JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-284/2021 Y SUP-JDC-291/2021, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS OLVERA MEJÍA Y BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución emitida en los expedientes CNJP-JDP-CMX-023/2021 y su acumulado CNJP-JDP-CHP-032/2021, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
CONTENIDO
Acuerdo de la CPP | Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se sancionan las listas de candidaturas a diputaciones federales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del proceso electoral federal 2020-2021 |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional del PRI |
CNJP | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI |
Código de Justicia | Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPN | Consejo Político Nacional del PRI |
CPP | Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI |
Estatuto | Estatuto del Partido Revolucionario Institucional |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley General de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
1. Listas de candidaturas de representación proporcional. El tres de febrero de dos mil veintiuno, la CPP aprobó el “Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se sancionan las listas de candidaturas a diputaciones federales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del proceso electoral federal 2020-2021”.
2. Medio de impugnación partidario. Contra el acuerdo anterior, Blanca Patricia Gándara Pech y María de Jesús Olvera Mejía presentaron demandas de juicios para la protección de los derechos partidarios del militante, las cuales se radicaron en los expedientes CNJP-JDP-CMX-023/2021 y CNJP-JDP-CHP-032/2021, respectivamente, del índice de la CNJP.
3. Resolución partidaria (CNJP-JDP-CMX-023/2021 y su acumulado CNJP-JDP-CHP-032/2021). El veintiocho de febrero, la CNJP emitió resolución mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el “Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI por el que se sancionan las listas de candidaturas a diputaciones federales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del proceso electoral federal 2020-2021”.
4. Demandas. El cinco de marzo, María de Jesús Olvera Mejía[1] y Blanca Patricia Gándara Pech[2] promovieron, de forma independiente, juicio de la ciudadanía para impugnar la resolución referida en el numeral anterior.
5. Turno. Mediante acuerdos de cinco y nueve de marzo, se turnaron los expedientes SUP-JDC-284/2021 y SUP-JDC-291/2021, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Cierre de instrucción. El magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía en los que se controvierte una resolución de la CNJP del PRI, relacionada con la sanción de las listas de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional aprobado por la CPP de dicho instituto político, para la tercera y cuarta circunscripción plurinominal.[3]
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación, en atención a que en todos se controvierte la misma resolución de la CNJP.
Por tanto, para resolver los juicios en forma conjunta, congruente, expedita y completa, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-291/2021 al diverso SUP-JDC-284/2021, por ser éste el primero en recibirse[5].
En consecuencia, se debe agregar copia certificada de los resolutivos del presente acuerdo, a los expedientes de los juicios acumulados.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[6] conforme con lo siguiente:
4.1. Forma. Las demandas precisan el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de agravio, las pruebas ofrecidas y tienen firmas autógrafas.
4.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la resolución impugnada se le notificó a cada una de las actoras el dos de marzo y las demandas se presentaron el cinco siguiente, de ahí que resulten oportunas.
4.3. Legitimación. Se cumple este requisito, porque los juicios son promovidos por ciudadanas por su propio derecho, quienes consideran que el acto impugnado afecta su derecho de militancia a ser postuladas a un cargo de elección popular.
4.4. Interés. María de Jesús Olvera Mejía y Blanca Patricia Gándara Pech tienen interés porque presentaron los juicios partidarios para impugnar la integración de las listas de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la tercera y cuarta circunscripciones plurinominales, que motivó la emisión del acto impugnado.
4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
5.1. Contexto del caso
Se aprobó el “Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se sancionan las listas de candidaturas a diputaciones federales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del proceso electoral federal 2020-2021”; de manera concreta, en el punto Tercero y Cuarto del citado acuerdo, se sancionaron las listas de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la tercera y cuarta circunscripciones plurinominales electorales federales, las cuales se integraron de la siguiente forma:
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN | ||
No. | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Pablo Guillermo Angulo Briceño | Gilberto Gamboa Medina |
2 | Eufrosina Cruz Mendoza | Edith Yolanda Martínez López |
3 | Carlos Miguel Aysa Damas | Miguel Enrique López |
4 | Lorena Piñón Rivera | Elda Candelaria Ayuso Achach |
5 | Pablo Gamboa Miner | Jorge Carlos Ramírez Granados |
6 | Mariana Erandi Nassar Piñeyro | Jaqueline Hinojosa Madrigal |
7 | Pedro Armentia López | Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino |
8 | Martha Albores Avendaño | Paulina Jarinci López García |
9 | Samuel Aguirre Ochoa | Carlos Rugerio Martínez |
10 | Ana Gabriel Cejudo Valencia | Mónica Martínez Urdapilleta |
11 | Carlos Aceves Amezcua | Leonardo Fonz Loeza |
12 | Laura Elena Hernández Pacheco | Rosa Alejandra Lazo Sansores |
13 | Hugo Eduardo Gutiérrez Arroyo | William Jesús Perez Gómez |
14 | Karla Victoria Icte Cach | Dayana Irasema Badillo Rodríguez |
15 | Alejandro Carreño Pacheco | José Ángel Ocaña Villarreal |
16 | Deysi Mayte Santiz Gómez | Marimar Chan Angulo |
17 | Jorge Tejero Zapata | Ángel Eduardo Sarmiento Montero |
18 | Ximena Montiel Wong | Guadalupe Vianey Roblero Trejo |
19 | Belisario Salvador Sánchez Alcaraz | Francisco Amaro Lara |
20 | María del Carmen García May | Jacqueline Monserrat Flores Zúñiga |
21 | Christian Irisai Kuman López | Nagib Samir Guixeras Marrufo |
22 | María Fernanda Bolaños Casillas | Paola Noriega de León |
23 | David Cancino Domínguez | Rodolfo Balboa de los Santos |
24 | Nathyele Lugo Hernández | Esmeralda Guadalupe Cu Chan |
25 | José Alfredo Corzo Jiménez | Alejandro Fuentes Sánchez de la Vega |
26 | Brenda Azucena Hernández Hernández | Ingrid Isabel Ávila May |
27 | Rodrigo Alejandro Gatica Piña | Arturo Aldair Javier Gómez |
28 | Stephany Navill Fernández Solís | Marsil Karyme Ruiz Pérez |
29 | Roberto de Jesús Cervera Piña | Evaristo Manuel Hernández Valencia |
30 | Manuela de Jesús Valle Yama | Catherine Guadalupe Tepetla Lomeli |
31 | Fernando Simón Marín Luna | Jordi Israel Hernández Cejudo |
32 | Areli Rachel Téllez Rueda | María Guadalupe Zuluaga López |
33 | Alejandro Arcila Bobadilla | Víctor Manuel Benavidez Luna |
34 | Amalia Gómez Guzmán | Elvira Monserrat Tun Tzuc |
35 | Javier Zetina Zavala | Juan Antonio Zenteno Chable |
36 | María Concepción Rodríguez Bonfil | Rosaura Valencia Mendoza |
37 | Ivan Arturo Sánchez Uicab | Abel Alejandro Barradas Huerta |
38 | Betzabe Itzayana Santiago Sosa | Marycarmen Belén Eslava López |
39 | Fernando Rodrigo Ancona Albornoz | Manuel Alfredo Contreras Martínez |
40 | Selena del Carmen Avilés Acevedo | Juana Vanessa Piña Gutiérrez |
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN | ||
No. | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Rafael Alejandro Moreno Cárdenas | Fernando Galindo Favela |
2 | María Guadalupe Alcántara Rojas | Ofelia Socorro Jasso Nieto |
3 | Eduardo Enrique Murat Hinojosa | Fernando Amezcua Dosal |
4 | Cynthia Iliana López Castro | Guadalupe Aurora Lol-Be Peraza González |
5 | Armando Tonatiuh González Case | Fernando Reina Iglesias |
6 | Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz | Ana Itzel Fernández Pérez |
7 | Augusto Gómez Villanueva | Jorge García Córdova |
8 | Frine Soraya Córdova Morán | Diana Guadalupe Vidal Suárez |
9 | Fausto Manuel Zamorano Esparza | Miguel Ángel González Gudiño |
10 | Rita Santiago López | Emily López Tapia |
11 | Humberto Fernández de Lara | José Antonio Peña Gómez |
12 | Patricia Morales Sánchez | Jaqueline Hernández Trujeque |
13 | Edgar Luis Iturbe | Jesús Damianbray Román González |
14 | Anahí Benítez Sánchez | María de los Ángeles Pérez Alonso |
15 | Octavio Picón Juárez | Josué Lissandro Campos Castelo |
16 | Barbara Michele Ganime Bornne | Gabriela Fuentes Pérez |
17 | Cuauhtémoc Betanzos Martínez | Josué Ignacio Pastrana García |
18 | Abigail Ángel Ortega | Diana Laura Gutiérrez Chamorro |
19 | Jorge Eduardo Girón García | Omar Flores García |
20 | Jhoana Oyorzabal Cortez | Jessica López Flores |
21 | Valentín Meneses Rojas | Marco Ponce de León |
22 | María Guadalupe Solís Hughes | María Lucina Sánchez Rojas |
23 | Hermelindo Saldaña Adame | Carlos Pantaleón Patrón |
24 | Amalia Bonifacio Jacinto | Josefina Sánchez Olmos |
25 | José Saul Carmen Rivera Sosa | Héctor Laug García |
26 | Martha Corona Espinoza | María Guadalupe Jiménez López |
27 | Ricardo Cruz y Celis Jiménez | Víctor Hugo Torres Mogollón |
28 | María de la Candelaria Luna Hernández | Karen Erica Quechol Mendoza |
29 | José Rubén Figueroa Velasco | Héctor Manuel Camacho Arellano |
30 | Karla Gabriela Sánchez Acevedo | Rebeca Anahí Melo Ramírez |
31 | Oscar Humberto Cabañas Alarcón | Adolfo Ángel Hernández López |
32 | Laura Vianey Miranda Ramírez | Aida Mares Uribe |
33 | Carlos Diego Gómez Quevedo | Luis Octavio Soriano Precoma |
34 | Noemi Patricia Galván Ocampo | Isabel Zwkey Payan Saldaña |
35 | Eduardo Miranda Guevara | Juan Mario García Moreno |
36 | Elena Andrea Méndez Jiménez | Evelyn Juárez Aguas |
37 | Juan Manuel Torres Montes de Oca Torres | Juan José Sánchez Sepúlveda |
38 | Daniela Alejandra Trejo Muñoz | Fátima América Morado Luna |
39 | Manuel Arath Ruiz Rojas | Mario Antonio Velasco Cortes |
40 | Mayte Landini Espíndola | Jennifer Maritza Benítez Rubio |
En contra el referido acuerdo de la CPP, María de Jesús Olvera Mejía y Blanca Patricia Gándara Pech promovieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en los cuales hicieron valer, fundamentalmente, que no se siguió el procedimiento estatutario para verificar que las personas que integran la lista de las candidaturas reúnan los requisitos estatutarios.
