JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-276/2012.
ACTOR: GUADALUPE AGUSTÍN CUEVAS HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-276/2012, promovido por Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, por su propio derecho y en su carácter de Concejal Suplente del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave de expediente JDC/82/2011, y
R E S U L T A N D O S:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I.- Antecedentes.
1.- Jornada electoral.- El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos de diversos municipios de la referida entidad federativa, incluido el Municipio Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en la cual participó la planilla integrada por el ahora demandante, quien contendió como candidato a Síndico Municipal, en virtud de que figuró como aspirante a segundo concejal postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, conforme a la planilla que registraron los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez.
2.- Cómputo municipal.- El ocho de julio del dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, realizó el cómputo, la calificación y declaró la validez de la elección de los concejales al citado ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa.
3.- Constancia de mayoría y validez.- El nueve de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en cumplimiento a lo ordenado en la sesión de cómputo municipal antes referida, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos postulados por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, integrada por los siguientes ciudadanos:
| Cargo | Nombre | Cargo | Nombre | Partido |
1° | Concejal Propietario | Rogelio Juárez García | Concejal suplente | Juan Francisco Hernández Hipólito | PRD |
2° | Concejal Propietario | Domingo Said García García | Concejal suplente | Guadalupe Agustín Cuevas Hernández | PRD |
3° | Concejal Propietario | Isaías Ponciano Ruiz Aquino. | Concejal suplente | Alfonso Leonel Renero García | CONVERGENCIA |
4° | Concejal Propietario | Modesto Bernardo Pérez | Concejal suplente | Guillermo Cuevas Venegas | PRD |
5° | Concejal Propietario | Timoteo Cruz Arango | Concejal suplente | Edilberto Morales Martínez | PRD |
6° | Concejal Propietario | José Gonzalo Cuevas Carreño | Concejal suplente | Hugo Omar Salgado Delgado | PAN |
7° | Concejal Propietario | Medardo Cabrera Esquivel | Concejal suplente | Leobardo Genaro Martínez Eugenio | PAN |
4.- Acción penal y consignación.- El veintisiete de julio de dos mil diez, por oficio 3948/2010, recibido el veintinueve del mismo mes y año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, y el treinta siguiente en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, la Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Tercera Investigadora Especializada en Delitos Previstos en Leyes Especiales con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, determinó ejercer acción penal en contra de Domingo Said García García y otro, consignando la averiguación previa número PGR/OAX/OAX/III/440/2008, solicitando se librara orden de aprehensión en contra de los inculpados.
5.- Libramiento de orden de aprehensión.- Mediante resolución de doce de agosto de dos mil diez, se libró orden de aprehensión en la causa penal 108/2010, en contra del ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables responsables del delito de violación a la Ley General de Bienes Nacionales, en su hipótesis de usar, aprovechar y explotar un bien perteneciente a la Nación, sin la concesión de la autoridad competente, previsto por el artículo 150 y sancionado por el 149 de la Ley General del Bienes Nacionales.
6.- Aprehensión de Domingo Said García García.- Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diez, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, tuvo a elementos de la Agencia Federal de Investigación dando cumplimiento al mandato de captura, al dejar al ciudadano Domingo Said García García, en su carácter de inculpado, a disposición de dicho Juzgado Federal, quedando internado en la Penitenciaría Central del Estado, decretando su detención a partir de esa fecha.
7.- Libertad provisional bajo caución.- El quince de agosto de dos mil diez, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, dejó al inculpado Domingo Said García García en libertad provisional bajo caución.
8.- Solicitud de suspensión de derechos políticos.- El dieciséis de agosto de dos mil diez, Felipe Florean Mendez y José Luis Córdoba Cuevas, en su carácter de entonces Presidente y Síndico, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, solicitaron al Representante Social de la Federación, diversas cuestiones relativas al proceso penal 108/2010, entre ellas, la suspensión de los derechos políticos del inculpado Domingo Said García García.
9.- Auto de formal prisión.- El veinte de agosto de dos mil diez, el Juez Primero de Distrito en el Estado, resolvió, el término constitucional en el proceso penal 108/2010, y determinó dictar auto de formal prisión en contra del ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables responsables en la comisión del delito de violación a la Ley General de Bienes Nacionales, en sus hipótesis de usar, aprovechar y explotar un bien perteneciente a la Nación, sin la concesión de la autoridad competente previsto en el artículo 150 y sancionado por el artículo 149 de la citada Ley General de Bienes Nacionales, así también, resolvió:
“CUARTO. Se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y se ordena comunicar esta determinación al delegado del Instituto Federal Electoral y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos legales consiguientes, en los términos del considerando octavo.”
Y, específicamente en lo que respecta a Domingo Said García García, se determinó, además:
“SÉPTIMO. Como lo solicitó el representante social de la Federación al hacer suya la petición de los denunciantes Felipe Florean Mendez y José Luis Córdoba Cuevas, presidente y síndico del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en el escrito de dieciséis de agosto de dos mil diez, gírese oficio a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para informarle que el procesado DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA, con motivo de haberle dictado auto de formal prisión en esta causa penal por el expresado delito, quedó suspendido de sus derechos políticos, con fundamento en el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
10.- Protesta constitucional.- El uno de enero de dos mil once, en sesión solemne de Cabildo, se tomó la protesta de Ley a los concejales electos propietarios y suplentes para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el periodo dos mil once-dos mil trece, entre ellos al Ciudadano Domingo Said García García.
11.- Asignación de regidurías.- El cinco de enero de dos mil once, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para designar las Regidurías a los Concejales electos de dicho Ayuntamiento, para la administración dos mil once-dos mil trece, quedando de la siguiente forma:
Nombre | Cargo Asignado. |
Rogelio Juárez García | Presidente Municipal Constitucional |
Domingo Said García García | Síndico Municipal |
Isaías Ponciano Ruiz Aquino. | Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario |
Modesto Bernardo Pérez | Regidor de Educación |
Timoteo Cruz Arango | Regidor de Hacienda |
José Gonzalo Cuevas Carreño | Regidor de Obras |
Medardo Cabrera Esquivel | Regidor de Desarrollo Social |
Silvio Canseco Cruz | Regidor de Seguridad Pública |
Luis Jorge García Córdova | Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología |
Javier García Méndez | Regidor de Salud |
12.- Solicitud de revocación y suspensión de mandato.- El dieciocho de abril de dos mil once, los ciudadanos José Gonzalo Cuevas Carreño, Regidor de Obras, Medardo Cabrera Esquivel, Regidor de Desarrollo Social, Javier García Méndez, Regidor de Salud, Modesto Bernardo Pérez, Regidor de Educación, Luis Jorge García Córdova, Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología, Isaías Ponciano Ruiz Aquino, Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario, todos integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, presentaron un escrito ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dirigido a los Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso de la citada entidad federativa, por medio del cual solicitaron de forma provisional la suspensión del mandato del ciudadano Domingo Said García García, en su carácter de Síndico Municipal en funciones para la administración municipal dos mil once–dos mil trece, del mencionado Ayuntamiento y posteriormente se decretara la revocación del mandato.
13.- Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca.- El diecinueve de abril de dos mil once, la Diputación Permanente de la citada Legislatura, turnó la solicitud descrita en el numeral que antecede y sus anexos a la Comisión Permanente de Gobernación, misma que después de integrar el respectivo expediente (número 220) y recibir la ratificación de los solicitantes del procedimiento de suspensión y revocación de mandato del ciudadano Domingo Said García García, en su carácter de Síndico Municipal en funciones para la administración municipal dos mil once–dos mil trece, del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, ordenó notificar, emplazar y correr traslado a éste último para que produjera su contestación respecto a la indicada solicitud de suspensión y revocación del mandato.
14.- Juicio de amparo (790/2011).- El veinte de junio de dos mil once, el ciudadano Domingo Said García García y otro, presentaron su demanda de garantías ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en el Estado de Oaxaca, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en dicha entidad federativa, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, dentro de la causa penal 108/2010, por considerarlos probables responsables en la comisión del delito consistente en violación a la Ley General de Bienes Nacionales, en sus hipótesis de usar, aprovechar y explotar un bien perteneciente a la Nación, sin la concesión de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales.
15.- Contestación a la solicitud de suspensión y revocación de mandato.- El once de julio del dos mil once, fue recibida en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Oaxaca, la contestación a la solicitud de suspensión y revocación del mandato emitida por el ciudadano Domingo Said García García, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, misma que fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación en la sesión del Pleno de trece de julio de dos mil once.
16.- Audiencia de pruebas.- El veinticuatro de agosto de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 65 párrafo primero inciso c) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en presencia del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y de las partes.
17.- Solicitud del Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca a la Comisión Permanente de Gobernación.- El veinticuatro de agosto de dos mil once, la Diputación Permanente del Congreso del Estado turnó a la Comisión Permanente de Gobernación, el oficio número 5921, deducido del expediente penal número 108/2010, con el que el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, solicita se le informe sobre el resultado de la indicación que ese Juzgado hizo a la Legislatura, respecto de la destitución del ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, así también, le señala que en caso de no cumplir con la petición de destitución se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, por desacato a un mandato de una autoridad judicial.
18.- Comisión Permanente de Gobernación.- El veinticinco siguiente, la Comisión Permanente de Gobernación dictó un acuerdo mediante el cual tuvo por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes en el citado procedimiento de suspensión y revocación de mandato, asimismo, requirió al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca diversa información. Requerimiento que fue desahogado el inmediato cinco de septiembre y el día doce de septiembre declaró cerrada la etapa probatoria, concediendo un plazo para que las partes formularan por escrito sus alegatos y, hecho lo cual, declaró cerrada la instrucción de dicho procedimiento.
Hecho lo anterior, el veintiocho de septiembre de dos mil once, la indicada Comisión Permanente de Gobernación sometió a consideración de la Asamblea del Congreso del Estado un dictamen por medio del cual propuso declarar la suspensión de mandato del ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
19.- Resolución de juicio de amparo (790/2011).- El treinta de septiembre de dos mil once, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al ciudadano Domingo Said García García, a efecto de que el Juez Primero de Distrito en el Estado:
“1) Deje insubsistente el auto de formal prisión decretado, únicamente en contra de los quejosos Domingo Said García García y otro, mediante resoluciones de veinte y veintiocho de agosto de dos mil diez, en la causa penal 108/2010.
2) Dicte una nueva resolución, donde, se precise la modalidad del delito atribuido a los aquí peticionarios del amparo, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia, esto es, si en realidad se trata de uso, aprovechamiento o explotación de un bien perteneciente a la Nación, y si en la especie, se efectuó sin la concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales.
3) Considere la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa consignada, origen de dicho proceso penal, esto es, reitere las que tomó en cuenta para la emisión del auto de formal prisión aquí reclamado, tanto para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito como para la probable responsabilidad penal de los procesados, en su comisión, así como su respectiva valoración ya analizada y, con plenitud de jurisdicción pondere las restantes constancias a que se hizo referencia y que también obran en dicha indagatoria.
4) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, con base en los lineamientos vertidos, de manera fundada y motivada, analice la probable responsabilidad de los aquí quejosos en la comisión del delito de que se trata, con base en los elementos de prueba existentes en el sumario.
