JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-275/2008

 

ACTORA: claudia isabel barrón martínez

 

reSPONSABLE: comisión nacional autónoma para la elección de los órganos de dirección de alternativa socialdemócrata

 

MAGISTRADO PONENTE:

manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIos: carlos ortiz martínez y MAURICIO LARA GUADARRAMA

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Claudia Isabel Barrón Martínez, para impugnar la resolución de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección emitida  con motivo del recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/539/08.

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hizo en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

a) En la cuarta sesión ordinaria, celebrada el seis de octubre de dos mil siete, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, aprobó los períodos en que se llevarían a cabo los procesos para la elección de representantes de los comités de acción política a las asambleas estatales y del Distrito Federal, siendo los relativos a prerregistro, revisión de registros, publicación de convocatorias y elección de representantes de comités de acción política.

 

b) La etapa de prerregistro individual y de comités de acción política se llevó a cabo a partir del primero de noviembre y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete; al término de la misma se llevó a cabo la revisión de registros del primero al trece de enero del año en curso.

 

c) En la séptima sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, el pleno de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata acordó el procedimiento para llevar a cabo la etapa de prerregistro de solicitudes de afiliación y de integración de comités de acción política a las asambleas estatales y del Distrito Federal, con excepción de los estados de Baja California Sur, Campeche y Coahuila, y se aprobó la convocatoria y la aplicación informática para la operación del procedimiento del prerregistro.

 

d) El diez de enero de dos mil ocho, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata emitió el acuerdo por el que se aprobó el procedimiento para la afiliación y certificación de comités de acción política.

 

e) El veintiocho de febrero del año en curso, la mesa directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata publicó la Convocatoria para la celebración de la Primera Asamblea Ordinaria de Baja California, Colima, Nayarit, Puebla, Guanajuato, San Luis Potosí, Sonora, Sinaloa, Yucatán y Zacatecas; asimismo, publicó la Convocatoria para la celebración de la Primera Asamblea Ordinaria de Aguascalientes, Chiapas, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca y Veracruz.

 

f) Los días ocho y nueve de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo la celebración de las Asambleas referidas en el inciso precedente.

 

g) En sesión celebrada el diecinueve de marzo de dos mil ocho, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata aprobó el: “Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección sobre el Informe de las Asambleas Estatales de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, celebradas en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así como los procesos de elección de representantes a la Asamblea Nacional que se llevaron a cabo en los Estados de Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Zacatecas, todos ellos certificados por el personal designado para tal efecto por esta Comisión”. El mencionado informe fue publicado vía electrónica, en el portal del Partido referido, el veinte de marzo de dos mil ocho.

 

h) El veintidós de marzo de dos mil ocho, Claudia Isabel Barrón Martínez presentó recurso de revisión ante la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, al cual se le asignó el número RR/CNAEOD/ST/539/08, en contra de “la elección de Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villarreal Ramos” la cual consta en el Acuerdo referido en el inciso anterior.

 

i) El veintisiete de marzo de dos mil ocho, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, resolvió el recurso de revisión antes mencionado, en donde señaló, en lo que interesa lo siguiente:

 

CONSIDERANDOS:

 

I. Esta Comisión- Nacional Autónoma para la elección de Órganos de dirección es competente para conocer y resolver del recurso de revisión que se cita en el capítulo de resultandos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 110, inciso k) de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, así como 10, fracción XI y 45 fracción IV del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.

 

II. Previo el examen de fondo, este Órgano Colegiado entra al estudio de las posibles causas de improcedencia por ser su examen oficioso y preferente, dado que se trata de una cuestión de orden público.

 

En el caso del medio de impugnación promovido por su propio derecho por la ciudadana CLAUDIA ISABEL BARRON MARTÍNEZ, no se actualiza causal de improcedencia alguna pues, como consta En autos, eI recurso de revisión de mérito fue presentado por la ahora recurrente el día veintidós de marzo de dos mil ocho en contra del “la elección de Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Víllareal Ramos y que consta en el 'Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección sobre el informe de las asambleas estatales de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional celebradas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarít, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así como la elección de representantes a la asamblea nacional que se llevaron a cabo en los estados de Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Zacatecas, todos ellos certificados por el personal designada por esta Comisión' aprobado y publicado por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección el día veinte de marzo de dos mil ocho.

 

De lo señalado en el párrafo anterior claramente se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, dentro de los dos días siguientes a la publicación del informe impugnado, en los términos que dispone el artículo 43 del reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección.

 

III. Sentado lo anterior  se procede a sintetizar los agravios hechos valer  por la inconforme en el recurso de revisión identificado con la clave RR/CNAEOD/ST/539/08 supliendo, en su caso la deficiencia en la argumentación de los mismos, así como la expresión de los preceptos legales que se dicen violados.  Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 03/2000, consultable en las página 5, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" aprobada por el  Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

Para estar en aptitud de conocer lo que expresa la recurrente en los agravios del escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto la interesada. Lo anterior para que esta Comisión garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar.

 

Con base en lo anterior, la enjuiciante aduce como único agravio “la elección de Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villarreal Ramos y que consta en el ‘Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección sobre el informe de las asambleas estatales de Alternativa Social Demócrata, Partido Político Nacional celebradas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así como la elección de representantes a la asamblea nacional que se llevaron a cabo en los estados de Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Zacatecas, todos ellos certificados por el personal designado por esta Comisión'.

 

Sentado  lo   anterior, se examinan los  agravies precisados en el presente Considerando de esta resolución.

 

IV. Es INFUNDADO el agravio que la recurrente hizo valer en su recurso de revisión por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:

 

La ciudadana Claudia Isabel Barrón Martínez en esencia señala que el acto impugnado es violatorio del articulo 9 de os Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, primero transitorio, décimo sexto y décimo noveno transitorio del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, debido a que la CNAEOD está validando con su acuerdo la elección como representantes a la Asamblea Nacional de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional de los CC. Mauricio Gómez Gómez electo por el estado de Aguascalientes, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora electa por el estado de Chiapas, Luis Ricardo Galguera Bolaños electo por San Luis Potosí, Enrique Villarreal Ramos electo delegado por San Luis Potosí, sin que alguno de ellos cumpla con los requisitos normativos que impone nuestro partido para la elección de representantes a la Asamblea estatal correspondiente.

 

Al respecto cabe señalar primeramente que el articulo 110 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional establece que la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección tiene entre sus atribuciones, registrar en informes periódicos todas las actividades realizadas en las elecciones.

 

Ahora bien, respecto del informe impugnado cabe señalar que la Comisión emite el referido informe en ejercicio de las atribuciones que estatutaria y reglamentariamente tiene y la finalidad del mismo sólo es la de dar a conocer las actividades desarrolladas durante la celebración de las Asambleas Estatales de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, oficiadas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca. Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así cono de los procesos de elección de representantes a. la Asamblea Nacional que se llevaron a cabo en los estados de Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Zacatecas los días ocho y nueve de marzo de dos mil ocho.

 

De lo antes expuesto se puede ver claramente que del contenido del informe no se desprenden consecuencias jurídicas tales que puedan ser constitutivas de actos jurídicos distintos a los que en dicho documento se informa, es decir el informe no constituye el acto jurídico mediante el cual se valida las asambleas estatales a las que la ciudadana Claudia Isabel Barrón Martínez en su recurso de revisión hace referencia.

 

En atención a lo antes expuesto es evidente que el agravio expresado por la actora resulta INOPERANTE en virtud de que como queda demostrado, en el informe solo se dio a conocer las actividades desarrolladas durante la celebración de las Asambleas Estatales de Alternativa Socialdemócrata.   Partido Político Nacional.

 

No obstante que como se ha demostrado el agravio expresado por la recurrente resulta INOPERANTE, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad a continuación se analiza la afirmación de la actora en el sentido de que la validación de los ciudadanos Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villarreal Ramos electos come representantes a la Asamblea Nacional es a todas luces ilegal, en tanto que no tiene los vínculos de nacimiento o domicilio con la entidad a la que pretenden representar en la Asamblea Nacional.

 

Al respecto, cabe señalar primeramente, que de la revisión de las normas aplicables a la afiliación a Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, se desprende lo siguiente:

 

1. El artículo 15 de los estatutos de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, establece lo siguiente:

 

Articulo 15 Son personas afiliadas al Partido las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos con derechos políticos vigentes que, además de expresar su voluntad de afiliación de manera libre e individual, cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Acrediten mediante la Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, su calidad ciudadana.

 

b) Soliciten por escrito su ingreso al Partido, expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del mismo y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de que ésta proceda.

 

c) Manifiesten por escrito su compromiso de respetar y cumplir los Documentos Básicos, reglamentos y, en general, todas las disposiciones normativas del Partido y que no pertenecen a otro partido.

 

d)  No haber sido expulsado del partido;

 

f) Asistan a los cursos de inducción para la afiliación, en los cuales se expondrán los principios ideológicos y las reglas internas del Partido, en los plazos y lugares que para tal efecto establezcan las convocatorias para los procesos de afiliación en cada entidad federativa, de tal manera que la decisión de cada aspirante sea una decisión libre e informada.

 

Será responsabilidad de los órganos de dirección nacional del Partido en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizar la difusión del reglamento y las convocatorias para los procesos de afiliación que deben desarrollarse durante el período específico que se determine en la propia convocatoria.  Fuera de los períodos establecidos para tal efecto y sin el documento expedido por la Secretaría de Fortalecimiento y Desarrollo Institucional competente, para acreditar la obtención de tal carácter, ninguna afiliación será válida.