5.2. Resolución impugnada
La CNJP del PRI confirmó el “Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se sancionan las listas de candidaturas a diputaciones federales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del proceso electoral federal 2020-2021”; conforme a las siguientes consideraciones:
Indicó que, de acuerdo con el marco constitucional, legal y estatutario, se advierte que es un derecho fundamental de las personas ciudadanas mexicanas poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Además, es un derecho de los partidos solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral y de las personas ciudadanas solicitar su registro de manera independiente. Y, que los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Precisó que, la Constitución general dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que señalen la Constitución y la ley. Que la Ley de Partidos establece que son asuntos internos de los partidos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos de elección popular. Asimismo, el artículo 226 de la LGIPE define a los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos y aspirantes, de conformidad con la ley, estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección del partido. Además, es un derecho de la militancia ser postulado a una candidatura a cargos de elección popular.
Señaló que conforme al principio constitucional de autodeterminación se otorga a los partidos la libertad para definir su propia organización, esto es, para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular. Esto implica que las autoridades, órganos partidistas, integrantes y ciudadanía que se vinculen al partido, tienen el deber de apegarse a dichas normas.
o Primera: A cargo del titular de la presidencia del CEN con la finalidad de conformar y presentar las listas de candidaturas.
o Segunda: Realizada por el CPN el cual vigila que en la integración de las listas se observen los criterios establecidos en la normativa partidaria.
o Tercera: Llevada por la CPP, quien tiene la obligación de sancionar las listas para su registro ante la autoridad electoral.
o Primera: A cargo del titular de la presidencia del CEN, el cual tuvo en consideración las propuestas que presentaron los sectores y las organizaciones, elaboró la propuesta y presentó la lista de candidaturas.
o Segunda: Lo realizó el CPN, órgano responsable de vigilar que en la integración de la propuesta de la lista se hubieran observado los criterios previstos en la normativa partidista. Esto es, en cada propuesta de candidaturas fueron analizadas y valoradas; de ahí que, los perfiles se sometieron a análisis y cumplieron los requerimientos estatutarios.
o Tercera: La CPP sancionó la lista para su registro ante la autoridad electoral.
Declaró infundados los motivos de agravio que hicieron valer en los escritos de defensa partidaria, por las siguientes razones:
o El concepto de agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque se cumplió la garantía de legalidad conforme a los criterios previstos en los artículos 212 y 213 del Estatuto; además, la CPP no vulneró las garantías de legalidad y certeza jurídica, debido a que no es suficiente con que se cite determinado capítulo de la normativa, sino que, además, está obligada a invocar el o los artículos específicos y a explicar por qué y cómo resulta aplicable al caso concreto, así como valorar las documentales que obran en el expediente, lo cual aconteció con el acuerdo impugnado.
o En los restantes agravios, estimó que las demandantes se encuentran compelidas a atender las reglas que rigen la conformación de las listas de candidaturas plurinominales que tiene sustento en la normativa partidista que deben observar, lo cual en modo alguno implica una limitación de un derecho humano debido a que en su calidad de militancia cumple de forma sistemática y reglamentada sus obligaciones partidarias.
o La propuesta de la lista impugnada está integrada por la militancia, cuadros y dirigentes del partido, cuyos perfiles dan cuenta de una trayectoria al interior del instituto político construida con base en los servicios prestados a éste, por lo que se trata de perfiles que prestigian al partido, cuya trayectoria profesional garantizan la mayor representatividad en todas las entidades del país, de ahí que se cumple lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 213 del Estatuto.
o Además, para la integración de las listas se tomaron en cuenta las propuestas que formularon los sectores y organizaciones del partido al titular de la presidencia del CEN, por lo que se incorporaron las diferentes expresiones y causas sociales, con lo cual se mantuvo el equilibrio de representación del partido, razón por la cual se cumplió con lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 213 del Estatuto.
o Asimismo, las personas propuestas están al corriente del pago de sus cuotas partidistas, por lo que se cumple lo previsto en la fracción VIII del artículo 213 del Estatuto.
o Por otra parte, en la integración de la lista se cumplió con el principio de paridad de género y cuota de jóvenes previstos en las fracciones VI y VII del artículo 213 del Estatuto, de conformidad con los lineamientos internos y los criterios del INE, por lo que se cumple con lo dispuesto en los numerales 3, 7, 37, 39,40, 47, 181, 185, 186 y 189 del Estatuto.
o Consideró que a partir del análisis, verificación y vigilancia de los criterios para la conformación de la propuesta que realizó el titular de la presidencia del CEN, la CPP determinó sancionar las listas, en atención a que se cumplieron y respetaron los criterios previstos en el artículo 213 del Estatuto, en relación con los diversos 185, 186, 188, 189 y 190 del mismo ordenamiento que rigen la selección y postulación de las candidaturas de representación proporcional.
o Conforme a lo anterior, señaló que en el acuerdo impugnado se advierte que la CPP realizó íntegramente las tres fases del procedimiento; por tanto, las impugnantes parten de una idea errónea, al considerar que debió existir una convocatoria para el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, debido a que, el derecho a ser votado para un cargo de elección popular no es una consecuencia inmediata de cumplir con la calidades inherentes a su persona, sino que, es necesario que la candidatura que se apruebe de acuerdo a la normatividad interna. Esto, porque se debe acreditar que las candidaturas postuladas y que obtienen los primeros lugares en la lista recurrida, sean aquellos que brinden un mayor prestigio al partido y que hayan sido valorados sus servicios prestados, además, se incluyó a las personas cuyos perfiles profesionales cubrirán las necesidades parlamentarias, así como en función de los votos que estos puedan aportar para generar una mayor representatividad partidista, logren el equilibrio regional en todas las entidades federativas y se incluyan las diferentes expresiones y causas sociales, lo cual se cumple, aunado a que, es público y notorio que en la lista de la tercera circunscripción se postula a la militancia originaria y residente del estado de Chiapas.
o Lo alegado por las demandantes carece de sustento porque la elaboración de las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional se encuentra dentro de los derechos de auto organización y determinación de los partidos, que equivale a una facultad discrecional del titular de la presidencia del CEN de determinar la lista que se propondrá a la CPP (artículo 212 del Estatuto), además, el CEN tiene a su cargo la representación y dirección política del partido, de ahí que, en ningún momento se ocultó información para que las accionantes pudieran ejercer sus derechos.
o Concluyó que la CPP valoró e integró las cinco listas en las que ponderó los perfiles específicos, sin que las personas propuestas estuvieran en alguno de los siguientes supuestos: i) No haber sido condenado o sancionado mediante resolución firme, por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado; ii) No haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme, por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y, iii) No haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme como de deudor alimentario o moroso que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente en el pago o que cancele en su totalidad la deuda y, que no se encuentre con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios. Adicionalmente, se ejercieron las acciones afirmativas para lograr el pluralismo nacional a favor de personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, adultos mayores, así como diversos sectores de la militancia.
