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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-282/2021

ACTOR: NÉSTOR ARMANDO CAMACHO MAURICIO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio ciudadano indicado en el rubro, que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio identificado con el número de expediente CNJP-JDP-AGU-046/2021.

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 para elegir diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

3                    B. Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre, mediante acuerdo INE/CG572/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales para el proceso electoral en curso.

4                    C. Modificación a los criterios. El quince de enero de dos mil veintiuno, mediante proveído INE/CG18/2021, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, el referido Consejo General modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales.

5                    D. Emisión de listados de candidaturas. El tres de febrero, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.

6                    E. Juicio ciudadano SUP-JDC-151/2021. El siete de febrero, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Monterrey, la cual se recibió en esta Sala Superior el nueve siguiente.

7                    F. Reencauzamiento. El diecisiete de febrero, el Pleno de la Sala Superior determinó que el juicio era improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad, por tanto, se ordenó reencauzar el medio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

8                    G. Resolución partidista. En cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento, el veintisiete de febrero, la referida comisión de justicia resolvió la impugnación presentado por Néstor Armando Camacho Mauricio, en el sentido de confirmar el acuerdo por el que se aprobó los listados de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

9                    II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el señalado actor presentó juicio ciudadano federal ante la Sala Regional Monterrey, quien remitió la demanda y anexos a la Sala Superior.

10                 III. Recepción y turno. Recibida la documentación, el cinco de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-282/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11                 IV. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió el juicio y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, decretó cerrada la instrucción del asunto.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13                 Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se impugna una resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la aprobación de las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

14                 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

15                 En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

16                 El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

17                 a. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque la demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, además de que se ofrecen y aportan pruebas.

18                 b. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se notificó al actor mediante estrados el día veintisiete de febrero[2], en tanto que el referido escrito fue entregado en la Sala Regional Monterrey[3] el tres de marzo siguiente.

19                 Conforme a lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que, contrario a lo que sostiene, el escrito no se presentó hasta el día cinco de marzo, sino el día tres de ese mes, tal como consta en el sello de recepción que estampó la Oficialía de Partes de la señalada Sala Regional.

20                 c. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues es instaurado por un ciudadano, por su propio derecho, quien considera que una resolución del partido político al que está afiliado viola sus derechos político-electorales.

21                 d. Interés jurídico. En la especie se considera colmado tal presupuesto de procedencia, porque el actor fue quien promovió el medio de impugnación ante la instancia partidista, cuya resolución constituye el acto que aquí se impugna.

22                 e. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por tanto, es definitiva y firme para efectos de la procedibilidad del presente juicio.

CUARTO. Estudio de fondo

I.       Contexto

23                 El tres de febrero de la presente anualidad, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo por el que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021. Al efecto, para cumplir con el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG18/2021 en lo relativo a las dos acciones afirmativas de personas con discapacidad que debe registrar por el principio de representación proporcional, determinó postular, en el séptimo lugar de las listas de la primera y quinta circunscripción plurinominal, sendas fórmulas integradas por mujeres.

24                 Inconforme con el listado aprobado para la segunda circunscripción plurinominal, Néstor Armando Camacho Mauricio presentó un medio de impugnación, alegando, esencialmente, que se le excluyó indebidamente de la lista de candidaturas correspondientes a la segunda circunscripción plurinominal, ya que es una persona con discapacidad, menor de treinta y cinco años, motivo por el cual, operan a su favor dos acciones afirmativas, una establecida por el Instituto Nacional Electoral, y otra derivada de la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.

25                 Bajo ese orden de ideas, el enjuiciante estimó que la Comisión Política Permanente vulneró sus derechos político-electorales como joven, menor de treinta y cinco años, con discapacidad y militante del partido, al no colocarlo como candidato dentro de alguna de las diez primeras posiciones de la referida lista.

26                 La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional determinó que los planteamientos hechos valer por el actor resultaban infundados y, por tanto, determinó confirmar el acuerdo entonces reclamado y, por tanto, dejar intocada la lista de candidaturas para la segunda circunscripción plurinominal, en los términos que enseguida se apuntan:

Listado de candidaturas de la segunda circunscripción plurinominal

 

PROPIETARIA (O)

SUPLENTE

GÉNERO DE LA FÓRMULA

1

Monserrat Alicia Arcos Velázquez

Juliana Garza Rincones

Mujeres

2

Rubén Ignacio Moreira Valdez

Victor Manuel Zamora Rodríguez

Hombres

3

Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel

Eimy Abigail Barreto García

Mujeres

4

Rodrigo Fuentes Ávila

José Natividad Navarro Morales

Hombres

5

Frinne Azuara Yarzabal

Norma Elizabeth Parra Martinez

Mujeres

6

Ildefonso Guajardo Villarreal

Álvaro Ibarra Hinojosa

Hombres

7

Sofia Carvajal Isunza

Ruth Noemi Tiscareño Agoitia

Mujeres

8

Tereso Medina Ramírez

Francisco Tobías Hernández

Hombres

9

María Ernestina Ocaña Vázquez

Nancy Yuridia Hernández Vázquez

Mujeres

10

Miguel Alejandro Alonso Reyes

David Mercado Ruiz

Hombres

11

Karina Marlen Barrón Perales

Adela Samantha Dávalos Anaya

Mujeres

12

José Jaime Ramos Guerrero

Carlos Rodrigo Garza Lizcano

Hombres

13

Sara Maria Narvaes Calderón

Fernanda Estefanía Yarrington Muñoz

Mujeres

14

Christian Gonzalo Zermeño González

Luis Carlos Frías Gutiérrez

Hombres

15

Sarai Arango Ramiro

Anneth Martínez Villalón

Mujeres

16

Alberto Casas Márquez

Carlos Francisco Serrano Prado

Hombres

17

Mei-yu Hernández Ham

Consuelo Judith Loredo Vallejo

Mujeres

18

Mauricio Arturo de Alejandro Martínez

René Sánchez Rosales

Hombres

19

Bris Anahy Gonzalez Rivera

Esedebi Abigail Garza Facundo

Mujeres

20

Omar Torrecillas Miranda

Luis Elizondo Cañamar

Hombres

21

Paloma del Rocío Ramírez Esparza

Marcela Gonzalez Romo

Mujeres

22

Amaro Cepeda Muñiz

William Javier Olvera Chairez

Hombres

23

Perlith Sharon Orozco Chávez

Mariana Díaz Salas

Mujeres

24

Juan Pasqualli Rodríguez

Armando Regalado Rivera

Hombres

25

Viridiana de la Torre Escobar

Cecilia Aquino Araiza

Mujeres

26

Juan de Jesús García Hernández

Victor Gerardo Ramos Mendoza

Hombres

27

Carmen Angélica Lira Sandoval

Nelly Guadalupe Pasillas Becerra

Mujeres

28

César Garza Arredondo

Luis Felipe López Étienne

Hombres

29

Adriana del Rosario Galindo Pineda

Pamela Amaranta Landín Pérez

Mujeres

30

Federico Quintanilla Arana

Emmanuel Alfredo Chávez Luna

Hombres

31

Lizeth Rangel Padilla

Alondra Centeno Vílchez

Mujeres

32

Melecio Bañuelos Reyes

Leónides Rodríguez Rentería

Hombres

33

Luvianka Guadalupe Partida Chávez

Grecia Lucía Rosales García

Mujeres

34

Héctor Eduardo García Ceceñas

Martín Abdiel Cedillo Vázquez

Hombres

35

Steffany Maryann Aceves García

Ana Darinka Méndez Gutiérrez

Mujeres

36

Celestino Rodríguez Morado

Óscar Omar Altamirano Pérez

Hombres

37

Yiseel Alejandra de León Tamez

Alejandra Sarahi Gonzalez Rejón

Mujeres

38

Juan Manuel Iracheta Rodríguez

Miguel Ángel Gutiérrez Lujano

Hombres

39

Angélica Pérez Huerta

Valeria Lizbeth Juárez Andrade

Mujeres

40

José Luis Isai Rodríguez Fonseca

Ricardo Rodríguez Villagrana

Hombres

II.    Agravios

27                 Para combatir la determinación del órgano de justicia del Partido Revolucionario Institucional, Néstor Armando Camacho Mauricio hace valer diversos agravios que pueden englobarse en las siguientes temáticas:

a)    El procedimiento de selección de candidaturas no es democrático; aunado a que el acto no estuvo motivado.

b)   Incumplimiento al principio de paridad.

c)    Incumplimiento de la cuota de jóvenes.

28                 En los apartados subsiguientes se dará respuesta a los planteamientos del promovente, en el orden antes expuesto.

III.  Consideraciones de la Sala Superior

a)    El procedimiento de selección de candidaturas no es democrático; aunado a que el acto no estuvo motivado

29                 En su demanda de juicio ciudadano federal, el actor argumenta que, contrario a lo que sostuvo el órgano partidista responsable, el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional no se encuentra apegado a derecho.

30                 Lo anterior, porque si bien del análisis de la normativa no se advierte disposición alguna que prevea una obligación a cargo de los partidos políticos de establecer determinado método de selección de candidaturas a cargos de elección popular esto no significa que no se permita a sus militantes participar en esa decisión, pues, en todo caso, se debió cumplir mínimamente con el derecho de audiencia de su militancia, convocarles, establecer y comunicar los tiempos en que ello se llevaría a cabo y las modalidades o bases de participación de los militantes.