 

2. El artículo 68 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, en la parte que interesa, prevé lo siguiente:

 

"La elección de representantes a la Asamblea Nacional se realizará en las asambleas estatales conforme a lo siguiente:

 

a)      Cada Asamblea elegirá de entre sus integrantes a un número de representantes igual al número de distritos electorales federales que haya en su entidad.  Lo anterior no significa que los representantes deban provenir o tener su residencia en cada uno de los distritos electorales federales.

(…)

 

La elección de los representantes a la Asamblea Nacional se realizará mediante la votación libre y secreta de listas abiertas o planillas.

 

 

3. El artículo VIGÉSIMO PRIMERO del ordenamiento estatutario en la que señala lo siguiente:

 

VIGÉSIMO PRIMERO - Los asistentes a la integración de las asambleas deberán presentar su credencial para votar espedida por el Instituto Federal electoral (sic), o bien el documento expedido por el órgano electoral que exprese que la obtención de dicha credencial está en trámite mismo que será acompañado con una identificación con fotografía, a fin de acreditar que son ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos políticos.

 

4. El artículo 11 del Reglamento de Afiliación señala lo siguiente:

 

Artículo 11. Para afiliarse a Alternativa Socialdemócrata deberán cubrirse los requisitos siguientes:

 

a) Acreditar, mediante la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral, su calidad ciudadana, o bien mediante documento expedido por el órgano electoral que exprese que la obtención de la credencial está en trámite vigente, que será acompañado con una identificación con fotografía.

 

b) Requisitar su solicitud de ingreso a Alternativa Socialdemócrata expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del Partido y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de que ésta proceda en dicha solicitud el interesado deberá expresar al menos cual es el nombre del Partido y algunas de las causas que defiende;

 

c) Manifiesten por escrito su compromiso de respetar y cumplir los Documentos Básicos, reglamentos y, en general, todas las disposiciones normativas de Alternativa Socialdemócrata y manifiesten bajo protesta de decir verdad que no pertenecen a otro partido político;

 

d) No    haber    sido    expulsado    o    expulsada   de Alternativa Socialdemócrata.

 

e) Asistir a los cursos de inducción para la afiliación, en los cuales se

expondrán los principios ideológicos y las reglas internas de Alternativa Socialdemócrata, en los plazos y lugares que para tal efecto establezcan las convocatorias para los procesos de afiliación en cada entidad federativa.

 

f) En términos de los artículos 27 y 28 de los estatutos, no haber abandonado las responsabilidades propias de un cargo de representación popular sin causa justificada o la salida del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata.

 

Las personas interesadas en afiliarse al Partido deberán formalizar en su totalidad y firmar personalmente la solicitud que se expedirá para tal efecto, al cual acompañarán con fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral o comprobante de domicilio.

 

Las personas que renuncien a su carácter de afiliadas a Alternativa Socialdemócrata, no podrán solicitar una nueva afiliación, en un plazo de tres años."

 

5. Por su parte los artículos PRIMERO y SEGUNDO TRANSITORIOS del reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección disponen lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Podrán afiliarse a Alternativa Socialdemócrata las ciudadanos, y los ciudadanos mexicanos con derechos políticos vigentes que expresen su voluntad de afiliación de manera libre, individual y presencial, cubriendo los requisitos que para tal efecto establecen los estatutos, el presente reglamento y otras disposiciones normativas.

 

Las personas con identidad transgénero podrán aparecer en su cédula de afiliación con la identidad transgénero que las identifique.”

 

“SEGUNDO.- Son personas afiliadas a Alternativa Socialdemócrata las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos con derechos políticos vigentes que, además de expresar su voluntad de afiliación de manera libre, e individual, cumplan con los siguientes requisitos:

 

I. Acreditar mediante la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, su calidad ciudadana; o bien mediante documento expedido por el órgano electoral que exprese que la obtención de dicha credencial está en trámite y será acompañado con una identificación con fotografía.

 

Il.  Requisitar su solicitud de ingreso a Alternativa Socialdemócrata, expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del partido y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de que ésta proceda; en dicha solicitud, el interesado deberá expresar al menos cual es el nombre el partido y algunas de las causas que defiende;

 

IIl. Manifestar por escrito su compromiso de respetar y cumplir los Documentos Básicos, reglamentos y, en general, todas las disposiciones normativas de Alternativa Socialdemócrata y manifiesten bajo protesta de decir verdad que no pertenecen a otro partido político.

 

IV. No haber sido expulsado o expulsada de Alternativa Socialdemócrata;

 

V. Asistir a los cursos de inducción para la afiliación, en los cuales se expondrán los principios ideológicos y las reglas internas de Alternativa Socialdemócrata, en los plazos y lugares que para tal efecto establezcan las convocatorias para los procesos de afiliación en cada entidad federativa.

 

VI. En términos de los artículos 27 y 28 de los estatutos, no haber abandonado las responsabilidades propias de un cargo de representación popular sin causa justificada o la salida del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata.

 

Las personas interesadas en afiliarse al Parido deberán formalizar en su totalidad y firmar personalmente la solicitud que se expedirá para tal efecto, al cual acompañarán con fotocopia de cu credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral y comprobante de domicilio.

 

Las personas que renuncien a su carácter de afiliadas a Alternativa Socialdemócrata  no podrán solicitar una nueva afiliación, en un plazo de tres años."

 

De la lectura de las normas estatutarias y reglamentarias transcritas se desprende claramente que en ninguna de ellas se hace referencia a la residencia efectiva como requisito para solicitar y, en su caso, obtener la afiliación al partido y menos aún para ser electo como representante a la Asamblea Nacional de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.  En todo caso, el ciudadano que desea afiliarse debe manifestar su domicilio en el formato correspondiente, es decir, en la Solicitud de Afiliación, especificando en el mismo si corresponde o no su domicilio al de su credencial de elector y, en caso de que éste no coincida, deberá presentar copia de un comprobante de domicilio que corresponda al que haya manifestado en su Solicitud de Afiliación.

 

Ahora bien, en relación con las normas del derecho civil que disponen que el domicilio de las personas físicas es el del lugar donde residen habitualmente, conviene señalar que la doctrina ha señalado que en algunos casos las personas puedan tener al mismo tiempo dos residencias habituales, entre otros casos, por la naturaleza de sus ocupaciones.

 

Por lo anterior, y para poder definir cuál de los lugares es que corresponde al domicilio de la persona, nuestro derecho considera que el dato objetivo para determinar el domicilio, es decir, el de la residencia habitual, no basta y, en todo caso, además del elemento objetivo debe existir el propósito de radicarse en cierto lugar.  Esta última situación que se refiere al elemento subjetivo del domicilio sólo puede ser determinada mediante la manifestación del individuo respecto de su voluntad de radicar en determinado lugar, lo que en la especie se acredita mediante dos elementos:

 

a) La manifestación del domicilio que el ciudadano asienta en su solicitud de afiliación y

b) La copia del comprobante de domicilio que entrega el ciudadano ante el Comité de Acción Política correspondiente.

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que contrario a lo que manifiesta la recurrente en su recurso de revisión de las constancias que obran en el sumario, con meridiana claridad se desprende que los ciudadanos Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villarreal Ramos sí cumplieron, primeramente, los requisitos de afiliación al partido, así como para la integración de un Comité de Acción Política y, en su caso, los requisitos para ser electos como representantes ante la Asamblea Nacional.

 

En relación con la documental privada exhibida por el recurrente, consistente en la impresión de la página de Internet www.alternativa.org.mx donde se señala que los ciudadanos Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos forman parte de la Secretaría de Gestoría y Movimientos Sociales, de la Secretaría de Educación, Ciencia y Cultura, de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y de la Coordinación del Centro de Estudios, respectivamente, se señala lo siguiente:

 

Del citado documento no se puede concluir, como lo afirma la recurrente, que el lugar donde los ciudadanos Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villlarreal Ramos se encuentra habitualmente es en la Ciudad de México, pues en el mismo no se señalan las responsabilidades concretas que implica la pertenencia de los citados cargos del partido, ni el tiempo que efectivamente debe permanecer en la Ciudad de México para el desempeño de sus funciones, además de que como ya se señaló, los propios afiliados y, en su momento, representantes a la Asamblea Nacional manifestaron como su residencia la señalada en su solicitud de afiliación, con lo que se colmó, tanto el elemento subjetivo del domicilio, como el requisito establecido por la convocatoria respectiva, sin que esta comisión cuente con elemento alguno que acredite planamente que los datos aportados por los ciudadanos enlistados no corresponde con lo manifestado por ellos.

 

Con base en las anteriores consideraciones es claro que el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana Claudia Isabel Barrón Martínez resulta INFUNDADO.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de revisión identificado con la clave RR/CNAEOD/ST/539/08 por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando IV de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Notifíquese el contenido de la presente resolución a la recurrente por correo electrónico para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el portal de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.

 

CUARTO. En su momento, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, el tres de abril del año en curso, Claudia Isabel Barrón Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete de abril de dos mil ocho, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, remitió la referida demanda, el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de que se trata.

 

CUARTO. Requerimiento. Por auto de nueve de abril del año en curso, el Magistrado instructor requirió, a la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, el expediente integrado con motivo del recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/0539/08, así como la resolución emitida con motivo del mismo.

