ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-281/2021
ACTOR: ALFONSO TAMBO CESEÑA, GOBERNADOR TRADICIONAL DE LA ETNIA CUCUPAH
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
En el juicio de la ciudadanía citado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver del mismo y ordena su remisión a dicho órgano jurisdiccional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Decreto número 120. El veintinueve de mayo de dos mil veinte se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el Decreto número 120 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[1].
2. Oficio IEE/PRESI-0459/2021. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno[2], el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de San Luis Rio Colorado[3], Sonora, notificó al actor el oficio IEE/PRESI-0459/2021 por el cual la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[4] le solicito, en su calidad de Gobernador tradicional de la Etnia Cucupah, perteneciente al ejido de Pozas de Arvizu del referido Municipio, que la Etnia que representa designara a una o un regidor propietario y a su suplente para el citado Municipio, para el periodo 2021-2024, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 173 de la LIPES.
3. Juicio ciudadano federal. Inconforme[5] el veintidós de febrero, la parte actora presentó ante el Consejo Municipal juicio ciudadano, “per saltum”, dirigido a esta Sala Superior.
4. Registro y turno. El cinco de marzo, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-281/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es la autoridad que debe conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora relacionada con el oficio IEE/PRESI-0459/2021 por el que la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora le solicitó, que la Etnia que representa designara a una regidora o un regidor propietario y a su suplente para el Municipio de San Luis Rio Colorado, para el periodo 2021-2024.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora y, en consecuencia, de la procedencia del salto de la instancia solicitado.
Por tanto, lo procedente es remitir el juicio a la Sala Regional Guadalajara para que, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.
Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano quien se ostenta como Gobernador tradicional de la Etnia Cucupah, perteneciente al ejido de Pozas de Arvizu del Municipio de San Luis Rio Colorado, a fin de impugnar el oficio IEE/PRESI-0459/2021, por el que la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora le solicitó, que la Etnia que representa, designara a una regidora o un regidor propietario y a su suplente para el citado Municipio, para el periodo 2021-2024.
En efecto, el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución Federal establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.
En el párrafo octavo del citado artículo, se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación será determinada por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, Gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en las selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.
En tanto que, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida LOPJF, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada Ley de medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en su ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.
Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.
Caso concreto.
En la especie, la parte actora, en su calidad de Gobernador tradicional de la Etnia Cucupah, perteneciente al ejido de Pozas de Arvizu del Municipio de San Luis Rio Colorado, estima violados sus derechos, así como los de la comunidad que representa, porque el oficio IEE/PRESI-0459/2021, por el cual la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora le solicitó, que la Etnia que representa designara a una regidora o un regidor propietario y a su suplente para el citado Municipio, para el periodo 2021-2024, materializó el primer acto de aplicación del Decreto 120, al haberse emitido de conformidad con lo dispuesto con el artículo 173 de la LIPES, reformada.
Lo anterior es así al señalar que el Congreso del Estado de Sonora fue omiso en consultar de manera previa he informada a las comunidades indígenas de la referida entidad en el procedimiento legislativo mediante el cual se emitió el Decreto número 120 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Pues en dicho Decreto se reformó, entre otros, el artículo 173 de la LIPES, precepto legal que contiene el procedimiento para la designación de la regiduría étnica en los Ayuntamientos de Sonora.
En esencia, dicha reforma atende cuestiones en materia de paridad de género, en el caso agrega que debe nombrarse, de conformidad con sus usos y costumbres, “…una o un regidor propietario…” y que la fórmula para la regiduría étnica debe haber alternancia, es decir, si el propietario es hombre, la suplente debe ser mujer y si la propietaria es mujer la suplente debe ser de su mismo género.
De lo expuesto se tiene que la parte actora se inconforma del oficio IEE/PRESI-0459/2021 emitido por la Consejera Presidenta del Instituto local, al haberse realizado con base en lo dispuesto por el artículo 173 de la LIPES, reformada mediante el Decreto número 120, pues alega que el Congreso del Estado de Sonora fue omiso en consultar a las comunidades indígenas de la referida entidad en el procedimiento legislativo mediante el cual se emitió el referido Decreto que, reformó, diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
De ahí que la controversia sea competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Guadalajara, Jalisco, por estar relacionada con una elección a nivel municipal, por lo que lo procedente es remitir los autos a la referida Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
No pasa desapercibido que el actor, acude a la Sala Superior en salto de instancia, porque considera que agotar la cadena impugnativa podría volver irreparables sus pretensiones, atendiendo a una posible dilación en la emisión de la resolución correspondiente.
Sin embargo, esta Sala Superior ha determinado que es la Sala Regional competente la que debe pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia y revisar lo argumentado por la parte actora al respecto[8].
Por tanto, lo que procede es remitir las constancias que integran el expediente para que la Sala Regional Guadalajara resuelva la controversia planteada; lo anterior no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde a la Sala Regional competente.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítanse a la Sala Regional Guadalajara las constancias del expediente.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la LIPES
[2] En lo sucesivo todas las fechas se entienden de dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[3] En lo sucesivo el Consejo Municipal
[4] En lo sucesivo el Instituto Local
[5] Al estimar que el Congreso del Estado de Sonora fue omiso en consultar a la comunidad que representa respecto del Decreto 120, que reformó, entre otros el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, referente a la designación de regidurías étnicas.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios
[7] En lo sucesivo LOPJF
[8] Similar criterio de siguió, entre otros, en los juicios SUP-JDC-24-2021 y SUP-JDC-10471-2020.