JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-273/2024 y SUP-JDC-276/2024
PARTES ACCIONANTES: SARA ISABEL RAMOS BAUTISTA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
COLABORÓ: CAROLINA ENRIQUETA GARCÍA GÓMEZ
Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de i) asumir competencia para conocer de los medios de impugnación, ii) desechar de plano la demanda Sara Isabel Ramos Bautista, en contra del acuerdo ACQyD-INE-72/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias, dictado dentro del expediente UT/SCG/Q/UHL/JD03/GRO/92/2023, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, debido a la falta de firma autógrafa o electrónica de la actora, y iii) confirmar el acuerdo impugnado respecto de Jesús Elías Márquez García, dictado en el expediente UT/SCG/Q/JEMG/JD08/CHIH/1/2024.
ANTECEDENTES
De los escritos de demandas y de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes hechos[3]:
1. Acuerdo INE/CG492/2023. El veinticinco de agosto del dos mil veintitrés, fue aprobado el acuerdo por el que se emitió la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2023-2024, en la que estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las personas supervisoras y capacitadoras electorales. En su oportunidad la parte actora realizó el proceso de registro al citado reclutamiento.
2. Acuerdo INE/CG615/2023 (adenda). El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], emitió el acuerdo por el que se aprueba la adenda para incorporar criterio que atiende el principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales que forma parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos, que será aplicable al proceso electoral.
3. Procedimientos administrativos. Distintos procedimientos sancionadores se iniciaron con motivo de la presentación de diversos oficios de desconocimiento de afiliación y/o escritos de queja presentadas en el marco del proceso de reclutamiento y contratación por personas aspirantes al cargo de supervisores y/o capacitadores electorales dentro del proceso electoral federal 2023-2024.
4. Remisión de Quejas a la UTCE. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, responsable de la instrucción de dichos procedimientos, registró los expedientes relacionados con estas conductas y, entre otras cuestiones, ordenó búsquedas en el Sistema de Afiliados que administra la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con el objetivo de conocer el estatus que guarda las afiliaciones de las personas involucradas, a cada uno de los institutos políticos a los cuales se les imputa la inscripción a sus filas de forma indebida.
5. Notificación de inicio de procedimiento sancionador. La Junta Distrital Ejecutiva notificó a las personas aspirantes que se iniciaría un procedimiento sancionador ordinario oficioso, para determinar la legalidad o ilegalidad de la afiliación; asimismo, las percibió de que en caso de que se demostrara su afiliación voluntaria, se le daría de baja del procedimiento de selección o, en su caso, se rescindirán sus contratos y se iniciará procedimiento administrativo sancionador en su contra.
6. Expedientes UT/SCG/Q/ULH/JD03/GRO/92/2023 y UT/SCG/Q/JEMG/JD08/CHIH/1/2024. Se inicio procedimiento en contra de Sara Isabel Ramos Bautista, de la Junta Ejecutiva 04 en Morelos, ello en virtud de que se recibieron tres escritos de denuncia, por la supuesta violación al derecho de libertad de afiliación, así como el uso indebido de datos personales atribuido a Movimiento Ciudadano.
De igual forma, se inició el procedimiento en contra de Jesús Elías Márquez García, de la Junta Distrital Ejecutiva 08, en el Estado de Chihuahua, ello en virtud de que se recibió un escrito de denuncia por la supuesta violación al derecho de libre afiliación y uso indebido de datos personales atribuido al Partido Acción Nacional.
7. Medidas cautelares ACQyD-72/2024 (acuerdo impugnado). El veintidós de febrero del presente año la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral decreto procedente la adopción de medidas cautelares contra de las partes accionantes.
8. Trámite judicial. Mediante diversos acuerdos, la Magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-273/2024 y SUP-JDC-276/2024, los cuales se turnaron a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[5] asimismo, se requirió el trámite de Ley correspondiente.
9. Radiación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia y admitió el SUP-JDC-276/2024.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues la controversia tiene relación con el acuerdo ACQyD-INE-72/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias, en la que se dictó como medida cautelar, impedir la continuación en el cargo de personas supervisoras y capacitadoras asistentes electorales para el proceso electoral en curso.
Por lo cual, dadas las particularidades del caso y conforme al criterio de competencia residual, lo procedente es que sea la Sala Superior quien determine lo conducente al no estar prevista la competencia de las salas regionales para conocer de este tipo de asuntos.
SEGUNDA. Acumulación. Se propone acumular el juicio SUP-JDC-276/2024 al SUP-JDC-273/2024, al existir conexidad en la causa, toda vez que en todos se impugna el mismo Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias ACQyD-72/2024; en ese sentido, a fin de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa se procede a su acumulación.
En ese sentido, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia del SUP-JDC-273/2024. El juicio para la protección de los derechos-político electorales de la ciudadanía debe desecharse, independientemente de que se actualice otra causal de improcedencia, porque que carece de firma autógrafa o electrónica.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refiere que, con respecto al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-273/2024, es improcedente al carecer de firma autógrafa, en tanto que su presentación fue por medio de correo electrónico dirigido a diversos funcionarios del INE.
