JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-275/2021
ACTORES: ABRAHAM CORREA ACEVEDO Y OTROS
RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ CARLOS SILVA ROA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A
Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar las designaciones de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática[1], realizada por el X Consejo Nacional del citado instituto político en cumplimiento a la sentencia de este órgano jurisdiccional, dictada en los juicios SUP-JDC-10140/2020 y acumulados.
ÍNDICE
SEGUNDO. Justificación de la urgencia para resolver el asunto en sesión no presencial.
TERCERO. Sobreseimiento del juicio respecto de cuatro ciudadanos.
CUARTO. Causas de improcedencia.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. X Consejo Nacional. El veintinueve y treinta de agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión del Consejo Nacional del PRD en la que, entre otras cuestiones, se designaron a los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria siendo conformado por dos mujeres y un hombre.
No. | Integrantes |
1 | María de la Luz Hernández Quezada |
2 | María Fátima Baltazar Méndez |
3 | Francisco Ramírez Díaz |
3 B. Juicios ciudadanos. El veinticuatro de noviembre, diversos militantes promovieron juicio ciudadano, vía per saltum, a fin de solicitar que se declarara la nulidad de la designación de María de la Luz Hernández Quezada y Francisco Ramírez Díaz como integrantes del referido órgano de justicia.
4 El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Superior dictó sentencia dentro de los expedientes SUP-JDC-10140/2020 y SUP-JDC-10141/2020 acumulado, por la que revocó las designaciones de los referidos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, al resultar inelegibles por haber desempeñado el cargo en más de dos periodos consecutivos, excediendo el tiempo permitido en el artículo 99, párrafo tercero de los Estatutos.
5 Derivado de ello, se le ordenó al Consejo Nacional del PRD que, dentro del término de quince días naturales, realizara la designación de los dos nuevos integrantes del Órgano de Justicia.
6 C. Cumplimiento. El veinticuatro de febrero, se llevó a cabo el Quinto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del PRD, en el que se dio cumplimiento a la ejecutoria y se designaron a los dos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
No. | Integrantes |
1 | José Carlos Silva Roa |
2 | Christian García Reynoso |
7 II. Segundo juicio ciudadano. El tres de marzo, los actores promovieron per saltum el presente medio de impugnación, a fin de solicitar que se revoque la designación de los dos nuevos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
8 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-275/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 IV. Terceros interesados. Durante la sustanciación del juicio comparecieron José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso, en su calidad de afiliados designados como integrantes del Órgano de Justicia Partidaria del PRD.
10 V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió el medio de impugnación; y dado que no existía trámite o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
11 Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12 Lo anterior, en virtud de que diversos militantes del PRD, por propio derecho, impugnan el acuerdo del Quinto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del Partido del Revolución Democrática, por el que se realizó la designación de José Carlos Silva Roca y Christian García Reynoso, como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
13 En ese sentido, como la designación impugnada impacta en la integración de un órgano partidista de carácter nacional, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia.
14 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.
15 En su informe circunstanciado, la Mesa Directiva del X Consejo Nacional del PRD señala que a los actores que se detallan enseguida, no se les tiene reconocida la calidad de afiliados del citado instituto político.
No. | Actores(as) |
1 | Ignacio Zamora Hernández |
2 | Rosendo López Guzmán |
3 | Irving Solorio Mejía |
4 | Jesús Antonio Martínez Castro |
5 | Jesús Octavio Sánchez Zárate |
6 | Alejandra Torres Gómez |
7 | Margarita Gómez Hurtado |
8 | Abraham Rivas Naranjo |
9 | Venus Valeria Flores Salas |
10 | Carmen Leticia Parra Arauz |
11 | Patricia Janeth Morales Hernández |
12 | Abraham Gómez Cejas |
16 Al respecto, se tiene que las personas mencionadas se identificaron con su respectiva credencial para votar con fotografía[3], de las cuales se observa que se encuentran registradas en diversos municipios de Baja California.
17 Con el objeto de corroborar la afiliación o militancia de tales ciudadanas y ciudadanos, se realizó una búsqueda en el “Padrón de Personas Afiliadas (al 10 de marzo 2021)”, consultable en la página http://afiliacion.prd.org.mx/padron.php, en la sección relativa a la entidad federativa de Baja California, así como en la página del Instituto Nacional Electoral, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
No. | Actores(as) | ¿Encontrado(a)? | Fecha de afiliación |
1 | Ignacio Zamora Hernández | No | No aplica |
2 | Rosendo López Guzmán | Sí | 12/08/2010 |
3 | Irving Solorio Mejía | No | No aplica |
4 | Jesús Antonio Martínez Castro | Sí | 13/11/2010 |
5 | Jesús Octavio Sánchez Zárate | Sí | 11/11/2013 |
6 | Alejandra Torres Gómez | Sí | 01/11/2019 |
7 | Margarita Gómez Hurtado | No | No aplica |
8 | Abraham Rivas Naranjo | Sí | 02/07/2019 |
9 | Venus Valeria Flores Salas | No | No aplica |
10 | Carmen Leticia Parra Arauz | Sí | 28/07/2010 |
11 | Patricia Janeth Morales Hernández | Sí | 20/06/2019 |
12 | Abraham Gómez Cejas | Sí | 17/05/2019 |
18 En tales condiciones, a juicio de esta Sala Superior no queda acreditada la calidad con que se ostentan Ignacio Zamora Hernández, Irving Solorio Mejía, Margarita Gómez Hurtado y Venus Valeria Flores Salas, es decir, no se les reconoce el carácter de afiliados o militantes del PRD.
19 Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que carecen de interés jurídico para promover el presente juicio y, en consecuencia, procede desechar la demanda, únicamente por lo que hace a las cuatro personas señaladas.