31                 Asimismo, refiere que, indebidamente, la autoridad responsable convalidó que en el acuerdo por el que se sancionaron las listas de candidaturas a diputaciones plurinominales no se plasmaron valoraciones que permitieran demostrar que se cumplieron con los criterios establecidos en la norma estatutaria, pues no bastaba la cita de los preceptos aplicables.

32                 El planteamiento del actor es infundado.

33                 En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.

34                 En relación con lo anterior, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

35                 Dentro de los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

36                 En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

37                 En suma, el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, como principio de base constitucional el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios del orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos; esto, con la finalidad de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

38                 En el caso del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el procedimiento interno de selección de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, se observa que en el procedimiento específico para seleccionar y postular candidaturas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, intervienen tres órganos partidarios: el Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente, cada uno de los cuales tiene conferidas atribuciones diferenciadas.

39                 En efecto, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano directivo que tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en todo el país y desarrolla las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente, de conformidad con el artículo 85, de los Estatutos.

40                 El Comité Ejecutivo Nacional tiene una integración colegiada, dentro de la cual, en los términos del artículo 86, de los Estatutos, cuenta con una secretaría de atención a personas con discapacidad.

41                 El artículo 71 dispone que el Consejo Político Nacional es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del partido serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los propios Estatutos.

42                 Dicho órgano es un espacio de dirección colegiada que acerca y vincula a dirigentes, cuadros y militantes; es un instrumento que promueve la unidad de acción del partido, ajeno a intereses de grupo e individuos; no tendrá facultades ejecutivas.

43                 El Consejo Político Nacional se integra con los miembros del partido señalados en el artículo 72, de los Estatutos[4], entre ellos destacan: tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad, los que serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes; la representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente, entre los cuales se encuentran veinticinco consejeras o consejeros de la Red Jóvenes x México; así como ciento sesenta consejeras o consejeros mediante elección democrática por voto directo y secreto, a razón de cinco consejeras o consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser titular de la Presidencia de Comité Seccional, en el entendido de que en la elección de estas consejerías deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de las mismas sean ocupadas por jóvenes.

44                 El Consejo Político Nacional integrará, con sus consejeras y consejeros, entre otras, a la Comisión Política Permanente, conforme con el artículo 79, fracción I, de los Estatutos.

45                 La Comisión Política Permanente será presidida por la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y se integrará con el 15% de las y los consejeros, quienes se elegirán por el pleno del Consejo de entre sus integrantes, a propuesta de la persona a cargo de presidirlo, procurándose respetar las proporciones y las condiciones de la integración del propio Consejo.

46                 Esta Comisión sesionará trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así se requiera. En este último caso atenderá, exclusivamente, los asuntos para los que fue convocada.

47                 Ahora, en relación con el procedimiento estatutario para seleccionar y postular candidaturas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, en el artículo 185, se establece que las listas nacional y regionales, en ningún caso, incluirán una proporción mayor del 50% de militantes de un mismo género. Cada fórmula de las listas se integrará por personas del mismo género. La paridad de género se aplicará también para las listas de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el caso de procesos electorales de las entidades federativas. En ambos casos, se considerarán las propuestas que hagan los sectores y las organizaciones nacionales del partido.

48                 Asimismo, se enfatiza que el partido promoverá la inclusión de militantes que representen a los sectores y organizaciones nacionales, con base en la representación con que cuenten en la circunscripción correspondiente, así como a sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad, indígenas, afrodescendientes y personas adultas mayores.

49                 Ahora, el procedimiento de selección de diputaciones federales plurinominales se prevé en el artículo 212, en los términos que enseguida se relatan:

50                 El Comité Ejecutivo Nacional (órgano directivo de carácter ejecutivo) someterá a la consideración de la Comisión Política Permanente (órgano deliberativo y decisorio) la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción o aprobación. Al listado deberá acompañarse el expediente de cada uno de los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el artículo 213 de los propios Estatutos.

51                 Al Consejo Político Nacional le compete vigilar que, en la integración de las listas plurinominales, se respeten los siguientes criterios:

        Que las personas postuladas por esta vía prestigien al partido.

        Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas.

        Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate.

        Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las Cámaras.

        Se incluyan las diferentes expresiones del partido y sus causas sociales.

52                 La sanción o aprobación de la propuesta formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del listado de propietarios y suplentes por parte de la Comisión Política Permanente entraña o presupone: a) la “valoración” de los criterios contemplados en el artículo 213 de los Estatutos, para lo cual se establece que se acompañará el expediente de cada uno de los aspirantes, en tanto que al Consejo Político Nacional le corresponde “vigilar” que en la integración de las listas plurinominales nacionales se respeten los criterios enumerados en el propio artículo 213.

53                 En el caso, como se explicó, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria sostuvo que la elaboración de la lista de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, obedece al ejercicio de los derechos de autoorganización y autodeterminación que constitucionalmente se confiere a los partidos políticos, en el entendido de que es una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional determinar la lista de candidaturas que será propuesta a la Comisión Política Permanente, en términos del artículo 212 de los Estatutos, así como de ésta el sancionar la referida lista.

54                 Asimismo, expuso que de conformidad con los artículos 39, 47, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 212 y 213, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, existen tres fases para llevar a cabo el procedimiento de selección interna de los candidatas y candidatos a legisladores federales, por el principio de representación proporcional, a saber: i) una a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, con la finalidad de conformar y presentar las listas de los candidatos; ii) otra realizada por el Consejo Político Nacional, el cual vigila que en la integración de las mismas se observen los criterios establecidos por la normatividad partidista; y iii) la última en la que la Comisión Política Permanente sanciona las listas para su registro ante la autoridad electoral.

55                 En este sentido, el órgano responsable estimó que se habían llevado a cabo las tres fases señaladas, toda vez que:

        El Comité Ejecutivo Nacional, quien teniendo en consideración las propuestas que presentaron los sectores y las organizaciones del partido, elaboró la propuesta y presentó la lista correspondiente.

        En la segunda etapa, a cargo del Consejo Político Nacional, este verificó las propuestas de candidatos y candidatas para contender en el proceso electoral federal 2020-2021. Este ejercicio implicó que los perfiles propuestos fueron analizados y valorados, en el entendido de que las personas postuladas debían cumplir con los criterios establecidos en el artículo 213 de los Estatutos y respetar el principio de paridad de género, previsto en el numeral 185 del citado ordenamiento, en relación con el artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        En un tercer momento, la Comisión Política Permanente sancionó los listados presentados para su registro ante la autoridad electoral nacional. Ello previo a un análisis de cada uno de los perfiles, allegándose de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas de las diversas circunscripciones; lo cual, derivó en la emisión del acuerdo recurrido. Además, la citada Comisión, en todo momento actuó de conformidad con las normas legales y estatutarias, porque tuvo en consideración los criterios de evaluación de cada uno de los perfiles, sancionó cada uno de los integrantes de las listas referidas, y finalmente fundó y motivo las circunstancias que consideró para emitir el acuerdo recurrido.

        Así, la Comisión Política Permanente tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 213 de los Estatutos, el principio de paridad de género, así como la participación de los jóvenes.

56                 Con base en lo anterior, la Comisión responsable estimó que eran infundados los agravios planteados por el actor.

57                 En las relatadas condiciones, esta Sala Superior considera que fue correcta la conclusión a la que arribó la autoridad partidista responsable en su resolución, en atención a que, como lo refiere, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con un derecho reconocido en la Constitución Federales y las leyes de la materia de autogobierno y autodeterminación.

58                 Prerrogativas bajo las cuales posee la facultad para emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

59                 En esa medida, en términos de los textos constitucional y legales, el ejercicio de dicho derecho debe respetar los principios democráticos de deliberación y participación de la militancia, lo cual en la especie acontece.

60                 Lo anterior, puesto que el procedimiento previsto en la norma estatutaria priista está compuesto por la actuación de diversos órganos colegiados, conformados por personas de los sectores representativos del partido y, a su vez, de la sociedad.

61                 En efecto, como se explicó, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano colegiado, compuesto por diversas secretarías encargadas de aspectos propios de la administración del partido, así como de asuntos relacionados con las necesidades de los sectores de la población que integran el partido, como las personas con discapacidad (o las personas migrantes, indígenas, adultas mayores, etcétera).

62                 Asimismo, el Consejo Político Nacional se conforma por una pluralidad importante de personas, en donde encuentran representación las y los jóvenes, así como las personas con discapacidad, y de manera general, la militancia de todas las entidades federativas.

63                 La alta diversidad en la integración del Consejo Político Nacional permea en la composición de la Comisión Política Permanente, puesto que es con un porcentaje representativo de las consejeras y los consejeros políticos nacionales que se conforma la referida comisión, quien finalmente es la que sanciona las listas de representación proporcional.

64                 Y, si bien no se trata de un procedimiento abierto a toda la militancia, ello por sí mismo no lo torna antidemocrático o inconstitucional, pues la concurrencia de esta pluralidad de voces asegura que, en el proceso de deliberación, así como en la toma de decisiones misma, se refleje el sentir de los diversos grupos, sus expresiones, preocupaciones e intereses.

