II INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-283/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciocho de julio de dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN que declara fundado el incidente promovido por Raúl Palma Cruz, representado por Carlos Francisco López Reyna defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas de este Tribunal Electoral, respecto del incumplimiento del Congreso de Baja California Sur de emitir la legislación en materia de derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas.
Actor incidentista: | Raúl Palma Cruz, representado por el defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas de este Tribunal Electoral, Carlos Francisco López Reyna. |
Congreso local: | Congreso del Estado de Baja California Sur. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. |
a. Demanda local. El trece de octubre de dos mil veinte, el actor promovió juicio ciudadano[2] ante el Tribunal Electoral de Baja California Sur en contra del Congreso local a fin controvertir la omisión de armonizar y regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en esa entidad federativa conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución federal.
b. Resolución local. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó que no se actualizaba la omisión legislativa impugnada.
2. Juicio ciudadano federal.
a. Demanda federal. Inconforme, el inmediato veintitrés de febrero, el actor promovió juicio ciudadano, el cual quedó radicado en el expediente al rubro indicado.
b. Sentencia.[3] El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala Superior revocó la resolución del Tribunal local y ordenó al Congreso de Baja California Sur que, conforme a su agenda legislativa, concluyera el procedimiento a fin de emitir la normativa respectiva cuya omisión se impugnó de manera primigenia, e informara a este órgano colegiado sobre las acciones que llevara a cabo para dar cumplimiento a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
3. Primer incidente de incumplimiento de sentencia.
a. Escrito incidental. El siete de diciembre del año inmediato anterior, el actor incidentista promovió incidente de incumplimiento de la sentencia de mérito dictada en el juicio al rubro identificado.
b. Sentencia incidental. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, este órgano colegiado declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y ordenó al Congreso de Baja California Sur que, a la brevedad, cumpliera lo ordenado en la sentencia de mérito dictada en el juicio al rubro indicado, así como informar las acciones llevadas a cabo para dar el debido cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Asimismo, se apercibió que, en caso de subsistir el incumplimiento a la sentencia, se impondría la o las medidas de apremio necesarias a fin de que se cumpliera lo ordenado.[4]
4. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia.
a. Demanda incidental. El veintisiete de junio,[5] el actor incidentista promovió nuevo incidente de incumplimiento de las sentencias de fondo e incidental mencionadas en los numerales 2 y 3 que anteceden.
b. Apertura de incidente y vista. Mediante proveído de veintiocho de junio, el magistrado ponente ordenó abrir el incidente respectivo y dar vista con copia del escrito incidental al Congreso local, a fin de que rindiera el informe correspondiente y remitiera la documentación que considerara pertinente.
c. Informe del Congreso local. El seis de julio, el Congreso local desahogó, por conducto de su oficial mayor, la vista precisada y remitió las constancias que consideró pertinentes para acreditar el cumplimiento de las aludidas sentencias de mérito e incidental.
d. Vista al actor incidentista. El ocho de julio, el magistrado ponente ordenó dar vista al actor incidentista con el informe rendido por el Congreso local, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
e. Informe de la Oficialía de Partes. El catorce de julio, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que no se encontró registro alguno sobre el desahogo a la vista ordenada al actor incidentista.
Esta Sala es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia, porque si tuvo la facultad para estudiar el juicio al rubro indicado, entonces también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones.[6]
III. ANÁLISIS DE LA MATERIA INCIDENTAL
En su demanda incidental, el actor incidentista aduce que el Congreso local no ha cumplido las sentencias de mérito e incidental de veinticuatro de marzo y veintisiete de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, dictadas en el juicio al rubro indicado.
Por tanto, solicita se ordene al Congreso local que cumpla lo ordenado por esta Sala Superior y se impongan las medidas de apremio a que haya lugar.
2. Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional especializado, el planteamiento es fundado, porque el Congreso local no ha cumplido lo ordenado en las sentencias de mérito e incidental dictadas en el juicio al rubro indicado.
