JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-274/2024
PARTE ACTORA: CARMELA SANTOS VICENTE
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORARON: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Informe que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[2] presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las acciones realizadas por los partidos políticos nacionales para cumplir con la postulación paritaria de las personas contendientes a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en los procesos electorales locales 2023-2024.
Esta decisión se sustenta en que: (1) la Dirección Ejecutiva mencionada estaba habilitada para verificar que los partidos políticos nacionales implementaran los criterios de competitividad respectivos en el diseño de sus mecanismos de selección de candidaturas; y (2) Morena cumplió con lo ordenado por el Consejo General del INE, ya que, con base en su derecho de autoorganización, emitió criterios de competitividad que contribuyeron a garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas.
ÍNDICE
4. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
7.1.2. Agravios y metodología de estudio
7.1.3. Identificación del problema jurídico
GLOSARIO
CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
PPN: | Partidos políticos nacionales |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
(3) Procesos electorales concurrentes 2023-2024. El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el cual, de manera concurrente, se elegirán 8 gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(4) Acuerdo para garantizar la postulación paritaria en las gubernaturas y Jefatura de Gobierno (INE/CG569/2023).[3] El 24 de octubre de 2023, el CGINE aprobó el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024.
(5) En el punto segundo del acuerdo se estableció que los PPN[4] determinarían e informarían al INE el procedimiento y la forma en la que aplicarían la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas mencionadas, a más tardar un día antes del inicio de la precampaña correspondiente, conforme a las fechas siguientes:
Fecha para informar al INE | Entidades |
4 de noviembre de 2023 | Ciudad de México, Jalisco y Yucatán |
14 de noviembre de 2023 | Tabasco |
24 de noviembre de 2023 | Guanajuato y Morelos |
24 de diciembre de 2023 | Puebla |
1 de enero de 2024 | Veracruz |
21 de enero de 2024 | Chiapas |
(6) Una vez transcurridos los plazos anteriores, el CGINE estableció que la DEPPP rendiría un informe sobre el cumplimiento.
(7) Impugnación del acuerdo del INE (SUP-RAP-327/2023). El partido Movimiento Ciudadano impugnó el acuerdo del INE, sin embargo, la Sala Superior confirmó la verificación de la paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno por parte de los PPN, incluyendo la regla de postular al menos 5 mujeres.
(8) Presentación del informe. El 15 de febrero, en la sesión del CGINE se dio cuenta del informe que la DEPPP presentó sobre las acciones realizadas por los PPN para seleccionar a las personas contendientes a las 8 gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024, con base en el mandato de paridad de género.
(9) Juicio de la ciudadanía. El 25 de febrero, la actora presentó un juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del INE, para impugnar el informe de la DEPPP.
(10) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-274/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes.
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente la práctica de alguna diligencia.
(12) Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad, para determinar con exactitud la intención de la persona promovente.[5] Asimismo, ya se ha señalado que basta con que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, se estudie el asunto.[6]
(13) En este caso, si bien la ciudadana plantea la presunta omisión del CGINE de verificar que los PPN implementaran los criterios de competitividad en el diseño de sus mecanismos de selección de candidaturas a los Poderes Ejecutivos estatales, lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la actora formula ese argumento a partir de la supuesta incompetencia de la DEPPP para revisar esa cuestión y emitir el informe sobre las acciones realizadas por los partidos políticos para seleccionar a las personas contendientes a las 8 gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024, con base en el mandato de paridad de género.
(14) De ese modo, este órgano jurisdiccional considera que ese informe constituye el acto fundamentalmente impugnado en el juicio, por lo que el análisis de la competencia de la DEPPP o del CGINE para revisar que los procesos partidistas de selección de las candidaturas implementen los criterios de competitividad conforme a la normativa partidista, corresponde al análisis de fondo de la controversia.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, ya que se está cuestionado un informe emitido por la DEPPP, el cual es un órgano central del INE, mismo que se relaciona con las elecciones de las gubernaturas del proceso electoral en curso.[7]
(16) Este juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[8] tal como se explica enseguida.
(17) Forma. La demanda se presentó por escrito y en esta constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en su concepto, le causa la resolución controvertida y las pruebas ofrecidas.
(18) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en el plazo legal de 4 días previsto en la Ley de Medios, ya que la actora señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el 23 de febrero, sin que la autoridad responsable controvierta dicha cuestión.[9] Por tanto, si la demanda se presentó el 25 siguiente, es evidente su oportunidad, ya que el plazo transcurrió del 24 al 27 de febrero.
(19) Interés y legitimación. Se satisfacen estos requisitos, porque la actora acude en su calidad de militante de Morena y de mujer, para controvertir el informe de la DEPPP sobre las acciones realizadas por los partidos políticos para seleccionar a las personas contendientes a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024, con base en el mandato de paridad de género.
(20) De ahí que la actora cuente con interés legítimo para impugnar, puesto que esta Sala Superior ha determinado que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para su protección.[10]
(21) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(22) La controversia tiene su origen en el Acuerdo INE/CG569/2023 que el CGINE emitió el pasado 24 de octubre de 2023 en cumplimiento de lo resuelto en distintas sentencias de esta Sala Superior. En este instrumento se aprobó el procedimiento que los PPN tendrían que seguir para que el INE pudiera verificar que los métodos de selección de las candidaturas a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno –a elegirse en los procesos electorales locales que están en curso– cumplieran con el principio de paridad.
