JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-285/2026

PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO CASTRO LOZANO Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

TERCERÍAS INTERESADAS: LUISA ADRIANA GUTIÉRREZ UREÑA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIADO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veintiséis[1].

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG176/2026 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, sobre el cumplimiento del principio de paridad en la integración de las presidencias de los órganos de dirección del referido instituto político.

Lo anterior, porque las reglas implementadas en las modificaciones estatutarias garantizan el acceso eficaz de las mujeres militantes a la presidencia de la dirigencia nacional del partido, son compatibles con el derecho de autoorganización partidaria, los principios de paridad y elección consecutiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. TERCERÍAS INTERESADAS

4. PROCEDENCIA

5. CUESTIÓN PREVIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de controversia

6.1.1. Resolución impugnada

6.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

6.1.3. Cuestión a resolver

6.1.4. Decisión

6.2. Justificación de la decisión

6.2.1. Marco normativo

6.2.2. El mecanismo de paridad implementado en los Estatutos es acorde a la regularidad Constitucional y legal.

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos o LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN o partido:

Partido Acción Nacional

Resolución impugnada:

RESOLUCIÓN INE/CG176/2026 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN Y AUTODETERMINACIÓN, ASÍ COMO EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-989/2024

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES

1.              1.1. Sentencia [SUP-JDC-989/2024]. El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, esta Sala Superior confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PAN emitida en el juicio de inconformidad promovido por la actora y otras personas, contra la convocatoria para renovar la Presidencia, Secretaría y siete integrantes del CEN, considerando que las acciones afirmativas implementadas permitieron la participación eficaz de las mujeres militantes en condiciones de igualdad con los hombres.

2.              A la par, se vinculó al PAN a efecto de que, en ejercicio de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, una vez concluyera el proceso interno de elección, en plena libertad, modificara sus documentos básicos a fin de que se estableciera un mecanismo efectivo -entre ellos la alternancia de género-, para que, en la próxima elección interna garantizara de manera eficaz el acceso de las mujeres a la Presidencia del CEN.

3.              1.2. Modificación a los estatutos. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco se celebró la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, en la que se aprobaron modificaciones a los Estatutos, entre otros, al artículo 53, numeral 3, el cual establece las reglas de paridad y alternancia en la dirigencia del CEN.

4.              1.3. Resolución impugnada [INE/CG176/2025]. El veintiséis marzo, el Consejo General del INE declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo.

5.              1.4. Juicio de la ciudadanía [SUP-JDC-285/2026]. Inconforme, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, contra las modificaciones destacadas -al artículo 53, numeral 3 de los Estatutos- su aprobación por el referido Consejo General, y adicionalmente solicitó la inaplicación del precepto.

6.              1.5. Tercerías. Luisa Adriana Gutiérrez Ureña, Adriana Aguilar Ramírez y Kenia López Rabadán, ostentándose como militantes del PAN, presentaron escrito por el que buscan comparecer como terceras interesadas.

2.     COMPETENCIA

7.              Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE en la que se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN.

8.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

3.     TERCERÍAS INTERESADAS

9.              El escrito de las terceras interesadas es procedente, conforme a lo razonado en el auto de admisión dictado en la instrucción del juicio[2].

4.     PROCEDENCIA

10.          El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

11.          a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable; en ella consta el nombre y firma de quienes promueven; se identifican los actos controvertidos y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos presuntamente vulnerados.

12.          Con relación al acto reclamado, no asiste razón a las terceras interesadas cuando como causal de improcedencia exponen que solo debe tenerse como acto reclamado el atribuido al PAN, a partir de que la demanda que da origen al juicio, se presentó ante dicho instituto político, no ante el Consejo General del INE, quien también fue señalado como responsable.

13.          Esto es así, dado que, de conformidad del artículo 9, apartado 1, de la Ley de Medios, cuando en una misma demanda se reclaman actos de dos o más autoridades responsables, la carga de su presentación queda satisfecha con la exhibición del escrito ante una de ellas[3].

14.          Por tanto, si en la demanda se señalaron como actos impugnados las modificaciones estatutarias y su declaración de constitucionalidad y legalidad, es claro que resultaba válido que la demanda se presentara ante el Partido o bien ante el INE.

15.          b) Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la norma.

16.          Al respecto, la resolución impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo[4] y, la notificación o conocimiento a partir de ello, surtió efectos el once del citado mes[5]. Así, al presentarse la demanda el trece siguiente, es claro que fue recibida dentro del plazo de impugnación, el cual transcurrió del doce al quince de mayo.[6]

17.          Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, inciso l), de la Ley de Partidos es obligación de los partidos comunicar al INE o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.

18.          En ese contexto, se desestiman las causales de improcedencia que hace valer el PAN y las terceras interesadas, en las que sostienen que el acto reclamado deriva de otro consentido, en tanto consideran que debió impugnarse a partir de la aprobación de la resolución impugnada, o en su defecto de su notificación; aunado a que, afirman, se tratan de cuestiones ya juzgadas por esta Sala Superior, respecto de las cuales no se inconformó la parte actora dentro del plazo legal.

19.          En efecto, en términos del artículo 8 de la Ley de Medios, las demandas deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones legalmente previstas.

20.          En ese orden, si se impugna la resolución del Consejo General del INE por la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 53, numeral 3 de los Estatutos del PAN, la parte accionante lo controvirtió con oportunidad, al haber presentado su demanda dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la referida resolución, cuyo conocimiento se dio a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

21.          Sin que sea dable considerar como punto de inicio del cómputo del plazo de presentación de la impugnación, la notificación personal que se practicó a quienes promovieron el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2529/2025; debido a que las promoventes del presente medio de defensa no formaron parte de la relación procesal previa al juicio, para estimar que tuvieron conocimiento completo a partir de la notificación realizada a terceras personas[7].

22.          De acuerdo con lo anterior, si bien la regla general establece que la presentación de los medios de impugnación debe efectuarse ante la autoridad u órgano partidista responsable[8]; en la especie, la parte actora controvierte un acto en el que está involucrada la validación a las reformas estatutarias que realizó el PAN en su XX Asamblea Nacional Extraordinaria, instituto político a quien también señaló como órgano responsable; de ahí que, dadas las particularidades de este asunto, se juzgue oportuna la presentación de la demanda, tomando como referencia para el cómputo del plazo señalado en párrafos anteriores, los efectos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación ordenada en el acuerdo dictado por el Consejo General del INE.

