juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-jdc-285/2021
ACTOR: Paulo César Juárez Segura
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: mauricio iván del toro huerta
AUXILIARES: ángel miguel sebastián barajas Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que confirmó el acuerdo de aprobación de las candidaturas a las diputaciones federales, propietarias y suplentes, por el principio de representación proporcional dentro del proceso electoral federal 2020-2021, por considerar que el partido cumplió con la acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad, a partir de postular dos fórmulas de mujeres con discapacidad en las listas de representación proporcionalidad.
CONTENIDO
IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
1. Precisión de la controversia
2. Consideraciones de la Sala Superior
2.1. Criterios que rigen las medidas especiales a favor de personas con discapacidad
2.2. El requerimiento de la paridad como eje trasversal
2.3. Análisis de los planteamientos del actor
a) Indebido análisis conjunto de los agravios
b) Indebida fundamentación y motivación de la resolución
c) Falta de consideración del tipo de discapacidad y trayectoria del actor
d) Indebido análisis de los perfiles aprobados
1. En el presente asunto se cuestiona la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que confirmó el acuerdo mediante el cual la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del citado instituto político aprobó la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021. El actor aduce, en esencia, que los órganos intrapartidistas no señalaron las razones por las que no se le tomó en cuenta para formar parte de la lista de candidaturas reservadas para la acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad y que no se valoró la naturaleza y diversidad de discapacidades que existen, entre ellas, aquellas de las personas con discapacidad visual (ciegos), cuya inclusión estima necesaria para que más sectores de Ia sociedad se encuentren debidamente representados. De esta forma, en el presente medio de impugnación se analizará, en primer lugar, la procedencia del juicio y, en su caso, la cuestión de fondo sobre si se encuentran debidamente fundadas y motivadas las determinaciones impugnadas y, en su caso, si fue indebida la no consideración del actor en la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondientes a las fórmulas reservadas para personas con discapacidad.
2. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
3. A. Acciones afirmativas. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Superior dictó sentencia en el SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fijara lineamientos para implementar medidas afirmativas para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
4. B. Escrito de intención de reelección. El cuatro de enero de este año, el actor presentó ante la Secretaría General del Congreso de la Unión y Ia Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral su carta de intención para participar en el proceso electoral federal 2020-2021 para la elección consecutiva como Diputado Federal, toda vez que actualmente ocupa el cargo de diputado federal suplente.
5. C. Acuerdo INE/CG18/2021 sobre acciones afirmativas. El quince de enero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-121/2020 y ACUMULADOS, incorporó diversas acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellas, las personas con discapacidad, estipulando, entre otras medidas, que en las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular, de manera paritaria, en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales, dos fórmulas integradas por personas con discapacidad, ubicadas en los primeros diez lugares de la lista respectiva.
6. D. Solicitud del actor al partido. El veintiséis de enero siguiente, el actor presentó ante la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional su escrito de intención para poder ser parte de las listas de candidaturas a diputaciones federales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021, solicitando que se le tomara en consideración para ser parte de dichas listas, dentro de la acción afirmativa relativa a las personas con discapacidad.
7. E. Acuerdo partidista sobre candidaturas de representación proporcional. El tres de febrero de esta anualidad, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió el Acuerdo por el que se sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional dentro del proceso electoral federal 2020-2021, el cual fue publicado el cuatro de febrero pasado. En el acuerdo no se contempló al actor dentro de ninguna de las listas de candidaturas.
8. F. Juicio intrapartidista. El ocho de febrero de este año, el actor presentó, ante Ia Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, un juicio para la protección de los derechos partidarios del militante para combatir la determinación de la Comisión Política Permanente porque, en su concepto, se vulneran sus derechos político-electorales, así como sus derechos como militante con discapacidad visual.
9. G. Sentencia del SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados. El veinticuatro de febrero, esta Sala Superior emitió sentencia en la que ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificar el acuerdo a través del cual, entre otras cuestiones, se definieron acciones afirmativas para el proceso electoral federal 2020-2021. Ello, únicamente para que sean diseñadas e implementadas acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. El resto de las medidas, incluidas aquellas para las personas con discapacidad, quedaron intocadas.
10. H. Resolución intrapartidista CNJP-JDP-MEX-020/2021 (acto reclamado). El veintiocho de febrero siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional confirmó el Acuerdo impugnado. El acuerdo se notificó al ahora actor el primero de marzo del presente año.
11. I. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de marzo de dos mil veinte, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales ante esta Sala Superior por la supuesta violación de sus derechos político-electorales.
12. J. Trámite y turno a ponencia. Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior, con las constancias respectivas, se integró el expediente SUP-JDC-285/2021 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
13. K. Radicación y requerimiento. El nueve de marzo de este año, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que brindara información respecto de las fórmulas con las cuales se da cumplimiento a la acción afirmativa en favor de personas con discapacidad, debiendo precisar si ambas integrantes de la fórmula tienen alguna discapacidad y, de ser así, señalara el tipo de discapacidad que tienen.
14. L. Desahogo de requerimiento. El diez de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, desahogó el requerimiento.
15. M. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
16. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, porque se trata de una resolución intrapartidaria que tiene impacto en las elecciones federales a diputados por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que disponen la competencia de esta Sala Superior para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia, promovidos, entre otros supuestos, por violación al derecho de ser votado en las elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional.
18. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
19. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
20. A. Forma y personería. En la demanda se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, consta el nombre y firma autógrafa del actor quien manifiesta tener una discapacidad visual, ser militante del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a una diputación federal por el principio de representación proporcional.
21. B. Oportunidad. El actor presentó su escrito oportunamente, considerado que compareció personalmente ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a fin de ser notificado el primero de marzo del presente año y la demanda se presentó directamente en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cinco de marzo siguiente, por tanto, su promoción fue oportuna dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
22. C. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover los juicios ciudadanos porque fue promovente del juicio partidista primigenio cuya resolución controvierte en el presente medio de impugnación; siendo además que reclama la presunta violación a sus derechos político-electorales por su indebida exclusión de la lista de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional de dicho instituto político.
23. D. Definitividad y firmeza. Se cumplen estos requisitos de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución del órgano intrapartidista responsable, puesto que el medio idóneo para ello es el juicio para la protección de los derechos político-electorales al tratarse de una impugnación relacionada con el registro de candidaturas federales de representación proporcional.
24. En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, procede el estudio de los planteamientos de fondo de la controversia.
25. La controversia se presenta en el marco del proceso electoral federal 2020-2021, donde han sido aprobadas diversas acciones afirmativas en favor de distintos grupos en situación de vulnerabilidad. Derivado de la sentencia SUP-RAP-121/2020, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG18/2021 por el cual instruyó que los partidos políticos nacionales y coaliciones deberán postular fórmulas de candidaturas integradas por personas con discapacidad en seis de los trescientos distritos de mayoría relativa que conforman el país. Asimismo, en las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos nacionales deberán postular dos fórmulas integradas por personas con discapacidad. Dichas fórmulas podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista respectiva y deben realizarse de manera paritaria.
26. El Partido Revolucionario Institucional, mediante los órganos intrapartidistas respectivos, llevó a cabo la aprobación de las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional incorporando a dos mujeres con discapacidad como propietarias en dos circunscripciones plurinominales, ambas en el lugar siete de la lista.
27. Inconforme con esta decisión, el actor afirma que se encuentran indebidamente fundadas y motivadas tales determinaciones y que no se tomó en cuenta que existen diversos tipos de discapacidad que debieron considerarse, ya que se postuló a dos personas con discapacidad motriz, lo que priva de la representación política a otro subgrupo también vulnerable que está inmerso al interior del sector correspondiente a las personas con discapacidad, específicamente, como son las personas con debilidad visual (ciegas), quienes también tienen derecho a ser representadas.
28. Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por el actor, toda vez que tanto la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional como la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del mismo partido justificaron de manera razonable y objetiva el cumplimiento de la acción afirmativa ordenada en beneficio de personas con discapacidad para efecto de integrar dos fórmulas de diputaciones de representación proporcional en los primeros diez lugares de la lista respectiva para el proceso electoral federal 2020-2021, sin que se hayan afectado los derechos político-electorales del promovente o se haya desvirtuado la finalidad de las referidas acciones afirmativas.
29. Para el estudio de los planteamientos del actor resulta conveniente precisar, en un primer momento, los criterios que rigen las medidas especiales a favor de personas con discapacidad; así como, la forma en que opera la paridad, como eje transversal de las acciones afirmativas, pues ello permitiría determinar la manera en que los partidos deben cumplirla, para posteriormente determinar si la Comisión de Justicia responsable analizó de manera correcta los planteamientos del actor y justificó adecuadamente la determinación de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional al aprobar la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.
30. Al resolver el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, esta Sala Superior modificó el acuerdo INE/CG572/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, entre otras medidas, se establecieran acciones afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
31. En el precedente se destacó que, a partir de lo dispuesto en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, existe una obligación del Estado Mexicano y, por ende, de todas sus autoridades, de adoptar medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad; particularmente el derecho al sufragio pasivo en igualdad de condiciones. Asimismo, se destacó que el acceso en condiciones de igualdad para que las personas con alguna discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales en materia político-electoral, supone que se adopten medidas que permitan la inclusión progresiva en la esfera política de quienes tienen alguna discapacidad.
32. Con base en lo anterior, se ordenó al Consejo General implementar medidas afirmativas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en la postulación de candidaturas para los cargos de elección que habrán de postularse en el actual proceso electoral federal, debiendo “ser concomitantes y transversales con las que ya ha implementado hasta este momento” y las que, en su caso, diseñe posteriormente, en el entendido que los partidos políticos o coaliciones “podrán postular candidaturas que, cultural y socialmente, pertenezcan a más de un grupo en situación de vulnerabilidad”.
