JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-274/2015
ACTORA: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ, HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS Y NANCY CORREA ALFARO
México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-274/2015, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Blanca Patricia Gándara Pech, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución emitida el siete de enero de este año por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-DF-043/2014; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional en materia política electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
2. Decreto de reforma a la legislación secundaria en materia político electoral. De conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto de Reforma Constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se expidieron, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, en cuyos artículos transitorios Séptimo de la ley electoral y Quinto de la ley de partidos políticos, se establece que los partidos deberían adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna conforme con lo previsto en dichos ordenamientos, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce.
3. Modificaciones a la normativa interna. En su LVIII sesión ordinaria que se celebró el pasado ocho de agosto, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó modificaciones a los estatutos y reglamentos internos de ese partido político, entre ellos, al Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Dentro de las reformas al referido documento básico, destaca, que se incorporó un nuevo procedimiento de postulación de candidatos, a la elección directa y la convención de delegados ya existentes, que se denominó “por comisión para la postulación de candidatos”.
4. Inicio del proceso electoral. Mediante sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del pasado siete de octubre, dio inicio formalmente el proceso electoral 2014-2015.
5. Procedimientos de selección y postulación. En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó los procedimientos de selección y postulación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa para el presente proceso electoral, determinando que, de los trescientos distritos la mitad de candidatos se elegirían por el método de convención de delegados y la mitad restante por el de Comisión para la Postulación de Candidatos.
En la propia sesión se aprobó el “Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se designa a los integrantes de la Comisión para la Postulación de Candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2014-2015 y se establecen los lineamientos para su funcionamiento”.
6. Medio de defensa intrapartidario. El veintiuno de noviembre del año próximo pasado, la hoy actora promovió juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de controvertir el Acuerdo descrito en el párrafo anterior, en específico, la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos.
La demanda se radicó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional bajo la clave CNJP-JDP-DF-043/2014.
7. Resolución impugnada. El siete de enero de dos mil quince la mencionada Comisión de justicia resolvió el aludido juicio del militante en los términos siguientes:
“RESUELVE:
PRIMERO. Es infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militantes, promovido por BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando Cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la promovente; por oficio a la autoridad responsable; y publíquese en estrados, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido”.
II. Juicio ciudadano. El nueve de enero de esta anualidad, la hoy enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que impugna la resolución mencionada en el resultando que antecede.
III. Trámite y sustanciación. El trece de enero de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio enviado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por el que remitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, informe circunstanciado, así como diversa documentación.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, mediante proveído de trece de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-274/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1360/15, de trece de enero de dos mil quince, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación y admisión, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, apartado 1, inciso g) y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque el presente juicio es promovido por una ciudadana militante del Partido Revolucionario Institucional que controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que declaró infundados sus agravios en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a través del cual impugnó el Acuerdo por el que se designó a los integrantes de la Comisión para la Postulación de Candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa debido a que, en su concepto, no se respetó el principio de paridad de género, pues en su conformación se nombraron cinco hombres y dos mujeres.
En ese sentido, se estima que se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente juicio, porque si bien la resolución impugnada puede considerarse como una determinación de un partido político inmersa en el procedimiento denominado “por comisión para la postulación de candidatos”, dirigido a lograr la postulación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, debe tenerse en cuenta que este método de selección de candidatos, es aplicable a ciento cincuenta distritos electorales, los cuales se encuentran distribuidos en las cinco circunscripciones plurinominales del país.
Por tanto, a fin de no dividir la continencia de la causa, en términos de las jurisprudencias: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN y COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE, le corresponde a esta Sala Superior conocer de la controversia planteada.
En similar sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2679/2014, en sesión pública de siete de enero de dos mil quince, en el que se asumió competencia para conocer del juicio en el que se controvirtió el método para la selección del candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, a través de convención de delegados en ciento cincuenta distritos electorales.
SEGUNDO. Procedencia. En la especie se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
I. Forma. El juicio se presentó por escrito; se hace constar el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
II. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, en tanto que la resolución impugnada se emitió el siete de enero de dos mil quince, mientras que la respectiva demanda se presentó el nueve siguiente.
III. Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de una ciudadana militante del Partido Revolucionario Institucional, tal como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado, y al haberlo interpuesto por sí misma y en forma individual.
IV. Interés jurídico. De igual manera, acredita su interés jurídico porque afirma que el acuerdo relativo a la integración de la Comisión aprobado por el Consejo Político Nacional del partido enjuiciado, y que fue confirmado en la resolución impugnada, violó el principio de paridad de género, lo cual, en su perspectiva, contraviene diversas disposiciones jurídicas y estatutarias; además de que la actora tuvo la calidad de parte procesal en el medio de impugnación intrapartidista del que deriva la resolución reclamada.
Aunado a lo anterior, el artículo 58 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional reconoce a los miembros de ese instituto político el derecho a “impugnar por los medios legales y estatutarios los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias” que adopte ese instituto político.
V. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la normativa del Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución impugnada no procede algún medio de defensa por el que pudiera confirmarse, revocarse o modificarse.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Resolución reclamada. Las consideraciones que sustentan la resolución reclamada son las siguientes:
CUARTO. Estudio de fondo.
Son INFUNDADOS los motivos de disenso esgrimidos por la actora, por las siguientes consideraciones. El artículo 184 Bis de los estatutos de nuestro Partido, literalmente establece:
Artículo 184 Bis. Se transcribe.
De la misma forma, los artículos 5, fracción IX, y 68 del Reglamento para la Elección de Dirigentes, refieren:
Artículo 5. Se transcribe.
Artículo 68. Se transcribe.
Por su parte, el numeral 97 del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional, a la letra establece:
97. Se transcribe.
Por su parte, el artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos refiere:
Artículo 3. Se transcribe.
De los artículos citados con anterioridad, con meridiana claridad se advierte que:
I.Uno de los procedimientos para postular candidatos, entre otros, es la Comisión para la Postulación de Candidatos.
II.El procedimiento por Comisión para la Postulación de Candidatos del nivel que corresponda, es un método para la postulación de candidatos a legisladores federales y locales.
III.Que dicha Comisión estará integrada por siete miembros electos por el Consejo Político correspondiente, a propuesta del Presidente del Comité Directivo que corresponda, mismos que durarán en su cargo, exclusivamente, desde el inicio del proceso interno respectivo y hasta el término del mismo.
IV.Que los partidos políticos buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos.
Sentado lo anterior, cabe hacer mención que contrario a lo que sostiene la ciudadana BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH, a juicio de este órgano de dirección, el Acuerdo que ahora constituye el acto reclamado no viola lo que establecen los artículos 41 constitucional, 3 de la Ley General de Partidos Políticos, 37 y 42 Bis de los Estatutos del Partido, y 97 del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional.
Ello es así, pues de conformidad con lo que prevén Ios artículos 181, fracción III y 184 Bis de la norma Estatutaria, la Comisión para la Postulación de Candidatos es un órgano temporal, en el ámbito nacional, estatal y del Distrito Federal, encargado de postular a los candidatos idóneos a legisladores federales y locales, mismo que se integra por: siete miembros electos por el Consejo Político del nivel que corresponda, tratándose legisladores federales, por el Consejo Político| Nacional, a propuesta Comité Ejecutivo Nacional.
Esto es, no se trata de un órgano de dirección del Partido Revolucionario Institucional como equivocadamente lo sostiene la ahora recurrente. De ahí que la Comisión para la Postulación de Candidatos no tiene por qué integrarse con el cincuenta por ciento de hombres y con el cincuenta por ciento de mujeres, como sí es aplicable para los cargos de dirigencia de los Comités Nacional, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, de conformidad con la obligación expresa que impone el artículo 37 de nuestros Estatutos.