Esto es así, porque de las constancias de autos no se advierte que haya llevado a cabo las acciones tendentes y necesarias para concluir el proceso legislativo en el cual aprobó el decreto 2620,[7] mediante el cual se expide la “Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur”.
Base normativa
El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.[8]
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, se debe constreñir a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar la ejecutoria.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su sentencia.
Caso concreto
En la sentencia de mérito de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala Superior revocó la resolución del Tribunal local al considerar que existía omisión legislativa absoluta del Congreso local de adecuar su legislación sobre los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas.
En el caso, se consideró que se actualizaba la aludida omisión, no obstante que el Congreso local había iniciado[9] el proceso legislativo para emitir la mencionada normativa en materia indígena, conforme al cual se aprobó el decreto 2620, a fin de expedir la “Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur”.
Asimismo, en la sentencia de mérito se consideró que ese decreto había sido remitido al gobernador del estado para su promulgación y publicación, quien ejerció su derecho de veto.[10]
Sin embargo, en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte, el pleno del Congreso local declaró que las observaciones del gobernador se habían presentado de manera extemporánea, razón por la cual se actualizaba lo previsto en el artículo 59 de la Constitución local, esto es, que todo proyecto de ley o decreto que no sea devuelto por el gobernador en el plazo previsto se considera aprobado.
En este sentido, el Congreso local ordenó comunicar el mencionado dictamen al gobernador para efectos de la debida promulgación y publicación del decreto 2620, en el Boletín Oficial del Gobierno del estado.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior ordenó al Congreso local que, conforme a su agenda legislativa, concluyera el proceso legislativo a fin de emitir la normativa respectiva cuya omisión se impugnó de manera primigenia, e informar a este órgano jurisdiccional sobre las acciones que llevara a cabo para dar cumplimiento a esa ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Sin embargo, ante la omisión de ese Congreso local de cumplir la mencionada ejecutoria, el actor incidentista promovió incidente de incumplimiento de sentencia, el cual resolvió esta Sala Superior el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
En la resolución incidental, este órgano colegiado declaró fundado el mencionado incidente, debido a que habían transcurrido nueve meses desde que se dictó la sentencia de mérito sin que el Congreso local concluyera el respectivo proceso legislativo.
Esto es así, pues del informe que rindió el Congreso local, por conducto de su oficial mayor, se advirtió que ese órgano legislativo no llevó a cabo alguna acción para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, pues solo se limitó a remitir documentación que ya obraba en autos.
Es decir, que el oficial mayor del Congreso local no informó si el dictamen aprobado por el pleno de ese órgano legislativo en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte, se notificó al gobernador a fin de que el decreto 2620 fuera promulgado y publicado en el respectivo periódico oficial del estado, como se ordenó.
De igual forma, el aludido funcionario público local, tampoco acreditó que el gobernador del estado hubiera emitido algún pronunciamiento sobre esa determinación del Congreso local y, menos aún, que se llevaran a cabo acciones para dar cumplimiento a la sentencia.
Por tanto, en la aludida sentencia incidental, esta Sala Superior reiteró la orden al Congreso local de concluir el procedimiento legislativo respectivo, atendiendo al mandato constitucional.
En este contexto, como se precisó, es fundado el planteamiento del actor incidentista en cuanto a que subsiste el incumplimiento de la sentencia de mérito e incidental dictadas en el juicio al rubro identificado.
Esto es así, pues ha transcurrido un año y casi cuatro meses desde que esta Sala Superior ordenó a ese Congreso local que concluyera el proceso legislativo a fin de emitir la normativa en materia indígena, sin que a la fecha lo haya hecho.
No es obstáculo, que el oficial mayor del Congreso local argumente en su informe que están llevando a cabo actuaciones para la integración de una comisión especial que elabore una propuesta de reforma integral en materia electoral, en la cual se incluirán las candidaturas indígenas.
