JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-276/2023

 

ACTOR: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

 

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que confirma la resolución INE/CG381/2023 respecto del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, para controvertir los resultados finales del Concurso Público 2022-2023 para ocupar las plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema INE.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG192/2022. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del INE, aprobó los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional[4] del sistema INE.

2. Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante acuerdo INE/JGE173/2022[5], la Junta General Ejecutiva[6] aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.

3. Registro. El actor aduce que el catorce de septiembre de dos mil veintidós, se registró para participar como aspirante[7] al citado Concurso Público para el cargo de Enlace de Fiscalización[8].

4. Resultados finales. Una vez desahogadas las etapas correspondientes, el diez de febrero de dos mil veintitrés,[9] la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[10] publicó en la página de internet del INE el listado de las calificaciones finales de los aspirantes del concurso público.

5. Acuerdo INE/CGE47/2023. El veinticuatro de febrero la JGE aprobó los resultados finales del referido concurso público[11], en los que se contempló a las personas que obtuvieron las mejores calificaciones. Entre las personas seleccionadas no estaba el actor.

6. Impugnaciones[12]. Inconforme con los resultados, el actor[13], y otra persona, presentaron sendos recursos de inconformidad.

7. Resolución impugnada INE/CG381/2023. El veintiuno de junio, el Consejo General del INE confirmó los resultados finales del Concurso Público 2022-2023 contenidos en el Acuerdo INE/CGE47/2023.

8. Juicio de la ciudadanía. El seis de julio, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo que antecede.

9. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-276/2023 y su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía por controvertirse una resolución del Consejo General del INE, por la que se resolvieron los recursos de inconformidad que controvirtieron los resultados finales del concurso público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes y puestos del SPEN de ese instituto, lo que en concepto del actor vulnera sus derechos a integrar una autoridad electoral[14].

Segunda. Causal de improcedencia.

Previo al estudio del fondo de la litis planteada, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, toda vez que su examen es preferente[15].

En efecto, la responsable precisa que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios[16], porque en la Convocatoria se estableció los parámetros de la elegibilidad de los candidatos para ocupar las plazas en cargos y puestos del SPEN del Sistema INE fue la que causó el perjuicio en la esfera jurídica del promovente; asimismo que dicho instrumento no fue controvertido por el actor; y finalmente que la consecuencia de no poder ocupar la plaza concursada es consecuencia directa y necesaria de la convocatoria consentida y los resultados de participación del actor.

Esta Sala Superior considera que se debe desestimar la causal de improcedencia invocada por la responsable, en razón de que el derecho fundamental de acceso a la justicia no es renunciable, conforme lo prevén los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución federal, de ahí que la resolución controvertida no se puede tener como un acto consentido.

Máxime que, el asunto guarda relación con resolución emitida por el Consejo General del INE INE/CG381/2023, respecto del recurso de inconformidad, mediante el cual confirmó los resultados de las calificaciones contenidas el en acuerdo INE/JGE173//2023, misma que es impugnada por supuestos vicios propios de fundamentación y motivación lo que, en  concepto del actor le genera un agravio, de ahí que lo informado no puede tener los alcances pretendidos, es decir, que se declare improcedente este juicio, porque el actor consintió la convocatoria.

En ese sentido, la verificación de que los agravios expuestos en la demanda acrediten violaciones constitucionales o legales, es una cuestión propia del fondo del asunto, porque en este estado procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.

Al no existir otra causa de improcedencia ni se advertirse de oficio por este órgano resolutor, se procede con el estudio del asunto.

Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. En su demanda el actor precisa que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el pasado lunes tres de julio, sin que de autos se advierta constancia alguna que contravenga su dicho ni que la autoridad responsable lo controvirtiera al rendir su informe circunstanciado; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del martes cuatro al viernes siete de julio, de ahí que si la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Zacatecas[17] el seis de julio resulta evidente su oportunidad[18].

Al respecto, cabe precisar que la cadena impugnativa de la cual esta resolución forma parte, se inició con la presentación ante la referida Junta Local del juicio para la ciudanía SUP-JDC-120/2023, en el cual esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación al INE para que determinara lo que en derecho procediera.