De igual forma, son infundadas las manifestaciones hechas por la actora, en el sentido de que se violó en su perjuicio el artículo 42 Bis de los Estatutos del Partido Revolucionario institucional. Por el contrario, lo que pretende dicho método es garantizar y cumplir con la paridad de género, establecida en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; en ello radica la importancia de su creación.
Por otra parte, resulta falso que la emisión del Acuerdo que nos ocupa, viole lo estipulado en el artículo 41 constitucional pues específicamente es el párrafo segundo de la fracción primera el aplicable, mismo que señala que "los partidos políticos tienen como fin promover… las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales"; lo cual ha motivado precisamente que, en aras de garantizar su efectivo cumplimiento, este Instituto Político reformara su normatividad interna, con la finalidad de adecuar los porcentajes a la paridad de género en los procesos electorales federales y estatales para candidatos a diputados, llevando a cabo de esta manera una acción afirmativa en favor de las mujeres, diseñando además una garantía para su eficaz cumplimiento, como lo es el nuevo método de postulación, que es la Comisión para la Postulación de Candidatos.
Respecto a la supuesta ilegalidad derivada de la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos por cinco hombres y dos mujeres en virtud de tratarse del órgano que garantizará la paridad de género en la postulación de legisladores y que su dictaminación deberá llevarse a cabo con perspectiva género resulta infundado.
Por un lado, porque resulta falso que aquellos órganos que deban emitir sus determinaciones con perspectiva de género deben contar con una integración que refleje la paridad o cuando menos contemple una cuota de representación, ya que la perspectiva de género no depende del sexo, sino que abarca otros supuestos fundamentales. Por otra parte, es infundado también, ya que en la integración del órgano partidario de carácter temporal, también se respeta lo ordenado por el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece la obligación de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de los órganos de los partidos políticos.
En este tenor de ideas, se debe considerar que la Comisión para la Postulación de Candidatos, al estar integrada por siete miembros, hace imposible que se respete el principio de paridad, pues forzosamente existiría el cincuenta por ciento más uno de hombres, o en su caso, el cincuenta por ciento más uno de mujeres.
Además, no existe ni en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ni en los reglamentos que rigen la vida interna de nuestro Partido, ni en la legislación especializada de la materia -como ha quedado asentado en el párrafo que antecede- alguna norma que obligue a este Instituto Político Nacional a que la Comisión para la Postulación de Candidatos se integre con el cincuenta por ciento de hombres y el cincuenta por ciento de mujeres.
En todo caso, la única obligación sería contar con participación efectiva de ambos géneros, como lo prescribe la multicitada Ley General de Partidos Políticos, lo que en la especie acontece, dado que la Comisión está conformada por cinco hombres y dos mujeres. Lo que sí se buscó, es que la Comisión se integrara con los perfiles más adecuados para llevar a cabo la designación de los candidatos idóneos a legisladores federales y locales, con perspectiva de género, la cual, se insiste, no depende del sexo.
En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su artículo 4, fracción IX, define la perspectiva de género de la siguiente manera:
“Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.”
Por su parte, la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, en su artículo 5, fracción VI, la conceptualiza así:
"Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género".
Como se aprecia, la creación de la Comisión para la Postulación de Candidatos obedece a una metodología específica que ha sido diseñada a nivel estatutario para garantizar la igualdad entre los géneros a través de la equidad, posibilitando que mujeres y hombres tengan igualdad de derechos y oportunidades para acceder a la representación política y la toma de decisiones en la vida pública de nuestro país mediante candidaturas a diputaciones federales y locales, que cumplan con los criterios constitucionales de paridad de género, evitando de esta manera la exclusión histórica y sistemática de las mujeres, a través de acciones específicas para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género que hoy mandata la Carta Magna.
Por otra parte, en cuanto a la falta de requisitos para formar parte de la Comisión para la Postulación de Candidatos que alega la promovente, la misma se limitaba expresar que tal situación le causa agravio, sin establecer con claridad cuál es la afectación concreta a su esfera jurídica, o bien, las razones por las cuáles la falta de requisitos viola el principio de legalidad.
En este sentido, es preciso considerar que una disposición, como la que se reclama, permite que cualquier militante del Partido, esté en condiciones de integrarla, lo cual significa que el proponente contará con amplia gama de posibilidades para formar su propuesta, y contrario a lo manifestado por la actora, lejos de imposibilitar su participación, la permite.
Finalmente, respecto a lo manifestado por la enjuiciante en el sentido de que en plenitud de jurisdicción se le designe como integrante de la Comisión tantas veces referida cabe hacer mención que además de los argumentos expresados en el cuerpo de la presente resolución, corresponde al Consejo Político Nacional, en su carácter de órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, aprobar la propuesta que se presente por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para integrar dicho órgano temporal, de ahí que este órgano de dirección esté imposibilitado para elevar su pretensión.
Por todo cuanto se ha dicho, lo procedente es declarar INFUNDADOS los motivos de disenso formulados por la enjuiciante, dadas las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO. Es INFUNDADO el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando CUARTO de esta resolución.
CUARTO. Agravios. Los agravios que formula son los que a continuación se reproducen:
AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO. Me causa agravio la Resolución dictada en el expediente identificado con la clave alfanumérica CNJP-DF-043/2014 y en específico lo señalado en resolutivo marcado como "PRIMERO" y el Considerando "CUARTO" por violentar el principio de legalidad que debe de observar la autoridad partidista, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como omite en perjuicio de los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, previstos en los artículos 1o,4, 16, 35 fracción VI, 41 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, 3o numeral 3o de la Ley General de Partidos Políticos, los artículos 37 y 42 bis de los Estatutos del PRI y el numeral 97 del Programa de Acción del PRI.
Así las cosas, en el CONSIDERANDO CUARTO, la autoridad responsable en relación a la violación constitucional del principio de equidad de género, el cual es recogido por las normas internas del Partido Revolucionario Institucional inicia analizando la existencia del procedimiento para postular candidatos de Comisión para la postulación de Candidatos; la existencia de dicho procedimiento en la norma estatutaria del PRI, lo cual es evidente que no tiene relación alguna con la violación al principio de equidad de género al controvertir la integración dispar, cinco hombres y dos mujeres.
En el supuesto análisis de fondo, la autoridad señalada como responsable menciona que:
"... No se trata de un órgano de dirección del Partido Revolucionario Institucional como equivocadamente lo sostiene la ahora recurrente. De ahí que la Comisión para la Postulación de Candidatos no tiene por qué integrarse con el cincuenta por ciento de hombres y con el cincuenta por ciento de mujeres, como si es aplicable para los cargos de dirigencia de los Comités Nacional, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, de conformidad con la obligación expresa que impone el artículo 37 de nuestros Estatutos ..." (sic) visible a foja 10
Más adelante señala:
"Respecto a la supuesta ilegalidad derivada de la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos por cinco hombres y dos mujeres, en virtud de tratarse del órgano que garantizará la paridad de género en la postulación de legisladores y que su dictaminación deberá llevarse a cabo con perspectiva de género, tal argumento resulta infundado.
Por un lado, porque resulta falso que aquellos órganos que deben emitir sus determinaciones con perspectiva de género no depende del sexo, sino que abarca otros supuestos fundamentales. Por otra parte, es infundado también, ya que la integración del órgano partidario de carácter temporal, también se respeta lo ordenado por el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece la obligación de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de los órganos de los partidos políticos"(sic) visible a foja 10
De lo anterior se desprende con claridad la falta de fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable señala de manera tajante la siguiente afirmación:
"... resulta falso que aquellos órganos que deben emitir sus determinaciones con perspectiva de género no depende del sexo, sino que abarca otros supuestos fundamentales."
Sin que en ninguna parte de la resolución fundamente o motive por qué es falso, esto es, no se apoya en algún fundamento legal ni da argumentos jurídicos que hayan motivado dicha afirmación, mismos que derivan en afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, dejándome en un claro estado de indefensión, ya que siguiendo esa misma línea argumentativa, podría señalar que es más falso lo afirmado por la autoridad responsable.