En lo que atañe a las supuestas conductas de violencia política de género, sostuvo que no se acreditaban los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, conforme a las siguientes consideraciones:
o Primer elemento: no se cumple porque si bien es cierto se encuentra en curso el proceso electoral federal 2020-2021, también lo es que la emisión del acuerdo impugnado no ha generado la afectación a los derechos político-electorales de las accionantes, sino que es una consecuencia de las atribuciones del titular de la presidencia del CEN y la CPP previstas en los artículos 212 y 213 del Estatuto.
o Segundo elemento: no se cumple debido a que las accionantes tienen militancia en el partido y quien emitió el acuerdo impugnado es la CPP, por lo que, no existe una relación de jerarquía.
o Tercer elemento: no se cumple porque la emisión del acuerdo impugnado no ha generado ningún tipo de violencia.
o Cuarto elemento: no se cumple porque ha quedado acreditado que en ningún momento se les ocultó información de los términos y condiciones para poder participar dentro del proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, puesto que existe una excepción a la regla para integrar las listas.
o Quinto elemento: no se cumple, porque para que se base en elementos de género, a su vez debe observarse tres condiciones: i) Se dirija a una mujer por ser mujer: en el acuerdo impugnado no existen afirmaciones directas que contengan elementos de género; ii) Tengan un impacto diferenciado en las mujeres: el acuerdo impugnado no marca una diferencia o desventaja por cuestión de género; y, iii) Afecte desproporcionadamente a las mujeres: el acuerdo impugnado no representa una afectación desmedida hacia el género femenino.
Finalmente, desestimó el agravio consistente en que diversas personas candidatas incumplían con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, de la Constitución general, porque en su concepto, la CPP valoró y ponderó el cumplimiento de los requisitos y condiciones para las candidaturas.
5.3. Síntesis de conceptos de agravio
Juicio SUP-JDC-284/2021
La parte actora hace valer en su escrito de demanda los siguientes motivos de agravio:
Vulneración al principio de legalidad
La resolución impugnada viola el principio de legalidad porque la CNJP pretende validar un acuerdo que fue indebidamente sancionado por la CPP para integrar la lista de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de la tercera circunscripción.
Falta de fundamentación y motivación
Respecto de la lista de candidaturas de la tercera circunscripción se puede advertir que el titular de la presidencia del CEN presentó a la CPP para la sanción una lista de candidaturas que no reúnen los criterios establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 213 del Estatuto, por lo siguiente:
o Se omitió valorar su condición de militancia en relación con el tiempo que han permanecido en el partido, así como el prestigio con el que cuentan, debido a que muchos de ellos han ostentado la militancia en otros institutos políticos y han participado en procesos electorales por un partido diverso al PRI. Además, tanto el titular de la presidencia del CEN como la CPP fueron omisos en fundar y motivar cuáles son las cualidades que ostentan para acreditar el prestigio con el que cuentan, así como el tiempo de militancia para situarlos en la lista, por encima de otros militantes, incluso de la militancia de la parte actora.
o El titular de la presidencia del CEN como la CPP fueron omisos en fundar y motivar cuáles son los servicios prestados al partido en elecciones y en sus procesos de organización que los sitúa en dicha lista, por encima de otros militantes, incluso de la militancia de la parte actora.
o El titular de la presidencia del CEN como la CPP fueron omisos en fundar y motivar cuáles son los perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate, para decidir que debían ser propuestos en la lista.
o El titular de la presidencia del CEN como la CPP fueron omisos en fundar y motivar que la integración de la lista, se basa en el contenido, elementos, datos y demás circunstancias que deben estar plasmados en los ochenta expedientes que integran la lista de candidaturas propietarias y suplentes, con lo cual se vulnera el artículo 212 del Estatuto.
Omisión de publicar la convocatoria
Refiere que de las fracciones I y II del artículo 6º y 16, párrafo segundo, de la Constitución general, deriva que el derecho de acceso a la información no es absoluta, debido a que puede limitarse por dos supuestos: i) Por razones de interés público y seguridad nacional y, ii) Porque el contenido de la información se refiera a la vida privada y datos personales; sin embargo, en su concepto, esos supuestos no encuadran en la publicación de la convocatoria para la integración de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, concretamente de la tercera circunscripción. Esto, porque las porciones normativas invocadas únicamente establecen los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho, pero, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales como límites al derecho de acceso a la información.
Juicio SUP-JDC-291/2021
En este juicio la parte actora aduce los conceptos de agravio siguientes:
Inelegibilidad de candidaturas
Sostiene que Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, María Guadalupe Alcántara Rojas y Eduardo Enrique Murat Hinojosa, incumplen con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución general, así como el artículo 213, fracción IV, del Estatuto. En su concepto, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y María Guadalupe Alcántara Rojas, carecen de residencia en la cuarta circunscripción, dado que, su residencia corresponde a Campeche y estado de México, respectivamente; mientras que Eduardo Enrique Murat Hinojosa, refiere que no se encuentra en el padrón de afiliaciones del PRI y su residencia corresponde al estado de Oaxaca, por lo que, se incumple el requisito de pertenecer a la circunscripción. Además, tiene parentesco con María Guadalupe Alcántara Rojas.
Acción afirmativa
Afirma que cumple con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, de la Constitución general, así como el diverso 213 del Estatuto, al mantener el equilibrio regional, además, de pertenecer a un grupo vulnerable, que es el de adulta mayor.
El hecho de que las primeras tres fórmulas sean inelegibles (corresponda a hombre-mujer-hombre) impide que se realicen acciones afirmativas a favor de la parte actora.
En el acuerdo primigeniamente impugnado no se establecieron criterios para considerar a través de acciones afirmativas a los adultos mayores que corresponde a la cuarta circunscripción, e incluso pudo hacerlo la CNJP.
Sostiene que el acuerdo primigeniamente impugnado le causa perjuicio al excluirla de la lista de candidaturas, debido a que pudo haberse realizado una acción afirmativa a favor de la parte actora como mujer-adulta mayor.
Publicación de convocatoria
Afirma que se debió emitir una convocatoria debidamente publicitada para toda la militancia que considerara reunir los requisitos y criterios previstos en el Estatuto.
Se vulneró el derecho de acceso a la información puesto que la autoridad responsable reconoce que la aprobación del listado de diputados federales se realizó en sesión privada.
La CNJP en la resolución impugnada se limita a hacer una transcripción de normas jurídicas sin darle congruencia, porque señala que el procedimiento de elección tiene tres fases, pero no señala los razonamientos lógicos-jurídicos y sin precisar la norma al caso concreto, debido a que no analizó los agravios hechos valer: violación al principio de máxima publicidad de los actos electorales; ocultamiento de información en menoscabo de los derechos político-electorales de las mujeres y en consecuencia, violencia política de género; la inexistencia de expedientes como lo prevé el artículo 212 del Estatuto; solicitud de medidas afirmativas a favor de la parte actora como parte de un grupo vulnerable, mujer-adulta mayor; y, solicitud de inaplicación de los artículos 212 y 213 del Estatuto.
Fundamentación y motivación
En su perspectiva, en la resolución impugnada se menciona de manera incompleta las fases, debido a que, a la luz de los criterios de valoración previstos en el artículo 213 del Estatuto, estos implicaban: i) El objetivo de mantener los equilibrios regionales en la conformación de las listas es con el ánimo de asegurar a quienes residen en la región; ii) La vinculación de los candidatos propuestos a las diferente expresiones y causas sociales debe contemplar a los adultos mayores; la ponderación del perfil profesional y su idoneidad para el trabajo parlamentario; iii) Apreciar la contribución de las personas propuestas a las tareas electorales, esto es, responsables de la organización de procesos internos y la actuación del partido en elecciones constitucionales o de representación partidista y, iv) La valoración de las personas propuestas que aporten prestigio al partido, por ende, aprecio a la ciudadanía en sus postulaciones.