33. En particular, en su sentencia, esta Sala Superior precisó que en el establecimiento de las cuotas se debía atender “primordialmente el principio de paridad de género, el cual debe incorporarse a las medidas afirmativas como un eje transversal que rija en todas las demás acciones tendentes a lograr la representación política de las personas o grupos colocados en situación de vulnerabilidad y subrepresentados históricamente.”
34. En cumplimiento a dicha sentencia, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG18/2021 por el cual modifica los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, aprobados mediante el diverso acuerdo INE/CG572/2020. En lo que interesa, en el acuerdo se señaló:
35. Además, el acuerdo señala, en su punto tercero, inciso w), que las solicitudes de registro de candidaturas, deberán acompañar, entre otros elementos, la “certificación médica expedida por una Institución de salud, pública o privada, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es permanente; o copia legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional DIF (SNDIF), en su caso”.
36. Como se advierte, el acuerdo INE/CG18/2021 estableció una medida a favor de las personas con discapacidad consistente en la obligación de postular ocho fórmulas integradas de manera paritaria, entre las cuales seis fórmulas corresponderán a distritos de mayoría relativa y dos fórmulas de diputaciones de representación proporcional que podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista respectiva.
37. Al respecto, esta Sala Superior –al resolver el expediente SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados interpuesto en contra del acuerdo señalado– calificó como infundados los agravios expuestos en dicho medio de impugnación respecto a la supuesta afectación al derecho de autoorganización de los partidos, porque las medidas implementadas por el Instituto Nacional Electoral resultaban armónicos con dicho principio, “puesto que no se impide que los partidos que, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre –a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección– a sus candidatas y candidatos”.
38. Lo anterior, porque los partidos políticos nacionales “están en plena posibilidad de determinar en cuáles de los trescientos distritos electorales uninominales postularán las seis fórmulas de candidaturas de personas con discapacidad”. Asimismo, se indicó que se deja a los partidos políticos la decisión respecto a cuál de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y dentro cuál lugar de los diez primeros de la lista correspondiente, postularán un total de dos fórmulas de candidaturas de personas con discapacidad. De ahí que, al no haberse determinado los distritos o circunscripciones, así como tampoco el lugar particular de entre los diez primeros de la lista respectiva no se afecta la autoorganización de los partidos.
39. De lo expuesto, se advierte que la autoridad administrativa estableció, tratándose de diputaciones de representación proporcional, una medida a favor de las personas con discapacidad consistente en:
a) Postular dos fórmulas
b) En cualquiera de las cinco circunscripciones electorales
c) Dentro de los primeros diez lugares de la lista respectiva
d) Debiendo presentar la certificación médica correspondiente
e) Respetando la paridad como eje transversal
40. En consecuencia, se deja a la libertad de los partidos políticos para que, a través de sus procedimientos internos, determinen a las personas con discapacidad que consideren, la posición y la lista respectiva. Cuestiones que, en principio, deberán seguir los procedimientos y cubrir las exigencias de su normativa interna.
41. Un segundo aspecto a considerar es la forma en que debe respetarse el principio de paridad tratándose de acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad en candidaturas de representación proporcional.
42. Al respecto, la regla general es que las fórmulas de candidaturas a diputaciones y senadurías postuladas por los partidos políticos o coaliciones deben integrarse con candidaturas propietarias y suplentes del mismo género.[1] En específico, para efecto de las listas de representación proporcional, el artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
43. Tal deber ha sido interpretado por esta Sala Superior en el sentido de que la paridad es un principio de optimización flexible que admite ser ponderado para el mayor beneficio de las mujeres, atendiendo a su finalidad.
44. Así lo establece la jurisprudencia 11/2018 con rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, en la cual se establece que la paridad y las acciones afirmativas de género, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, a partir de adoptar una perspectiva de la paridad como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
45. Ello es así, porque, una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas para las mujeres, quienes se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
46. El alcance de la paridad flexible implica también que “tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.” Ello, toda vez que “la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular”.[2]
47. En este sentido, esta Sala Superior ha manifestado que las acciones afirmativas (en la modalidad de cuotas) y la paridad constituyen medidas que potencian la representatividad en los espacios públicos y de toma de decisiones a quienes integran grupos vulnerables. De ahí que, como se señaló al resolver el expediente SUP-REC-277/2020, estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres.
48. De esta forma, cuando se adoptan medidas especiales de carácter temporal (acciones afirmativas) en la modalidad de cuotas con la finalidad de acelerar la presencia en los espacios públicos y de toma de decisiones de integrantes de grupos subrepresentados de la sociedad, como son las personas con alguna discapacidad, ello no debe impactar en la distribución paritaria de los espacios que integren el conjunto del cuerpo colegiado.
49. De esta forma, en principio, los espacios destinados a los grupos subrepresentados, como las personas con discapacidad, invariablemente, deben cumplir con la paridad y la igualdad. Para ello, resulta procedente adoptar una interpretación de las medidas a partir de su finalidad y considerando aspectos contextuales, para determinar si se justifica, en cada caso, la adopción de una paridad flexible en beneficio de las mujeres dentro del grupo beneficiado por una medida afirmativa.
50. Lo anterior es así, porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la paridad, como principio de optimización flexible, admite una interpretación amplia en beneficio de las mujeres en la medida en que se encuentre justificada la decisión a partir del contexto de cada caso, así como de un enfoque interseccional y diferenciado de los derechos de las personas implicadas que permita visibilizar las posibles situaciones de discriminación múltiple o aquellas que requieran de una media diferenciada en atención a las circunstancias.
51. Lo anterior se refuerza a partir de la concepción de las cuotas como medidas especiales de carácter temporales que buscan acelerar la presencia en los espacios públicos y de toma de decisiones de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad.[3] Por tanto, tales medidas o acciones afirmativas admiten que, en un momento dado, se justifique un mayor beneficio de las mujeres en razón del contexto y a los intereses legítimos que los partidos determinen en el ámbito de su derecho a la autoorganización.
52. Ello es así, dado que, como se sostuvo al resolver el expediente SUP-REC-277/2020, tanto las cuotas como la paridad tienen el mismo fin, consistente en el logro de la igualdad sustantiva o de facto, por lo que su interpretación debe orientarse por esa finalidad, a fin de permitir la coexistencia de tales acciones, en la medida en que su objetivo final sea visibilizar a integrantes de grupos subrepresentados y lograr una conformación de espacios de manera paritaria.
53. Lo expuesto se corresponde con lo señalado por esta Sala Superior en el sentido de que, en el establecimiento de las cuotas ordenadas a la autoridad administrativa para valorar su implementación, se debía atender “primordialmente el principio de paridad de género, el cual debe incorporarse a las medidas afirmativas como un eje transversal”.
54. El actor manifiesta distintos planteamientos que, para efecto de su análisis, se agruparán en los siguientes temas:
a) Indebido análisis conjunto de los agravios. El actor señala que indebidamente la comisión responsable realizó un análisis en conjunto de sus planteamientos, aun cuando sustancialmente se hacía referencia a hechos y derechos diametralmente distintos. Al hacerlo así, habría omitido analizar adecuadamente que el acuerdo impugnado ante la instancia partidista carecía de fundamentación y motivación, ya que no existía un documento que señalara las razones por las que no se le tomó en cuenta para formar parte de la lista de diputaciones aprobada por la vía de la acción afirmativa a favor del grupo vulnerable que integran las personas con discapacidad visual. Asimismo, manifiesta que, con la metodología de estudio seguida por la responsable, no se analizó adecuadamente su planteamiento dirigido a demostrar que no se habían implementado acciones afirmativas a favor de grupos subrepresentados.
b) Indebida fundamentación y motivación de la resolución. El actor señala que la resolución no analizó adecuadamente que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional no estaba debidamente fundada ni motivada y, sin una debida fundamentación y motivación, también por parte de la Comisión responsable, se validó el acuerdo mediante el cual se aprueban las listas de candidaturas de representación proporcional. Si bien, el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con una facultad discrecional para decidir quiénes integraran la lista de candidaturas propuestas, el actor considera que el ejercicio de esa facultad conlleva la obligación de fundar y motivar su determinación. En este sentido, en ningún momento se hace referencia a algún análisis que se hubiera realizado para determinar que su candidatura no era la más idónea para integrar la lista de candidaturas, en ejercicio de la acción afirmativa mandatada por el Instituto Nacional Electoral. La Comisión responsable únicamente habría analizado en forma abstracta las candidaturas que, a su parecer, serían las idóneas, sin señalar las particularidades o razones por las cuales su candidatura no fue tomada en cuenta; sin considerar diferentes tratados internacionales en materia de inclusión de personas con discapacidad visual, por lo que además carecería de exhaustividad y sería incongruente porque, a pesar de que el actor destacó que se dejaron de observar las medidas afirmativas para personas con discapacidad, la responsable únicamente se centró en demostrar que se había cumplido con la medida afirmativa de paridad de género.
c) Falta de consideración del tipo de discapacidad y trayectoria del actor. La Comisión no valoró la circunstancia particular y la trayectoria del actor, limitándose a señalar que se habría hecho un análisis pormenorizado de la viabilidad de las candidaturas propuestas, sin que exista algún indicio ni medio de prueba que obre en el expediente para constatar tal aseveración, y sin considerar, en particular, la trayectoria del actor dentro del partido y su experiencia, así como su específica discapacidad. Ello, porque si bien las personas designadas cumplen con la definición usualmente utilizada para el grupo vulnerable por discapacidad, también es cierto que las necesidades, discriminación y diferencias que cada uno recibe diariamente son diametralmente distintas, atendiendo a su tipo de discapacidad. Por ello, la responsable debió ser lo más incluyente posible, y no invisibilizar a las personas que sufren de discapacidad visual, y favorecer exclusivamente a las personas con discapacidad motriz, siendo que nunca en la historia del partido ha habido un legislador federal propietario con discapacidad visual. De ahí que se debió hacer una interpretación pro persona para impulsar la pluralidad, diversidad e inclusión de personas con discapacidad en puestos de elección popular. Máxime que las acciones afirmativas no deben entenderse ni interpretarse como un límite a la representación de la diversidad, buscando en todo momento la maximización de los derechos en favor de los grupos minoritarios o desfavorecidos, y
d) Indebido análisis de los perfiles aprobados. El actor manifiesta que los perfiles que fueron designados como parte de la cuota para incluir personas con discapacidad no fueron debidamente analizados. En particular, manifiesta que, derivado de su trayectoria política, Yolanda de la Torre Valdez no encuadra en la definición de "destinatarios" de acciones afirmativas en razón de discapacidad, ya que realmente no se encuentra dentro de los grupos desfavorecidos, discriminados o vulnerados; pues ha ocupado diversos cargos de elección popular e intrapartidistas, siendo que él sí se encuentra en una situación desventajosa y vulnerable.