Tampoco menciona la autoridad responsable en ninguna parte de la resolución a que se refiere con: "sino que abarca otros supuestos fundamentales."
Por lo que es evidente que la resolución que se impugna vulnera flagrantemente la debida fundamentación y motivación que está obligada la autoridad señalada como responsable.
Asimismo, como podrá observarse de los argumentos torales de la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable no se pronuncia respecto el numeral 97 del Programa de Acción, parte de los Documentos Básicos del PRI y debidamente registrado ante la autoridad electoral, mismo que a continuación se transcribe:
Se transcribe
En ese sentido, el artículo 3o de la Ley General de Partidos Políticos señala lo siguiente:
Artículo 3. Se transcribe
Por lo que en el acto que se combate por esta vía, no existen los elementos mínimos para garantizar el principio de paridad de género.
Al respecto el resolutivo PRIMERO del Acuerdo de marras señala a los priistas designados y que a continuación se menciona a fin de evidenciar la falta de paridad de género:
"ACUERDO
PRIMERO.- Se transcribe
Así las cosas, el Acuerdo no establece la existencia de requisitos especiales para ser integrante de la Comisión para la Postulación de Candidatos y tampoco menciona por qué se vulneró el principio de paridad de género y tampoco la resolución lo menciona, ya que en su composición existen:
• 5 hombres
• 2 mujeres
Sobre el particular conviene tener presente los considerandos X y XI del ilegal Acuerdo que se combatió en el escrito primigenio:
"X. Se transcribe
XI. Se transcribe
Como podrá observarse, el propio Acuerdo reconoce que la Comisión de Postulación de Candidatos tiene la finalidad de ser utilizada exclusivamente en la postulación de candidatos a legisladores federales y locales, con la finalidad de cumplir con la paridad de género establecida en el artículo 41,párrafo segundo, Base I, párrafo segundo déla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General departidos Políticos y por otro lado establece que la dictaminación que al efecto realice la Comisión para la Postulación de Candidatos deberá llevarse a cabo con perspectiva de género, luego entonces resulta ilegal que un órgano intrapartidario gue busca garantizar la paridad de género se integre violando dicho principio y no como lo sostiene la autoridad responsable que se limita a señalar que: "sino que abarca otros supuestos fundamentales."
La autoridad responsable no se pronuncia respecto a que conforme a la normatividad interna de nuestro partido, se debe buscar siempre que se hagan valer plenamente los derechos de todos los integrantes, lo cual incluye a las mujeres y hombres.
Que en la Constitución está establecida la igualdad del hombre y la mujer, por lo que es necesario que las autoridades partidistas garanticen el cumplimiento de dicho principio. Siendo inconcebible que en estas épocas se presenten casos como éstos donde se busque relegar a la mujer de la integración de un órgano partidista que tiene como finalidad ser garante del principio de paridad de género.
La autoridad responsable desestima, sin mencionar los motivos, la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a continuación se transcribe:
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).- Se transcribe
Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.
Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.
Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:
"DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Se transcribe
En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos
Siendo evidente que la integración de la Comisión de Postulación de Candidatos viola el principio de paridad de género.
Por lo que a fin de equilibrar los principios constitucionales de paridad de género y de autoroorganización de los partidos políticos y toda vez que el propio Acuerdo que por esta vía se combate, no estableció requisitos especiales para los integrantes de dicha instancia partidista, lo conducente es que en Plenitud de Jurisdicción se designe a la suscrita como integrante de la Comisión de Postulación de Candidatos en sustitución de cualquiera de los 5 hombres y de esa manera quedar integrada por:
• 4 hombres
• 3mujeres
Por consiguiente, la convocatoria de mérito debe revocarse en virtud de que se aparta de las normas Constitucionales, sus leyes reglamentarias y nuestras normas estatutarias respecto a la paridad de género.
En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos.
Aspectos que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable.
Al respecto, conviene tener presente el numeral 97 del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de los documentos básicos de nuestro instituto político y por ende de observancia obligatoria no solo para sus militantes sino por los órganos partidistas, el cual a la letra dice:
97. Se transcribe.
Como podrá observarse, lo antes transcrito es diametralmente opuesto a las conclusiones vertidas en la resolución que por esta vía se combate, ya que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, desconoce que en nuestro programa de acción se establecerán acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en CONGRUENCIA CON NUESTRSO VALORES Y PRINCIPIOS IDEOLÓGICOS.
En ese sentido, en nuestro concepto, es posible inferir que el Constituyente Permanente mediante la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce, determinó que cuando esté involucrado el derecho humano de igualdad sustantivo o material entre hombres y mujeres, las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán exponer de manera fundada y motivada, los razonamientos jurídicos que denoten que su determinación se ajusta a los estándares de protección de los derechos humanos, lo cual es más que evidente que no acontece con la resolución que por esta vía se combate.
Lo anterior es así, porque conforme al principio pro personae que regula al nuevo paradigma de derechos humanos establecido en el artículo 1o constitucional, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4o, 41, base I, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de igualdad material o sustantiva, así como con base en la naturaleza de los principios establecidos en los tratados internacionales en favor de la mujer, surge el deber de justificar especialmente en aquellos casos donde participan mujeres y éstas no son designadas para integrar las autoridades partidistas aun y cuando así lo prevé la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, así como su programa de acción, así como los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Suprema, porque de esa manera se garantiza el ejercicio más amplio del derecho humano a la igualdad entre mujeres y hombres.
En efecto, se considera que la lectura adminiculada de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación tanto el diez de junio de dos mil once así como el diez de febrero de dos mil catorce, permite sostener que el derecho humano de igualdad entre mujeres y hombres; comprende el deber de expresar las razones especiales que evidencie que la decisión del órgano encargado de hacer la designación, observe los estándares de tutela de los derechos humanos.
Dicha conclusión se soporta en las dos consideraciones siguientes:
a). El nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos.
La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, siendo relevante para el presente caso, tener en consideración las efectuadas al artículo 1o constitucional.
En el segundo de sus párrafos, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos, deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección.
De ahí, que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus respectivos ámbitos de competencia, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
Así, es posible sostener que dicho párrafo, al introducir una norma que establezca que se "conceda la mayor protección a las personas", instituye como una norma guía y de apertura para interpretar en esa lógica, a todos los enunciados normativos que contiene la Constitución, lo que entonces obliga a que todo precepto relacionado con derechos humanos se armonice con las disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de identificar el sentido y contenido más integrador para el efectivo ejercicio de los derechos humanos.
Es así, que la interpretación pro personae se torna en guía de la interpretación conforme que, a su vez, debe regir en todo momento al operador jurídico, cuando se involucren disposiciones sobre derechos humanos.
De esa suerte, la interpretación pro personae requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
En efecto, la aplicación de las normas jurídicas de acuerdo con las bases anotadas implica, por un lado, que se debe maximizar y potenciar el ejercicio de todo derecho humano y, por otra parte, que toda limitación o restricción debe circunscribirse a lo estrictamente necesario.
Cobra importancia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionado con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:
• El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
• Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
• Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.
• Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible, los jueces deberán inaplicada al caso concreto.
• Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios que amplifican la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo mandatado por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de la tesis aislada cuyo rubro a continuación se inserta:
•PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
En esta lógica, resulta importante subrayar para el caso del nombramiento del Presidente y Secretario General del PRI-DF cuyas normas internas obligan a la existencia de paridad de género y que el artículo 4o, párrafo primero, de la Constitución General de la República, establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual implica como se explicará más adelante, un derecho a la igualdad material o sustantiva y no sólo a la igualdad formal; y, por otra parte, que el artículo 35, fracción VI, de la misma Ley Fundamental, establece como derecho del ciudadano, poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
b). Principio de igualdad sustantiva.
En efecto, contra la discriminación por razón de género, el derecho a la igualdad previsto en la Constitución así como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, interpretado de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o constitucional, permite concluir que el derecho de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.