20 La Mesa Directiva del X Consejo Nacional del PRD hizo valer diversas causas de improcedencia respecto del presente juicio, las cuales serán analizadas de conformidad con las temáticas siguientes:
I. Extemporaneidad de la demanda.
21 La responsable considera que la demanda del juicio ciudadano es improcedente por extemporánea en su presentación, puesto que afirma que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintiséis de febrero al primero de marzo del año en curso y la demanda fue presentada el tres de marzo.
22 Son infundados los planteamientos porque de la lectura del escrito de demanda se desprende que los actores tuvieron conocimiento del acto controvertido el veinticinco febrero, fecha en que se publicó en la página oficial del PRD la cédula de notificación respecto del Resolutivo del Quinto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional por el que se designaron a los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
23 Conviene destacar que como el acto impugnado no se relaciona con el desarrollo de algún proceso comicial federal o local, el cómputo del plazo de cuatro días para promover juicio ciudadano se atiene a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24 De esta forma, si los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado el veinticinco de febrero, el plazo de cuatro días transcurrió del viernes veintiséis de febrero al miércoles tres de marzo, ello sin considerar el sábado veintisiete y domingo veintiocho de febrero por ser inhábiles; consecuentemente, como la demanda de juicio ciudadano se recibió en esta Sala Superior el tres de marzo, resulta evidente que ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
II. Falta de interés jurídico de la parte actora.
25 Igualmente, la responsable aduce que los accionantes no cuenta con interés jurídico para impugnar, al considerar que la omisión impugnada no afecta el interés jurídico de la parte actora, puesto que ninguno de ellos acredita haber participado en el proceso de designación de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, ni acreditan un grado de afectación en su esfera de derechos.
26 Es infundada la causal de improcedencia, porque los inconformes si cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, dado que lo hacen en calidad de militantes del PRD, y la propia normativa estatutaria les reconoce la posibilidad de controvertir los actos internos.
27 Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 10/2015, de rubro: “ACCIÓN TUITIVA O DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[4].
28 Asimismo, se estima que aun y cuando la propia normativa partidista prevé excepciones a la regla antes señalada[5], por ejemplo, para controvertir actos relacionados con la renovación de la dirigencia partidista, artículo 159 y 160 del Reglamento de Elecciones; dicho supuesto de excepción no acontece en el caso, dado que, los actores se inconforman de la validez del acuerdo el Quinto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del partido, al considerar que la designación no observó el principio de paridad de género en la integración del Órgano de Justicia Intrapartidaria[6].
III. Falta de definitividad
29 Finalmente, la Mesa Directiva del X Consejo Nacional del PRD plantea que la demanda del juicio de la ciudadanía es improcedente, en razón de que la parte actora no agotó el medio de impugnación previsto en la norma partidaria ante la instancia partidista.
30 Resulta infundado debido a que si bien, de manera ordinaria, se exige que los justiciables agoten las instancias internas previo a acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la especie se encuentra justificado el conocimiento saltum del asunto para su resolución, por parte de esta Sala Superior[7].
31 Lo anterior, porque los accionantes controvierten la designación de dos integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, de ahí que, de exigir que se agote la instancia de justicia del instituto político, las personas designadas estarían conociendo de la impugnación en su contra, con lo cual se afectaría el principio de imparcialidad, rector de los órganos encargados de dirimir controversias.
32 Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SUP-JDC-10140/2020 y su acumulado.
33 El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo siguiente.
34 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quienes lo promueven, se identifica el acto impugnado y los órganos responsables; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
35 b. Oportunidad. Se cumple con el requisito en términos del considerando tercero.
36 c. Legitimación. Con excepción de los accionantes señalados en el considerando anterior, los actores se encuentran legitimados para promover el juicio ciudadano, porque se ostentan con la calidad de militantes y reclaman las actuaciones llevadas a cabo por el Quinto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del PRD, en el que se designó a dos de los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
37 Aunado a lo anterior, el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce la personalidad con la que se ostentan los justiciables, por lo que se satisface el requisito en cuestión.
38 d. Interés jurídico. Igualmente se cumple con el requisito, de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero.
39 e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, de conformidad con el considerando tercero.
I. Precisión y delimitación de la litis.
40 La parte actora señala como acto destacadamente impugnado la designación hecha el pasado veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, de los dos comisionados del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
41 Específicamente, se inconforma por el incumplimiento a la normativa estatutaria del citado partido político respecto a la prohibición de ocupar dos cargos partidistas al mismo tiempo y por incumplir con la paridad horizontal únicamente en relación con el Órgano Técnico Electoral y el Órgano de Afiliación, puesto que afirman que son los únicos órganos colegiados dentro del partido para poder aplicar la paridad horizontal.
42 Conforme con lo anterior, solo serán objeto de estudio en el presente asunto, los planteamientos sobre la existencia o no de la prohibición alegada y el incumplimiento a la integración paritaria del órgano de justicia partidista, únicamente frente a los órganos colegiados aludidos por la parte actora.
II. Pretensión y agravios.
43 Como se señaló, la pretensión de los actores es que se revoque el acuerdo de veinticuatro de febrero del presente año, por el cual el X Consejo Nacional del PRD designó a José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria del citado instituto político.
44 Su causa de pedir la hacen depender de los siguientes motivos de agravio:
45 a. No se cumple con el principio de paridad horizontal en los tres órganos colegiados nacionales del PRD (Órgano de Justicia Intrapartidaria, Órgano Técnico Electoral y Órgano de Afiliación), previstos en el artículo 8, inciso e) del Estatuto del mencionado partido, pues con las designaciones impugnadas los órganos se conforman por seis hombres y tres mujeres.