Señala que, contrario a lo sostenido por la CNJP, la discrecionalidad con que cuenta la presidencia del CEN en la elaboración del listado que propondrá a la CPP no es absoluta ni arbitraria, sino que está sujeto a parámetros, tales como: i) El apego de valoración previsto en el artículo 213 del Estatuto; ii) La decisión colegiada que tome la CPP respecto de la valoración curricular y la integración de la lista; iii) La máxima publicidad que rige el proceso de selección y designación a partir del cual los aspirantes, si así lo desean, pueden solicitar a la autoridad responsable información sobre los resultados de cada una de las etapas del proceso; y, iv) Incluir a los adultos mayores.
Sostiene que en la resolución que impugna no existe un análisis pormenorizado de las razones por las cuales se le excluye de la lista de la cuarta circunscripción.
En el mismo sentido, precisa que, en la resolución cuestionada, no se advierte que la autoridad responsable hubiera expuesto las razones y fundamentos de la exclusión de los adultos mayores, de ahí que considera que la valoración de su expediente con carácter de integrante de “comunidad indígena” y la injustificada exclusión de la lista de candidaturas carece de fundamentación y motivación, máxime que fue “el primero en presentar mi expediente por escrito donde solicite que se valorara en términos del artículo 212 de los Estatutos del PRI”.
Manifiesta que la CPP debió señalar expresamente los preceptos jurídicos aplicables que sustentaran la exclusión, así como las razones para ello, dado que el párrafo segundo del artículo 213 del Estatuto mandata acompañar los listados propuestos por la presidencia del CEN de los respectivos expedientes. Agrega que, si bien es cierto que el acto de designación es discrecional, no por ello se debe considerar que pueda ser arbitrario, porque se deben verificar los criterios previstos en el artículo 213 del Estatuto.
Violencia política en razón de género
El procedimiento de selección de diputados federales por la vía de representación proporcional derivó en violencia política de género, porque se ocultó la información relativa a las condiciones para participar, puesto que no se emitió una convocatoria que estableciera plazos y mecanismos para participar, situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 20 TER de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 442 BIS, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales sostienen que una de las acciones que configuran violencia política en razón de género es ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres, lo cual evidencia el vicio de origen del acto.
Test de proporcionalidad
Los artículos 212 y 213 estatutarios son inconstitucionales, porque controvierten los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad, dado establecen un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Los procedimientos de selección de candidaturas deben ser democráticos y no discrecionales.
Cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idóneo debe rechazarse y optar por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales.
La restricción prevista en los estatutos para quienes no son parte de un pequeño grupo de quienes deciden de manera discrecional, no son razonables, idóneas ni proporcionales.
Para determinar si existía una restricción al ejercicio de los derechos humanos se debió realizar un test de proporcionalidad de los artículos 212 y 213 de los estatutos, puesto que permite determinar si la restricción en examen es adecuada, necesaria y proporcional.
El criterio de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido, mientras que el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario, por su parte la proporcionalidad en sentido estricto es relativo a la verificación de que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
Cualquier restricción debe ser interpretada de tal forma que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución, más cuando la interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deban ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que esté relacionada con un derecho fundamental.
La desigualdad radica en que se restringe de forma absoluta el derecho humano que tienen las personas de votar y ser votado, porque los aspirantes no son amigos del presidente en turno, dado que a pesar de que solicitó por escrito su registro nunca se le informaron los motivos por lo que se le excluyó de la lista, además no existió una valoración o ponderación de perfiles idóneos, lo cual redunda en la violación directa de los principios constitucionales de interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad, previstos el artículo 1°constitucional.
5.4. Materia de controversia
En los presentes asuntos se deberá dilucidar si la resolución de la CNJP vulnera el principio de legalidad al haber confirmado el acuerdo de la CPP por la que sancionó las listas para integrar las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la tercera y cuarta circunscripciones plurinominales electorales federales.
Así, los principales problemas a resolver son: i) Analizar si procede la inaplicación de los artículos 212 y 213 del Estatuto; ii) Determinar si la resolución de la CNJP por la que se confirmó el acuerdo de la CPP en el que sancionó la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, las personas propuestas reunieron los criterios establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 213 del Estatuto; iii) Si la omisión de publicar la convocatoria en la que se diera a conocer las bases para la integración de las listas de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, vulnera el principio de máxima publicidad, iv) Valorar si la sanción de las listas regionales se fundó y motivó; v) Analizar si fue correcta la determinación de la CNJP al desestimar la violencia política por razón de género y, vi) Si debió aplicar una acción afirmativa de personas adultas mayores como lo solicita la parte actora.
Esta Sala Superior desestima los agravios esgrimidos por las actoras.
En efecto, se considera que respecto de la constitucionalidad de los artículos 212 y 213 del Estatuto, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el método que se sigue para la sanción de las candidaturas, se integra por diversos actos complejos y es conforme al principio democrático y derechos de la militancia.
Por otra parte, se desestiman los planteamientos relacionados con la supuesta falta de emisión de convocatoria debido a que, estos encuentran su justificación en el propio procedimiento de selección de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional. En este mismo sentido, la sanción de las listas regional deriva de un procedimiento complejo, razón por la cual se cumple con la fundamentación y motivación.
Asimismo, se desestiman los planteamientos relacionados con la violencia política en razón de género, porque no se controvierten eficazmente las consideraciones que sustentan la resolución impugnada. En el mismo sentido opera respecto de la acción afirmativa, porque esta se hace depender de postulaciones individuales que no encuadran en el procedimiento estatutario que se sigue para definir las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
Finalmente se desestiman los argumentos por novedosos relacionados con la supuesta inelegibilidad de las personas que integraron como propietarios las primeras tres posiciones de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.
7.1. Tema de constitucionalidad
La parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-291/2021 aduce que la CNJP omitió pronunciarse respecto de la inaplicación de normas del Estatuto solicitada en su demanda partidista.
Su petición radica en que los artículos 212 y 213 del Estatuto son inconstitucionales debido a que son contrarios a los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad, porque establecen un sistema incierto para el registro y votación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
De manera esencial, afirma que, los procedimientos de selección de candidaturas deben ser democráticos y no discrecionales, por lo que, dichas disposiciones implican una restricción a los derechos de la militancia, de ahí que, se debe realizar un test de proporcionalidad respecto de los artículos 212 y 213 del Estatuto, para determinar si la restricción resulta idónea, necesaria y proporcional.
Esta Sala Superior considera que la CNJP no se pronunció respecto del test de proporcionalidad de los artículos 212 y 213 del Estatuto y, en su caso, su inaplicación, solicitada en esa instancia por la parte actora, de ahí que por economía procesal y en aras de garantizar una justicia completa, se procederá al respecto.
En esos términos, para este Tribunal Electoral resulta ineficaz el planteamiento que formula la parte actora para realizar el test de proporcionalidad de las normas partidistas y, en su caso la inaplicación, debido a que esta Sala Superior al analizar la constitucionalidad de las reformas al Estatuto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, ya se ocupó del examen de los artículos 212 y 213 del Estatuto, a luz del procedimiento que se sigue al interior del partido para la sanción de las listas regionales de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, conforme al cual concluyó que: i) Se integra por diversos actos complejos y, ii) Es conforme al principio democrático y derechos de la militancia.
En lo que atañe al análisis de las modificaciones de los artículos 212 y 213 del Estatuto, las razones esenciales que sostuvo esta Sala Superior constituyen el parámetro a partir del cual el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de representación proporcional es conforme al principio democrático y los derechos de la militancia.
En efecto, en aquella oportunidad, esta Sala Superior sostuvo las siguientes consideraciones:
Respecto de las candidaturas por el principio de representación proporcional, conforme a la reforma al artículo 212 del Estatuto la persona titular de la presidencia del CEN presentará a la CPP, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.
La facultad de la persona titular del CEN respecto de las candidaturas por el principio de representación proporcional se limita a proponer sin que cuente con atribuciones decisorias al respecto.
Así, no existe transgresión al principio democrático o a los derechos de la militancia, en la medida que, en ejercicio de su autodeterminación, el PRI estableció la participación de la presidencia del CEN en el procedimiento de selección de las candidaturas por el principio de representación proporcional.
Además, conforme a la lectura del artículo 213, el CPN vigilará que, en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los criterios que deben reunir las personas aspirantes.
Esta Sala interpretó que en cada uno de los procedimientos de elección de candidaturas o dirigencias, se agotan diversas etapas en las que intervienen varios órganos del partido que deciden sobre el método que se utilizará y los términos de las convocatorias respectivas, por lo que, la intervención de la persona titular del CEN en dichos procedimientos es acotada, aun en términos de las modificaciones estatutarias impugnadas y que, en el desarrollo de los mismos, conforme a la normativa partidista está garantizado el principio democrático y de toma de decisiones mediante acuerdos tomados en órganos colegiados.