Sobre el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, cobran relevancia las disposiciones jurídicas siguientes:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como ejes rectores:
Artículo 1o. Se transcribe.
Artículo 4o, párrafo primero. Se transcribe.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice a la letra:
Artículo 3. Se transcribe.
Artículo 23. Derechos Políticos
Se transcribe.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Se transcribe.
Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) establece:
Artículo 1. Se transcribe.
Siguiendo esta misma lógica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para" dice:
Artículo 4 Se transcribe.
En otro orden, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puntualiza al respecto:
Artículo 1.- Se transcribe.
Artículo 2.- Se transcribe.
Además, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, señala que:
Artículo 1. Se transcribe.
Artículo 5.- Se transcribe.
Sobre este punto cabe recordar, que el principio de igualdad en sentido formal o ante la ley consiste en el reconocimiento a todo individuo como titular de los mismos derechos, es decir, en la universalidad en la titularidad de los derechos fundamentales.
Si bien esa fórmula se diseñó con la finalidad de eliminar privilegios y exenciones, lo cierto es que el resultado se tornó insuficiente porque provocó el establecimiento de otra sociedad abiertamente desigual generada a partir de que no todos las y los ciudadanos tienen el mismo contexto social y personal.
Por tanto, del derecho de igualdad emana el de no discriminación, conforme al cual se prohibe toda diferencia motivada en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ciertamente, la discriminación surgida por razones de género ha llevado a transitar de un modelo de protección de la igualdad formal, a un modelo de igualdad material entre mujeres y hombres.
Es en este panorama en donde se identifica la necesidad de que la igualdad formalmente aceptada, debe ahora construirse y complementarse con una igualdad material o sustantiva, orientada a generar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los demás derechos.
Dicha situación se acentúa tratándose de las mujeres, dado que a lo largo de varias generaciones, han sido colocadas en un segundo plano en la realidad social, ya sea mediante esa limitación invisible que tienen en las organizaciones para su desarrollo gerencial (techo de cristal), o bien, mediante las autolimitaciones que se imponen al privilegiar sus roles familiares o negarse a seguir su desarrollo (piso engomado).
Por tanto, si el propósito medular del Constituyente Permanente en la reforma constitucional en materia de derechos humanos en comento, consistió en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades el deber de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entonces bajo esta concepción, es dable sostener la existencia incluso, de una obligación constitucional a cargo de los poderes constituidos de expresar, fundada y motivadamente, las razones específicas por las que no se garantizó la participación de las mujeres tal como lo ordenan los Estatutos y el Programa de Acción, ambos documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:
Artículo 1o. Se transcribe.
Artículo 4o. Se transcribe.
Artículo 16. Se transcribe.
Como se observa entonces, la Ley Suprema, por un lado, proscribe toda discriminación que esté motivada por razón del género; asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley; y, ordena que cuando se emita un acto de molestia, la autoridad competente, deberá fundar y motivar la determinación correspondiente.
Sobre este último derecho fundamental y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, debe tenerse aquí por reproducido lo que previamente se ha explicado en torno a la relevancia del artículo 16 de la Constitución General de la República.
Cabe subrayar que el criterio anotado, resulta acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que vincula al Estado Mexicano desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Dicho instrumento internacional, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos Se transcribe
Artículo 24. Se transcribe.
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios.
En efecto, en la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.
Pero ese tribunal internacional también sostiene, que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Precisamente en este sentido, la Corte Interamericana en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Vean y Bosico vs. República Dominicana, se pronunció sobre que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles y, por ende, deben asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas Resulta importante destacar que conforme con todo lo anteriormente explicado, en el ámbito nacional, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece lo siguiente:
Artículo 1. Se transcribe
Artículo 2.- Se transcribe
Artículo 3.- Se transcribe
Artículo 4.- Se transcribe
Artículo 5.- Se transcribe
Artículo 6.- Se transcribe
Artículo 35.- Se transcribe
Artículo 36.- Se transcribe
Por consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional como entidad de interés público, igualmente está vinculado a respetar y hacer vigentes los derechos humanos de carácter político electoral consagrados constitucionalmente.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con clave 29/2002, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA", lo que implica entonces, la exigencia constitucional, convencional y legal, de efectuar
la interpretación que más favorezca el ejercicio de los derechos humanos.
Cabe destacar en el presente caso, que la determinación del artículo 1o constitucional en el sentido de que todas las autoridades, en sus ámbitos de competencia, deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de igualdad, deberá realizarse de conformidad con los principios siguientes:
Universalidad (como pacto jurídico y ético entre las naciones según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que reconoce que los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos);
Interdependencia (los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre ellos);
Indivisibilidad (todos los derechos humanos se encuentran unidos pues todos juntos forman una sola construcción); y,
Progresividad (entendida como gradualidad y avance, de modo que siempre puede superarse).
Esta misma lógica sigue la Recomendación general No. 25 formulada por el Comité de CEDAW, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer, referente a lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva.
Se ha explicado que dicha Convención establece, que se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados, ya que no es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre, pues deben también deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado.
En suma, de los artículos 1o, párrafo quinto, y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver el Caso De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana] se puede concluir que la resolución que por esta vía se impugna es diametralmente opuesta a todo el fundamento expresado.
Por lo que es evidente que la convocatoria impugnada y en consecuencia la resolución emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario en el Distrito Federal, viola derechos individuales protegidos por nuestra Constitución, las leyes secundarias en la materia y estatutarias, por ende debe ser revocada y en consecuencia ordenar se emita una Convocatoria para la elección de Secretario General dirigida a mujeres a fin de hacer efectivo el principio de equidad de género en la integración de la dirigencia del PRI-DF.
Por consiguiente, el Acuerdo de mérito debe revocarse en virtud de que se aparta de las normas Constitucionales, sus leyes reglamentarias y nuestras normas estatutarias respecto a la paridad de género.
QUINTO. Estudio de fondo. La actora aduce que le causa agravio la resolución reclamada, porque la responsable confirmó el Acuerdo emitido por el Consejo Político Nacional en el que se designó a los integrantes de la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para contender en el proceso federal dos mil catorce-dos mil quince, pese a que en la designación de sus miembros no se respetó el principio de paridad de género, reconocido en el artículo 41 Constitucional.
Plantea la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada por estimar que fueron inobservados los artículos 3º numeral 3, de la Ley General del Partidos Políticos; 37 y 42 bis de los Estatutos del Partidos Revolucionario Institucional, así como el 97 del Programa de Acción del citado instituto político, pues en la designación de quienes conforman la referida Comisión no se garantizó la paridad de género en términos de lo establecido en dichos preceptos.
Insiste que la responsable soslayó que de acuerdo con el numeral 97 del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional, se reconocen las acciones afirmativas, así como la paridad de género en congruencia con sus valores y principios ideológicos.
Agrega la promovente que de la interpretación sistemática de los artículos 4º, 41, base I, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de igualdad material o sustantiva, así como en lo dispuesto en diversos tratados internacionales en favor de la mujer, efectuada a la luz del principio pro persona que regula en nuevo paradigma de derechos humanos establecido en el artículo 1º Constitucional, es factible colegir el deber de justificar que se tuteló el derecho humano de las mujeres a la participación política.
Hace énfasis en que la referida Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa tiene como objetivo verificar que la postulación de los candidatos a cargos de elección popular respete el principio de paridad de género, el cual se haría nugatorio si desde la designación de los miembros de la referida comisión no existió perspectiva de género al haber sido nombrados cinco hombres y dos mujeres.
Por tal razón, la enjuiciante propone a esta Sala Superior que, en plenitud de jurisdicción, se le designe como integrante de la aludida Comisión en sustitución de cualquiera de los cinco hombres, para que queden cuatro hombres y tres mujeres, con la finalidad de equilibrar su conformación.