(23) En lo que interesa, el procedimiento aprobado fue el siguiente:
“[…] los PPN deben informar al INE cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en sus documentos básicos y de acuerdo con lo siguiente:
i. Previo a la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas a gubernaturas, los PPN deberán definir, en el contexto de los procesos electorales locales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres -garantizando que ninguno de los géneros sea postulado exclusivamente en entidades de baja competitividad - y determinando cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres, así como los criterios de competitividad con los que garantizarán la paridad sustantiva.
ii. Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
iii. Los PPN deberán postular al menos cinco mujeres en las nueve entidades donde se elige la gubernatura y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
iv. Todo lo anterior deberá ser informado por escrito al INE por parte de los PPN al menos un día antes del inicio del periodo de precampañas, ello en atención a la fecha de inicio señalada en el cuadro plasmado en la consideración 10 del presente Acuerdo.
v. Dicho escrito deberá encontrarse signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del PPN, acreditado ante la DEPPP, o por la Representación del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Dicha documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; y
b) En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el procedimiento.
vi. Una vez recibida la documentación mencionada, la DEPPP verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a gubernaturas:
a) Se hayan cumplido con el procedimiento estatutario relativo para la aprobación del método de selección de candidaturas a gubernaturas.
b) Se hayan observado las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes relativas a los criterios de paridad sustantiva.
vii. En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la DEPPP realizará un requerimiento al PPN para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
viii. El resultado del análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente consideración se hará del conocimiento del PPN, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a) En caso de que el partido político cumpla con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio de la DEPPP, debidamente fundado y motivado.
b) En caso de que el partido político no hubiera observado lo establecido en la presente consideración, o bien, por su normativa interna, la DEPPP elaborará un Proyecto de Resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el PPN incumplió su normativa; la instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidaturas gubernaturas; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que el Instituto verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.”[11]
(24) Derivado de ese procedimiento, los PPN remitieron distintos oficios para dar cumplimiento al acuerdo señalado. A partir de estos documentos, la DEPPP procedió a analizar cada uno de los oficios con referencia a lo previsto en las normas estatutarias y reglamentarias de cada PPN.
(25) El 15 de febrero, la DEPPP presentó el informe sobre las acciones realizadas por los partidos políticos para seleccionar a las personas contendientes a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024, con base en el mandato de paridad de género.
(26) En dicho informe, la autoridad determinó que Morena cumplió con la implementación de las reglas de competitividad en su mecanismo de selección de candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales.
(27) La DEPPP señaló que requirió a Morena para que le informara sobre los criterios de competitividad.[12] En su respuesta, el partido manifestó que dichos criterios se basaron en el análisis de la ponderación de estados que gobierna actualmente,[13] pues considera que existe una alta posibilidad de triunfo en esos estados, así como en la densidad del listado nominal.
(28) En este sentido, Morena sostuvo que la determinación de las candidaturas en las que postularía a mujeres se derivó de la intersección entre la densidad del listado nominal y los estados que gobiernan, lo cual derivó en lo siguiente:
No | Entidad | Género |
1 | Ciudad de México | Mujer |
2 | Jalisco | Mujer |
3 | Yucatán | Hombre |
4 | Tabasco | Hombre |
5 | Guanajuato | Mujer |
6 | Morelos | Mujer |
7 | Puebla | Hombre |
8 | Veracruz | Mujer |
9 | Chiapas | Hombre |
(29) A partir de estos elementos, la DEPPP determinó que Morena cumplió lo dispuesto en el considerando 13 y en el punto de acuerdo segundo del Acuerdo INE/CG569/2023, pues justificó los criterios de competitividad aplicables para garantizar la paridad de género en la selección de las candidaturas a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno a elegir este año.
(30) Si bien la DEPPP valoró que Morena presentó la información de manera extemporánea para algunas entidades, consideró que esto solo daba lugar a dar vista a la UTCE.
(31) Las pretensiones de la actora son: (1) que se revoque el informe de la DEPPP; (2) se deje sin efectos las determinaciones de Morena, respecto a los géneros que postulará en cada entidad, y (3) se le ordene al CGINE a pronunciarse sobre el cumplimiento del principio de paridad de género. Su causa de pedir se sustenta en que considera que la DEPPP no tenía atribuciones para pronunciarse sobre el cumplimiento de los PPN, sino que esto le correspondía al CGINE.
(32) Para alcanzar sus pretensiones, la actora argumenta lo siguiente:
La violación al principio de certeza en las reglas de paridad que aprobó Morena, porque considera que el partido no definió reglas claras y congruentes sobre los parámetros de competitividad en cada estado, las cuales puedan ser impugnadas por las personas interesadas en una candidatura. Al respecto, señala que el partido no ha cumplido su obligación de garantizar la paridad sustantiva en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas, porque, con las presuntas reglas aprobadas, no se garantiza que las mujeres sean postuladas en las entidades con mayores posibilidades de triunfo.
La necesidad de que Morena genere una acción afirmativa en favor de las mujeres para que se les postule en las candidaturas a las gubernaturas de las 3 entidades en las que el partido es más competitivo, ya que en Chiapas y Tabasco nunca ha gobernado una mujer.