 

QUINTO. Cumplimiento. El diez de abril del año en curso, el órgano responsable remitió “Copia constatada del expediente identificado con la clave RR/CNAEOD/ST/539/08 que se formó con motivo del recurso de revisión que promovió ante esta Comisión la ciudadana Claudia Isabel Barrón Martínez, constante de veinticuatro fojas”, integrado de la siguiente documentación:

 

- Copia constatada del escrito de recurso de revisión, de fecha veintiuno de marzo de dos mil ocho, suscrito por Claudia Isabel Barrón Martínez, dirigido a la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.

 

- Copia constatada de la credencial de elector de la actora.

 

- Copia constatada del acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión referida, relativo a la presentación del medio de impugnación en cuestión.

 

- Copia constatada del informe que rinde la Secretaría Técnica al Pleno de la Comisión antes mencionada, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

 

- Copia constatada de la resolución recaída al recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/539/08, de veintisiete de marzo del presente año.

 

SEXTO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-275/2008, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1123/08 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

SÉPTIMO. Terceros interesados. El diez de abril de los corrientes Luis Ricardo Galguera Bolaños, Enrique Villareal Ramos, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora y Carlos Mauricio Gómez Gómez en su carácter de terceristas presentaron escrito al que denominaron “Escrito de consideraciones de Derecho sobre el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano presentado por Claudia Barrón”, así como diversa documentación.

 

OCTAVO. Escrito de la actora. Mediante escrito de dieciocho de abril de los corrientes, presentado en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Claudia Isabel Barrón Martínez, actora en el presente juicio realizó diversas manifestaciones y solicitó la admisión de pruebas que denominó supervenientes, el desechamiento de los escritos de los terceros interesados y copia certificada de todo lo actuado.

 

NOVENO. Mediante auto de veintidós de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la admisión del escrito inicial de demanda, así como las pruebas ahí relacionadas y aquella que no fue admitida; reservando para que esta Sala Superior decidiera lo que correspondiera en Derecho sobre las pruebas que con carácter de superveniente ofreció la actora con el escrito de dieciocho de abril de los corrientes; y al no existir actuaciones pendientes por realizar ordenó el cierre de instrucción, quedando, el asunto en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana que alega la conculcación a esas prerrogativas ciudadanas, particularmente su derecho de asociación.

 

 

SEGUNDO.- Causal de Improcedencia

 

La responsable, en el informe circunstanciado menciona que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido una vez fenecido el plazo previsto en la propia ley para el ejercicio de ese derecho.

 

Lo anterior es así, toda vez que aduce que la actora fue notificada de la resolución impugnada el veintisiete de marzo del año en curso, aunado a que fue publicada ese mismo día en la página de Internet de Alternativa Socialdemócrata. Con lo cual estima que al haberse presentado el medio de impugnación hasta el tres de abril de dos mil ocho, el mismo resulta extemporáneo por haber transcurrido el plazo de los cuatro días a que hace referencia el artículo 8 de la ley de la materia.

 

Esta Sala Superior estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en atención a lo siguiente:

 

Con objeto de acreditar que la resolución impugnada fue notificada vía correo electrónico a la ahora enjuiciante, en la fecha indicada, la responsable remite copia constatada de la siguiente constancia:

 

 

Del documento transcrito se desprende lo siguiente:

 

1) La existencia de un correo electrónico cuyo remitente es: comision.electoral@alternativa.org,mx, siendo la destinataria: claudiaisabelbarron@yahoo.com.mx.

 

2) Que el correo en comento fue enviado al destinatario el veintisiete de marzo de dos mil ocho a las “10:44 p.m”.

 

3) Que en el apartado del correo electrónico denominado “subject” se aprecia el número de recurso interpuesto por la actora, RR-CNAEOD-ST-539-08.

 

4) Que en el apartado del correo electrónico relativo presumiblemente al texto del archivo aparece el nombre de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, y de nuevo el número de recurso interpuesto.

 

5) Por último, que en el mismo apartado del punto anterior se aprecia la leyenda: “archivo anexado” y un texto que al parecer contiene un vínculo que dice: “Sentencia 539.pdf (1.2 MB)”.

 

De lo anterior se puede concluir que el veintisiete de marzo de dos mil ocho, a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos fue remitido un correo electrónico por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata al correo proporcionado por la actora en la demanda primigenia, el cual presumiblemente contiene en archivo adjunto la sentencia recaída al recurso de revisión RR-CNAEOD-ST-539-08.

 

Cabe destacar que no obra constancia en autos de que la actora hubiese recibido el correo electrónico el día y la hora señalados por la responsable, aunado al hecho de que en la normativa intrapartidaria no se prevé mecanismo alguno de la manera y términos en que se tendrá por cumplimentada dicha notificación vía correo electrónico.

 

De tal forma que la referida fecha de envío de correo electrónico no se puede tener como la relativa a la notificación de la resolución recaída al recurso de revisión, toda vez que no existe certeza de que en esa fecha la accionante se hubiese enterado de manera fehaciente de la existencia de tal correo, máxime que fue remitido a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de marzo de dos mil ocho, por lo que obra a favor de la actora la presunción de que se enteró de la misma al día siguiente, tal y como lo afirma en su escrito de demanda.

 

Con base en lo anterior, al tomarse en cuenta que la enjuiciante tuvo conocimiento de la resolución que ahora impugna el veintiocho de marzo de dos mil ocho y, presentó su medio de impugnación el tres de abril del año en curso, debe entenderse que estuvo dentro del plazo que establece la ley de la materia, pues el mismo trascurrió del día treinta y uno de marzo al tres de abril de los corrientes, descontando los días sábado y domingo, veintinueve y treinta de marzo, por ser inhábiles.

 

 

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados.

 

Luis Ricardo Galguera Bolaños, Enrique Villareal Ramos, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora y Carlos Mauricio Gómez Gómez presentaron escrito ante esta Sala Superior, a las diez horas con treinta minutos del diez de abril de dos mil ocho, mediante el cual presentan “Escrito de consideraciones de Derecho sobre el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano presentado por Claudia Barrón”, con el cual comparecen con el carácter de terceristas.

 

Esta Sala Superior considera que el escrito de los terceros interesados es improcedente, toda vez que fue presentado directamente ante este órgano jurisdiccional, según se puede apreciar del sello de recepción de la Oficialía de Partes, debiendo haberlo presentado ante la propia autoridad responsable del acto o resolución impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, numeral 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior de las constancias que obran en autos se desprende que la responsable publicitó el medio de impugnación en el portal de Internet del propio partido político, en la dirección http://alternativa.org.mx/, corriendo el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el citado artículo 17, numeral 1, inciso b), de las quince horas del cuatro de abril de dos mil ocho a las quince horas del día siete del mismo mes y año.

 

De esta forma, resulta inatendible dicho escrito en razón de su extemporaneidad, al haber sido presentado ante este órgano jurisdiccional a las diez horas con treinta minutos, del día diez de abril del presente año, así como por haber sido presentado ante autoridad distinta a la responsable.

 

CUARTO.- Pruebas supervenientes.- por escrito de dieciocho de abril de los corrientes, Claudia Isabel Barrón Martínez realizó diversas manifestaciones y ofreció las siguientes pruebas que calificó de supervenientes:

 

1.- Copia simple de la impresión de la página de Internet: http://www.alternativa.org.mx/default.asp?doc=1240, a efecto de acreditar que el día veintiocho de marzo de dos mil ocho fue difundida la resolución reclamada por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, en la página de Internet www.alternativa.org.mx.

 

2.- Copia simple de la página de Internet:  http://www.alternativa.org.mx/default.asp?id=461, a efecto de acreditar que el domicilio de Ricardo Galgera Bolaños es el mismo donde se encuentran las Oficinas del Comité Estatal de San Luis Potosí.

 

3.- Copia simple de la licencia para conducir de Luis Ricardo Galgera Bolaños, expedida por el Gobierno del Distrito Federal, a efecto de acreditar que su domicilio se encuentra en el Distrito Federal.

 

4.- Copia de las credenciales de elector de Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora y Enrique Villareal Ramos, que obran en las páginas noventa y nueve y cincuenta y tres de la copia certificada del primer testimonio del acta 24,790, libro 717, año 2007, que pasa ante la fe del notario ciento ochenta y ocho del Distrito Federal y del Patrimonio Inmobiliario Federal, Luis Eduardo Zuno Chavira, que contiene fe de hechos que realizó a solicitud de Isabel Barrón Martínez respecto del desarrollo de la Segunda Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata, a fin de acreditar que el domicilio de los ciudadanos referidos se encuentra en el Distrito Federal.

 

Las pruebas relacionadas en los incisos 3 y 4, las aporta como supervenientes, en razón de que dice que la responsable no las exhibió en el presente juicio.

 

5.- Copia de la credencial de elector de Arturo del Castillo García que obra a foja cincuenta y uno de la copia certificada del primer testimonio del acta 24,790, libro 717, año 2007, antes referida, a efecto de acreditar que tiene el mismo domicilio que el proporcionado por Enrique Villareal Ramos en el escrito de tercero interesado.

 

Al respecto el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral define como pruebas de naturaleza "superveniente", aquellas que: A) Hubieren surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o B) Aquellas existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientas cincuenta y cuatro y doscientas cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia" que a la letra dice:

 

"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."