Previo a dilucidar respecto a los motivos de inconformidad reseñados anteriormente, es menester tomar en consideración lo siguiente:
- Procedimiento por comisión para la postulación de candidatos, regulado en la normativa interna del PRI.
El ocho de agosto de la pasada anualidad, el Partido Revolucionario Institucional realizó diversas modificaciones a sus Estatutos, así como al Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
El veintisiete de octubre posterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral en relación con la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones efectuadas a los Estatutos, por lo que entraron en vigor a partir de ese momento. El siete de noviembre siguiente, se publicaron las reformas reglamentarias correspondientes en el medio de difusión de ese partido político.
En lo que al caso interesa, introdujo un nuevo método de selección de candidatos a cargos de elección popular denominado “Por Comisión para la Postulación de Candidatos”, tal como se ilustra con la transcripción de las siguientes disposiciones:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Sección 3. De los procedimientos para la postulación de candidatos.
Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:
I. Elección directa.
II. Convención de delegados.
III. Por Comisión para la Postulación de candidatos.
[…]
Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:
[…]
Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:
[…]
Artículo 184 Bis. El procedimiento por Comisión para la Postulación de Candidatos del nivel que corresponda, es un método para la postulación de candidatos a legisladores federales y locales. La Comisión para la Postulación de Candidatos es un órgano temporal, integrado por siete miembros electos por el Consejo Político correspondiente, que tendrá las atribuciones que establezca el reglamento de la materia.
Artículo 185. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, establecerá el mecanismo y modalidades para la elección de los delegados, así como los términos y procedimientos para la realización de la convención. De igual manera establecerá el procedimiento que deberá observar la Comisión para la Postulación de Candidatos del nivel que corresponda.
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
TITULO TERCERO
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa
Capítulo Primero
De los objetivos del proceso
Artículo 41. El proceso de postulación de candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:
[…]
IX. Garantizar la paridad de género, en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, las leyes de la materia y los Estatutos.
Capítulo Décimo Segundo
De la Comisión para la Postulación de Candidatos, sus atribuciones y sus procedimientos.
Artículo 68. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Bis de los Estatutos, el procedimiento por Comisión para la Postulación de Candidatos a legisladores federales y locales estará a cargo de un órgano colegiado y temporal, designado por el Consejo Político del nivel que corresponda, encargado de analizar y dictaminar la procedencia de la postulación de aquellos candidatos que hayan participado en el procedimiento a que alude la fracción III del artículo 181 de los Estatutos. Se integrará con siete miembros a propuesta del Presidente del Comité correspondiente y durarán en su encargo exclusivamente desde el inicio del proceso interno respectivo y hasta la terminación del mismo. Celebrará las sesiones necesarias al cumplimiento de su objeto y tendrá como sede las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal que corresponda o del Distrito Federal.
Artículo 69. Cuando la convocatoria respectiva determine la obligatoriedad del procedimiento de postulación a que alude el artículo anterior, la Comisión para la Postulación de Candidatos del nivel que corresponda, observará el siguiente procedimiento:
I.- En los plazos y términos dispuestos por la convocatoria respectiva, recepcionará los dictámenes de registro procedentes emitidos por las Comisiones de Procesos internos que acrediten la satisfacción de los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las particulares de los Estados, las leyes que de ellas emanen y las dispuestas por los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partidos, así como los resultados dela fase previa, en su caso.
II. Procederá al análisis y ponderación de la idoneidad de los aspirantes que garanticen el cumplimiento de la paridad de género señalada por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones que en la especie señalen las Constituciones de los Estados, las leyes de la materia y los Estatutos del Partido y, además se ajusten a los siguientes criterios:
a). Los que contribuyan al cumplimiento de la proporcionalidad de jóvenes en la postulación de candidatos, con ajuste a lo dispuesto por el artículo 45 de los Estatutos;
b). Los que satisfagan los requerimientos de la fase previa;
c). Los que redunden en una mayor posibilidad de triunfo para nuestro Partido en la elección que corresponda;
d) Los que contribuyan a la unidad y fortaleza del Partido; y,
e) Los que contribuyan a una mejor representación de los principio e ideario político del partido.
III. Emitirá, con la fundamentación y motivación suficientes, y para cada aspirante en particular sujeto a su competencia, un acuerdo que determine la procedencia e improcedencia de su postulación, y lo notificará en estrados físicos y electrónicos a los interesados;
[…]
De acuerdo con las disposiciones transcritas, se observa que el Partido Revolucionario Institucional prevé tres métodos para la postulación de sus candidatos a puestos de elección popular:
Elección directa
Por convención de delegados
Por Comisión para la Postulación de Candidatos
Este último procedimiento se adicionó en el nuevo marco normativo interno del partido, con la finalidad de que el procedimiento se desarrolle a través de una Comisión de índole nacional, estatal, municipal o delegacional, según la elección de que se trate.
La Comisión para la Postulación de Candidatos se integra por siete miembros designados por el Consejo Político del nivel que corresponda, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo correspondiente. Es un órgano transitorio en tanto que actúa desde el inicio del proceso interno y concluye sus actividades al terminar dicho proceso.
Sus funciones, esencialmente, son las siguientes:
Recibe los dictámenes de registro procedentes que emitan las Comisiones de Procesos Internos, que hayan cumplido los requisitos constitucionales, legales y estatutarios.
Analiza y pondera la idoneidad de los aspirantes; que se cumpla con la paridad de género que reconoce el artículo 41 Constitucional; que las postulaciones contribuyan al cumplimiento de la proporcionalidad de jóvenes en las candidaturas; ofrezcan mayor posibilidad de triunfo para el partido; abonen a la unidad y fortaleza del instituto político; contribuyan a una mejor representación de los principio e ideario político del partido; y se hayan cubierto las exigencias de la fase previa, en su caso.
Emite el acuerdo sobre la procedencia o improcedencia de la postulación, suficientemente fundado y motivado, para cada aspirante.
De esa forma, este procedimiento es un método que se emplea exclusivamente para la elección de legisladores, a través de la referida Comisión que, con base en los criterios establecidos en la normativa interna analiza y pondera la selección de los perfiles idóneos para ser postulados.
Con base en tal normativa, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Consejo Político Nacional aprobó el Acuerdo por el que se determinaron los procedimientos de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal que se encuentra en curso.
En dicho acuerdo se determinó que de los trescientos distritos electorales federales, en la mitad de ellos se implementaría el procedimiento de postulación por convención de delegados y en la mitad restante el procedimiento por comisión para la postulación de candidatos; en ambos casos, a través de fases, reguladas en las respectivas convocatorias.
En la propia fecha, dado que sería implementado el procedimiento por comisión para postulación de candidatos en ciento cincuenta distritos electorales, el Consejo Político Nacional recibió por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional la propuesta para integrar la Comisión encargada de llevarlo a cabo y, consecuentemente se aprobó el Acuerdo correspondiente en el que determinó que la citada comisión se integraría de la siguiente forma:
Presidente:
Lic. José Antonio González Fernández
Secretaria:
Senadora Arely Gómez González
Mtro. Adrián Gallardo Landeros
Lic. José E. Alfaro Cázares
Lic. Samuel Aguilar Solís
Dr. Sadot Sánchez Carreño
Senadora Lisbeth Hernández Lecona
Asimismo, se aprobaron los “Lineamientos de la Comisión para la Postulación de Candidatos” del Partido Revolucionario Institucional, los cuales en la parte que interesa destacar señalan:
Artículo 2. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal para la Postulación de Candidatos a legisladores federales o locales son órganos colegiados y temporales, encargados de analizar y dictaminar la procedencia de la postulación de aquellos candidatos que hayan participado en el procedimiento a que se refiere el artículo 181, fracción III, de los Estatutos, con el objetivo de cumplir la paridad de género que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Artículo 4. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal para la Postulación de Candidatos a legisladores federales o locales se integrarán con siete miembros electos por el Consejo Político Nacional del nivel que corresponda, a propuesta del Presidente del Comité correspondiente. En el caso de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal para la Postulación de Candidatos la propuesta de integración deberá ser acordada con el Comité Ejecutivo Nacional.