46 Con base en ello, los actores plantean que se revoquen las designaciones y se nombre, al menos, a una mujer, para que con ello la paridad horizontal (de los tres órganos en su conjunto) sea de cinco hombres y cuatro mujeres; o incluso, que se nombre a dos mujeres para que el órgano de justicia se integre sólo por personas del género femenino y, por primera vez, la conformación de los tres órganos colegiados sea de cinco mujeres y cuatro hombres.
47 b. La designación impugnada vulnera el artículo 101 del Estatuto y 11 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria, bajo el argumento de que, al momento del nombramiento como comisionados del órgano de justicia, los militantes nombrados ocupaban otro cargo partidista.
48 Los agravios serán analizados en orden contrario al planteado por los actores. En un primer momento se analizará el agravio relativo a que las personas designadas ocupan otro cargo al interior del partido, pues de asistirles la razón, ello sería suficiente para revocar su designación, sin tener que estudiar la conformación paritaria en el sentido que exponen los accionantes.
49 En caso de resultar infundados tales planteamientos, se procederá al estudio de los agravios relacionados con el incumplimiento a la paridad horizontal.
III. Respuesta a los agravios.
Tema 1. Indebido nombramiento de José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso.
A. Planteamientos.
50 La parte actora argumenta que con la designación de los referidos ciudadanos se vulnera el artículo 101 del Estatuto y el numeral 11 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria, bajo el argumento de que estarían ocupando un doble cargo partidista.
51 Los justiciables aducen que hasta el momento de la realización del X Consejo Nacional por el cual se designó a José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso como integrantes del Órgano de Justicia Partidaria, tales ciudadanos ocupaban los cargos de titular de la Unidad de Enlace y Transparencia Nacional, y Coordinador Jurídico del Órgano de justicia, respectivamente.
52 Derivado de lo anterior, los accionantes afirman que, a su juicio, se demuestra que los militantes elegidos ocupan un doble cargo, contrario a los dispositivos de la normativa interna señalada.
53 Esta Sala Superior considera que los agravios de los actores son infundados debido a que en autos existen elementos suficientes para concluir que tales ciudadanos dejaron de ocupar los cargos que ostentaban cuando fueron designados como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD.
B. Marco jurídico para integrar el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD
54 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Estatuto y 6 del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria, ambos ordenamientos del PRD, los únicos requisitos para ser integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria son:
a. Estar inscritos en el Listado Nominal del PRD; y
b. Contar con un perfil idóneo, experiencia jurídica electoral y áreas afines.
55 Por su parte, en los artículos 101 de los Estatutos del PRD y 11 del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria se establece que, durante el tiempo en que se encuentren en funciones los integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria no podrán desempeñar ningún otro cargo dentro del partido ni ser candidatos a los cargos de elección popular durante su encargo.
C. Análisis del caso.
56 Este órgano jurisdiccional electoral estima que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que con la designación hecha de José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso, las responsables vulneraron la norma partidista que prohíbe a militantes ocupar otro cargo de forma simultánea con el desempeño de la función de comisionados en el órgano de justicia del PRD.
57 En efecto, la premisa de los actores para considerar que se actualiza esa vulneración a la prohibición en cita consiste en que previo a su designación como integrantes del órgano de justicia del citado instituto político, desempeñaban otros cargos, por lo cual, al no haber renunciado, están desempeñando dos puestos partidistas en contravención a la normativa interna.
58 Sin embargo, su planteamiento es equivocado porque, contrario a lo que mencionan, esta Sala Superior estima que existen elementos suficientes para concluir que los ciudadanos electos dejaron de ocupar los cargos que ejercían de forma previa a su nombramiento como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria, como se expone a continuación.
59 Con la finalidad de corroborar la afirmación de los accionantes del presente juicio para el efecto de determinar si les asiste la razón, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, se requirió a la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD para que informara si José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso presentaron renuncia a los cargos que ocupaban como titular de la Unidad de Enlace y Transparencia Nacional, y Coordinador Jurídico del Órgano de Justicia, respectivamente.
60 De igual forma, se le solicitó a la referida autoridad partidista que informara si una vez hecha la designación de referencia, los mencionados ciudadanos han desempeñado actividades propias de otros cargos al interior del partido.
61 En respuesta al requerimiento de referencia, dentro del término concedido, el presidente y la secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD informaron a este órgano jurisdiccional que los militantes elegidos como comisionados presentaron renuncia en los términos siguientes:
José Carlos Silva Roa presentó su renuncia al cargo de Titular de Transparencia y Enlace Nacional ante esa Dirección Nacional Ejecutiva a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero del año en curso; y,
Christian García Reynoso presentó su renuncia al cargo de Coordinador Jurídico del Órgano de Justicia Intrapartidaria ante la misma Dirección Nacional partidista, a las trece horas con quince minutos del mismo día veinticuatro de febrero.
62 Igualmente, los líderes partidistas del órgano partidista requerido informaron que los ciudadanos comisionados únicamente han desempeñado las facultades y funciones inherentes al cargo de integrantes del órgano de justicia del PRD una vez hecho el nombramiento correspondiente.
63 Como sustento de lo informado, el presidente y secretaria general presentaron copia de las renuncias de referencia, las cuales son certificadas por los mismos funcionarios como reproducciones fieles de sus originales que obran en los archivos del PRD.
64 En cuanto al valor probatorio del informe y las copias certificadas por los funcionarios partidistas requeridos, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Medios, dichos elementos de prueba son valorados para la resolución de la presente controversia, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones señaladas en el capítulo correspondiente.
65 Ello, bajo las reglas contempladas en el artículo 15, en sus párrafos 1 y 2, que refieren a que son objeto de prueba los hechos controvertibles, y el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
66 En ese sentido, si bien el informe rendido y las copias autentificadas por funcionarios partidistas son consideradas como documentales privadas, este órgano jurisdiccional estima que las mismas cuentan con eficacia probatoria respecto a los hechos que se pretenden demostrar con ellas, en relación con la separación de los cargos que ocupaban José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso de manera previa a su designación en los cargos impugnados.