55. En los siguientes apartados se analizarán los agravios en el orden expuesto.
56. Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos del actor, en primer lugar, porque el estudio conjunto o separado de los agravios por parte de las autoridades responsables, en principio, no causa ninguna lesión siempre que se analicen en su totalidad, tal como se establece en la jurisprudencia 4/2000 con rubro y texto:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.
57. En su demanda primigenia, el actor expuso dos motivos de agravio. En el primero el actor manifestó que el acuerdo impugnado era ilegal, excluyente y carente de legalidad, certeza, motivación y fundamentación al no haber señalado en ningún apartado cuál o cuáles fueron los lineamientos a seguir para integrar las listas de candidaturas a las diputaciones federales de representación proporcional; por lo que consideró que, no incluir a un candidato en situación de vulnerabilidad en la citada lista, trasgrede su derecho de ser votado, toda vez que restringe notablemente sus posibilidades de acceder al cargo al que pretende contender. En su segundo agravio, el entonces promovente señaló que la autoridad responsable dejó de observar las acciones afirmativas ordenadas por la autoridad electoral al no haber sido incluido el actor, siendo militante con discapacidad visual (ciego). En su concepto, el partido no registró personas con discapacidad a cargos de elección popular y ha vulnerado los derechos del promovente al no haberlo incluido en las listas del acuerdo impugnado y no cumplir con la cuota requerida para personas con discapacidad.
58. Como se advierte, existe una relación directa en los agravios expuestos ante la responsable en el sentido de que el acuerdo impugnado resultaba ilegal en la medida en que lo excluía de la lista y no cumplía con la cuota para personas con discapacidad, siendo él una de ellas.
59. Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que el proceder de la Comisión responsable al analizar los agravios de manera conjunta no le causó perjuicio alguno al inconforme, pues ambos motivos de disenso estaban estrechamente relacionados.
60. Además, de la lectura de la resolución se advierte que la Comisión responsable sí analizó los aspectos vinculados a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la determinación aprobada por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional.
61. Lo anterior es así, puesto que en el considerando Sexto de la resolución, identificado como “Estudio de fondo”, la responsable, en un primer momento, identificó diferentes normas constitucionales (artículos 35 y 41), legales (artículos 23, 34 y 40 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y partidistas (artículos 39, 47, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 212 y 213 de los Estatutos), relacionadas con el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular y el principio de autoorganización de los partidos y, posteriormente, precisó las diferentes fases del procedimiento interno de selección y postulación de candidaturas a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente, respectivamente. Una vez precisado el procedimiento, la Comisión responsable consideró cumplido el procedimiento en el caso concreto de las listas que se impugnan.
62. Particularmente, la Comisión responsable determinó que al momento de la aprobación del acuerdo en su fase final se cumplieron con los criterios establecidos en la normativa estatutaria del partido, específicamente, respecto del principio de paridad de género, así como la participación de jóvenes, por lo que resulta procedente aprobar la propuesta presentada por el Comité Ejecutivo Nacional. De ahí que se consideraran infundados los agravios expuestos sobre la indebida fundamentación y motivación.
63. Además, en la resolución controvertida se precisa que la Comisión Política no habría vulnerado las garantías de legalidad y certeza jurídica y, en particular, se señala que, contrariamente a lo manifestado por el promovente, el acuerdo sí cumple con las medidas ordenadas por la autoridad electoral al haber registrado a mujeres en los lugares siete de las listas correspondientes a la primera y la quinta circunscripciones plurinominales.
64. De ahí que, como se señaló, resulte infundado el agravio en relación a que, a partir del análisis conjunto de sus agravios, se le generó alguna afectación.
65. Se consideran infundados los agravios porque, contrariamente a lo afirmado por el actor, la Comisión responsable sí fundamentó y motivó su determinación, en la medida en que expresó las razones y fundamentos que justifican la determinación de confirmar la lista de candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, atendiendo a los estándares exigidos en la normativa electoral y considerando los criterios emitidos por esta Sala Superior.
66. Al respecto, se ha reiterado que la fundamentación es la obligación de expresar los preceptos legales aplicables al caso, mientras que la motivación es la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Asimismo, una debida motivación exige la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. Tales garantías del procedimiento se encuentran reconocidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General y resultan trasladables a los partidos políticos respecto de actos o resoluciones que pueden afectar los derechos de su militancia.
67. En este sentido, como lo ha reiterado esta Sala Superior, los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, ya que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos a la Constitución General, los instrumentos internacionales, las leyes y los demás instrumentos normativos que les resulten aplicables, así como a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos de sus militantes o afiliados, en términos del artículo 1° constitucional.[4]
68. Lo anterior es así, porque, de conformidad con en el artículo 41, Base I, de la Constitución General; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, estos últimos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Adicionalmente, al emitir sus determinaciones, deben tomar en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, sin violentar el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.
69. Al respecto, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los partidos políticos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus afiliados y militantes, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.
70. Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político- electorales de su militancia. El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.
71. En dicho sentido, en principio, los afiliados o militantes que tienen interés en participar en algún proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular tienen derecho a que la determinación que les conceda o niegue el registro al mismo, esté debidamente fundada y motivada, a fin de que estén informados de las razones por las cuales sus precandidaturas no resultaron procedentes.
72. No obstante, esta Sala Superior también ha modulado el deber de motivación exigido por el artículo16 constitucional, atendiendo a la naturaleza y al objeto del acto que se busca soportar, por lo que no es exigible el mismo grado de justificación respecto de actuaciones sustancialmente diferentes, como son un procedimiento sancionatorio comparado con la aprobación de una o varias candidaturas. Particularmente en aquellas cuestiones que corresponden a los asuntos internos de los partidos políticos[5], respecto de los cuales las autoridades electorales deben tener un grado de intervención bajo o mínimo.[6]
73. Así, derivado de ese deber de mínima intervención respecto de los asuntos intrapartidistas, el grado de motivación exigible en los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular es menor al exigido respecto de un acto de molestia de los derechos de la militancia.[7]
74. Si bien, en ciertos casos, esta Sala Superior ha establecido un deber de motivación especial o reforzado atendiendo a los derechos implicados, también se ha considerado que debe analizarse el contexto y las circunstancias de cada caso.
75. Así, por ejemplo, se ha destacado que la determinación de no conceder la oportunidad a ciertas personas de presentarse para una elección consecutiva debe ser objeto de una justificación adecuada por parte del partido político. Tal deber de motivación reforzada responde a la modalidad del derecho que se está limitando, de forma que las y los ciudadanos tengan los elementos para, si así lo deciden, ejerzan su derecho de defensa por las vías correspondientes.
76. Por otra parte, tratándose de medidas o decisiones orientadas a garantizar otro principio constitucional, como lo es la paridad de género, por regla general, las mismas deben tenerse por justificadas en las consideraciones relativas al desplazamiento de la posibilidad de otras candidaturas. Lo anterior supone que es la autoridad jurisdiccional la que debe valorar, en cada caso, si de un análisis integral se desprende que la decisión está suficientemente justificada.[8]
77. Tal valoración parte de considerar que, tratándose de los actos de los partidos políticos, el principio o la regla general es que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo del documento y no en uno distinto; sin embargo, dicho principio sufre una excepción cuando se trata de actos vinculados y complejos compuestos de diversas etapas, toda vez que en tal hipótesis los requisitos constitucionales de cuenta se deben tener por satisfechos cuando los mismos se encuentran en los actos que conforman cada una de las etapas y su valoración debe hacerse de forma integral.[9]
78. Ahora bien, es preciso considerar que, conforme al sistema de competencias en materia electoral, y el principio de autoorganización de los partidos políticos, éstos cuentan con órganos facultados para desarrollar los procesos internos para selección de candidatos, los cuales, a fin de no afectar los derechos político-electorales de sus afiliados o militantes, deben respetar el principio de legalidad, y emitir actos debidamente fundados y motivados en el grado que cada circunstancia lo amerite.
79. En el caso, el actor plantea como agravio la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada sobre la base de que si bien el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con una facultad discrecional para decidir quiénes integraran la lista de candidaturas propuestas, el ejercicio de esa facultad conlleva la obligación de fundar y motivar su determinación. En este sentido, manifiesta que en ningún momento se hace referencia a algún análisis que se hubiera realizado para determinar que su candidatura no era la más idónea para integrar la lista de candidaturas, en ejercicio de la acción afirmativa mandatada por el Instituto Nacional Electoral. La Comisión responsable únicamente habría analizado de forma abstracta las candidaturas que, a su parecer, serían las idóneas, sin señalar las particularidades o razones por las cuales su candidatura no fue tomada en cuenta,
80. Lo infundado de los agravios radica en que la resolución controvertida sí está debidamente fundada y motivada, pues no solamente señala la normatividad aplicable, sino también las razones por las cuales consideró que se cumplía con la acción afirmativa para personas con discapacidad, así como aquellas otras relacionadas con la pretensión del actor de ser postulado.
