Flores Morales; María de la Luz Delgado Martínez; Francisco Humberto Martínez Salas y Leonardo Rodríguez Cruz.
[6] SUP-JDC-212/2023: Laila Yamile Mtanous Castaño; SUP-JDC-213/2023: José Guadalupe Céspedes Casas y SUP-JDC-214/2023: Luis Enrique Hernández Maldonado.
[7] SUP-JDC-219/2023: Raúl Abraham Sosa Vega.
[8] SUP-AG-247/2023: Laila Yamile Mtanous Castaño y SUP-AG-248/2023: José Guadalupe Céspedes Casas. En relación con estos dos asuntos generales, la Sala Superior, mediante acuerdo de doce de junio, resolvió la consulta competencial en estos asuntos en el sentido de ser competente, por lo que se ordenó registrar las demandas como juicios de ciudadanía. Los asuntos se registraron como SUP-JDC-222/2023 y SUP-JDC-223/2023, respectivamente.
[9] En la sentencia se indicó que se trataba de resolver diversos juicios de la ciudadanía promovidos por diversas personas, en contra de una resolución intrapartidista en la cual se les sanciona con la pérdida de la militancia y de sus cargos partidistas. Además, la Sala Superior , señaló que tomando en consideración que eran impugnaciones en las que comparecían militantes, servidores públicos locales e integrantes de la dirigencia estatal y nacional de Morena, era evidente que existía una concurrencia de competencias; así dada la estrecha relación que guardan los asuntos y a efecto de no dividir la continencia de la causa, debe conocer necesariamente del acto controvertido la Sala Superior, ya que involucra a personas que ostentan cargos nacionales
[10] SUP-JDC-211/2023, SUP-JDC-212/2023, SUP-JDC-213/2023, SUP-JDC-214/2023 y SUP-JDC-219/2023.
[11] En la sentencia, la Sala Superior, razonó que los juicios ciudadanos SUP-JDC-222/2023 (presentado por Laila Yamile Mtanous Castaño el 31 de mayo de 2023 mediante el sistema de juicio en línea ante la Sala Regional Monterrey) y SUP-JDC-223/2023 (presentado por José Guadalupe Casas el 31 de mayo de 2023 mediante el sistema de juicio en línea ante la Sala Regional Monterrey), resultaban improcedentes ya que las personas accionantes habían agotado su derecho de acción al controvertir la misma determinación en los juicios SUP-JDC-212/2023 (presentado por Laila Yamile Mtanous Castaño el 30 de mayo físicamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila) y SUP-JDC-213/2023 (presentado por José Guadalupe Casas el 30 de mayo físicamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila).
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] F. 991 del expediente electrónico.
[14] P. 2 de la demanda en el SUP-JDC-278/2023.
[15] En similar sentido, Jurisprudencia 8/2001: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
[16] En el acto impugnado se pueden encontrar esta argumentación en: Laila Yamile Mtanous Castaño (pp. 21 y 22); José Guadalupe Céspedes Casas (pp. 75 y 76); Francisco Javier Cortez Gómez (pp. 29 a 31); Laura Francisca Aguilar Tabares (pp. 31 y 33); Luis Alberto Ortiz Zorrilla (pp. 25 a 27); Enrique Marcos Garza (pp. 37 a 39); Antonio Gutiérrez Wislar (pp. 41 a 42); Eduardo Hernández Carrizales (pp. 43 a 44); Griselda Treviño Jiménez (pp. 47 y 48); Madga Liliana Flores Morales (pp. 54 a 56); Maria de la Luz Delgado Martínez (57 y 58; ); Francisco Humberto Martínez Salas (pp. 63 y 64) y Leonardo Rodríguez Cruz (pp. 65 y 66).
[17] Artículo 129. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL PADRÓN NACIONAL DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO DE MORENA. La cancelación de la afiliación a MORENA consiste en la pérdida definitiva de los derechos y las obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley General de Partidos Políticos. Serán acreedores a la cancelación del registro las personas que: […] g) Apoyen de manera notoria a candidatas y/o candidatos, dirigentes y/o postulados de otro partido por cualquier medio.
[18] En particular indican: i) Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución ya que la decisión no se fundamenta cómo las conductas supuestamente desempeñadas por cada persona fueron violatorias, ya que solo indican que fue por apoyar a un candidato distinto al de Morena; y ii) La resolución de la CNHJ es carente de los principios de progresividad, pro-persona y de interpretaciones constitucionales y convencionales.
[19] Al respecto, véase SUP REC -394-2022, p. 16.
[20] Jurisprudencia 36/2014
[21] Jurisprudencia 4/2014
[22] SUP -JE -1262/ 2023, párr. 86.
[24] SUP- JDC- 211/2023, párr. 38.
[25] En la queja inicial la parte denunciante aportó cuatro instrumentos notariales los cuales pueden verse encontrarse en: Instrumento notarial de 19 de enero de 2023 realizado a las 12:00 [F. 58-67]; Instrumento notarial de 24 de enero de 2023 realizado a las 15:45 [68 - 75]; Instrumento notarial de 19 de enero de 2023 realizado a las 09:00 [F. 85-94]; e Instrumento notarial de 19 de enero de 2023 realizado a las 15:00 [F. 96-115]
[26] F. 69 del expediente electrónico.
[27] P. 35 de la resolución impugnada y F. 69 de expediente electrónico.
[28] F. 68 del expediente electrónico.68 y 69
[29] F. 68 del expediente electrónico.
[30] F. 90 y 91 del expediente electrónico.
[31] Páginas 89 a 91 del acto impugnado.
[32] SUP-JDC-96/2023
[33] SUP-JDC-435/2022
[34] Similares consideraciones se realizaron en el SUP-JDC- 1114/2022.