65                 Por otro lado, esta autoridad jurisdiccional estima atinada la respuesta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el sentido de que el acto reclamado se encontraba fundado y motivado, esto, porque la valoración y sanción de las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional constituye un acto complejo, que involucra un ejercicio de ponderación sobre los mejores perfiles y la idoneidad de los candidatos, que incluye valoraciones subjetivas de cada integrante de la Comisión Política Permanente, a partir de las cuales se construye la decisión objetiva y racional, con base en las reglas y el procedimiento de selección interna de candidatos establecidos en los Estatutos.

66                 Es decir, el ejercicio de ponderación y deliberación que lleva a cabo la aludida Comisión Política Permanente no puede circunscribirse a un acto de fundamentación y motivación en el sentido estricto, en el que se deban exponer las razones específicas sobre la valoración de los perfiles de cada uno de los integrantes de las listas.

67                 Ello, porque la decisión final se sustenta en la suma de apreciaciones individuales de cada uno de los integrantes de la Comisión Política Permanente, de manera que la deliberación y acuerdos o consensos sobre los mejores perfiles, aunado al cumplimiento irrestricto de las diversas fases que componen el procedimiento, garantizan la fundamentación y motivación de la propuesta, valoración y designación de los integrantes de las listas de las listas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados federales de representación proporcional.

68                 De manera que los fundamentos y motivos de la valoración y sanción adoptada por la Comisión Política Permanente, se deben advertir a partir de cada una de las etapas y actos que la componen, mediante la observancia de las reglas y procedimientos previstos en los Estatutos.

69                 En ese sentido, no podía exigirse que se refirieran qué elementos se allegó para tal efecto, ya que el órgano partidario tiene facultades para ponderar cada currículum por sus propios méritos y, escoger, aquellos candidatos o candidatas que estimara cubrirían de mejor forma las necesidades del trabajo parlamentario, en caso de acceder a la curul; valoración que queda en el ámbito de cada integrante de la mencionada Comisión.

70                 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-281/2018.

71                 En consecuencia, queda evidenciado que, contrariamente a lo argumentado por el accionante, fue correcta la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que el procedimiento de selección de candidaturas constituye un ejercicio válido, amparado bajo el derecho de autoorganización del partido, así como los principios democráticos; y que el acto reclamado se encontraba motivado, atendiendo a las particularidades que reviste el mecanismo para la conformación y sanción de listados; siendo que la debida aplicación de principios y la observancia de acciones afirmativas son aspectos independientes a la validez del tipo de procedimiento y el modo en que se sostiene su fundamentación y motivación; cuestiones que serán abordadas en los apartados subsecuentes.

b)   Incumplimiento al principio de paridad

72                 El ciudadano Néstor Armando Camacho Mauricio plantea que con la resolución impugnada se convalidó el incumplimiento al punto de acuerdo Décimo Séptimo Ter, del acuerdo INE/CG18/2021, en el que se dispuso la obligación de los partidos políticos de que las postulaciones que derivaran de acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad fueran paritarias, lo que implicó una discriminación en perjuicio de los hombres con discapacidad, ya que las dos acciones ejercidas fueron a favor de mujeres, por lo que se debieron implementar otras dos que favorecieran a los hombres.

73                 En el caso, el ahora actor plantea que la Comisión responsable consideró, indebidamente, que la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal debía confirmarse.

74                 Lo anterior, porque, en su opinión, se tenía que cumplir con la paridad ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la postulación de las dos fórmulas de personas con discapacidad por el principio de representación proporcional o, en su defecto, debió postular a dos personas más con esa condición bajo el señalado principio, lo que necesariamente implicaba su postulación en la lista de la segunda circunscripción.

75                 El agravio es infundado.

76                 Al emitir la resolución impugnada, el órgano de justicia partidaria desestimó el agravio de referencia, sobre la base de que, en lo que al caso interesa, la obligación impuesta por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG18/2021, consistía en postular dos fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional, dentro de las primeras diez posiciones de cualquiera de las cinco circunscripciones plurinominales, las cuales debían atender al principio de paridad, lo que desde la perspectiva de ese órgano resolutor así aconteció, ya que aprobó esas candidaturas en la posición séptima de las listas correspondientes a la primera y quinta circunscripciones.

77                 Asimismo, señaló que ello no resultaba contrario al principio de paridad, en virtud de que ese principio debía entenderse como un principio que imponía un mínimo que debe operar a favor de las mujeres, por lo que la aprobación de las señaladas candidaturas la consideró conforme a derecho.

78                 Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que la paridad constituye una de las vías que concretiza el principio de igualdad y no discriminación[5], y es por ello, que el respaldo constitucional y convencional que rige estos mandatos se extiende también para aquélla[6].

79                 Conforme a ello, ha concluido que la paridad es una vía que posibilita, de manera efectiva, el acceso de las mujeres al ejercicio del poder público, de tal manera que su implementación resulta congruente con los mandatos de igualdad y no discriminación.

80                 En efecto, a partir de la publicación del decreto de seis de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros; este órgano jurisdiccional advierte que la paridad, vertical y horizontal, se dispuso por el constituyente, como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y regula acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.

81                 También, ha señalado la necesidad de que las autoridades competentes instrumenten acciones afirmativas, entendidas como medidas compensatorias para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[7].

82                 Así, esta Sala Superior ha establecido criterios dirigidos a garantizar el ejercicio de los derechos de los sectores o grupos históricamente discriminados, a fin de materializar su derecho a la igualdad sustantiva en el acceso al desempeño de las funciones públicas, no obstante, su interpretación y consecuente aplicación, no puede realizarse en un sentido que reste eficacia práctica o impida el cumplimiento de mandatos categóricos de rango constitucional, como lo es la paridad, y la regla de alternancia para su cumplimiento.

83                 De ahí que la implementación de acciones afirmativas que tengan por finalidad permitir a los grupos invisibilizados y/o discriminados, debe ser congruente y coherente con los principios y bases en que se sustenta el sistema jurídico.

84                 Todo lo anterior, permite advertir que la aplicación del principio de paridad, en manera alguna puede tener como alcance perjudicar el derecho de las mujeres de acceder a esa función pública, motivo por el cual, las acciones afirmativas que se implementen tampoco pueden generar como resultado que personas que no sean de ese género, accedan a una candidatura, cuando la designación deba recaer en una mujer.

85                 No obstante, con la finalidad de materializar el derecho igualitario de que mujeres y hombres accedan a la función pública a través del sufragio popular, y a fin de generar mejores condiciones que posibiliten ese acceso, esta Sala Superior estima que, cuando el ejercicio de una medida afirmativa por condición de desventaja corresponda a un hombre, esta admitirá una interpretación flexible, que permita la postulación de mujeres que cumplan con la condición de desventaja establecida para la medida.

86                 Ello es así, en virtud de que, el que una persona encuadre en alguno de los supuestos de las categorías sospechosas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en manera alguna puede tener aparejada la adquisición de un derecho exclusivo y personal, oponible a los principios, bases y reglas constitucionales, para el acceso al ejercicio de una función pública específica, ni tampoco un derecho de preferencia sobre otras personas que se encuentren en una condición similar y otras históricamente discriminadas o en desventaja.

87                 Menos aún, cuando su implementación permita la postulación de un mayor número de mujeres, a fin de hacer realidad la finalidad del mandato constitucional de paridad, que consiste en que trascienda a la integración de las autoridades electas, sin que ello resulte contrario a los principios, reglas y valores de rango constitucional, como son la igualdad jurídica, la paridad, la alternancia, así como la certeza y seguridad jurídica en la observancia y aplicación del derecho, ya que su aplicación flexible permite otorgar eficacia y vigencia práctica al derecho fundamental a la igualdad entre mujeres y hombres.

88                 Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que la conclusión a la que arribó la responsable fue correcta, toda vez que aún y cuando en las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad para ser postuladas en las listas por el principio de representación proporcional ordenadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG18/2021, se señaló que debían ser acordes con el principio de paridad, en el caso, se interpretó correctamente.

89                 Ello porque la paridad constituye una medida dirigida a garantizar el derecho de las mujeres a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad frente a los hombres, por lo que la postulación paritaria debe entenderse como un mínimo encaminado a materializar la igualdad del derecho de acceder a cargos públicos de elección popular entre hombres y mujeres.

90                 Es por ello que esta Sala Superior concluye que, si el instituto político determinó que las postulaciones de personas con discapacidad bajo el principio de representación proporcional recayeran en mujeres y estas se presentaran dentro de las primeras diez posiciones de dos de sus cinco listas, resulta evidente que ello tuvo por finalidad atender la obligación impuesta a través el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG18/2021, sin que, en este momento, se advierta que ese actuar resulte contrario a derecho, o que transgreda el principio de paridad establecido en la norma constitucional.

91                 En efecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, la aplicación de medidas u acciones afirmativas que involucren la ponderación de circunstancias similares en las que se encuentren las personas susceptibles de ser beneficiadas por su condición de desventaja, debe sujetarse a un análisis escrupuloso, en el que el género de las personas juegue un papel preponderante para su adopción.

