ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-279/2021

 

ACTOR: MAURICIO SANDOVAL MENDIETA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: AURORA ROJAS BONILLA Y RUBÉN GERALDO VENEGAS.

 

 

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el sentido de rencauzar a juicio electoral, la demanda promovida por Mauricio Sandoval Mendieta[2] en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[3], en un procedimiento especial sancionador local[4], por la cual determinó inexistente la contravención a las normas sobre propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña denunciados.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral en Nuevo León: El siete de octubre de dos mil veinte[5], dio inicio el proceso electoral local 2020-2021, para la elección de la gubernatura, diputaciones al Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.[6] En el caso específico de la campaña para la elección de Gobernador, abarcará el periodo del cinco de marzo al dos de junio de dos mil veintiuno.

2. Escrito de denuncia. El once de enero, el actor presentó ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[7] un escrito de denuncia en contra de Víctor Oswaldo Fuentes Solís, y el PAN; por la presunta comisión de conductas que, pudieran constituir contravención a las normas sobre propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de publicaciones alojadas en redes sociales específicamente en las cuentas oficiales del referido denunciado, solicitando la adopción de medidas cautelares.

3. Formación del expediente y admisión. El doce de enero, el encargado del despacho de la Dirección Jurídica de la Comisión local emitió acuerdo por el cual radicó el procedimiento especial sancionador con la clave PES-14/2021; procediendo a su admisión, ordenando diversas diligencias de investigación, reservándose el emplazamiento y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

Cabe señalar que derivado del examen de las imágenes denunciadas la Dirección Jurídica de la Comisión local, advirtió la presencia de menores procediendo a ordenar diversas diligencias sobre el particular.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. Se llevó a cabo el cuatro de febrero.

5. Remisión del expediente al Tribunal del Estado. El nueve de febrero, el Tribunal local recibió el expediente concerniente al citado procedimiento especial sancionador.

6. Resolución. El veinticinco de febrero, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

7. Medio de impugnación. El uno de marzo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución citada.

8. Recepción, turno y radicación. El cinco de marzo, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-279/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[8].

Lo anterior, porque se trata de determinar cuál es la vía en que debe substanciarse y resolverse la impugnación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador, por el que se resolvió una queja en la que se argumentaba, entre otros aspectos, la contravención a las normas sobre propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña, (relativa al proceso electoral local que actualmente se desarrolla en Nuevo León), cometidos por Víctor Oswaldo Fuentes Solís, entonces precandidato por el Partido Acción Nacional a la gubernatura de la referida entidad federativa.

En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite y debe resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Determinación de competencia

1. Decisión. Corresponde a esta Sala Superior conocer de la demanda presentada por el actor, a efecto de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador, porque los hechos que motivaron su integración están relacionados con la elección de la gubernatura del Estado de Nuevo León.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[9].

Conforme a la Ley de Medios, la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En ese sentido, cabe decirse que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de esta Sala Superior[10].

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[11].

Conforme a lo expuesto, se advierte que se ha establecido la distribución de competencia entre las Salas Superior y Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en principio, en función del tipo de elección con la que está relacionada la violación reclamada en los medios de impugnación que se promueven.

2. Caso concreto

La controversia que es materia de análisis se originó con motivo de la denuncia presentada por el actor en contra de Víctor Oswaldo Fuentes Solís, precandidato a la gubernatura de Nuevo León y el PAN.

Se denunció la contravención a las normas sobre propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de publicaciones alojadas en redes sociales específicamente en las cuentas oficiales del referido denunciado.

Con motivo de la denuncia, el Instituto local llevó a cabo la sustanciación del correspondiente procedimiento especial sancionador y el Tribunal local emitió la resolución respectiva en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas.

Inconforme, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local.

Del análisis a las constancias del expediente, esta Sala Superior concluye que es competente para conocer y resolver del medio de impugnación al rubro identificado[12].

Como ha sido precisado con antelación, la distribución de competencia entre las Salas, Superior y Regionales, de este Tribunal Electoral está prevista, en principio, en función del tipo de elección con la que está relacionada la vulneración reclamada en los medios de impugnación que se promueven.

En el particular, se advierte que la materia de la litis está relacionada con los hechos que motivaron la integración del procedimiento especial cuya resolución ahora se controvierte, los cuales, a decir del actor, se encuentran vinculados con la elección de la gubernatura del Estado de Nuevo León, la cual se encuentra en curso.

En el escrito de denuncia el actor precisó que, a través de los actos llevados a cabo por el denunciado, se intenta coaccionar a la ciudadanía a través de la difusión indebida de propaganda, así como posicionarse dentro de la preferencia del electorado en el proceso electoral 2020-2021, en su carácter de precandidato del Partido Acción Nacional, a la gubernatura del estado.