[…]
Artículo 10. Los acuerdos que dicten las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal para la Postulación de Candidatos deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y la Comisión que lo dicta.
II. Los antecedentes del proceso interno que se dictamina.
III. El análisis de las constancias que integren el expediente, así como el examen y valoración de los elementos que resulten pertinentes.
IV. Los fundamentos jurídicos, y
V. Los puntos de acuerdo.
En el caso de los acuerdos para la dictaminación de la procedencia o improcedencia de la postulación de candidatos a diputados federales o locales, el análisis y ponderación de la idoneidad de los aspirantes deberá garantizar el cumplimiento de la paridad de género y ajustarse a los criterios siguientes:
a). Los que contribuyan al cumplimiento de la proporcionalidad de jóvenes en la postulación de candidatos;
b). Los que satisfagan los requisitos de la fase previa, que en su caso se hubiera desahogado;
c). Los que redunden en una mayor posibilidad de triunfo para nuestro partido en la elección que corresponda.
d). Los que contribuyan a la unidad y fortaleza del Partido; y
e). Los que contribuyan a una mejor representación de os principio e ideario político del Partido.
Así, es factible estimar que las Comisiones en comento, en el caso, la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, a partir de los criterios que el propio partido determinó en la normativa interna, analiza, pondera y determina, de manera fundada y motivada, los perfiles idóneos para ser postulados, los cuales habrán de cumplir con la paridad de género, establecida en la Constitución y en la propia normativa interna.
- Análisis del caso concreto.
La pretensión fundamental de la actora radica en que se ordene la modificación de la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, para que se sustituya a uno de los integrantes del género masculino por ella, bajo el argumento de que la propia normativa interna reconoce el principio de paridad de género tanto en postulaciones a cargos de elección popular, como en la integración de sus órgano internos.
Luego, se impone efectuar el análisis del marco normativo del instituto político, una vez formuladas, de manera breve, las siguientes referencias.
Los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el principio de igualdad y no discriminación, en los términos siguientes:
Artículo 1°. […]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la interpretación sistemática y funcional del principio de igualdad y no discriminación establecido tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales previsto en el artículo 1 constitucional, permite concluir que el principio de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.
Bajo esta concepción es dable concluir la existencia de una obligación constitucional a cargo de los poderes constituidos de establecer acciones afirmativas a favor de grupos discriminados, entre los que se encuentran las mujeres, a fin de alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente han sido objeto.
Respecto al derecho fundamental a la igualdad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, destaca:
La Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro[1], en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio.
Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
En la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana[2], el tribunal interamericano se pronunció en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
En ese asunto, el tribunal comunitario consideró que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Precisado lo anterior, se estima importante recordar que el poder revisor de la Constitución efectuó diversas modificaciones al texto fundamental, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. Entre otros, se reformó el artículo 41, base primera, segundo párrafo, con la finalidad de reconocer el principio de paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, tal como se ilustra con la siguiente transcripción:
Artículo 41.
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Esta exigencia constitucional se trasladó a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual en sus artículos 232, numeral 3, y 233 establece:
Artículo 232.
[…]
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 233. De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley.
En ese orden, la Ley General de Partidos en el artículo 25, inciso r), dispone:
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
r). Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;
[…]
Siguiendo la exigencia trazada por el Constituyente Permanente y por el legislador, el Partido Revolucionario Institucional realizó ajustes a su normativa interna, adicionando un nuevo método denominado “Por Comisión para la Postulación de Candidatos”. Uno de los propósitos de esta nueva forma para seleccionar candidatos es verificar que las candidaturas cumplan la paridad de género exigida por nuestro orden constitucional y legal.
Ahora bien, el análisis de la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, hace patente que la integración de los cargos de dirigencia de ese partido sigue la lógica de la paridad de género.
En efecto, el referido instituto político, en ejercicio de su facultad de autoregulación, estableció en el artículo 37 de los Estatutos que los cargos de dirigencia, en concreto, de los Comités Nacional, estatales, del Distrito Federal y delegacionales, deberán conformarse en una proporción no mayor al cincuenta por ciento de militantes de un mismo género:
“Artículo 37. Los cargos de dirigencia de los Comités Nacional, estatales, del Distrito Federal, Municipales y delegaciones, no incluirán una proporción mayor al 50% de militantes de un mismo sexo”.
En consonancia, en el artículo 42 Bis del referido documento se plasma el compromiso del instituto político para impulsar el desarrollo de las mujeres a fin de que accedan a los cargos de dirigencia –así como de elección popular-, en los términos siguientes:
“Artículo 42 Bis. El Partido se compromete con las mujeres a:
I. Impulsar su desarrollo para que accedan a cargos de dirigencia y elección popular:
II. Proporcionar capacitación política e ideológica para promover su desarrollo político:
III. Respetar las acciones afirmativas adoptadas para la creación de mayores y mejores oportunidades para el ejercicio de sus derechos políticos:
IV. Alentar sus expresiones sociales políticas y culturales, y
V. Garantizar la participación de la mujeres al menos en el porcentaje que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en las postulaciones de candidatos, sin excepción.
Tales medidas de índole normativa se encuentran en la línea establecida por el instituto político en su Programa de Acción, el cual en el apartado denominado “Compromisos con las mujeres”, dispone lo siguiente:
“97. Garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en congruencia con nuestros valores y principios ideológicos; el apoyo a candidaturas de mujeres respetando la cuota de género; privilegiando su pertenencia y lealtad partidista; impulsar una agenda sensible al género; instrumentar campañas contra la discriminación y promover la agenda de los derechos de las mujeres en las plataformas electorales de nuestro partido”.
Bajo ese contexto normativo, esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de inconformidad formulados por la actora, en los que apoya su pretensión de que esta Sala Superior modifique la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional a efecto de ella sea designada, |en el lugar de cualquiera de los cinco integrantes del género masculino.
Es así, porque de acuerdo a la normativa del Partido Revolucionario Institucional, se aprecia que efectivamente ese instituto político estableció en el artículo 37 de sus Estatutos que “los cargos de dirigencia de los Comités Nacional, estatales, del Distrito Federal, Municipales y delegaciones, no incluirán una proporción mayor al 50% de militantes de un mismo sexo”.
El contenido de esa norma revela que se reconoce la paridad de género, específicamente, en los cargos de dirigencia de los Comités ejecutivos de cada nivel de gobierno.
Ahora, aun cuando se considerara que esa paridad es exigible en todos los órganos de dirección del instituto político, y no sólo a las dirigencias de los mencionados Comités, de cualquier forma, la pretensión de la promovente carece de asidero normativo, en tanto que la Comisión cuestionada no se encuentra incluida en el artículo 64 de los Estatutos, que establece cuáles son los órganos de dirección de partido. Para mayor claridad se transcribe dicho numeral:
Artículo 64. Los órganos de dirección del Partido son:
I. La Asamblea Nacional;
II. El Consejo Político Nacional;
III. La Comisión Política Permanente;
IV. El Comité Ejecutivo Nacional;
V. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
VI. La Defensoría de los Derechos de los Militantes y de las Defensorías Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de los Militantes;
VII. Las Asambleas Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales;
VIII. Los Consejos Políticos Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales;
IX. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:
X. La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales de Procesos Internos;
XI. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales o Delegacionales; y
XII. Los Comités Seccionales.
Ahora bien, como se explicó en párrafos precedentes la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, es de naturaleza transitoria, y actúa exclusivamente durante el proceso interno de selección de candidatos del partido, en aquellos casos en que se haya optado por implementar el método “Por Comisión para Postulación de Candidatos”.