92                 Por ello, en la medida de lo posible y siempre que las circunstancias lo permitan, el órgano encargado de la aplicación de la medida, podrá considerar como criterio para la toma dediciones la búsqueda de la paridad en el ejercicio de cargos públicos, por lo que podrá optar por favorecer a las mujeres en plena congruencia con la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, sin que ello implique un menoscabo en perjuicio de los hombres, por ser estos, quienes histórica y materialmente han ejercido, mayoritariamente los cargos públicos de representación popular, de tal manera que la acción de referencia, se traduce en un elemento que compensa la desventaja material en que se encuentran las mujeres.

93                 En ese sentido, si el Partido Revolucionario Institucional determinó que las acciones afirmativas de personas con discapacidad para ser postuladas por el principio de representación proporcional recayeran en fórmulas integradas por mujeres con discapacidad, resulta evidente que su decisión fue congruente con la igualdad jurídica que debe trascender a la integración de los órganos legislativos, de ahí lo infundado del agravio.

94                 No obsta a lo anterior, que el justiciable señale que el Partido Revolucionario Institucional privó a sus militantes de la segunda circunscripción plurinominal del derecho a contar con candidatos con una condición de discapacidad a diputados federales. Ello, en virtud de que las postulaciones de personas con discapacidad a que están obligadas los partidos políticos también se implementaron bajo el principio de mayoría relativa, de tal manera que en los distritos que corresponden a esa circunscripción, existía la posibilidad de que las personas que cumplieran con esas condiciones fueran postuladas, siempre y cuando demostraran contar con el respaldo exigido en la normativa del señalado instituto político.

95                 Además, debe mencionarse que la determinación de las circunscripciones en que el partido aprobó postular a personas con discapacidad por el principio de representación proporcional derivó del ejercicio de su derecho a la autodeterminación y auto regulación, por lo que, en manera alguna se le podría imponer que procediera a realizar las postulaciones correspondientes a esas acciones afirmativas en circunscripciones distintas a las determinados por el propio partido político, aunado a que tampoco señala las razones por las que tendría mejor derecho a que la postulación recayera en su persona.

96                 En ese sentido, no asiste la razón al promovente cuando afirma que necesariamente debía ejercerse una acción afirmativa para personas con discapacidad en la circunscripción plurinominal a la que pertenece, ya que parte de la premisa inexacta de que existía la obligación del partido político en que milita de que así se implementara.

97                 Lo incorrecto de su postura reside en que la definición sobre las listas en que debía ejercer esas acciones se delegó a la decisión de los institutos políticos, a fin de que esa decisión atendiera a sus estrategias electorales y a su derecho a la autodeterminación.

98                 En el caso, no se advierte que los órganos del partido político en que el actor milita hayan incurrido en conductas que constituyan discriminación en su perjuicio, toda vez que la decisión sobre las circunscripciones en las que determinó realizar las postulaciones a partir del ejercicio de acciones afirmativas de personas con discapacidad, derivó de su derecho a la autoorganización y autodeterminación, en conformidad con el procedimiento previsto en su normativa interna para la integración de esas listas, y no en consideraciones que tuvieran la finalidad de excluirlo deliberadamente de la posibilidad de ser postulado.

99                 Máxime que, el justiciable contó con el derecho a participar en el procedimiento interno de selección de candidaturas y ser postulado por el principio de mayoría relativa, pues los partidos tenían también la obligación de realizar seis postulaciones de fórmulas integradas por personas con discapacidad bajo ese principio, sin que se advierta que se le impidió u obstaculizó participar en el procedimiento correspondiente.

100             En otro orden de ideas, es inoperante la afirmación del recurrente de que el órgano de justicia partidaria debía ordenar la postulación de otras dos fórmulas de candidaturas de personas con discapacidad. Ello, en virtud de que no cuestiona las consideraciones por las que señaló que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sólo le vinculaba a realizar dos postulaciones bajo el principio de representación proporcional.

101             En todo caso, el número de postulaciones mínimas de personas con discapacidad por el referido principio, que los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir es una condición definitiva y firme, dado que ello se confirmó por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-21/2021, por lo que, esta Sala Superior considera que no podría imponerse una obligación adicional.

102             Por último, es inoperante el planteamiento del recurrente de que los diversos cargos partidistas que ha ostentado y actualmente ostenta[8], implicaban la obligación partidista de postularlo dentro de los diez primeros lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal.

103             Ello, en virtud de que no argumenta, y mucho menos demuestra que el haber desempeñado cargos partidistas le otorgue el derecho absoluto para ser postulado a un cargo específico en un proceso electoral, y oponible a personas en condiciones similares que el partido determine postular, en conformidad con sus procedimientos estatutarios.

c)    Incumplimiento de la cuota de jóvenes

104             El justiciable señala que el órgano de justicia partidaria no analizó correctamente sus planteamientos por los que señaló que la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal incumple con la postulación de un treinta por ciento de jóvenes menores de treinta y cinco años, prevista en los estatutos del partido político en que afirma militar.

105             El agravio es infundado.

106             Para justificar la calificativa del agravio, resulta pertinente señalar los motivos de inconformidad que, sobre el particular, se expusieron ante la responsable.

107             De la revisión del escrito impugnativo que motivó la emisión de la resolución que ahora se controvierte, se advierte que el ciudadano Néstor Armando Camacho Mauricio planteó que se le privó indebidamente del derecho a ser postulado como candidato a diputado federal de la segunda circunscripción plurinominal dentro de los primeros diez lugares del listado correspondiente.

108             Lo anterior, en atención a que, desde su perspectiva, le asistían dos acciones afirmativas para ser postulado dentro de los primeros diez lugares de la lista mencionada. La primera por ser una persona con discapacidad, y la segunda por ser un joven menor de treinta y cinco años.

109             Conforme a lo anterior, resulta evidente que su pretensión consistía en que se le incluyera, necesariamente, en los primeros diez lugares de la referida lista, a partir de la conjugación de las dos calidades que, afirma, ameritaban que se ejerciera una acción afirmativa a su favor, y no a partir del ejercicio de acciones independientes.

110             Ahora bien, al resolver el medio impugnativo interno, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional analizó los planteamientos antes señalados, en el sentido de desestimar los agravios expuestos.

111             Ello, sobre la base de que las dos acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad que debían implementarse por el principio de representación proporcional, determinadas por el Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior, emitida en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se impusieron a favor de mujeres en la primera y quinta circunscripciones plurinominales.

112             Al efecto, agregó que, conforme a lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, esas acciones son las que debían materializarse dentro de los diez primeros lugares de las listas correspondientes, lo que, desde su óptica se cumplimentó, toda vez que, en ambos casos, las mujeres con discapacidad fueron postuladas en el séptimo lugar de las respectivas listas.

113             Por otra parte, señaló que la integración de las listas de representación proporcional tenían que seguir una serie de etapas, en las que se debía observar el procedimiento dispuesto en la normativa partidaria, en tanto que los aspirantes debían cumplir con los requisitos previstos para poder ser postulados, sin embargo, el cumplimiento de los requisitos no les concedía el derecho inmediato para ser postulados a una diputación por el señalado principio, menos aún a ocupar un lugar específico, pues ello debía ser resultado de la valoración de los perfiles, conforme al procedimiento estatutariamente previsto para ese efecto.

114             Cabe mencionar que, en relación con la postulación de jóvenes por el principio de representación proporcional, el órgano de justicia partidaria señaló que, en la integración de toda la lista, se debían observar las reglas señaladas en los estatutos del partido político, entre ellos, el contenido del artículo 47, en el que se prevé la inclusión de menores de treinta y cinco años, lo que se satisfizo conforme a las constancias de conformación de los listados.

115             Como se advierte, el agravio del ahora recurrente fue debidamente atendido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, pues como se evidenció, le indicó que no procedía concederle la pretensión de postularlo dentro de los diez primeros lugares de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal porque:

        La postulación dentro de los primeros diez lugares correspondía a personas con discapacidad de dos circunscripciones, las que se cumplieron en la primera y quinta circunscripción.

        La cuota del treinta por ciento de candidaturas jóvenes debía cumplirse en la totalidad de la lista y no dentro de las primeras diez candidaturas de cada lista.

        En el caso, se cumplía con la postulación de jóvenes que cumplieron con los requisitos señalados en la normativa interna.

        El hecho de cumplir con las condiciones para hacerse acreedor al ejercicio de una acción afirmativa no concedía en automático ese derecho, pues ello está condicionado al cumplimiento de los requisitos impuestos en la normativa aplicable, y en la valoración de los perfiles.

116             Como se advierte, el órgano de justicia partidaria analizó, de manera congruente, el planteamiento que le fue expuesto, toda vez que verificó si el actor contaba con el derecho a ser postulado dentro de los primeros diez lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal, a partir de las calidades de joven y de persona con discapacidad que planteó, concluyendo que estas no le concedían el derecho automático a obtener la postulación pretendida, de ahí lo infundado del agravio.

117             No pasa inadvertido que el justiciable pretende, hasta esta ocasión, que este órgano jurisdiccional proceda a verificar si en la lista de candidatos por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal aprobada por el Partido Revolucionario Institucional, se cumple con la cuota de treinta por ciento de candidaturas de inclusión de jóvenes prevista en el artículo 47 de los Estatutos de esa fuerza política.