Lo anterior, porque del informe que rindió y la documentación que remitió no se advierte que ese órgano legislativo esté llevando a cabo diligencias para dar cumplimiento a la sentencia de mérito e incidental.
En efecto, la documentación que remitió el aludido oficial mayor es la siguiente:
1. Tres actas correspondientes a las sesiones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVI Legislatura de ese Congreso local, celebradas los días trece y veinticinco de mayo, y catorce de junio, respectivamente.
2. Oficio JGyCP/JMAC/498/2022, de veintiuno de junio del año que transcurre, por el cual, el presidente de la aludida Junta de Gobierno y Coordinación Política informa, a la presidenta de la mesa directiva del segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio constitucional, quienes integran la Comisión especial para la elaboración de una iniciativa de reforma electoral para esa entidad federativa.
3. Acta de veintiuno de junio de dos mil veintidós, en la cual se integró formalmente la Comisión especial para el proyecto de reforma electoral.
4. Diversas actas y minutas de reuniones de trabajo de asesores de la Comisión Especial para el proyecto de reforma electoral.
Ahora bien, como se advierte, lo anterior en modo alguno acredita que esas actuaciones estén encaminadas a dar cumplimiento a las sentencias de mérito e incidental.
Esto es así, pues esta Sala Superior ordenó al Congreso local que implementara las acciones necesarias para concluir el proceso legislativo en que emitió el decreto 2620, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por el que se expide la “Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur”.
Sin embargo, el Congreso local es omiso en pronunciarse sobre las diligencias llevadas a cabo sobre ese proceso legislativo en particular, con lo cual incurre en incumplimiento reiterado, debido a que los actos que ha llevado a cabo no están vinculados con lo ordenado por esta Sala Superior.
Por tanto, lo procedente conforme a derecho es declarar que las sentencias de mérito e incidental no han sido cumplidas.
APERCIBIMIENTO A LA MESA DIRECTIVA PARA CUMPLIR LA SENTENCIA PRINCIPAL Y LAS SENTENCIAS INCIDENTALES.
Por disposición de la Constitución federal, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y las resoluciones que dicta son definitivas, firmes e inatacables.[11]
Asimismo, los medios de impugnación en materia electoral tienen como finalidad garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.[12]
Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, con ello reparar la regularidad constitucional, el Tribunal Electoral está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones.
En efecto, la ley faculta al Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción.[13] Esto significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.
Al respecto, la propia legislación prevé que las autoridades federales, estatales y municipales, la ciudadanía, los partidos políticos, las candidaturas, así como las personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, incumplan las disposiciones de la ley o desacaten las resoluciones del Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos legales.[14]
Esto atiende a que, el cumplimiento de las determinaciones de un órgano jurisdiccional, en particular este Tribunal Electoral, es un aspecto de orden público y de interés general, y que el desacato a una determinación puede afectar el modo honesto de vivir.
En efecto, este Tribunal Electoral ha señalado con claridad que el cumplimiento de sus sentencias se torna en un mandato imperioso, porque suponer siquiera la posibilidad de incumplir implicaría:[15]
Modificar el orden jerárquico de las autoridades, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral a las decisiones de otras autoridades.
Desconocer la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral, de modo directo y expreso por la Constitución federal.
Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.
Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, con la pretensión de hacer nugatoria la reparación otorgada.
Situaciones todas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho, todo lo cual afecta el modo honesto de vivir de quien incumple una sentencia.
Esto, porque las sentencias de este Tribunal Electoral deben ser cumplidas invariablemente, con independencia de la voluntad de las posibles partes afectadas, porque sólo de esa manera se puede garantizar la vigencia del Estado de Derecho y permite conservar el modo honesto de vivir.
Por lo anterior, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio al rubro indicado, así como de las resoluciones incidentales, se considera necesario imponer una medida con el propósito de evitar intenciones en pretender desacatar las determinaciones en comento.