Se trata de una Comisión que realiza las funciones que tiene encomendadas, de manera reglada, ajustándose a los criterios establecidos en los propios Estatutos; es decir, los acuerdos que emita sobre la procedencia o no de las postulaciones habrán cumplir la exigencia de paridad de género, prevista constitucional y legalmente, así como ser acordes a los parámetros sobre proporcionalidad de la cuota de jóvenes; verificando el cabal cumplimiento de los requisitos de la fase previa cuando ésta se haya efectuado.
En ese sentido, es patente que la Comisión aludida tiene entre sus propósitos esenciales asegurar que la selección de los candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional preserve los principios reconocidos en el artículo 41 Constitucional, en particular, el de paridad de género, lo que pone de relieve el resguardo del referido principio en las postulaciones atinentes.
De esa forma, no podría estimarse que tal Comisión constituye un órgano de dirección del partido, pues además de ser temporal y actuar cuando el partido elije el método por Comisión para Postulación de Candidatos, no se advierte que cuente con funciones directivas.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con los Estatutos, se trata de una Comisión cuyos integrantes son nombrados por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que tales nombramientos se encuentren precedidos de un procedimiento previo, que permita contar con parámetros objetivos acerca de cuál de los integrantes del género masculino sería quien en su caso, habría de ser sustituido a efecto de privilegiar la paridad de género.
En ese sentido, adoptar la postura que propone la promovente, esto es, que se ordene incluirla en la integración de la referida Comisión en sustitución de cualquiera de los integrantes del género masculino, implicaría trasladar la exigencia de un porcentaje paritario de hombres y mujeres en su conformación, sin contar con parámetros objetivos y razonables.
En cuanto al contenido del punto 97 del Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional, como refiere la actora, efectivamente señala que uno de los compromisos de este partido con las mujeres es garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo acciones afirmativas al interior de ese instituto político y mantener la paridad de género.
Precisamente en congruencia con tal postulado el partido político estableció, como medida positiva de carácter normativa, la exigencia de paridad de género en la integración de los órganos que expresamente refiere el artículo 37 de sus Estatutos. En la propia línea de tal precepto, el artículo 42 Bis señala que el partido se compromete a impulsar el desarrollo de las mujeres para que accedan a cargos de dirigencia.
No obstante, se reitera, en el caso, la Comisión en cuestión no se ubica en los supuestos mencionados en artículo 37 y 42 Bis de los Estatutos, esto es, no se trata de un órgano ejecutivo o de dirigencia; de ahí lo infundado de su argumento.
De igual forma, se estima que carece de sustento jurídico lo argumentado por la demandante en el sentido de que la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa tiene como objetivo verificar que las candidaturas respeten el principio de paridad de género y, por ello, su conformación también debió garantizar dicho principio, en tanto que no existe sustento para afirmar que la integración actual de la Comisión no privilegiara dicho postulado en sus designaciones.
En principio, debe decirse que si bien una de las funciones de la citada Comisión es analizar que las postulaciones cumplan con la paridad de género, que exige el orden constitucional y legal, tal actividad no puede representar una exigencia para que la propia Comisión se integre bajo esa paridad, al no advertirse alguna disposición que así lo sugiera, sin que se cuenten con parámetros objetivos o razonables para que en su caso se materialice en el caso concreto.
En ese contexto, esta Sala Superior estima que la determinación reclamada, en la que se validó el Acuerdo por el que se integró la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el proceso federal que se encuentra en curso, se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, también se considera infundado lo que refiere la inconforme en cuanto a que la responsable omitió atender el al argumento de la inobservancia del artículo 97 del Programa de Acción del partido político.
Lo infundado radica en que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable sí se pronunció en relación con ese aspecto, pues consideró que contrario a lo manifestado por la demandante, la integración de la multicitada Comisión no transgredía las disposiciones invocadas por la actora, entre ellas el numeral 97 del Programa de Acción, al no exigirse para su conformación cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres, por no constituir un órgano de dirección del partido.
Lo anterior evidencia que, aunque en forma sucinta, la responsable sí atendió el motivo de agravio formulado por la enjuiciante.
En las anotadas condiciones, ante lo infundado de los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la resolución emitida el siete de enero de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP/JDP-DF-043/2014.
Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que corresponda y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto particular, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-274/2015.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia dictada en el expediente arriba indicado, en la que se confirma la resolución emitida el siete de enero de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP/JDP-DF-043/2014.
Mi disenso radica en que, contrario a lo resuelto por la mayoría de los señores Magistrados, desde mi perspectiva, se deben calificar como fundados los motivos de disenso aducidos por la actora.
Ello, en razón de que, si bien es cierto, en términos de los respectivos Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se circunscribe el cumplimiento del principio de paridad de género exclusivamente respecto de los órganos de dirección del partido y que la “Comisión para la Postulación de Candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2014-2015” no tiene tal carácter, estimo que por efecto del principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer, así como por lo dispuesto de manera específica en los artículos 41, base primera, segundo párrafo, de la Constitución, y 3, párrafo 3, de la Ley General del Partidos políticos, existe la obligación de dicho Instituto Político de aplicar el principio de paridad de género en la integración de la Comisión aludida.
Precisado lo anterior, las consideraciones jurídicas que sustentan mi disenso, consisten en lo siguiente:
1. Marco contextual del asunto
En la LVIII sesión ordinaria que se celebró el pasado ocho de agosto, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó modificaciones a sus estatutos y reglamentos internos, entre ellos, al Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Dentro de las reformas al referido documento básico, destaca, que se incorporó un nuevo procedimiento de postulación de candidatos, a la elección directa y la convención de delegados ya existentes, que se denominó “por comisión para la postulación de candidatos”.
En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Consejo Político Nacional del mencionado partido aprobó los procedimientos de selección y postulación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa para el presente proceso electoral, determinando que, de los trescientos distritos la mitad de candidatos se elegirían por el método de convención de delegados y la mitad restante por el de comisión para la postulación de candidatos.
En la propia sesión se aprobó el “Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se designa a los integrantes de la Comisión para la Postulación de Candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2014-2015 y se establecen los lineamientos para su funcionamiento”.
Dicha Comisión quedó integrada de la siguiente forma:
Presidente:
Lic. José Antonio González Fernández
Secretaria:
Senadora Arely Gómez González
Mtro. Adrián Gallardo Landeros
Lic. José E. Alfaro Cázares
Lic. Samuel Aguilar Solís
Dr. Sadot Sánchez Carreño
Senadora Lisbeth Hernández Lecona
El veintiuno de noviembre del año próximo pasado, la hoy actora promovió juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de controvertir el acuerdo referido, en específico, la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos, porque consideró que no se respetó el principio de paridad de género.
La demanda se radicó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI bajo la clave CNJP-JDP-DF-043/2014.
El siete de enero de dos mil quince la mencionada Comisión de Justicia Partidaria resolvió el aludido juicio del militante, en el sentido de declararlo infundado, sobre la base de que no existe la obligación de aplicar el principio de paridad de género en la integración de la Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales de MR, por no ser un órgano directivo.
El nueve de enero de esta anualidad, la hoy enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que impugna la mencionada resolución.
2. Materia de controversia
La actora plantea la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por estimar que en la designación de quienes conforman la referida Comisión no se garantizó la paridad de género, al quedar integrada con cinco hombres y dos mujeres.
Aduce que en la Constitución está establecida la igualdad del hombre y la mujer, por lo que es necesario que las autoridades partidistas garanticen el cumplimiento de dicho principio, siendo inconcebible que se relegue a la mujer de la integración de un órgano partidista que tiene como como uno de sus objetivos fundamentales, ser garante del principio de paridad de género en la selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa.
En ese sentido, la pretensión de la enjuiciante consiste en que se le designe como integrante de la aludida Comisión en sustitución de cualquiera de los cinco hombres, para que queden cuatro hombres y tres mujeres, con la finalidad de equilibrar su conformación.