23.          c) Legitimación e interés. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las personas promoventes cuentan con legitimación, dado que comparecen cada una por su propio derecho y en calidad de militantes del PAN[9]. Controvierten la aprobación a las modificaciones que se realizaron a los Estatutos del partido, la cual estiman contraria a Derecho pues, en su concepto, no se garantiza debidamente el principio de paridad en la elección de la Presidencia del CEN.

24.          d) Definitividad. Se cumple con este presupuesto porque no existe diverso medio de impugnación que deba agotarse, antes de acudir a controvertir la resolución dictada por el Consejo General del INE.

5.     CUESTIÓN PREVIA

25.          De la demanda se advierte que la parte actora señala como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:

a.     Consejo General del INE. La resolución INE/CG176/2026 emitida el veintiséis de marzo, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN, en particular del artículo 53, numeral 3, relacionada con las reglas de paridad y alternancia en la dirigencia del CEN.

 

b.     Partido Acción Nacional. La modificación al artículo 53, numeral 3 de los Estatutos aprobada en la XX Asamblea Nacional del PAN, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, aprobada posteriormente por el Consejo General del INE.

 

c.      La inaplicación del artículo 53, numeral 3 de los Estatutos modificados.

26.          En la especie, procede tener como único acto reclamado la resolución INE/CG176/2026 emitida por el Consejo General del INE; debido a que dicha resolución constituye la determinación que, en definitiva, se pronuncia respecto a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del PAN; de ahí que, su análisis no puede efectuarse de manera aislada o independiente, sino a partir de lo resuelto por la autoridad administrativa electoral.

27.          Esto es acorde con lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2529/2025, en el que se concluyó que las reformas a los Estatutos de cualquier partido político serán definitivas y firmes hasta que la autoridad administrativa electoral declare su procedencia constitucional y legal, cuestión que, en el caso, ya aconteció.

28.          Por cuanto hace a la expresión de la parte actora de reclamar o solicitar la inaplicación del precepto citado; cierto es que, no precisa algún acto concreto en el que se haya aplicado esa disposición en su perjuicio; por lo que tal reclamo debe entenderse en el contexto de su pretensión: que sea revocada la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias al artículo 53.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de controversia

6.1.1. Resolución impugnada

29.          El Consejo General del INE analizó las modificaciones al artículo 53, numeral 3 de los Estatutos realizadas en la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, en consonancia a lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-989/2024.

30.          Destacó que, conforme a lo ordenado en ese juicio, se mandató al citado partido el establecimiento de un mecanismo efectivo que permitiera el acceso a las mujeres a la Presidencia del CEN, señalando como posibilidad implementar la alternancia de género.

31.          Indicó que esto debía ocurrir de manera armónica con los derechos de autoorganización y autodeterminación del partido, con el fin de no trastocar su vida interna, al ser a quien le asiste el derecho de establecer los procesos para la elección de la dirigencia nacional.

32.          Bajo esos parámetros, concluyó que el PAN de manera libre y en ejercicio del derecho de autoorganización -como lo ordenó esta Sala Superior- decidió establecer la alternancia de género como mecanismo para garantizar la paridad de género en las Presidencias de los órganos de dirección del partido, respetando el derecho a la reelección, como una excepción limitada, al estar expresamente contemplada en los Estatutos.

33.          Sostuvo que el mecanismo implementado garantiza, una vez agotado el único periodo de reelección permitido para el género masculino, que el relevo opere mediante una convocatoria absoluta y obligatoriamente cerrada para mujeres, materializando así la alternancia definitiva, al tiempo que armoniza dichos derechos.

34.          En adición, refirió que el mecanismo modificado garantiza, como mínimo, que cada seis años, una mujer ocupe la Presidencia Nacional o de un órgano estatal y, como máximo, que las mujeres puedan ocupar la titularidad de la presidencia de manera ilimitada; lo que constituye una medida que no opera como regla rígida, sino como mecanismo dinámico diseñado para tutelar la alternancia efectiva de género, sin anular otros derechos, con lo que se cumple lo ordenado en la ejecutoria emitida en el SUP-JDC-989/2024.

35.          El Consejo General del INE estableció que la posibilidad de la elección de las personas titulares de la Presidencia del CEN y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, aseguran una amplia participación de mujeres, incluso con un mecanismo de convocatoria exclusiva, sin afectar o limitar injustificadamente el derecho de reelección de la persona que ocupa la titularidad respectiva; que de lo contrario, se anularía ese derecho en forma total y retroactiva, limitando desproporcionadamente los derechos de autoorganización y autodeterminación del partido, dado que la reelección estaba previamente prevista en la normativa interna del partido, específicamente en el artículo 59, numeral 1, de los Estatutos.

36.          Advirtió también, que la modificación no previó una continuidad automática, sino una postulación sujeta a un proceso electivo democrático, lo que garantiza, agotado el único período de reelección permitido para el género masculino, que el relevo institucional opere mediante convocatoria exclusiva para mujeres, materializando así la alternancia, sin anular derechos adquiridos.

37.          De igual forma, observó que en la resolución del juicio SUP-JDC-989/2024 no se impuso una regla de alternancia absoluta e inmediata que anulara otros derechos, antes bien se otorgó libertad de configuración en el espacio de vida interna del partido.

38.          Finalmente, enfatizó que en caso de que en el próximo proceso de elección se efectúe una posible reelección, será en el proceso electivo inmediato, de dos mil treinta, que la convocatoria sería exclusiva para mujeres.

6.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

39.          Inconforme con lo decidido, la parte actora sostiene, en esencia, lo siguiente.

40.          La validación de las modificaciones efectuadas al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos genera discriminación y violencia política contra las mujeres militantes del partido, al no permitir que, en la conformación del órgano de dirección nacional del PAN, se garantice la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la alternancia de género en la persona que ocupa la presidencia del partido.

41.          Se configura un abuso de poder de las autoridades responsables, cuyo objeto o resultado es dañar a las mujeres en el ámbito político, para limitar su acceso a una vida libre de violencia, al dificultar el acceso a la dirigencia nacional del partido.

