JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-280/2006.

 

ACTOR: MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO.

 

autoridad rESPONSABLE: Consejo general del instituto electoral del estado de méxico Y OTROS.

 

MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

SECRETARIo: jacob troncoso ávila.

 

México, Distrito Federal, veintitrés de febrero de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-280/2006, promovido por Marco Antonio Monjaraz Moreno, por su propio derecho, en contra del Acuerdo número 195 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se efectuó el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos de la aludida Entidad Federativa para el proceso electoral 2005-2006, impugnando también, la exclusión y sustitución de su candidatura a la tercera regiduría del ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, por el Partido Acción Nacional, y;

 

R E S U L T A N D O :

 

I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a). El veintidós de octubre pasado, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió convocatoria para la celebración de la Asamblea y Convención municipal para elegir candidatos a presidentes municipales en el Estado de México.

 

b). El treinta y uno de octubre siguiente, Marco Antonio Monjaraz Moreno presentó ante la respetiva Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal, escrito a través del cual manifiesta su intención de participar en el proceso interno para elegir candidato a presidente municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

c). El primero de diciembre del año próximo pasado, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político acordó cancelar la Convención Municipal de Tlalnepantla.

 

d). En virtud de la referida cancelación, el Comité Ejecutivo Nacional del aludido ente político, se vio en la necesidad de valorar la encuesta organizada por el Comité Directivo Estatal, misma que señalaba a la planilla de Marco Antonio Rodríguez Hurtado como la ganadora de la encuesta.

 

e). El veintidós de diciembre de dos mil cinco, mediante oficio SG/1205/1249 del Comité Ejecutivo Nacional, se hizo saber la designación de las planillas de candidatos a los ayuntamientos de diversos municipios del Estado de México, entre otros, el referente al municipio de Tlalnepantla de Baz, designando al actor como candidato a la tercera regiduría propietaria.

 

f). El veintiocho de diciembre siguiente, se publicó en la página de internet del partido la noticia de que el Comité Ejecutivo Nacional ratificó las candidaturas a ayuntamientos del Estado de México, donde figura Marco Antonio Rodríguez Hurtado, como candidato para Presidente Municipal de Tlalnepantla y Marco Antonio Monjaraz Moreno, como candidato a la tercera regiduría.

 

g). El veinte de enero de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo 195, por el que aprobó el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México. El promovente afirma que no aparece registrado como candidato a miembro del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

h). El veinticuatro de enero de dos mil seis, en la "Gaceta del Gobierno", periódico oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, se publicó el acuerdo mencionado.

 

i). El nueve de febrero de dos mil seis y en contestación a sendos escritos de ocho del mismo mes y año, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla, así como el Consejo Municipal Electoral del mencionado municipio, le hacen saber respectivamente al enjuiciante, que no se encuentra en la planilla de candidatos al ayuntamiento de ese municipio, y que la candidatura a la tercera regiduría propietario está ocupada por el ciudadano Roberto Rocha Peña.

j). Inconforme con lo anterior, el diez de febrero del año en que se actúa, Marco Antonio Monjaraz Moreno presentó escrito de controversia ante el Comité Directivo Estatal, en contra de su indebida sustitución como candidato a la tercera regiduría del multicitado municipio del Estado de México.

 

k). Afirma el promovente que el trece de febrero del presente año, presentó ante el Comité Directivo Estatal antes mencionado, escrito a través del cual se desistía del proceso de controversia intrapartidario intentado, a fin de recurrir a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II. El trece de febrero pasado, Marco Antonio Monjaraz Moreno, por su propio derecho y, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, promovió ante el Consejo Municipal de Tlalnepantla, Estado de México, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos de distintos órganos, en el que el actor aduce la violación de sus derechos político electorales, en tanto que su pretensión fundamental tiene que ver con su derecho de ser votado como candidato a tercer regidor en el Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos, en virtud de que no serán motivo de análisis, puesto que el presente juicio resulta improcedente, en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que, en el caso particular, no se presentó ante el órgano responsable del acto impugnado, no obstante que ello constituye un requisito de procedibilidad de este tipo de juicios, como se demuestra enseguida.

 

Conforme al artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, los medios impugnativos, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano responsable.

 

En efecto, lo previsto en dicho numeral se traduce en una carga procesal impuesta al demandante y que encuentra explicación en el hecho de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la autoridad u órgano partidario responsable le corresponde la tramitación del medio de impugnación respectivo. De ahí que con la indicada manera de proceder, se logra que en la brevedad de los plazos que caracterizan a los procesos electorales, los medios de impugnación se tramiten y puedan resolverse con la oportunidad requerida.