81. En principio se debe considerar que, tratándose de actos complejos de los partidos políticos en los que además se reconoce un ámbito de discrecionalidad de sus órganos para efecto de valorar los perfiles de ciertas candidaturas, no basta alegar que no se justificó la no inclusión de un aspirante en alguna de las listas de representación proporcional, sino que es necesario analizar el acto en su integridad a fin de concluir si el mismo está debidamente fundado y motivado; salvo que se trate de procedimientos respecto de los cuales se establezcan garantías específicas a favor de los participantes que deben ser cumplidas por los órganos partidistas.
82. De esta forma, uno de los principales límites a la discrecionalidad de los órganos partidistas es que se cumpla con el procedimiento interno, así como con los requisitos constitucionales y legales, y las exigencias ordenadas por las autoridades electorales.
83. En este sentido, esta Sala Superior considera que, tratándose de personas que pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad o subrepresentación que aspiran a ser postuladas en las fórmulas reservadas para el cumplimiento de acciones afirmativas, existe un deber de motivación especial a cargo de los partidos políticos para efecto de justificar el cumplimiento de la medida, pero que dicho deber se cumple a partir de la satisfacción de los requisitos impuestos por la autoridad, sin que se requiera justificar a cada persona aspirante las razones por las cuales ha sido o no considerada.
84. Esto es, el deber de motivación especial se cumple al momento en que se cumplen satisfactoriamente los elementos que se exigen para el cumplimiento de la acción afirmativa, sin que necesariamente se tenga que analizar la situación particular de todos los participantes aspirantes, pues basta con acreditar que las personas que integran las fórmulas cumplen con los requisitos de elegibilidad y las condiciones especiales que exige la medida especial.
85. En el caso, esta Sala Superior advierte que el partido reconoce la necesidad de fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en la toma de decisiones a su interior, lo que incluye la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. De hecho en la normativa estatutaria se contienen lineamientos específicos respecto a que, en las listas nacional y regionales de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional que el partido presente para su registro en las elecciones federales, promoverá la inclusión de militantes que representen a sectores específicos de la sociedad, entre ellos, las personas con discapacidad, con base en la representación con que cuenten en la circunscripción correspondiente.[10]
86. Asimismo, en la normativa se establece que el partido “impulsa la participación ciudadana que se expresa en la diversidad social de la nación mexicana” y alude a las personas con discapacidad, entre otros grupos “cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano”.[11] En específico, se señala que el Partido “promoverá la postulación de personas con discapacidad”.[12]
87. Finalmente se advierte que en los Estatutos se destaca que el partido “promueve la erradicación de toda forma de discriminación por atentar contra la dignidad de las personas y menoscabar sus derechos, así como el pleno ejercicio de sus derechos políticos y electorales” y, en consecuencia “impulsa la realización, en todos sus procesos, de ajustes razonables y acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, a fin de que puedan participar en igualdad de circunstancias en las capacitaciones, convocatorias, procesos de participación política y electoral y, en general, la vida interna del Partido.”[13]
88. De lo expuesto, se advierte un reconocimiento en la normativa interna de los derechos de las personas con discapacidad y el deber de promover su participación política, sin que se señale expresamente algún deber específico respecto de la forma en que se deben cumplir con tales objetivos.
89. Ahora bien, en la resolución impugnada se considera suficientemente fundado y motivado el acuerdo primigenio porque se invocaron diversos artículos específicos y se expusieron consideraciones para justificar la medida adoptada. En particular, se señala que la propuesta de las listas impugnadas está integrada por militantes, cuadros y dirigentes de partido, cuyos perfiles dan cuenta de una trayectoria al interior del instituto político construida con base en los servicios prestados y cuya trayectoria profesional garantiza la mayor representatividad para el partido en todas las entidades del país. Asimismo, se precisa que los militantes propuestos están al corriente del pago de sus cuotas partidistas y que fueron tomados en cuenta las propuestas que formularon lo sectores y organizaciones del partido, incorporándose las diferentes expresiones del mismo, como sus causas sociales.
90. En cuanto al cumplimiento del principio de paridad de género y las cuotas ordenadas, se señala que se encuentran garantizadas a partir de lo expuesto en los lineamientos partidistas y los criterios aplicables establecidos por el Instituto Nacional Electoral. Ello es así, porque, en la elaboración de la lista de candidaturas, atendiendo a los derechos de autoorganización y autodeterminación del partido político, fueron postuladas dos fórmulas integradas por personas con discapacidad en los primeros diez lugares de la lista respectiva de manera paritaria.
91. Lo anterior considerando que la postulación de dos fórmulas de mujeres con discapacidad en el lugar siete de las listas de la primera y quinta circunscripción cumple la acción afirmativa ordenada, y se precisa que, si bien dicha postulación no es paritaria, de acuerdo con los criterios de esta Sala Superior el cincuenta por ciento no es un techo para observarlo y cumplirlo, sino que constituye un mínimo para poder compensar la deuda histórica con las mujeres. Por ello, se cumple con la acción afirmativa en favor de dos mujeres, con la finalidad de que accedan a los cargos para los que fueron postuladas y lograr una mayor representatividad.
92. En opinión de la responsable, lo anterior no afecta los derechos del ahora actor porque el derecho a ser votado para acceder a un cargo no es una consecuencia inmediata de cumplir con los requisitos inherentes a su persona, sino que es necesario que la candidatura se haya obtenido de acuerdo con la normativa interna. El mero hecho de que el actor señale que cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones partidistas para ser postulado, atendiendo a su condición de persona con discapacidad visual (ciego), es insuficiente para alcanzar su registro porque la candidatura debe derivar necesariamente de haberla obtenido de conformidad con la normativa interna, en razón de que la auto proposición como aspirante a candidato a diputado federal plurinominal no genera ni trae como consecuencia ser postulado o la obligación de ser registrado como tal.
93. Como se advierte de lo expuesto, la Comisión responsable sí expresó las razones y los fundamentos por los cuales consideró infundados los planteamientos del actor ante esa instancia. De ahí lo infundado de los agravios que se analizan.
94. Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se reconoce, en su artículo 6, que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, por lo que se estipula que los Estados partes adoptarán medidas para asegurar que estas mujeres puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
95. En consecuencia, la inclusión de dos fórmulas de mujeres con discapacidad en las listas de representación proporcional implica visibilizarlas a fin de favorecer su participación en cargos de elección popular. Cuestión que, al ser la primera ocasión en que se aplicarán este tipo de medidas en la elección de diputaciones federales, junto con otras acciones afirmativas, resulta razonable; con independencia de que, con posterioridad, a la luz de los resultados y considerando sus efectos puedan realizarse nuevas reflexiones y adoptarse medidas distintas.
96. Finalmente, esta Sala Superior advierte que, lo expuesto en la resolución impugnada, se corresponde con la normativa interna del partido respecto al procedimiento para la elaboración de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional,[14] el cual se rige por las directivas siguientes:
La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional la propuesta de listado de candidaturas propietarias y suplentes, acompañado con el expediente de cada uno de las y los aspirantes para la valoración.
El Consejo Político Nacional vigilará que: a) las personas postuladas sean militantes y prestigien al partido; b) se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y su organización; c) se seleccionen perfiles profesionales para cubrir el trabajo parlamentario; d) mantener equilibrios regionales en función de los votos que aportan al partido; e) se incluyan las diferentes expresiones y causas sociales del partido; f) se garantice la paridad de género y la incorporación del 30% de jóvenes en las candidaturas; y g) las personas postuladas estén al corriente de sus cuotas partidarias.
La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional sancionará la propuesta de lista de candidaturas a diputaciones por el citado principio.
97. En este sentido, se advierte que la Comisión de justicia responsable señaló las disposiciones estatutarias aplicables y constató que se siguió el procedimiento estipulado para la selección de candidaturas bajo los principios de autoorganización y autodeterminación establecidos en favor de los partidos políticos, sin que el actor haya controvertido ante dicha instancia alguna de las fases del procedimiento.
98. Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.
99. En consecuencia, se considera que las reglas para la selección de candidaturas son una decisión interna del partido que lleva a cabo con base a su normatividad estatutaria.
100. Esta Sala Superior ya se ha manifestado en el sentido de que la facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para someter a la consideración de la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplentes para su respectiva sanción o aprobación, es una atribución establecida en su favor por tratarse de un órgano de dirección, con funciones ejecutivas, que tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en todo el país y que desarrolla las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el propio Consejo Político Nacional.[15]
101. También se ha sostenido que la determinación de la Comisión Política Permanente de sancionar la lista propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional y el ejercicio de vigilancia que lleva a cabo el Consejo Político Nacional para que, en su integración, se respeten los criterios establecidos en los Estatutos no conllevan un ejercicio injustificado de una facultad discrecional, toda vez que a ambos órganos colegiados concurren personas que, mediante las deliberaciones y acuerdos, deben generar los consensos necesarios para aprobar la respectiva valoración y sanción de las listas.[16]
102. De la misma forma, esta Sala Superior ha sostenido que, conforme a los estatutos del partido, se advierte que el procedimiento de selección e integración de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional es un acto complejo, que se lleva cabo por etapas sucesivas e involucra un ejercicio de valoración de los mejores perfiles y la idoneidad de las candidatas y los candidatos, que incluye valoraciones subjetivas de cada integrante de la Comisión Política Permanente, a partir de las cuales se construye la decisión objetiva y racional.[17]
103. Por ende, al tratarse de un acto complejo, la fundamentación y motivación de la valoración y sanción adoptada por la Comisión Política Permanente, se debe advertir a partir de cada una de las etapas y actos que la componen, mediante la observancia de las reglas y procedimientos previstos en los Estatutos.
104. Si bien es cierto que, como se señaló, los estatutos del partido refieren que en las listas nacional y regionales de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional que el partido presente para su registro en las elecciones federales promoverá la inclusión de militantes que representen a sectores específicos de la sociedad,[18] entre ellos, las personas con discapacidad, con base en la representación con que cuenten en la circunscripción correspondiente, la decisión de postular a otras personas con discapacidad, además de las que postule para cumplir con la acción afirmativa dirigida a las personas con discapacidad, es una atribución discrecional del partido, en ejercicio de sus libertades de autodeterminación y autoorganización.