42.          Se violenta el principio de paridad y la participación efectiva de las mujeres en la integración del órgano de dirección nacional del PAN, ya que, si bien en el artículo impugnado contempla reglas de alternancia de género, ante la posibilidad de reelección inmediata del Presidente en funciones, se neutraliza materialmente el cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-989/2024, que exige garantizar el acceso de las mujeres al desempeño del cargo, al fragmentar las candidaturas femeninas frente a una masculina que participa desde el ejercicio del poder partidista.

43.          El precepto cuestionado es contradictorio porque, por una parte, indica que hay una convocatoria exclusiva para mujeres, mientras que, por otra, permite la reelección del presidente del partido en funciones; lo que no garantiza la llegada del género femenino a la dirigencia.

44.          La modificación aprobada por el PAN y validada por el Consejo General constituye una medida que preserva las condiciones que históricamente han impedido que una mujer acceda al máximo órgano de dirección del partido, al no brindar condiciones reales de acceso al cargo y limitarse a su participación formal.

45.          Lo realizado constituye una estrategia para prohibir que las mujeres accedan a aquellos dominios que históricamente han sido masculinos, lo que se opone a los criterios sostenidos en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-10255/2020, SUP-JDC-10248/2020 y SUP-JDC-74/2023, en los que se consideró que la regla de alternancia de género garantiza que las mujeres accedan a los máximos cargos de dirección y toma de decisiones.

6.1.3. Cuestión a resolver

46.          A partir de los planteamientos y atendiendo a la causa de pedir de la parte actora, esta Sala Superior habrá de analizar, si la determinación sobre la procedencia constitucional y legal a las modificaciones del artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del PAN, garantiza de manera eficaz el derecho de las mujeres militantes a acceder a la Presidencia de la dirigencia nacional de ese partido político.

6.1.4. Decisión

47.          En consideración de esta Sala Superior debe confirmarse el acto impugnado, por ser ajustada a Derecho la declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, emitida por el Consejo General del INE, ya que, contrario a la apreciación de las actoras, el mecanismo implementado por el PAN garantiza de manera eficaz el acceso de las mujeres a la Presidencia de los órganos de dirección del partido, concretamente, del CEN, de forma compatible con el derecho de autoorganización partidaria, los principios de paridad y elección consecutiva.

6.2. Justificación de la decisión

6.2.1. Marco normativo

I. Derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos

48.          El artículo 41, base I, de la Constitución Federal, así como 3, de la LGPP y 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

49.          A los partidos políticos se les reconoce el derecho de autoorganización y autodeterminación, por lo que el Estado, a través de las autoridades electorales, solo puede intervenir en sus asuntos internos en los términos que señala la propia Constitución Federal y la ley.

50.          Por su parte, la Suprema Corte ha definido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que salvaguarda su vida interna, la cual que encuentra sustento en los derechos de autoconformación y autoorganización que les garantiza contar con un margen ampliamente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior[10].

51.          En esta temática, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas.[11]

52.          Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos garantizan el poder gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea conforme con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.[12]

53.          En esta línea, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos relacionados con actos u omisiones propios de ese ámbito deben orientar su análisis al amparo del principio de menor intervención.

54.          Para el análisis de las modificaciones a los estatutos de un partido, es criterio que se debe armonizar el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos[13], destacando que en la propia Constitución Federal se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, para lo cual gozan de una amplia libertad o capacidad autoorganizativa.

55.          En relación con su vida interna, el artículo 23, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Partidos, establece que son derechos de esas entidades de interés público gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.

56.          En lo relativo a la organización interna de los partidos políticos, en el artículo 34 de esa misma ley, se dispone que los asuntos internos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos, que aprueben sus órganos de dirección.

57.          Así el citado precepto, enlista los asuntos de los partidos políticos que se consideran internos, a saber:

a)       La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales no se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

b)       La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.

c)       La elección de los integrantes de sus órganos internos.

d)       Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

e)       Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y

f)         La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

58.          De igual forma, esta Sala Superior ha establecido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.[14]

59.          De acuerdo con lo señalado, la labor interpretativa a cargo de los tribunales, en la resolución de este tipo de controversias debe garantizar el respeto a la vida interna de los partidos políticos, con el fin de evitar intromisión excesiva o injustificada, en detrimento de su derecho a la autoorganización y autogobierno, entendidos como principios eje orientados a la solución de las controversias relacionadas con aspectos que atañen a la vida interior de los institutos políticos, siempre y cuando no se exceda de aquellos límites que establece la Constitución Federal y la ley.

II. Reelección de cargos partidistas [elección consecutiva]

60.          En dos mil catorce, se realizó una reforma constitucional en materia político-electoral, en la que se incorporó la figura de la reelección en el sistema electoral; tanto en los Poderes Legislativos federal y locales, como en los ayuntamientos.

61.          De manera previa, tenemos que, en la normativa interna de los partidos la figura de la elección consecutiva ya se encontraba regulada[15]; con relación a esta figura esta Sala Superior concluyó que la reelección sí puede estar prevista en la normativa interna de los institutos políticos, regulada y acotada en los términos que la libertad de decisión política y derecho de auto organización partidista lo estimen necesario, sin que pueda ser permanente ni vitalicia.

62.          Al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2638/2008 y su acumulado, esta Sala Superior concluyó que, para cumplir con el derecho de libre asociación que reconoce el artículo 35 de la Constitución Federal, la militancia debe tener acceso a la toma de decisiones de los órganos que marcan el rumbo del partido político.

63.          Esa disposición se inobserva si, en los estatutos, existe un insuficiente control de la reelección, propiciando que quienes integran los órganos de dirección se instalen de manera permanente o vitalicia, lo que vulnera el derecho de las personas afiliadas, al impedírseles integrar los órganos mediante el desarrollo de un procedimiento democrático, transparente e igualitario.

64.          Tratándose del PAN, sus Estatutos prevén la reelección de la Presidencia del CEN, en su artículo 59, párrafo 1, el cual establece que la persona en funciones durará tres años y podrá ser reelecta por una sola vez, en forma consecutiva.

III. Principio de paridad y mecanismo de alternancia

65.          Esta Sala Superior ha establecido que la paridad de género es uno de los principios rectores en materia electoral. La Constitución Federal reconoce el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad de género a todos los cargos de elección popular[16].

66.          El artículo 41, base I, segundo párrafo del máximo ordenamiento establece que, dentro de los fines de los partidos políticos, se encuentra fomentar el principio de paridad de género.