20.- Promociones del actor ante el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.- El seis de octubre de dos mil once, el Ciudadano Domingo Said García García, presentó ante la Oficialía de Partes Común del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, un escrito mediante el cual exhibió copia certificada de la sentencia de amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el amparo y protección de la justicia de la unión en contra del auto de formal prisión de veinte de agosto de dos mil diez, en el que se funda el Congreso para suspenderlo del cargo, posteriormente, el once de octubre último, presentó el mismo escrito ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
21.- Decreto número 660.- El doce de octubre de dos mil once, la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, emitió el Decreto número seiscientos sesenta, por medio del cual declaró la suspensión de mandato del ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y ordenó al Ayuntamiento del citado Municipio, que requiriera al ciudadano Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, en su carácter de concejal suplente, para que asumiera el cargo de Síndico Municipal del referido Ayuntamiento.
22.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.- El diecisiete de octubre de dos mil once, el ciudadano Domingo Said García García, promovió juicio ciudadano contra los actos emitidos por el citado Congreso local, mismo que fue radicado con la clave JDC/82/2011.
23.- Cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 790/2011.- El trece de diciembre de dos mil once, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juez Federal antes referido, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca resolvió, en lo que interesa, reclasificar el delito, dictando auto de formal prisión en contra del ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables responsables en la comisión del delito de violación a la Ley General de Bienes Nacionales, en su hipótesis de usar un bien perteneciente a la Nación, sin la concesión de la autoridad competente, el cual se encuentra previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de la Ley General del Bienes Nacionales, precisando dicha autoridad, en lo que interesa, en el resolutivo cuarto de la citada resolución, lo siguiente:
“CUARTO. No se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y ordena comunicar dicha determinación al Delegado del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales consiguientes.
24.- Sentencia impugnada.- El trece de febrero de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó sentencia en el expediente JDC/82/2011, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del tenor siguientes:
“PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.
SEGUNDO. La vía en la que se promovió el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es procedente, en los términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO. La legitimación del Ciudadano Domingo Said García García, quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
CUARTO. Se Revoca el Decreto número seiscientos sesenta, de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por las razones y fundamentos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte un nuevo decreto, en los términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, remitir a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias que demuestren el cumplimiento dado a la presente sentencia, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas contado a partir del momento en que emita el decreto respectivo, en los términos del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.
SÉPTIMO. Se declara infundado el agravio hecho valer respecto de las remuneraciones solicitadas por el actor, por lo expuesto y fundado en el CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
…”
Dicha sentencia fue notificada al ahora actor el inmediato día catorce de febrero de dos mil doce.
II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Disconforme con la citada sentencia del Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III.- Recepción del expediente en Sala Superior.- Mediante oficio TEEPJO/SGA/213/2012, de veintiuno de febrero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintidós, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, remitió la referida demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de que se trata.
IV.- Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-276/2012 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1067/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V.- Tercero interesado.- Durante la tramitación del presente juicio, compareció con el carácter de tercero interesado Domingo Said García García.
VI.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Guadalupe Agustín Cuevas Hernández y por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el expediente en cuestión y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce la conculcación a su derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
SEGUNDO.- Presupuestos de procedencia.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad.- El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al ahora actor el catorce de febrero de dos mil doce y el escrito de demanda se presentó el inmediato día veinte, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto impugnado no se encuentra directamente relacionado con algún proceso electoral en curso, de ahí que el plazo corrió del quince al veinte de febrero, toda vez que los días dieciocho y diecinueve del mismo mes y año, fueron inhábiles, por lo que es inconcuso que está dentro del plazo legal.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el fallo reclamado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación.- El juicio de mérito fue promovido por Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, por su propio Derecho y en su carácter de Concejal Suplente Electo del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de ahí que resulta inconcuso que se satisface este requisito.
d) Interés jurídico.- En el presente juicio se controvierte la sentencia de trece de febrero de dos mi doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual, entre otros, se revocó el Decreto número seiscientos sesenta emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, por virtud del cual se declaraba la suspensión del mandato del ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y se ordenaba se requiriera al ahora actor para que asumiera dicho cargo. Por lo que, en concepto del demandante tal determinación le afecta su derecho de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo y, en ese sentido, promueve el juicio de mérito por ser la vía idónea para restituir su derecho supuestamente conculcado, por lo que tal situación resulta suficiente para la satisfacción del requisito analizado en el presente apartado.
e) Definitividad.- Este requisito se satisface en el caso, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las resoluciones que emite el Tribunal Estatal Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca tienen el carácter de ser definitivas e inatacables en el ámbito de su competencia, por lo que no se contempla algún medio impugnativo para controvertir la sentencia reclamada.
TERCERO.- Sentencia impugnada.- La resolución reclamada, en la parte conducente, se funda en los siguientes razonamientos:
“…
Del escrito de demanda y de lo anteriormente transcrito se advierten tres pretensiones del actor:
1. Que se revoque el decreto impugnado, por ser ilegal.
2. Que se le reinstale como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
3. Que se le realicen los pagos y prestaciones que ha dejado de percibir desde el momento que ha sido vulnerado su Derecho Político Electoral.
En atención a las pretensiones precisadas en los numerales 1 y 2, y tomando en consideración que los agravios expuestos por el impetrante se encuentran relacionados entre sí, tal y como se desprende de la transcripción de dichos agravios; por razones metodológicas, el estudio de éstos será de manera conjunta, al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
En ese sentido, el actor se duele de dicho decreto, toda vez dice que éste no se encuentra fundado ni motivado, suspendiéndolo así ilegalmente del mandato que ostentaba como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, máxime que en el caso, el Juez Segundo de Distrito en el Estado le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra del Auto de Formal Prisión en el que se basó la responsable para suspenderlo del cargo que ostentaba en dicho Ayuntamiento, dichos motivos de disenso resultan esencialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones:
Cabe precisar que el decreto que se impugna, obra en autos en copia certificada por el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, a la cual se le otorga el carácter de documental pública de conformidad con lo previsto en el artículo 13, sección 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, en relación con el 39, fracción VI del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, y se le concede valor probatorio pleno como lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.
Por su parte, la responsable fundamenta dicha determinación en las disposiciones constitucionales y legales siguientes:
a) De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 115. (Se transcribe)
a) De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:
Artículo 59.- IX.- (se transcribe)
b) De la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca:
ARTÍCULO 60.- (se transcribe)
ARTÍCULO 62.- (se transcribe)
ARTÍCULO 65.- E) (se transcribe)
De dichos artículos se colige que el Congreso del Estado, mediante la aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que lo integran podrá suspender o revocar el mandato de los integrantes de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la Ley Orgánica Municipal del Estado establezca, y en el caso concreto, lo es el Auto de Formal Prisión, dictado el veinte de agosto de dos mil diez, por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en contra del Ciudadano Domingo Said García García, como probable responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES en su hipótesis de USAR, APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el artículo 149 de la Ley General de Bienes Nacionales.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que no es objeto de controversia el hecho de que el hoy actor resultara electo como segundo concejal por el principio de mayoría relativa, y que se le asignara el cargo de Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el periodo dos mil once-dos mil trece, como se advierte de la Constancia de Mayoría y Validez expedida al efecto, y que asumió el cargo el primero de enero de dos mil once, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, además que dicho cargo le es reconocido por la autoridad responsable.
Al respecto, el decreto número seiscientos sesenta, dictado por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, fue emitido en parte, en acatamiento irrestricto al Auto de Formal Prisión dictado el veinte de agosto de dos mil diez, en contra del Ciudadano Domingo Said García García, por el Juez Primero de Distrito en el Estado, máxime que del expediente 220, sustanciado ante la Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura en cita, se desprende que el veinticuatro de agosto de dos mil once, la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, en sesión ordinaria, turnó a la Comisión Permanente de Gobernación, el oficio número 5921, deducido de la causa penal 108/2010, oficio con el que el Secretario del Juzgado en cita, solicita que se le informe sobre el resultado de la indicación que ese Juzgado hizo a la Legislatura, respecto de la destitución del nombramiento del Ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, probanzas a las que se les otorga el carácter de documentales públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, secciones 1 inciso a) y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, y a las cuales se les concede valor probatorio pleno, como lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.
En ese sentido, se conoce que la Legislatura suspendió el mandato al Ciudadano Domingo Said García García, en parte, por el mandamiento hecho por la autoridad judicial federal, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional le hizo ver que de lo contrario se encontraría desobedeciendo tal determinación e incurriendo en desacato a un mandato de autoridad judicial, cumplimiento que incluso se vio vigilado por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede.
No obstante, los fundamentos invocados en el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación que precedió a la emisión del decreto impugnado, no son suficientes para sustentar su legalidad, tal y como lo hace valer el hoy actor, máxime que de autos se advierte que la aludida Comisión, no atendió dentro del citado expediente los escritos presentados por el impetrante, ante la Oficialía de Partes y la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, los días seis y once de octubre de dos mil once respectivamente, escritos mediante los cuales exhibió copia certificada de la sentencia de amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el amparo y protección de la justicia de la unión en contra del Auto de Formal Prisión en el que se funda el Congreso para suspenderlo del cargo de Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez Oaxaca, considerando el Juez Segundo de Distrito en el Estado, respecto del acto reclamado, lo siguiente:
“…es violatorio de la garantía de legalidad, tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal, para efectos de que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad:
1) Deje insubsistente el auto de formal prisión decretado, únicamente en contra de los quejosos Domingo Said García García y otro, mediante resoluciones de veinte y ocho de agosto de dos mil diez, en la causa penal respectiva.
2) Dicte una nueva resolución, donde, se precise la modalidad del delito atribuido a los aquí peticionarios del amparo, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia, esto es, si en realidad se trata de uso, aprovechamiento o explotación de un bien perteneciente a la Nación, y si en la especie, se efectuó sin la concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales.
3) Considere la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa consignada, origen de dicho proceso penal, esto es, reitere las que tomó en cuenta para la emisión del auto de formal prisión aquí reclamado, tanto para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito como para la probable responsabilidad penal de los procesados, en su comisión, así como su respectiva valoración ya analizada y, con plenitud de jurisdicción pondere las restantes constancias a que se hizo referencia y que también obran en dicha indagatoria.
4) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, con base en los lineamientos vertidos, de manera fundada y motivada, analice la probable responsabilidad de los aquí quejosos en la comisión del delito de que se trata, con base en los elementos de prueba existentes en el sumario.
Al respecto, cabe señalar que resulta evidente que la causa que originó la emisión del decreto impugnado, lo es el Auto de Formal Prisión en cita, el cual quedó insubsistente al resolverse el juicio de garantías interpuesto por el hoy actor en su contra; ahora, debe tomarse en cuenta que en acatamiento a dicha determinación, al volverse a emitir el Auto de Formal Prisión el trece de diciembre del dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado, reclasificó el delito en mención, y resolvió dejar a salvo los derechos político electorales del Ciudadano Domingo Said García García, probanza a la que se le otorga el carácter de documental pública de conformidad con lo previsto en el artículo 13, secciones 1 inciso a) y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, y se le concede valor probatorio pleno, como lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.