105. Con base en lo expuesto, se estiman infundados los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
106. Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios, en la medida en que resultan planteamientos novedosos porque no fueron formulados en su demanda ante la Comisión responsable, aunado al hecho de que, como se expuso en el apartado anterior, no existe un deber especial de motivar a partir de las circunstancias particulares de cada aspirante, siendo suficiente con satisfacer los procedimientos internos y los requisitos específicos derivados de las acciones afirmativas que se analizan, las cuales en el caso no son materia de controversia, pues se reconoce por el actor y existen constancias en el expediente en el sentido de que, en principio, las fórmulas registradas en el lugar siete de las listas de diputaciones federales de representación proporcional en la primera y en la quinta circunscripción corresponden a personas con discapacidad.[19]
107. Siendo que el hecho de que se trate de fórmulas integradas por mujeres no resulta contrario al ordenamiento constitucional ni genera una situación de discriminación, pues, como se destacó, la paridad admite una interpretación flexible en beneficio de las mujeres en la medida en que se trata de un mandato de optimización y que se concibe como un eje trasversal y concomitante con el resto de medidas o acciones afirmativas implementadas por la autoridad electoral.
108. De esta forma, el hecho de que la Comisión de Justicia responsable no haya valorado la circunstancia particular y la trayectoria del actor, limitándose a señalar que se habría hecho un análisis pormenorizado de la viabilidad de las candidaturas propuestas, no supone un actuar ilícito o el incumplimiento, por ese hecho, de las acciones afirmativas ordenadas por la autoridad, con independencia de que al momento del registro de candidaturas deberán presentar y acreditar todas exigencias establecidas para ello y sin que esta consideración implique prejuzgar sobre el cumplimiento de tales requisitos.
109. Siendo además novedosas y, por tanto, ineficaces, las alegaciones en torno a la necesidad de distribuir las acciones afirmativas ordenadas, atendiendo a los diferentes tipos de discapacidad, para garantizar la mayor inclusión posible de dicha diversidad; así como los planteamientos donde el actor manifiesta que se favorece a las personas con discapacidad motriz o que nunca en la historia del partido ha habido un legislador federal propietario con discapacidad visual.
110. Asimismo, se consideran inoperantes los agravios relacionados con los perfiles que fueron designados como parte de la cuota para incluir personas con discapacidad no fueron debidamente analizados y la trayectoria política de las integrantes de las fórmulas aprobadas, pues se trata de argumentos novedosos que no fueron planteados ante la Comisión responsable; siendo que, tampoco se advierte una exigencia normativa en el sentido de que las personas que integren las fórmulas correspondientes a las acciones afirmativas deban tener un perfil específico, pues tal determinación está, en principio, dentro del ámbito de las decisiones internas de los partidos.
111. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expresados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
112. Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese conforme a derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine Otálora Malassis, y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 285 DE 2021[20]
Asimismo, considero que se debe aclarar la diferencia relevante de este caso con el recurso de reconsideración 1150/2018, relacionado con la integración de una persona con discapacidad y la paridad en el congreso de Zacatecas.
Para ello, expondré los elementos del juicio de la ciudadanía 285/2021, así como los del recurso de reconsideración 1150/2018, ya que si bien, dicho precedente no fue citado en la demanda del actor ni en el proyecto, el manifestar la diferencia de criterios entre ambos asuntos generará mayor certeza para futuros casos que aborden la transversalidad del principio constitucional de paridad de género en las acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad[21].
I. JUICIO DE LA CIUDADANÍA 285/2021
El Partido de la Revolución Institucional (PRI) emitió su lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones electorales plurinominales.
Atendiendo a las libertades de autodeterminación y de autoorganización, el partido determinó que las candidaturas mediante las cuales se harán efectivas las acciones afirmativas para personas con discapacidad serán en las circunscripciones primera y quinta, en ambos casos en la posición séptima de las listas, y en ambos casos, para mujeres con discapacidad motriz.
El actor, un hombre con discapacidad visual, había manifestado su interés al partido de participar en el proceso electoral, en calidad de elección consecutiva al ser diputado federal suplente. Sin embargo, al no haber sido incluido en las listas previamente referidas, considera que fue excluido.
El órgano de justicia intrapartidaria determinó la validez de la lista, toda vez que se actuó conforme a los principios de autoorganización y autodeterminación del partido, se cumplió con la paridad, se permitió la participación de la militancia por medio de los órganos competentes, lo que tuvo como resultado la postulación de dos fórmulas de mujeres con discapacidad.
Inconforme con la resolución intrapartidaria, el actor presentó ante la Sala Superior juicio de la ciudadanía, alegando que al ser una persona ciega, tiene un mayor grado de subrepresentación.
En la sentencia se confirma la resolución impugnada, considerando que, la postulación de dos fórmulas de mujeres con discapacidad motriz para la acción afirmativa de personas con discapacidad, en la primera y quinta circunscripción, en ambos casos en la séptima posición de las listas, atiende al principio de paridad de género, ya que éste admitirá una interpretación flexible, que permita la postulación de mujeres que cumplan con la condición de desventaja para la cual se destinó la acción afirmativa.
II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 1150/2018
En este juicio de la ciudadanía resuelto en 2018, se impugnó la integración paritaria del congreso del Estado de Zacatecas, dado que el órgano legislativo se componía de 18 hombres y 12 mujeres.
Esta situación, estudiada previamente por el tribunal local, llegó a la Sala Regional Monterrey quien, para lograr la paridad, modificó las asignaciones de representación proporcional de los partidos con menor votación, colocando mujeres en lugar de hombres. Esto implicó sustituir una fórmula encabezada por un hombre con discapacidad, por una integrada con mujeres.
Así, si bien se logró la integración paritaria del Congreso local (15 mujeres y 15 hombres), se excluyó la candidatura de un hombre con discapacidad, quien recurrió a la Sala Superior aduciendo que había sido discriminado y que las acciones afirmativas debían operar a su favor.
Ante ello, la Sala Superior determinó que cuando un órgano jurisdiccional verifica el cumplimiento de la paridad también debe atender la condición de personas con discapacidad -sujetas a una protección reforzada- y potenciar su acceso a un cargo de elección popular.
Además, se señaló que la autoridad electoral debe hacer una ponderación a fin de que la medida para alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Asimismo, se recalcó que debe considerarse que la paridad es un principio constitucional que debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad, y en ese sentido, la paridad no puede cegarse a mirar otros grupos vulnerables. Así, en la sentencia se habla de la paridad flexible.
En consecuencia, se mantuvo la fórmula encabezada por la persona con discapacidad, lo que implicó que el congreso se integrara de 14 diputadas y 16 diputados. En la sentencia se consideró que ello no afectaba desproporcionada o irrazonablemente el principio de paridad.
III. DIFERENCIA RELEVANTE
La principal diferencia entre las dos resoluciones expuestas tiene que ver con el hecho de que el juicio de la ciudadanía se da en un marco contextual-normativo en el que existe una cuota específica para las personas con discapacidad, ordenada por esta Sala Superior y diseñada por el INE.
En efecto, esta Sala Superior dictó sentencia en el SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que el Consejo General del INE fijara lineamientos para implementar medidas afirmativas para la participación política de las personas con discapacidad[22] en la elección del Congreso Federal.
En acatamiento a esa sentencia, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG18/2021[23] en el que, entre otras medidas afirmativas, estableció que, respecto de las personas con discapacidad, los partidos políticos nacionales y coaliciones deberán postular ocho fórmulas de manera paritaria, seis por el principio de mayoría relativa en los 300 distritos y dos para el principio de representación proporcional que podrán postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista.
En cambio, si bien cuando se resolvió el recurso de reconsideración el artículo 51 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas preveía la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto y a presentarse como candidatas y candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los órdenes de gobierno, no se preveía en específico una cuota para su participación.
De ahí que ninguna de las consideraciones vertidas en el recurso de reconsideración sea necesariamente aplicable al juicio de la ciudadanía, puesto que en ese caso no estaban previstas acciones afirmativas para personas con discapacidad, por lo que se requería un ejercicio de interpretación distinto al realizado en esta sentencia.
IV. RELACIÓN ENTRE PARIDAD Y ACCIONES AFIRMATIVAS
Expuesto lo anterior, el presente juicio ciudadano 285 nos permite analizar la relación que guarda el principio de paridad con las acciones afirmativas, en la medida que ambas tienen la finalidad de promover la inclusión.
El principio de paridad pretende erradicar las asimetrías sociales instauradas por un régimen fundado en la diferencia de género mientras que las medidas afirmativas pretenden erradicar la marginación de las personas que no pertenecen a los grupos sociales que culturalmente han sido privilegiados sobre otras personas.
A partir de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior el principio constitucional de paridad es un "mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres"[24]. Por otra parte, esta Sala ha interpretado que las acciones afirmativas son una forma de garantizar la igualdad sustancial al revertir escenarios de desigualdad histórica y fáctica que obstaculizan injustificadamente el ejercicio de los derechos a algunos sectores de la población.[25]
Ambas condiciones normativas son compatibles y pueden coexistir sin que la implementación de una implique la disminución de los efectos de otra. En una perspectiva interseccional incluso se reconoce que una misma persona puede encontrarse en más de un grupo históricamente segregado por lo cual, podría ser susceptible de ser incluida ya sea por paridad o también en una o varias medidas afirmativas[26].
Debido a las posibilidades que abre la interseccionalidad pueden surgir inquietudes respecto al cómputo de cómo cumplir con el principio de paridad cuando es susceptible de aplicarse en candidaturas reservadas para medidas afirmativas y también en el resto de las candidaturas no reservadas.