67.          Por su parte, la Sala Superior ha sido consistente en sostener que la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.[17]

68.          De igual manera, se ha sostenido por este Tribunal que, dentro de los mecanismos para instrumentalizar la paridad, se encuentra la alternancia en el acceso a los cargos de elección popular o partidista.

69.          Con relación a la igualdad sustantiva, el artículo 23 de la LGPP señala que los partidos deben promover la igualdad sustantiva y garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, en sus procesos internos de selección y la postulación de sus candidaturas, al igual que a nivel municipal.

6.2.2. Es ajustada a Derecho la decisión del Consejo General del INE de validar el mecanismo de paridad implementado en los Estatutos del PAN

70.          Este Tribunal considera que no asiste razón a la parte actora, porque, contrario a sus conceptos de agravio, se constata que las modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, validadas por el Consejo General del INE, prevén un mecanismo efectivo para garantizar el acceso de las mujeres a la Presidencia del CEN, que adicionalmente es compatible con el derecho de autoorganización partidaria, los principios de paridad y elección consecutiva.

71.          Como ha quedado definido en párrafos anteriores, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-989/2024, esta Sala Superior consideró que las acciones afirmativas implementadas por el PAN durante la renovación del CEN para el periodo 2024-2027, permitieron de manera eficaz la participación de las mujeres, en condiciones y circunstancias de igualdad con los hombres.

72.          En tal ejecutoria, este órgano jurisdiccional federal vinculó al partido para, a partir del derecho constitucional que detenta de autodeterminar las normas que regulan su organización interna, una vez concluido el proceso interno referido y en plena libertad, modificara su normativa con el fin de diseñar un mecanismo efectivo, como pudiera ser la alternancia de género, con el objetivo de que en la próxima elección interna garantizara de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del CEN, en congruencia con el efecto útil del principio constitucional de paridad.

73.          En acatamiento a esa determinación, el PAN modificó sus Estatutos en su XX Asamblea Nacional Extraordinaria y, por lo que hace a la materia de controversia, se dispuso en el artículo 53, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 53

...

3. Con el objetivo de garantizar el principio constitucional de paridad de género y la alternancia en los cargos de máxima dirección del Partido, la titularidad de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional deberá alternar el género, de conformidad con las siguientes reglas:

 

I. Cuando una mujer resulte electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros, permitiéndose la posibilidad de reelección de la presidenta en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.

 

II. Cuando un hombre resulte electo en su primer periodo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior deberá reservarse exclusivamente para mujeres, permitiéndose la posibilidad de reelección del presidente en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.

 

III. Cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna.

 

IV. Cuando una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros.

 

V. Estas mismas reglas, respetando los derechos reelectivos establecidos en el numeral 1 del artículo 59 de estos Estatutos, aplicarán de igual modo en la renovación de los Comités Directivos Estatales, Regional, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Partido Acción Nacional...".

74.          El mecanismo implementado relacionado con el acceso a las mujeres al desempeño del cargo de la Presidencia del CEN establece que, cuando:

         Una mujer haya resultado electa, la convocatoria inmediata será mixta y se permitirá la reelección de la mujer presidenta en funciones.

         Un hombre resulte electo en su primer periodo, la convocatoria inmediata será exclusiva para mujeres, permitiendo que el hombre presidente en funciones pueda reelegirse.

         Un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria inmediata deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna.

         Una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria inmediata será abierta para ambos géneros.

         Respecto a los supuestos de reelección de mujer y hombre, tiene aplicación la restricción relativa a que la presidencia del CEN durará tres años en funciones, y podrá ser reelecta una sola vez de forma consecutiva, de conformidad con en el artículo 59, numeral 1, de los Estatutos [disposición que no fue objeto de modificación o reforma].

 

75.   Del análisis de las reglas que se brindó el partido, se colige que las modificaciones a la normativa interna del PANtienen como finalidad y posibilidad real, el acceso efectivo a las mujeres a la dirigencia del CEN, al establecer la regla de alternancia, incluir convocatorias exclusivas para candidaturas femeninas, posibilitar que incluso cuando una mujer presida vía la reelección, por dos periodos, la convocatoria siguiente no sea exclusiva para hombres, sino mixta, asegurando su acceso a dicho órgano de dirección nacional en forma potenciada, salvaguardando que la regla de alternancia no les excluya; lo anterior, sin dejar de tutelar los fines de otros derechos y principios involucrados en este tipo de procesos electivos al interior del partido político, entre ellos el destacado derecho de elección consecutiva sólo por un periodo adicional.

76.          Efectivamente, como se ilustra en el texto del precepto modificado, el mecanismo que en él se contiene contempla diversos supuestos en favor del género femenino dirigidos a garantizar su acceso efectivo al cargo de dirección nacional i) cuando una mujer resulte electa en su primer periodo, el proceso de elección posterior será abierto para ambos géneros, y la mujer en funciones podrá reelegirse por un periodo consecutivo [en armonía con los derechos de autodeterminación, paridad y los principios de alternancia y democrático]; ii) cuando un hombre esté en el cargo en su primer periodo y pueda reelegirse, la convocatoria inmediata posterior estará reservada solo a las mujeres [sincronizando los derechos de autodeterminación, reelección, así como los principios de alternancia y democrático]; iii) cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria inmediata posterior será exclusiva de mujeres, sin excepción alguna [aplicándose aquí la restricción de reelegirse para solo un periodo consecutivo]; y iv) cuando una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria inmediata será abierta para ambos géneros. En este supuesto, el mecanismo permite que otra persona distinta del género femenino participe y pueda acceder al cargo y, de ser el caso, podrá reelegirse en la próxima convocatoria, generando un escenario habilitante para que, en fututos procesos electivos, las mujeres se mantengan [conforme al principio democrático] al frente del órgano nacional de dirigencia, con la única restricción de que la misma persona mujer pueda reelegirse solo un periodo consecutivo, pero manteniendo al género femenino a la cabeza del CEN.

77.          El mecanismo descrito puede verse reflejado en tiempos periódicos por medio de la siguiente tabla.

Reglas de alternancia traducida en tiempos de eficiencia para acceder al cargo

 

I. Cuando una mujer resulte electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros, permitiéndose la posibilidad de reelección de la presidenta en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.