En consecuencia, aun y cuando la notificación de la resolución fue comunicada al actor vía correo electrónico, debe tenerse como válida y oportuna la presentación del medio impugnativo ante la referida Junta al haber participado ésta en el trámite de la cadena impugnativa y al resultar una exigencia desmedida el pretender que si el promovente tiene su domicilio en Zacatecas presente el recurso respectivo en alguna entidad distinta a la de su domicilio, si  en su localidad se encuentra un órgano perteneciente a la autoridad responsable, lo que resultaría contrario a los principios pro homine y pro actione.[19] 

3. Legitimación e interés. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y participó en el Concurso Público 2022-2023, como aspirante a ocupar la plaza de cargo de Enlace de Fiscalización y cuenta con interés jurídico porque considera que la resolución controvertida afecta su derecho a integrar una autoridad electoral.

4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

Cuarta. Cuestión previa. Previo al análisis de las pretensiones del actor, resulta importante precisar, como un hecho notorio,[20] que al momento en que se resuelve el presente juicio ya se han realizado las designaciones de las personas ganadoras del concurso público SPEN del INE 2022-2023.[21]

No obstante, en caso de asistirle la razón al actor, las violaciones que aduce resultan reparables, toda vez que el transcurso y la finalización de las etapas del Concurso Público no implican un daño irreversible en los derechos del promovente. Este órgano jurisdiccional ha razonado que la irreparabilidad de los actos solo aplica para aquellas controversias vinculadas con el desarrollo de los procesos electorales constitucionales.[22]

En ese sentido, de asistir la razón jurídica a al actor, esta Sala Superior estaría en la posibilidad de emitir la determinación que corresponda para restituir y reparar cualquier derecho vulnerado en el desarrollo del concurso.

Quinta. Contexto, resolución controvertida y agravios

5.1 Contexto. Se enmarca en el concurso público 2022-2023 para ocupar las vacantes del SPEN del sistema INE. El actor se registró como aspirante para acceder a la plaza de cargo de Enlace de Fiscalización.

En un primer momento, al no resultar seleccionado, el actor controvirtió mediante recurso de inconformidad los resultados finales[23] del referido concurso público, en los que se contempló a las personas que obtuvieron las mejores calificaciones.

Ello, al considerar que se aplicó de manera diferenciada los criterios de selección de las personas que ocuparían las plazas de Enlace de Fiscalización respecto de los de Jefatura de Departamento de Auditoría.

Adujo que previo a la emisión de la convocatoria, de las 18 plazas ocupadas de Enlace de Fiscalización, 12 correspondían a hombres (66.6%) y 6 a mujeres (33.3%) por lo que el proceso de designación debió realizarse considerando las más altas calificaciones y no mediante la implementación de la acción afirmativa para mujeres.

Estimó que no se respetó la distribución de plazas vacantes para la designación por género, ni el principio de paridad y perspectiva de género que rige en el INE, conforme lo establece la Ley Electoral.

5.2 Resolución controvertida

Al sustanciar el recurso de inconformidad, la responsable advirtió que el actor no controvertía los resultados finales sino la designación de los ganadores, lo cual no estaba dentro de los supuestos que prevé el artículo 93 de los Lineamientos.

Así, confirmó el Acuerdo INE/JGE47/2023 en lo que fue materia de controversia, al declarar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el ahora recurrente, al precisar que el Consejo General del INE consideró que si bien los entonces recurrentes aducían que las acciones afirmativas aplicadas en el proceso de designación de los ganadores fueron realizadas de manera incorrecta, sus argumentos se limitaban a cuestionarlas en forma general porque a su parecer no se debieron realizar en los porcentajes aplicados.

Señaló que los inconformes no argumentaron a qué se referían con dichos calificativos, ni asentaban de qué manera o cómo es que, a su consideración, los vicios e irregularidades vulneraron sus derechos, a fin de que dicho Consejo General estuviera en aptitud material y jurídica de analizarlas, y, sobre todo, determinar si ello les deparó algún perjuicio.

Asimismo, puntualizó los apartados del acuerdo por el que se aprobó la convocatoria respectiva, en los cuales se definió la forma en la que se llevaría a cabo la asignación de cargos y puestos en atención a las acciones afirmativas diseñadas para tal efecto.