Cabe precisar, que la postura adoptada por el Juez Primero de Distrito en el Estado respecto de la suspensión de los derechos político electorales del Ciudadano Domingo Said García García, en el Auto de Formal Prisión de trece de diciembre de dos mil once, supera al primer criterio emitido en el Auto de Formal Prisión dictado el veinte agosto de dos mil diez, en atención a lo siguiente:
En el Auto de Formal Prisión de veinte agosto de dos mil diez, el Juez Federal, sostuvo que suspendía a los procesados de sus derechos político electorales, en acatamiento irrestricto al artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, mismo que ya se citó con antelación, invocando la jurisprudencia número 171/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 215 del tomo XXVII, Febrero del 2008, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro siguiente: DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Posteriormente, en el dictado del Auto de Formal Prisión de trece de diciembre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado, acoge al principio de presunción de inocencia y al derecho de votar (y por ende de ser votado) como derechos fundamentales, máxime que en el caso, el hoy actor no se encontraba restringido de su libertad personal, atemperando así lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, razones por las cuales consideró que no era procedente suspenderlos en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos a los que se refiere el artículo 35 de la misma, ya que éstos gozan de la libertad provisional bajo caución, lo anterior tomando en consideración la jurisprudencia número 33/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6, del tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. (Se transcribe)
En ese sentido, la postura de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado con la tesis relevante XV/2007, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 96 y 97, de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.
Resulta de gran relevancia la tesis en cita y la jurisprudencia aludida, toda vez que realizan una interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir privilegian la ampliación en derechos.
Concluyendo así que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de Formal Prisión no es absoluta ni categórica.
Lo anterior, toda vez que, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político electorales; pues resulta innegable que, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos político-electorales, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
De tal forma que, en atención, al nuevo Auto de Formal Prisión emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado, éste deja a salvo los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto implica, a consideración de este Tribunal Colegiado que todos los ciudadanos gozarán, bajo un sistema de derecho positivo, sin restricciones indebidas de los derechos a votar y ser electos (en en caso concreto, en su vertiente de ejercicio del cargo) en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En consecuencia, puede considerarse que las normas internacionales antes citadas, amplían los derechos fundamentales de votar y ser votado, que limita el artículo 38 constitucional, por lo que desde un punto de vista constitucional garantista y debiéndose estar a lo que más beneficia al ciudadano (in dubio pro cive), puede sostenerse válidamente, que la limitación a los derechos político electorales, sólo puede darse por sentencia definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine, por delitos que merezcan pena privativa de libertad y no a partir del Auto de Formal Prisión.
A mayor abundamiento, en el caso concreto, si bien es cierto que existe un proceso penal en contra del actor del presente juicio, por delito que merece pena privativa de libertad, lo cierto es que el procesado goza de libertad provisional bajo caución, lo que quiere decir que el probable responsable se encuentra gozando de libertad, y si lo que se busca como política criminal es la readaptación del procesado, la mejor tutela del derecho fundamental, es el considerar que en estos casos el procesado no tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
En ese orden de ideas, si bien los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
Por consiguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del Auto de Formal Prisión; la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso.
Empero esa circunstancia legal no califica al procesado como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como probable responsable, lo cual, en términos de la extensión del derecho a votar o ser votado ampliada por las leyes supremas de la unión, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
De estas consideraciones, se puede resumir, en esencia que:
1. El artículo 38 Constitucional, puede interpretarse de una forma amplia, no restrictiva, a favor del ciudadano.
2. La suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de Formal Prisión, no es absoluta.
3. La limitación a los derechos político electorales, sólo puede darse por sentencia definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine, por delitos que merezcan pena privativa de libertad y no a partir del Auto de Formal Prisión.
4. El Auto de Formal Prisión únicamente considera al sujeto como probable responsable, lo cual, en términos de la extensión de los derechos de votar y ser votado ampliados por las leyes supremas de la unión, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
5. Si el procesado goza de libertad provisional, la mejor tutela del derecho fundamental de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, es el considerar que en estos casos no tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado.
En consecuencia y bajo las mismas razones garantistas debe interpretarse el artículo 60, fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, donde dispone que son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento, el haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito.
Así las cosas, la autoridad responsable al no haber tomado en consideración lo estipulado en los artículos transcritos y analizados, ni los escritos presentados ante la Oficialía de Partes y la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, los días seis y once de octubre de dos mil once, por el impetrante mediante los cuales exhibió copia certificada de la sentencia de amparo indirecto, dictada el treinta de septiembre de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, no se puede tomar como legalmente válido, y por ende se deben declarar sustancialmente FUNDADOS los agravios formulados por el impetrante, ya que con el actuar de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se vulneró en su perjuicio lo previsto por el artículo 35, fracción II la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que en el caso el Auto de Formal Prisión que originó su emisión ha quedado insubsistente, por lo que es procedente REVOCAR el decreto número seiscientos sesenta emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para efectos de que la autoridad legislativa en cita, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte un nuevo decreto, tomando en consideración lo siguiente:
a) El escrito de dieciocho de abril de dos mil once, presentado por los Ciudadanos José Gonzalo Cuevas Carreño, Regidor de Obras, Medardo Cabrera Esquivel, Regidor de Desarrollo Social, Javier García Méndez, Regidor de Salud, Modesto Bernardo Pérez, Regidor de Educación, Luis Jorge García Córdova, Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología, Isaías Ponciano Ruiz Aquino, Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario, todos ellos integrantes del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dirigido a los Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, por medio del cual solicitaron de forma provisional la suspensión del mandato, para que posteriormente se decretara la revocación del mandato del Ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal en funciones para la administración municipal para el periodo dos mil once–dos mil trece, del mencionado ayuntamiento, del escrito en cita, se advierten dos pretensiones de los solicitantes:
Que se resuelva la suspensión del mandato del Ciudadano Domingo Said García García, en su carácter de Síndico Municipal en funciones para la administración municipal durante el periodo dos mil once–dos mil trece, del mencionado ayuntamiento, y
Que asuma la Sindicatura el Ciudadano Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, como suplente del ciudadano antes referido.
b) Que los solicitantes basan su causa de pedir en que al estar sujeto a un proceso penal y por haberse dictado un Auto de Formal Prisión por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en contra de Domingo Said García García, Síndico Municipal en funciones para la administración municipal dos mil once–dos mil trece, del mencionado ayuntamiento, por el delito previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de la Ley General de Bienes Nacionales, precisamente por haber utilizado una radiodifusora sin concesión expedida por la Autoridad Federal competente, quedando inhabilitado para desempeñar el cargo de Síndico Municipal, de ahí que proceda a juicio de los solicitantes la suspensión de mandato, invocando para ello, preponderantemente, la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, de rubro: DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para acreditar su dicho, anexan copia certificada de la resolución de veinte de agosto de dos mil diez, mediante la cual el Juez Primero de Distrito en el Estado, en lo que interesa, resolvió, dentro del proceso penal número 108/2010, dictar Auto de Formal Prisión en contra del Ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables responsables en la comisión del delito referido, sin embargo, la tesis de jurisprudencia citada, ha quedado superada por su similar, citada en líneas anteriores, de rubro: DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.
c) Que de una interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que la suspensión de derechos fundamentales, en este caso la suspensión del mandato, que equivale a suspender su derecho de votar en su modalidad de ejercicio del cargo, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de Formal Prisión no es absoluta ni categórica, al respecto, resulta aplicable en la razón esencial (ratio essendi) la Jurisprudencia 29/2002, citada en líneas precedentes, de rubro y texto siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe)
d) Que las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, como en el caso acontece, no hay razones válidas para justificar la suspensión del mandato; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos político-electorales.
e) Que congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos, consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos político electorales, debe basarse en criterios objetivos y razonables.
f) Que mientras no se le prive de la libertad al individuo, no hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, y que en el caso concreto, si bien es cierto que existe un proceso penal en contra del Ciudadano Domingo Said García García, por delito que merece pena privativa de libertad, lo cierto es que el procesado goza de libertad provisional bajo caución, lo que quiere decir que se encuentra gozando de libertad, la mejor tutela del derecho fundamental, es el considerar que en estos casos el procesado no tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que al encontrarse en libertad no se encuentra materialmente impedido para ejercer el cargo, razones por las cuales no se cumplen los requisitos para suspenderle el mandato.
g) Que el seis de octubre de dos mil once, el Ciudadano Domingo Said García García, presentó ante la Oficialía de Partes Común del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, un escrito mediante el cual exhibió copia certificada de la sentencia de amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el amparo y protección de la justicia de la unión en contra del Auto de Formal Prisión de veinte de agosto de dos mil diez, y posteriormente, el once del mismo mes y año, presentó el mismo escrito ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
h) Que el trece de diciembre de dos mil once, en acatamiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 790/2011, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, resolvió en lo que interesa, reclasificar el delito antes citado, dictando Auto de Formal Prisión en contra del Ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de USAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, el cual se encuentra previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de la Ley General del Bienes Nacionales, precisando dicha autoridad en el resolutivo cuarto del Auto de Formal Prisión que:
CUARTO. No se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y ordena comunicar dicha determinación al Delegado del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales consiguientes.
Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, que en su momento deberá remitir a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias que demuestren el cumplimiento dado a la presente sentencia, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas contado a partir del momento en que emita el decreto respectivo.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.
SEGUNDO. La vía en la que se promovió el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es procedente, en los términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO. La legitimación del Ciudadano Domingo Said García García, quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
CUARTO. Se Revoca el Decreto número seiscientos sesenta, de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por las razones y fundamentos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte un nuevo decreto, en los términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, remitir a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias que demuestren el cumplimiento dado a la presente sentencia, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas contado a partir del momento en que emita el decreto respectivo, en los términos del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.
…”
CUARTO.- Agravios.- Respecto de lo anterior, el actor expresó en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los siguientes agravios:
“A G R A V I O S:
PRIMER AGRAVIO. (Suponiendo sin conceder que la sentencia que se impugna verse sobre la violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de elección popular) entonces la sentencia que se (sic) aquí se impugna, resulta ilegal, en atención a que los Magistrados del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, resultan incompetentes para conocer y resolver el Juicio de Origen Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, expediente número JDC/82/2011, mediante el cual ahora tercero interesado impugna el decreto número seiscientos sesenta de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y por medio del cual declara la suspensión del mandato del Ciudadano Domingo Said García García, como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarfez, YA QUE EL COMPETENTE EN SU CASO PARA CONOCER DE DICHO JUICIO, LO ES LA SALA SUPERFIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, es aplicable a Lo (sic) anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificaca con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y ocho de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTGADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.” (Se transcribe)
Lo anterior, solo suponiendo sin conceder que el Juicio de Origen, versara sobre violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de elección popular, entonces el Tribunal Estatal Electoral, resulta incompetente para conocer del Juicio Natural.