La incompetencia de la DEPPP para resolver el cumplimiento de las reglas de paridad en el diseño de los mecanismos de selección de candidaturas, ya que sólo tiene atribuciones de naturaleza ejecutiva y operativa. De esta manera, considera que lo idóneo era que el CGINE fuera el órgano que se pronunciara sobre esa cuestión.
(33) Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará, en primer lugar, la competencia de la DEPPP, puesto que, de resultar fundado el agravio, este sería suficiente para revocar el informe denunciado. En caso de que el agravio de la competencia sea infundado, se continuará con el estudio del resto de los agravios en el orden que fueron planteados.[14]
(34) De lo expuesto, se advierte que el problema jurídico en este juicio radica en resolver dos cuestiones: (1) si la DEPPP estaba habilitada para verificar que los partidos políticos nacionales implementaran los criterios de competitividad respectivos en el diseño de sus mecanismos de selección de candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales, y (2) si Morena estableció parámetros de competitividad para definir en qué entidades postulará mujeres y si estos son suficientes para garantizar la paridad.
(35) Esta Sala Superior confirma, en lo que fue materia de impugnación, el informe que la DEPPP presentó ante el CGINE sobre las acciones realizadas por los partidos políticos nacionales para cumplir con la postulación paritaria de las personas contendientes a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024. A continuación, se exponen las razones que sustentan esa decisión.
(36) La ciudadana demandante argumenta que la DEPPP carecía de competencia para verificar y declarar que los partidos políticos –en el caso específico de Morena– cumplieron con implementar las reglas de paridad sustantiva en los procesos de selección de sus candidaturas a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(37) Al respecto, la actora argumenta que la DEPPP solamente tiene facultades ejecutivas y operativas, por lo que le correspondía al CGINE vigilar la instrumentalización de los criterios de competitividad conforme a la normativa interna de los partidos políticos.
(38) La actora también plantea que el ejercicio de las atribuciones del CGINE no puede depender de lo que decida la DEPPP respecto al cumplimiento o incumplimiento de las reglas de paridad sustantiva, pues conforme al sistema de distribución de competencias, el CGINE es el órgano de decisión máximo que debe resolver, de manera fundada y motivada, si los PPN siguieron los criterios de competitividad y acataron sus procedimientos estatutarios para garantizar la postulación paritaria de sus candidaturas.
(39) Frente a esos argumentos, esta Sala Superior considera que la ciudadana no tiene razón, ya que la DEPPP estaba reglamentariamente habilitada para vigilar que los partidos políticos cumplieran con la instrumentalización de los criterios de competitividad conforme a su normatividad interna para el desarrollo de los procesos de definición de sus candidaturas a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024.
(40) De esa manera, si en el caso, la Dirección advirtió que los PPN –incluyendo a Morena– cumplieron con sus obligaciones en materia de paridad sustantiva respecto al diseño de los procesos de selección de candidaturas, entonces, era válido que la DEPPP concluyera el procedimiento con la presentación de un informe de cumplimiento ante el CGINE, de modo que no puede considerarse que este último órgano incurrió en alguna omisión sobre la verificación de los procesos instrumentados por los partidos políticos.[15]
(41) En primer lugar, cabe recordar que en los Juicios SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-432/2022, ante la ausencia de normas legislativas que desarrollaran la regulación del mandato de paridad de género, este órgano jurisdiccional ordenó a los PPN que definieran criterios de competitividad en la postulación de candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales, para garantizar el mandato constitucional de género de manera sustantiva.
(42) Para tal efecto, se facultó al INE para que supervisara a los partidos políticos respecto a la emisión de las reglas correspondientes y respecto a su cumplimiento durante el registro de sus candidaturas.[16] Posteriormente, la mayoría de los PPN ajustaron su normativa interna y el INE validó su constitucionalidad y legalidad.[17]
(43) Más adelante, para los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024, el CGINE emitió el Acuerdo INE/CG569/2023 para garantizar el mandato de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México que se renovarán en esos comicios.
(44) En dicho acuerdo, el INE ordenó a los PPN que postularan 5 mujeres y 4 hombres como candidaturas a los 9 Poderes Ejecutivos locales[18] y estableció un mecanismo para verificar que los partidos políticos cumplieran con los criterios de competitividad conforme a su normatividad interna para seleccionar a las personas contendientes.
(45) Tal y como fue transcrito previamente, el CGINE ordenó a los PPN que, antes del inicio de las precampañas, informaran a la autoridad sobre los mecanismos de selección de candidaturas que habrían de implementar. Enseguida, la autoridad habilitó a la DEPPP para revisar el diseño de esos procesos partidistas, pues le ordenó que 10 días después de que recibiera la información correspondiente, verificara que los partidos políticos:
Hayan cumplido con el procedimiento estatutario respectivo para la aprobación del método de selección de las candidaturas a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; y
Hayan observado las normas estatutarias y reglamentarias relativas a los criterios de paridad sustantiva (competitividad).
(46) De tal modo que, en ese procedimiento, los resultados de la revisión podían tener 2 consecuencias distintas:
Si los partidos superaron la verificación, la DEPPP únicamente se lo comunica a las fuerzas políticas y presenta un informe ante el Consejo General del Instituto –tal y como ocurrió en el caso–.