En ese sentido, la responsable señaló que para el caso de las vacantes de enlace de fiscalización y de la jefatura de actualización al padrón, en las que la participación y acreditación de las mujeres en concursos anteriores fue menor, la convocatoria estableció como acción afirmativa que la ocupación se efectuaría de tal manera que en el 66.6% de las vacantes se designarían mujeres y en el 33.3% a las personas aspirantes con las más altas calificaciones, en estricto orden de prelación.

Asimismo, precisó que al momento de registrarse los participantes consintieron de forma expresa los términos previstos en la convocatoria, por lo que se sometieron a participar bajo las condiciones y requisitos establecidos en la misma y que de no haber estado conformes con la misma, estuvieron en aptitud de impugnarla, por lo que al no haberlo realizado se sometieron a las condiciones y requisitos establecidas en la misma.

Por otra parte, calificó como infundado el agravio relacionado con la supuesta discriminación a los participantes del sexo masculino[24], al considerar que las acciones afirmativas que se establecieron en la convocatoria no son discriminatorias en tanto que la normativa del INE faculta a la Junta General para emitirlas, con el propósito de eliminar barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes en la ocupación de cargos del Servicio entre hombres y mujeres.

Al respecto refirió que, la Junta General señaló en el Acuerdo INE/JGE173/2022 que las medidas atendieron a que, en concursos públicos anteriores, la participación y acreditación de las mujeres fue menor en los cargos de enlace de fiscalización y la jefatura de actualización al padrón.

Sin embargo, la vacante de la jefatura de departamento de auditoría no se ubicó́ en el mismo supuesto, por lo que, no obstante que tengan el mismo nivel jerárquico, no fue necesario establecer la misma acción afirmativa.

Por tanto, la responsable consideró que la designación realizada por la Junta General en relación con el otorgamiento de las plazas de enlace de fiscalización y el ofrecimiento de vacantes de la jefatura de actualización al padrón se encontraban apegadas a Derecho, porque contrario a lo alegado por el inconforme, la designación de las plazas no fue un acto consecuencia de discriminación, arbitrariedad, desproporcionalidad o de manera diferenciada, sino de parámetros proporcionales, razonables y temporales.

5.3 Agravios

El actor aduce que la responsable no estudió el fondo del asunto al señalar sus agravios como inoperantes, por lo que considera que la resolución no fue exhaustiva porque a su juicio la designación de personas ganadoras para el cargo de Enlace de Fiscalización es discriminatorio a su persona, porque las acciones afirmativas aplicadas en favor de las mujeres no fueron razonables, proporcionales, ni objetivas, y que, además, para un mismo cargo (enlace de fiscalización), fueron aplicadas dos acciones afirmativas en su perjuicio, sin que ello estuviera justificado, dándose a ese cargo un trato diferenciado respecto de otros en la misma circunstancia.

En concepto del recurrente es incorrecto que, de las 14 plazas ofertadas, 9 fueron asignadas de manera directa a mujeres y las otras 5 fueron asignadas a las calificaciones más altas de manera intercalada, 3 para hombres y 2 para mujeres.

Alega que al quedar la distribución de plazas en 11 para mujeres y 3 para hombres no sólo se alcanzaba la paridad de género sino que incluso se causaba  que se “invirtieran los papeles” debido a que el porcentaje de ocupación del puesto al emitirse la Convocatoria era de 32% ocupado por mujeres (6) y 68% (13) ocupado por hombres, y que al concluir el concurso la ocupación de las plazas para Enlace de Fiscalización para mujeres quedó en 53% (17) mientras que para hombres es de 47% (15), por lo que la implementación de la segunda acción afirmativa no debió haberse aplicado porque con la primera la ocupación de mujeres se lograba el 47% (15), mientras que para hombres hubiera sido de 53% (17), esto es casi la paridad de género, o bien, que debió haber cesado al ocuparse la plaza número 10 para mujeres del concurso, por lo que la plaza restante debió asignarse a la persona con la calificación más alta, que en tal caso sería el actor.

El actor señala que la responsable en su resolución refiere que debió impugnar la Convocatoria en caso de no estar de acuerdo con ella.

En tal sentido, el promovente aduce que a su juicio no existía interés jurídico de su parte al momento de registrarse como aspirante al cargo de Enlace de Fiscalización, porque desde su interpretación de los precedentes de esta Sala Superior, esta autoridad resolvería que en ese momento la Convocatoria no le representaba algún perjuicio. A partir de ello no impugnó la convocatoria.