 

Cuando la citada prevención se inobserva y el escrito inicial se presenta ante alguien diverso a la autoridad u órgano responsable, la demanda se desecha de plano, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la ley citada.

 

Lo anterior coincide con la jurisprudencia S3ELJ 56/2002, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 176 y 177, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir”.

 

En primer lugar, cabe destacar que el actor impugna fundamentalmente, el acuerdo 195, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veinte de enero de dos mil seis, en virtud del cual se aprobó el registro  de  las  planillas de  candidatos  a  regidores de  los ayuntamientos del Estado, entre otras, la postulada por el Partido Acción Nacional, para contender en el municipio de Tlalnepantla de Baz de esa Entidad Federativa.

Como precedente de dicho acto fundamental, el actor  reclama del Comité Directivo Estatal y la Comisión Electoral Interna, ambos del Partido Acción Nacional, su exclusión y sustitución en la candidatura a la tercera regiduría del citado ayuntamiento.

 

Sin embargo, en los términos en que fue planteada la demanda, se advierte que, el acto reclamado, en esencia, se concentra en el acto fundamental del registro de la planilla, postulada por el Partido Acción Nacional para contender en las próximas elecciones en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en la cual, el promovente no está incluido.

 

En esa virtud, Marco Antonio Monjaraz Moreno, debió presentar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento a la carga que le impone el citado artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero no procedió así, sino que, indebidamente, el actor presentó el escrito inicial ante el Consejo Municipal Electoral de Tlalnepantla de Baz, esto es, ante un órgano distinto al que emitió la decisión reclamada.

 

Por tanto, si la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada ante el citado Consejo Municipal Electoral, es inconcuso que se surte la hipótesis de desechamiento de plano de la demanda a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 mencionado, porque dicho órgano electoral municipal no tiene el carácter de autoridad responsable en el presente medio de impugnación, sino que el acto reclamado fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Además, en el presente juicio no cabe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, de la citada ley general, esto es, remitir el escrito de demanda presentado por el demandante, al mencionado Consejo General, para que le de el trámite que en derecho corresponda, ya que no existe posibilidad material de que la demanda sea recibida oportunamente por tal órgano electoral.

 

Lo anterior, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación electorales deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquel en que el actor se haya hecho conocedor de dicho acto, plazo que, como se menciona en la jurisprudencia citada, no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable.

 

En este caso, la notificación del acuerdo de registro referido fue realizada mediante publicación en la "Gaceta del Gobierno", periódico oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el veinticuatro de enero de dos mil seis, por así haberlo ordenado el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Por lo que, en conformidad con el artículo 317 del Código Electoral de dicha entidad, la notificación del mencionado acuerdo surtió efectos el veinticinco de enero de dos mil seis.

 

En esa virtud, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuatro días con los que contó el actor para promover el presente juicio, fueron el veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de enero del año en curso, habida cuenta que la responsable del acto fundamentalmente reclamado es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Sin dejar de lado que estas circunstancias deben relacionarse con lo mencionado en el primero de los preceptos invocados, que dispone que en los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y, además, en el presente caso no está a discusión que en el Estado de México hay actualmente un proceso electoral.

 

Por lo tanto, si la demanda respectiva fue recibida en la Oficialía de Partes del Consejo Municipal Electoral de Tlalnepantla de Baz, Estado de México a las veintitrés horas del trece de febrero del presente año, según se advierte de la inscripción junto con el sello que aparece en el escrito de presentación del medio impugnativo, su exhibición se realizó después de haber fenecido el plazo de cuatro días previsto por la ley para ese efecto. Además, el juicio en cuestión fue recibido en este Órgano Jurisdiccional hasta el diecisiete de febrero del año en curso, de manera que es evidente que el término de cuatro días exigido legalmente para la presentación de la demanda ante la responsable transcurrió en exceso, de ahí la inviabilidad de remitirlo a la autoridad responsable para su tramitación.

 

En las relatadas condiciones, como la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es notoriamente improcedente, conforme con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ha lugar a desecharla de plano.

 

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marco Antonio Monjaraz Moreno.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Municipal Electoral número 105, con sede en Tlalnepantla de Baz; al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada Entidad Federativa; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

  MAGISTRADO            MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA    JOSÉ ALEJANDRO

        LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

      ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO            MAURO MIGUEL REYES

             HENRÍQUEZ            ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

    FLAVIO GALVÁN RIVERA