Pero si los partidos incumplieron, la DEPPP elabora un proyecto de resolución que somete a consideración del CGINE, en el cual se señalan los motivos del desacato y la instrucción de reposición del proceso de determinación del mecanismo de selección de candidaturas correspondiente.
(47) Ahora, tal y como se mencionó anteriormente, ese mecanismo de revisión se incluyó en el Acuerdo INE/CG569/2023, aprobado el 24 de octubre de 2023 y publicado el 22 de noviembre del mismo año.[19] Ese procedimiento no fue impugnado en su momento, por lo que, aunque la ciudadana sugiera que la competencia de las autoridades para emitir sus actos es una cuestión que se debe revisar prioritariamente,[20] lo cierto es que esta Sala Superior únicamente puede examinar ese tema a partir de la distribución de facultades prevista de manera previa y definitiva.
(48) En ese sentido, el INE previó, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, un mecanismo de revisión del diseño de los mecanismos de selección de candidaturas por parte de los PPN, mediante un sistema de acotación de atribuciones entre los propios órganos (el CGINE y la DEPPP) que forman parte del Instituto.
(49) La facultad reglamentaria del INE tiene fundamento constitucional y legal, y es la atribución de dicha autoridad para aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para hacer efectivas sus atribuciones de ejercer la función estatal de organizar las elecciones.[21]
(50) Por su parte, esta Sala Superior ya ha señalado que esa facultad reglamentaria es la potestad atribuida a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.[22]
(51) No obstante, la facultad reglamentaria no es absoluta, ya que la SCJN ha determinado que la facultad de emitir reglamentos está sujeta a dos límites: el principio de subordinación jerárquica y la reserva de ley.[23] La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica impone a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
(52) Cabe señalar que ese parámetro se fijó al delimitar la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal que se contempla en el artículo 89 de la Constitución general,[24] sin embargo, respecto de los órganos constitucionales autónomos, la SCJN determinó que no le resultaba exactamente aplicable, ya que estos responden a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico.[25]
(53) La facultad reglamentaria de los órganos constitucionales autónomos, como el INE, se fundamenta en una base constitucional distinta a la de la administración pública, pues son organismos con funciones constitucionalmente asignadas y que, en ese sentido, tienen mayor libertad para implementar lineamientos y reglamentos, si estos se dirigen a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines asignados.
(54) De ahí que, el INE puede ejercer su facultad regulatoria cuando: (1) no exista una reserva legal; (2) se realice en el marco de sus competencias constitucionales y legales; y (3) no vaya más allá de la norma que le da origen, y con un grado de rigor diferente al de los reglamentos que expide el Ejecutivo Federal.[26]
(55) Así, el CGINE previó un procedimiento de revisión para verificar que los PPN garanticen la implementación de los criterios de competitividad conforme a su normatividad partidista para la selección de las candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales. Ese mecanismo reglamentario fue una de las acciones derivadas de la propia instrucción que esta Sala Superior le dio al INE para supervisar que las fuerzas políticas observen el mandato de paridad de manera transversal en la postulación de sus candidaturas.[27]
(56) De modo que la autoridad electoral nacional instrumentó, con base en su facultad reglamentaria, el procedimiento que consideró oportuno para cumplir con sus obligaciones de supervisión cuyos alcances no están necesariamente desarrollados por la ley, pues la observancia del mandato de paridad de género ha ido construyéndose administrativa y jurisdiccionalmente, ante la ausencia de un marco legislativo completo que lo regule.
(57) Por lo tanto, el mecanismo en cuestión se previó para un fin específico, de modo que el CGINE –a partir del pleno conocimiento y ejercicio de sus atribuciones–[28] facultó a la DEPPP para coadyuvar en la realización del procedimiento de verificación respecto a la implementación de los criterios de competitividad previstos por los PPN para seleccionar a sus candidaturas, lo cual era jurídicamente posible, en virtud del marco normativo de acción de esa Dirección.[29]
(58) Incluso el procedimiento previsto por el INE es similar al previsto por esa autoridad en los artículos 268 y 269 del Reglamento de Elecciones[30] para el caso de las elecciones federales. Conforme a esas normas jurídicas, la DEPPP también revisa que los mecanismos de selección de candidaturas de los partidos políticos cumplan con sus normas internas y con la legislación aplicable, y solo en caso de que la Dirección advierta una situación de incumplimiento, entonces formula un proyecto de resolución que somete a consideración del CGINE, en el cual se señalan los motivos del desacato y la instrucción de reposición del proceso para la determinación del mecanismo de selección de candidaturas correspondiente.
(59) Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que para el caso de la postulación de personas contendientes a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México que se renovarán en los procesos electorales 2023-2024, la DEPPP sí estaba habilitada para revisar que los PPN implementaran los criterios de competitividad en los mecanismos de selección de candidaturas, conforme a su normatividad partidista interna.
(60) De tal manera que si la Dirección advirtió que los PPN –incluyendo a Morena– cumplieron con esa cuestión, entonces, era válido que la DEPPP concluyera el procedimiento de revisión con la presentación de un informe ante el CGINE, de modo que no puede considerarse que este último órgano incurrió en alguna omisión sobre la verificación de los procesos instrumentados por los partidos políticos.