Por ello, se considera lo siguiente:
Esto es, que realicen de manera inmediata los actos necesarios para concluir el proceso legislativo en el cual se emitió el decreto 2620, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por el que se expide la “Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur” e informen a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ocurra ese cumplimiento.
Lo anterior, como se mencionó, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se podrá imponer, a los actuales integrantes de la aludida Mesa Directiva, la o las medidas de apremio necesarias a fin de que se cumpla lo ordenado.
Y, en el supuesto de persistir en el desacato, se incrementarán las medidas de apremio, en los términos de la Ley de Medios.
Esto, porque el incumplimiento de una sentencia es una falta que se debe sancionar, por ser una vulneración directa de los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99 de la Constitución federal, lo cual constituye una vulneración al principio de completitud de la jurisdicción.
Similar criterio se asumió en la sentencia incidental dictada en el juicio electoral SUP-JE-281/2021 y acumulado.
VINCULACIÓN AL GOBERNADOR DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Esta Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial[16] en el sentido de que las sentencias de este Tribunal Electoral tienen carácter vinculante, incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial.
Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 de la Constitución federal, así como 5 de la Ley de Medios, lo cual es acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, debido a la naturaleza y efectos de las sentencias de este órgano jurisdiccional especializado, a fin de garantizar el cumplimiento de éstas, se considera necesario vincular al gobernador del estado de Baja California Sur para que coadyuve al cumplimiento de la sentencia principal e incidentales emitidas en el juicio al rubro identificado.
Lo anterior, para que una vez que reciba la comunicación del Congreso local, por conducto de su mesa directiva, sobre el decreto 2620, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve mediante el cual se expide la “Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del estado de Baja California Sur”, proceda a publicarlo en el Boletín Oficial del Gobierno del estado.
Esto en términos de lo determinado por el Poder Legislativo local mediante acta de la sesión pública ordinaria del Pleno del Congreso local de diez de diciembre de dos mil veinte, en la cual se aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas con relación a la constitucionalidad del veto parcial del gobernador y en la cual se ordenó notificar esa determinación, en términos del artículo 59 de la Constitución local.
Por tanto, al notificar esta sentencia incidental al gobernador del estado, se deberá anexar copia certificada de las sentencias principal e incidental de veinticuatro de marzo y veintisiete de diciembre, ambas de dos mil veintiuno.
Finalmente, se vincula al aludido funcionario público a que informe a esta Sala Superior sobre las acciones que lleve a cabo para dar cumplimiento a las mencionadas sentencias principal e incidentales, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el incidente de incumplimiento respecto de las sentencias de mérito e incidental de esta Sala Superior de veinticuatro de marzo y veintisiete de diciembre, ambas de dos mil veintiuno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Baja California Sur deberá cumplir lo ordenado en los términos que se han precisado.
TERCERO. Se apercibe a quienes integran la Mesa Directiva del Congreso local conforme a lo expuesto en la última parte considerativa.
CUARTO. Se vincula al gobernador del estado de Baja California Sur al cumplimiento de la sentencia principal e incidentales en los términos de esta resolución.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
[2] Radicado en el expediente TEE-BCS-JDC-205/2020.
[3] Sentencia de Sala Superior SUP-JDC-283/2021.
[4] Lo anterior, con base en lo establecido en los artículos 32 de la Ley de Medios y 93, fracción VII del Reglamento Interno.
[5] Las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[6] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80 y 83 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno, así como en la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[7] El veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
[8] Con base en lo establecido en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, 17 y 128 de la Constitución federal y 93 del Reglamento Interno, así como en lo establecido en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[9] El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
[10] El trece de septiembre de dos mil diecinueve.
[11] Artículo 99 de la Constitución federal.
[12] Artículo 41, Base VI, de la Constitución federal.
[13] Artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[14] Artículo 5, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.”