Asimismo, en su consideración, el procedimiento del concurso público estuvo viciado y con irregularidades, ya que se le discriminó junto con los participantes del sexo masculino, porque no obstante que los cargos de Enlace de Fiscalización y la jefatura de departamento de auditoria tienen el mismo nivel jerárquico, para ocuparlos se aplicaron de manera diferenciada los métodos de selección previstos en los puntos 35 y 36 del Acuerdo INE/JGE1 73/2022 y que, en su concepto, la referida plaza de Enlace de Fiscalización debió contemplarse, por sus características, en el punto 36 de la Convocatoria, esto es, que debió asignarse de manera directa a la calificación más alta, excluyendo dicho cargo de una acción afirmativa.

Asimismo, el recurrente señala que se aplicaron de manera desproporcional las acciones afirmativas al cargo de enlace de fiscalización, lo que impidió́ paridad y concluyó en una ocupación mayor de mujeres en plazas de enlace de fiscalización.

Sexta. Estudio de fondo

6.1 Planteamiento del caso. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada respecto de la designación de las plazas ganadoras del concurso público SPEN del Sistema INE; específicamente, respecto del cargo de Enlace de Fiscalización, para el efecto de que se limite la designación de las mujeres a únicamente 66.6% de las plazas vacantes y el restante sea exclusivamente para hombres.

Su causa de pedir la sustenta en que la resolución controvertida no fue exhaustiva porque no se estudió el fondo del asunto; además de que las acciones afirmativas aplicadas por el Instituto son discriminatorias para los hombres dado que no son razonables, proporcionales y objetivas.

6.2. Decisión. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución de la Junta General que confirmó la lista de personas vencedoras del concurso público de ingreso al SPEN del Sistema INE, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad expresados por el actor.

6.2.1. Marco Normativo

El SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de las personas servidoras públicas del INE y OPL, siendo el INE el encargado de regular la organización y funcionamiento del Servicio.[25]

La DESPEN es la encargada de regular la organización y funcionamiento del SPEN[26] y la organización del Servicio se regula en la Ley Electoral y en el Estatuto.[27] Esta normatividad establece los niveles o rangos del SPEN en cada cuerpo, los cargos o puestos a los que dan acceso; así como los requisitos; el reclutamiento y selección de las y los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público[28].

Para ingresar al SPEN, toda persona interesada debe, entre otros requisitos legales y estatutarios, aprobar las evaluaciones y procedimientos que se determinen durante el desarrollo de todas las fases y etapas del Concurso Público, de no ser así serán descartadas.[29]

El concurso público consistirá en un conjunto de procedimientos de reclutamiento y selección para el ingreso a fin de ocupar plazas o puestos del Servicio[30] y en la convocatoria del concurso se establecerá la descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas, así como los mecanismos para asegurar la legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia del concurso público.[31]

Por lo que hace a la materia de controversia, la Junta General aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema INE,[32] en donde se precisó la situación ocupacional de mujeres y hombres en el Servicio.

Al respecto, se puntualizó que la situación ocupacional de mujeres y hombres en el Servicio, con corte al veintidós de agosto de dos mil veintidós, el total de plazas ocupadas del Servicio era de 2,375 (92.4%), de las cuales 1,501 (63.2%) correspondían hombres y 874 (36.8%) a mujeres.

Por ello, se consideró necesario realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los cargos y puestos vacantes para determinar acciones afirmativas que permitan acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas en el Servicio entre mujeres y hombres, a fin de promover la igualdad de oportunidades y cubrir las necesidades institucionales.

En ese sentido concluyó como primera acción afirmativa que, de las 194 plazas vacantes de los cargos y puestos que se incluyeron en la Declaratoria de vacantes y la Convocatoria, 71 plazas fueran exclusivas para mujeres (el 36.6%), debido a que eran cargos donde la ocupación de mujeres rondaba entre 19% y 36%.[33]

Asimismo, se estableció una segunda acción afirmativa[34] para diversos cargos y puestos, de tal forma que 66.6% de las vacantes serían designadas a mujeres y 33.3% a las personas aspirantes con las más altas calificaciones, en estricto orden de prelación considerando los resultados obtenidos en concursos públicos anteriores, donde la participación y acreditación de las mujeres fue menor, dichos puestos fueron la Jefatura de Actualización al Padrón, la de Depuración al Padrón y de Cartografía Estatal; así como, la de Enlace de Fiscalización.