Para cumplir con el principio de paridad y con las cuotas para personas que pertenecen a grupos en situación de desventaja, los partidos políticos no sólo tienen la opción de elegir quiénes integrarán sus respectivas listas de candidaturas, sino que también pueden escoger la forma de inclusión que les represente siempre y cuando cumplan como piso mínimo las disposiciones que se han dictado en la materia.
No pasa inadvertido que la combinación entre paridad y medidas afirmativas podría tener un impacto en la integración total de las listas de los partidos de forma que para cumplir la cuota de paridad se integren únicamente mujeres a las candidaturas reservadas para quienes sean susceptibles de beneficiarse por medidas afirmativas.
Respecto a lo anterior, considero conveniente retomar lo establecido en los efectos del recurso de apelación 21 del presente año, en lo relativo al estudio que deberá realizar el INE respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el presente proceso electoral para que, con base en ello se realicen los ajustes que resulten necesarios en futuros procesos electorales. De esta manera se respetan los derechos humanos y político electorales, se conserva la certeza jurídica y también continua el avance en la construcción de una democracia representativa e incluyente que atienda a la progresividad de las medidas afirmativas y se adapte al dinamismo de una sociedad en cambio incesante.
Conforme a las razones expuestas, considerando también el periodo en el cual se encuentra el presente proceso electoral, comparto la solución que el proyecto propone y emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-282/2021 Y SUP-JDC-285/2021 (CUMPLIMIENTO DE LAS DIVERSAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN EL MARCO DE LA PARIDAD DE GÉNERO)[27]
En este voto particular expongo los motivos por los cuales, a pesar de que coincido parcialmente con lo razonado en las sentencias aprobadas por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior, considero que la solución debe ser distinta.
En esencia, coincido en que resulta válido y conforme con los precedentes de esta Sala Superior, registrar mayoritariamente a mujeres en las fórmulas que están reservadas para personas con discapacidad, así como para personas pertenecientes a otros grupos en vulnerabilidad. Sin embargo, considero que el análisis que se debe hacer al momento de verificar la paridad de género, en tanto que es un eje transversal al resto de los grupos vulnerables y protegidos por las acciones afirmativas emitidas por el INE, debe hacerse por cada segmento de fórmulas (tanto aquellas reservadas como aquellas no reservadas), y no en lo global.
Con esto, como desarrollaré a continuación, se evitan simulaciones respecto del cumplimiento del mandato de paridad de género y, sobre todo, se avanza hacia uno de los objetivos principales que se buscan tanto con la política paritaria, como con la incorporación de acciones afirmativas en beneficio de otros grupos subrepresentados: descentralizar los cargos públicos y el poder del dominio masculino.
1. Problema jurídico
El problema jurídico que se desprende de ambos juicios es, esencialmente, si el PRI, al registrar dos fórmulas de mujeres con discapacidad en las circunscripciones primera y quinta, está cumpliendo, de forma paritaria, con la medida afirmativa para personas con discapacidad, implementada por el INE y confirmada por esta Sala Superior (SUP-RAP-121/2020).
De acuerdo con los lineamientos del INE que, posteriormente, fueron confirmados por esta Sala Superior, los partidos políticos deben cumplir distintas acciones afirmativas dirigidas a grupos en situación de vulnerabilidad. Concretamente, para el caso de los registros de representación proporcional, deben postular:
Grupo | Total | Circunscripción |
Personas indígenas | 9 | 1ª: 1 fórmula 2ª: 1 fórmula 3ª: 4 fórmulas 4ª: 2 fórmulas 5ª: 1 fórmula |
Personas con discapacidad | 2 | Indeterminado |
Personas afrodescendientes | 1 | Indeterminado |
Personas de la diversidad sexual | 1 | Indeterminado |
Personas residentes en el extranjero | 5 | 1 en cada circunscripción |
Totales | 18 |
|
Además, especificó que las postulaciones deben ser paritarias. Para algunos grupos fijó mínimo de mujeres, como es el caso de personas indígenas en donde señaló que, de las nueve fórmulas de representación proporcional, al menos cinco deben ser mujeres. En el caso de personas con discapacidad, sin embargo, no señaló cómo se debía verificar la paridad de género.
De ahí que un primer problema jurídico que se desprende de estos juicios es si el hecho de haber registrado a dos mujeres en las fórmulas reservadas a personas con discapacidad se considera paritario. Este problema se abarca en las sentencias aprobadas con las que, como señalaré más adelante, coincido parcialmente.
Sin embargo, considero que, a fin de ser exhaustivos, este problema no se puede analizar aisladamente, sino que, se debe analizar de forma integral respecto de cómo los partidos políticos están cumpliendo con la paridad de género a la vez que cumplen con el resto de las acciones afirmativas.
Por lo que, desde mi perspectiva, existe otro problema jurídico que no se abarca en las sentencias. Específicamente, consiste en la forma en cómo se debe verificar la paridad de género a fin de promover no sólo postulaciones paritarias en términos globales. Además, se debe buscar i) que el grupo mayoritario (hombres y mujeres que no pertenecen a un grupo vulnerable) compartan el poder con el resto de los grupos vulnerables, y ii) que el postular única o mayoritariamente a mujeres en las fórmulas reservadas para el resto de los grupos vulnerables no derive en dejar de postularlas en las fórmulas no reservadas.
2. Coexistencia de grupos sociales
Para efectos de claridad de mi postura, haré referencia a una metáfora: consideremos a la sociedad como un archipiélago[28], que consiste en un conjunto de islas próximas entre sí. Cada isla representa a un grupo social. Para acotar la metáfora al caso concreto, cada una de las islas de ese archipiélago representa uno de los grupos sociales cuya representación política se está promoviendo.
En este archipiélago no sólo se encuentran esos grupos sociales vulnerables, sino que también se encuentra el grupo social mayoritario. Es decir, el archipiélago se compone de islas que representan los siguientes grupos:
- Personas pertenecientes al grupo mayoritario: hombres y mujeres que no pertenecen a algún grupo social en desventaja;
- Personas indígenas
- Personas con discapacidad
- Personas residentes en el extranjero
- Personas afrodescendientes
- Personas de la diversidad sexual
Ahora bien, un archipiélago se compone de todas las islas por igual, porque estas tienen un origen en común. Esto se traduce en que, la sociedad se compone de todos estos grupos sociales que, sobre todo, se rigen bajo los principios liberales, principalmente de igualdad (sustantiva). Por lo tanto, debe existir una relación de igualdad entre cada uno de estos grupos, de forma que no exista un grupo dominante, o con más ventajas que el resto.
En la realidad, esto no ocurre. Existe un grupo dominante y grupos dominados. Fácticamente, no existe una relación de igualdad entre los distintos grupos sociales que conforman nuestra sociedad. De ahí que sea necesario implementar arreglos institucionales que logren descentralizar del grupo dominante los espacios públicos. O sea, que logren normalizar las características y especificidades del resto de los grupos sociales, en términos iguales al grupo mayoritario.
En el caso concreto, es decir, en la promoción de la participación política de estos grupos, esto se está buscando lograr por medio de la implementación de acciones afirmativas que aseguren un mínimo de participación política de personas pertenecientes a estos grupos.
Es decir, el primer objetivo es lograr que todos los grupos sociales se encuentren políticamente representados. Por este motivo, en principio, todas las personas que pertenecen al grupo mayoritario -tanto hombres como mujeres- tienen el deber de ceder los espacios para compartirlos con personas pertenecientes al resto de los grupos sociales que conforman la sociedad.
Ahora bien, cada uno de estos grupos sociales se encuentran compuestos tanto por hombres como por mujeres, y la dominación de los primeros hacia las segundas es una constante en todos los grupos sociales, que es un hecho notorio y que no requiere de prueba alguna. Es decir, la desigualdad de los géneros se reproduce tanto al interior de cada grupo social, como entre las interacciones de personas que pertenecen a los distintos grupos sociales. Nos encontramos frente a distintas aristas de desigualdades que, además, coexisten simultáneamente: existen desigualdades culturales y posicionales, por un lado, y de género, por el otro.
Por lo que, en el caso concreto, resulta necesario asegurar que las distintas aristas de desigualdad no se obstaculicen, o que la búsqueda de erradicar una de estas aristas no entorpezca u obstruya la búsqueda de erradicar la otra. Se deben promover mecanismos para asegurar que se haga frente a todas las aristas de las desigualdades sociales.
En el caso concreto, todo esto se traduce en lo siguiente.
a. Idealmente los hombres también deberían ocupar las fórmulas reservadas
En primer lugar, para mí es relevante destacar que lo óptimo sería que –en observancia del mandato de paridad de género– las postulaciones de las cuotas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad se realicen considerando tanto los espacios que corresponden a los hombres como los de las mujeres.
Ambos géneros deben contribuir a la inclusión de grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad, por lo que puede tener implicaciones no deseadas la circunstancia de que los partidos políticos empleen únicamente las postulaciones reservadas a mujeres para cumplir con las cuotas de grupos en desventaja.
Las cuotas para grupos en desventaja adoptadas por el Consejo General del INE responden a la exigencia de generar condiciones para que puedan ejercer de manera efectiva sus derechos político-electorales y contribuir a desmantelar la situación de exclusión estructural de los espacios de toma de decisiones de relevancia para la vida pública del país. De igual manera, estas medidas aumentan las posibilidades de que dichos grupos minoritarios logren una representación en el órgano de deliberación democrática.
Con el criterio interpretativo adoptado en la sentencia se admitiría como jurídicamente viable un escenario en el que la totalidad de las postulaciones reservadas a grupos en situación de vulnerabilidad se designen a mujeres, bajo el argumento de que de esta manera se asegura una mayor participación de estas.
En mi opinión, esta postura podría tener implicaciones no deseadas si no se valora de tal forma que efectivamente materialice condiciones más favorables para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, bajo un enfoque integral de la problemática por resolver.