67 La razón de lo anterior es que el informe rendido y las copias de las renuncias fueron presentadas por funcionarios partidistas que forman parte de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, el cual, es el órgano competente para verificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar dichos cargos de comisionados -entre ellos, que no ocupen otro cargo partidista de forma paralela- al contar con la atribución de proponer los militantes para ocupar las vacantes del órgano de justicia partidista al Consejo Nacional para el nombramiento correspondiente[8].
68 De ahí que las copias certificadas de las renuncias cuentan con alto valor convictivo por tratarse de reproducciones autentificadas por parte de funcionarios partidistas que forman parte de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, y como ya se dijo, es el órgano encargada de verificar el cumplimiento de requisitos por parte de los militantes al tener la facultad de hacer la propuesta correspondiente.
69 Además, el contenido del informe rendido en comento y de las copias certificadas partidistas de las renuncias es congruente con el resto de las constancias que obran en autos del expediente del presente juicio ciudadano.
70 En primer lugar, se debe considerar que José Carlos Silva Roa, al comparecer en tercería en el presente juicio, aporta el acuse de recibo de la renuncia al cargo de titular de la Unidad de Transparencia, presentada ante la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD el veinticuatro de febrero del año en curso -fecha de la designación como integrante de la Comisión de Justicia-, lo cual permite concluir que la afirmación de los accionantes es equivocada[9].
71 Por su parte, Christian García Reynoso al comparecer también en tercería, afirma que desde el día veinticuatro de febrero del año en curso, fecha en que fue elegido comisionado integrante del Órgano de Justicia Intrapartidaria, dejó de ocupar el puesto de Coordinador Jurídico y, en consecuencia, ha dejado de realizar cualquier función propia de dicha coordinación.
72 De este modo, se aprecia que, con las manifestaciones de los ciudadanos, queda en evidencia que expresaron por escrito la separación voluntaria de los cargos que ocupaban antes de ser nombrados en los cargos ahora controvertidos y que a la fecha solamente se desempeñan como integrantes del órgano de justicia del PRD.
73 De tal forma, el informe rendido por el presidente y la secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, adminiculado con las copias de las renuncias, así como lo expresado por los militantes elegidos en los cargos ahora impugnados, llevan a concluir que, en el presente asunto, queda suficientemente probado que José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso dejaron de desempeñar los cargos de titular de la Unidad de Enlace y Transparencia Nacional y Coordinador Jurídico, respectivamente, el día que fueron electos como comisionados del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
74 Por tanto, si las renuncias fueron presentadas de forma previa a la celebración del Quinto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del PRD -cuya sesión inició a las dieciséis horas del día veinticuatro de febrero del año que transcurre-, no existe un incumplimiento a la prohibición contenida en artículo 101 del Estatuto y el numeral 11 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria.
75 De ahí que resultan infundados los agravios estudiados en el presente apartado.
Tema 2. Paridad de género.
A. Planteamientos.
76 Los actores señalan que la designación de José Carlos Silva Roa y Christian García Reynoso como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, incumple con el principio de paridad de género horizontal previsto en el artículo 8, inciso e) del Estatuto.
77 Lo anterior, porque con esos nombramientos se modifica la conformación (en relación con los géneros) de los tres órganos colegiados nacionales del partido, que son designados o propuestos por la Dirección Nacional Ejecutiva (Órgano de Justicia Intrapartidaria, Órgano Técnico Electoral y Órgano de Afiliación).
78 En efecto, si bien el agravio de los accionantes se dirige a controvertir las dos designaciones realizadas por el Consejo Nacional en el Órgano de Justicia Intrapartidaria, el incumplimiento al principio de paridad horizontal que alegan lo hacen depender de la conformación de los tres órganos colegiados referidos en el párrafo anterior.
79 Al respecto, los justiciables señalan que, con las designaciones controvertidas, los órganos quedan integrados de la manera siguiente:
No. | Órgano | Mujeres | Hombres | |
1 | Órgano Técnico Electoral | 1 | 2 | |
2 | Órgano de Afiliación | 1 | 2 | |
3 | Órgano de Justicia Intrapartidaria | 1 | 2 | |
TOTAL | 3 | 6 | ||
80 En ese sentido, los actores solicitan que se revoquen las designaciones realizadas en el acuerdo impugnado, para efecto de que se nombre, al menos, a una mujer, para que la conformación de los tres órganos en su conjunto se integre por cinco hombres y cuatro mujeres.
81 Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, porque si bien existe la obligación de que los órganos partidarios respeten el principio de paridad vertical y horizontal en su conformación, contrario a lo que afirman los actores, el Órgano de Justicia Intrapartidaria no se trata de un organismo dependiente de la Dirección Nacional Ejecutiva, sino que es un cuerpo colegiado autónomo, de ahí que no pueda equipararse a los órganos Técnico Electoral y de Afiliación y, por ende, no se pueda analizar la paridad horizontal (en su conjunto con los otros órganos colegiados), como plantean los accionantes.
B. Marco normativo.
82 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 4; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, y base I; establecen las bases para la igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres al asegurar una igualdad de condiciones para el acceso al poder público tanto a nivel comicial —postulación paritaria de candidaturas— como en el ejercicio del cargo —designación paritaria en los órganos de la administración pública y órganos autónomos—; en ese sentido, se prevé como un deber de los partidos políticos fomentar el principio de paridad como un valor intrínseco de una sociedad democrática.