SEGUNDO AGRAVIO. Aceptando sin conceder que el Tribunal Estatal Electoral, fuere competente para conocer del Juicio de Origen, aún así, resulta ilegal la sentencia que aquí se impugna y me causa agra vio, la sentencia dictada dentro del expediente identificado bajo el número JDC/82/2011, que fue resuelto en sesión pública de fecha trece de febrero de dos mil doce, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, PUES el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, expediente número JDC/82/2011 (Juicio de Origen), resulta improcedente, por lo siguiente:
Para la procedencia de dicho Juicio de Origen, es menester que exista una afectación al derecho de ser votado que abarca el desempeño del cargo, sin embargo, el artículo 115, párrafo IV, de nuestra Carta Magna, establece una excepción a la regla general, al establecer que las Legislaturas de los Estados previa audiencia, pueden SUSPENDER el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, en términos del mencionado artículo Constitucional y el artículo 59 fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca y 60 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, POR LO QUE LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO QUE DIO ORIGEN AL JUICIO NATURAL, ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL DE NATURALEZA POLÍTICO-LEGISLATIVA, AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 115, PÁRRAFO IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE RESULTA AJENA A LA MATERIA ELECTORAL, Y CONSECUENTEMENTE, NO PUEDE SER MATERIA Y TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE ORIGEN. Por igualdad de Razón (sic), es aplicable al caso concreto la tesis relevante, siguiente:... REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLO. (Se transcribe)
En esta tesitura, al conceder el artículo 115 párrafo IV, de la Constitución Federal, a las Legislaturas de los Estado (sic), la facultad de SUSPENDER EL MANDATO DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTO (sic), por las causales que establece el artículo 59 fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca y 60 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, entre ellas, el auto de formal prisión, y por que el decreto impugnado en el Juicio de Origen, proviene de un PROCESO CONSTITUCIONAL SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, LA MATERIA SE TORNA POLÍTICO LEGISLATIVO Y NO ELECTORAL, DE AHÍ, QUE RESULTE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE ORIGEN.
Consecuentemente, y por las razones expuestas, la sentencia que aquí se impugna resulta ilegal y violatorio (sic) de los preceptos legales invocados y jurisprudencia.
TERCER AGRAVIO.- Aunado a lo anterior, la responsable viola la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando mis derechos a ser votado, en la vertiente de permanencia en el cargo para el cual resulté electo, como concejal suplente y ahora como propietario en sustitución del concejal suspendido e imposibilitado para ejercer actos de gobierno, pues, contrario a lo que sostiene la responsable, la figura jurídica de suspensión del mandato ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL DE NATURALEZA POLÍTICO LEGISLATIVA, AJENA A LA MATERIA ELECTORAL, DERIVADA DE LA PROPIA Constitución Federal, y que en su artículo 115 párrafo 4, y (sic) establece: (se transcribe)
Ahora bien, en congruencia con la Constitución Federal, el artículo 59 fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca y 60 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, también consagran la figura político legislativa de suspensión de mandato así como se establece las CAUSAS GRAVES PARA LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO COMO MEDIDA EXCEPCIONAL DE NATURALEZA POLÍTICO-LEGISLATIVA (NO ELECTORAL), y que establecen: (se transcriben)
En esta tesitura, es evidente la ilegalidad de la sentencia reclamada, pues como se desprende de los numerales invocados, LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO ES UNA FIGURA CONSTITUCIONAL Y UNA MEDIDA EXCEPCIONAL ESTABLECIDA POR LA CARTA MAGNA Y NO ES UNA CUESTIÓN MERAMENTE SECUNDARIA COMO ERRÓNEAMENTE LO SOSTIENE LA RESPONSABLE EN LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE RECURRE, por tener su sustento en el artículo 115 párrafo 4 de la constitución federal y consecuentemente el análisis debe realizarse a la luz de dicho precepto constitucional y no solamente de la Ley Orgánica Municipal para Oaxaca (y que la responsable omitió analizar) de ahí que el artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal para Oaxaca, es totalmente constitucional por tener sustento en el diverso 115 párrafo cuarto de la constitución federal, pues en congruencia establece las causas graves para la suspensión del mandato tal y como lo exige la propia constitución federal.
Ahora bien, de una recta interpretación del artículo 115 párrafo cuarto de la Constitución Federal, establece la suspensión del mandato precisamente porque el espíritu legislativo es de evitar que funcionarios públicos procesados o que se les haya dictado auto de formal prisión por algún delito sigan ejerciendo el cargo público, para evitar un indebido ejercicio de las mismas dadas las funciones tal delicadas que ejercen en el cargo respectivo.
Ahora bien, cabe mencionar que en el Juicio de Origen se impugna un decreto legislativo DE NATURALEZA POLÍTICO LEGISLATIVA Y NO ELECTORAL, DE AHÍ QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE ORIGEN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROMOVIDO POR DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, POR NO CONSTITUIR NATURALEZA ELECTORAL EL ACTO IMPUGNADO, Y POR EL CONTRARIO ES DE NATURALEZA POLÍTICO LEGISLATIVO, POR PROVENIR DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL, precisamente por que la suspensión de mandato (previsto en el artículo 115 párrafo cuarto de la constitución federal) es de orden político legislativo y no de suspensión de derechos político-ciudadanos, y el auto de formal prisión es causal de suspensión del mandato, con independencia de la suspensión de los derechos políticos y (sic) ciudadanos ya que inclusive para que se actualice la suspensión del mandato no necesariamente tiene que existir la suspensión de los derechos políticos y (sic) ciudadanos, por ser cuestiones diferentes pues como lo refiero en líneas anteriores, la suspensión del mandato se actualiza y subsiste con el solo dictado del auto de formal prisión, independientemente si éste tiene efectos de suspensión de derechos políticos o ciudadanos, pues la propia Constitución Federal, consagra la suspensión del mandato a fin de evitar que funcionarios públicos continúen desempeñando el cargo público, sin que ello se confunda o implique suspensión de derechos políticos ya que incluso puede actualizarse la suspensión del mandato y continuar vigente en los en los derechos políticos.
De ahí que la responsable sustenta la sentencia impugnada en los efectos del auto de formal prisión lo que desde luego constituye una ilegalidad ya que la responsable debió analizar el auto de formal prisión como causal para la suspensión del mandato independientemente si éste genera suspensión de derechos políticos o no, ya que la causal de suspensión del mandato, consistente en el auto de formal prisión subsiste por si solo con independencia de si éste suspende o no los derechos políticos, esa es la razón legal del artículo 115 párrafo 4 de la constitución federal, cuya aplicación es única y exclusiva al caso concreto, independientemente del artículo 38 de la carta magna, pues reitero son situaciones diversas ya que la primera es aplicable a la suspensión del mandato y la segunda a la suspensión de derechos políticos y ciudadanos, y que evidentemente no constituye una contradicción entre ambos preceptos pues son hipótesis diferentes como lo refiero en líneas anteriores.
De ahí que el (sic) sea procedente la SUSPENSIÓN DEL MANDATO del ahora tercero interesado por habérsele dictado AUTO DE FORMAL PRISION EN UN PROCESO PENAL DEL ORDEN FEDERAL, pues reitero, que dicha circunstancia es una CAUSAL GRAVE PARFA LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO en términos de la Ley Orgánica Municipal para Oaxaca en congruencia con la CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Así mismo, NO ES APLICABLE LA TESIS RELEVANTE, INVOCADA POR LA RESPONSABLE, AL DICTAR LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE IMPUGNA, Y QUE ES LA SIGUIENTE: …SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.
Pues dicha tesis en todo caso SOLO SERÍA APLICABLE PARA LA MTERIA ELECTORAL CONSISTENTE EN EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE “VOTAR DEL CIUDADANO” y no para LA MATERIA POLÍTICO LEGISLATIVA COMO LO ES la suspensión de mandato, QUE CONSTITUYE UNA MEDIDA CONSTITUCIONAL Y EXCEPCIONAL, que son cuestiones diversas YA QUE EL ESPÍRITU LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO 115 PÁRRAFO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE FACULTA AL CONGRESO DEL ESTADO PARA “SUSPENDER EL MANDATO DEL AQUÍ ACTOR, CON APEGO A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL” es precisamente el interés superior de que los funcionarios municipales “PROCESADOS PENALMENTE” que se encuentran sujetos a un proceso penal por haberse dictado auto de formal prisión en su contra AÚN CUANDO SE TRATE DE DELITO NO GRAVE, no continúen desempeñando el cargo conferido hasta en tanto se resuelva su situación jurídica en forma definitiva mediante el dictado de la sentencia correspondiente, y en caso de ser ésta absolutoria pues regresará el funcionario municipal a su cargo, ya que la SUSPENSIÓN DEL MANDATO SOLO TIENE EFECTOS TEMPORALES Y NO DEFINITIVOS, dicho precepto Constitucional Federal establece: (se transcribe)
Por su parte la Ley Local, la Constitución del Estado de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal para Oaxaca, en sus artículos 59 fracción IX y 60 fracción II, (EN CONGRUENCIA CON EL ARTÍCULO 115 PÁRRAFO 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) establece: (se transcriben)
Dichos preceptos legales, EN CONGRUENCIA CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, consagras (sic) la suspensión de mandato del actor, de ahí que sea dicha figura de la suspensión sea del orden constitucional federal y no solamente una cuestión local, pues la Constitución del Estado de Oaxaca y Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, están en concordancia con la constitución federal, pues dicha ley orgánica consagra las causas graves para la suspensión del mandato POR LO QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE IMPUGNA.
Por todo lo expuesto, resultan inaplicables al caso concreto las tesis de jurisprudencia invocadas por la responsable, PUES DICHAS JURISPRUDENCIAS SON APLICABLES A LA MATERIA ELECTORAL Y NO A LA MATERIA POLÍTICO LEGISLATIVA COMO LO ES LA MEDIDA EXCEPCIONAL CONSAGRADA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y QUE CONSISTE EN LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO, de ahí que sea una cuestión constitucional DE NATURALEZA POLÍTICO LEGISLATIVA, y por ende los tratados internacionales no son aplicables, por supremacía constitucional, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia, siguiente:…TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)
CUARTO AGRAVIO. La conclusión a la que arribó el tribunal responsable, al dictar la sentencia que aquí se impugna, resulta contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y violenta los artículos 1, 14, 16, 17 y 115 párrafo 4 de la Constitución Federal, 60 fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca porque en concepto del suscrito, el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, NO ES APLICABLE A LA MATERIA POLÍTICO LEGISLATIVA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO, pero aún así, es claro y contundente en su texto, el cual, para mejor comprensión transcribo a continuación. (Se transcribe)
Así, atendiendo a lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 (sic) la Constitución federal, los ciudadanos se ven limitados en el ejercicio de sus derechos políticos o prerrogativas, cuando, de conformidad con el texto expreso de la norma, un ciudadano está sujeto a proceso penal, por la posible comisión de delitos sancionados con pena privativa de la libertad corporal, a partir del dictado del auto de formal prisión, que emane de la autoridad jurisdiccional competente.
Por disposición de nuestra Carta Magna, la sujeción a proceso penal, por la posible comisión de un delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad corporal, es causa expresa y específica de suspensión de los derechos políticos del ciudadano.