Si no se contextualiza debidamente el criterio aprobado, en realidad tiene el potencial de producir como consecuencia que la exigencia de abrir espacios para grupos en situación de vulnerabilidad recaiga exclusivamente en las mujeres, de modo que los hombres con cierto perfil y no pertenecientes a grupos en desventaja conserven en su integridad la mitad de las postulaciones.
Desde una perspectiva simbólica, se puede generar una imagen equivocada, en el sentido de que el cincuenta por ciento de las postulaciones corresponden a los hombres cisgénero, no indígenas y sin discapacidades, mientras que el resto de los espacios deben ser –por así decirlo– compartidos por el resto de las personas que históricamente han estado en una posición de asimetría en relación con aquellos (mujeres y otros grupos sociales).
Procurar una igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos humanos, en relación con factores que trascienden del género de las personas, es una responsabilidad compartida por hombres y mujeres, y un tribunal constitucional de cierre, como lo es el Tribunal Electoral, debe hacerse cargo de velar por que se cumplan efectivamente las acciones afirmativas para desmontar esa situación estructural.
Para abonar al fortalecimiento de una idea de inclusión y descentralización del poder, considero relevante destacar la dimensión positiva que tendría postular tanto a hombres como mujeres en las fórmulas reservadas para los grupos sociales minoritarios. Es decir, que en las postulaciones se incorporen tanto a hombres como a mujeres pertenecientes a esos grupos.
Por ejemplo, tratándose de personas con discapacidad, de las seis fórmulas para diputaciones por mayoría relativa y de las dos fórmulas para diputaciones por representación proporcional (lineamiento décimo séptimo ter), es plausible que la mitad correspondan a hombres y la otra mitad a mujeres. Los hombres y las mujeres que pertenecen a sectores de la sociedad más favorecidos comparten el deber de ceder espacios y contribuir a la inclusión de las personas en situación de desventaja.
Además, los hombres que forman parte de los grupos en situación de vulnerabilidad a favor de los cuales se implementaron medidas afirmativas por parte de la autoridad electoral han sido excluidos históricamente por los propios hombres, por lo que el mandato de paridad de género en relación con este tipo de cuotas favorece que tanto hombres como mujeres sean considerados.
A pesar de esto, también debe reconocerse que algunas mujeres enfrentan múltiples experiencias de opresión y exclusión, lo que les coloca en una posición de mayor vulnerabilidad. Desde una perspectiva interseccional, las mujeres pueden estar sujetas a una discriminación múltiple derivada de su pertenencia a otros grupos en desventaja, como el ser mujeres indígenas o mujeres con discapacidad.
Por tanto, los partidos políticos están en libertad de considerar a un mayor número de mujeres para cubrir las cuotas dirigidas al beneficio de estos colectivos. Sin embargo, estimo que, para convalidar que un partido político postule exclusivamente mujeres en las cuotas reservadas a un grupo en situación de vulnerabilidad, es indispensable que dicha decisión tenga por objetivo o resultado optimizar las condiciones de participación de las mujeres como grupo, en lo cual profundizaré en el siguiente apartado.
b. Es válido registrar sólo a mujeres en las fórmulas reservadas
Independientemente de lo razonado en el apartado anterior, considero que resulta válido postular solo a mujeres en las fórmulas reservadas al resto de los grupos sociales.
En primer lugar, porque si bien, considero que idealmente los hombres también deben ceder sus espacios para personas que pertenecen a otros grupos sociales, lo cierto es que esto ya lo hacen al momento de que el grupo mayoritario (tanto hombres como mujeres) cede sus espacios a personas pertenecientes a otros grupos sociales.
O sea, quitarle espacios al grupo mayoritario para asignárselos al resto de grupos sociales ya implica que los hombres (y también las mujeres) que pertenecen al grupo mayoritario tengan que ceder los espacios ganados.
Sin embargo, y porque la desigualdad de género se da de forma transversal en todos los grupos sociales, registrar a mujeres en estos espacios reservados maximiza la participación de las mujeres. Por esto, coincido con el criterio de la mayoría al argumentar que resulta válido y conforme con los criterios de esta propia Sala Superior, postular mayoritariamente a mujeres en estos cargos.
c. Resulta inválido registrar sólo a mujeres en las fórmulas reservadas y no hacerlo en las fórmulas no reservadas
Retomando la metáfora del archipiélago, podemos considerar que cada grupo social que lo compone tiene asignado cierto número de candidaturas. Esto es, que las fórmulas para candidaturas de representación proporcional están divididas y asignadas a cada grupo social, pero, a su vez, de forma transversal, estas fórmulas deben estar asignadas paritariamente (bajo la interpretación flexible de la paridad de género ya abordada por los proyectos).
Por ello, si bien, resulta válido que los partidos políticos postulen exclusivamente a mujeres en sus fórmulas reservadas para los grupos minoritarios, no resulta válido que compensen esa sobre postulación femenina, para postular a menos mujeres en las fórmulas no reservadas, a pesar de que con esto tengan el global de sus candidaturas paritarias.
Es decir que, el partido político está en libertad de postular mayoritariamente a mujeres en las fórmulas reservadas para los grupos sociales minoritarios, pero esto no se traduce a que pueda postular a menos de la mitad de mujeres en el conjunto de fórmulas no reservadas.
Lo anterior se traduce en que, para verificar la paridad de género, se deben observar las siguientes condiciones:
i) La paridad de género se debe verificar respecto de cada segmento de fórmulas reservadas para los distintos grupos sociales:
Paridad en cada una de las fórmulas reservadas (mínimos para considerar los registros paritarios) | ||||
Grupo | Mujeres | Hombres | Total | Circunscripción |
Personas indígenas | 5 (mínimo)[29] |
| 9 | 1ª: 1 fórmula 2ª: 1 fórmula 3ª: 4 fórmulas 4ª: 2 fórmulas 5ª: 1 fórmula |
Personas con discapacidad | 1 (mínimo) | 1 (máximo) | 2 | Indeterminado |
Personas afrodescendientes |
|
| 1 | Indeterminado |
Personas de la diversidad sexual |
|
| 1 | Indeterminado |
Personas migrantes | 2 (mínimo) | 3 (máximo) | 5 | 1 en cada circunscripción |
Totales | 9 (mínimo) | 9 (máximo) | 18 |
|
ii) Una vez asignadas paritariamente las fórmulas reservadas, se debe verificar la paridad de género en el resto de las fórmulas no reservadas:
Fórmulas no reservadas por circunscripción (Fórmulas que no hayan sido ocupadas por las reservadas) | |||||
| 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 5ª |
Hombres | 50 % | 50 % | 50 % | 50 % | 50 % |
Mujeres | 50 % | 50 % | 50 % | 50 % | 50 % |
Ejemplo hipotético
| |||||
Paridad en cada una de las fórmulas reservadas
| |||||
Grupo | Mujeres | Hombres | Total | Circunscripción | |
Indígenas | 5 | 4 | 9 | 1ª: mujer 2ª: mujer 3ª: hombre, hombre, mujer, mujer 4ª: hombre, mujer 5ª: hombre | |
Personas con discapacidad | 2 |
| 2 | 1ª y 5ª circunscripción | |
Afrodescendientes | 1 |
| 1 | 4ª circunscripción | |
Personas de la diversidad sexual | 1 persona no binaria | 1 | 3ª circunscripción | ||
Residentes en el extranjero | 5 |
| 5 | 1 en cada circunscripción | |
Totales | 14 | 4 | 18 |
| |
| |||||
Fórmulas no reservadas por circunscripción (Fórmulas que no hayan sido ocupadas por las reservadas) | |||||
| 1ª 37 fórmulas disponibles | 2ª 38 fórmulas disponibles | 3ª 34 fórmulas disponibles | 4ª 36 fórmulas disponibles | 5ª 37 fórmulas disponibles |
H | 18 | 19 | 17 | 18 | 19 |
M | 19 | 19 | 18 | 18 | 18 |
Total | 37 | 38 | 34 | 36 | 37 |
Notas: - El número de fórmulas no reservadas disponibles se obtiene de restar del total de candidaturas por circunscripción (40) aquellas candidaturas reservadas que se hayan registrado en cada circunscripción. - La primera y quinta circunscripción derivó en un número impar de fórmulas disponibles, por lo que se alternó el género mayoritario. En una fue el femenino y en la otra fue el masculino. | |||||
Verificación total de la paridad de género: | ||||||
| Circunscripción | Total | ||||
1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 5ª |
| |
Hombres | 18 | 19 | 19[30] | 19[31] | 20[32] | 95 |
Mujeres | 22 | 21 | 21 | 21 | 20 | 105 |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
Como se observa en el ejemplo hipotético, de todas las fórmulas reservadas para grupos minoritarios (18 en total), sólo cuatro de ellas fueron destinadas a hombres, específicamente, a aquellas reservadas a candidaturas de personas indígenas.
O sea que, en este ejemplo, se designó mayoritariamente a mujeres en las fórmulas reservadas para grupos en desventaja, lo que resulta acorde con los criterios de esta Sala Superior, así como con lo razonado en la sentencia aprobada por la mayoría.
Asimismo, del total de fórmulas disponibles no reservadas para cada circunscripción, también se hizo una designación paritaria.
Como resultado de verificar la paridad de género tanto en cada uno de los grupos reservados, así como en el total de aquellos no reservados, en donde se incluyó la interpretación no flexible de la paridad de género, se tuvo como resultado un mayor número de registros femeninos que masculinos, a la par de que se cumplió con la postulación de personas en situación de subrepresentación y de desventaja.
De esta forma, concluyo que la paridad de género no se debe verificar en el global de las candidaturas registradas, sino que, primero, debe hacerse por cada uno de los grupos reservados y posteriormente en el grupo no reservado.
d. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el PRI postuló sus listas de representación proporcional, en principio, de forma paritaria:
Paridad en el global de candidaturas | ||||
Circunscripción | H | M | Alternancia | Encabeza mujer |
1ª | 20 | 20 | Si | Si |
2ª | 20 | 20 | Si | Si |
3ª c | 20 | 20 | Si | No |
4ª c | 20 | 20 | Si | No |
5ª c | 20 | 20 | Si | Si |
Total | 100 | 100 |
| |
También se observa que postuló a dos mujeres en las dos fórmulas reservadas para personas con discapacidad. Esto resultaría válido, en principio, siempre y cuando i) el resto de sus postulaciones en las fórmulas reservadas hayan sido paritarias y ii) el total de sus fórmulas no reservadas también hayan sido paritarias.