Marco normativo.
La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente.
En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito. En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
Esta Sala Superior ha definido una sólida línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características[6].
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.
Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.
De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas[7]. Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
En el caso concreto, del análisis de las constancias electrónicas que integran el expediente, se observa que la demanda señala como parte actora a Sara Isabel Ramos Bautista, y que la misma fue presentada a través de correo electrónico proveniente de la cuenta sjtj2131@gmail.com, para hugo.patlan@ine.mx, y carlos.guillen@ine.mx, en el cual remite escrito de demanda.
De ello, se advierte que el presente recurso fue presentado por correo electrónico y no por el Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral y por ello, no cuenta con firma autógrafa o electrónica válida, ya que únicamente envió un correo a una cuenta institucional, sin firma FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria).
Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[8], establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
Así, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso de medios electrónicos, como el correo electrónico, para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación.
En ese sentido, es posible sostener que, al igual que en aquellos casos en los que una demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente, se produce el mismo efecto cuando se intenta la promoción de un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no ha sido firmada electrónicamente por la persona interesada en anular el acto impugnado. En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse la demanda[9].
Por ello, ante la presentación de una demanda que carece de firma autógrafa, es procedente el desechamiento de la misma.
Además, tal cuestión se corrobora con lo asentado por el encargado de despacho de la secretaria técnica de la Comisión de Quejas y Denuncia que asentó que mediante correo electrónico recibido en la cuenta institucional para hugo.patlan@ine.mx, y carlos.guillen@ine.mx, cuyas cuentas institucionales del Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y Subdirector, por el cual, un profesional operativo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, reenvía un correo enviado originalmente a su cuenta institucional, de cuyo contenido se desprende que Sara Isabel Ramos Bautista, por derecho propio, pretende promover juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de impugnar, del acuerdo ACQyD-INE-72/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias, dictado dentro del expediente UT/SCG/Q/UHL/JD03/GRO/92/2023, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
Finalmente, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Respecto de la demanda en el SUP-JDC-276/2024, será objeto de análisis respecto al cumplimiento de los requisitos formales
a) Forma. En el respectivo escrito de demanda se precisó, el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
b) Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 08, en Chihuahua, el veintiséis de febrero, en el cual impugna el acuerdo de veintidós del mismo mes, notificado el siguiente veinticuatro, por tanto, su presentación ocurrió de manera oportuna, dentro del plazo legal para tal efecto.
c) Legitimación. Se cumple este requisito, porque la parte actora es un ciudadano, que acude por su propio derecho.
d) Interés jurídico. La parte promovente tienen interés jurídico, ya que impugnan la resolución que le impide continuar en el cargo de supervisor o capacitador electoral.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa al juicio federal.
QUINTO. Estudio de fondo
Decisión.
Esta Sala Superior determina que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, porque los planteamientos de la parte actora son inoperantes, al tratarse de afirmaciones genéricas que no confrontan las razones con base en las cuales la Comisión de Quejas emitió el acuerdo controvertido.
Esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios las parte promovente no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[10] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es la precisión del hecho que le agravia y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera. Así, cuando presente una impugnación, quien promueve tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y menos reiterar textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
Acto reclamado
En el caso se advierte que la autoridad responsable para sustentar la procedencia de las medidas cautelares con las que determinó que, entre otras personas, la parte actora estaba impedida de continuar con el procedimiento de reclutamiento y contratación respectivo hasta en tanto se resuelva en definitiva el procedimiento ordinario instruido, realizó una serie de argumentos desde una óptica preliminar, sin que éstos sean confrontados por la parte actora.
En el acuerdo impugnado, se señala que el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la adenda para incorporar un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal 2023-2024.
Entre otras cuestiones, la citada adenda estableció que, a fin de inhibir el involucramiento directo de los partidos políticos, debía establecerse el Procedimiento para la Compulsa de la Clave de Elector como parte de la ECAE 2023-2024.[11]
De la revisión realizada se obtuvo que, algunas personas participantes en el proceso habían aparecido en la base del padrón de afiliadas/os o militantes, de algún partido político; en ese sentido, se les comunicó -a dichas personas- la posibilidad de presentar ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente el oficio de desconocimiento de afiliación, así como la solicitud de baja de datos personales de los padrones respectivos, para efecto de poder continuar con el procedimiento.
Como consecuencia, la Junta Distrital Ejecutiva notificaría a la persona aspirante que se iniciaría un procedimiento sancionador ordinario, apercibida que, en caso de comprobarse su afiliación voluntaria, se le daría de baja del procedimiento de selección o en su caso, se rescindiría su contrato, aparejadamente con el mencionado inicio del procedimiento sancionador.
Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, entre otras cuestiones, determinaría la necesidad de proponer medidas cautelares.
Al respecto, como parte de las diligencias implementadas en cada uno de los procedimientos iniciados -entre ellos los correspondientes a las personas actoras-, se ordenó realizar búsquedas en el Sistema de Afiliados que administra la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con el objetivo de conocer el estatus que guardan las afiliaciones.
Adicionalmente, los distintos partidos políticos proporcionaron datos sobre la militancia de la parte promovente, aportando los formatos originales de afiliación con firma autógrafa, o bien, formatos de afiliación digital a través de la aplicación móvil, cuyo contenido fue corroborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Con tales elementos, la autoridad responsable dictó las medidas materia de este juicio, para efecto de que las personas que hubieran sido contratadas, se les impidiera continuar con el desempeño de las funciones materia del contrato, hasta en tanto se resolvieran en definitiva los procedimientos instruidos.
Precisando que, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría estar frente a afiliaciones o inscripciones previamente consentidas y no como resultado de alguna afiliación indebida por parte de los partidos políticos.
En ese sentido, con el objeto de garantizar los principios de imparcialidad respecto del desempeño de las personas capacitadoras asistentes electorales en el proceso electoral en curso, es que se determinó, de manera cautelar y en apariencia del buen derecho limitar la continuación en el desempeño de sus funciones de diversas personas. Lo anterior porque, al momento de requerir a los partidos políticos las correspondientes cédulas de afiliación, éstos presentaron los documentos atinentes con la visible manifestación de la voluntad de afiliarse al instituto político; por tanto, al estimar temor fundado al respecto, se determinó la medida cautelar.
Agravios
La parte accionante señala que las medidas cautelares otorgadas por la responsable en el acuerdo impugnado impiden el libre desarrollo de sus actividades para las cuales fuer contratado como supervisores y/o capacitadores asistentes electorales por el Instituto Nacional Electoral para el proceso electoral 2023-2024.
En el caso, la parte accionante señala que no es militante del partido político al que se le vincula, en tanto que, no reconoce que se hubieren afiliado de manera voluntaria y solicitó su baja como afiliado.
En su demanda el accionante refiere que se violentaron los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos.
También manifiesta que desde el dos mil veintiuno se dirigió a las instalaciones de Partido Acción Nacional en Chihuahua para solicitar la baja de ese instituto político.
Finalmente, adjunta un escrito de veintiséis de febrero, en la que la Directora de Afiliación del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Chihuahua refiere que el accionante ya no se encuentra en su padrón de militantes. De igual forma presenta un comprobante de búsqueda con validez, del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del INE, con fecha de consulta veinticuatro de febrero, en el cual señala que no el accionante no se encuentra en el padrón de las personas afiliadas a los partidos políticos con registro vigente.
De lo anterior, es posible advertir que los planteamientos de la parte actora son inoperantes al ser genéricos, pues omite formular mayores argumentos con los cuales demuestren que fue indebido el dictado de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas. Asimismo, el solo señalamiento de los derechos que estiman vulnerados es insuficiente para presentar un principio de agravio dirigido a combatir las consideraciones con las que la autoridad responsable sustentó el acto.
Ahora, la exhibición de diversos documentos obtenidos del “Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos” del Instituto Nacional Electoral, es una cuestión que en su momento deberá ser valorada por la autoridad administrativa electoral que sustancia el procedimiento, ya que tal análisis corresponde precisamente a la etapa probatoria del mismo y que se deberá tomar en consideración al momento de dictar la resolución que resuelva el fondo de los procedimientos.
En adición a que ese documento aportado, en el estado cautelar actual, resulta insuficiente para desvirtuar la posibilidad de que la autoridad responsable cuente con elementos de prueba adicionales, aportados por los partidos políticos implicados, consistentes en formatos de afiliación con firma autógrafa, o recabados a través de la aplicación móvil, cuyo contenido ha sido corroborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
En ese tenor, lo procedente es confirmar en la materia de impugnación el acuerdo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumulan los expedientes al rubro citados.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JDC-273/2024.
CUARTO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CQy D del INE
[2] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés.
[4] En adelante CG del INE
[5] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.
[6] Véase jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.
[7] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[8] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[9] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
[10] Véase, las jurisprudencias 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y 2/98 de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[11] ACUERDO. PRIMERO. Se aprueba la Adenda para Incorporar Criterio que atiende el Principio de Imparcialidad en el Procedimiento de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que forma parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos, que será aplicable al Proceso Electoral 2023-2024 y, en su caso, a los Extraordinarios que deriven de éste. La Adenda aprobada, se adjunta como anexo y forma parte integrante del presente SEGUNDO. La ECAE 2023-2024 y sus anexos, aprobada mediante Acuerdo INE/CG492/2023, será aplicable en todos sus términos, considerando los ajustes contenidos en la Adenda que se aprueba para la realización de las actividades en materia de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los SE y CAE para el PE 2023-2024