Esa causal de suspensión de derechos políticos se actualiza a partir de la fecha en que se dicte el auto de formal prisión correspondiente, hasta que se pronuncie, en su caso, sentencia absolutoria en el proceso criminal respectivo, o bien, hasta que sea compurgada la pena de privación de libertad corporal que haya sido impuesta, si el fallo resultó condenatorio.
Con base en lo anterior, se sostiene que es conforme a Derecho concluir que son tres los elementos jurídicos que se deben reunir, a fin de considerar que una persona está suspendida en el goce y ejercicio de sus prerrogativas como ciudadano, también identificadas como, derechos políticos, en términos del citado artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos elementos son:
1) Procesal, consistente en que la persona esté sujeta a proceso penal;
2) Sustantivo, es decir, que el delito por el cual el ciudadano esté sometido a proceso penal, tenga prevista como sanción la privación de libertad corporal, y
3) Procesal, esto es, el momento o acto procesal a partir del cual se considera que el ciudadano está suspendido en sus derechos políticos, requisito que esta (sic) constituido por el auto de formal prisión, dictado en la respectiva causa penal.
En este orden de ideas, para que cualquier autoridad competente emita una resolución, en el sentido de negar el ejercicio de algún derecho político o político-electoral, es necesario que concurran los tres elementos que se han mencionado.
Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la suspensión de derechos políticos, prevista en la citada fracción II del artículo 38, de la Constitución federal, tiene aplicación ipso iure, por lo cual lno requiere de una determinación jurisdiccional o de una (sic) acto de autoridad administrativa, sobre todo porque no está previsto este requisito en el precepto constitucional invocado o en cualquier otro, de la misma o inferior jerarquía.
En la especie, la sentencia combatida adolece de una debida fundamentación y motivación en razón de que concluye que, la suspensión de los derechos políticos del C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA procede SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, por estar sujeto a proceso penal por delitos, que se sancionan con pena privativa de la libertad corporal, sino, conforme al texto del precepto constitucional aplicable, a partir del dictado del auto de formal prisión, con independencia de que el inculpado goce o no de su derecho fundamental de libertad corporal. Lo que conlleva una violación al principio de que la autoridad sólo puede hacer aquello que le está permitido por la norma.
En efecto, no es elemento fundamental para la suspensión de los derechos políticos del ciudadano, que éste goce de libertad corporal o esté privado de esta libertad, toda vez que la exigencia constitucional para la suspensión de los derechos políticos del ciudadano, en la literalidad del precepto constitucional fundante de la conclusión, es la sujeción a proceso penal, por delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad corporal, a partir del dictado del auto de formal prisión.
No obsta, para lo anterior que en todo proceso penal se presuma la inocencia del procesado, tal como está previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal circunstancia jurídica o principio general del derecho no lleva a determinar que no se deban aplicar al ciudadano procesado las disposiciones constitucionales y legales, que prevén las consecuencias jurídicas y políticas del dictado de un auto de formal prisión, en una causa penal, seguida por la posible comisión de delitos previstos con sanción privativa de libertad corporal.
Para caso que nos ocupa, es suficiente corroborar, que el delito por el que se le procesa al C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, tiene prevista pena de prisión para el probable responsable, a fin de considerar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución federal.
Así, conforme al texto vigente del artículo 38, fracción II, (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que la suspensión de los derechos políticos del ciudadano se actualiza a partir del auto de formal prisión, que se le dictó en contra del procesado.
Lo argumentado con anterioridad, se corrobora con lo sustentado en la tesis de jurisprudencia 171/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, que es al tenor siguiente: …DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).
Cabe destacar que el principio de exacta aplicación de la ley penal relacionado con la posibilidad de restricción de los derechos fundamentales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son al tenor siguiente:
Artículo 1º. (Se transcribe)
Artículo 14 (se transcribe)
De los artículos trascritos es conforme a Derecho considerar que la restricción prevista en el artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, es completamente apegada a Derecho.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12/1999 dio origen a la tesis relevante S3EL003/99, consultable en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Tesis Relevantes”, fojas cuatrocientos noventa y una a cuatrocientas noventa y dos, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA (se transcribe)
Ahora bien, el sistema jurídico por antonomasia es un orden legal que se encuentra sustentado en un estado de derecho, concepto que representa su esencia y justificación misma; sin embarg0o, en el caso que nos ocupa, tal concepto fue tergiversado e incluso pervertido, debido a que se alejó del concepto de Estado de Derecho, que significa la materialización de los principios fundamentales que rigen la vinculación entre la autoridad y el particular o gobernado, lineamientos que consisten en el deber jurídico de que la autoridad sólo puede realizar aquello que expresamente la ley le permite, en contraste con el gobernado que puede realizar todo aquello que no le está prohibido.
Esta aseveración nos conduce a apreciar que el marco de acción del particular es mucho más grande que el de la autoridad. Cuestión distinta a la de las autoridades que su ámbito de acción o competencia se encuentra limitada hacer exclusivamente lo que la ley les permite, luego entonces, la determinación del tribunal responsable no se encuentra debidamente fundado y motivad con base en lo regulado por la ley por lo que la inclusión de asuntos novedosos que no fueron expuestos por el accionante, violenta el principio de seguridad jurídica, y me deja en estado de indefensión en virtud de que el tribunal responsable enrola en el dictado de su sentencia elementos jurídicos novedosos que nos los planteo el actor en su escrito inicial de la demanda y resolver con base en éstos nuevos elementos resulta contrario a derecho, debido que la sentencia impugnad violenta los artículos 14, 16, 17 párrafo tercero, 38, 39, 41 fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción IV y 116 fracción IV, incisos a), b), c), j), l), m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentes a las garantías de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como de debido proceso, que todos los actos y resoluciones realizados por las autoridades electorales de las entidades federativas deben contener , afectando mi esfera jurídica.
QUINTO AGRAVIO. Es ilegal la sentencia que aquí se impugna en atención ya que la ahora responsable al resolver el Juicio natural, viola el artículo 17 de la Constitución Federal y el principio de CONGRUENCIA que rige en toda sentencia YA QUE LA RESPONSABLE DEBIÓ RESOLVER A LA LUZ DEL ARTÍCULO 115 PÁRRAFO 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMO LO EXPONGO EN LINEAS ANTERIORES, y la misma resulta incongruente pues no existe coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, pues la litis consiste en lo dispuesto en el artículo 115 párrafo 4 de la Carta Magna, Y LA LITIS EN ESENCIA ES LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO derivado DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO ANTE EL CONGRESO DE OAXACA CUYO PROCEDIMIENTO ESTA PREVISTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 PÁRRAFO 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 59 FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN DE OAXACA; Y 60 FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DE OAXACA y la RESPONSABLE resuelve otra cuestión ajena a la litis QUE ES LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES Y EN TODA LA SENTENCIA ENTRA AL ESTUDIO “OFICIOSO” (no planteado por el actor y ahora tercero interesado) SOBRE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES Y ADUCE LA RESPONSABLE, LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRATADOS INTERNACIONALES, LO QUE INSISTO, NO ES MATERIA DE LA LITIS, DE AHÍ QUE la responsable debió resolver el asunto, a la luz del artículo 115, párrafo 4 de la Constitución Federal, y de MANERA OFICIOSA FUE MÁS ALLÁ DE LO PLANTEADO POR LAS PARTES.
Aunado que al resolver el Juicio de Origen, se introdujeron elementos ajenos y fue más allá de los agravios expuestos por el entonces actor C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, pues la ahora responsable resolvió y determinó agravios que no fueron expuestos o alegados por el entonces actor, como lo relativo a la presunción de inocencia entre otros, de ahí que la responsable DECIDIÓ ALGO DISTINTO A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL ACTOR DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, lo que desde luego dicha incongruencia, torna la sentencia contraria de derecho, PUES LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE IMPUGNA, DEBIÓ DECIDIR ÚNICAM,ENTE SI HUBO VIOLACIÓN O NO DEL ARTÍCULO 115, PÁRRAFO 4 DE LA CARTA MAGNA, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia, siguiente: …CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA (se transcribe)
SEXTO AGRAVIO. Me causa agravios, que la autoridad responsable de la sentencia que se combate por esta vía, no ajuste su actuar al texto de la ley aplicable, transgrediendo con las irregularidades aquí precisadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, así mismo, violenta el principio de legalidad, que deben regir los actos de las autoridades electorales en términos de lo indicado por los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) Constitución federal, en relación con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Oaxaca, QUE ESTABLECEN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL DENTRO DEL CUAL SE PREVÉN LOS MECANISMOS PARA QUE TODAS LAS LEYES, ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL y, en su caso, las disposiciones legales aplicables. De igual manera, trasgrede lo indicado por el artículo 116 fracción IV, inciso l) de la Constitución federal, lo que se traduce además en infracción a los principios de equidad, autenticidad e imparcialidad de las elecciones, TODA VEZ QUE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, AL DETERMINAR EL SENTIDO DE LA SENTENCIA EN CONSIDERACIONES NOVEDOSAS QUE NO SE INCLUYERON EN EL ESCRITO INICIAL DE LA DEMANDA, y creado una desproporción de deseguilibrio procesal. Allí la ilegalidad de las medidas adoptadas en la sentencia que se recurre.
En efecto, la interpretación de suspensión de derechos no correspondía decretarla al tribunal responsable, debido a que el fondo del asunto consiste en un decreto legislativo de suspensión de mandato seguido en forma de Juicio ante la Legislatura del Estado de Oaxaca, como medida excepcional que consagra la Constitución Federal en relación con la Ley Orgánica Municipal para Oaxaca, y que consecuentemente se trata de una materia político legislativo y no electoral de ahí, que la responsable no debió ventilar una cuestión de naturaleza electoral como lo es la suspensión de derechos político electorales, ya que son cuestiones diferentes y que éste último no es materia del asunto planteado en el Juicio de Origen.
De allí en que la sentencia combatida, resulta contraria a derecho pues la responsable se desvía de la litis de fondo (suspensión de mandato) y aborda la suspensión de derechos.
En efecto, el auto de formal prisión que fue la causal de la suspensión de mandato, sin embargo, el C. DOMINGO SAID GARCÍA GARCIA, combatió en su momento procesal oportuno la determinación de la suspensión de derechos ante la instancia penal, por lo tanto, la actuación de la responsable indebidamente otorgo una nueva oportunidad al C.C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, para combatir la suspensión de derechos, lo que resulta contraria al principio de seguridad jurídica.
En efecto, para que se actualice la suspensión del mandato no necesariamente tiene que existir la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser cuestiones diferentes, como lo refiero, la suspensión del mandato se actualiza y subsiste con la sola existencia del auto de formal prisión, independientemente si éste tiene efectos de suspensión de derechos políticos o ciudadanos, PUES UNA ES DE NATURALEZA POLÍTICO LEGISLATIVA Y OTRA DE NATURALEZA ELECTORAL, como lo dispone la propia Constitución Federal en el precepto 115 párrafo IV, es decir, la aplicación irrestricta de este precepto debe regirse por Supremacía Constitucional que consagra nuestra Carta Magna en cuanto a la suspensión del mandato COMO MEDIDA EXCEPCIONAL a fin de evitar que funcionarios públicos continúen desempeñando el cargo público, sin que ello se confunda o implique suspensión de derechos políticos ya que incluso puede actualizarse la suspensión del mandato y continuar vigente en los derechos políticos, COMO POR EJEMPLO EL DERECHO DE VOTAR.