(61) Cabe destacar que el informe de la DEPPP se presentó el 15 de febrero ante el Consejo General del INE y este órgano solamente lo tuvo por recibido, sin tomar alguna otra determinación al respecto.[31]
(62) No pasa desapercibido que en el propio Acuerdo INE/CG569/2023, el CGINE previó otro mecanismo posterior de revisión respecto a las personas elegidas y registradas por los PPN para contender en las elecciones. En esta segunda etapa de revisión –a partir del registro de candidaturas–, el INE evalúa dos aspectos: (1) el cumplimiento a los criterios de paridad sustantiva previamente definidos por los partidos políticos y (2) el cumplimiento a la paridad horizontal conforme a lo establecido en la consideración anterior.[32]
(63) Cabe destacar que, respecto a ese segundo procedimiento de revisión, en su informe, la DEPPP se obligó a que, una vez que cuente con todas las solicitudes de registro de candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales, formulará el proyecto de resolución correspondiente para someterlo a consideración del CGINE.
(64) Es decir, como se observa en el propio Acuerdo INE/CG569/2023, el CGINE previó dos momentos de revisión con respecto al cumplimiento de las obligaciones de paridad por parte de los PPN. Un primer momento, a cargo de la DEPPP, en el cual se verifica que los partidos hayan diseñado un mecanismo de evaluación de competitividad adecuado y que lo hayan informado oportunamente[33]; y un segundo momento, en el cual, a partir del registro de las candidaturas, el CGINE, en última instancia, verifica que hayan cumplido con ese mecanismo y con la obligación de postular al menos 5 mujeres.
(65) Lo relevante a destacar es que ese mecanismo posterior de verificación solamente se limita a revisar que los partidos hayan: (1) cumplido con la postulación de 5 mujeres y 4 hombres como candidatas a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno, y (2) acatado los criterios de paridad sustantiva previstos por los PPN y previamente avalados por la DEPPP en el procedimiento en cuestión.
(66) Es decir, más adelante, el CGINE no evaluará nuevamente los criterios de competitividad de los partidos políticos, pues ese examen corresponde al procedimiento y el informe que en este juicio se cuestiona, por lo que, en el segundo mecanismo de revisión, la autoridad solamente verificará el cumplimiento de esos criterios en los términos que hayan sido acreditados.
(67) Por lo tanto, el informe impugnado es una decisión definitiva y firme conforme al propio procedimiento de verificación en cuestión, de modo que esta Sala Superior está en la posibilidad jurídica de revisarlo de fondo, si la ciudadana argumenta que la autoridad no debió acreditar que Morena implementó criterios de competitividad en la definición de sus mecanismos de selección de las candidaturas, pues, se insiste en que, después, no habrá una nueva oportunidad para examinar esos criterios, sino que solamente se verificará su cumplimiento.
(68) La actora alega que Morena no emitió reglas de competitividad claras, objetivas y racionales para definir sus candidaturas, sino que utilizó parámetros basados en valoraciones subjetivas que no aseguran una mayor posibilidad de triunfo. Por lo tanto, señala que las personas aspirantes no tienen certeza sobre los criterios que utilizó el partido para definir las entidades en las que postularía mujeres.
(69) En ese sentido, propone que, en lugar de los parámetros que Morena utilizó, se debieron establecer bloques de competitividad (alta, media y baja) con base en la diferencia de porcentaje entre el primero y el segundo lugar de la elección de 2018. Para ella, estos parámetros reflejan realmente la fuerza electoral del partido y les garantizan a las mujeres una mayor posibilidad de ganar la elección. Además, señala que Morena debe implementar una acción afirmativa para que se postule a mujeres en 3 entidades en las que el partido es más competitivo, ya que en Chiapas y Tabasco nunca ha gobernado una mujer.
(70) Esta Sala Superior considera que la actora no tiene razón, porque, contrario a lo que sostiene, se advierte que el partido cumplió con lo ordenado por el CGINE, ya que, con base en su derecho de autoorganización, emitió criterios de competitividad razonables que contribuyen a garantizar la paridad de género sustantiva en la postulación de sus candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales.
(71) Efectivamente, en lo que es materia de controversia, en el Acuerdo INE/CG569/2023 el CGINE ordenó a los PPN que informaran a la autoridad, con base en reglas claras, cómo aplicaría la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a las gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, conforme a los criterios mínimos precisados en sus documentos básicos. De esta manera, debían definir en qué entidades se postularía a las candidaturas de mujeres y hombres, garantizando que ninguno de los géneros sea postulado exclusivamente en entidades de baja competitividad.
(72) En ese sentido, la DEPPP verificó que en la aprobación del proceso para la selección de las personas contendientes, los PPN hayan: (1) cumplido con el procedimiento estatutario relativo, para la aprobación del método de selección de candidaturas; y (2) observado las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes, relativas a los criterios de paridad sustantiva.