118             El planteamiento que ahora expone el actor es un motivo de inconformidad novedoso que no fue expuesto ante el órgano de justicia partidaria, por lo que no se encontró en aptitud de emitir un posicionamiento al respecto, y dado que esta instancia constitucional no constituye una renovación de la instancia, resulta evidente que no existe la posibilidad jurídica de que este órgano jurisdiccional estudie las alegaciones de referencia.

119             Además, el ahora recurrente no aporta medios de convicción dirigidos a demostrar que la lista de referencia incumple con la señalada obligación partidista, ni tampoco demuestra haberla solicitado ante alguna autoridad u órgano partidista, con lo que incumple con la carga establecida en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se limita a referir los nombres de las personas que integran los primeros diez lugares de la mencionada lista, afirmando, sin sustento alguno, si son o no menores de treinta y cinco años, de ahí lo inoperante de la afirmación.

120             Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 282 DE 2021[9]

Emito el presente voto razonado, porque, si bien comparto el sentido de la sentencia, desde mi perspectiva resulta pertinente destacar que, debido a lo avanzado del proceso electoral federal es inadecuado ordenar sustitución de candidaturas, como resultado a una nueva interpretación de las acciones afirmativas.

Asimismo, considero que se debe aclarar la diferencia relevante de este caso con el recurso de reconsideración 1150/2018, relacionado con la integración de una persona con discapacidad y la paridad en el congreso de Zacatecas.

Para ello, expondré los elementos del juicio de la ciudadanía 282/2021, así como los del recurso de reconsideración 1150/2018, para luego exponer la principal razón por la que son distintos y, por ende, las consideraciones vertidas en ese recurso de reconsideración no pueden trasladarse a las del juicio de la ciudadanía[10]. Finalmente, dadas las características del caso, expondré la relación entre paridad y acciones afirmativas.

I. JUICIO DE LA CIUDADANÍA 282/2021

El Partido de la Revolución Institucional (PRI) emitió su lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones electorales plurinominales.

El actor considera que fue excluido de ese listado pese a ser una persona con discapacidad y menor a 35 años, por lo que debería operar a favor de él una medida afirmativa ordenada por el Instituto Nacional Electoral (INE) y otra de origen estatutaria del partido.

El órgano de justicia intrapartidaria determinó la validez de la lista, toda vez que se actuó conforme a los principios de autoorganización y autodeterminación del partido, se cumplió con la paridad, se permitió la participación de la militancia por medio de los órganos competentes, se postularon dos fórmulas de mujeres con discapacidad y se cumplió con lo relativo a las cuotas para jóvenes.

Inconforme con la resolución intrapartidaria, el actor presentó ante la Sala Superior juicio de la ciudadanía.

En la sentencia se confirma la resolución impugnada considerando que, ante la postulación de dos fórmulas de mujeres para la cuota de personas con discapacidad, en el lugar siete de la primera y quinta circunscripción, cuando el ejercicio de una medida afirmativa por condición de desventaja corresponda a un hombre, esta admitirá una interpretación flexible, que permita la postulación de mujeres que cumplan con las condiciones establecidas para la medida.

II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 1150/2018

En este juicio de la ciudadanía resuelto en 2018, se impugnó la integración paritaria del congreso del Estado de Zacatecas, dado que el órgano legislativo se componía de 18 hombres y 12 mujeres.

 

Esta situación, estudiada previamente por el tribunal local, llegó a la Sala Regional Monterrey quien, para lograr la paridad, modificó las asignaciones de representación proporcional de los partidos con menor votación, colocando mujeres en lugar de hombres. Esto implicó sustituir una fórmula encabezada por un hombre con discapacidad, por una integrada con mujeres.

 

Así, si bien se logró la integración paritaria del Congreso local (15 mujeres y 15 hombres), se excluyó la candidatura de un hombre con discapacidad, quien recurrió a la Sala Superior aduciendo que había sido discriminado y que las acciones afirmativas debían operar a su favor.

 

Ante ello, la Sala Superior determinó que cuando un órgano jurisdiccional verifica el cumplimiento de la paridad también debe atender la condición de personas con discapacidad -sujetas a una protección reforzada- y potenciar su acceso a un cargo de elección popular.

 

Además, se señaló que la autoridad electoral debe hacer una ponderación a fin de que la medida para alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

 

Asimismo, se recalcó que debe considerarse que la paridad es un principio constitucional que debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad, y en ese sentido, la paridad no puede cegarse a mirar otros grupos vulnerables. Así, en la sentencia se habla de la paridad flexible.

 

En consecuencia, se mantuvo la fórmula encabezada por la persona con discapacidad, lo que implicó que el congreso se integrara de 14 diputadas y 16 diputados. En la sentencia se consideró que ello no afectaba desproporcionada o irrazonablemente el principio de paridad.

III. DIFERENCIA RELEVANTE

La principal diferencia entre las dos resoluciones expuestas tiene que ver con el hecho de que el juicio de la ciudadanía se da en un marco contextual-normativo en el que existe una cuota específica para las personas con discapacidad, ordenada por esta Sala Superior y diseñada por el INE.

En efecto, esta Sala Superior dictó sentencia en el SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que el Consejo General del INE fijara lineamientos para implementar medidas afirmativas para la participación política de las personas con discapacidad[11] en la elección del Congreso Federal.

En acatamiento a esa sentencia, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG18/2021[12] en el que, entre otras medidas afirmativas, estableció que, respecto de las personas con discapacidad, los partidos políticos nacionales y coaliciones deberán postular ocho fórmulas de manera paritaria, seis por el principio de mayoría relativa en los 300 distritos y dos para el principio de representación proporcional que podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista.

En cambio, si bien cuando se resolvió el recurso de reconsideración el artículo 51 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas preveía la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto y a presentarse como candidatas y candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los órdenes de gobierno, no se preveía en específico una cuota para su participación.

De ahí que ninguna de las consideraciones vertidas en el recurso de reconsideración sea necesariamente aplicable al juicio de la ciudadanía, puesto que en ese caso no estaban previstas acciones afirmativas para personas con discapacidad, por lo que se requería un ejercicio de interpretación distinto al realizado en esta sentencia.

IV. RELACIÓN ENTRE PARIDAD Y ACCIONES AFIRMATIVAS

Expuesto lo anterior, el presente juicio ciudadano 282 nos permite analizar la relación que guarda el principio de paridad con las acciones afirmativas, en la medida que ambas tienen la finalidad de promover la inclusión.

El principio de paridad pretende erradicar las asimetrías sociales instauradas por un régimen fundado en la diferencia de género mientras que las medidas afirmativas pretenden erradicar la marginación de las personas que no pertenecen a los grupos sociales que culturalmente han sido privilegiados sobre otras personas.

A partir de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior el principio constitucional de paridad es un "mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres"[13]. Por otra parte, esta Sala ha interpretado que las acciones afirmativas son una forma de garantizar la igualdad sustancial al revertir escenarios de desigualdad histórica y factica que obstaculizan injustificadamente el ejercicio de los derechos a algunos sectores de la población.[14]

Ambas condiciones normativas son compatibles y pueden coexistir sin que la implementación de una implique la disminución de los efectos de otra. En una perspectiva interseccional incluso se reconoce que una misma persona puede encontrarse en más de un grupo históricamente segregado por lo cual, podría ser susceptible de ser incluida ya sea por paridad o también en una o varias medidas afirmativas[15].

Debido a las posibilidades que abre la interseccionalidad pueden surgir inquietudes respecto al cómputo de cómo cumplir con el principio de paridad cuando es susceptible de aplicarse en candidaturas reservadas para medidas afirmativas y también en el resto de las candidaturas no reservadas.

Para cumplir con el principio de paridad y con las cuotas para personas que pertenecen a grupos en situación de desventaja, los partidos políticos no sólo tienen la opción de elegir quiénes integrarán sus respectivas listas de candidaturas, sino que también pueden escoger la forma de inclusión que les represente siempre y cuando cumplan como piso mínimo las disposiciones que se han dictado en la materia.

No pasa inadvertido que la combinación entre paridad y medidas afirmativas podría tener un impacto en la integración total de las listas de los partidos de forma que para cumplir la cuota de paridad se integren únicamente mujeres a las candidaturas reservadas para quienes sean susceptibles de beneficiarse por medidas afirmativas.

Respecto a lo anterior, considero conveniente retomar lo establecido en los efectos del recurso de apelación 21 del presente año, en lo relativo al estudio que deberá realizar el INE respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el presente proceso electoral para que, con base en ello se realicen los ajustes que resulten necesarios en futuros procesos electorales. De esta manera se respetan los derechos humanos y político electorales, se conserva la certeza jurídica y también continua el avance en la construcción de una democracia representativa e incluyente que atienda a la progresividad de las medidas afirmativas y se adapte al dinamismo de una sociedad en cambio incesante.

Conforme a las razones expuestas, considerando también el periodo en el cual se encuentra el presente proceso electoral, comparto la solución que el proyecto propone y emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-282/2021 Y SUP-JDC-285/2021 (CUMPLIMIENTO DE LAS DIVERSAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN EL MARCO DE LA PARIDAD DE GÉNERO)[16]

En este voto particular expongo los motivos por los cuales, a pesar de que coincido parcialmente con lo razonado en las sentencias aprobadas por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior, considero que la solución debe ser distinta.