83 Esto se ve reforzado con lo previsto a nivel secundario, porque la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 3, párrafo 3, prevé que estos entes deberán promover, entre otras cuestiones, la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
84 Asimismo, el artículo 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley en cita, establece que en la Declaración de principios los partidos políticos deberán prever como una obligación, promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.
85 El artículo 43 de la Ley de Partidos prevé los órganos mínimos que integran estos entes; asimismo, en su párrafo 2, se establece el deber de que, en dichos órganos, se garantice la paridad de género.
86 Para esta Sala Superior es de gran relevancia que los partidos políticos, en su interior, asuman los objetivos que se buscan con el mandato de paridad de género. Sobre todo, que las mujeres también formen parte de los órganos de dirigencia, así como que encabecen los cargos directivos y políticos de esos institutos, porque en ellos se llevan a cabo procesos de deliberación y de toma de decisiones que no solo impactan en la agenda nacional, sino que también inciden en la formación y preparación de nuevos cuadros políticos.
87 El hecho de que las mujeres integren estos órganos contribuye a diluir el prejuicio que se tiene en su contra, que cuestiona su capacidad de ocupar estos cargos[10]; aunado a que genera un sentimiento de empoderamiento hacia otras mujeres, ya que, al ver a mujeres tomando parte en la política e integrando estos órganos de decisión pública, se genera la certidumbre en cualquier mujer de que ella también puede acceder y que tiene derecho de hacerlo.
88 Asimismo, garantizar a las mujeres el acceso a estos cargos en condiciones de igualdad frente a los hombres implica también materializar el derecho a no ser discriminada por su sexo y a tener las mismas oportunidades que sus congéneres para poder alcanzar sus proyectos de vida.
89 Finalmente, al ser cargos de incidencia política y de trascendencia, no solo al interior del partido, sino también al exterior, se genera una proyección importante para las personas que ocupan estos cargos, lo que resulta en un impulso en sus carreras políticas. Por ello, si una mujer accede a estos puestos, empezará a generar una serie de redes políticas, así como de experiencia y bagaje que le permitirá, posteriormente, acceder a otros cargos de igual o mayor relevancia política.
90 En este sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que el mandato de paridad de género debe permear al interior de los partidos[11], concretamente en las siguientes acciones:
1) Todos aquellos cargos que sean formal y materialmente cargos de dirección y órganos de dirigencia;
2) Aquellos cargos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, sí inciden en las tomas de decisiones del partido político; y
3) Aquellos cargos que pueden servir de plataforma política, o bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
91 Las anteriores ideas se encuentran plasmadas en el criterio jurisprudencial 20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”, del que se desprende la obligación partidista de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos de responsabilidad entre los géneros, aun cuando no esté expresamente previsto en la normativa interna, al tratarse de un mandato constitucional y con ello garantizar la participación efectiva de las mujeres.
92 Ahora bien, en el caso del PRD, el artículo 8, inciso e) del Estatuto establece expresamente que el instituto político garantizará la paridad de género vertical y horizontal, tanto en los órganos de dirección y representación en todos sus niveles, así como en los órganos previstos en el artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos[12].
93 En ese sentido, es incuestionable que, en el referido partido, el principio de paridad en los órganos internos es una exigencia derivada de la normativa constitucional y legal, además de que así lo determinó el propio instituto político en ejercicio de su derecho de autodeterminación, por lo cual, los órganos que conforman su estructura deben cumplir, de forma incuestionable, el referido principio.
C. Análisis del caso.
94 El artículo 41, base I, de la Constitución general establece que una de las finalidades de los partidos políticos es promover y fomentar el principio de paridad de género y, ese sentido, en la norma secundaria se impone a dichos institutos políticos garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos.
95 De igual forma, la legislación federal exige a los partidos políticos contar con normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, garantizando la participación efectiva de ambos géneros en su integración y promoviendo la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
96 Es decir, es obligación de los partidos políticos respetar y garantizar la paridad de género en la renovación de las dirigencias (nacionales, estatales y municipales) en todos sus cargos partidistas formal y materialmente de dirección o dirigencia, incluyendo aquellos que incidan en la toma de decisiones o que sirvan para el desarrollo de liderazgo político de la militancia.
97 De ahí que resulte inconcuso que el entramado jurídico desarrollado para asegurar el acceso sustantivo de las mujeres en diversos ámbitos, entre ellos, los cargos dentro del partido, para que participen en la toma de decisiones y procesos deliberativos al interior del mismo, necesariamente incluye que las mujeres también ocupen cargos de importancia y trascendencia política.
98 Bajo este contexto, este Tribunal Electoral estima que el principio de paridad de género establecido en el artículo 8 del Estatuto del PRD le es aplicable a la integración del Órgano de Justicia Intrapartista de ese instituto político, al tratarse de un órgano que emite determinaciones que inciden en la toma de decisiones del partido político.
99 Ello, porque la regla partidista contempla una política de garantizar en la mayor medida posible la paridad de género en la integración de los órganos del partido bajo el principio de paridad de género —vertical y horizontal—, entre los que se encuentra el órgano de justicia interno.
100 En ese sentido, debe señalarse que esta Sala Superior ha reconocido dos dimensiones de la paridad de género, una cuantitativa —vertical— y otra cualitativa —horizontal—[13]. La primera entendida como un criterio numérico, en el que en el acceso o en la integración de algún órgano, se debe procurar el mismo número de hombres que de mujeres.
101 En cambio, la dimensión cualitativa o en su vertiente horizontal refiere que, al renovarse órganos en el mismo ámbito o nivel, se pretende garantizar que las mujeres accedan no solo a los cargos, sino a los de mayor jerarquía, importancia política o trascendencia.
102 Con estas dimensiones en la aplicación del principio de paridad de género se busca alcanzar una integración paritaria de todos los órganos para lo cual es válido y necesario utilizar acciones afirmativas para alcanzarla, de ahí la paridad horizontal[14].