De ahí que la responsable sustenta la resolución ahora impugnada en los efectos del auto de formal prisión lo que desde luego constituye una transgresión de la Ley, ya que la responsable debió analizar el auto de formal prisión como causal para la suspensión del mandato independientemente si éste genera suspensión de derechos políticos o no, ya que la causal de suspensión del mandato, consiste en el auto de formal prisión subsiste por sí solo con independencia de si éste suspende o no los derechos políticos, esa es la razón legal del artículo 115 párrafo 4 de la constitución federal, cuya aplicación es única y exclusiva al caso concreto, independientemente del artículo 38 de la Carta Magna, pues insisto son situaciones diversas ya que la primera es aplicable a la suspensión del mandato y la segunda a la suspensión de derechos político y ciudadanos, y que evidentemente no constituye una contradicción entre ambos preceptos pues SON HIPÓTESIS DIFERENTES como lo refiero en líneas anteriores.
La resolución que se combate resulta contraria a derecho, contraria a los principios de legalidad, exhaustividad, y violenta los artículos 1, 14, 16, 17, 38 y 115 párrafo 4 de la Constitución Federal, 60 fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca ya que la responsable resolvió equivocadamente en cuanto el fondo la suspensión de derechos político electorales del ciudadano, sin analizar que en la especie estamos ante un caso de suspensión de mandato temporal del C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, consecuentemente, resulta ilegal la sentencia que aquí se impugna.
SEPTIMO AGRAVIO. La sentencia que se combate resulta contraria a derecho, contraria a los principios de legalidad, exhaustividad, y violenta los artículos 1, 14, 16, 17, 38 y 115, párrafo 4 de la Constitución Federal, 60, fracción II de la Ley Orgánica Municipal debido a que el Decreto impugnado por el C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, ante la responsable, no es impugnable mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, y consecuentemente se torna incompetente el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, para dilucidar y conocer del citado Juicio.
En efecto, en contra del decreto impugnado por el C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, que resolvió la responsable PROCEDE DIVERSO JUICIO PRECISAMENTE POR TRATARSE DE MATERIA POLÍTICO LEGISLATIVA Y NO ELECTORAL, ya que dicho decreto no fue emitido de manera soberana o discrecional, sino, por mandato judicial, así mismo, previa a la emisión del decreto se respeto al C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, la garantía de debido proceso legal u oportunidad de defensa, es decir, dicho decreto fue emitido previo procedimiento administrativo constitucional seguido en forma de juicio, en el cual se concedió al actor en dicho procedimiento, la oportunidad de defensa y cuyo procedimiento prevé la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, en el cual se otorgó al actor la oportunidad de ser parte en el procedimiento de suspensión de mandato, contestar la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, de ahí que se actualice la procedencia de diverso juicio por no constituir materia electoral AL TRATARSE DE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA POR LA PROPIA CONSTITUCION FEDERAL, pues el decreto que impugnó el C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, deriva de un procedimiento constitucional seguido en forma de juicio ante la Legislatura del Estado de Oaxaca, de ahí que se actualice la procedencia de diverso juicio, es aplicable la tesis aislada siguiente: …REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LAS ORDENE, PROCEDE EL JUICIO DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO). (Se transcribe)
En esta tesitura, es improcedente el Juicio de Origen, contra el decreto o la resolución que se impugna en Juicio natural, pues en su caso, solo en supuesto de que EL CONGRESO DEL ESTADO LHAYA DECRETADO LA SUSPENSIÓN DEL MANDATO DEL ACTOR, EN LOS CASOS EN QUE LAS CONSTITUCIONES CORRESPONDIENTES CONFIERAN AL CONGRESO DEL ESTAOD DE OAXACA LA FACULTAD DE RESOLVER SOBERANA O DISCRECIONALMENTE, lo que en la especie no acontece ya ninguna de dichas constituciones (local y federal) facultan al Congreso del Estado a decretar de manera soberana y discrecional la suspensión del mandato del actor, es decir, SIN LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL o SIN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE DEN OPORTUNIDAD DE DEFENSA AL ACTOR, y por el contrario DICHAS CONSTITUCIONES OBLIGAN A LA LEGISLATURA DEL ESTADO, PARA QUE PREVIA EMISIÓN DE DECRETO DE SUSPENSIÓN DE MANDATO, SE CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL ACTOR, OPORTUNIDAD DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO LEGAL, como se desprende de autos que el Congreso del Estado, sí cumplió con dichas reglas procesales o garantías individuales.
En este sentido y de una recta interpretación del artículo 73 fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe entenderse por “la facultad de resolver soberana y discrecionalmente”, lo siguiente: por soberana: “que ejerce o p osee la autoridad suprema e independiente” y por discrecional: “se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no estén regladas”, lo anterior, de acuerdo al Diccionario Esencial de la Lengua Española de la Real Academia Española, Editorial Espasa, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia siguiente: …MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)
Por consiguiente, se actualiza LA INCOMPETENCIA DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA, para conocer del Juicio Natural, donde emana la sentencia que se impugna en el presente Juicio, ya que LA VIA CORRECTA A IMPUGNAR EL DECRETO IMPUGNADO, ES A TRAVEZ (SIC) DE DIVERSO JUICIO al no constituir un acto soberano y discrecional el decreto impugnado, pues como lo refiero en líneas anteriores, SE TRATA DE UN ASUNTO POLÍTICO LEGISLATIVO POR DIRIVAR DE UN PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA (procedimiento previsto en la constitución federal artículo 115 párrafo IV), aunado a que se respetaron al actor LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL.
OCTAVO AGRAVIO. También resulta ilegal el razonamiento de la responsable pues hace una indebida interpretación del artículo 1 de la Constitución Federal, que establece: (se transcribe)
Dicho precepto constitucional, NO PROHIBE DE MANERA ABSOLUTA LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y TRATADOS INTERNACIONALES, ya que si lo permite SIEMPRE Y CUANDO LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS SE REALICE BAJO LAS CONDICIONES QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE, como en el caso de la suspensión de mandato que consagra el artículo 115 párrafo IV de la Carta Magna Y QUE CONSTITUYE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, DESDE LUEGO PREVIA AUDIENCIA Y OPORTUNIDAD DE DEFENSA, de ahí que si es legal y constitucional el decreto legislativo impugnado en el Juicio de Origen.
Es decir, al ahora tercero perjudicado no se le están violentando sus derechos humanos y mucho menos se viola dicho precepto constitucional, ya que en el caso concreto, la constitución federal en su artículo 115 párrafo 4, establece la suspensión del mandato, previa garantía de audiencia y oportunidad de defensa, de ahí que no se actualice violación a tal precepto legal, pues se suspende el cargo o mandato en las condiciones que establece la constitución federal.
Consecuentemente, la responsable hace una indebida interpretación de dicho artículo ya que incluso los tratados internacionales están por deb ajo de la carta magna.
Por esas razones, la suspensión del mandato no es una cuestión secundaria sino constitucional al consagrar dicha figura la propia constitución federal, en consecuencia, resulta ilegal la sentencia dictada por la responsable.
La sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, infringe en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica, como consta en autos en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el C. Juez Primero de Distrito con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la causa penal 108/2010, con fecha 13 de diciembre de 2011, dictó nuevamente auto de formal prisión AUTO DE FORMAL P RISIÓN, en contra del actor DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, por lo que por lógica jurídica, no exonera al citado actor y ahora tercero perjudicado, es decir, EL C. DOMINGO SAID GARCIA GARCIA, SIGUE PROCESADO Y BAJO LOS EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en la inteligencia que dicho auto de formal prisión sigue siendo causa grave para la suspensión del mandato decretado por el Congreso de Oaxaca y que establece el artículo 115 párrafo 4 de la Constitución Federal, 59 fracción IX, particular de la Constitución del Estado de Oaxaca; y 60 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
Pues mientras no se dicte al ahora tercero perjudicado auto de libertad, ELLO IMPLICA QUE CONTINUA SURTIENDO EFECTOS EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DE FEHCA 13 DE DICIEMBRE DE 2011, AL GRADO QUE ACTUALMENTE EL AHORA TERCERO INTERESADO, CONTINUA REALIZANDO SUS PRESENTACIONES MENSUALES ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PRECISAMENTE POR ESTAR SUJETO A PROCESO CRIMINAL, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia, siguiente:… ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES. (Se transcribe)
Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia que se impugna y se invalide la sentencia dictada dentro del expediente identificado bajo el número JDC/82/2011, que fue resuelto en sesión pública de fecha trece de febrero de dos mil doce por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y se me restituya de forma íntegra mis derechos político electorales y se garantice sobre todo el bien jurídico tutelado en mi beneficio.
Sobre la base de que las concusiones (sic) que se combaten por medio del presente ocurso, RESULTA EVIDENTE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA RESULTA CONTRARIA AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS, de acceso a una justicia imparcial y completa, así como al principio de seguridad jurídica que establecen los artículos 14, 16 y 17 de la carta magna.
..”
QUINTO.- Resumen de agravios.- De la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por el actor y en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior llega al convencimiento de que, sustancialmente, el impetrante aduce los siguientes motivos de inconformidad:
1.- Que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resultaba incompetente para conocer y resolver el juicio ciudadano de origen, ya que suponiendo sin conceder que la sentencia dictada en el expediente JDC/82/2011 versara sobre la violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de elección popular, entonces el órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2010, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”
2.- Que aceptando sin conceder que el citado Tribunal Estatal Electoral fuera competente para conocer del juicio de origen, la sentencia dictada en el referido expediente resulta ilegal, toda vez que el artículo 115, párrafo cuarto de la Norma Fundamental Federal, con relación al artículo 59, fracción IX de la Constitución local y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que refieren la figura de revocación del mandato, constituye una medida excepcional de naturaleza político-legislativa, ajena a la materia electoral, por lo que no puede ser motivo de estudio de ésta última, tornando improcedente el juicio de origen, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia XVIII/2008, cuyo rubro es: “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLO.”
3.- Que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, vulneró la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, violando los derechos del actor en su vertiente de acceso en el cargo para el que fue electo, dado que la suspensión del mandato es una figura constitucional y una medida excepcional y no una cuestión secundaria como lo sostuvo la autoridad responsable, de ahí la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Así, el enjuiciante sostiene que en el juicio de origen el acto impugnado fue un decreto legislativo de naturaleza política legislativa y no electoral, toda vez que el mismo provenía de un procedimiento constitucional, esto es, con un origen político-legislativo y no de suspensión de derechos político- electorales, por lo que el auto de formal prisión es causa de suspensión del mandato, con independencia de la suspensión de los derechos políticos-electorales.