Al respecto, se puntualizó[35] que se elaborarían dos listas de resultados finales, una de mujeres y otras de hombres, por cargo o puesto, las cuales serían utilizadas en estricto orden de prelación y que se iniciará con las designaciones de las plazas vacantes estipuladas para mujeres hasta concluir con el número de aceptaciones correspondientes.

Una vez realizado lo anterior, las plazas restantes se asignarían en estricto orden de prelación, empezando con la persona aspirante que ocupara la mayor calificación, seguida por la persona aspirante del otro sexo.

6.2.2. Caso concreto. El análisis de los motivos de inconformidad se realizará en un orden distinto al planteado por el actor, sin que ello impida, de resultar necesario, el análisis integral de los argumentos.[36]

En primer término, es importante considerar que esta Sala Superior ha sostenido que es necesario que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa, a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Lo anterior implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la anterior instancia o ante la responsable.

A partir de lo anterior, los agravios serán inoperantes cuando:

      Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

      Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

      Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

      Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[37].

Precisado lo anterior, en el caso son inoperantes los agravios mediante los cuales el actor se limita a reiterar los planteamientos que formuló en la instancia previa, sin controvertir las consideraciones por las cuales fueron desestimadas por la responsable.

En este supuesto se ubican los siguientes planteamientos:

a)     Los relativos a que la designación de personas ganadoras para el cargo de Enlace de Fiscalización es discriminatoria a su persona, porque las acciones afirmativas aplicadas en favor de las mujeres no fueron razonables, proporcionales, ni objetivas, debido que para un mismo cargo (enlace de fiscalización), fueron aplicadas dos acciones afirmativas en su perjuicio.

b)     Que es incorrecto que de las 14 plazas ofertadas, 9 fueron asignadas de manera directa a mujeres y las otras 5 fueron asignadas a las calificaciones más altas de manera intercalada, 3 para hombres y 2 para mujeres.

Lo anterior debido a que, a juicio del promovente, con la distribución de plazas en 11 para mujeres y 3 para hombres no sólo se alcanzaba la paridad de género sino que incluso se causaba  que se “invirtieran los papeles” debido a que el porcentaje de ocupación del puesto al emitirse la Convocatoria era de 32% ocupado por mujeres (6) y 68% (13) ocupado por hombres, y que al concluir el concurso la ocupación de las plazas para Enlace de Fiscalización para mujeres quedó en 53% (17) mientras que para hombres es de 47% (15), por lo que la implementación de la segunda acción afirmativa no debió haberse aplicado porque al implementarse la primera la ocupación de mujeres se lograba el 47% (15), mientras que para hombres hubiera sido de 53% (17), esto es casi la paridad de género, o bien, que debió haber cesado al acuparse la plaza número 10 para mujeres del concurso, por lo que la plaza restante debió asignarse a la persona con la calificación más alta, que en tal caso sería el recurrente.

Lo jurídicamente relevante radica en que el promovente no confronta directamente la consideración de la responsable, relativa a que era necesario realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los cargos y puestos vacantes para determinar acciones afirmativas que permitieran acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas en el Servicio entre mujeres y hombres, a fin de promover la igualdad de oportunidades y cubrir las necesidades institucionales.

Sobre todo en plazas donde la participación y acreditación de las mujeres fue menor, según resultados obtenidos en concursos públicos anteriores como son los puestos de Jefatura de Actualización al Padrón, de Depuración al Padrón y de Cartografía Estatal; así́ como, Enlace de Fiscalización.[38]

Limitándose a realizar afirmaciones genéricas en cuanto a una presunta discriminación para los hombres.

Por otra parte, resulta ineficaz el planteamiento del actor respecto a que, a su juicio, es incorrecto que la responsable en su resolución refiriera que éste debió impugnar la Convocatoria en caso de no estar de acuerdo con las acciones.