Se consideró que la sanción o emisión de convocatorias, facultad de la persona titular de la presidencia del CEN, no perjudica el ejercicio de los derechos de los militantes ni invade o limita su participación en los procesos electivos, tampoco implica una facultad autoritaria de designación de dirigencias o de selección de candidaturas, pues esas decisiones se sujetan a los procedimientos y a la intervención de los diversos órganos colegiados del partido en cada una de sus etapas, conforme a la normativa integral del partido político. Además, estas no pueden considerarse antidemocráticas o regresivas de los derechos de la militancia, en especial, considerando que la participación de ésta en la integración del CEN es del todo indirecta.
Se sostuvo que la reforma tuvo por objeto sustituir diversas facultades que correspondían al CEN, para atribuírselas a la persona titular de la presidencia de dicho órgano colegiado. Dichas facultades se encuentran inmersas en distintos actos complejos en los que participan varios órganos partidistas, lo que, de inicio, representa un indicativo de que no vulneran el principio democrático que necesariamente debe ser observado al interior de los institutos políticos.
La Sala Superior razonó que los principios democráticos se materializan o predefinen atendiendo a la existencia y garantía de la libertad de asociación y los derechos de votar y ser votado, así como al objeto de los partidos políticos en el sentido de posibilitar la participación del pueblo en la vida política y contribuir a la integración de los órganos de representación política, parámetros que pueden y deben relacionarse con las disposiciones normativas que regulan el actuar partidista, pues les dota de sentido y congruencia.
En esta misma línea, se indicó que la determinación de candidaturas y renovación de dirigencias, participan diversas personas y órganos con facultades debidamente delimitadas por la normativa interna, lo que garantiza a la militancia la oportunidad de contender en condiciones de igualdad ya sea para integrar los órganos del partido, o bien, para obtener la postulación a las candidaturas de elección popular.
La circunstancia de que se hayan retirado al CEN las facultades señaladas no genera un efecto perjudicial en las condiciones bajo las cuales la militancia podrá participar en la vida interna del instituto político, pues no se le estableció una facultad omnímoda y arbitraria que pueda representar una vulneración o limitante a los derechos de las personas que pretendan contender internamente por las candidaturas a los cargos de dirigencia o de elección popular.
Adicionalmente, en todas las decisiones sobre renovación de dirigencias y postulación de candidaturas concurre la actuación coordinada de distintos órganos, lo que garantiza una actuación colegiada que cumple con el estándar democrático para la toma de determinaciones al interior del partido político.
Razón por la cual, en atención al principio democrático, las mencionadas atribuciones de la presidencia del CEN, relacionadas con la renovación de dirigencias y postulación de candidaturas deben ser ejercidas excepcionalmente y con pleno respeto de las facultades que el Estatuto y los respectivos reglamentos establecen para los distintos órganos partidistas, tanto locales como nacionales.
Se precisó que, si bien se establece la participación de la presidencia del CEN, ello no se debe entender como una permisión de actuar discrecional o arbitrario, sino que se trata de facultades excepcionales que deben ser ejercidas observando el mandato de sus normas internas, de manera objetiva y razonable, de modo que se garantice en todas las actuaciones la vigencia plena del principio democrático que debe regir al interior de los institutos políticos y ello pueda ser examinado por el juzgador en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional determinado.
Es necesario que en el acto decisorio exista una motivación reforzada para justificar que se actúa en un contexto fuera de lo ordinario en el que las medidas habituales resultaban insuficientes. Esto, porque, cada específico procedimiento interno de selección de candidaturas, además de la normativa interna correspondiente, está sujeta a las determinaciones que toman los órganos de dirección del partido competentes, conforme con la específica elección de que se trate.
La intervención propia de la persona titular de la presidencia del CEN no es irrestricta o ilimitada, sino que está sujeta, precisamente, a esa normativa interna y decisiones de órganos de dirección partidistas que, incluso, en el ámbito nacional le son superiores jerárquicos.
Las atribuciones otorgadas al titular de la presidencia del CEN deben entenderse extraordinarias y excepcionales, cuando por causas igualmente extraordinarias sea necesaria su intervención para garantizar la regularidad partidista, la adecuada postulación de candidaturas y la participación del PRI en la contienda electoral. Participación que deberá estar debidamente justificada conforme con la normativa aplicable y sin que, ningún caso, pueda contrariar la voluntad de la militancia o las determinaciones válidas y legítimas de los respectivos órganos partidistas.
Las modificaciones analizadas, no violentan los principios democráticos, porque éstas dejan intocados los derechos de libertad de asociación, así como de votar y ser votados, aunado a que cumplen con el objeto partidista, elementos todos que representan la materialización de los señalados principios democráticos y que constituyen la finalidad de las disposiciones que regulan la existencia y funcionamiento de los partidos políticos.
La configuración interna resulta modificada en cuanto a los ámbitos de actuación de la presidencia del CEN; sin embargo, los procedimientos vigentes para la toma de decisiones, analizados de manera sistemática, atienden a la función colegiada de sus órganos, al equilibrio de pesos y contrapesos y a la posibilidad de que el instituto político sirva como medio para encauzar la participación ciudadana en la vida política, tanto por la postulación de candidaturas, como por los mecanismos de acción política que son connaturales a los partidos políticos.
De lo anterior resulta que, esta Sala Superior ha considerado que el procedimiento para la selección de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, se ajusta al principio democrático y a los derechos de la militancia, por tanto, el planteamiento que formula la parte actora, ya ha sido materia de estudio por parte de este órgano jurisdiccional conforme al cual, se encuentra dentro del parámetro de regularidad constitucional en la medida que, es conforme al principio de auto determinación del partido, el principio democrático y a los derechos de la militancia, de ahí la ineficacia de los agravios.
7.2. Publicación de convocatoria
La parte actora en el SUP-JDC-284/2021, hace valer de manera esencial que el CPN no emitió una convocatoria en la que se dieran a conocer las bases para la integración de las listas de candidaturas, la misma responsable menciona que en atención a la facultad discrecional del partido, el CPN expidió su convocatoria de manera privada, por lo que, no fue publicitada a la militancia.
La parte actora en el SUP-JDC-291/2021, aduce que la CNJP no tomó en cuenta que se debió emitir una convocatoria para el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de representación proporcional debidamente publicitada para toda la militancia que considerara reunir los requisitos y criterios previstos en el Estatuto; la falta de publicación vulneró el derecho de acceso a la información puesto que la aprobación del listado de diputados federales se realizó en sesión privada.
Resultan ineficaces, los motivos de agravio, en virtud de que el procedimiento que se sigue para la conformación de las listas regionales es un acto complejo que se conforma de tres fases, el cual está sujeto al principio de libertad de autoorganización y autodeterminación del partido, del cual se advierte que no deriva de una convocatoria en la que pueda participar la militancia sino que queda en la órbita del instituto político la facultad discrecional para proponer el listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.
Al respecto, es relevante destacar que las candidaturas de representación proporcional, en principio, gozan de determinada posibilidad de llegar al cargo en cuestión y, por otra parte, su designación no necesariamente implica procesos internos de selección abiertos a toda la militancia.[7]
En esos términos, se estima que las inconformes parten de una premisa errónea al considerar que se tuvo que emitir una convocatoria para el procedimiento selección de candidaturas por el principio de representación proporcional.
En efecto, en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del PRI se prevé la expedición de una convocatoria para las candidaturas a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, situación distinta acontece en el caso de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, porque de los estatutos se advierte que el presidente del CEN presentará a la CPP del CPN, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.
Al respecto, en la resolución impugnada, la CNJP razonó que el Estatuto impone la obligación de la emisión y publicación de convocatorias para postular candidaturas a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa; sin embargo, enfatizó que en el artículo 212 de dicho ordenamiento se establece una excepción respecto a las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, debido a que, la presidencia del CEN cuenta con la atribución de presentar a la CPP la propuesta de listado de candidaturas así como del expediente individual de los aspirantes para su valoración. Por tanto, las listas deben sostenerse en atención a la facultad discrecional del partido, que está inmersa en los principios de auto determinación y auto organización del partido.
Ahora, frente a este pronunciamiento, la parte actora no lo controvierte frontalmente, sino que se limita a señalar la falta de publicitación de una convocatoria al procedimiento para la conformación de las listas de candidaturas a representación proporcional pasando por alto que la CNJP justificó que respecto a este método de elección de candidaturas a cargos de elección popular rige una excepción porque la presidencia del CEN cuenta con la atribución de presentar a la CPP la propuesta de listado de candidaturas, de ahí que, no exista formalmente una convocatoria.