De ahí que la aplicación del párrafo cuarto del artículo 115 de la Constitución Federal es de aplicación única y exclusiva al caso concreto, con independencia de lo descrito en el artículo 38 de la Carta Magna, pues la primera es aplicable a la suspensión del mandato y la segunda a la suspensión de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que no resulta aplicable la tesis relevante XV/2007 invocada por la autoridad responsable identificada bajo el rubro: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SOLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.”
En este sentido refiere el impetrante, que es del interés superior de los funcionarios municipales, procesados penalmente, que se encuentran sujetos a un proceso penal por haberse dictado auto de formal prisión en su contra, aún y cuando se trate de delito no grave, que no continúen desempeñando el cargo conferido, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica en forma definitiva, mediante el dictado de la sentencia correspondiente.
4.- Que la resolución impugnada resulta contraria a los principios de legalidad y exhaustividad, violentando los artículos1, 14, 16, 17 y 115, párrafo cuarto de la Constitución Federal, con relación al 60, fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
Lo anterior, porque en concepto del enjuiciante el artículo 38, fracción II de la Norma Fundamental Federal, no es aplicable a la materia político-legislativa, en tratándose de la suspensión del mandato.
Así, el actor sostiene que la sentencia impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, al concluir que la suspensión de los derechos políticos de Domingo Said García García, únicamente procedía cuando el procesado estuviera efectivamente privado de su libertad, toda vez que conforme al texto del artículo 38 de la Carta Magna, la suspensión procede a partir del auto de formal prisión, con independencia de que el inculpado goce o no de su derecho fundamental de libertad corporal, resultando aplicables las tesis de jurisprudencia 171/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada bajo el rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II”, del citado ordenamiento legal, así como la diversa S3EL003/99 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA.”.
Igualmente, el enjuiciante sostiene que, conforme al texto fundamental federal, las autoridades en su ámbito de acción y competencia se encuentran limitadas a realizar aquello que exclusivamente la Ley les permite, por lo que la autoridad responsable, al incluir asuntos novedosos que no fueron expuestos por el accionante, violentó el principio de seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión.
5.- Que la sentencia impugnada viola el artículo 17 de la Constitución Federal y el principio de congruencia que debe regir en toda resolución, pues la autoridad responsable debió resolver el asunto a la luz de lo dispuesto por el párrafo cuarto, del artículo 115 de la Carta Magna, pues la litis en esencia se constriñó a la suspensión del mandato, derivado de un procedimiento constitucional seguido en forma de juicio ante el Congreso del Estado y, la autoridad responsable de manera oficiosa resolvió otra cuestión ajena a la litis, como lo fue la suspensión de derechos político-electorales, derivada del principio de presunción de inocencia y de los tratados internacionales suscritos por el Gobierno Mexicano.
6.- Que la sentencia impugnada transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que determina el sentido de la sentencia en consideraciones novedosas, que no fueron incluidas en el escrito inicial de demanda, creando con ello un desequilibrio procesal.
De igual forma señala el impetrante que la interpretación de suspensión de derechos no correspondía decretarla a la autoridad responsable, debido a que el fondo del asunto consistía en un decreto legislativo de suspensión de mandato, seguido en forma de juicio ante la legislatura del Estado de Oaxaca, por lo que al sustentar la resolución impugnada en los efectos del auto de formal prisión, constituyó una transgresión a la Ley, pues la autoridad responsable debió analizar el auto de formal prisión como causal para la suspensión del mandato, con independencia de si éste generaba o no suspensión de derechos político-electorales, pues para que se actualice la suspensión del mandato no necesariamente tiene que existir la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser cuestiones diferentes.
7.- Que la resolución combatida resulta contraria a Derecho, toda vez que el decreto controvertido por Domingo Said García García no era impugnable mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, tornándose incompetente el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para dilucidar y conocer del citado medio impugnativo.
Lo anterior es así, en virtud de que dicho decreto constituye un acto político-legislativo, por derivar de un procedimiento constitucional seguido en forma de juicio ante el Congreso del Estado de Oaxaca.
8.- Que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, realizó una indebida interpretación del artículo 1º. de la Constitución Federal, toda vez que dicho precepto no prohíbe de manera absoluta la suspensión de los derechos consagrados en la misma y en los tratados internacionales, sino que lo permite siempre y cuando tal suspensión de derechos se realice bajo las condiciones que el propio ordenamiento legal establece, como lo es, en el caso, de la suspensión de mandato que regula el párrafo cuarto del artículo 115 de la Ley Fundamental, por lo que resulta ilegal la sentencia controvertida.
Asimismo, señala el impetrante que la sentencia en cuestión infringe en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, toda vez que el Juez Primero de Distrito con sede en Oaxaca de Juárez, en la causa penal 108/2010, con fecha trece de diciembre de dos mil once, dictó nuevamente auto de formal prisión en contra de Domingo Said García García, por lo que con dicha circunstancia no se le exonera al citado ciudadano, sino que sigue procesado y bajo los efectos de un auto de formal prisión, siendo causa grave para la suspensión del mandato decretado por el Congreso del Estado de Oaxaca, conforme a lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 115 de la Ley Fundamental Federal, con relación al 59, fracción IX de la Constitución Local y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad federativa, de ahí que proceda revocar la sentencia impugnada.
SEXTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método los agravios identificados bajo los numerales 1 y 7de la síntesis precedente, se analizarán en primer término, toda vez que sustancialmente se cuestiona la competencia del Tribunal Estatal Electoral responsable para emitir la resolución impugnada, circunstancia que, en caso de asistirle la razón al enjuiciante, haría innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso. Y, en su caso, posteriormente se atenderán, de manera conjunta, los planteamientos de agravio identificados con los numerales 2 a 6 y 8, por estar estrechamente vinculados con la figura jurídica de revocación de mandato como acto excepcional de naturaleza político-legislativa y no electoral.
Así, se estiman infundados los motivos de disenso 1 y 7, a través de los cuales el actor manifiesta la incompetencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para conocer y resolver el juicio ciudadano de origen, ya que en su opinión si la sentencia dictada en el expediente JDC/82/2011 se vincula con la violación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de elección popular, entonces el órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2010, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”
Lo anterior es así, porque de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y, particularmente, con lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 3, inciso f), el sistema de medios de impugnación se compone, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte, el artículo 5, numeral 3 del citado ordenamiento legal, dispone que para la sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plena jurisdicción.
Asimismo, los artículos 108 y 111 de la citada Ley General local disponen, respectivamente, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares y que el Tribunal en comento, es competente para conocer y resolver el referido juicio ciudadano.
En este orden de ideas, contrariamente a lo afirmado por el actor, el citado Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sí era el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio ciudadano de origen promovido por Domingo Said García García, identificado con la clave JDC/82/2011, que dio origen al medio impugnativo que ahora se resuelve.
Ahora bien, por cuanto hace a la afirmación del impetrante en el sentido de que para conocer y resolver el citado medio impugnativo local resultaba competente esta Sala Superior, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 19/2010, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que no le asiste razón al enjuiciante, toda vez que si bien es cierto que dicha tesis tiene vigencia, también lo es que no resulta aplicable al caso concreto, puesto que la misma al ser aprobada, únicamente tuvo por objeto resolver una cuestión competencial entre las Salas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, del contenido de la citada jurisprudencia, se desprende que la consideración realizada respecto de la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, al no estar expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de las Salas Regionales, se entendía a favor de la Sala Superior, sin que tal circunstancia se vincule con las facultades exclusivas de los Tribunales Electorales locales para conocer y resolver, en su caso, de los medios impugnativos relacionados con el derecho de ser votado, de ahí que, al tratarse de un caso diverso, no pueda servir como fundamento al actor para sustentar su pretensión.
Ahora bien, en el caso concreto, se estima aplicable la jurisprudencia 5/2012 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNAL ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado de Yucatán, se colige que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa tiene atribuciones para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho. Por lo anterior, debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.”
Consecuentemente, de la normativa local y jurisprudencia referidas anteriormente, resulta incuestionable que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y, contrariamente a lo sustentado por el enjuiciante, sí era el órgano competente para conocer y resolver el indicado juicio ciudadano local, de ahí lo infundado del motivo de disenso bajo estudio.
Por otra parte, con relación a los motivos de inconformidad identificados con los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8, de la síntesis respectiva, esta Sala Superior los estima igualmente infundados, por las siguientes razones:
La pretensión del actor sustancialmente consiste en que se revoque la sentencia impugnada, pues en su opinión el Tribunal Estatal Electoral responsable, introdujo elementos ajenos y fue más allá de los agravios expuestos por el entonces actor Domingo Said García García, en el juicio primigenio, pues debió decidir únicamente si hubo violación o no al artículo 115, párrafo cuarto de la Norma Fundamental Federal, en relación con la figura jurídica de suspensión y revocación de mandato y no así en torno a la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, dado que lo que impugnó el entonces impetrante fue un Decreto de naturaleza político-legislativa y no electoral, por lo que el auto de formal prisión dictado en contra de Domingo Said García García, resultaba suficiente para decretar la suspensión del mandato como edil del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
Lo anterior, porque a decir del recurrente se trata de cuestiones diferentes, dado que la suspensión de mandato se actualiza y subsiste con el sólo dictado del auto de formal prisión, independientemente de si éste tiene efectos de suspensión de derechos políticos-electorales, ya que la suspensión del mandato tiene por finalidad el de evitar que funcionarios públicos continúen desempeñando un cargo público, sin que ello implique suspensión de derechos político-electorales, ya que incluso puede actualizarse la suspensión del mandato y continuar vigentes los derechos político-electorales, de ahí que no sea aplicable la tesis relevante XV/2007 de esta Sala Superior invocada por la responsable al emitir la sentencia impugnada, cuyo rubro es: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.”
Por lo que, dicha tesis sólo sería aplicable para la materia electoral y no, como en el caso, a una cuestión constitucional de naturaleza político-legislativa, prevista en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en congruencia con el citado artículo 115, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la suspensión o revocación de mandato, como una medida excepcional, previa audiencia y oportunidad de defensa, de ahí que la sentencia impugnada resulte ilegal y adolezca de falta de fundamentación y motivación, por su incongruencia.
Al respecto, esta Sala Superior estima necesario señalar que, en el presente caso, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que el nueve de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Elector de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos postulados por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, integrada, entre otros, por Domingo Said García García, como Síndico Propietario.
2.- Que el veintisiete de julio de dos mil diez, la Agente del Ministerio Público de la Federación especializada en delitos previstos en leyes especiales, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, determinó ejercer acción penal en contra de Domingo Said García García y otro, solicitando se librara orden de aprehensión en la causal penal 108/2010, por la probable comisión del delito de violación a la Ley General de Bienes Nacionales, en su hipótesis de usar, aprovechar y explotar un bien perteneciente a la Nación, sin la concesión de la autoridad competente, misma que fue ejecutada el catorce de agosto siguiente, concediéndole el Juez Federal competente el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
3.- Que el dieciséis de agosto de dos mil diez, los entonces integrantes del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, solicitaron al representante social de la Federación, la suspensión de los derechos políticos de Domingo Said García García.