Por tanto, la cuestión jurídica a dilucidar en el presente caso consiste en determinar, principalmente, si de acuerdo al principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer, se debe sujetar o no al principio de paridad de género la integración de la Comisión en cuestión.
3. Consideraciones que sustentan sentencia
Con base en la normativa interna de PRI, se considera que son infundados los motivos de inconformidad, en esencia, por las razones siguientes:
a) Aun cuando se considerara que la paridad de género es exigible en todos los órganos de dirección del instituto político, de cualquier forma, la pretensión de la promovente carece de asidero normativo, en tanto que la Comisión cuestionada no se encuentra incluida en el artículo 64 de los Estatutos, que establece cuáles son los órganos de dirección de partido. Dicho numeral establece:
Artículo 64. Los órganos de dirección del Partido son:
I. La Asamblea Nacional;
II. El Consejo Político Nacional;
III. La Comisión Política Permanente;
IV. El Comité Ejecutivo Nacional;
V. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
VI. La Defensoría de los Derechos de los Militantes y de las Defensorías Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de los Militantes;
VII. Las Asambleas Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales;
VIII. Los Consejos Políticos Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales;
IX. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:
X. La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales de Procesos Internos;
XI. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales o Delegacionales; y
XII. Los Comités Seccionales.
b) La Comisión para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, es de naturaleza transitoria, dado que actúa exclusivamente durante el proceso interno de selección de candidatos del partido, en aquellos casos en que se haya optado por implementar el método “Por Comisión para Postulación de Candidatos”, por lo que no podría estimarse que tal Comisión constituye un órgano de dirección del partido, pues además de ser temporal y actuar cuando el partido elije el método por Comisión para Postulación de Candidatos, no se advierte que cuente con funciones directivas.
c) De acuerdo con los Estatutos, se trata de una Comisión cuyos integrantes son nombrados por el Consejo Político Nacional, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que tales nombramientos se encuentren precedidos de un procedimiento previo, que permita contar con parámetros objetivos acerca de cuál de los integrantes del género masculino sería quien en su caso, habría de ser sustituido a efecto de privilegiar la paridad de género.
4. Consideraciones que sustentan el sentido del voto
El principio de igualdad constituye un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho. Para el caso mexicano se encuentra establecido en los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo de la Carga Magna.
Por tanto, el principio de igualdad material reconocido constitucionalmente justifica el establecimiento de acciones a favor de la mujer con la finalidad de que se materialice el referido principio.
Asimismo, el derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que sustentan el establecimiento de acciones para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.
En efecto, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer establece que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), señala en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, el artículo 7, inciso a), señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
En este contexto, deben realizarse acciones en favor de la mujer para acceder a los cargos de elección popular y de representación, así como para integrar los órganos de los partidos políticos, pues existen obligaciones de carácter internacional en ese sentido.
Por tanto, el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país permite el establecimiento de acciones en favor de la mujer que sirvan de base para hacer efectiva su participación en la vida política de la nación, tanto para el acceso a cargos de elección popular como para integrar los órganos de los partidos políticos.
En ese sentido, cabe destacar que, desde mi perspectiva, dado que de manera específica el artículo 41, base primera, segundo párrafo, de la Constitución, reconoce el principio de paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, ello debe interpretarse como un principio constitucional que irradia la materia electoral y, por ende, constriñe a los partidos políticos a respetar el principio de paridad de género tanto respecto de candidaturas a cargos de elección popular como en la integración de sus órganos.
Máxime, que el artículo 3, párrafo 3, la Ley General de Partidos Políticos, establece que “Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos”.
En tal virtud, no tengo duda alguna, que existe obligación constitucional y legal para que los partidos políticos garanticen el principio de paridad de género en la integración de sus órganos.
En este contexto, en el caso concreto, desde mi punto de vista, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, se deben calificar como fundados los motivos de disenso aducidos por la actora.
Ello, en razón de que, si bien es cierto, en términos de los respectivos Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se circunscribe el cumplimiento del principio de paridad de género exclusivamente respecto de los órganos de dirección del partido y que la “Comisión para la Postulación de Candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2014-2015” no tiene tal carácter, estimo que por efecto del principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer, así como por lo dispuesto de manera específica en los artículos 41, base primera, segundo párrafo, de la Constitución, y 3, párrafo 3, de la Ley General del Partidos políticos, existe la obligación de dicho Instituto Político de aplicar el principio de paridad de género en la integración de la Comisión cuestionada, sobre todo porque este último precepto se refiere de manera genérica a los “órganos partidarios”, sin limitarlo a los directivos o de dirigencia.
Considero que no se opone a la anterior conclusión el hecho de que la mencionada Comisión actúe de manera temporal, pues ello no es razón suficiente o necesaria que justifique la falta de aplicación del principio de paridad de género, sobre todo, que si entre sus objetivos fundamentales, se encuentra el de ser garante del principio de paridad de género en la selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, también se debe integrar con apego al principio constitucional de paridad de género.
Además, si de acuerdo con los Estatutos, se trata de una Comisión cuyos integrantes son nombrados por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, dado que estos dos órganos nacionales deben integrarse con apego al principio de paridad de género, con mayor razón debe privilegiarse la paridad de género en la integración de la Comisión.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha Comisión es la encargada de seleccionar a ciento cincuenta candidatos a diputados federales de mayoría relativa y en esa función debe respetar la paridad de género en la postulación.
Es importante enfatizar que las decisiones de la Comisión no sólo se limitan al aspecto cuantitativo, sino primordialmente cualitativo, consistente en ponderar qué mujeres y en qué distritos se debe privilegiar la postulación de las mismas con posibilidades reales de acceder al cargo, de ahí la relevancia de que la Comisión se integre con apego al principio de paridad de género, ya que ello aseguraría el cumplimiento del referido aspecto cualitativo.
Entonces, partiendo del fundamento no sólo de los estatutos, sino que atendiendo a lo previsto en el artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que los partidos deberán buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos, resulta evidente que la propia ley no restringe la aplicación del principio constitucional de paridad de género exclusivamente a los órganos directivos o de dirigencia del partido, sino a todos sus órganos.
Así, desde mi perspectiva, si dicha Comisión, por primera vez, va a aplicar obligatoriamente todos los criterios para registrar paritariamente a las candidaturas por ambos géneros, resulta razonable que la conformación de este órgano también cumpla con el principio de paridad para tener un mayor equilibrio en la toma de decisiones, no solamente del número de mujeres, sino qué mujeres y en qué distritos para estar también tutelando el fiel cumplimiento de la paridad, pero no paridad cuantitativa, sino una paridad sustantiva y que cumpla además con los otros criterios que establece la legislación.
En ese sentido es que hago una interpretación distinta a la ley, a la que realiza la mayoría, a la luz de los principios constitucionales. Estimo razonable que los partidos políticos, que en este caso el partido político que conforma la Comisión en cuestión, tuviera una mayor representación de mujeres porque son solamente dos de siete, estoy convencida que es más que razonable porque es el órgano que va a materializar la reforma constitucional, el que va a decir qué candidaturas por género se van a registrar en cuáles distritos.
En consecuencia, considero que se debió revocar el acuerdo impugnado, para el efecto, de que el Consejo Político Nacional, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, nombrara a los integrantes de la multicitada Comisión, privilegiando el principio constitucional de paridad de género, por lo que no debía nombrarse a más de cuatro integrantes de un mismo género.
Con dicha revocación no se hubiera afectado en manera alguna la actuación de la Comisión, en atención a que en los términos del calendario electoral que se deriva de la respectiva convocatoria, la propia comisión tiene hasta el veintiséis de enero próximo, para emitir resolución sobre la procedencia o improcedencia del acuerdo recaído a la solicitud de los aspirantes.
Es por estas consideraciones, en esencia, por las que disiento de la decisión mayoritaria.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] Relativa a la Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, párrafos 55 y 56
[2] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 141.