Por otra parte, en relación con el motivo de disenso respecto a que la aprobación del listado se realizó en sesión privada, es necesario destacar que la CNJP argumentó que la CPP llevó a cabo el siguiente procedimiento: i) Expidió su convocatoria para sesionar el dos de febrero, el cual fue de carácter privado; ii) La convocatoria fue emitida por el presidente de la CPP y dirigida a las y los integrantes de ésta, señalando el día y la hora para su celebración, así como la liga de ingreso, que se desarrolló vía plataforma digital; iii) Para el desarrollo de la sesión, se comprobó el quorum legal requerido, a partir del registro de asistencia de las y los consejeros, verificándose que al momento de acceso a la plataforma digital, participaron ochenta y cuatro consejerías vía plataforma digital y cinco consejerías de manera presencial y, iv) La sesión virtual se desarrolló conforme al orden del día aprobado.
Estas consideraciones no son controvertidas frontalmente ante esta instancia, puesto que, las manifestaciones de la parte actora se limitan a reiterar el tipo sesión en que se verificó la sanción de las listas, sin combatir las consideraciones a partir de las cuales la CNJP sostuvo que sí existió una convocatoria para la sesión virtual del CPP, se cumplió el quorum legal y determinó sancionar las listas que propuso la presidencia del CEN.
Por tales razones, se considera que la parte actora no cuestiona por vicios propios la convocatoria y la sesión virtual de la CPP conforme al cual sancionó las listas regionales de diputaciones por el principio de representación proporcional.
7.3. Congruencia y exhaustividad
La parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-291/2021 sostiene, esencialmente, que la CNJP omitió el análisis de los planteamientos hechos valer en la demanda partidista.
En principio, no asiste la razón a la parte actora en el sentido de que la CNJP omitió analizar sus planteamientos, porque, con excepción de la inaplicación de normas, la parte actora no precisa en esta instancia qué aspectos de manera concreta no fueron abordados, sino se trata de una manifestación genérica.
En seguida, tampoco asiste la razón a la parte actora respecto a que la autoridad responsable se limitó a hacer una transcripción de normas jurídicas sin darle congruencia, puesto que no señala los razonamientos lógicos-jurídicos; asimismo aduce que se debía elaborar la lista de candidatos (propietarios y suplentes) a diputaciones federales por el principio de presentación proporcional y someterlas a consideración de la CPP para su sanción, sin embargo, refiere que en el acuerdo de la CPP por el que se sancionaron las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional no estableció los motivos por los que no se dio cumplimiento a la entrega de los expedientes de cada aspirante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, párrafo segundo del Estatuto.
En efecto es infundado el argumento de la parte actora, toda vez que la CNJP al analizar el procedimiento de selección de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional hizo patente que la CPP en las fases comprendidas llevó a cabo un análisis exhaustivo de cada uno de los perfiles, en el cual se allegó de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas de las diversas circunscripciones, lo que trajo como consecuencia la emisión del acuerdo.
En ese sentido, en la resolución impugnada se manifestó que la CPP en todo momento actuó de conformidad a las disposiciones legales y estatutarias que rigen al instituto político, tuvo en consideración los criterios de evaluación de los perfiles sometidos a su consideración y así sancionó a cada uno de los integrantes de las referidas listas, sin pasar inadvertido que fundó y motivó las circunstancias, razones específicas y las causas inmediatas que tomó en consideración para emitir el acuerdo impugnado primigeniamente.
De ahí que esta Sala Superior considere que, la ponderación de los perfiles en las distintas fases del procedimiento necesariamente implicó analizar los expedientes de cada persona propuesta.
Finalmente, respecto a la manifestación de que en la resolución impugnada no menciona la palabra expedientes ni la violación al principio de máxima publicidad, esta Sala Superior considera que se tratan de aspectos genéricos y subjetivos de la parte actora.
7.4. Falta de fundamentación y motivación
La parte actora en el SUP-JDC-284/2021, manifiesta que la resolución impugnada tiene su origen en la integración de las listas de las candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, específicamente el de la tercera circunscripción, respecto de la cual se omitió cumplir los criterios contenidos en el artículo 212, párrafo segundo y artículo 213, fracciones I, II, III y IV, en relación con el 185, párrafo segundo, todos del Estatuto.
Estima que se omitió valorar su condición de militancia en relación con el tiempo que han permanecido en el partido, así como el prestigio con el que cuentan, debido a que muchos de ellos han ostentado la militancia en otros institutos políticos y han participado en procesos electorales por un partido diverso al PRI.
Tanto el CEN como la CPP fueron omisos en fundar y motivar cuáles son las cualidades que ostentan para acreditar el prestigio con el que cuentan, así como el tiempo de militancia para situarlos en la lista, por encima de otros militantes, incluso de la militancia de la parte actora; cuáles son los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas que los sitúa en dicha lista, por encima de otros militantes, así como los perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate, para decidir que debían ser propuestos en la lista.
Por su parte la inconforme en el SUP-JDC-291/2021, manifestó que en la resolución impugnada se menciona de manera incompleta las fases, puesto que en los criterios de valoración previstos en el artículo 213 del Estatuto, se prevé: i) El objetivo de mantener los equilibrios regionales en la conformación de las listas es con el ánimo de asegurar a quienes residen en la región; ii) La vinculación de los candidatos propuestos a las diferentes expresiones y causas sociales deben contemplar a los adultos mayores; la ponderación del perfil profesional y su idoneidad para el trabajo parlamentario; iii) Apreciar la contribución de las personas propuestas a las tareas electorales, esto es, responsables de la organización de procesos internos y la actuación del partido en elecciones constitucionales o de representación partidista y, iv) La valoración de las personas propuestas aporte prestigio al partido, por ende, aprecio a la ciudadanía en sus postulaciones.
Estima que la discrecionalidad con que cuenta la presidencia del CEN en la elaboración del listado que propondrá a la CPP no es absoluta ni arbitraria, sino que está sujeto a parámetros, tales como: i) El apego de valoración previsto en el artículo 213 del Estatuto; ii) La decisión colegiada que tome la CPP respecto de la valoración curricular y la integración de la lista; iii) La máxima publicidad que rige el proceso de selección y designación a partir del cual los aspirantes, si así lo desean, pueden solicitar a la autoridad responsable información sobre los resultados de cada una de las etapas del proceso; y, iv) Incluir a los adultos mayores.
Precisa que, si bien es cierto que el acto de designación es discrecional, no por ello se debe considerar que pueda ser arbitrario, porque se deben verificar los criterios previstos en el artículo 213 del Estatuto.
Son infundados los motivos de agravio, en virtud de que el procedimiento que se sigue para la conformación de las listas regionales es un acto complejo que se lleva a cabo por etapas sucesivas, por lo que la fundamentación y motivación de la valoración y sanción adoptada por la CPP, se debe advertir a partir de cada una de las etapas y actos que la componen, mediante la observancia de las reglas y procedimientos previstos en los Estatutos.
Lo anterior, porque se toma en consideración que la facultad exclusiva para valorar y sancionar las listas respectivas recae en la referida comisión, órgano partidario de carácter deliberativo, que es presidido por el Presidencia del CEN y se integrará con el 15% de las y los consejeros nacionales, procurándose respetar las proporciones y las condiciones de la integración del propio CPN, por lo que en ese órgano concurre numerosas personas que, mediante las deliberaciones y acuerdos, deben generar los consensos necesarios para llevar a cabo la respectiva valoración y sanción de las listas.
Ello, porque es precisamente el mencionado órgano deliberativo actuando en pleno, quien tiene la facultad de discernir quiénes y en qué orden, de entre las propuestas formuladas por el titular de la presidencia del CEN, integrarán las listas de candidatos al cargo diputados federales por el principio de representación proporcional.
Luego, el ejercicio de ponderación y deliberación que lleva a cabo la aludida CPP no puede circunscribirse a un acto de fundamentación y motivación en el sentido estricto, en el que se deban exponer las razones específicas sobre la valoración de los perfiles de cada uno de los integrantes de las listas.
Ello, porque la decisión final se sustenta en la suma de apreciaciones individuales de cada uno de los integrantes de la CPP, de manera que la deliberación y acuerdos o consensos sobre los mejores perfiles, aunado al cumplimiento irrestricto de las diversas fases que componen el procedimiento, garantizan la fundamentación y motivación de la propuesta, valoración y designación de los integrantes de las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional.
Además, dicho procedimiento está sujeto al principio de libertad de autoorganización y autodeterminación del partido, que queda en la órbita del instituto político la facultad discrecional para proponer el listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.
Ahora bien, de la resolución impugnada se observa que la CNJP ya se pronunció al respecto y estimó que de conformidad con el principio constitucional de autodeterminación los partidos tienen la libertad para definir su propia organización, esto es, establecer la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular.