En esencia, coincido en que resulta válido y conforme con los precedentes de esta Sala Superior, registrar mayoritariamente a mujeres en las fórmulas que están reservadas para personas con discapacidad, así como para personas pertenecientes a otros grupos en vulnerabilidad. Sin embargo, considero que el análisis que se debe hacer al momento de verificar la paridad de género, en tanto que es un eje transversal al resto de los grupos vulnerables y protegidos por las acciones afirmativas emitidas por el INE, debe hacerse por cada segmento de fórmulas (tanto aquellas reservadas como aquellas no reservadas), y no en lo global.

Con esto, como desarrollaré a continuación, se evitan simulaciones respecto del cumplimiento del mandato de paridad de género y, sobre todo, se avanza hacia uno de los objetivos principales que se buscan tanto con la política paritaria, como con la incorporación de acciones afirmativas en beneficio de otros grupos subrepresentados: descentralizar los cargos públicos y el poder del dominio masculino.

1.     Problema jurídico

El problema jurídico que se desprende de ambos juicios es, esencialmente, si el PRI, al registrar dos fórmulas de mujeres con discapacidad en las circunscripciones primera y quinta, está cumpliendo, de forma paritaria, con la medida afirmativa para personas con discapacidad, implementada por el INE y confirmada por esta Sala Superior (SUP-RAP-121/2020).

De acuerdo con los lineamientos del INE que, posteriormente, fueron confirmados por esta Sala Superior, los partidos políticos deben cumplir distintas acciones afirmativas dirigidas a grupos en situación de vulnerabilidad. Concretamente, para el caso de los registros de representación proporcional, deben postular:

Grupo

Total

Circunscripción

Personas indígenas

9
 

1ª: 1 fórmula

2ª: 1 fórmula

3ª: 4 fórmulas

4ª: 2 fórmulas

5ª: 1 fórmula

Personas con discapacidad

2

Indeterminado

Personas afrodescendientes

1

Indeterminado

Personas de la diversidad sexual

1

Indeterminado

Personas residentes en el extranjero

5

1 en cada circunscripción

Totales

18

 

Además, especificó que las postulaciones deben ser paritarias. Para algunos grupos fijó mínimo de mujeres, como es el caso de personas indígenas en donde señaló que, de las nueve fórmulas de representación proporcional, al menos cinco deben ser mujeres. En el caso de personas con discapacidad, sin embargo, no señaló cómo se debía verificar la paridad de género.

De ahí que un primer problema jurídico que se desprende de estos juicios es si el hecho de haber registrado a dos mujeres en las fórmulas reservadas a personas con discapacidad se considera paritario. Este problema se abarca en las sentencias aprobadas con las que, como señalaré más adelante, coincido parcialmente.

Sin embargo, considero que, a fin de ser exhaustivos, este problema no se puede analizar aisladamente, sino que, se debe analizar de forma integral respecto de cómo los partidos políticos están cumpliendo con la paridad de género a la vez que cumplen con el resto de las acciones afirmativas.

Por lo que, desde mi perspectiva, existe otro problema jurídico que no se abarca en las sentencias. Específicamente, consiste en la forma en cómo se debe verificar la paridad de género a fin de promover no sólo postulaciones paritarias en términos globales. Además, se debe buscar i) que el grupo mayoritario (hombres y mujeres que no pertenecen a un grupo vulnerable) compartan el poder con el resto de los grupos vulnerables, y ii) que el postular única o mayoritariamente a mujeres en las fórmulas reservadas para el resto de los grupos vulnerables no derive en dejar de postularlas en las fórmulas no reservadas.

2.     Coexistencia de grupos sociales

Para efectos de claridad de mi postura, haré referencia a una metáfora: consideremos a la sociedad como un archipiélago[17], que consiste en un conjunto de islas próximas entre sí. Cada isla representa a un grupo social. Para acotar la metáfora al caso concreto, cada una de las islas de ese archipiélago representa uno de los grupos sociales cuya representación política se está promoviendo.

En este archipiélago no sólo se encuentran esos grupos sociales vulnerables, sino que también se encuentra el grupo social mayoritario. Es decir, el archipiélago se compone de islas que representan los siguientes grupos:

-          Personas pertenecientes al grupo mayoritario: hombres y mujeres que no pertenecen a algún grupo social en desventaja;

-          Personas indígenas

-          Personas con discapacidad

-          Personas residentes en el extranjero

-          Personas afrodescendientes

-          Personas de la diversidad sexual

Ahora bien, un archipiélago se compone de todas las islas por igual, porque estas tienen un origen en común. Esto se traduce en que, la sociedad se compone de todos estos grupos sociales que, sobre todo, se rigen bajo los principios liberales, principalmente de igualdad (sustantiva). Por lo tanto, debe existir una relación de igualdad entre cada uno de estos grupos, de forma que no exista un grupo dominante, o con más ventajas que el resto.

En la realidad, esto no ocurre. Existe un grupo dominante y grupos dominados. Fácticamente, no existe una relación de igualdad entre los distintos grupos sociales que conforman nuestra sociedad. De ahí que sea necesario implementar arreglos institucionales que logren descentralizar del grupo dominante los espacios públicos. O sea, que logren normalizar las características y especificidades del resto de los grupos sociales, en términos iguales al grupo mayoritario.

En el caso concreto, es decir, en la promoción de la participación política de estos grupos, esto se está buscando lograr por medio de la implementación de acciones afirmativas que aseguren un mínimo de participación política de personas pertenecientes a estos grupos.

Es decir, el primer objetivo es lograr que todos los grupos sociales se encuentren políticamente representados. Por este motivo, en principio, todas las personas que pertenecen al grupo mayoritario -tanto hombres como mujeres- tienen el deber de ceder los espacios para compartirlos con personas pertenecientes al resto de los grupos sociales que conforman la sociedad.

Ahora bien, cada uno de estos grupos sociales se encuentran compuestos tanto por hombres como por mujeres, y la dominación de los primeros hacia las segundas es una constante en todos los grupos sociales, que es un hecho notorio y que no requiere de prueba alguna. Es decir, la desigualdad de los géneros se reproduce tanto al interior de cada grupo social, como entre las interacciones de personas que pertenecen a los distintos grupos sociales. Nos encontramos frente a distintas aristas de desigualdades que, además, coexisten simultáneamente: existen desigualdades culturales y posicionales, por un lado, y de género, por el otro.

Por lo que, en el caso concreto, resulta necesario asegurar que las distintas aristas de desigualdad no se obstaculicen, o que la búsqueda de erradicar una de estas aristas no entorpezca u obstruya la búsqueda de erradicar la otra. Se deben promover mecanismos para asegurar que se haga frente a todas las aristas de las desigualdades sociales.

En el caso concreto, todo esto se traduce en lo siguiente.

a.     Idealmente los hombres también deberían ocupar las fórmulas reservadas

En primer lugar, para mí es relevante destacar que lo óptimo sería que –en observancia del mandato de paridad de género– las postulaciones de las cuotas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad se realicen considerando tanto los espacios que corresponden a los hombres como los de las mujeres.

Ambos géneros deben contribuir a la inclusión de grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad, por lo que puede tener implicaciones no deseadas la circunstancia de que los partidos políticos empleen únicamente las postulaciones reservadas a mujeres para cumplir con las cuotas de grupos en desventaja.

Las cuotas para grupos en desventaja adoptadas por el Consejo General del INE responden a la exigencia de generar condiciones para que puedan ejercer de manera efectiva sus derechos político-electorales y contribuir a desmantelar la situación de exclusión estructural de los espacios de toma de decisiones de relevancia para la vida pública del país. De igual manera, estas medidas aumentan las posibilidades de que dichos grupos minoritarios logren una representación en el órgano de deliberación democrática.

Con el criterio interpretativo adoptado en la sentencia se admitiría como jurídicamente viable un escenario en el que la totalidad de las postulaciones reservadas a grupos en situación de vulnerabilidad se designen a mujeres, bajo el argumento de que de esta manera se asegura una mayor participación de estas.

En mi opinión, esta postura podría tener implicaciones no deseadas si no se valora de tal forma que efectivamente materialice condiciones más favorables para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, bajo un enfoque integral de la problemática por resolver.

Si no se contextualiza debidamente el criterio aprobado, en realidad tiene el potencial de producir como consecuencia que la exigencia de abrir espacios para grupos en situación de vulnerabilidad recaiga exclusivamente en las mujeres, de modo que los hombres con cierto perfil y no pertenecientes a grupos en desventaja conserven en su integridad la mitad de las postulaciones.

Desde una perspectiva simbólica, se puede generar una imagen equivocada, en el sentido de que el cincuenta por ciento de las postulaciones corresponden a los hombres cisgénero, no indígenas y sin discapacidades, mientras que el resto de los espacios deben ser –por así decirlo– compartidos por el resto de las personas que históricamente han estado en una posición de asimetría en relación con aquellos (mujeres y otros grupos sociales).

Procurar una igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos humanos, en relación con factores que trascienden del género de las personas, es una responsabilidad compartida por hombres y mujeres, y un tribunal constitucional de cierre, como lo es el Tribunal Electoral, debe hacerse cargo de velar por que se cumplan efectivamente las acciones afirmativas para desmontar esa situación estructural.