 

Ahora bien, del análisis de los transcritos medios de convicción ofrecidos por los Partidos demandantes, se advierte que no revisten el carácter de supervenientes, los señalados en los apartados 1, 3 y 4, por las siguientes consideraciones:

 

Las pruebas antes referidas no revisten el carácter de supervenientes, en razón de que como lo indica la actora las mismas fueron ofrecidas en el expediente primigenio, por lo que no revisten el carácter que la actora trata de darles, en consecuencia, no son de admitirse al no haber surgido después del plazo legal en que debían aportarse, así tampoco se acredita que existieran desde antes y que la promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Por lo que respecta a las pruebas referidas en los apartados 2 y 5, no son de admitirse, en razón de que las mismas fueron ofrecidas en caso de que se admitiera el escrito de los terceros interesados, situación que no se presenta, como se advierte del considerando inmediato anterior.

 

QUINTO.- Agravios. La enjuiciante hace valer en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio.

 

VIOLACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

 

El acto que se combate es violatorio de los artículos 14, 16 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme se expondrá a continuación:

 

De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es prerrogativa del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

En efecto, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Aquí cabe identificar la existencia de tres derechos políticos fundamentales de los ciudadanos mexicanos: votar, ser votado y asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Cabe decir, además, que este último derecho es el que, en su ejercicio, se traduce en la posibilidad de constituir un partido político, participar políticamente en él y, en su interior, exigir y velar por la vigencia del principio de legalidad y por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias partidistas.

 

El derecho político de asociación en materia política es un derecho amplio, es decir, que involucra el derecho a militar en un partido político, a participar políticamente, a ser postulado candidato, a ser dirigente partidista, etc., pero también que involucra el derecho a la rendición de cuentas, a la debida conducción de los órganos del partido, al cumplimiento de sus reglas de afiliación y a la debida integración de sus órganos de dirección.

 

Es en este marco que vengo a impugnar:

 

1. La resolución de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección recaída al recurso de revisión identificado con el número de expediente RR/CNAEOD/ST/0539/08, promovido por Claudia Isabel Barrón Martínez por el que se declara infundado el recurso de revisión hecho valer en contra del "Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección sobre el informe de las asambleas estatales de Alternativa Socialdemócrata , Partido Político Nacional celebradas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León , Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así como la elección de representantes a la asamblea nacional que se llevaron a cabo en los estados de Guanajuato, Sinaloa, sonora y Zacatecas, todos ellos certificados por el personal designado para tal efecto por ésta Comisión."

 

En efecto, los actos señalados violan mi derecho de asociación en materia política, al haberse alejado de la normatividad legal e interna, ocasionando así una disrupción en la elección ilegal como representantes a la asamblea nacional de Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos y , como consecuencia de ello, su elección como integrantes del supuesto Comité Ejecutivo Nacional. La violación a mi derecho político proviene de la actuación indebida de la comisión y el ilegal nombramiento de estas personas como dirigentes de mi partido ya que esta serie de actos dolosos altera el funcionamiento de los órganos del partido del que formo parte y concentra los puestos en los órganos de dirección en personas que han violado flagrante y dolosamente la normatividad interna.

 

Veamos:

 

El artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

 

Los estatutos de Alternativa Socialdemócrata disponen:

 

Artículo 5

La acción del partido se inscribe en el marco de la democracia representativa y participativa, y por ello hace propios y promueve los valores de la pluralidad, la transparencia, el respeto a la legalidad democrática y la rendición de cuentas, como condiciones indispensables para dignificar la política y dotarla de sustento y compromisos éticos, a través de un ejercicio permanente de construcción de ciudadanía, diálogo y formación de acuerdos, en beneficio de la sociedad.

 

Alternativa Socialdemócrata reivindica el respeto a las libertades individuales y a la diversidad, como principios rectores de su organización y acción política.

 

Artículo 6.

El Partido conducirá invariablemente sus actividades dentro del marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley; ajustará su actuación y la de sus integrantes a los principios, reglas y procedimientos propios de las instituciones democráticas. Asimismo, promoverá una relación activa y constructiva con el resto de las organizaciones políticas y sociales del país, en términos de igualdad y respeto, fomentando una cultura política basada en la participación ciudadana, la pluralidad y el diálogo.

 

Artículo 9.

En todos los procesos de integración de los órganos de dirección del Partido y de selección de candidaturas a cargos de elección popular, se garantizará una competencia equitativa, en los términos y bajo las modalidades establecidas en estos Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y convocatorias correspondientes.

 

En dichos procesos se procurará la paridad de género. En todo caso, deberá garantizarse en la integración de sus órganos y en la definición de sus candidaturas a cargos de elección popular para cada proceso electoral, que ningún género ocupe más del 60 por ciento de los cargos o las candidaturas propietarias federales y locales.

 

Capítulo XXII

La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección

 

Artículo 109.

Tiene como atribución principal organizar, realizar, supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales, del Distrito Federal y nacionales.

 

Además de los requisitos señalados en el artículo 106, los integrantes de la comisión, deberán contar con reconocida experiencia en procesos electorales.

 

Artículo 110.

 

La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

 

a)      Emitir la convocatoria para la elección de representantes a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal, en los términos establecidos en los presentes estatutos;

 

b)      Vigilar la impartición de los cursos de inducción a las personas interesadas en afiliarse para participar en los procesos de elección para la integración de las asambleas estatales y del Distrito Federal;

 

c)       Supervisar el cumplimiento de los requisitos de los   aspirantes a representantes a las asambleas estatales y del Distrito Federal, en los términos previstos en los presentes estatutos;

 

d)      Rechazar las solicitudes de aspirantes que no cumplan requisitos y resolver sobre los casos que pudieran constituir violaciones al principio de libre asociación de las personas;

 

e)      Formular los lineamientos de organización, formatos, documentación y material electoral para el desarrollo de procesos internos de elección de representantes con apego a   los principios de legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad y transparencia;

 

f)        Informar permanentemente al Consejo Político Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, sobre el desarrollo y resultados de la elección de representantes;

 

g)      Dictaminar y resolver, en su caso, la validez o invalidez de las elecciones de representantes:

 

h)      Registrar en las actas respectivas y en informes periódicos todas las actividades realizadas en las elecciones;

 

i)         Si al concluir el proceso de elección de representantes no se reúne el número mínimo requerido para integrar la asamblea estatal o del Distrito Federal, la Comisión informará al Comité Ejecutivo Nacional para que proceda a realizar la designación de un Comité Provisional, hasta que se emita una nueva convocatoria;

 

j)         En los supuestos anteriores, la nueva convocatoria se publicará en un plazo no mayor a un año;

 

k)      Resolver el recurso de revisión que interpongan en contra de sus resoluciones;

 

I)        Las demás análogas a las anteriores o le confiera el presente estatuto y su reglamento.

 

Por su parte el Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección contiene las siguientes normas:

 

Artículo 5.- La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección es un órgano interno de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, integrado por ciudadanos no afiliados y que goza de autonomía funcional y garantías de independencia de los demás órganos del partido. Tiene por objeto organizar, realizar, supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales o del Distrito Federal y a la nacional, en términos de los estatutos del presente reglamento; así como rendir los informes correspondientes al Consejo Político Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 42.- El recurso de revisión es el medio de defensa previsto en los estatutos para impugnar las resoluciones de la Comisión con los que no se esté conforme, y que pretende lograr la revocación o la modificación de los mismos.

 

En ningún caso la interposición de un recurso de revisión, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

 

De conformidad con lo anterior tenemos que:

 

    La CNAEOD es, en términos de los estatutos y de su reglamento, la autoridad intrapartidista que tiene a su cargo la organización, realización, certificación y validación del proceso intrapartidista en que nos encontramos y, en particular, de las asambleas estatales y del D.F. Como se ha dicho, el acto de aprobación y validación de las asambleas conduce a la celebración de la Asamblea Nacional.

 

    Todas las actividades de Alternativa Socialdemócrata han de apegarse al principio de legalidad, así como a los principios, reglas y procedimientos propios de las instituciones democráticas. Así lo marca el artículo 38 del COFIPE, los artículos 5 6 y 9 estatutarios del reglamento de la CNAEOD.

 

    La normatividad de Alternativa Socialdemócrata establece causales específicas para poder ser representante de una entidad federativa en la asamblea nacional.

 

    Compete a la CNAEOD DE OFICIO la supervisión de la elección de representantes en las asambleas estatales con apego a la legalidad contenida en los Estatutos y en los reglamentos respectivos.

 

En este marco, veamos ahora las condiciones de hecho bajo las que se desarrolló la elección como representantes nacionales de los CC. Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos, para entonces determinar si la misma se llevó a cabo conforme al principio de legalidad, a procedimientos democráticos y a las formalidades establecidas por el Reglamento de la CNAEOD. Este análisis arrojará conclusiones sobre la validez de su representación en la supuesta asamblea nacional y como integrantes del supuesto Comité Ejecutivo Nacional.

 

En el recurso de revisión identificado con el número de expediente RR/CNAEOD/ST/0539/08, se demandó la nulidad de la asamblea del D.F. en razón de la existencia de las siguientes circunstancias de hecho que se suscitaron en la misma.