Lo anterior porque el razonamiento ofrecido por el actor en el sentido de que no impugnó la Convocatoria ya que, en su consideración, no existía interés jurídico de su parte al momento de registrarse como aspirante al cargo de Enlace de Fiscalización, con base en su interpretación de los precedentes de esta Sala Superior, porque según refiere en ese momento la Convocatoria no le representaba algún perjuicio, devienen en meras conjeturas sobre la probable decisión que se hubiere tomado al respecto.

Finalmente, respecto de la referida Convocatoria este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios relacionados con la supuesta discriminación en perjuicio de los hombres al haber asignado, en una segunda acción afirmativa, un porcentaje de un 66.6 % para mujeres y 33.3 para hombres, porque tales parámetros no resultan discriminatorios y tampoco restringen el derecho de igualdad al ser una medida que persigue un fin legítimo y existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.

Esto es así porque conforme al artículo 207 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa vigente que emitió el Consejo General del INE, la convocatoria del referido concurso establecerá las acciones afirmativas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, y la no discriminación en el Servicio.

En ese sentido, el Instituto observó que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminada a establecer un piso mínimo para que las mujeres puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político. A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse en favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.

En ese sentido, es infundado el planteamiento del actor relativo a que no se debió aplicar una segunda acción afirmativa en favor de las mujeres en tanto que ha sido criterio[39] de este órgano jurisdiccional que las acciones afirmativas implican la utilización de protección especial sobre determinados sectores sociales históricamente discriminados, como lo han sido las mujeres, en miras a procurar una solución transitoria que permita garantizar la igualdad de oportunidades, en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

Al respecto, se reitera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables[40]. Esto es, cuando no persiguen un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[41].

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado[42] que la decisión de adoptar una acción afirmativa específica recae en el INE, quien tiene la autonomía y facultades para determinar las estrategias que adoptará, a fin de garantizar condiciones de igualdad en los procedimientos de contratación para los cargos que impactan en la función electoral.

De igual forma, esta Sala Superior ha establecido[43] que la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[44] no puede aplicarse para quienes se han encontrado en una situación privilegiada e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.

Lo anterior se fundamenta, justamente, en que, en este caso, los hombres, no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.

En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia[45] de esta Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

En efecto, una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.

En ese sentido, el Consejo General del INE advirtió la necesidad de implementar medidas afirmativas encaminadas a que las mujeres alcancen una igualdad sustantiva en el ejercicio de las funciones electorales están constitucional y legalmente permitida, sin que tales consideraciones sean controvertidas de manera frontal por el actor, además de que no menciona en específico por qué las acciones afirmativas aplicadas en favor de las mujeres no fueron razonables, proporcionales, ni objetivas.

Al resultar inoperantes, ineficaces e infundados los agravios del actor, lo que corresponde es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

R E S O L U T I VO

ÚNICO. Se confirma la resolución, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-276/2023.

1.         De manera respetuosa, disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, porque considero que la presentación de este medio de impugnación resulta extemporánea, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento, conforme a las razones siguientes.

Contexto

2.         La parte actora se registró para participar para el cargo de Enlace de Fiscalización en el marco del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN) 2022-2023 para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos distintos de la Vocalía Ejecutiva de Junta Local y Distrital Ejecutivas.

3.         En su momento, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral publicó las listas con los resultados finales de las personas aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones para ocupar distintas plazas vacantes en cargos y puestos de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local y Distrital Ejecutivas del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

4.         En contra de lo anterior, el actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue enviado a esta Sala Superior, radicándose como SUP-JDC-120/2023, en el que por acuerdo plenario de quince de marzo del año en curso, se determinó la improcedencia de la demanda presentada por Luis Alberto Rodríguez Velázquez, a fin de controvertir el Acuerdo INE/JGE47/2023 por el que se establecen las personas aspirantes con mejores calificaciones para ocupar las plazas vacantes del SPEN del INE y reencauzarla al Instituto Nacional Electoral, para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

5.         El veintiuno de junio, el Consejo General del INE confirmó los resultados finales del Concurso Público 2022-2023 contenidos en el Acuerdo INE/CGE47/2023.

6.         En contra de lo anterior, el seis de julio siguiente, el actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo que antecede, es decir, ante una autoridad distinta a la responsable.

Sentencia

7.         La mayoría consideró procedente analizar el fondo del asunto y confirmar la resolución impugnada.

Motivos de disenso

8.         A mi juicio, debió decretarse el sobreseimiento en el juicio, en virtud de que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpió el plazo para impugnar, de modo que resulta extemporánea.

Marco normativo y jurisprudencia

9.         Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

10.     La interpretación jurisprudencial del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral considera que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no produce el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, esto con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

11.     Ahora, también ha indicado que la causal de improcedencia no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta a la responsable, sino que, como tal acto no interrumpe el plazo legal, éste sigue transcurriendo, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

12.     De esta forma, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto controvertido, la autoridad que lo reciba deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite.

13.     En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, donde se prevé como carga procesal presentar la demanda ante la autoridad responsable, con la consecuencia que, de no hacerse de esa manera, opera su desechamiento.

14.     Por otra parte, es cierto que, en la evolución de su doctrina judicial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

15.     Tal criterio, se aprecia en la tesis XX/99, de rubro: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, en la cual se estableció que el requisito de procedencia en estudio admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, como cuando el acto reclamado se efectúe en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

16.     En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que, en determinadas circunstancias, se deben ponderar todos los factores relevantes y, en su caso, privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto un derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

17.     Otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable, que produce la interrupción del plazo, está contenida en la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

18.     La justificación de ese criterio se sustenta en que el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera la presentación correcta y, en consecuencia, opera la interrupción del plazo.

19.     Una excepción más a la regla se encuentra contenida en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, de cuyo texto se desprende la viabilidad de presentar el escrito de demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante ellos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y hubieran notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación.

20.     La exigencia de que el órgano auxiliar haya recibido la demanda “y” notificado el acto reclamado, debe entenderse de manera separada; es decir, basta con que se haya presentado la denuncia o queja primigenia ante el órgano que auxilió en la integración del procedimiento administrativo sancionador para que resulte válida la presentación de la demanda dirigida en contra de la determinación recaída en dicho procedimiento.

21.     De igual forma, en la jurisprudencia 14/2011, de título: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, la Sala Superior sostuvo el criterio de que la presentación de una demanda ante una autoridad distinta de la responsable es apta para interrumpir el plazo para la interposición del medio de defensa en aquellos casos en que la autoridad que recibe la demanda hubiera auxiliado a la responsable en la notificación del acto reclamado.

Caso concreto

22.     En el caso no se actualiza alguno de los supuestos de excepción en la presentación del medio de impugnación ante la autoridad responsable, ya que:

        Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora tenía claridad respecto de quién era la autoridad responsable, puesto que precisó el acto impugnado e identificó a la Junta General Ejecutiva como autoridad resolutora.

        La Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas no tuvo participación en la notificación del acto reclamado, porque en su demanda el actor precisó que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el lunes tres de julio, vía correo electrónico, sin que de autos se advierta constancia alguna que contravenga su dicho ni que la autoridad responsable lo controvirtiera al rendir su informe circunstanciado.

        Omite justificar la existencia de algún motivo por el cual se encontraba imposibilitado para presentar su demanda ante la autoridad responsable o alguna de las Salas de este Tribunal Electoral, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de dejar aplicar la regla prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

23.     De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que ha reconocido la Sala Superior para estimar que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable interrumpe el plazo para la presentación de la demanda.

24.     Específicamente, debe hacerse énfasis en que no resulta aplicable la jurisprudencia 14/2011, ni siquiera por analogía, en primer término, porque la Junta Local Ejecutiva no auxilió a la responsable en la notificación del acto reclamado; y, porque la parte actora no justifica fehacientemente si existió alguna imposibilidad para realizar la presentación de la demanda conforme lo establece la legislación electoral, por lo que no es posible dejar de aplicar la regla prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

25.     Así, al no operar alguna de las excepciones mencionadas, no es dable considerar que el plazo para la promoción del juicio ciudadano federal se interrumpió a partir de la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva, puesto que para su interrupción se debió presentar ante la responsable, o en su caso, ante el órgano resolutor del juicio que presenta.

26.     Ahora, para valorar la oportunidad de la presentación del juicio ciudadano debe tomarse la fecha en que la demanda se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral; por ende, si la resolución impugnada se notificó a la parte actora el tres de julio de dos mil veintitrés, el plazo para impugnar el acto reclamado transcurrió del cuatro al siete de julio de este año, ya que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si el escrito de demanda se recibió en la Oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral el diez de julio siguiente, tal medio de impugnación resulta extemporáneo.