Para abonar al fortalecimiento de una idea de inclusión y descentralización del poder, considero relevante destacar la dimensión positiva que tendría postular tanto a hombres como mujeres en las fórmulas reservadas para los grupos sociales minoritarios. Es decir, que en las postulaciones se incorporen tanto a hombres como a mujeres pertenecientes a esos grupos.

Por ejemplo, tratándose de personas con discapacidad, de las seis fórmulas para diputaciones por mayoría relativa y de las dos fórmulas para diputaciones por representación proporcional (lineamiento décimo séptimo ter), es plausible que la mitad correspondan a hombres y la otra mitad a mujeres. Los hombres y las mujeres que pertenecen a sectores de la sociedad más favorecidos comparten el deber de ceder espacios y contribuir a la inclusión de las personas en situación de desventaja.

Además, los hombres que forman parte de los grupos en situación de vulnerabilidad a favor de los cuales se implementaron medidas afirmativas por parte de la autoridad electoral han sido excluidos históricamente por los propios hombres, por lo que el mandato de paridad de género en relación con este tipo de cuotas favorece que tanto hombres como mujeres sean considerados.

A pesar de esto, también debe reconocerse que algunas mujeres enfrentan múltiples experiencias de opresión y exclusión, lo que les coloca en una posición de mayor vulnerabilidad. Desde una perspectiva interseccional, las mujeres pueden estar sujetas a una discriminación múltiple derivada de su pertenencia a otros grupos en desventaja, como el ser mujeres indígenas o mujeres con discapacidad.

Por tanto, los partidos políticos están en libertad de considerar a un mayor número de mujeres para cubrir las cuotas dirigidas al beneficio de estos colectivos. Sin embargo, estimo que, para convalidar que un partido político postule exclusivamente mujeres en las cuotas reservadas a un grupo en situación de vulnerabilidad, es indispensable que dicha decisión tenga por objetivo o resultado optimizar las condiciones de participación de las mujeres como grupo, en lo cual profundizaré en el siguiente apartado.

b.     Es válido registrar sólo a mujeres en las fórmulas reservadas

Independientemente de lo razonado en el apartado anterior, considero que resulta válido postular solo a mujeres en las fórmulas reservadas al resto de los grupos sociales.

En primer lugar, porque si bien, considero que idealmente los hombres también deben ceder sus espacios para personas que pertenecen a otros grupos sociales, lo cierto es que esto ya lo hacen al momento de que el grupo mayoritario (tanto hombres como mujeres) cede sus espacios a personas pertenecientes a otros grupos sociales.

O sea, quitarle espacios al grupo mayoritario para asignárselos al resto de grupos sociales ya implica que los hombres (y también las mujeres) que pertenecen al grupo mayoritario tengan que ceder los espacios ganados.

Sin embargo, y porque la desigualdad de género se da de forma transversal en todos los grupos sociales, registrar a mujeres en estos espacios reservados maximiza la participación de las mujeres. Por esto, coincido con el criterio de la mayoría al argumentar que resulta válido y conforme con los criterios de esta propia Sala Superior, postular mayoritariamente a mujeres en estos cargos.

c.     Resulta inválido registrar sólo a mujeres en las fórmulas reservadas y no hacerlo en las fórmulas no reservadas

Retomando la metáfora del archipiélago, podemos considerar que cada grupo social que lo compone tiene asignado cierto número de candidaturas. Esto es, que las fórmulas para candidaturas de representación proporcional están divididas y asignadas a cada grupo social, pero, a su vez, de forma transversal, estas fórmulas deben estar asignadas paritariamente (bajo la interpretación flexible de la paridad de género ya abordada por los proyectos).

Por ello, si bien, resulta válido que los partidos políticos postulen exclusivamente a mujeres en sus fórmulas reservadas para los grupos minoritarios, no resulta válido que compensen esa sobre postulación femenina, para postular a menos mujeres en las fórmulas no reservadas, a pesar de que con esto tengan el global de sus candidaturas paritarias.

Es decir que, el partido político está en libertad de postular mayoritariamente a mujeres en las fórmulas reservadas para los grupos sociales minoritarios, pero esto no se traduce a que pueda postular a menos de la mitad de mujeres en el conjunto de fórmulas no reservadas.

Lo anterior se traduce en que, para verificar la paridad de género, se deben observar las siguientes condiciones:

i)                    La paridad de género se debe verificar respecto de cada segmento de fórmulas reservadas para los distintos grupos sociales:

Paridad en cada una de las fórmulas reservadas

(mínimos para considerar los registros paritarios)

Grupo

Mujeres

Hombres

Total

Circunscripción

Personas indígenas

5 (mínimo)[18]

 

9

1ª: 1 fórmula

2ª: 1 fórmula

3ª: 4 fórmulas

4ª: 2 fórmulas

5ª: 1 fórmula

Personas con discapacidad

1 (mínimo)

1 (máximo)

2

Indeterminado

Personas afrodescendientes

 

 

1

Indeterminado

Personas de la diversidad sexual

 

 

1

Indeterminado

Personas migrantes

2 (mínimo)

3 (máximo)

5

1 en cada circunscripción

Totales

9 (mínimo)

9 (máximo)

18

 

 

ii)                  Una vez asignadas paritariamente las fórmulas reservadas, se debe verificar la paridad de género en el resto de las fórmulas no reservadas:

Fórmulas no reservadas por circunscripción

(Fórmulas que no hayan sido ocupadas por las reservadas)

 

Hombres

50 %

50 %

50 %

50 %

50 %

Mujeres

50 %

50 %

50 %

50 %

50 %

 

 

Ejemplo hipotético

 

Paridad en cada una de las fórmulas reservadas

 

Grupo

Mujeres

Hombres

Total

Circunscripción

Indígenas

5

4

9

1ª: mujer

2ª: mujer

3ª: hombre, hombre, mujer, mujer

4ª: hombre, mujer

5ª: hombre

Personas con discapacidad

2

 

2

1ª y 5ª circunscripción

Afrodescendientes

1

 

1

4ª circunscripción

Personas de la diversidad sexual

1 persona no binaria

1

3ª circunscripción 

Residentes en el extranjero

5

 

5

1 en cada circunscripción

Totales

14

4

18

 

 

Fórmulas no reservadas por circunscripción

(Fórmulas que no hayan sido ocupadas por las reservadas)

 

37 fórmulas disponibles

38 fórmulas disponibles

34 fórmulas disponibles

36 fórmulas disponibles

37 fórmulas disponibles

H

18

19

17

18

19

M

19

19

18

18

18

Total

37

38

34

36

37

Notas:

-          El número de fórmulas no reservadas disponibles se obtiene de restar del total de candidaturas por circunscripción (40) aquellas candidaturas reservadas que se hayan registrado en cada circunscripción.

-          La primera y quinta circunscripción derivó en un número impar de fórmulas disponibles, por lo que se alternó el género mayoritario. En una fue el femenino y en la otra fue el masculino.

 

Verificación total de la paridad de género:

 

Circunscripción

Total

 

Hombres

18

19

19[19]

19[20]

20[21]

95

Mujeres

22

21

21

21

20

105

Total

40

40

40

40

40

200

Como se observa en el ejemplo hipotético, de todas las fórmulas reservadas para grupos minoritarios (18 en total), sólo cuatro de ellas fueron destinadas a hombres, específicamente, a aquellas reservadas a candidaturas de personas indígenas.

O sea que, en este ejemplo, se designó mayoritariamente a mujeres en las fórmulas reservadas para grupos en desventaja, lo que resulta acorde con los criterios de esta Sala Superior, así como con lo razonado en la sentencia aprobada por la mayoría.

Asimismo, del total de fórmulas disponibles no reservadas para cada circunscripción, también se hizo una designación paritaria.

Como resultado de verificar la paridad de género tanto en cada uno de los grupos reservados, así como en el total de aquellos no reservados, en donde se incluyó la interpretación no flexible de la paridad de género, se tuvo como resultado un mayor número de registros femeninos que masculinos, a la par de que se cumplió con la postulación de personas en situación de subrepresentación y de desventaja.

De esta forma, concluyo que la paridad de género no se debe verificar en el global de las candidaturas registradas, sino que, primero, debe hacerse por cada uno de los grupos reservados y posteriormente en el grupo no reservado.

d.     Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el PRI postuló sus listas de representación proporcional, en principio, de forma paritaria:

Paridad en el global de candidaturas

Circunscripción

H

M

Alternancia

Encabeza mujer

20

20

Si

Si

20

20

Si

Si

3ª c

20

20

Si

No

4ª c

20

20

Si

No

5ª c

20

20

Si

Si

Total

100

100

 

También se observa que postuló a dos mujeres en las dos fórmulas reservadas para personas con discapacidad. Esto resultaría válido, en principio, siempre y cuando i) el resto de sus postulaciones en las fórmulas reservadas hayan sido paritarias y ii) el total de sus fórmulas no reservadas también hayan sido paritarias.

A pesar de no contar con esa información, debido a que en los expedientes no existe constancia respecto de cómo el partido cumplió con el resto de las fórmulas reservadas, se tiene la siguiente información:

-          El PRI postuló, en sus listas de representación proporcional, a 100 hombres y a 100 mujeres;

-          Encabezó tres de sus listas con mujeres;

-          Alternó los géneros de las listas;

-          Postuló dos fórmulas de personas con discapacidad, que son mujeres.