En ese mismo tenor, estimó que las autoridades, órganos partidistas e integrantes y ciudadanía que se vinculen al partido, tienen el deber de apegarse a lo establecido en los estatutos partidistas.
Señaló que existen tres fases para llevar a cabo el procedimiento de selección y postulación de candidaturas a legisladores federales por el principio de representación proporcional:
Primera: A cargo del titular de la presidencia del CEN con la finalidad de conformar y presentar las listas de candidaturas.
Segunda: Realizada por el CPN el cual vigila que en la integración de las listas se observen los criterios establecidos en la normativa partidaria.
Tercera: Llevada por la CPP, quien tiene la obligación de sancionar las listas para su registro ante la autoridad electoral.
Sostuvo que la CPP llevó a cabo un análisis exhaustivo de cada uno de los perfiles, se allegó de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas de diversas circunscripciones, lo cual derivó en la emisión del acuerdo; además, la CPP se apegó a la normatividad porque tomó en consideración los criterios de evaluación de los perfiles y sancionó cada uno de los integrantes de las listas referidas, fundó y motivó el acuerdo, además, tuvo por cumplido los criterios previstos en el artículo 213 del Código del Estatuto, el principio de paridad, así como la participación de los jóvenes.
En esos términos, se estima que las inconformes parten de una premisa errónea al considerar que la autoridad responsable no fundó y motivó la designación de las listas de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, puesto que tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, el artículo 212 de los Estatutos prevé que la persona titular de la presidencia del CEN presentará a la CPP del CPN, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción. [8]
Al listado se acompañará el expediente de cada uno de las y los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el artículo 213, de los propios Estatutos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, el CPN vigilará que, en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los siguientes criterios:
I. Que las personas postuladas por esta vía prestigien al partido;
II. Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización;
III. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
IV. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las Cámaras;
V. Se incluyan las diferentes expresiones del partido y sus causas sociales;
VI. Se garantice el principio de paridad de género; y
VII. Que estén al corriente en las cuotas que establece el artículo 61, fracción II, de estos Estatutos, lo que se acreditará con documentos que expida la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité del nivel que corresponda.
Así, en el procedimiento específico para seleccionar y postular candidatos a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, intervienen tres órganos partidarios: el CEN, el CPN y la CPP, cada uno de los cuales tiene conferidas atribuciones diferenciadas.
El CEN es un órgano directivo que tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en todo el país y desarrolla las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional, de conformidad con el artículo 85, de los Estatutos, dicho órgano tiene una integración colegiada, en términos del artículo 86, de los Estatutos.
El CPN es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del partido serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los propios Estatutos, dicho órgano es un espacio de dirección colegiada que acerca y vincula a dirigentes, cuadros y militantes; es un instrumento que promueve la unidad de acción del partido, ajeno a intereses de grupo e individuos; no tendrá facultades ejecutivas.
El CPN se integra con los miembros del partido señalados en el artículo 72, de los Estatutos,[9] entre ellos tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de los adultos mayores, los que serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes; la representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente y cuatrocientos ochenta consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto a razón de quince consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser Presidente de Comité Seccional, en el entendido de que en la elección de estos consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.
El CPN integrará, con sus consejeros, entre otras, a la CPP, conforme con el artículo 80, fracción I, de los Estatutos.
La CPP será presidida por la persona titular de la Presidencia del CEN y se integrará con el 15% de las y los consejeros, quienes se elegirán por el pleno del Consejo de entre sus integrantes, a propuesta de la persona a cargo de presidirlo, procurándose respetar las proporciones y las condiciones de la integración del propio Consejo.
Contará con una Secretaría y una Secretaría Técnica, a cargo de las personas titulares de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional.
Esta Comisión sesionará trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así se requiera. En este último caso atenderá, exclusivamente, los asuntos para los que fue convocada.
Ahora, el procedimiento estatutario para seleccionar y postular candidatos a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, previsto en el invocado artículo 212, es la siguiente: el presidente del CEN (órgano directivo de carácter ejecutivo) someterá a la consideración de la CPP (órgano deliberativo y decisorio) la propuesta del listado de propietarios y suplentes para su respectiva sanción o aprobación. Al listado deberá acompañarse el expediente de cada uno de los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el artículo 213 de los propios Estatutos.
Las inconformes se limitan a señalar que la integración de las listas de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional carece de fundamentación y motivación sin tomar en consideración que el procedimiento de selección e integración de las listas plurinominales nacionales se desarrolla en etapas sucesivas en las cuales se observan las reglas y procedimientos previstos en los estatutos.
Por tales razones, se considera que las inconformes no tienen razón al argumentar que existió una omisión de fundar y motivar la conformación de las listas regionales plurinominales.
7.5. Violencia política en razón de género
La parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-291/2021 aduce, esencialmente, que es indebida la resolución impugnada porque el procedimiento de selección de diputados federales por el principio de representación proporcional derivó en violencia política en razón de género, porque se le ocultó la información relativa a las condiciones para participar, puesto que no se emitió una convocatoria que estableciera plazos y mecanismos de participación, lo cual, en su concepto, vulnera lo dispuesto en el artículo 20 TER de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 442 BIS, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE.
El motivo de disenso es ineficaz porque la CNJP analizó el planteamiento consistente en que el acuerdo primigeniamente impugnado pudiera derivar en violencia política en razón de género y arribó a la conclusión de que no se actualizaban los elementos del test a que se refiere la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”, consideraciones que no son cuestionadas por la parte actora en esta instancia.
En efecto, la CNJP sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente:
Tomando en consideración todas y cada una de las consideraciones vertidas con anterioridad, analizaremos el Acuerdo impugnado, con el fin de verificar si en el mismo, se acreditan o no los cinco elementos referidos en la jurisprudencia citada.
Por lo que hace al primer elemento, si bien es cierto nos encontramos en el desarrollo del proceso electoral federal 2020-2021, también lo es que la emisión del acto impugnado no ha generado ninguna violación o transgresión al ejercicio de los derechos político-electorales de las recurrentes, pues el Acuerdo de mérito es una consecuencia de la atribución que tienen tanto el Comité Ejecutivo Nacional como la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional de nuestro Partido, en términos de los numerales 212 y 213 de los Estatutos. Por tanto, dicho requisito se tiene por incumplido.
Respecto del segundo elemento, tampoco se cumple tomando en consideración que las accionantes son militantes de nuestro partido y quien emitió el Acuerdo recurrido lo fue la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional y no existe una relación de jerarquía entre los integrantes de dicha Comisión y las accionantes.
El tercer elemento no se da por cumplido, ya que la emisión del acto impugnado no ha generado ningún tipo de violencia.
El cuarto elemento, no se cumple pues de las afirmaciones que realizan las actoras, ha quedado acreditado que en ningún momento se les ocultó información de los términos y condiciones para poder participar dentro del proceso de selección de candidatos de Diputaciones Federales, por el principio de representación proporcional, en ocasión del proceso electoral federal 2020-2021, sino que existe una excepción a la regla dentro de nuestra normatividad para integrar las listas de candidaturas a las diputaciones, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional.
Finalmente, el quinto elemento tampoco se consuma; ya que para que se base en elementos de género, a su vez debe cumplir con tres condiciones:
a) Se dirija a una mujer por ser mujer; como ya quedó anteriormente señalado, y en este caso, en el Acuerdo recurrido no existen afirmaciones directas que contengan elementos de género.
b) Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y el acto impugnado no marca una diferencia o una desventaja por cuestión de género.
c) Afecte desproporcionadamente a las mujeres; lo cual tampoco se cumple. Pues se enfatiza, la emisión del Acuerdo de mérito no representa una afectación desmedida hacia el género femenino.
En el caso concreto, como ya se analizó, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria determina que no existen suficientes elementos para suponer que estemos frente a algún tipo de violencia política de género.
Como se anticipó, de la lectura integral de escrito de demanda se advierte que la parte actora solamente reproduce las manifestaciones que expuso en su demanda partidista en lo relativo a que el acuerdo primigeniamente impugnado derivaba en violencia política en razón de género en perjuicio de la parte actora; sin embargo, ello no tiene por efecto evidenciar la ilegalidad de la resolución que ahora reclama.
Cabe precisar que esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios la parte actora no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, dado que, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[10] en la que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
En este sentido, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
En el caso que se analiza, es evidente que la reiteración de los motivos de disenso planteados en la instancia partidista no constituyen un principio de agravio a partir del cual pueda analizarse lo correcto o no de la resolución cuestionada.