(73) Cabe señalar que el artículo 44.º bis[34] de los Estatutos de Morena señalan que, para determinar la competitividad, se llevará a cabo el proceso deliberativo de la Comisión Nacional de Elecciones que permita determinar la competitividad y las medidas para cumplir con la paridad. Para esto, analizará la estrategia política, la fuerza electoral en cada entidad federativa y el contexto del ciclo electoral correspondiente, en las cuales, se podrá utilizar –de manera armónica y no limitativa– las encuestas, los resultados electorales, los escenarios previsibles y posibles, las condiciones excepcionales y cualquier otro criterio de carácter cualitativo y cuantitativo que dé certeza y dé lugar a contextualizar y generar una prospectiva que, en su conjunto, permita determinar la competitividad.[35]
(74) Con base en lo anterior, el partido Morena informó, con un amplio margen de libertad, que postularía mujeres en las candidaturas a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en los estados de Morelos, Veracruz, Jalisco y Guanajuato; y postularía a hombres en las candidaturas a los estados de Yucatán, Tabasco, Puebla y Chiapas.
(75) Respecto a los criterios de competitividad en la postulación de mujeres, por un lado, tomó en cuenta las entidades en las cuales actualmente gobierna con una destacada aceptación popular de los gobiernos de Morena, con base en los resultados de 2018, y que se proyecta un notable escenario de éxito electoral. Tal es el caso de Ciudad de México, el cual considera que es el epicentro político y cultural; y Veracruz y Morelos, en los que destaca su importancia estratégica para lograr la consolidación de su proyecto de transformación.
(76) Por otra parte, para el caso de Jalisco y Guanajuato, consideró la densidad del listado nominal y la alta competitividad que los posicionan con un peso significativo en la toma de decisiones y en la conformación del panorama político a nivel nacional.
(77) Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que el partido Morena cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa electoral, ya que, con base en su derecho de autoorganización, estableció los criterios de competitividad en la postulación de mujeres en sus candidaturas a los Poderes Ejecutivos estatales, conforme a su normativa interna, en los cuales se observa el cumplimiento del principio de paridad de género.
(78) El derecho a la autoorganización con el que cuenta el partido político le permite definir con libertad sus normas, sus procedimientos y las estrategias que considere más eficaces para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular.[36] Sin embargo, efectivamente, esa libertad no es absoluta, ya que los partidos tienen la obligación de respetar el mandato constitucional de paridad de género en la toma de sus decisiones, en las que se incluyen los criterios de competitividad que decidan autoimponerse.
(79) Cabe señalar que los criterios de competitividad tienen la finalidad de acelerar la participación de las mujeres en el ámbito político en condiciones de igualdad, ya que busca reducir o eliminar el sesgo en la postulación de mujeres en los ámbitos territoriales con pocas posibilidades de triunfo o escasa proyección política. Por lo tanto, los criterios de competitividad garantizan una postulación equilibrada entre hombres y mujeres, no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos.
(80) No obstante, es importante señalar que la normativa electoral no establece un parámetro o una metodología única para cumplir con los criterios de competitividad que deban implementar los partidos políticos, de ahí que, ante la ausencia de norma, cuentan con la libertad de establecer los criterios que considere pertinentes para alcanzar la paridad de género.
(81) En el caso concreto, se advierte que los parámetros que eligió Morena, es decir, las entidades en las cuales actualmente gobierna y la densidad de los listados nominales son válidas, ya que el partido realizó una primera ponderación respecto a su efectividad y el grado de avance que podría obtener para potenciar y acelerar la paridad de género. Así, evaluó la aceptación popular de los gobiernos de Morena en esas entidades federativas y la alta competitividad que los posicionan con un peso significativo en la toma de decisiones y en la conformación del panorama político a nivel nacional.
(82) En ese sentido, se considera que los parámetros que eligió el partido se encuentran dentro de aquellos parámetros válidos para garantizar el mandato de paridad, pues es razonable considerar que la posibilidad de triunfo de un partido se incrementa en aquellas entidades federativas en las cuales gobierna actualmente, como es el caso de Ciudad de México, Veracruz y Morelos. Destacando a la Ciudad de México, capital del país, que, junto con Veracruz, Jalisco y Guanajuato son entidades con incidencia política, económica, poblacional y social.[37]
(83) Esto contribuye a las mujeres a afianzar su liderazgo dentro y fuera del partido político y, en consecuencia, incrementa su capital político y sus redes sociales y económicas que les permite impulsar sus carreras y su proyección política. Así, no se advierte un sesgo en la postulación de mujeres en esas entidades federativas o una situación de discriminación que les impida el ejercicio pleno de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
(84) Sin embargo, la parte actora señala que los criterios no son claros, ni objetivos y, por lo tanto, considera que, en lugar de ese parámetro, Morena debió utilizar bloques de competitividad (alta, media y baja) conformados con la diferencia de porcentaje entre el primero y el segundo lugar en las elecciones de 2018. Esto resultaría en la obligación de Morena de postular mujeres también en las entidades de Chiapas y Tabasco, en lugar de Jalisco y Guanajuato. Para ella, este criterio es objetivo, realmente mide la fuerza electoral y genera mayores posibilidades de triunfo, sobre todo si se toma en cuenta que Chiapas y Tabasco nunca han sido gobernados por una mujer.
(85) Sin prejuzgar sobre la viabilidad de este parámetro, esta Sala Superior considera que, en este caso, las razones que ofrece la recurrente son insuficientes para descartar la eficacia de los criterios adoptados por Morena ni justifican la incidencia en su derecho de autoorganización, sin que sea válido asumir o suponer, de antemano, que los parámetros del partido no garantizan la paridad, al aludir a planteamientos de probabilidad sobre la base de ejercicios de participación política previos, como lo propone.
(86) Así, no se puede suponer que los parámetros que propone Morena no garantizan la paridad, especialmente, si sus criterios no han sido aplicados, por lo que su efectividad no ha sido puesta a prueba. En el caso, por tal motivo, debe asumirse como parámetro inicial de valoración contextual, la racionalidad y utilidad adoptada por el partido. Aunado a que, desde que se implementó la paridad en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas en 2020, han accedido un total de 9 mujeres a dicho cargo,[38] de las cuales en 6 entidades tampoco había gobernado una mujer.[39] Cabe señalar que de las 9 mujeres que actualmente están desempeñando las gubernaturas, 6 fueron postuladas por el partido Morena.[40]
(87) Por lo tanto, resulta inatendible la pretensión de la recurrente de obligar al partido a implementar el parámetro de competitividad propuesto por ella u obligarlo a implementar medidas adicionales para garantizar la paridad de género[41], al no advertirse un sesgo de género o una situación de desventaja que tenga un impacto diferenciado en la participación de las mujeres.
(88) Ello no impide que, en futuros procesos electorales, el partido político diseñe y adopte medidas u otros criterios de competitividad, sobre todo si advierte que los criterios actuales son insuficientes para hacer efectiva la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad.
(89) En consecuencia, contrario a lo que sostiene la recurrente, los criterios de competitividad establecidos por Morena son válidos, ya que, de forma razonable, buscan la participación efectiva de las mujeres en los procesos electorales, mediante una distribución equitativa de las candidaturas entre hombres y mujeres.
(90) Esta Sala Superior confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Informe que la DEPPP presentó ante el CGINE sobre las acciones realizadas por los PPN para cumplir con la postulación paritaria de las personas contendientes a las 8 gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024.
(91) Se confirma con sustento en el Acuerdo INE/CG569/2023, en el que se señala que la DEPPP sí estaba habilitada para verificar que los partidos políticos nacionales implementaran los criterios de competitividad respectivos en el diseño de sus mecanismos de selección de candidaturas a los Poderes Ejecutivos locales. Además, en el caso del partido Morena, dicha fuerza política justificó válidamente la aplicación de criterios de competitividad en la selección de sus candidaturas, conforme al ejercicio de su derecho de autoorganización.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este apartado, las fechas se refieren al año 2024, salvo que se precise otro año.
[2] Del Instituto Nacional Electoral.
[3] El acuerdo se emitió en atención a los criterios de las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 y SUP-RAP-220/2022, y el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia.
[4] Los criterios serán aplicables en los procesos en los que participen de manera individual, por coalición o candidatura común.
[5] Véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] Véase la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 164, 166 fracciones III, incisos a) y g) y X y 169 fracción I inciso e), y II, de la Ley Orgánica, así como en los artículos 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[8] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; y 45 de la Ley de Medios.
[9] El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los 4 días contados, a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, véase la Jurisprudencia 8/2001 de rubro conocimiento del acto impugnado. se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[10] En términos de la Jurisprudencia 9/2015, de rubro: Interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[11] Consideración 13, párrafo primero, fracciones i a viii, del Acuerdo INE/CG569/2023.
[12] Mediante los Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/04223/2023 e INE/DEPPP/DE/DPPF/04535/2023.
[13] Ciudad de México, Morelos y Veracruz.
[14] Conforme a la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: Agravios, su estudio conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en la Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 119 y 120.
[15] Cabe señalar que en el SUP-JDC-99/2024 se controvirtió la presunta omisión de las autoridades electorales (INE e institutos electorales locales) de cumplir con el calendario señalado en el Acuerdo INE/CG569/2023, sin embargo, se determinó que tal omisión era inexistente, porque los partidos tienen la carga de informar la manera en la que aplicarán la competitividad en los plazos estipulados.
[16] Para cumplir con esa obligación, el CGINE aprobó el Acuerdo INE/CG583/2022, mediante el cual, ordenó a los PPN que ajustaran sus documentos básicos para adoptar los criterios de competitividad. Después, en los Recursos SUP-RAP-220/2022 y acumulados, la Sala Superior reiteró la validez de la facultad de supervisión del INE, y si bien, por diversas razones, modificó el acuerdo para efecto de que el Instituto emitiera otro (INE/CG832/2022), esa atribución quedó clara.
[17] Las modificaciones de los PPN fueron validadas en los siguientes acuerdos: Morena (INE/CG451/2023), Partido del Trabajo (INE/CG450/2023), Partido Verde Ecologista de México (INE/CG163/2023), Partido de la Revolución Democrática (INE/CG449/2023), Partido Revolucionario Institucional (INE/CG121/2023) y Partido Acción Nacional (INE/CG289/2023).
[18] Lo cual fue validado por la Sala Superior en el Recurso SUP-RAP-327/2023 y acumulado.
[19] Véase la publicación en el Diario Oficial de la Federación en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5709199&fecha=22/11/2023#gsc.tab=0
[20] Conforme a la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: Competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[21] LEGIPE. Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; y jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.; […] CPEUM. Artículo 41. […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; […] En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá: a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
[22] Consúltese la sentencia del Recurso SUP-RAP-34/2021.
[23] Se puede consultar el criterio en la Jurisprudencia 79/2009 del Pleno de la SCJN y de rubro facultad reglamentaria del poder ejecutivo federal. sus principios y limitaciones, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 1067.
[24] CPEUM. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
[25] Al resolver la Controversia Constitucional 117/2014.
[26] Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JDC-427/2023 y acumulados y SUP-JDC-574/2023, de entre otros.
[27]Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-432/2022, SUP-RAP-220/2022 y acumulados, y SUP-RAP-327/2023 y acumulado.
[28] LEGIPE. Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
[29] Reglamento Interior del INE. Artículo 42. 1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral les confiere corresponde a las Direcciones Ejecutivas: a) Cumplir con los Acuerdos del Consejo y de la Junta, que sean de su competencia, realizando las notificaciones y desahogos que correspondan […]. Artículo 46. 1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos: p) Coadyuvar con el Consejo en la revisión de las solicitudes que presenten los partidos y coaliciones respecto al registro y sustitución de candidaturas a diversos puestos de elección popular, así como elaborar los Proyectos de Acuerdo correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicable, considerando además que se garantice el principio de paridad de género.
[30] Reglamento de Elecciones. Artículos 268 y 269.
[31] Véase la sesión estenográfica de la sesión del 15 de febrero de 2024, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/164755/CGex202402-15-VE.pdf.
[32] Véase el Considerando 13 del Acuerdo INE/CG569/2023.
[33] Esto coincide con lo resuelto en el SUP-JDC-99/2024, en el cual se señaló que, en primer lugar, era necesaria la emisión del informe controvertido.
[34] Artículo 44. ° bis. Morena garantizará el principio de paridad sustantiva en todos los cargos de los procesos electorales de las 32 entidades federativas en su conjunto y candidaturas electorales federales, ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común. Para el cumplimiento de lo anterior, previo al inicio de los procesos electorales federales y del conjunto de las entidades federativas; así como a la emisión de las convocatorias correspondientes, se llevará a cabo el proceso deliberativo de la Comisión Nacional de Elecciones para analizar la estrategia política, fuerza electoral en cada entidad federativa y el contexto del ciclo electoral correspondiente en que se utilizarán de manera armónica y no limitativa, las encuestas, los resultados electorales, los escenarios previsibles y posibles, las condiciones excepcionales y cualquier otro criterio de carácter cualitativo y cuantitativo que dé certeza y dé lugar a contextualizar y generar una prospectiva que, en su conjunto, permita determinar la competitividad y las medidas conducentes para cumplir con el fin constitucional del partido, el avance de nuestro movimiento y asegurar la postulación paritaria por cada tipo de candidatura considerando el universo de que se trate, distribuyendo de manera equitativa la participación entre géneros asegurando que, al menos, la mitad de las postulaciones a las candidaturas ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común en el conjunto de los procesos electorales sea para mujeres, en los términos de este artículo. Las medidas a adoptar para asegurar que existen reglas claras son, de manera enunciativa y no limitativa: […] b) Garantizar que las mujeres compitan con mayor perspectiva de triunfo bajo el principio de paridad, de acuerdo a los criterios establecidos en este artículo, asegurando que nuestro movimiento siga creciendo y se fortalezca electoralmente; […]
[35] En cumplimiento a las sentencias de los Juicios SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022. Véase el Acuerdo INE/CG451/2023, mediante el cual, el CGINE aprobó la modificación de los documentos básicos de Morena.
[36] LGPP. Artículo 34, párrafo 2, inciso a).
[37] Por ejemplo, con base en datos de 2020 consultados en la página de INEGI, las entidades con mayor aportación al Producto Interno Bruto (PIB) nacional, en primer lugar, se encuentra la Ciudad de México con el 15.8 %; en cuarto lugar, Jalisco con el 7.3 %; a Veracruz le corresponde el quinto lugar con el 4.5 % y en sexto lugar Guanajuato con el 4.3 %. Consúltese https://cuentame.inegi.org.mx/economia/pib.aspx?tema=e
[38] En Baja California, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Tlaxcala, Aguascalientes, Quintana Roo y Estado de México.
[39] Tal es el caso de Baja California, Campeche, Chihuahua, Guerrero, Aguascalientes, Quintana Roo y Estado de México.
[40] En las elecciones de 2020-2021, resultaron electas Marina del Pilar Ávila Olmeda en Baja California; Layda Elena Sansores San Román en Campeche; Indira Vizcaíno Silva en Colima; Evelyn Cecia Salgado Pineda en Guerrero; Lorena Cuéllar Cisneros en Tlaxcala. En las elecciones de 2021-2023 María Elena Lezama Espinosa en Quintana Roo; y, en las elecciones de 2022-2023 Delfina Gómez Álvarez en el Estado de México.
[41] Cabe mencionar que en el SUP-JDC-99/2024 se controvirtió la designación de precandidaturas únicas para la titularidad de los Poderes Ejecutivos locales y se solicitaron acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en Chiapas. No obstante, esa impugnación se remitió a la Comisión de Justicia, quién desechó la queja porque se presentó de manera extemporánea. Posteriormente, esta Sala Superior confirmó ese desechamiento en el expediente SUP-JDC-261/2024.