103 Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que en el caso no es posible alcanzar la paridad horizontal planteada por los accionantes, porque los órganos respecto de los cuales la hace depender no son de naturaleza similar, de ahí que no puedan tomarse como base para realizar un estudio conjunto de paridad, sino que debe verse al Órgano de Justicia Intrapartidaria en su individualidad y, a partir de ahí, analizar si dicho órgano está conformado de manera paritaria, en su modalidad vertical.
104 En efecto, este órgano jurisdiccional considera que no les asiste la razón a los actores, porque éstos parten de la premisa inexacta de que el cumplimiento al principio de paridad horizontal respecto del Órgano de Justicia Intrapartidaria debe analizarse en conjunto con otros dos órganos partidistas (de Afiliación y Técnico Electoral), cuando lo cierto es que no existe base normativa que sustente su pretensión.
105 Esto porque, si bien en el apartado anterior se evidenció que el propio PRD determinó en su Estatuto que garantizará la paridad de género vertical y horizontal en sus órganos de dirección y representación, lo cierto es que ello no implica que la paridad horizontal deba aplicar en todos los órganos del partido, pues un requisito es que los órganos sean de estructura y funciones similares, lo que no sucede con los tres órganos que señalan los actores, ya que éstos son de naturaleza distinta, y contrario a lo que señalan, el Órgano de Justicia Intrapartidaria no depende de la Dirección Nacional Ejecutiva, sino que se trata de un órgano independiente y autónomo.
106 En efecto, de acuerdo con el numeral 98 del Estatuto del PRD, el órgano de justicia intrapartidaria es una Comisión de decisión colegiada, el cual será responsable de impartir justicia interna debiendo conducirse con independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político.
107 Se trata del órgano encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido. Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
108 El artículo 99 del citado instrumento normativo prevé que el órgano de justicia intrapartidaria se integrará por tres Comisionados, los cuales serán aprobados por el Consejo Nacional por el sesenta por ciento de las consejerías presentes, a propuesta de la Dirección Nacional Ejecutiva. Sus integrantes deberán estar inscritos en el Listado Nominal, con un perfil idóneo, experiencia jurídica electoral y áreas afines.
109 Por su parte, el artículo 3 del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD define al citado organismo como un órgano autónomo e independiente que rige sus actividades en los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo, facultado para conocer y resolver sobre los asuntos de su competencia, con presupuesto propio y suficiente para cumplir sus tareas.
110 Como se ve, el referido órgano partidista tiene como función principal dirimir las controversias que surjan al interior del instituto político, de ahí que sea lógico que no deba depender de ningún otro organismo, pues como órgano de justicia debe ser imparcial; por lo que la propia normativa le otorga las características de autónomo e independiente, incluso gozando de autonomía presupuestaria, en el entendido de que sólo de esa manera se logra la autonomía en el ejercicio de sus funciones.
111 En sentido contrario, los órganos Técnico Electoral y de Afiliación (con los cuales los actores pretenden analizar la paridad horizontal en conjunto) son órganos dependientes de la Dirección Nacional Ejecutiva, y cuentan con un carácter temporal, como se advierte del propio Estatuto.
112 Ciertamente, el artículo 139 del instrumento normativo partidista prevé que el Órgano Técnico Electoral dependiente de la Dirección Nacional Ejecutiva, es un órgano de decisión colegiada, de carácter operativo, cuyos integrantes son electos por la misma Dirección Nacional Ejecutiva, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido y para la selección de candidatos a cargos de elección popular.
113 Asimismo, el numeral 140, segundo párrafo, del Estatuto, dispone que el Órgano Técnico Electoral entrará en funciones al inicio del proceso electoral interno, con la emisión de la convocatoria correspondiente y cesará una vez calificada la elección de que se trate.
114 Por su parte, el numeral 141 del Estatuto dispone que el Órgano de Afiliación depende de la Dirección Nacional Ejecutiva, de carácter operativo, es responsable del procedimiento de integración y depuración del padrón de personas afiliadas; y el artículo 142 señala que se compone de tres integrantes, cuya designación estará a cargo también de la misma Dirección Nacional Ejecutiva.
115 El propio artículo 142, segundo párrafo, establece que la designación de los integrantes del citado órgano será al inicio de la campaña de afiliación o refrendo, con la emisión de la convocatoria correspondiente, concluyendo a la calificación del listado nominal, pudiendo ser ratificado hasta por una ocasión.
116 De lo anterior se advierte que la premisa de los actores (en la que sustentan su pretensión de análisis de la paridad horizontal respecto de los tres órganos en conjunto) es equivocada, pues como se ha visto, los tres órganos no dependen de la Dirección Nacional Ejecutiva, y se trata de órganos con funciones y naturaleza distinta.
117 Igualmente, los tres órganos son conformados por diversos órganos partidistas, en razón de que el órgano de justicia es integrado a partir de la designación hecha por el Consejo Nacional a propuesta de la Dirección Nacional Ejecutiva, en tanto que, tratándose los otros órganos, sus integrantes son electos de forma directa por esta última dirección.
118 Además, debe resaltarse el hecho de que los órganos Técnico Electoral y de Afiliación son de naturaleza temporal, en contraposición al Órgano de Justicia Intrapartidaria, que funciona de manera permanente para dirimir las controversias que se susciten al interior del instituto político.
119 Sumado a lo anterior, el Órgano de Justicia Intrapartidaria es un organismo autónomo e independiente, sin que sea razón suficiente el hecho de que sea esa Dirección quien proponga al Consejo Nacional a las personas que integrarán al órgano de justicia, pues como se vio, quien definirá en última instancia sobre la procedencia de las designaciones es el Consejo Nacional y no la Dirección Nacional Ejecutiva.
