ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-280/2021
ACTORA: ELIA ANTONIA SERRALDE YEDRA
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA
Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Acuerdo mediante el cual se determina la competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México, para conocer y resolver del juicio ciudadano, promovido para controvertir la designación de la candidata para renovar la alcaldía de Milpa Alta, Ciudad de México, por el supuesto incumplimiento de las reglas partidistas.
ÍNDICE
3. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MORENA: | Movimiento de Regeneración Nacional |
1. Convocatoria para elecciones locales. El treinta de enero del año en curso el CEN de MORENA emitió la convocatoria para renovar diputaciones locales, ayuntamientos, así como concejalías, en diversas entidades federativas. De entre ellas, para renovar la alcaldía de Milpa Alta, en la Ciudad de México en el proceso 2020-2021.
2. Registro como aspirante. La actora se registró como aspirante al cargo de alcaldesa de Milpa Alta, en la Ciudad de México.
3. Designación de candidata. El diecisiete de febrero siguiente se designó a Judith Vanegas Tapia como candidata de MORENA para renovar la alcaldía mencionada. Los registros ante la autoridad administrativa electoral local serán del ocho al quince de marzo.
4. Juicio ciudadano. El veintiséis de febrero la actora presentó una demanda de juicio ciudadano ante la sede nacional de MORENA para controvertir la anterior designación.
5. Turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado instructor para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
La materia sobre la que trata el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque constituye una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
En el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite, pues está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1].
Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México, es competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 de la Constitución se establece que la competencia de las salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.
Al respecto, cabe precisar que los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y III, de la Ley de Medios, prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, gubernaturas, jefatura de Gobierno del Distrito Federal, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional.
Por otra parte, las salas regionales, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho de ser votado, entre otros, en las elecciones de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.
En este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, esta Sala Superior concluye que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes, como puede ser acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular precisados en el párrafo que antecede, podrán ser del conocimiento de las salas regionales, a pesar de ser de la competencia originaria de la Sala Superior.
De la lectura del escrito de demanda del juicio ciudadano al rubro indicado, se advierte que el asunto guarda relación con el ámbito de las alcaldías, pues la actora aspira a una candidatura en la alcaldía de Milpa Alta, de la Ciudad de México, esto es, un cargo público en la esfera territorial correspondiente al conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que el presente medio de impugnación se promovió vía per saltum, por lo cual, debe enviarse a la sala regional competente para que determine lo que corresponda[2].
Lo anterior bajo el esquema de que, si el acto irradia y tiene efectos únicamente a nivel estatal, se surten los supuestos que actualizan la competencia de una sala regional pues, al ser la competente, debe ser la que analice si procede o no el salto de la instancia.
En ese sentido, la sala regional debe ser quien analice si es viable que la controversia se ventile directamente ante la autoridad jurisdiccional federal o bien si debe conocerlo la instancia partidista o, en su caso, el tribunal local.
En este caso, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del presente juicio ciudadano.
Lo anterior porque la materia de controversia consiste en determinar si se justifica o no el salto de instancia en el medio de impugnación promovido por la actora, quien considera que la designación de la candidata para renovar la alcaldía de Milpa Alta, Ciudad de México no cumplió con las reglas previstas tanto en la convocatoria, como en las normas internas. Por tanto, estima que al haberse designado a otra persona se violenta su derecho político y electoral de ser votada.
La actora impugna actos emitidos por el CEN de MORENA y señala como responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mismo partido, no obstante, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia.
Esto, ya que se debe atender a los efectos del acto impugnado, así como a si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado. Pues, de ser así, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[3].
De lo expuesto, resulta claro que los efectos del acto impugnado se limitan al ámbito local, en específico, a la Ciudad de México, pues se relaciona con una candidatura a una de las alcaldías de dicha entidad. De ahí que la Sala Regional Ciudad de México resulte competente, conforme a lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
Por otra parte, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[4].
En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[5].
Por ello, al actualizarse la competencia de la Sala Regional Ciudad de México, tal Sala debe ser la que analice si procede o no el salto de la instancia, esto es, debe ser quien analice si es viable que la controversia se ventile directamente ante la autoridad jurisdiccional federal o bien si debe conocerlo la instancia partidista o el tribunal local.
En consecuencia, lo procedente es remitir a la Sala Regional Ciudad de México el presente medio de impugnación para que conozca y resuelva a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente; lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad, cuyo análisis corresponde a la instancia competente[6].
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la referida Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie y resuelva, lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos. Así por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. |
[1] Véase jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Al resolver el SUP-JDC-1694/2020 la Sala Superior estableció tres reglas: “primer supuesto. Cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía per saltum, el acto que se reclame se haya emitido por órganos de un partido político y la competencia para conocer de su impugnación se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda a la instancia partidista a fin de cumplir el principio de definitividad; segundo supuesto. Cuando no se solicite per saltum, el acto controvertido haya sido emitido por el órgano de justicia del partido político y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda al tribunal local de la entidad federativa que se trate; y tercer supuesto. Cuando expresamente el promovente manifieste que la controversia debe conocerse vía per saltum el acto u omisión haya sido emitido por cualquiera de los órganos del partido, incluso el de justicia y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar a la Sala Regional para que sea quien analice si procede o no el salto de la instancia.” Este criterio se ha reiterado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-127/2021, SUP-JDC-143/2021, SUP-JDC-152/2021, SUP-JDC-191/2021, SUP-JDC-222/2021, de entre otros.
[3] Conforme al criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.
[4] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO
[5] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[6] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012. REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.