De lo anterior, es factible establecer que:

         La postulación de dos fórmulas de mujeres para las cuotas de personas con discapacidad no tuvo por objetivo o resultado optimizar las condiciones para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues el partido político está postulando exactamente la misma cantidad de mujeres que de hombres;

         No se advierte de qué forma, desde un enfoque cualitativo, el criterio interpretativo mejora las condiciones en las que las mujeres ejercerán su derecho a ser postuladas y a acceder al poder público.

La determinación del PRI solo tiene por consecuencia que una postulación que corresponde a una mujer se asigne a una mujer con discapacidad. Si bien, esto permite que una persona que sufre una doble situación de vulnerabilidad (interseccionalidad) esté en una mejor posición para el ejercicio de sus derechos, en realidad no tiene un impacto sustantivo en términos del mandato de paridad de género, porque se puede inferir que el haber registrado a dos mujeres en las cuotas de discapacidad tuvo una consecuencia directa en no postular a dos mujeres en las fórmulas no reservadas.

El partido político podía conceder un espacio adicional a una mujer con discapacidad, pero ello solamente tendría una implicación favorable en relación con el principio de paridad de género si se le hubiera asignado un cargo que le correspondería –en principio– a un hombre.

         En el caso no se materializa un entendimiento del mandato constitucional de paridad de género que sea más favorable para las mujeres, porque la decisión del partido político no se traduce en la postulación de un número mayor de mujeres en comparación con los hombres, ni se advierte que se estén estableciendo condiciones materiales que mejoren cualitativamente las condiciones en que las mujeres ejercerán sus derechos político-electorales.

 

e.     Propuesta de solución

Para poder resolver exhaustivamente estos asuntos, resultaba necesario, en primer término, contar con toda la información respecto de cómo el partido político integró el resto de sus candidaturas, tanto las reservadas para grupos minoritarios como las no reservadas.

Por lo tanto, considero que se debió requerir al partido político para que proporcionara la información necesaria a fin de que se pudiera hacer un análisis integral de la forma en cómo se hicieron las postulaciones tanto en las fórmulas reservadas, como en las no reservadas.

No obstante, y con independencia de que no se haya requerido al partido para poder hacer el análisis exhaustivo, considero que la solución en estos juicios debió ser distinta a la de simplemente confirmar el acto impugnado.

En primer lugar, considero que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI no valoró debidamente el cumplimiento del mandato de paridad de género en la integración de las cinco listas de representación proporcional, pues si bien se atiende dicha exigencia en las cuotas de personas con discapacidad al presentar dos fórmulas de candidaturas de mujeres con discapacidad, no hizo una valoración de manera íntegra, considerando los registros en las fórmulas reservadas, así como en las no reservadas.

Contrario a esto, se limitó a considerar que resultaba válido postular a dos mujeres en las fórmulas reservadas para personas de discapacidad, sin verificar que esto no estuviera restando espacios a otras mujeres en las fórmulas no reservadas.

Sin embargo, los errores en los que incurrió el órgano partidista no deben llevar a que esta Sala Superior deje sin efectos las dos postulaciones de fórmulas de mujeres con discapacidad. Por lo que se sugiere:

A.    Partiendo de un enfoque de aplicación estricta de la paridad de género en la cuota reservada, el partido político estaría cumpliendo parcialmente porque solamente cuenta con una fórmula de mujeres con discapacidad, por lo que tendría que sustituir una postulación en el segmento de postulaciones no reservadas de hombres para incluir una fórmula de hombres con discapacidad.

Sin embargo, no hay razón alguna para ordenar que se modifique la otra fórmula de candidaturas de mujeres con discapacidad, porque esta puede considerarse como una postulación de mujeres orientada a cumplir con el mandato de paridad de género considerando la totalidad de las candidaturas y así se potencia la participación de un grupo en situación de vulnerabilidad, bajo la óptica de que el partido puede postular más personas con discapacidad que las exigidas por la cuota.

B.    Si se atiende al enfoque flexible de que el partido político puede postular dos fórmulas de candidaturas de mujeres para cubrir la cuota de personas con discapacidad, entonces se tiene que asegurar que esa decisión se traduzca en una optimización de los derechos político-electorales de las mujeres. De esta manera (y asumiendo que no se cumplió con la paridad en el segmento no reservado), el partido político tendría que sustituir una de sus candidaturas no reservadas de hombres por una de mujeres, para que se cumpla con el mandato de paridad de género en el segmento de postulaciones no reservadas.

Por todo lo anterior y retomando la metáfora del archipiélago, concluyo que la paridad de género debía verificarse al interior de cada isla que conforma este archipiélago. Es decir, al interior de cada grupo social, tanto minoritario como mayoritario.

En consecuencia, considero que el análisis abordado en estas sentencias fue limitado y da pie a una interpretación que puede limitar, mas que maximizar, la participación política tanto de mujeres como de personas pertenecientes a otros grupos sociales en desventaja, motivo por el cual emito este voto particular en ambos asuntos.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Según consta en la cédula correspondiente, misma que obra en el expediente.

[3] Al respecto, véase la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

[4]Artículo 72. El Consejo Político Nacional estará integrado por:

I. La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de filiación priista; II. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; III. Las personas que se han desempeñado como titulares de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; IV. Las personas titulares de la Presidencia de los Comités Directivos de las entidades federativas y de la Ciudad de México; V. Una persona titular de la Presidencia de Comité Municipal por cada Estado y una persona titular de la Presidencia de Comité de demarcación territorial en la Ciudad de México; VI. La tercera parte de las senadoras y los senadores de la República, y de las diputadas y diputados federales, de los Grupos Parlamentarios del Partido, insaculados o electos, para un ejercicio con vigencia de un año y presencia rotativa de quienes integran ambas cámaras. Se incluirán, sin excepción, a las personas titulares de las respectivas coordinaciones parlamentarias; VII. Dos diputados o diputadas locales por cada entidad federativa, a elección de sus pares de filiación priista; VIII. Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, de filiación priista; IX. Una persona titular de una Presidencia Municipal por cada Estado y una persona titular de una Alcaldía, quienes serán electos entre sus pares; X. La persona titular de la Presidencia de la Federación Nacional de Municipios de México, A. C., de filiación priista; XI. La persona titular de la Presidencia de la Conferencia Nacional de Legisladores Locales Priistas, A.C.; XII. Siete consejeras o consejeros de la Fundación Colosio, A. C.; XIII. Siete consejeras o consejeros del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C.; XIV. Siete consejeras o consejeros del Movimiento PRI.mx, A.C.; XV. Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de las personas adultas mayores, quienes serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes; XVI. La representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente: a) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Agrario. b) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Obrero. c) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Popular. d) Veinticinco consejeras o consejeros de la Red Jóvenes x México. e) Veinticinco consejeras o consejeros del Movimiento Territorial. f) Veinticinco consejeras o consejeros del Organismo Nacional de Mujeres Priistas. g) Veinticinco consejeras o consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C. h) Siete consejeras o consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria “Gral. Leandro Valle”. i) Cincuenta consejeras o consejeros de las Organizaciones Adherentes, con registro nacional, cuya asignación se hará de conformidad con lo establecido en el reglamento aplicable; y XVII. Ciento sesenta consejeras o consejeros mediante elección democrática por voto directo y secreto a razón de 5 consejeras o consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser titular de la Presidencia de Comité Seccional. En la elección de estas consejeras y consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.

[5] Ver sentencias SUP-JDC-97/2021 y SUP-JRC-14/2020.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, párrafo quinto; 4, párrafo primero, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[7] Ver sentencia SUP-JDC-10263/2020.

[8] En la página 8 del escrito de demanda, el promovente se ostenta como “actual Secretario de Atención a Personas con Discapacidad del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes, y actual representante del Partido ante el Consejo Distrital Electoral número 3 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, así como actual Delegado Especial de la Red de Jóvenes por México en Aguascalientes para el Distrito Federal 1 de Aguascalientes”.

[9] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de Este Tribunal. Participaron en su elaboración: Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar, Juan Pablo Romo Moreno, Alejandro Olvera Acevedo y Marisela López Zaldívar.

[10] Cabe señalar que, en su demanda, el actor utiliza varias veces este precedente para justificar su pretensión. Ver páginas 5, 6, 59 y 60.

[11] También se dio vista al Congreso General para que, en ejercicio de sus atribuciones, llevara a cabo las adecuaciones conducentes en relación con las medidas afirmativas tendentes a garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.

[12] ACUERDO DEL CG DEL INE POR EL QUE EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-121/2020 Y ACUMULADOS, SE MODIFICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG572/2020.

[13] Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[14]Cfr. Jurisprudencia 30/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[15] Situación prevista por esta Sala Superior en el recurso de apelación 47 de este año.

 

[16] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsberger, Augusto Arturo Colín Aguado, Rodolfo Arce Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez y Celeste García Ramírez.

[17] Kukhatas, Chandran. 2003. The liberal archipelago: a theory of diversity and freedom. Oxford University Press.

[18] Establecido por el lineamiento del INE

[19] 17 no reservados y 2 fórmulas de personas indígenas

[20] 18 no reservadas y 1 fórmula de personas indígenas

[21] 17 no reservadas y 2 fórmulas de personas indígenas