120 En tales condiciones, toda vez que el Órgano de Justicia Intrapartidaria no es equiparable a los órganos Técnico Electoral y de Afiliación, al tratarse de un órgano autónomo y que no depende de la Dirección Nacional Ejecutiva, además de que son de naturaleza distinta (destacando la temporalidad de unos frente a la permanencia del otro) y que son conformados por autoridades partidistas diferentes, no es posible atender la pretensión de los accionantes en el sentido de analizar la paridad de género horizontal de los tres órganos en conjunto.
121 Para evidenciar lo anterior, se inserta una tabla con las diferencias entre los órganos respecto de los cuales los actores pretenden que se analice la paridad horizontal.
Órganos | ¿Lo nombra la DNE? | ¿Depende de la DNE? | ¿Es permanente? |
De Justicia Intrapartidaria | No | No | Sí |
Técnico Electoral | Sí | Sí | No |
De Afiliación | Sí | Sí | No |
122 Como se ve, si bien los anteriores órganos son colegiados (con tres integrantes cada uno), no cuentan con las mismas características en cuanto a su naturaleza (autonomía, uno permanente y otros temporales e integrados por órganos partidistas distintos), por lo que no es posible analizar la paridad horizontal respecto de ellos como lo plantean los actores, de ahí que el cumplimiento a la exigencia de paridad debe darse respecto del Órgano de Justicia Intrapartidaria en lo individual (vertical).
123 En ese sentido, debe señalarse que con las designaciones de los comisionados ahora impugnados el Órgano de Justicia Intrapartidaria actualmente se conforma de la manera siguiente:
Órgano de Justicia Intrapartidaria | ||
No. | Integrantes | Género |
1 | María de la Luz Hernández Quezada | M |
2 | José Carlos Silva Roa | H |
3 | Christian García Reynoso | H |
124 Como se ve, la conformación del órgano de justicia del PRD es de dos hombres y una mujer, lo que representa el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de hombres y el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de mujeres, con lo cual se cumple con el principio de paridad de género, en virtud de que al tratarse de un órgano de integración impar, no es posible alcanzar el cincuenta-cincuenta (50%-50%).
125 En consecuencia, al haberse acreditado que el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática se integra de manera paritaria en su conformación vertical, y que no es jurídicamente factible analizar la paridad horizontal en conjunto con los órganos Técnico Electoral y de Afiliación, es que se desestiman los planteamientos de los accionantes.
126 Al haberse desestimado los agravios de los actores, lo procedente conforme a derecho es confirmar la designación de las personas impugnadas, como integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se desecha la demanda del presente juicio, únicamente por cuanto hace a las personas señaladas en el considerando tercero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el resolutivo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos respecto del primer resolutivo, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; y por, unanimidad de votos, con relación al segundo resolutivo, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-275/2021[15]
Introducción
De manera respetuosa, emito este voto respecto del primer resolutivo de la sentencia del presente juicio de la ciudadanía, pues considero que no debió desecharse el medio de impugnación respecto de Ignacio Zamora Hernández, Irving Solorio Mejía, Margarita Gómez Hurtado y Venus Valeria Flores Salas.
Contrario a la decisión mayoritaria, considero que, antes de concluir que las personas referidas carecen de interés para promover el juicio ciudadano, debió habérseles dado vista con el señalamiento realizado por el PRD en su informe circunstanciado acerca de que no tiene reconocida la calidad de militantes en el partido político.
Lo anterior, habida cuenta que las personas promoventes se ostentan como militantes del partido político. Así, ante la controversia acerca de si tienen o no la calidad de militantes, lo conducente debió darles vista para que manifestaran lo que consideraran pertinente o aportaran elementos para acreditar su militancia.
Así, la sentencia mayoritaria contraviene el derecho de audiencia y el derecho de acción que asisten a las personas promoventes, pues desechó el juicio ciudadano sin que pudiese defender su interés para controvertir el nombramiento de la y el integrante del órgano de justicia del PRD.
Decisión mayoritaria
La mayoría de la y los magistrados concluyó que Ignacio Zamora Hernández, Irving Solorio Mejía, Margarita Gómez Hurtado y Venus Valeria Flores Salas no tienen reconocida la calidad de militantes en el PRD y, por tanto, carecen de interés legítimo para impugnar los nombramientos en el órgano de justicia de este partido político.
Dicha conclusión derivó de la causal de improcedencia hecha valer por el PRD en su informe justificado en la que manifestó que no tiene registro de la afiliación de las personas promoventes referidas. Asimismo, en la sentencia se refiere a que se realizó una búsqueda del nombre de las personas promoventes en el padrón consultable en la página del PRD, sin que se encontrara registro alguno.
Por estas razones es que la mayoría de la Sala Superior concluyó que las personas promoventes carecen de interés para interponer el medio de impugnación y que lo conducente era desechar el juicio respecto de Ignacio Zamora Hernández, Irving Solorio Mejía, Margarita Gómez Hurtado y Venus Valeria Flores Salas.
Razones del disenso
El artículo 17 de la Constitución General de la República establece los principios que integran el derecho a la tutela judicial efectiva: justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.[16]
En específico, el principio de justicia completa consiste en que las autoridades jurisdiccionales que conocen de un asunto emitan un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario. Garantizando con ello, a quien promueve el medio de impugnación, que la decisión alcanzada resolverá si le asiste o no la razón en la controversia con base en la ley aplicable y las particularidades del caso concreto.
Así, el caso en cuestión requirió un pronunciamiento acerca del presupuesto procesal consistente en el interés legítimo de cuatro personas promoventes para impugnar la designación de dos integrantes del órgano de justicia del PRD.