A pesar de no contar con esa información, debido a que en los expedientes no existe constancia respecto de cómo el partido cumplió con el resto de las fórmulas reservadas, se tiene la siguiente información:
- El PRI postuló, en sus listas de representación proporcional, a 100 hombres y a 100 mujeres;
- Encabezó tres de sus listas con mujeres;
- Alternó los géneros de las listas;
- Postuló dos fórmulas de personas con discapacidad, que son mujeres.
De lo anterior, es factible establecer que:
La postulación de dos fórmulas de mujeres para las cuotas de personas con discapacidad no tuvo por objetivo o resultado optimizar las condiciones para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues el partido político está postulando exactamente la misma cantidad de mujeres que de hombres;
No se advierte de qué forma, desde un enfoque cualitativo, el criterio interpretativo mejora las condiciones en las que las mujeres ejercerán su derecho a ser postuladas y a acceder al poder público.
La determinación del PRI solo tiene por consecuencia que una postulación que corresponde a una mujer se asigne a una mujer con discapacidad. Si bien, esto permite que una persona que sufre una doble situación de vulnerabilidad (interseccionalidad) esté en una mejor posición para el ejercicio de sus derechos, en realidad no tiene un impacto sustantivo en términos del mandato de paridad de género, porque se puede inferir que el haber registrado a dos mujeres en las cuotas de discapacidad tuvo una consecuencia directa en no postular a dos mujeres en las fórmulas no reservadas.
El partido político podía conceder un espacio adicional a una mujer con discapacidad, pero ello solamente tendría una implicación favorable en relación con el principio de paridad de género si se le hubiera asignado un cargo que le correspondería –en principio– a un hombre.
En el caso no se materializa un entendimiento del mandato constitucional de paridad de género que sea más favorable para las mujeres, porque la decisión del partido político no se traduce en la postulación de un número mayor de mujeres en comparación con los hombres, ni se advierte que se estén estableciendo condiciones materiales que mejoren cualitativamente las condiciones en que las mujeres ejercerán sus derechos político-electorales.
e. Propuesta de solución
Para poder resolver exhaustivamente estos asuntos, resultaba necesario, en primer término, contar con toda la información respecto de cómo el partido político integró el resto de sus candidaturas, tanto las reservadas para grupos minoritarios como las no reservadas.
Por lo tanto, considero que se debió requerir al partido político para que proporcionara la información necesaria a fin de que se pudiera hacer un análisis integral de la forma en cómo se hicieron las postulaciones tanto en las fórmulas reservadas, como en las no reservadas.
No obstante, y con independencia de que no se haya requerido al partido para poder hacer el análisis exhaustivo, considero que la solución en estos juicios debió ser distinta a la de simplemente confirmar el acto impugnado.
En primer lugar, considero que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI no valoró debidamente el cumplimiento del mandato de paridad de género en la integración de las cinco listas de representación proporcional, pues si bien se atiende dicha exigencia en las cuotas de personas con discapacidad al presentar dos fórmulas de candidaturas de mujeres con discapacidad, no hizo una valoración de manera íntegra, considerando los registros en las fórmulas reservadas, así como en las no reservadas.
Contrario a esto, se limitó a considerar que resultaba válido postular a dos mujeres en las fórmulas reservadas para personas de discapacidad, sin verificar que esto no estuviera restando espacios a otras mujeres en las fórmulas no reservadas.
Sin embargo, los errores en los que incurrió el órgano partidista no deben llevar a que esta Sala Superior deje sin efectos las dos postulaciones de fórmulas de mujeres con discapacidad. Por lo que se sugiere:
A. Partiendo de un enfoque de aplicación estricta de la paridad de género en la cuota reservada, el partido político estaría cumpliendo parcialmente porque solamente cuenta con una fórmula de mujeres con discapacidad, por lo que tendría que sustituir una postulación en el segmento de postulaciones no reservadas de hombres para incluir una fórmula de hombres con discapacidad.
Sin embargo, no hay razón alguna para ordenar que se modifique la otra fórmula de candidaturas de mujeres con discapacidad, porque esta puede considerarse como una postulación de mujeres orientada a cumplir con el mandato de paridad de género considerando la totalidad de las candidaturas y así se potencia la participación de un grupo en situación de vulnerabilidad, bajo la óptica de que el partido puede postular más personas con discapacidad que las exigidas por la cuota.
B. Si se atiende al enfoque flexible de que el partido político puede postular dos fórmulas de candidaturas de mujeres para cubrir la cuota de personas con discapacidad, entonces se tiene que asegurar que esa decisión se traduzca en una optimización de los derechos político-electorales de las mujeres. De esta manera (y asumiendo que no se cumplió con la paridad en el segmento no reservado), el partido político tendría que sustituir una de sus candidaturas no reservadas de hombres por una de mujeres, para que se cumpla con el mandato de paridad de género en el segmento de postulaciones no reservadas.
Por todo lo anterior y retomando la metáfora del archipiélago, concluyo que la paridad de género debía verificarse al interior de cada isla que conforma este archipiélago. Es decir, al interior de cada grupo social, tanto minoritario como mayoritario.
En consecuencia, considero que el análisis abordado en estas sentencias fue limitado y da pie a una interpretación que puede limitar, mas que maximizar, la participación política tanto de mujeres como de personas pertenecientes a otros grupos sociales en desventaja, motivo por el cual emito este voto particular en ambos asuntos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase jurisprudencia16/2012 con rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[2] Tesis XII/2018 con rubro: PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.
[3] Jurisprudencia 11/2015 con rubro y texto: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[4] Así se ha reiterado, entre otros, al resolver los siguientes asuntos SUP-JDC-75/2019, SUP-JDC-41/2019, SUP-JDC-126/2018, y SUP-JDC-57/2017.
[5] De conformidad con el artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley de Partidos, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, “los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular”.
[6] En términos del artículo 5, numeral 2 de la Ley de Partidos señala que: la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la autoorganización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
[7] Un criterio similar se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-806/2017 y sus acumulados.
[8] Así se consideró al resolver, entre otros, el expediente SUP-JDC-35/2018 y acumulados.
[9] Así lo ha reiterado esta Sala Superior, entre otros, de los juicios SUP-JDC-35/2018 y acumulados, SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y ACUMULADOS, SUP-JDC-2381/2014 y ACUMULADOS y SUP-JDC-3250/2012.
[10] Artículo 185 de sus Estatutos.
[11] Los Estatutos del partido establecen: Artículo 3. El Partido Revolucionario Institucional impulsa la participación ciudadana que se expresa en la diversidad social de la nación mexicana con la presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano.
[12] Así por ejemplo, el artículo 184 de sus Estatutos dispone: En los procesos electorales federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido garantizará, sin excepción, el principio de la paridad de género en las postulaciones de candidaturas. En las candidaturas por fórmula, sus integrantes deberán ser personas del mismo género. El Partido procurará que a ningún género se le asignen preponderantemente candidaturas en distritos, municipios o demarcaciones territoriales donde se hubieren obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. El Partido promoverá la postulación de personas con discapacidad. [Destacado añadido].
[13] Artículo 11, párrafo segundo. Así también se advierte entre las atribuciones de la Secretaria de Atención a Personas con Discapacidad, la de proponer las medidas necesarias para exigir a las autoridades el cumplimiento cabal de la ley en materia de inclusión a las personas con discapacidad; realizar campañas para promover los derechos políticos de las personas con discapacidad y promover y coadyuvar en el goce y ejercicio pleno de los derechos políticos de las personas con discapacidad, para ejercer su derecho al voto y referéndum público, a presentarse como candidatas y candidatos a dichos puestos, ejercer cargos e incluso desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno (artículo 112 de los Estatutos del partido).
[14] Artículos 212 y 213 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
[15] Así lo dispone el artículo 85 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
[16] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-278/2018.
[17] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018.
[18] Artículo 85, párrafo tercero, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
[19] Con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor, obran en el expediente las constancias que permiten afirmar que, en principio, y sin prejuzgar sobre su validez, la integración de las dos fórmulas de candidaturas a diputaciones federales relacionadas con el cumplimiento de la acción afirmativa, están integradas por mujeres con discapacidad.
[20] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de Este Tribunal. Participaron en su elaboración: Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar, Juan Pablo Romo Moreno, Alejandro Olvera Acevedo y Marisela López Zaldívar.
[21] Para el proceso electoral federal 2020-2021 dichas acciones afirmativas están destinadas a: personas indígenas, personas afromexicanas, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas mexicanas residentes en el extranjero.
[22] También se dio vista al Congreso General para que, en ejercicio de sus atribuciones, llevara a cabo las adecuaciones conducentes en relación con las medidas afirmativas tendentes a garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
[23] ACUERDO DEL CG DEL INE POR EL QUE EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-121/2020 Y ACUMULADOS, SE MODIFICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG572/2020
[24] Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[25]Cfr. Jurisprudencia 30/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[26] Situación prevista por esta Sala Superior en el recurso de apelación 47 de este año.
[27] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsberger, Augusto Arturo Colín Aguado, Rodolfo Arce Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez y Celeste García Ramírez.
[28] Kukhatas, Chandran. 2003. The liberal archipelago: a theory of diversity and freedom. Oxford University Press.
[29] Establecido por el lineamiento del INE
[30] 17 no reservados y 2 fórmulas de personas indígenas
[31] 18 no reservadas y 1 fórmula de personas indígenas
[32] 17 no reservadas y 2 fórmulas de personas indígenas