 

Por su relevancia, a continuación cito literalmente los hechos manifestados por la actora en el recurso de revisión:

 

1. El 20 de marzo de 2008, la CNAEOD publicó La elección de Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos como representantes a la Asamblea Nacional de Alternativa Socialdemócrata y que consta en el "Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la elección de órganos de dirección sobre el informe de las asambleas estatales de Alternativa Socialdemócrata , Partido Político Nacional celebradas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León , Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así como la elección de representantes a la asamblea nacional que se llevaron a cabo en los estados de Guanajuato, Sinaloa, sonora y Zacatecas, todos ellos certificados por el personal designado para tal efecto por ésta Comisión."

 

2.- Que de dicho acuerdo se desprende la "Relación de representantes propietarios y suplentes para las asamblea nacional electos en las asambleas estatales correspondientes"

 

3.- Que según la Relación de representantes propietarios y suplentes para la asamblea nacional resultaron electos:

 

Mauricio Gómez Gómez electo por el estado de Aguascalientes visible en foja 2

Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora electa por Chiapas visible en foja 12.

Luis Ricardo Galguera Bolaños electo por San Luis Potosí visible en foja 33

Enrique Villareal Ramos electo por San Luis Potosí visible en foja 33

 

4.- Que todas las personas a las que anteriormente se ha hecho referencia ocupan cargos actualmente de dirección política en el Partido Alternativa Socialdemócrata ocupando los siguientes cargos:

 

Mauricio Gómez Gómez electo por el estado de Aguascalientes, Secretaría de Gestoría y Movimientos Sociales

 

Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora electa por Chiapas, es Secretaria de Educación, Ciencia y Cultura.

 

Luis Ricardo Galguera Bolaños electo por San Luis Potosí, Coordinación de Asuntos Jurídicos.

 

Enrique Villareal Ramos electo por San Luis Potosí, Coordinación del Centro de Estudios

 

Tenemos entonces que todos ellos ocupan cargos de Dirección en Alternativa Socialdemócrata Partido Político Nacional, que dichos cargos originalmente fueron por designación del Consejo Político Federado, en el que no se actualizaba la elección de representantes como los nuevos Estatutos lo establecieron con posterioridad. Así también tenemos que dichos cargos eran desempeñados por estas personas en el Comité Ejecutivo Federado con cede en la ciudad de México, en Insurgentes Sur 1942, Colonia Guadalupe Inn, oficinas a las que el se presenta a trabajar diariamente para cumplir con el desempeño de su función por lo que es un hecho notorio que su domicilio no se encuentra en los Estados respectivos por los que fueron electos representantes a la Asamblea Nacional.

 

5.- Que todas las personas que se impugnan en este recurso al ser dirigentes nacionales conocen perfectamente la reglamentación interna del partido.

 

6.- Que los representantes a la asamblea nacional, según la normatividad interna, tienen que haber nacido o vivir habitualmente, en la entidad que REPRESENTAN.

 

7.- Que todas las personas que se impugnan en este recurso tienen su domicilio en la ciudad de México, por lo tanto no pueden ser representantes de las entidades en las que fueron electos y al dar comprobantes de domicilio falsos, por que no corresponden al lugar donde viven, están incurriendo en violación reglamentaria y simulación de actos jurídicos.

 

Hago notar que dentro de las pruebas ofrecidas en el recurso de revisión, destaca la documental consistente en la contestación a la vista que como terceros interesados rindan las personas que se impugnan.

 

Al resolver el recurso de revisión, primeramente el 24 de marzo de 2008 el Secretario Técnico rinde un informe al pleno en el que dice, escuetamente, " les Informo que el Acto Reclamado SI EXISTE"

 

No obstante en la resolución, la CNAEOD intenta evadir del cumplimiento de sus atribuciones al estimar que:

 

" Del contenido del informe no se desprenden consecuencias jurídicas tales que puedan ser constitutivas de actos jurídicos distintos a los que en dicho documento se informa, es decir el informe no constituye un acto jurídico mediante el cual se validan las asambleas estatales a las que la ciudadana Claudia Barrón Martínez en su recurso de revisión hace referencia"

 

" En atención a lo antes expuesto, es evidente que el agravio expresado por la actora resulta inoperante, en virtud de que como queda demostrado en el informe sólo se dio a conocer las actividades desarrolladas durante la celebración de las Asambleas Estatales de Alternativa Socialdemócrata Partido Político Nacional"

 

Además de resultar bastante obscuro el argumento de la CNAEOD me causa agravio, primero por que me coloca en estado de indefensión, la misma CNAEOD, por medio del informe de su Secretario Técnico manifiesta que el acto reclamado SI EXISTE, en este sentido dicho acuerdo pretende determinar y validar un acto constitutivo de una situación jurídica.

 

La CNAEOD demuestra una falta de atención y exahustividad al revisar el recurso de revisión interpuesto por la actora al estimar que " El informe no constituye un acto jurídico mediante el cual se validan las asambleas estatales a las que la ciudadana Claudia Barrón Martínez en su recurso de revisión hace referencia "

 

La actora primeramente nunca pretendí invalidar las asambleas estatales correspondientes sino la ilegal elección y validez del nombramiento como representantes a la asamblea nacional de los CC. Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos y que consta en el acuerdo impugnado.

 

En la misma resolución la CNAEOD afirma que "en el informe sólo se da conocer las actividades desarrolladas durante la celebración de las Asambleas Estatales" y son precisamente esas actividades las que me causan agravio y que se recurrieron y fundamentaron en el multicitado recurso de revisión.

 

El acuerdo de la CNAEOD es un acto que tiene consecuencias jurídicas como la misma CNAEOD señala: "es un informe en el que se da conocer las actividades desarrolladas durante la celebración de las Asambleas Estatales" y esto por supuesto que es susceptible de generar inconformidades y agravios.

 

En el colmo de ilegalidad, la CNAEOD simple y sencillamente desestimó los hechos alegados, los fundamentos jurídicos y los agravios causados, fue omisa en informar sobre si se contestaron las vistas que los terceros interesados debieron rendir a efecto de manifestarse sobre la veracidad de los hechos que se les imputan . Basta ver que en la resolución de la CNAEOD que se fundamenta en una serie de artículos estatutarios y reglamentarios que en ningún momento se controvierten en el recurso de revisión y pasa por alto una debida fundamentación y motivación sobre los hechos y la normatividad que se señaló como violada en el recurso de revisión promovido por la suscrita.

 

Así, la resolución de la Comisión es ilegal y viola mi derecho político electoral de asociación en materia política toda vez que fue omisa en hacer una interpretación hermenéutica y exhaustiva de las normas internas que rigen a Alternativa Socialdemócrata, por que funda y motiva erróneamente su resolución y por que incumplió con sus obligaciones estatutarias que le señalan:

 

Capítulo XXII

La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección

 

Artículo 109.

Tiene como atribución principal organizar, realizar, supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales, del Distrito Federal y nacionales.

 

Además de los requisitos señalados en el artículo 106, los integrantes de la comisión, deberán contar con reconocida experiencia en procesos electorales.

 

Artículo 110.

La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

 

m)    Emitir la convocatoria para la elección de representantes a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal, en los términos establecidos en los presentes estatutos;

 

n)      Vigilar la impartición de los cursos de inducción a las personas interesadas en afiliarse para participar en los procesos de elección para la integración de las asambleas estatales y del Distrito Federal;

 

o)      Supervisar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes a representantes a las asambleas estatales y del Distrito Federal, en los términos previstos en los presentes estatutos;

 

p)      Rechazar las solicitudes de aspirantes que no cumplan requisitos y resolver sobre los casos que pudieran constituir violaciones al principio de libre asociación de las personas;

 

q)      Formular los lineamientos de organización, formatos, documentación y material electoral para el desarrollo de procesos internos de elección de representantes con apego a los principios de legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad y transparencia;

 

r)        Informar permanentemente al Consejo Político Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, sobre el desarrollo y resultados de la elección de representantes;

 

s)      Dictaminar v resolver, en su caso, la validez o invalidez de las elecciones de representantes:

 

t)        Registrar en las actas respectivas y en informes periódicos todas las actividades realizadas en las elecciones;

 

u)      Si al concluir el proceso de elección de representantes no se reúne el número mínimo requerido para integrar la asamblea estatal o del Distrito Federal, la Comisión informará al Comité Ejecutivo Nacional para que proceda a realizar la designación de un Comité Provisional, hasta que se emita una nueva convocatoria;

 

v)       En los supuestos anteriores, la nueva convocatoria se publicará en un plazo no mayor a un año;

 

w)     Resolver el recurso de revisión que interpongan en contra de sus resoluciones;

 

x)       Las demás análogas a las anteriores o le confiera el presente estatuto y su reglamento.

 

Por su parte el Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección contiene las siguientes normas que tampoco fueron observadas por la CNAEOD:

 

Artículo 5.- La Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección es un órgano interno de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, integrado por ciudadanos no afiliados y que goza de autonomía funcional y garantías de independencia de los demás órganos del partido.

 

Tiene por objeto organizar, realizar, supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales o del Distrito Federal y a la nacional, en términos de los estatutos del presente reglamento; así como rendir los informes correspondientes al Consejo Político Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.