 

       Una misma mujer en funciones podrá reelegirse en la Presidencia del CEN por un periodo consecutivo y lograr permanecer en el cargo seis años.

       Al mismo tiempo, otra mujer puede participar y ser electa en todos los procesos internos de elección.

 

 

II. Cuando un hombre resulte electo en su primer periodo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior deberá reservarse exclusivamente para mujeres, permitiéndose la posibilidad de reelección del presidente en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.

 

 

          Asegura que al finalizar el tercer año del encargo de un hombre se emita convocatoria exclusiva para mujeres militantes.

          La participación del hombre que pretenda reelegirse está acotada a un periodo; a la par, las mujeres podrán participar y ser electas.

 

III. Cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna.

 

 

       Asegura que, al menos, cada seis años accedan las mujeres a la Presidencia del CEN.

       Se replica el mecanismo de que, cada tres años, habrá una convocatoria exclusiva destinada a las mujeres.

IV. Cuando una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros.

 

       Posibilita que cada tres años participen las mujeres en los procesos internos de elección.

       Se habilita un escenario a partir del cual, culminado un periodo de 6 años de una misma mujer, otra persona del mismo género resulte electa y pueda reelegirse.

 

78.          De lo anterior, es posible identificar que las reglas de alternancia implementadas por el partido garantizan objetivamente el acceso de las mujeres al cargo de la Presidencia del CEN y permiten la coexistencia de otros derechos de igual trascendencia para el partido, como la autoorganización partidaria y el principio democrático, respetando, a su vez, la posibilidad de la elección consecutiva.

79.          En ese sentido, la modificación estatutaria que incorpora el principio de alternancia y permite a la presidencia en funciones reelegirse por un periodo consecutivo [con base en una disposición preexistente], en concepto de esta Sala Superior, es como lo valoró el Consejo General, acorde a los parámetros constitucionales y legales, sin afectar los derechos de afiliación y participación política de la militancia del PAN.

80.          Tal medida también está dirigida a fortalecer su dirigencia, respetando un derecho adquirido la viabilidad de su permanencia por medio de una elección consecutiva, desde luego sujeta al apoyo mayoritario en la elección interna, esto, en reconocimiento al desempeño al frente de la representación partidista, sin que implique posibilitar que el género masculino se perpetue en el cargo de dirección.

81.          Por estas razones, como lo determinó el Consejo General del INE, se confirma que la modificación estatutaria es constitucional y legal, a partir de los alcances a la libertad de autogobierno y auto organización de los partidos políticos, al emanar de un proceso deliberativo democrático, en el que en una Asamblea Nacional llegó a consensos sobre los métodos paritarios de integración de sus órganos partidistas, en el marco del ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, que le permita funcionar con sus propios fines tal como lo prevé el artículo 36 de la LGPP.[18]

82.          Al respecto, es preciso señalar que, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-985/2024, este órgano jurisdiccional estableció que la elección consecutiva sí puede estar prevista en la normativa interna de los institutos políticos, pero regulada y acotada en los términos que la libertad de decisión política y derecho de auto organización de los propios entes políticos lo estime necesario, sin que sea permanente y vitalicia[19].

83.          La coexistencia de la reelección y el mecanismo de alternancia introducido en las modificaciones estatutarias controvertidas, no limita o hace nugatorio el derecho a participar en el proceso electivo, ya que, al término de cada mandato no opera en automático su renovación, sino que, como lo sostuvo el Consejo General del INE, la posición de poder competir no implica un pase en automático, no implica la reelección, para concretar el derecho a ejercer la dirigencia por un período adicional al ordinario, se impone ser sujeto de un proceso en el que participa toda la militancia, siendo el voto mayoritario el que determine a quien le corresponde la dirección del partido.

84.          Como se destacó en párrafos anteriores, tenemos que la norma modificada delinea que para los procesos de renovación siguientes se crearon reservas de convocatorias exclusivas que garanticen el acceso al cargo, con la posibilidad de que el mismo género se pueda mantener al frente del CEN, siendo constante el escenario en el cual las mujeres siempre puedan inscribir su planilla, y sujetarse a la decisión de las bases del partido, las cuales ejercerán su derecho de manera libre e informada para otorgar el triunfo a quien consideren tiene mejores cualidades para dirigir el instituto político.

85.          Establecido lo anterior, se reitera que la elección de la dirigencia partidista es un asunto de vida interna partidista, en consecuencia corresponde a cada partido político, en su derecho de autodeterminación regular la medida en la cual se deberán integrar sus órganos de dirección y de perfilar las dirigencias respectivas; imponiéndose de los operadores jurídicos, conforme al principio de mínima intervención, el análisis de sus decisiones internas contenidas en sus documentos básicos.

86.          En este orden, conforme a las razones que se han brindado, se concluye en que la decisión adoptada por el Consejo General del INE al ratificar el mecanismo implementado por el PAN, es constitucionalmente y legalmente valida, porque cumple el principio de paridad, potencia con la regla de alternancia la llegada de mujeres a las dirigencias, nivela el piso y la posibilidad de rotación de géneros en los cargos de más alto nivel partidista, a la par de armonizarse con otros principios constitucionalmente reconocidos del partido político, como es el derecho de competir por un período adicional a quien al momento de la convocatoria se encuentre en funciones, por un primer periodo.

87.          Sobre el planteamiento de la parte actora en el sentido de que, si bien el artículo impugnado contempla reglas de alternancia, neutraliza materialmente el cumplimiento de la paridad, por prever la posibilidad de reelección del actual Presidente del partido, lo cual califica como una contradicción del mecanismo implementado, porque, afirma preserva las condiciones que históricamente han impedido que una mujer acceda a la Presidencia del CEN, este es infundado.

88.          La postura expresada en el agravio en cita sugiere que para que la alternancia y con ello el acceso a las mujeres a la dirigencia sea real, no puede participar un varón que ocupe por primera ocasión la presidencia, niega el derecho actual, vigente y validado de reelección consecutiva por un segundo periodo. Implica una inaplicación de facto de otra norma de igual validez.

89.          A la par de que, asume, desde una posición de ventaja, que en sí misma la participación de quien tiene derecho a reelegirse, es de facto un elemento que impide a las mujeres llegar a ese escaño.