Lo anterior no se aparta de la obligación impuesta a las personas juzgadoras de que la perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Esto, porque la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género[11] implica impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
Lo anterior, porque como se ha puesto de manifiesto, la parte actora no controvierte las razones de la CNJP para desestimar la supuesta existencia de violencia política en razón de género, sino que, únicamente reproduce los agravios que se hicieron valer en la demanda partidista.
Ahora bien, con independencia de las razones que expuso la CNJP, esta Sala Superior tiene presente que el acuerdo de la CPP por el que se sancionan las listas de candidaturas a diputaciones federales (propietarias y suplencias), por el principio de representación proporcional, conforme a las consideraciones que sustentan esta ejecutoria, dicho procedimiento encuentra un garantía institucional del partido sustentado en el principio de auto determinación, razón por la cual no implica la existencia de una convocatoria abierta a la militancia como lo pretende la parte actora.
En esos términos, la ausencia de una convocatoria para este método electivo de candidaturas responde a la propia dinámica de la estrategia política del partido y el nivel de competitividad de sus cuadros de candidaturas, de ahí que, sea conforme al parámetro de regularidad constitucional dicho procedimiento, lo que no implica que por el solo hecho de la ausencia de una convocatoria para este procedimiento de selección de candidatura, constituya un tipo específico de violencia política ni tampoco una violencia en razón de género.
7.6. Acción afirmativa
La parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-291/2021, aduce, básicamente, que en el acuerdo primigeniamente impugnado no se establecieron criterios para considerar a través de acciones afirmativas a los adultos mayores correspondiente a la cuarta circunscripción, y que en todo caso, lo podría hacer la CNJP; razón por la cual le causa perjuicio al excluirla de la lista de candidaturas, debido a que pudo haberse realizado una acción afirmativa a favor de la parte actora como mujer-adulta mayor.
El motivo de disenso es infundado, porque la CNJP al analizar este tópico consideró que al tratarse de una proposición cuya integración tomó en cuenta las propuestas que formularon los sectores y las organizaciones del partido al titular de la presidencia CEN, resultaba claro que se incorporaban las diferentes expresiones del mismo, así como sus causas sociales; ello, toda vez que los sectores agrario, obrero y popular del partido son la base de su integración social, expresan las características de clase de sus organizaciones y mantienen la plena identidad de intereses y propósitos de sus militantes individuales.
En ese mismo sentido consideró que las organizaciones nacionales del partido, al aglutinar sectores específicos de la población, como mujeres y jóvenes o al tener su eje de acción en el mejoramiento constante de la calidad de vida en los asentamientos humanos en áreas urbanas, igualmente reflejan las diferentes expresiones y causas sociales del partido; manteniendo el equilibrio de representación del instituto político.
Por lo que, a juicio de la CNJP, sí se ejercieron las acciones afirmativas para lograr el pluralismo nacional a favor de las personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y adultos mayores, así como los diversos sectores de la militancia.
En esos términos, se advierte que la implementación de acciones afirmativas deriva de un procedimiento complejo en el que participan diversos órganos políticos del PRI el cual inicia con la lista que propone la presidencia del CEN y culmina con la sanción del CPP, cuya integración de las listas regional se encuentra reflejada el pluralismo nacional a favor de las personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y adultos mayores, así como los diversos sectores de la militancia, de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, cabe precisar que, la parte actora pretende ser postulada para integrar la lista de la cuarta circunscripción plurinominal electoral federal; sin embargo, como se ha puesto de manifiesto en esta ejecutoria, no se trata de postulaciones abiertas sino de un procedimiento complejo para la sanción de las listas regionales en el que participan diversos órganos al interior del partido político. Sin embargo, el que la parte actora señale que cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones partidistas para ser postulada, atendiendo a su condición de mujer-adulta mayor, no es suficiente para alcanzar su registro porque la candidatura debe derivar necesariamente de haberla obtenido de conformidad con la normativa interna, dado que, la simple auto proposición como aspirante a una candidatura a diputación federal plurinominal no genera ni trae como consecuencia que sea postulada o la obligación de ser registrado como tal.
7.7. Argumentos novedosos
La parte actora plantea, por un lado, la inelegibilidad de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y María Guadalupe Alcántara Rojas, puesto que aduce que no cumplen con el requisito de residencia en la cuarta circunscripción, porque residen en Campeche y Estado de México, respectivamente y por el otro, que Eduardo Enrique Murat Hinojosa, no se encuentra en el padrón de afiliaciones del PRI y su residencia corresponde al estado de Oaxaca.
Son inoperantes al resultar novedosos los motivos de disenso relativos al incumplimiento del requisito de elegibilidad de candidaturas de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, María Guadalupe Alcántara Rojas y Eduardo Enrique Murat Hinojosa, puesto que se dirigen a controvertir cuestiones que no se hicieron valer ante la autoridad responsable en su escrito de demanda partidista.
En efecto, de las temáticas planteadas ante la instancia partidista se advirtió lo siguiente:
Vulneración al principio de certeza y legalidad, porque no se publicó la convocatoria para llevar a cabo el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
Violencia política en razón de género por ocultar la información relativa a la convocatoria.
En el acuerdo primigeniamente impugnado no se establecieron criterios para considerar a través de acciones afirmativas a los adultos mayores.
Solicitud de inaplicación de los artículos 212 y 213 estatutarios, porque consideró que resultaban inconstitucionales, puesto que controvierten los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad al establecer un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
De lo anterior se advierte que la parte actora no planteó ante la autoridad partidista la supuesta inelegibilidad de las mencionadas candidaturas, por lo que la autoridad responsable se encontraba imposibilitada para su conocimiento, lo cual impide que ahora puedan ser objeto de análisis.
En ese sentido, los motivos de agravio resultan novedosos respecto a este tópico, de ahí que, esta Sala Superior no está en aptitud de emitir una determinación sobre este aspecto, debido a que no formaron parte de la cadena impugnativa originaria.[12]
Esta Sala Superior concluye que se debe confirmar la resolución impugnada.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-291/2021 al diverso SUP-JDC-284/2021.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
[2] Por conducto de la autoridad responsable.
[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[5] Conforme a los artículos 31, de la LGSMIME y 79, del RITEPJF.
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, 80, de la Ley de Medios.
[7] Véase SUP-JDC-888/2017.
[8] Véase el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-281/2018 y SUP-JDC-2456/2020.
[9]“Artículo 72. El Consejo Político Nacional estará integrado por:
I. La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de filiación priista;
II. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional;
III. Las personas que se han desempeñado como titulares de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional;
IV. Las personas titulares de la Presidencia de los Comités Directivos de las entidades federativas y de la Ciudad de México;
V. Una persona titular de la Presidencia de Comité Municipal por cada Estado y una persona titular de la Presidencia de Comité de demarcación territorial en la Ciudad de México;
VI. La tercera parte de las senadoras y los senadores de la República, y de las diputadas y diputados federales, de los Grupos Parlamentarios del Partido, insaculados o electos, para un ejercicio con vigencia de un año y presencia rotativa de quienes integran ambas cámaras. Se incluirán, sin excepción, a las personas titulares de las respectivas coordinaciones parlamentarias;
VII. Dos diputados o diputadas locales por cada entidad federativa, a elección de sus pares de filiación priista;
VIII. Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, de filiación priista;
IX. Una persona titular de una Presidencia Municipal por cada Estado y una persona titular de una Alcaldía, quienes serán electos entre sus pares;
X. La persona titular de la Presidencia de la Federación Nacional de Municipios de México, A. C., de filiación priista;
XI. La persona titular de la Presidencia de la Conferencia Nacional de Legisladores Locales Priistas, A.C.;
XII. Siete consejeras o consejeros de la Fundación Colosio, A. C.;
XIII. Siete consejeras o consejeros del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C.;
XIV. Siete consejeras o consejeros del Movimiento PRI.mx, A.C.;
XV. Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de las personas adultas mayores, quienes serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes;
XVI. La representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente:
a) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Agrario.
b) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Obrero.
c) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Popular.
d) Veinticinco consejeras o consejeros de la Red Jóvenes x México.
e) Veinticinco consejeras o consejeros del Movimiento Territorial.
f) Veinticinco consejeras o consejeros del Organismo Nacional de Mujeres Priistas.
g) Veinticinco consejeras o consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.
h) Siete consejeras o consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria "Gral. Leandro Valle".
i) Cincuenta consejeras o consejeros de las Organizaciones Adherentes, con registro nacional, cuya asignación se hará de conformidad con lo establecido en el reglamento aplicable; y
XVII. Ciento sesenta consejeras o consejeros mediante elección democrática por voto directo y secreto a razón de 5 consejeras o consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser titular de la Presidencia de Comité Seccional”.
[10] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencias 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
[11] Criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
[12] Jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.