Al respecto, en su demanda, quienes promueven se ostentan como militantes del partido político, carácter que ha sido reconocido como suficiente para controvertir actos y omisiones al interior del partido, en los que se considera que no se ha cumplido con la normativa del instituto político[17].
Sin embargo, al rendir su informe circunstanciado, el PRD señaló no contar con registro alguno de la militancia de las personas referidas. Ante esta situación, la ponencia que tramitó el expediente realizó una búsqueda en el padrón del partido político que se encuentra disponible para consulta en la página del PRD, sin encontrar resultado alguno, pero sin que se levantara un acta en la que constara la diligencia.
Con estos elementos fue que se tuvo por no acreditada la militancia de las personas precisadas y por tanto se concluyó que carecen de interés jurídico para promover el juicio, por lo que se sobreseyó el medio de impugnación respecto de ellas. Contrario a este criterio, considero que no existen los elementos suficientes para llegar a esa conclusión, pues a mi juicio debió darse vista a las personas promoventes con lo manifestado por el PRD en su informe y con el acta en la que constara el resultado de la búsqueda de su nombre en el padrón del partido.
Al existir una controversia acerca de si se posee o no el carácter de militante requerido, debió otorgársele la oportunidad de que defendieran tener tal calidad previo a que se decidiera desechar el medio de impugnación. De haberse otorgado una vista con dichas circunstancias, el trámite de la controversia hubiese sido respetuoso del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Siendo que no se les garantizó la oportunidad de ofrecer pruebas o manifestarse respecto de lo dicho por el partido político y del resultado de la diligencia realizada en la instrucción del juicio, no sólo se afectó su derecho de audiencia, sino que también se dejó de garantizar su derecho de acción. Dado que lo que se tuvo por incumplido fue un requisito procesal, sin que se diera la oportunidad de que defendiera su interés jurídico, la afectación que generó el sobreseimiento trasciende a que no pudiera ser analizado el fondo de la controversia que planteaba en su demanda.
En tales circunstancias, la decisión mayoritaria tuvo como consecuencia que existiera un elemento controversial en la resolución del juicio respecto del cual no se contaba con elementos suficientes para llegar a una conclusión definitiva. De haberse garantizado el derecho de audiencia y acción de las personas referidas, esta Sala Superior hubiera tenido certeza acerca de si la demanda interpuesta satisfacía los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
Además, esta debida diligencia para garantizar el derecho de audiencia y de acción de quienes promueven medios de impugnación ha sido práctica de esta Sala Superior. Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-10459/2020 se dio vista al promovente del medio de impugnación con la manifestación del Consejo Nacional de Morena respecto a que no se encontró registro de la militancia del promovente en ese juicio.
Así, en dicho asunto se desechó la demanda debido a que el actor carecía de interés legítimo para impugnar la designación de integrantes del órgano de justicia del partido referido, pero tal determinación se alcanzó con posterioridad a que se garantizara el derecho de acción del promovente mediante la vista para que tuviera la oportunidad de acreditar su militancia.
Conclusión
En el presente caso, es mi convicción que antes de decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano promovido respecto de Ignacio Zamora Hernández, Irving Solorio Mejía, Margarita Gómez Hurtado y Venus Valeria Flores Salas, se debió darles vista con las manifestaciones del PRD y el resultado de la diligencia respecto de que no se encontró registro de su militancia. Con esta vista se hubiera tutelado el derecho de audiencia y de acción, además, se hubiera garantizado que la determinación que alcanzara la Sala Superior se encontrara fundada en los elementos de convicción necesarios.
Con base en las ideas desarrolladas, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente PRD.
[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[3] Rosendo López Guzmán, además, aportó una acreditación como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California; e Ignacio Zamora Hernández ofrece una constancia de afiliación ilegible.
[4] La totalidad de las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[5] Véase el SUP-JDC-2473/2020 y acumulados.
[6] Similar consideración se realizó en el SUP-JDC-10140/2020 y acumulado.
[7] En casos similares se justificó el per saltum al analizarse sobre la integración de los órganos de justicia al interior de los partidos políticos véanse SUP-JDC-711/2020 y acumulados; y SUP-JDC-10140/2020 y acumulado, entre otros.
[8] Lo anterior en términos de los artículos 99, inciso p) y 99 de los Estatus del PRD.
[9] A lo anterior se suma el hecho de que, mediante acuerdo 108/PRD/DNE/2021 de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática designó a María de la Luz Hernández Quezada como nueva titular de la Unidad de Enlace y Transparencia Nacional, como resultado de la renuncia que José Carlos Silva Roa presentó a este último cargo.
[10] Fernández Poncela, Anna María (2014): “Mujeres candidatas en la mira: percepciones y representaciones ciudadanas” en Revista Mexicana de Sociología, núm. 1, enero-marzo, págs. 59-88.
[11] Véanse las sentencias: SUP-REC-578/2019 y acumulados; SUP-JDC-1862/2019; SUP-JDC-579/2019; SUP-JDC-20/2018; SUP-JDC-369/2017 y acumulados.
[12] Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
3. En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.
[13] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-578/2019 y acumulados.
[14] En el referido criterio contenido en la sentencia SUP-REC-578/2019 y acumulados, se estableció que: “Lo motivos para impulsar la paridad horizontal son: 1) las mujeres son visibilizadas en los mayores cargos de decisión, lo que abona su escalonamiento político, 2) contribuye a diluir los prejuicios y los estereotipos negativos en la sociedad en contra de las mujeres y de su capacidad de dirigir, o de presidir, y 3) contribuye a que el sexo de la persona, en algún momento, sea indiferente e irrelevante para determinar quién debe dirigir un órgano, u ocupar un cargo.”
[15] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Al respecto resultan aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 10/2015 cuyo rubro señala ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), disponible para consulta en las hojas 11 y 12 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 16, 2015.