90.          El enfoque de anulación de un derecho como el de competir en reelección, para garantizar la alternancia, implica como se ha dicho, eliminar otro derecho que coexiste y debe ser armónico con la posibilidad de competencia y de ser electo o electa.

91.          No se trata o se está en presencia de una colisión de derechos, tampoco del establecimiento de superioridad de uno sobre el otro; la paridad coexiste con la reelección: la primera no anula o limita a la segunda, y la segunda no anula a la primera. Deben entenderse en su justa coexistencia, como la posibilidad de competir, no como el pase directo a una elección consecutiva, puesto que ambas dependen del elemento más relevante, la voluntad de la militancia que participe en la jornada electiva.

92.          La elección consecutiva de la Presidencia del CEN está regulada de manera previa a las modificaciones realizadas a los Estatutos[20], podría identificarse como un derecho previamente adquirido que, solo podría perderse, de eliminarse la reelección en la norma estatutaria misma, lo que no ocurrió en la modificación última que fue calificada por Consejo General del INE como constitucional y legalmente valida.

93.          Es el mismo ejercicio de la facultad de autodeterminación del partido el que hace que ambas figuras coexistan, de ahí que se impone atenderlas en forma armónica. Al no ser abiertamente excluyentes, deben convivir y observarse ambas, dado que atienden a dos fines complementarios, los que en la práctica beneficiarán por igual a ambos géneros.

94.          Por las razones que se han brindado, también debe desestimarse el agravio en el que se indica por la parte actora que la modificación estatutaria constituye una estrategia para prohibir que las mujeres accedan a aquellos dominios que históricamente han sido masculinos, aduciendo que esto es contrario a los criterios SUP-JDC-10255/2020, SUP-JDC-10248/2020 y SUP-JDC-74/2023.

95.          Con relación a los precedentes debe decirse que no son aplicables al presente caso, aquellos versaron sobre la integración paritaria de Tribunales Electorales Locales y consejerías del INE, cuyas conformaciones se rigen por procesos, derechos y principios normativos diversos en algunos aspectos, a los de los partidos políticos.

96.          En ese estado de cosas, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la decisión reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-285/2026 (MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PAN RELACIONADAS CON LA ALTERNANCIA DE GÉNERO EN LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL)[21]

I.                    Introducción

En este voto desarrollo las razones por las que coincido parcialmente con el criterio mayoritario, consistente en confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG176/2026 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, relacionada con el cumplimiento del principio de paridad en la integración de las presidencias de los órganos de dirección del referido instituto político.

Por una parte, estoy de acuerdo en que la reforma estatutaria incorpora mecanismos orientados a fortalecer la participación política de las mujeres y que la adopción de reglas de alternancia constituye una medida compatible con el principio constitucional de paridad y la elección consecutiva, así como los derechos de autoorganización y autodeterminación.

Sin embargo, me aparto de la conclusión relativa a que dichas modificaciones satisfacen plenamente lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-989/2024, ya que, la posibilidad de reelección de la persona que actualmente ocupa la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional impide que la adecuación estatutaria produzca el efecto que expresamente buscó la sentencia, consistente en garantizar que en la próxima elección acceda una mujer a la Presidencia del partido, por las razones que señalaré a continuación.

II. Contexto del caso

La controversia del presente asunto se vincula con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-989/2024, el cual se originó a partir de la petición que realizó la actora del presente juicio —en nombre propio y de otras mujeres— al CEN para que en el proceso electivo para la renovación del CEN 2024-2027, se implementara la alternancia de género y las fórmulas participantes fueran encabezadas exclusivamente por mujeres.

Al emitirse aquella convocatoria para la renovación del CEN, no se aplicó la acción afirmativa solicitada, motivo por el cual se controvirtió ante la Comisión de Justicia del PAN. No obstante, dicho órgano confirmó la convocatoria al considerar que sí se había implementado una acción afirmativa que, a su juicio, resultaba suficiente para garantizar la paridad sustantiva.

Inconformes, la actora y otras militantes promovieron un medio de impugnación ante esta Sala Superior, en el que manifestaron, esencialmente, que la acción afirmativa implementada resultaba insuficiente porque solo facilitaba la postulación, pero no aseguraba que una mujer accediera a la presidencia del CEN de dicho partido.

La mayoría declaró infundados los agravios y confirmó la resolución impugnada al considerar que las acciones afirmativas que implementó el PAN otorgaron en los hechos eficacia y vigencia al principio de paridad, ya que permitieron de manera eficaz la participación y postulación de una mujer sin discriminación alguna en igualdad de circunstancias.

No obstante, se le ordenó al PAN, en uso de sus facultades de autoorganización y autodeterminación, modificara sus documentos básicos a fin de que estableciera un mecanismo efectivo, como puede ser la alternancia de género que, en la próxima elección interna, garantizara de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, en congruencia con el efecto útil del principio constitucional de paridad.

En cumplimiento a la determinación de esta Sala Superior, el PAN, mediante asamblea nacional modificó el artículo 53 numeral 3, de sus Estatutos e implementó la regla para la alternancia de género siguiente.

Artículo 53, punto 3. Con el objetivo de garantizar el principio constitucional de paridad de género y la alternancia en los cargos de máxima dirección del Partido, la titularidad de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional deberá alternar el género, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando una mujer resulte electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros, permitiéndose la posibilidad de reelección de la presidenta en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.

II. Cuando un hombre resulte electo en su primer periodo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior deberá reservarse exclusivamente para mujeres, permitiéndose la posibilidad de reelección del presidente en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos[22].

III. Cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna.

IV. Cuando una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros.

V. Estas mismas reglas, respetando los derechos reelectivos establecidos en el numeral 1 del artículo 59 de estos Estatutos, aplicarán de igual modo en la renovación de los Comités Directivos Estatales, Regional, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Partido Acción Nacional.

A través del acuerdo materia de controversia, el Consejo General del INE declaró la procedencia constitucional y legal de la reforma al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del PAN, al considerar que cumple con lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-989/2024. Determinó que el mecanismo de alternancia aprobado constituye una medida idónea, necesaria y proporcional para garantizar el acceso de las mujeres a la Presidencia del CEN, pues establece reglas obligatorias que aseguran, en determinados supuestos, la emisión de convocatorias exclusivas para mujeres.

II.                  Decisión mayoritaria

La mayoría del pleno determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que las reglas implementadas en las modificaciones estatutarias garantizan el acceso eficaz de las mujeres militantes a la presidencia de la dirigencia nacional del partido, y son compatibles con el derecho de autoorganización partidaria, los principios de paridad y elección consecutiva.

Se determinó que, las modificaciones a la normativa interna del PAN sí tienen como finalidad y posibilidad real, el acceso efectivo a las mujeres a la dirigencia del CEN, al establecer la regla de alternancia, incluir convocatorias exclusivas para candidaturas femeninas, posibilitar que incluso cuando una mujer presida vía la reelección, por dos periodos, la convocatoria siguiente no sea exclusiva para hombres, sino mixta, asegurando su acceso a dicho órgano de dirección nacional en forma potenciada, salvaguardando que la regla de alternancia no les excluya.

Lo anterior, sin dejar de tutelar los fines de otros derechos y principios involucrados en este tipo de procesos electivos al interior del partido, entre ellos el destacado derecho de elección consecutiva sólo por un periodo adicional. 

Por su parte, a juicio de la mayoría resulta infundado el agravio de la parte actora consistente en que, si bien el artículo impugnado prevé reglas de alternancia, estas neutralizan materialmente el cumplimiento del principio de paridad al permitir la reelección de la persona que actualmente ocupa la Presidencia del partido.

Lo anterior, porque impedir dicha posibilidad implicaría desconocer el derecho vigente y previamente validado de reelección consecutiva para un segundo periodo, lo que, en los hechos, supondría la inaplicación de una norma de igual validez jurídica.

Señala que, el enfoque de anulación de un derecho como el de competir en reelección, para garantizar la alternancia, implica eliminar otro derecho que coexiste. No se trata o se está en presencia de una colisión de derechos, la paridad coexiste con la reelección: Deben entenderse como la posibilidad de competir, no como el pase directo a una elección consecutiva, puesto que ambas dependen del elemento más relevante, la voluntad de la militancia que participe en la jornada electiva.

Se estableció que, la elección consecutiva de la Presidencia del CEN está regulada de manera previa a las modificaciones realizadas a los Estatutos[23], podría identificarse como un derecho previamente adquirido que, solo podría perderse, de eliminarse la reelección en la norma estatutaria misma.

Concluye que, es el mismo ejercicio de la facultad de autodeterminación del partido el que hace que ambas figuras coexistan, de ahí que se impone atenderlas en forma armónica, dado que atienden a dos fines complementarios, los que en la práctica beneficiarán por igual a ambos géneros.

III.                Razones de disenso

Coincido con la decisión mayoritaria en cuanto a que la modificación del artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del PAN incorpora mecanismos orientados a fortalecer la participación política de las mujeres y que la adopción de reglas de alternancia constituye una medida compatible con el principio constitucional de paridad, la elección consecutiva, así como los derechos de autoorganización y autodeterminación.

Sin embargo, considero que dichas modificaciones no satisfacen plenamente lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-989/2024, ya que dicha sentencia no se limitó a ordenarle al PAN la incorporación en abstracto de un mecanismo que garantizara la participación

de las mujeres al desempeño de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PAN para procesos futuros e indeterminados, sino que ordenó expresamente la adopción de un mecanismo efectivo que, en la próxima elección interna, esto es, en la de dos mil veintisiete, garantizara de manera eficaz el acceso de las mujeres a dicho cargo.

Al respecto, en dicha sentencia se destacó que, desde la fundación del PAN, la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional ha sido ocupada de manera exclusiva por hombres[24], circunstancia que evidencia una exclusión persistente de las mujeres respecto del cargo de mayor relevancia política dentro del partido. Esta realidad fue considerada por la Sala Superior como un elemento relevante para vincular al PAN para implementar medidas afirmativas capaces de generar resultados efectivos y no únicamente oportunidades formales de participación, que se materializaran en el próximo proceso electivo.

El partido, cumplió formalmente con la vinculación ordenada por esta Sala Superior, no obstante, la permanencia de una excepción que permite la participación del presidente en funciones en el proceso que debía materializar el acceso efectivo de las mujeres a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional impide concluir que el mandato contenido en la sentencia SUP-JDC-989/2024 haya sido cumplido de manera integral.

En efecto, la posibilidad de reelección del presidente en funciones posibilita que la persona titular de la presidencia sea hombre y no se cumpla con la alternancia de género para esta renovación que le corresponde a una mujer.

Por ello, aunque la reforma garantiza formalmente la participación de las mujeres en ese proceso, no asegura de manera efectiva su acceso a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en la próxima elección.

Mientras la sentencia SUP-JDC-989/2024 exigió una medida encaminada a garantizar el acceso eficaz de las mujeres al cargo, la reforma aprobada únicamente asegura que puedan competir por él y que, después de la elección a celebrarse en dos mil veintisiete, pueda acceder una mujer por alternancia.

Por lo tanto, la medida adoptada no elimina completamente la situación que la sentencia buscó corregir, sino que permite que ésta subsista mediante una excepción que podría impedir nuevamente que una mujer acceda a la dirigencia nacional.

Coincido en que los partidos políticos gozan de amplias facultades de autodeterminación y autoorganización; sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas cuando deben observar principios constitucionales como el de paridad, máxime que existe una sentencia firme que les impone deberes concretos encaminados a garantizar derechos fundamentales y corregir situaciones de desigualdad estructural, como sucede en el caso.

Como lo señalé, en sentencia SUP-JDC-989/2024, se reconoció que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ha sido ocupada históricamente por hombres y que subsisten barreras estructurales que han limitado el acceso efectivo de las mujeres a dicho cargo de dirección partidista. Precisamente por ello se vinculó al partido para diseñar un mecanismo eficaz que garantizara que en la siguiente renovación de la dirigencia nacional las mujeres tuvieran una oportunidad real y efectiva de acceder a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

La finalidad de esa vinculación no consistía únicamente en incorporar una regla formal de alternancia de género dentro de la normativa partidista. Su propósito era remover las condiciones institucionales que históricamente han favorecido la permanencia masculina en el máximo órgano de dirección nacional y generar una acción afirmativa capaz de producir un resultado verificable en favor de las mujeres.

Desde esta perspectiva, la modificación estatutaria aprobada por el Partido Acción Nacional incumple materialmente la sentencia, pues aunque prevé que la convocatoria posterior a un primer periodo encabezado por un hombre se reserve formalmente para mujeres, simultáneamente permite que el presidente varón en funciones participe en dicha elección mediante la figura de la reelección.

La consecuencia es evidente: la supuesta reserva para mujeres deja de ser una medida exclusiva para dicho género, ya que el principal competidor potencial continúa siendo precisamente el hombre que ocupa la Presidencia del partido. De esta manera, medida queda neutralizada por la coexistencia de una excepción que reproduce las condiciones de ventaja derivadas del ejercicio del cargo.

En efecto, la reelección no constituye una condición neutral desde la perspectiva de la igualdad sustantiva. Quien ejerce la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional dispone de visibilidad pública, posicionamiento político, acceso a estructuras partidistas, capacidad de articulación interna y reconocimiento entre la militancia que no poseen quienes pretenden contender por primera vez. Permitir que la persona que detenta tales ventajas participe en una elección que pretende funcionar como mecanismo compensatorio para las mujeres implica conservar las mismas condiciones estructurales que dieron origen a la medida afirmativa.

Por ello, el análisis no debe centrarse exclusivamente en la coexistencia abstracta de los principios de reelección y paridad, sino en verificar si la medida aprobada es idónea para cumplir el objetivo específico ordenado por la sentencia. A mi juicio, no lo es.

La eficacia de una acción afirmativa debe evaluarse a partir de sus resultados potenciales y no únicamente de su formulación normativa. Una medida que formalmente reserva una convocatoria para mujeres, pero que materialmente permite la participación del hombre que ocupa el cargo cuya renovación se pretende, difícilmente puede considerarse apta para revertir la exclusión histórica de las mujeres de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

Además, la interpretación adoptada por la mayoría vacía de contenido la vinculación impuesta en el SUP-JDC-989/2024. Si la convocatoria de dos mil veintisiete puede ser reservada para mujeres y, al mismo tiempo, permitir la participación del presidente varón en funciones, entonces la medida no genera ninguna diferencia sustancial respecto del escenario existente antes de la sentencia. En ambos casos, las mujeres continuarían compitiendo frente a quien ocupa la posición institucional de mayor poder dentro del partido.

La obligación derivada de aquella ejecutoria debía entenderse a la luz de los principios de igualdad sustantiva y efecto útil de las sentencias constitucionales. Consecuentemente, el único mecanismo verdaderamente compatible con la finalidad perseguida consistía en establecer que la siguiente convocatoria para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional estuviera reservada exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna, incluida la relativa al derecho de reelección de quien ejerciera la Presidencia en ese momento.

Lo anterior no implica desconocer el derecho de reelección previsto estatutariamente, sino reconocer que dicho derecho puede válidamente ser objeto de modulaciones razonables cuando ello resulta indispensable para hacer efectivos los principios constitucionales de igualdad sustantiva y paridad, particularmente en contextos donde se pretende corregir una situación de subrepresentación histórica.

La vinculación impuesta en SUP-JDC-989/2024 tenía una finalidad concreta y no meramente declarativa. Su objetivo era asegurar que la próxima renovación de la dirigencia nacional generara una oportunidad real para que una mujer accediera a la Presidencia del partido. Ese objetivo únicamente podía alcanzarse mediante una convocatoria reservada de manera exclusiva para mujeres, sin la posibilidad de participación del presidente varón en funciones.

Por estas razones, considero que el Partido Acción Nacional cumplió formalmente con el mandato de modificar sus Estatutos; sin embargo, incumplió materialmente la obligación impuesta por esta Sala Superior, pues el mecanismo aprobado no garantiza efectivamente el acceso de las mujeres a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en el proceso de renovación de dos mil veintisiete, manteniendo intactas las condiciones estructurales que la sentencia pretendía corregir.

En mi concepto, la solución a la problemática actual sería, incluir un artículo transitorio en el cual, por única ocasión se emita una convocatoria exclusiva para mujeres para garantizar que, en la próxima elección de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, el acceso de las mujeres al cargo se materialice de manera efectiva.

IV.               Conclusión

En consecuencia, si bien comparto que la reforma estatutaria incorpora mecanismos relevantes para fortalecer el principio de paridad y la alternancia en los órganos de dirección del Partido Acción Nacional, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse parcialmente para efecto de que se adecuara la normativa interna a fin de garantizar que, en la próxima elección de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, el acceso de las mujeres al cargo se materialice de manera efectiva, en los términos ordenados por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-989/2024.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo precisión distinta.

[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[3] Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior 42/2014 de rubro: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 52, 53 y 54

[4] Información consultable en: https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2026&month=05&day=08&edicion=MAT#gsc.tab=0

[5] De conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[6] Sin que deban computarse los días sábado nueve y domingo diez, al ser inhábiles, en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en consideración que los actos controvertidos no se relacionan con un proceso electoral en curso.

[7] Si bien uno de los autorizados en este medio de impugnación fue parte en un asunto el que también se cuestionaba la constitucionalidad de la reforma estatutaria. Ese hecho no hace que deba considerarse que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado, desde el momento de su emisión.

[8] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo informado por la autoridad administrativa electoral responsable.

[10] Así lo sostuvo al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009.

[11] Véase la sentencia del SUP-JDC-833/2015.

[12] Sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-281/2018.

[13] Tesis VIII/2005 de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[14] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.

[15] Véase las sentencias SUP-JDC-2368/2008, SUP-JDC-6/2019, SUP-RAP-110/2020 y SUP-JDC-985/2024 y acumulado.

[16] Véase SUP-JDC-985/2024.

[17] Cfr. entre otras, la ejecutoria del SUP-REC-1209/2018 y acumulados.

[18] Artículo 36.

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

 

2. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

[19] También véase las sentencias SUP-JDC-2368/2008, SUP-JDC-6/2019 y SUP-RAP-110/2020.

[20] artículo 59, párrafo 1, de los Estatutos.

[21] El presente voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez e Ireri Analí Sandoval Pereda.

[22] Estatutos del PAN. Artículo 58 1. La o el Presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo.

[23] artículo 59, párrafo 1, de los Estatutos.

[24] Las mujeres que han ocupado de forma interina la presidencia del CEN del PAN han derivado de suplencias a los hombres que fueron electos.