27.     En similares términos se emitió voto particular al resolverse los recursos de apelación SUP-RAP-27/2019 y acumulados; SUP-RAP-84/2019 y acumulados; así como en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-860/2021; SUP-JDC-1105/2021; SUP-JDC-52/2023; el SUP-JDC-252/2023 y el SUP-JDC-264/2023.

28.     Las razones expuestas son las que orientan el sentido del presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente, promovente o actor.

[3] En lo siguiente, Consejo General del INE. Junta General.

[4] En adelante SPEN.

[5] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141881/JGEex202208-31-ap-1-7.pdf

[6] En lo sucesivo Junta General.

[7] Precisa que el veintinueve de octubre de dos mil veintidós presentó el examen de conocimientos, que el dieciocho de noviembre siguiente su nombré apareció en la lista de aspirantes convocadas a la etapa documental; que el posterior diecisiete de diciembre se presentó a la evaluación psicométrica y el diecisiete de enero de dos mil veintitrés se presentó a la etapa de entrevistas.

[8] Folio CPINE-01-2022-0006757.

[9] En lo posterior las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[10] En lo subsecuente, DESPEN.

[11] ACUERDO DE LA JGE DEL INE POR EL QUE SE DESIGNAN COMO GANADORAS DE LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO 2022-2023, A LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE OBTUVIERON LAS MEJORES CALIFICACIONES PARA OCUPAR PLAZAS VACANTES EN CARGOS Y PUESTOS DISTINTOS DE VOCALÍA EJECUTIVA DE JUNTA LOCAL Y DISTRITAL EJECUTIVAS, DEL SPEN DEL SISTEMA DEL INE.

[12] El medio de impugnación se presentó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, quien el quince de marzo de dos mil veintitrés determinó mediante acuerdo plenario reencauzar al INE la demanda del actor a fin de cumplir con el principio de definitividad.

[13] El Recurso de Inconformidad interpuesto por el actor se registró con la clave INE/CG/RI/SPEN/03/2023.

[14] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley de Medios, ya que ello atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

[16] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[17] Lo anterior al tratarse de una situación extraordinaria donde la resolución de mérito se dicta por un órgano central del INE que incide en la esfera de derechos de uno de sus funcionarios residente en una entidad distinta a aquella en la cual se encuentran los órganos centrales de dicha institución. En lo que resulta aplicable véase la Jurisprudencia 14/2011 “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.

[18] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

[19] En lo conducente resulta aplicable la Tesis de jurisprudencia XII/2012 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”

[20] En términos de lo que establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[21] https://centralelectoral.ine.mx/2023/02/24/designa-ine-ganadoras-y-ganadores-del-concurso-publico-del-spen-2022-2023/

[22] Tesis XII/2001 de rubro principio de definitividad. solo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

[23] INE/JGE/47/2023.

[24] Porque a su juicio se aplicaron de manera diferenciada los métodos de selección previstos en los párrafos 35 y 36 de la convocatoria pública.

[25] Artículo 41, Base V, Apartado D de la Constitución Federal.

[26] Artículo 201, numeral 1 de la Ley Electoral.

[27] Artículo 201, numeral 3 de la Ley Electoral.

[28] Artículo 203; numeral 1 de la Ley Electoral.

[29] Artículo 201, fracción X y 210 del Estatuto.

[30] Artículo 8, fracción II del Estatuto.

[31] Artículo 207, fracción IV del Estatuto.

[32] INE/JGE173/2022.

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141881/JGEex202208-31-ap-1-7.pdf

[33] Punto 34 de la Convocatoria.

[34] Punto 35 de la Convocatoria.

[35] Véase punto 35 de la Convocatoria referida.

[36] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[37] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[38] Véase p. 24 de la Convocatoria y p. 11 y 13 de la resolución impugnada.

[39] La Sala Superior ha establecido como elementos fundamentales de las acciones afirmativas:

A) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrado, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

B) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

C) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

[40] Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 240.

[41] Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, párr. 200; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 219, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 125.

[42] Como se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1274/2021.

[43] Véase el SUP-REC-1524/2021.

[44] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

[45] Jurisprudencia 11/2018 titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.