Señaló que la finalidad de la publicación de encuestas alojadas en las cuentas oficiales del denunciado, es posicionarlo por encima de los demás precandidatos y/o candidatos a la gubernatura del Estado de Nuevo León, realizando el indebido llamamiento al voto de las y los electores

A partir de lo expuesto, es indubitable para este órgano jurisdiccional que la materia de controversia del medio de impugnación está directamente vinculada a la elección de la gubernatura de una entidad federativa, en concreto del Estado de Nuevo León, como lo fue señalado desde la denuncia que motivó el procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora es controvertida.

En consecuencia, corresponde a esta Sala Superior la competencia para conocer del presente medio de impugnación.

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que la vía idónea para resolver el asunto a que este expediente se refiere es un juicio electoral y no un juicio para la ciudadanía.

El juicio para la ciudadanía procede para impugnar actos, resoluciones u omisiones que sean susceptibles de lesionar derechos político-electorales, o algún otro derecho humano estrechamente vinculado con los mismos, y los únicos sujetos legitimados para promoverlos son los ciudadanos titulares de tales derechos[13].

La improcedencia deriva de que el actor no acude a esta instancia alegando la vulneración a algún derecho político o electoral cuya titularidad le pertenezca, ni la conculcación de un derecho vinculado a uno de ellos, sino que aduce la contravención a la normativa electoral local por parte de un precandidato y un partido político, por lo que demanda que se les sancione por contravención a las normas sobre propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña.

No obstante, ha sido criterio reiterado de este tribunal que, dado que el error en la vía no se debe traducir en la pérdida de la posibilidad de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal y con el propósito de hacer efectiva dicha garantía, los medios de impugnación deben ser reencauzados a la vía procedente conforme a Derecho, que en el caso concreto es el juicio electoral[14].

Esto es así, porque la Ley de Medios no dispone un medio de impugnación específico para que un ciudadano que instaura un procedimiento especial sancionador local en contra de un tercero pueda controvertir la resolución del Tribunal Electoral local respectivo, cuya materia involucre la vulneración de las normas electorales locales sobre propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña,

Con base en lo expuesto, en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regulan la integración de expedientes denominados "juicios electorales" para conocer los casos distintos a la promoción de juicios o recursos electorales regulados a nivel federal[15].

Para esta Sala Superior es posible concluir que los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales que sean impugnadas y no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, y que puedan entrañar la posible afectación a la esfera de derechos en materia electoral de los impugnantes, deben ser emitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio electoral.

En efecto, el juicio electoral se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley de Medios, a efecto de resolver conforme a Derecho las controversias planteadas por los interesados, en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.

Como se indicó, el juicio para la ciudadanía que intentó el actor no contempla como supuesto de procedencia aquellas controversias que se deriven de las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales locales en procedimientos especiales sancionadores; así el juicio electoral –al que se reencauza su demanda– es la vía indicada.

De ahí que se concluya que el presente asunto deba tramitarse en dicha vía.

CUARTA. Efectos. A partir de lo argumentado en los apartados que anteceden:

Se declara la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el asunto planteado por el actor.

 Se reencauza el presente juicio para la ciudadanía a juicio electoral, por ser la vía idónea para resolver la controversia planteada.

 Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que haga las anotaciones atinentes, con las copias certificadas correspondientes, lo archive como asunto total y definitivamente concluido, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio electoral, el cual deberá ser turnado a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de

A C U E R D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se reencauza la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicio electoral.

CUARTO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente Acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, juicio para la ciudadanía.

[2] En adelante, promovente o actor.

[3] En lo sucesivo, Tribunal local.

[4] Identificado con la clave PES-14/2021. En adelante, procedimiento especial.

[5] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

[6] De conformidad con el artículo 92 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral identificado con la clave CEE/CG38/2020, por el cual se resuelve lo relativo al Calendario Electoral del Proceso Electoral Local 2020-2021.

[7] En adelante, Comisión local.

[8] Conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Según lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución federal.

[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[12] En términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal, 184, 186, fracción X y,189, fracciones I y XIX, de la Ley Orgánica, relacionados con los artículos 83 y 87, de la Ley de Medios.

[13] En términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley de Medios. 

[14] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[15] Criterio similar se sostuvo al resolver los SUP-JDC-357/2017, SUP-JRC-170/2018, SUP-JRC-4/2020, SUP-JDC-127/2020 y SUP-JDC-10190/2020.