4.- Que el veinte de agosto del año referido, el Juez Primero de Distrito del Estado de Oaxaca resolvió, en el proceso penal 108/2010, dictar auto de formal prisión en contra del citado funcionario público, decretando la suspensión de los derechos o prerrogativas del inculpado, como ciudadano mexicano.
5.- Que el primero de enero de dos mil once, se tomó protesta de Ley a los Concejales Propietarios y Suplentes electos del citado Ayuntamiento, entre ellos, a Domingo Said García García.
6.- Que el dieciocho de abril siguiente, algunos integrantes del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, solicitaron al Poder Legislativo de esa entidad federativa, la suspensión provisional del mandato concedido popularmente a Domingo Said García García, como Síndico Municipal en funciones del mencionado Ayuntamiento y, en consecuencia, la Comisión Permanente de Gobernación de la entonces Legislatura Estatal en funciones, ordenó notificar, emplazar y correr traslado al inculpado para que produjera su contestación respecto de la solicitud de suspensión y revocación de mandato.
7.- Que el veinte de julio de dos mil once, Domingo Said García García presentó demanda de garantías en contra del indicado auto de formal prisión dictado en la causa penal 108/2010, mismo que por razón de turno correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, asignándosele el número de expediente 790/2011.
8.- Seguido el procedimiento de suspensión y revocación de mandato ante el Congreso del Estado de Oaxaca, el once de julio siguiente, Domingo Said García García, dio contestación a la referida solicitud, llevándose a cabo la audiencia de pruebas respectiva.
9.- Que el treinta de septiembre de dos mil once, se dictó sentencia en el juicio de amparo 790/2011, resolviéndose conceder el amparo y protección de la justicia federal, dejando insubsistente el auto de formal prisión decretado en la causa penal 108/2010, para el efecto de que se dictara una nueva resolución en la que se precisara la modalidad del delito atribuido al inculpado, analizando todas las constancias de autos y con libertad de jurisdicción.
10.- El doce de octubre del año próximo pasado, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, emitió el Decreto 660, por el cual se declaró la suspensión de mandato de Domingo Said García García, como Síndico Municipal del citado Ayuntamiento, y ordenó requerir al hoy actor, Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, en su carácter de Concejal Suplente para que asumiera el cargo.
11.- Que el trece de diciembre de dos mil once, en cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio de amparo 790/2011, el Juez Primero de Distrito del Estado de Oaxaca resolvió reclasificar el delito atribuido a Domingo Said García García y no suspender al procesado en sus derechos o prerrogativas de ciudadano.
Precisado lo anterior, conviene tener presente que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en la sentencia impugnada dictada en el expediente JDC/82/2011, determinó declararse competente para conocer y resolver el juicio ciudadano local promovido por Domingo Said García García y revocar el Decreto 660 de la Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, para el efecto de que dictara un nuevo decreto en los términos precisados en la propia sentencia.
Ahora bien, esta Sala Superior a fin de resolver la cuestión planteada, estima conveniente referir la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
…
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
…”
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca.
“Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:
…
IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
…”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
“ARTÍCULO 60.- Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento:
…
II.- El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito;
…”
“ARTÍCULO 62.- Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.
La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.”
“ARTÍCULO 65.- El procedimiento y las reglas que observara en el mismo serán las siguientes:
…
E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. En este procedimiento la parte demandada podrán (sic) asistirse de abogado.
…”
De la normatividad constitucional y legal transcrita, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
1.- Que las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente
2.- Que la Legislatura del Estado de Oaxaca, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá, entre otras cuestiones, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la Ley Reglamentaria establezca, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
3.- Que la Legislatura del Estado de Oaxaca podrá decretar, por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, la suspensión o revocación del mandato, de uno o varios de los miembros de un Ayuntamiento.
4.- Que se considera como causa grave, entre otras, para la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, el haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito.
Por otra parte, se considera oportuno referir que el artículo 65 de la citada Ley Orgánica Municipal, regula el procedimiento que compete exclusivamente a la Legislatura de dicha entidad federativa para que, entre otras cuestiones, declare la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes de algún Ayuntamiento.
Una vez establecido lo anterior, en el caso concreto, se estima que no le asiste la razón al impetrante en cuanto manifiesta que el Decreto impugnado es de naturaleza político-legislativa y no electoral, pues en su opinión el dictado del auto de formal prisión resulta suficiente para decretar la suspensión de mandato a Domingo Said García García, como edil del mencionado Ayuntamiento.
Lo anterior es así, porque como bien se advierte de las constancias que obran en autos y, particularmente de la demanda de juicio ciudadano primigenio, por la que se controvirtió el citado decreto 660, que el actor sustancialmente adujo como causa petendi la vulneración a su derecho político-electoral, de ejercer el cargo de Síndico propietario del mencionado Ayuntamiento, para el cual había sido electo, señalando expresamente que a esa fecha, es decir, al diecisiete de octubre de dos mil once, se encontraba gozando de libertad bajo fianza, por lo que no resultaba procedente suspenderlo del ejercicio de su cargo.
En este sentido, el argumento que sostiene el hoy actor por cuanto a que resultaba aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-132/2008, en el sentido de que en tratándose de un acto vinculado con la suspensión o revocación de mandato, no procedía juicio electoral alguno por no tratarse de un acto de naturaleza electoral, no resulta aplicable al caso concreto.
En efecto, en aquél juicio ciudadano (SUP-JDC-132/2008), se impugnó un Acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Nayarit, mediante el cual se revocó el nombramiento de Eduardo Valenzuela Alba, en su calidad de Presidente Municipal de Tuxpan, toda vez que se hicieron valer como causas graves para revocarle el mandato, las consistentes en quebrantar los principios del régimen jurídico-político o administrativo del Municipio, así como suscitar conflictos entre los integrantes del Ayuntamiento, contenidas en las fracciones II y VIII del artículo 248 de la Ley Municipal de la citada entidad federativa.
Como se desprende de lo anterior, la responsabilidad imputada al entonces servidor público municipal fue de naturaleza política-administrativa, al no salvaguardar la regularidad institucional con la que debía funcionar el referido Ayuntamiento, a fin de cumplir eficientemente con las funciones y servicios que constitucional y legalmente tenía asignados. En este sentido, resulta inconcuso que la determinación de revocar el mandato en comento, fue eminentemente un acto de responsabilidad política, de ahí que se haya estimado, al resolver el juicio ciudadano en cuestión, que la revocación decretada por la legislatura local, constituía una medida excepcional de naturaleza política-legislativa y no electoral, por lo que se arribó a la conclusión de declarar improcedente ese medio impugnativo.
Lo anterior, de ninguna manera guarda relación con el presente asunto, toda vez que la causa grave por la cual se inició el procedimiento legislativo de responsabilidad a Domingo Said García García, derivó de habérsele dictado un auto de formal prisión, como presunto responsable en la comisión de un delito federal, por el cual se le suspendió en el ejercicio del cargo para el cual había sido votado, de ahí que el argumento que sostiene el impetrante no resulte aplicable.
Ahora bien, debe decirse que la responsabilidad penal únicamente puede dar lugar a la suspensión o revocación de mandato, cuando deriva de una sentencia condenatoria, que traiga aparejada la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano para el ejercicio del cargo para el cual fue electo, como consecuencia de su privación de la libertad.
Es decir, la responsabilidad política no deriva, per se, de la comisión de delitos, sino de la imposibilidad de poder realizar las funciones inherentes al cargo, lo que no se actualizó en la especie, toda vez que Domingo Said García García, al no estar privado de su libertad, fue protestado en el cargo de Síndico del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y se encontraba realizando las funciones inherentes a dicho cargo.
Por lo tanto, si en los autos del presente juicio únicamente existe constancia de que a Domingo Said García García, se le dictó un auto de formal prisión, en el cual el juez federal expresamente estableció en su sentencia, que no se le privaba de sus derechos político-electorales del ciudadano, además de que a la fecha no obra documento alguno del que se desprenda que al citado funcionario público se le haya dictado sentencia condenatoria por la comisión de dicho ilícito, resulta inconcuso que actuó apegado a Derecho el Tribunal Estatal Electoral responsable al revocar el citado Decreto.
Lo anterior, porque si bien es cierto que conforme al citado artículo 60, fracción II de la mencionada Ley Orgánica Municipal, constituye causa grave para suspender el mandato a algún miembro del Ayuntamiento, el que se haya dictado en su contra un auto de formal prisión, por la probable responsabilidad en la comisión de un delito, también lo es que dicha disposición no debe interpretarse literalmente, esto es, que por el sólo dictado de un auto de esta naturaleza necesariamente conlleve la suspensión del mandato, toda vez que la simple circunstancia legal de dictar un auto de formal prisión no presupone, por sí mismo, que exista un culpable o infractor de las normas jurídicas presuntamente vulneradas, sino únicamente establece la existencia de un probable responsable, por lo que en modo alguno el derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio en el cargo, no resulta suficiente para restringirle el ejercicio de dicho derecho fundamental.
La anterior afirmación encuentra sustento en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, entre la sustentada por esta Sala Superior y la Primera Sala del referido órgano jurisdiccional federal, cuyo rubro es: “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior, que la suspensión temporal de los derechos político-electorales, cuando existan conductas ilícitas imputables a todo ciudadano, es condición sine qua non que dichas conductas haya sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una resolución judicial, en la que se determine que efectivamente el sujeto implicado incurrió en el ilícito imputado, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B, del artículo 20 de la Norma Fundamental Federal.
Por tanto, debe sostenerse que a ninguna persona puede privársele de sus derechos político-electorales, por la pura vinculación a un proceso penal, puesto que el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser votado, constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la restricción constitucional prevista en la fracción II del artículo 38, por lo que tal restricción y el indicado principio de inocencia, permiten concluir que la interpretación literal de la fracción II del artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y su consecuente aplicación, en los términos aducidos por el impetrante, no resulta conforme a Derecho, de ahí que se estime que la actuación del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, para orientar su determinación, fue congruente con los criterios referidos anteriormente.
Máxime que, conforme a la última reforma al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse en el sentido de otorgar a la persona la protección más amplia.
Lo anterior, en el caso concreto, se traduce en entender que el derecho fundamental de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de Síndico del citado Ayuntamiento, debe potencializarse y no restringirse, con argumentos sustentados en un hecho que si bien fue acreditado, por las razones apuntadas no tiene la relevancia suficiente para trascender en la esfera jurídica del funcionario público en cuestión, al impedírsele el ejercicio del cargo para el cual fue electo, es decir, en tanto que en la especie no se actualizó la suspensión de derechos político-electorales de Domingo Said García García, no podía operar la figura jurídica de suspensión o revocación de mandato.
De ahí que se estime apegada a Derecho la sentencia impugnada, dado que la autoridad responsable analizó debidamente la litis planteada, fundando y motivando su determinación, por lo que no le asiste razón al impetrante en el sentido de que la sentencia impugnada resulta ilegal y contraria a los principios de exhaustividad, congruencia y seguridad jurídica.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitida el trece de febrero de dos mil doce, dentro del expediente JDC/82/2011.
Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto y por correo certificado al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y a la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de dicha entidad federativa; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO