ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-276/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno.

ACUERDO que determina que la Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver la impugnación de Andrés Caballero Hernández[2], a fin de controvertir lo que denomina la omisión del Instituto Electoral local, de implementar acciones afirmativas a favor del grupo LGBTTTIQ+ y de las personas con discapacidad en la elección de diputaciones de representación proporcional, alcaldías y concejalías en el actual proceso electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

a) Tesis de la decisión

b) Justificación

b.1. Base normativa

b.2. Caso concreto

c) Remisión a Sala Ciudad de México

d) Conclusión

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

 

Parte actora:

Andrés Caballero Hernández.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la postulación de Diputaciones, Alcaldías y Concejalías en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021; los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

OPLE/Instituto local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

RP:

Principio de representación proporcional.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Lineamientos. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local[3] emitió los Lineamientos[4].

Al respecto, se establecieron las acciones preferentes siguientes:

Los partidos políticos procurarán incluir en la Lista "A" para la elección de Diputaciones plurinominales, entre otras, una candidatura con personas de la diversidad sexual. En tanto, en la Lista para Diputaciones por Mayoría relativa, la postulación de esas candidaturas será obligatoria, al menos con una fórmula, para cada uno de esos grupos.

2. Demanda. El cuatro de marzo[5], la parte actora presentó directamente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, para controvertir, vía per saltum (salto de instancia), la omisión del Instituto local, de implementar acciones afirmativas inclusivas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ y de las personas con discapacidad.

3. Turno. En su momento, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar con las constancias recibidas, el expediente SUP-JDC-276/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[6], porque se debe determinar cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, consistente en que el Instituto local ha sido omiso en implementar acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ y de las personas con discapacidad para las diputaciones locales por RP, alcaldías y concejalías.

Esa decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del Magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

a) Tesis de la decisión

La Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque:

1) La controversia se relaciona con una cuestión en el ámbito estatal, en la Ciudad de México.

2) La Sala Ciudad de México es la que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial.

3) La omisión impugnada se relaciona con cargos locales: diputaciones locales por RP, alcaldías y concejalías, es decir, con cargos distintos a la jefatura de gobierno.

b) Justificación

b.1. Base normativa

En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, el derecho involucrado y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios establecen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas y la jefatura de gobierno de Ciudad de México.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la de la Ley Orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

De lo anterior, se advierte que el legislador estableció la distribución de competencia entre las salas regionales atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones de acuerdo a cada caso.

b.2. Caso concreto

La parte actora refiere en su escrito de demanda que existe una “omisión” del Instituto local de implementar acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+, en la postulación de candidaturas a diputaciones locales de RP, alcaldías y concejalías.

Señala que es necesaria la regulación de estas acciones para personas en situación de desventaja, tal como lo representa el grupo LGBTTTIQ+, a fin de acceder a cargos de elección popular en los próximos comicios.

En el caso, refiere que el Instituto local solo reservó un lugar para dicha comunidad en la candidatura a diputaciones por el principio de mayoría relativa, excluyendo a los otros cargos: diputaciones locales por RP, alcaldías y concejalías.

Por tal motivo, alega que dicha omisión es de tracto sucesivo ya que los Lineamientos prevén acciones para garantizar la paridad de género sin contemplar a este grupo en situación de desventaja.

En ese sentido, a su juicio, el OPLE al emitir los Lineamientos estaba obligado a utilizar el término “debe” en lugar de “procurar” a efecto de garantizar la inclusión de la comunidad LGBTTTIQ+.

Aunado a lo anterior expresa que, se encuentra en una situación de desigualdad frente al órgano administrativo electoral ya que éste cuenta con la infraestructura, el personal y los recursos suficientes para emitir un acuerdo que conmine a los partidos postular candidaturas a favor del grupo LGBTTTIQ+ y de las personas con discapacidad.

Por tal motivo, solicita el salto de la instancia para que se ordene al OPLE establecer candidaturas a favor de la población LGBTTTIQ+ y se especifique el número de espacios reservados en diputaciones locales por RP, alcaldías y concejalías para este proceso electoral.

c) Remisión a Sala Ciudad de México

La demanda debe remitirse a la Sala Regional Ciudad de México, por ser quien ejerce jurisdicción en la entidad federativa respecto de asuntos vinculados con la elección de candidaturas a diputaciones locales, alcaldías y concejalías.

Ello debido a que, como ha quedado precisado, las salas regionales en el respectivo ámbito territorial son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración a los derechos político-electorales respecto de elecciones de cargos locales, distintos a las gubernaturas y a la jefatura de gobierno de Ciudad de México.

En este sentido, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, corresponde a las Salas Regionales establecer la procedencia o no del salto de la instancia que se hace valer, de conformidad con lo establecido en los juicios SUP-JDC-1694/2020, SUP-JDC-1868/2020 y acumulados, así como el recurso de apelación SUP-RAP-63/2020.

Por ello, se deben remitir los autos del expediente a la Sala Regional Ciudad de México para que conozca de la petición de conocer por la vía per saltum de la controversia, por ser quien ejerce jurisdicción en la entidad federativa respecto de una omisión sobre la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ y de las personas con discapacidad, en la postulación de candidaturas a diputaciones locales de RP, alcaldías y concejalías.

d) Conclusión

En consecuencia, lo procedente es remitir las constancias del expediente a la Sala Ciudad de México para que resuelva lo conducente conforme a sus atribuciones.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

IV. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por la parte actora.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que previo trámite, envíe los autos a la Sala Ciudad de México, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Daniela Arellano Perdomo y Liliana Vázquez Sánchez.

[2] Quien se identifica como militante de MORENA e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

[3] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020.

[4] Artículo 45 de los Lineamientos.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.

[6] Artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno. Además, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.