 

Décimo sexto transitorio.- Las personas afiliadas podrán participar en varios comités de acción política, pero sólo podrán estar registrados en uno para efectos de votar y ser votados en la elección de representantes ante las asambleas estatales, correspondiente a su lugar de nacimiento o residencia. La Comisión llevará a cabo un proceso de cotejo de los nombres de los integrantes de los Comités de Acción Política previo a la realización de la asamblea estatal o del distrito federal de que se trate. Si del cotejo resultara el incumplimiento de requisitos establecidos en la convocatoria, en el presente reglamento o los estatutos y estos fueran determinantes para la integración del Comité de Acción Política no será valido el registro del Comité

 

Décimo Noveno transitorio. No se les permitirá que participen en el proceso de organización a que se refiere la presente convocatoria de elección de representantes de un comité de acción política, a las personas que incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

 

I. Recoja en cualquier tiempo las credenciales para votar de otras personas.

II. Solicite votos por paga, dádiva, dinero o recompensa.

III. Coarte por cualquier medio la libertad del voto.

IV. Sustraiga o destruya documentos o materiales electorales.

V. Impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada.

VI. Abra o cierre dolosamente el centro de integración de comités de acción política fuera de los tiempos previstos por la Comisión.

VIl. Ejerza presión sobre los ciudadanos.

VIII. Altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales.

IX. Proporcione una credencial de elector que esté alterada, sea falsa o que no corresponda a la del titular.

X. Proporcione datos falsos en el nombre y apellidos, DOMICILIO y fecha de nacimiento.

XI. Cometa actos de violencia física en contra de otros afiliados, del personal de la Comisión o dañe el patrimonio de Alternativa Socialdemócrata.

XII. Quien  no se apegue a los estatutos, a los reglamentos y demás normatividad aplicable en los procedimientos para la elección de representantes.

XIII. Se presente en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga.

 

De lo anterior tenemos que:

 

a) La CNAEOD tiene la obligación de supervisar, certificar y validar los procesos de elección de representantes a las asambleas estatales, del Distrito Federal y nacionales.

b) La CNAEOD tiene la obligación de dictaminar y resolver, en su caso, la validez o invalidez de las elecciones de representantes;

 

c) La CNAEOD tiene la obligación de cotejar la información y si  resultara el incumplimiento de requisitos establecidos en la normatividad interna  y si estos fueran determinantes para la integración del Comité de Acción Política no será valido el registro del Comité; por lo tanto linealmente no sería valida la elección como representantes de los CC. que se impugnan a las asambleas estatales donde ilegalmente fueron electos, no hubieran sido electos como representantes a la supuesta asamblea nacional llevada a cabo el pasado 30de marzo y consecuentemente no serían ahora integrantes del supuesto Comité Ejecutivo Nacional.

 

d) La CNAEOD tiene la obligación de No permitir participen en el proceso de elección de representantes de un comité de acción política, a las personas que proporcionen datos falsos en cuanto a su domicilio.

 

Ninguna de estas obligaciones fueron observadas por la CNAEOD, todo lo contario subsana la ilegalidad perpetrada con dolo por los CC Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos y que consta en el acuerdo impugnado, y desestima y declara infundados los argumentos jurídicos hechos valer en el recurso de revisión y que transcribo a continuación:

 

Agravios y preceptos legales y estatutarios violados

 

El acto que se combate es violatorio del artículo 9 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, primero transitorio, décimo sexto y décimo noveno transitorio del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de órganos de Dirección, debido a que la CNAEOD esta validando con su acuerdo la elección de los CC. Mauricio Gómez Gómez electo por el estado de Aguascalientes, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora electa delegada por el Estado de Chiapas, Luis Ricardo Galguera Bolaños electo delegado por San Luis Potosí, Enrique Villareal Ramos electo delegado por San Luis Potosí, electo delegado por Yucatán. , sin que ninguno de ellos cumpla con los requisitos normativos que impone nuestro partido para la elección de delegados a la Asamblea estatal correspondiente.

 

Veamos. En efecto el artículo 9 de los Estatutos dispone

 

Artículo 9.

En todos los procesos de integración de los órganos de dirección del Partido y de selección de candidaturas a cargos de elección popular, se garantizará una competencia equitativa, en los términos y bajo las modalidades establecidas en estos Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y convocatorias correspondientes.

 

En dichos procesos se procurará la paridad de género. En todo caso, deberá garantizarse en la integración de sus órganos y en la definición de sus candidaturas a cargos de elección popular para cada proceso electoral, que ningún género ocupe más del 60 por ciento de los cargos o las candidaturas propietarias federales y locales.

 

En este mismo sentido, el Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección establece:

 

Primero Transitorio. Podrán afiliarse a Alternativa Socialdemócrata las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos con derechos políticos vigentes, que expresen su voluntad de afiliación de manera libre, individual y presencial, cubriendo los requisitos que para tal efecto establezcan los Estatutos, el presente Reglamento y otras disposiciones normativas.

(...)

 

En este orden de ideas, la CNAEOD debe vigilar el cumplimiento de su propio reglamento que estrictamente señala:

 

Décimo sexto transitorio.- Las personas afiliadas podrán participar en varios comités de acción política, pero sólo podrán estar registrados en uno para efectos de votar y ser votados en la elección de representantes ante las asambleas estatales, correspondiente a su lugar de nacimiento o residencia. La Comisión llevará a cabo un proceso de cotejo de los nombres de los integrantes de los Comités de Acción Política previo a la realización de la asamblea estatal o del distrito federal de que se trate. Si del cotejo resultara el incumplimiento de requisitos establecidos en la convocatoria, en el presente reglamento o los estatutos y estos fueran determinantes para la integración del Comité de Acción Política no será valido el registro del Comité

 

Así mismo el artículo décimo noveno transitorio señala:

 

Décimo Noveno transitorio. No se les permitirá que participen en proceso de organización a que se refiere la presente convocatoria elección de representantes de un comité de acción política,  a h personas que incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

 

I. Recoja en cualquier tiempo las credenciales para votar de otras personas.

II. Solicite votos por paga, dádiva, dinero o recompensa.

 

III. Coarte por cualquier medio la libertad del voto.

IV. Sustraiga o destruya documentos o materiales electorales.

V. Impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada.

VI. Abra o cierre dolosamente el centro de integración de comités de acción política fuera de los tiempos previstos por la Comisión.

VIl. Ejerza presión sobre los ciudadanos.

VIII. Altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales.

IX. Proporcione una credencial de elector que esté alterada, sea falsa o que no corresponda a la del titular.

X. Proporcione datos falsos en el nombre y apellidos, DOMICILIO y fecha de nacimiento.

XI. Cometa actos de violencia física en contra de otros afiliados, del personal de la Comisión o dañe el patrimonio de Alternativa Socialdemócrata.

XII. Quien no se apegue a los estatutos,  a los reglamentos y demás normatividad   aplicable   en   los   procedimientos   para   la   elección   de representantes.

XIII. Se presente en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga.

 

En apego a lo que señala la fracción X del artículo décimo noveno transitorio es necesario señalar que por DOMICILIO se debe entender el lugar donde las personas RESIDEN HABITUALMENTE tal y como lo señala el artículo 29 del Código Civil Federal que a la letra señala:

 

Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

 

Así es como el artículo décimo sexto transitorio. Se trata de una disposición que contiene 2 elementos normativos:

 

a)  Las personas afiliadas podrán participar en varios comités de acción política.

 

b)  Las personas afiliadas (...) sólo podrán estar registrados en uno (CAP) para efectos de votar y ser votadas en la elección de representantes ante las asambleas estatales,   correspondiente a su lugar de nacimiento o residencia.

 

Estamos, entonces, ante una obligación a cargo de quienes pretenden votar o ser votados como representantes de un CAP a las asambleas estatales: deben hacerlo en su lugar de nacimiento o residencia.

 

La norma tiene lógica: los Comités de Acción Política son expresiones provenientes de las entidades federativas y, en esa medida, han de ser representados por personas que, además de ser afiliados, tengan un vínculo con la entidad federativa bien porque hayan nacido o porque tengan su residencia ahí.

 

La norma es categórica, la falta de cumplimiento de algún requisito para ser integrante de un CAP y destacadamente la falta de cumplimiento del requisito de nacimiento o residencia de quien aspira a ser electo como representante de un CAP, es una circunstancia resuelta por la propia norma y tiene como consecuencia jurídica la INVALIDEZ.

 

Con base en lo anteriormente fundado, el multi citado acuerdo de la CNAEOD me causa agravio, por validar la a todas luces ilegal elección a la asamblea nacional de Mauricio Gómez Gómez electo por el estado de Aguascalientes, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora electa delegada por el Estado de Chiapas, Luis Ricardo Galguera Bolaños electo delegado por San Luis Potosí, Enrique Villareal Ramos electo delegado por San Luis Potosí , en tanto que NO TIENEN LOS VÍNCULOS DE NACIMIENTO O DOMICILIO CON LA ENTIDAD A LA QUE PRETENDEN REPRESENTAR EN LA ASAMBLEA NACIONAL.

 

En relación al lugar donde los CC. Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos se encuentran habitualmente es decidir su domicilio se encuentra en la Ciudad de México hecho que se acredita con sus actividades en la Dirección de Alternativa Partido Político Nacional, con cede en la ciudad de México, en Insurgentes Sur 1942, Colonia Guadalupe Inn, oficinas a las que el se presenta a trabajar diariamente para cumplir con el desempeño de sus funciones por lo que es un hecho notorio que su domicilio no se encuentra en los estados en los que fueron electos representantes sino en la Ciudad de México.

 

Así pues desempeñando una actividad laboral en la ciudad de México que requiere su presencia en esta ciudad sería muy ingenuo pensar que los CC. Que se impugnan en este escrito,  radican habitualmente en los Estados por los que fueron electos representantes, y que además todos se encuentran muy alejados del distrito federal y que como ya que como lo señala el código civil el domicilio es el lugar donde la persona radica habitualmente, y en este sentido un comprobante de domicilio o en su caso una credencial de elector no necesariamente acreditan que la persona radica habitualmente ahí como es el caso, máxime si la credencial de elector corresponde a la Ciudad de México.

 

Estamos, señores Comisionados, ante una SIMULACIÓN DEL DERECHO,

 

Como afiliado es de mi interés, derecho y obligación velar por que la normatividad de mi partido no sea violentada, razón por la cual pido a esta CNAEOD invalide el registro de los CAP's por los cuales los CC . Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos son delegado tal y como lo mandata el artículo décimo sexto transitorio del reglamento de la CNAEOD, en razón de que no cumple con los requisitos necesarios para ser delegados por esos estados y mucho menos representantes de entidades a las que NO representan a la Asamblea Nacional.

 

Aunado a la anterior, pido a esta CNAEOD aplique la normatividad interna de este partido de manera HERMENEUTICA , revisando de manera integral la normatividad interna que contempla también las excepciones para ser delegados que aquí se recurren.

 

III

 

He acreditado la existencia de violaciones a mi derecho político electoral de asociación en materia política. He acreditado que esas violaciones se traducen en la afectación directa a la integración de los órganos de dirección del partido político del que formo parte.

 

He acreditado que la CNAEOD dejó de cumplir con sus obligaciones, no aplicó su propio reglamento, dejo de valorar adecuadamente los hechos, los fundamentos de derecho y los elementos de convicción que tuvo a su alcance al resolver el recurso de revisión y al dictar el Acuerdo impugnado.

 

Vengo, entonces, a solicitar a esa H. Sala Superior que se declare la invalidez de la elección de los CC. Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos como representantes a la asamblea nacional y, como consecuencia de ello, su elección como integrantes del supuesto Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de que al no pertenecer a la asamblea nacional no pueden ocupar dichos cargos.

 

Señora y Señores Magistrados, finalmente es importante explicar a ustedes que el recurso de revisión del que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito, fue presentado por la suscrita antes de la celebración de la supuesta asamblea nacional, y en consecuencia antes de la elección de integrantes del supuesto comité ejecutivo nacional.

 

El asunto no es menor, las personas que se impugnan en este escrito, son personas que ocupaban cargos en el Comité Ejecutivo Federado, que dichos cargos originalmente fueron actualizadas en otras circunstancias normativas y de hecho por designación del Consejo Político Federado, en el que no se actualizaba la elección como de representantes como los nuevos Estatutos lo indican; todas estas personas han sido reelectas en el supuesto Comité Ejecutivo Nacional, y todas han burlado la  normatividad de mi partido mandata en los Nuevos Estatutos para perpetuarse en sus puestos de poder.

 

Las personas que se recurren , todas, conocen a la perfección la normatividad del partido puesto que eran dirigentes nacionales , y pretenden con uso de las mas viejas y sucias practicas políticas, de simulación para acceder a un puesto de dirección.

 

Todas las personas que se impugnan viven en el Distrito Federal y debieron haber sido electas en la Asamblea del Distrito Federal, para poder contender por los cargos que ahora ocupan y no lo hicieron, en base a la simulación jurídica se registraron en otros estados a los que NO REPRESENTAN para evitar competir en la asamblea del Distrito Federal, que como es de su conocimiento presentó muchas irregularidades y hasta violencia, por lo cerrado de la contienda y los intereses partidarios que ahí se disputan.

Es de alarmar que 4 personas que ahora ocupan cargos en el Comité Ejecutivo Nacional hayan sido reelectas representando estados que no representan, burlando flagrantemente las normas del partido que en el mas hondo sentido se establecieron para tener una propuesta política ciudadana, ética y distinta a los partidos de siempre promoviendo la DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y PARTICIPATIVA como lo establece el artículo quinto de nuestros Estatutos :

 

Artículo 5

La acción del partido se inscribe en el marco de la democracia representativa y participativa, y por ello hace propios y promueve los valores de la pluralidad, la transparencia, el respeto a la legalidad democrática y la rendición de cuentas, como condiciones indispensables para dignificar la política y dotar de sustento y compromisos éticos, a través de un ejercicio permanente de construcción de ciudadanía, diálogo y formación de acuerdos, en beneficio de la sociedad.

 

Alternativa Socialdemócrata reivindica el respeto a las libertades individuales y a la diversidad, como principios rectores de su organización y acción política.

 

Es de alarmarse que estas personas que intentan burlar la ley, pretendan perpetrarse como dirigentes de este partido político nacional.

 

PRUEBAS

 

Ofrezco las siguientes pruebas:

 

1.     La documental consistente el expediente y la resolución correspondientes al recurso de revisión identificado con el número, RR/CNAEOD/ST/0539/08, que fue promovido por Claudia Isabel Barrón Martínez

 

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tal expediente se encuentra en poder de la CNAEOD de Alternativa Socialdemócrata, pues el suscrito tuvo conocimiento del mismo a través de internet.

 

2.     La documental consistente en el boletín informativo publicado en la página de alternativa donde consta que los CC. Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos fueron reelectos en el supuesto Comité Ejecutivo Nacional.

 

La documental consistente en escrito que presenten los terceros interesados al presente juicio, a efecto del lugar que señalen como domicilio, apercibidos de las penas en las que incurren las personas que mienten ante autoridad judicial.

 

3.     La instrumental de actuaciones.

 

4.     La presuncional legal y humana.

 

Relaciono las pruebas anteriores con todos y cada uno de los hechos y puntos de derecho expresados en la presente demanda.

 

Por lo antes expuesto y fundado, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado, promoviendo en tiempo y forma el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO que ha sido precisado en el cuerpo del presente escrito.

 

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y admitir las pruebas que señalo en la presente demanda.

 

TERCERO .- Revocar los actos impugnados y declarar la invalidez de la elección de los CC. Mauricio Gómez Gómez, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos como representantes a la asamblea nacional y, como consecuencia de ello, su elección como integrantes del supuesto Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de que al no pertenecer a la asamblea nacional no pueden ocupar dichos cargos

 

 

SEXTO.- Acto impugnado.

 

De la lectura del escrito del recurso de revisión que nos ocupa, se advierte que la actora en el presente juicio se inconforma en contra de la resolución de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, con motivo del recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/539/08, y como consecuencia de ello la elección de Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Mauricio Gómez Gómez, Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos como representantes a la Asamblea Nacional del Partido referido, que dice está contenida en el “Acuerdo de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección sobre el Informe de las Asambleas Estatales de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, celebradas en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Colima, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán, así como los procesos de elección de representantes a la Asamblea Nacional que se llevaron a cabo en los Estados de Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Zacatecas, todos ellos certificados por el personal designado para tal efecto por esta Comisión”, publicado el veinte de marzo de dos mil ocho en el portal de Internet del Instituto Político mencionado; por lo anterior esta Sala Superior estima que el acto impugnado se hace consistir únicamente en la citada resolución recaída al recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/539/08, toda vez que el acuerdo referido constituye la materia de análisis y resolución, efectivamente de aquél.

 

SÉPTIMO.- Estudio de fondo.

 

Del análisis de los agravios se desprende, que la pretensión última de la promovente es que se revoque la designación de Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, por la Asamblea Estatal de Chiapas; Mauricio Gómez Gómez, por la Asamblea Estatal de Aguascalientes; Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos, por la Asamblea Estatal de San Luis Potosí, como representantes a la Asamblea Nacional del Partido Alternativa Socialdemócrata, y como consecuencia de ello su elección como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, pues afirma que dichos ciudadanos no tenían vínculos de nacimiento o su domicilio en la entidad a la que pretendían representar en la Asamblea Nacional.

 

Los agravios son inoperantes, en virtud de que no evidencian derecho alguno que pudiera ser restituido a la actora.

 

Lo anterior deriva de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que las sentencias estimatorias dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tendrán por efecto el de revocar o modificar el acto o resolución impugnados, y restituir al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado.

 

En el caso, la actora solamente se ostenta y acredita como afiliada y militante del Partido Alternativa Socialdemócrata.

 

Como ya quedó precisado en el considerando sexto de esta sentencia el acto que reclama es la resolución de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección emitida  con motivo del recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/539/08.

 

Ahora bien, se afirma que los agravios son inoperantes, porque no evidencian que exista derecho de la actora que pueda ser reparado, por lo siguiente.

 

Cierto es que, en términos del artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos gozan de la prerrogativa de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

También lo es que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a conducir sus actos con apego a la ley y a la normatividad interna.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier acto de los órganos de los institutos políticos que no esté ajustado a la ley o a las normas internas, necesaria e indefectiblemente se traduzca en la afectación de la esfera jurídica de cualquiera de sus afiliados, ya que para arribar a una determinación en ese sentido debe atenderse a la naturaleza y los efectos propios del acto.

 

Respecto de los procesos de afiliación y de integración de los órganos de decisión, en efecto, la ley y la normatividad interna establecen las bases que deben observarse tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos sustantivos y adjetivos de los afiliados, para efecto del cumplimiento de los fines constitucionales de los institutos políticos.

 

Así, en principio, el partido político tiene la obligación de conducir esa actividad conforme a los causes legales y normativos.

 

Empero, en la medida en que se van desarrollando las distintas etapas de esos procesos, los actos que se producen adquieren una naturaleza específica revestida de determinadas características, que no siempre afectan a todos los afiliados, sino sólo a aquellos que participan con un carácter único en dichos procesos, en tanto que cumplen con las cualidades y requisitos que la normatividad interna establece.

 

Por ejemplo, en esos procedimientos algunos afiliados pueden intervenir como candidatos en las asambleas estatales para integrar las Mesas Directivas, los Consejos Políticos; o ser designados representantes para participar en la Asamblea Nacional o bien participar como electores en dicha asamblea.

 

En esos casos, los actos que incidan en la realización de esa asamblea pudieran ser susceptibles de afectar los derechos de ser designados representantes de las personas que para ese efecto hayan intervenido; a diferencia de aquellos otros afiliados que deciden no intervenir en dicho proceso de manera directa en ejercicio de algún derecho.

 

Es de advertirse entonces, que los actos desplegados en los procesos de integración de los órganos directivos del partido, si bien deben estar ajustados a la ley y a la normatividad interna, producen sus efectos directamente respecto de la esfera de derechos de determinados afiliados, dada la posición o el carácter que el afiliado guarde respecto del acto emitido en el procedimiento de selección.

 

En el caso, la actora afirma que la designación de Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, por la Asamblea Estatal de Chiapas; Mauricio Gómez Gómez, por la Asamblea Estatal de Aguascalientes; Luis Ricardo Galguera Bolaños y Enrique Villareal Ramos, por la Asamblea Estatal de San Luis Potosí, como representantes a la Asamblea Nacional del Partido Alternativa Socialdemócrata, se efectuó en contradicción con las normas del Instituto Político referido pues menciona que dichos ciudadanos no tenían vínculos de nacimiento o su domicilio en la entidad a la que pretendían representar en la Asamblea Nacional.

 

Empero, dicha demandante únicamente ostenta el carácter de afiliada y militante del partido político; mas no manifiesta que, con carácter alguno, haya participado en las Asambleas Estatales de Aguascalientes, Chiapas o San Luis Potosí.

 

Aunado a ello, en autos no existe constancia de que la demandante haya sido candidata o precandidata para contender en alguna de las referidas elecciones de representantes, o bien, que haya tenido alguna calidad que la vinculara directamente con los actos electivos, de tal suerte que éstos le hubieran causado directa e inmediatamente una afectación; incluso, se insiste, dicha demandante únicamente manifiesta que es afiliada y militante del partido Alternativa Socialdemócrata.

 

Lo anterior se destaca porque, como se ha dicho, en la serie de actos tendentes a la realización de las Asambleas Estatales, los efectos que tales actos producen son de distinta naturaleza, y no necesariamente afectan la esfera jurídica de todos los afiliados, si no sólo los de aquellos que tienen las calidades específicas para tal efecto.

 

Por consiguiente, si los agravios que se hacen valer no ponen en evidencia que la pretendida ilegalidad de los actos reclamados afectó algún derecho de la demandante, es de concluirse que dichos agravios resultan inoperantes para obtener una determinación estimatoria, ya que ningún fin jurídico tendría hacerlo, si no existe derecho qué restituir en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obsta a lo anterior, que la demandante aduzca que los actos reclamados violan sus derechos políticos electorales de asociación y afiliación política, los cuales se traducen en la posibilidad de constituir, pertenecer y participar en la vida interna de un partido político, exigir y velar porque se respete internamente el principio de legalidad y se observen las normas estatutarias y reglamentarias del instituto político del cual forma parte.

 

Lo anterior se sustenta en la premisa mencionada consistente en que no todos los actos tildados de ilegales afectan los derechos político-electorales de todos los militantes, ni siquiera en su modalidad de afiliación.

 

Con lo aducido por la actora no se desprende que haga valer una afectación directa e inmediata a alguno de los derechos enunciados, sino lo que impugna es solamente la pretendida inobservancia de la normatividad interna respecto de la elección de representantes a la Asamblea Nacional, lo que equivale a una mera impugnación en beneficio de la ley.

 

En ese sentido, debe distinguirse si, respecto de los actos de celebración de las asambleas estatales, la normatividad interna admite la impugnación en beneficio de la ley, esto es, contra cualquier acto que se tilde ilegal, o bien solamente permite la impugnación cuando dicho acto afecte de manera directa la esfera jurídica del militante.

 

En la especie, el acto reclamado es atribuido a la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, destacadamente, al resolverse el recurso de revisión interpuesto por la actora.

 

Así, de acuerdo con los artículos 42, 43 y 44, fracción VI, del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, el recurso de revisión procede contra resoluciones de la Comisión Nacional Autónoma relacionadas con la integración de Comités de Acción Política o la celebración de asambleas, y entre sus requisitos están los de expresar los agravios que produce la determinación impugnada, así como los preceptos estatutarios o normativos que se estiman violados.

 

Tales preceptos disponen:

 

"Artículo 42. El recurso de revisión es el medio de defensa previsto en los estatutos para impugnar las resoluciones de la Comisión con los que no se esté conforme, y que pretende lograr la revocación o la modificación de los mismos.

 

En ningún caso la interposición de un recurso de revisión, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

 

Artículo 43. El recurso de revisión deberá presentarse por escrito, preferentemente, en el formato que para tal efecto estará disponible en el portal de Internet de Alternativa Socialdemócrata. El plazo para su presentación será desde la fecha de apertura y hasta dos días posteriores al cierre del centro de integración de comités de acción política. En el caso de las asambleas el plazo será de hasta dos días posteriores a su celebración.

 

Artículo 44. Los requisitos para la presentación del recurso de revisión, que deberán atenderse en un solo acto, son:

  (…)

VI. Precisar la resolución impugnada, los agravios que le causa y los preceptos estatutarios o normativos presuntamente violentados."

 

Las hipótesis normativas que anteceden ponen de manifiesto, que en la normatividad interna los actos relacionados con la integración de los CAPS y la celebración de las asambleas estatales solamente admiten ser impugnados por la parte que resiente agravio por la afectación directa a su esfera jurídica.

 

Es decir, en tratándose de los actos que admiten ser materia del recurso de revisión intrapartidario, los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata no prevén que la impugnación pueda realizarse por cualquier afiliado en beneficio de la ley.

 

En cambio, el derecho de los militantes de exigir que los actos intrapartidarios se apeguen a la ley y a la normatividad interna, sin que sea necesario que resientan una afectación directa a su esfera jurídica, está previsto en los artículos 107 y 112 de los Estatutos, que dicen:

 

"Artículo 107.

 

Son atribuciones de la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria:

 

a) Atender las quejas y denuncias que presenten las personas afiliadas o adherentes del partido;

 

b) Conocer de los asuntos y, en su caso, iniciar los procedimientos por posibles infracciones a las normas que rigen la vida partidista, en el ámbito de su competencia, cometidas por las personas afiliadas o adherentes al partido

 

c) Proponer fórmulas de conciliación en los procedimientos de queja, para tratar de avenir a las partes.

 

d) Dictaminar, en el ámbito de su competencia, las sanciones correspondientes, salvaguardando las garantías de audiencia y de legalidad;

 

e) Vigilar el cumplimiento de las normas que rigen los procesos de elecciones internas;

 

f) Garantizar la aplicación de las disposiciones jurídicas que rigen la vida partidista;

 

g) Resolver controversias entre órganos del partido;

 

h) Interpretar los estatutos;

 

i) Elaborar un informe anual de actividades;

 

j) Las demás que establezcan los presentes Estatutos y su Reglamento."

 

Artículo 112.

 

Las personas afiliadas y adherentes al Partido tendrán los más amplios derechos y garantías. Podrán interponer quejas y denuncias ante la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria, por presuntos actos u omisiones en que incurran los órganos, personas afiliadas y adherentes al Partido, en contravención a lo establecido en los Documentos Básicos, reglamentos y demás disposiciones aplicables, de conformidad a lo establecido en el reglamento de esta Comisión Autónoma que será aprobado por el Consejo Político Nacional.

 

El procedimiento se iniciará de oficio o mediante la presentación escrita de la queja o denuncia correspondiente, que deberá acompañarse de las pruebas respectivas.

 

(…)

 

Como se observa, en los casos de quejas, denuncias y procedimientos a que se refiere este estatuto no exige la afectación a un derecho propio del denunciante, sino basta que se exprese ante la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria la infracción a las normas del régimen intrapartidario.

 

Los preceptos que anteceden confirman la consideración consistente en que, en tratándose de los actos relacionados con la integración de los CAPS y la celebración de las asambleas estatales, solamente admiten ser impugnados por la parte que resiente agravio directo a su esfera jurídica.

 

Sin que lo anterior signifique que cualquier afiliado se encuentre imposibilitado para exigir que los órganos de dirección partidista ajusten su conducta a la normatividad partidista, pues para ello el medio idóneo para impugnar en beneficio de la ley lo constituye la queja o denuncia que cualquier afiliado puede realizar ante la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria, que tiene la atribución de controlar la legalidad de los actos que realicen los distintos órganos del partido, determinación cuyas consecuencias jurídicas no inciden en el proceso de renovación de los órganos del partido, sino, en todo caso, en relación con los órganos o funcionarios del partido que incumplieron con la normatividad.

 

En suma, como los agravios no son aptos para alcanzar la finalidad de una sentencia estimatoria, en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es declararlos inoperantes y confirmar el acto reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Claudia Isabel Barrón Martínez.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata, y por estrados a los demás interesados, Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA