JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-286/2017
RECURRENTE: WILMER RAMÍREZ MIGUEL
RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: DAGOBERTO CARREÑO GOPAR
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
COLABORÓ: ITZEL AMAIRANI LOZADA ALLENDE
Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/293/2016, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[1], el diecinueve de abril de este año.
Í N D I C E
R E S U L T A N D O:.............................................2
I. Antecedentes.................................................2
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 7
III. Registro, turno a ponencia y requerimiento......................7
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción.....................8
C O N S I D E R A N D O:..........................................8
PRIMERO. Jurisdicción y competencia............................8
1. I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. A. Convocatoria asamblea nacional. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió convocatoria para la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria, a efecto de ratificar a los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2017-2019 (dos mil diecisiete – dos mil diecinueve), a celebrarse el veintidós de enero de dos mil diecisiete.
3. B. Convocatoria Asamblea Estatal. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN la convocatoria a Asamblea Estatal en el Estado de Oaxaca, que se llevó a cabo el once de diciembre de dos mil dieciséis.
4. C. Convocatoria Asamblea Municipal. El doce de octubre de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Estatal del PAN del Estado de Oaxaca, llevó a cabo su sesión ordinaria, en la que se emitieron las convocatorias para las Asambleas Municipales en esa entidad federativa.
5. D. Elección de propuestas municipales. El diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la Asamblea Municipal en Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, en la que Wilmer Ramírez Miguel resultó electo como candidato al Consejo Nacional del instituto político responsable.
6. E. Asamblea Estatal. El once de diciembre siguiente se celebró la Asamblea Estatal del PAN en el Estado de Oaxaca, para elegir consejeros nacionales, siendo electos, de acuerdo a la votación, los candidatos de género masculino siguientes:
Candidato | Resultados de la votación | |
Número | Letra | |
Juan Mendoza Reyes | 296.22 | Doscientos noventa y seis |
Wilmer Ramírez Miguel | 191.73 | Ciento noventa y uno |
Dagoberto Carreño Gopar | 190.09 | Ciento noventa |
Luis Andrés Esteva Melchor | 24.36 | Veinticuatro |
Perfecto Rubio Heredia | 12.73 | Doce |
Sotero Santiago Domínguez | 2 | Dos |
7. Cabe precisar que en el Estado de Oaxaca se eligió a dos candidatos varones a consejeros nacionales, quienes ocuparon los dos primeros lugares de la votación.
8. F. Juicio de inconformidad. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, Dagoberto Carreño Gopar interpuso juicio de inconformidad intrapartidista, a fin de controvertir el “…escrutinio y cómputo realizado en la Asamblea Estatal de fecha 11 de diciembre de 2016, así como la declaración de Consejeros Nacionales electos en la citada asamblea del Estado de Oaxaca...”, el cual fue radicado con el número de expediente CJE/JIN/293/2016.
9. G. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El diecisiete de enero de dos mi diecisiete se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en la que se hizo el recuento de los votos que habían sido calificados como nulos.
10. H. Primer resolución del juicio de inconformidad partidarioCJE/JIN/293/2016. El dieciocho de enero del año en curso, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN emitió resolución al tenor de los resolutivos siguientes:
[…]
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Se modifican los resultados en virtud de la diligencia de revisión de votos nulos.
TERCERO. Se ha revisado la legalidad del acto y calificados de PARCIALMENTE FUNDADOS E INOPERANTES los agravios del actor, por lo anterior, se modifican los resultados de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca en lo que fue materia de la presente litis.
CUARTO. Se confirma la lista de candidatos en virtud de que los resultados no modifican la misma.
[…]
11. De acuerdo con esta decisión partidaria, el cómputo quedó en la forma siguiente:
Candidato | Resultados de la votación | |
Número | Letra | |
Juan Mendoza Reyes | 298.22 | Doscientos noventa y ocho |
Wilmer Ramírez Miguel | 192.73 | Ciento noventa y dos |
Dagoberto Carreño Gopar | 191.09 | Ciento noventa y uno |
Luis Andrés Esteva Melchor | 24.36 | Veinticuatro |
Perfecto Rubio Heredia | 12.73 | Doce |
Sotero Santiago Domínguez | 2 | Dos |
12. I. Primer juicio ciudadano. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, Dagoberto Carreño Gopar presentó en la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN, escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el cual impugnó la resolución precisada en el punto que antecede, el cual quedó identificado con la clave SUP-JDC-28/2017. En dicho juicio compareció como tercero interesado el hoy actor.
13. El quince de febrero del presente año, la Sala Superior resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-28/2017 en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar a la Comisión Jurisdiccional del PAN lo siguiente:
14. A. En un plazo no mayor a cinco días a partir de la notificación, señale fecha y hora para que se lleve a cabo la diligencia de apertura del paquete electoral para el nuevo escrutinio y cómputo total de los votos correspondientes a la elección de consejeros nacionales correspondiente a la asamblea estatal de ese instituto político en Oaxaca.
15. B. En la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo total se deberán cumplir todas las formalidades necesarias para convocar a las partes y para resguardar el propio paquete electoral, aplicando la normativa partidista y supletoriamente, las leyes generales.
16. C. Una vez llevada a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo total, la Comisión Jurisdiccional responsable deberá emitir, a la brevedad, la determinación que en Derecho corresponda.
17. D. Hecho lo anterior, el órgano partidista responsable deberá informarlo a esta Sala Superior, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posterior a que ello ocurra.
18. J. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El veintiuno de febrero siguiente, se llevó cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en la que se hizo el recuento total de los votos.
19. K. Acto impugnado. Segunda resolución del juicio de inconformidad partidario. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN dictó nueva resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/293/2016. Mediante cédula de notificación por estrados la responsable publicó dicha resolución.
20. En sus puntos resolutivos, la resolución cuestionada señala:
[…]
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía de Juicio de Inconformidad.
SEGUNDO. Se modifican los resultados en virtud de la diligencia de recuento total de votos, para quedar como se señaló en el capítulo de recomposición de votos.
TERCERO. Se deja sin efectos la constancia y toma de protesta del C. Wilmer Ramírez Miguel, como Consejero Nacional del Partido Acción Nacional por el Estado de Oaxaca.
CUARTO. En consecuencia de la recomposición de votos se modifica el Acta de la Asamblea Estatal de Oaxaca de fecha once de diciembre de 2016 donde se eligieron Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional por el Estado de Oaxaca, siendo electos, de acuerdo a la votación: JUAN MENDOZA REYES y DAGOBERTO CARREÑO GOPAR, por lo que se ordena tomar protesta al segundo de ellos en la primera sesión del Consejo Nacional y que la COP en el Estado de Oaxaca dé cumplimiento a lo acordado en los efectos de la presente resolución.
[…]
21. De acuerdo con esta resolución, el cómputo quedó en la forma siguiente:
Candidato | Resultados de la votación | |
Número | Letra | |
Juan Mendoza Reyes | 291.678 | Doscientos noventa y uno |
Wilmer Ramírez Miguel | 183.668 | Ciento ochenta y tres |
Dagoberto Carreño Gopar | 189.002 | Ciento ochenta y nueve |
Luis Andrés Esteva Melchor | 23.334 | Veintitrés |
Perfecto Rubio Heredia | 10.668 | Diez |
Sotero Santiago Domínguez | 2 | Dos |
22. II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de abril del presente año, Wilmer Ramírez Miguel presentó escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente CJE/JIN/293/2016.
23. III. Registro, turno a ponencia y requerimiento. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó integrar el expediente SUP-JDC-286/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, requirió a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. IV. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito presentado por Mayra Aida Arróniz Ávila, integrante de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN, se desahogó el requerimiento referido en el numeral que antecede.
26. VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción.
27. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, para impugnar una resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dictada en un juicio de inconformidad relacionado con la elección de integrantes al Consejo Nacional del aludido instituto político.
28. Lo anterior, dado que la pretensión final del ahora actor es ocupar el cargo de Consejero Nacional, es decir, la controversia está vinculada con la integración de un órgano nacional del citado instituto político, con independencia del procedimiento que estatutariamente está previsto para tal efecto.
29. SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79, apartado 1 y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:
30. a) Forma. La demanda cumple con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.
31. b) Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación, puesto que el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete se notificó por estrados la resolución controvertida, y el actor presentó el escrito de demanda el día veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal establecido en la ley.
32. c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el ahora actor es un ciudadano que aduce violado su derecho político-electoral.
33. d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque controvierte la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN en el juicio de inconformidad con clave CJE/JIN/293/2016, la cual resulta adversa a sus intereses, puesto que se deja sin efectos su constancia y toma de protesta como Consejero Nacional de dicho instituto político por el Estado de Oaxaca.
34. e) Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN contra la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el actor.
35. Máxime si se pondera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, párrafo 2, en relación con el 4º, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos, la competencia para conocer de controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos y con los derechos de sus militantes, una vez agotados los medios de impugnación intrapartidarios, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
36. En ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, inciso c), del ordenamiento legal citado en el párrafo que antecede, la integración del Consejo Nacional del PAN constituye un asunto de naturaleza interna cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional electoral.
37. De la lectura integral de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, se advierte que el actor en los puntos 1 y 2 del apartado de Agravios aduce la violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, derivado de que en la diligencia de apertura del paquete electoral para el recuento total de votos, llevada a cabo el pasado veintiuno de febrero, se apreciaron las inconsistencias siguientes:
Falta del sobre que contiene los votos emitidos por los integrantes de la Comisión Permanente Estatal, lo cual, a su decir, es determinante, toda vez que representan treinta y cuatro votos, en aplicación de las reglas previstas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ya que el número de votos que corresponde en lo individual a cada miembro equivale a 1.36.
Falta de cien folios en la mesa 1.
No hay certeza acerca de que el número de votos registrados por cada mesa correspondan a las delegaciones municipales registradas; esto es, el número de boletas no coincide con el número de delegados numerarios registrados.
Las papeletas correspondientes a la fajilla de la mesa 4 venían sueltas, por lo que en la diligencia de recuento total de votos solicitó que se ordenaran las mismas a efecto de saber el número de folios.
Falta de los listados nominales de quienes votaron a efecto de garantizar la certeza entre los votantes y las boletas extraídas de las urnas, y que si bien la responsable imputa al ahora actor que no se inconformó por la falta de listas nominales desde la primera diligencia de recuento de votos nulos, lo cierto es que, como consta en el Acta de Apertura del paquete electoral de dieciséis de enero de este año, en dicha diligencia sólo se extrajeron los sobres relativos a votos nulos.
Diversos resultados de votos nulos en la elección, pues en la Asamblea Estatal resultaron trece votos nulos; en el recuento parcial, ocho votos nulos, y en el recuento total veintinueve votos nulos; lo cual debe ser materia de estudio porque, como lo marca la Convocatoria respectiva, para que un voto fuera considerado válido debía contener el voto a favor de cada género, por lo que al no pronunciarse la responsable respecto de este punto es necesario que se verifiquen nuevamente los votos nulos.
38. Asimismo, el ahora demandante manifiesta que las irregularidades anteriores evidencian una violación a la cadena de custodia del paquete relacionado con la elección de Consejeros Nacionales de Oaxaca, entre la Asamblea Estatal celebrada el once de diciembre el año próximo pasado y el recuento total de votos ordenado por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-28/2017.
39. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se revoque la resolución impugnada y que este órgano jurisdiccional declare la subsistencia de los resultados de la votación obtenidos en el cómputo llevado a cabo por la referida Asamblea Estatal, en la que resultó electo como candidato a Consejero Nacional del PAN.
40. Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes e infundados, con base en las consideraciones siguientes:
1. Falta del sobre que contiene los votos emitidos por los integrantes de la Comisión Permanente Estatal.
41. El agravio hecho valer por el actor es inoperante.
42. De las constancias que obran en los autos del expediente que ahora se resuelve, se aprecia que el ahora actor Wilmer Ramírez Miguel presentó el dos de marzo del año en curso[2], ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN escrito mediante el cual manifestó lo que a su parecer constituían diversas inconsistencias en relación con el cómputo de la votación para elegir candidatos a Consejeros Nacionales, así como respecto a la integración del paquete respectivo, con motivo del recuento total de votos realizado el veintiuno de febrero de año en curso, por la citada comisión. Entre las supuestas irregularidades que adujo se encuentra la falta del sobre que contiene los votos emitidos por los integrantes de la Comisión Permanente Estatal.
43. De la lectura de la resolución controvertida, se aprecia que el órgano partidario responsable respecto a los votos emitidos por la Comisión Permanente Estatal expuso que:
El sobre de los listados nominales relacionados con la Comisión Permanente se encuentra en la mesa 2.
Del citado listado se aprecia que los integrantes de la citada Comisión que votaron fueron veinticinco, lo cual coincide con los miembros que registraron su asistencia por parte del referido órgano.
Se señaló que en la mesa 2, según el listado nominal, los votos se obtuvieron de la siguiente manera:
Mesa 2 |
|
Acatlán de Pérez Figueroa | 11 |
Cosolapa | 7 |
Huahutla | 4 |
Loma Bonita | 8 |
San José Chiltepec | 13 |
San Juan Bautista Tuxtepec | 17 |
San Lucas Ojitlán | 10 |
San Miguel Soyaltepec | 15 |
Santa María Chilchotla | 4 |
San Juan Bautista Valle Nacional | 9 |
Comisión Permanente (CDE) | 25 |
De tales listados se desprende que los votos de la Comisión Permanente Estatal (Comité Directivo Estatal anteriormente) corresponden a veinticinco integrantes, y que los resultados obtenidos en la mesa 2, incluyendo los del citado órgano, de conformidad con el acta levantada el día de la jornada y del listado nominal para el caso de varones es el siguiente:
CANDIDATO
| DELEGADOS | CPE |
JUAN MENDOZA REYES | 51 | 17 |
WILMER RAMÍREZ MIGUEL | 30 | 2 |
DAGOBERTO CARREÑO GOPAR | 14 | 3 |
LUIS ANDRÉS ESTEVA MELCHOR | 1 | 1 |
SOTERO SANTIAGO DOMÍNGUEZ | 0 | 0 |
PERFECTO RUBIO HEREDIA | 1 | 2 |
VOTOS NULOS | 1 | 0 |
TOTAL DE VOTACIÓN
| 98 | 25 |
El resultado TOTAL DE VOTACIÓN obtenido en la mesa 2 es de ciento veintitrés votos, dato coincidente con los listados nominales de esa mesa, y con lo consignado en el acta del día en que se llevó a cabo el escrutinio de la mesa 2; de igual manera, dicha cifra es coincidente con el recuento llevado a cabo en la sesión del veintiuno de febrero de este año.
Se anexaron al informe circunstanciado las hojas de trabajo firmadas por los escrutadores, en las cuales se hicieron los escrutinios de las mesas receptoras de votación, de donde se observa el resultado que arrojó la votación de la Comisión Permanente.
De los cuadros anteriores se desprende que la votación de la mesa 2 es coincidente en votos de delegados y votos de la Comisión Permanente, aunado a que del escrito signado por Wilmer Ramírez Miguel, no se desvirtúa lo consignado en el acta de Cómputo y Escrutinio de la elección, y de hecho, se advierte que se reconocen los datos consignados en el acta respecto de los votos de la referida comisión.
En el resultado de delegados en la elección de Consejero Nacional, el segundo lugar según el cómputo y escrutinio de fecha veintiuno de febrero de este año, es Dagoberto Carreño Gopar, y el segundo lugar en el resultado arrojado por la Comisión Permanente también es dicho ciudadano, por lo que con la votación de la Permanente y sin ella, el resultado arroja a los mismos primero y segundo lugares (Juan Mendoza Reyes y Dagoberto Carreño Gopar, respectivamente).
En atención al recuento total y nuevo cómputo los resultados de la votación respecto de los delegados y de la Comisión Permanente Estatal en la mesa 2, ajustado de conformidad con lo aportado y reconocido por las partes, son los siguientes:
CANDIDATO
| DELEGADOS | CPE |
JUAN MENDOZA REYES | 269 | 17 |
WILMER RAMÍREZ MIGUEL | 181 | 2 |
DAGOBERTO CARREÑO GOPAR | 185 | 3 |
LUIS ANDRÉS ESTEVA MELCHOR | 22 | 1 |
SOTERO SANTIAGO DOMÍNGUEZ | 2 | 0 |
PERFECTO RUBIO HEREDIA | 8 | 2 |
VOTOS NULOS | 29 | 0 |
BOLETAS SOBRANTES | 225 |
|
La aplicación del voto ponderado que se obtiene de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del partido, arroja el resultado siguiente:
CANDIDATO | VOTOS DE LOS DELEGADOS | VOTOS DEL CDE | VOTO PONDERADO | VOTACIÓN TOTAL | LUGAR |
JUAN MENDOZA REYES |
269 |
17 |
22.678 |
291.678 |
1 |
WILMER RAMÍREZ MIGUEL |
181 |
2 |
2.668 |
183.668 |
3 |
DAGOBERTO CARREÑO GOPAR |
185 |
3 |
4.002 |
189.002 |
2 |
LUIS ANDRÉS ESTEVA MELCHOR |
22 |
1 |
1.334 |
23.334 |
4 |
SOTERO SANTIAGO DOMÍNGUEZ |
2 |
0 |
0 |
2 |
6 |
PERFECTO RUBIO HEREDIA |
8 |
2 |
2.668 |
10.668 |
5 |
TOTAL VOTOS EMITIDOS |
667 |
25 |
|
|
|
Asimismo, a efecto de desarrollar lo previsto en el mencionado precepto reglamentario, insertó los cuadros siguientes:
ARTÍCULO 11 DEL ROEM, LA DELEGACIÓN DEL CDE TIENE UN NÚMERO DE VOTOS EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE VOTOS DE LAS DELEGACIONES. NO PODRÁ TENER MÁS DEL 10 POR CIENTO NI MENOS DEL 5 POR CIENTO DE LOS VOTOS EMITIDOS | 10% | 66.7 | 5% VOTACIÓN/DELEGADOS DEL CDE |
5% | 33.35 | 1.334000 |
PROMEDIO DE VOTOS DE LAS DELEGACIONES PRESENTES = 6.47 PERSONAS POR DELEGACIÓN | DELEGADOS QUE VOTARON |
667
|
6.47572816 |
DELEGACIONES CON QUORUM |
103 |
Los resultados obtenidos en las elecciones hechas en las asambleas estatales pueden dar como resultado números enteros con fracciones, caso en el cual, conforme al artículo 30, párrafo 1, inciso b), del Estatuto del partido, se debe redondear a la unidad más próxima.
44. Como se aprecia de lo anterior, respecto de los votos emitidos por la Comisión Permanente Estatal, el órgano responsable precisó que del listado nominal de la mesa de votación 2 se advertía que allí habían votado los miembros de dicho órgano, exponiendo las razones de cómo llegó a tal conclusión, el número total de votos encontrados atendiendo a su procedencia, y la manera en que fueron distribuidos entre los diversos aspirantes a candidatos para el Consejo Nacional del PAN.
45. En ese sentido, se aprecia que el órgano responsable sí determinó el número total de votos que derivaron de la Comisión Permanente (veinticinco), especificando también el número total de delegados que emitieron su voto en la mesa 2 (cincuenta y uno). Asimismo, especificó que la suma de ambos números coincidía con la votación total recibida en esa mesa (ciento veintitrés), lo cual a su vez era coincidente con los resultados obtenidos en el recuento total de votos efectuado el veintiuno de febrero del año en curso.
46. De manera que los integrantes del referido órgano directivo sí emitieron su sufragio para elegir candidatos a Consejeros Nacionales, se tiene conocimiento del número de votos que se recibieron de ese órgano, que los mismos fueron computados y cómo se distribuyeron entre los diversos aspirantes.
47. En efecto, de lo considerado por la comisión responsable se obtiene que analizó el listado nominal correspondiente a la mesa de votación 2, del cual desprendió la votación de los integrantes de la Comisión Permanente; que fueron veinticinco miembros de dicho órgano que emitieron su sufragio; que tales integrantes procedían de diez distintos Municipios (Acatlán de Pérez Figueroa, Cosolapa, Huahutla, Loma Bonita, San José Chiltepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Lucas Ojitlán, San Miguel Soyaltepec, Santa María Chilchotla, San Juan Bautista Valle Nacional), así como que los votos de mérito se distribuyeron de la siguiente manera:
CANDIDATO
| CPE |
JUAN MENDOZA REYES | 17 |
WILMER RAMÍREZ MIGUEL | 2 |
DAGOBERTO CARREÑO GOPAR | 3 |
LUIS ANDRÉS ESTEVA MELCHOR | 1 |
SOTERO SANTIAGO DOMÍNGUEZ | 0 |
PERFECTO RUBIO HEREDIA | 2 |
VOTOS NULOS | 0 |
TOTAL, DE VOTACIÓN
| 25 |
48. Por lo que, con independencia de que tales votos se hayan encontrado o no en algún sobre por separado, lo cierto es que los mismos existen y fueron contabilizados.
49. Adicionalmente, cabe precisar que el actor no menciona disposición alguna conforme a la cual, los escrutadores de la votación en la Asamblea Estatal celebrada el once de diciembre de dos mil dieciséis tenían el deber de separar y conservar en un sobre, los votos procedentes de la Comisión Permanente. Tampoco cuestiona las razones contenidas en la resolución, sino que el ahora actor tan sólo se limita a señalar en forma genérica la falta del sobre que contiene los votos emitidos por dicha comisión.
50. Por otra parte, el demandante en ningún momento aduce que el número de integrantes (veinticinco) de la Comisión Permanente que emitieron su sufragio el día de la Asamblea Estatal haya resultado distinto derivado del cómputo resultante del recuento total de votos de veintiuno de febrero del año en curso, lo que en su caso pudo haber evidenciado la supuesta violación a la cadena de custodia del paquete electoral. De ahí que, como se anunció, sea inoperante la inconformidad alegada.
51. Finalmente, es inoperante el argumento de que la falta del referido sobre es determinante, porque los votos emitidos por la Comisión Permanente Estatal representan treinta y cuatro votos en total, considerando que en lo individual cada miembro equivale a 1.36, aplicando lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
52. Lo anterior, debido a que el actor no expone la totalidad de las premisas ni detalla la manera en que llega a la conclusión de que el valor de la votación total de los integrantes de la referida Comisión es treinta y cuatro; simple y sencillamente realiza una afirmación dogmática en el sentido de que el voto individual de cada integrante equivale a 1.36.
53. De la resolución controvertida se aprecia que el valor individual otorgado por la responsable al voto de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal es de 1.334000, considerando como promedio de votos de las delegaciones presentes en la Asamblea Estatal a 6.47 personas por delegación; aspecto que si bien es puesto en duda por el ahora accionante, sólo se limita a proporcionar cifras numéricas finales que no se encuentran soportadas en forma alguna.
2. Falta de cien folios en la mesa uno.
54. La presente inconformidad resulta inoperante en la medida en que Wilmer Ramírez Miguel se constriñe a reiterar en sus términos lo alegado ante la Comisión responsable, mediante el escrito presentado el dos de marzo del año en curso ante ella, sin exponer y desarrollar argumentos que contradigan la respuesta otorgada en la resolución combatida.
55. En el escrito antes referido, el ahora actor manifestó ante el órgano emisor del acto reclamado que existían inconsistencia en los folios de la mesa 1, porque había un faltante de cien folios.
56. Al respecto, la Comisión responsable manifestó:
“…
Respecto a la inconsistencia en los números de folios de las boletas recibidas en la mesa de votación 1, se señala que el ciudadano antes citado, no señala en qué consisten los vicios, o bien de qué manera pudieran ser determinantes, tampoco señala la causal de nulidad que pueda desvirtuar la votación obtenida.
…”
57. De acuerdo con lo anterior, el órgano resolutor dio respuesta al planteamiento formulado por el ahora actor, sin que éste controvierta en alguna forma las consideraciones expuestas, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio que nos ocupa.
58. Con independencia de lo anterior, del análisis al cómputo realizado en la Asamblea Estatal[3] celebrada el once de diciembre del año anterior, y el cómputo resultante de la diligencia de recuento total de votos de veintiuno de febrero del año en curso[4], se aprecia que la votación emitida en la mesa de votación 1, no varió en modo alguno; por tanto, si la pretensión del actor es que se mantenga la validez de los resultados obtenidos en el cómputo de la referida Asamblea, se precisa que éstos en cuanto a la citada mesa permanecieron incólumes.
59. Además, si no hubo alguna variación en la votación, carece de sustento que haya existido una vulneración a la custodia del paquete de la elección que nos ocupa.
60. En efecto, la votación recibida en la citada mesa tanto la derivada de la Asamblea Estatal como del recuento total de votos, es la que se muestra a continuación:
MESA 1
| ||
| Votación Asamblea Estatal | Votación Recuento total de votos
|
JUAN MENDOZA REYES | 46 | 46
|
WILMER RAMÍREZ MIGUEL | 45 | 45
|
DAGOBERTO CARREÑO GOPAR | 35 | 35
|
LUIS ANDRÉS ESTEVA MELCHOR | 3 | 3
|
SOTERO SANTIAGO DOMÍNGUEZ | 1 | 1
|
PERFECTO RUBIO HEREDIA | 0 | 0
|
VOTOS NULOS | 4 | 4
|
61. En ese sentido, la inconsistencia alegada por el enjuiciante no encuentra apoyo alguno, pues los resultados fueron exactamente los mismos en ambos casos, de ahí que exista una razón más para desestimar lo alegado por el actor.
3. No hay certeza acerca de que el número de votos registrados por cada mesa correspondan a las delegaciones municipales registradas.
62. El agravio que se analiza resulta inoperante, toda vez que el actor no evidencia la inconsistencia que aduce, puesto que no expone con datos específicos alguna discordancia entre el número de votos recibidos en cada una de las mesas de votación y el número de votos que se recibieron de los delegados, en contraste con las delegaciones registradas; ni tampoco demuestra que el número de boletas no coincide con el número de delegados numerarios registrados. El actor mucho menos demuestra que esos datos son distintos a los que se obtuvieron en la Asamblea Estatal.
63. Lo anterior resulta necesario a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de advertir y corroborar la irregularidad que aduce fue cometida en este rubro, y de la cual se percató con la apertura del paquete electoral en la diligencia que se llevó a cabo para realizar el recuento total de votos.
64. En esa línea, no es válido que mediante afirmaciones generales, sin la exposición de premisas ni procesos argumentativos concretos, el demandante pretenda evidenciar la supuesta irregularidad que hace valer, y de ahí que deba estimarse inoperante el agravio que nos ocupa.
4. Las papeletas correspondientes a la fajilla de la mesa 4 venían sueltas.
65. Es infundado tal concepto de agravio en tanto que, en primer lugar, el actor no demuestra con algún elemento de prueba que la manera en que se guardaron las papeletas correspondientes a la mesa de votación 4 el día en que se celebró la Asamblea Estatal (once de diciembre de dos mil dieciséis) haya sido distinta al estado en que fueron encontradas en la apertura del paquete realizada para efectuar el recuento total de votos (veintiuno de febrero de este año).
66. En efecto, si la pretensión del actor consiste en evidenciar que existió alguna alteración en el paquete electoral con posterioridad a la realización de la Asamblea Estatal, debió aportar elementos de prueba que demostraran tal hecho. Sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos, no se aprecia alguna relacionada con la irregularidad que ahora se analiza.
67. Por tanto, al no demostrarse una de las premisas de las que parte la afirmación del actor, a fin de evidenciar que la custodia del paquete electoral se vio trastocada, debe considerarse infundado la inconformidad en estudio.
68. En segundo lugar, del Acta de Apertura de Paquete Electoral de fecha veintiuno de febrero del año en curso, se aprecia que la Comisionada Instructora Mayra Aida Arróniz Ávila, en respuesta a la petición del ahora demandante en el sentido de que se ordenaran las papeletas de la mesa 4 que venían sueltas, manifestó que se contó cada uno de los talones que fueron desprendidos, por lo que no se afectaba la certeza dado que se contó uno por uno asentándose el número de talones en presencia de todos los que asistieron a la diligencia, aunado a que se asentó el folio de la libreta de la que fueron desprendidos.
69. Las consideraciones anteriores no se encuentran debatidas en forma alguna por el actor en la demanda del juicio que dio origen al expediente que ahora se resuelve. Razón adicional para desestimar el argumento del demandante.
5. Falta de los listados nominales de quienes votaron.
70. De igual manera es infundado el argumento relativo a la falta de listados nominales, por las razones que se exponen a continuación.
71. De la resolución controvertida se advierte que el órgano partidario responsable analizó los listados nominales de cada una de las mesas de votación. De ese estudio obtuvo el número de personas que votaron en cada mesa, atendiendo a las firmas de registro y a la marca y/o sello en el apartado correspondiente establecido en el listado nominal para el efecto, y dicho número lo comparó con los resultados de la votación obtenida en cada mesa en la diligencia de apertura de paquete de veintiuno de febrero del año en curso. Enseguida, el resolutor insertó un cuadro con los datos siguientes:
MESA | Número de personas que votaron conforme al listado nominal | Número de votos recibidos por mesa (válidos y nulos) | ||
Mesa 1 | 133 | Ciento treinta y tres | 134 | Ciento treinta y cuatro |
Mesa 2 | 123 | Ciento veintitrés | 123 | Ciento veintitrés |
Mesa 3 | 88 | Ochenta y ocho | 88 | Ochenta y ocho |
Mesa 4 | 144 | Ciento cuarenta y cuatro | 144 | Ciento cuarenta y cuatro |
Mesa 5 | 124 | Ciento veinticuatro | 124 | Ciento veinticuatro |
Mesa 6 | 108 | Ciento ocho | 108 | Ciento ocho |
TOTAL | 720 | Setecientos veinte | 721 | Setecientos veintiuno |
72. De igual forma, el órgano responsable advirtió que había una correspondencia numérica en todas las mesas, con excepción de la mesa 1, cuyas cifras variaban por un voto. Sin embargo, llegó a la conclusión de que dicha diferencia no resultaba determinante considerando que entre Wilmer Ramírez Miguel y Dagoberto Carreño Gopar, en quienes se centraba la controversia, había una diferencia de diez votos (45 y 35 votos respectivamente), menor a la diferencia advertida.
73. Estos datos no son confrontados por el actor, pues en ningún momento cuestiona que las cifras consignadas por el resolutor son distintas a las que deberían haber sido asentadas, ni mucho menos aportó algún respaldo probatorio.
74. En efecto, el accionante pretende que se deje subsistente el cómputo llevado a cabo por la Asamblea Estatal, del cual él resultó candidato a Consejero Nacional; basa su causa de pedir en el hecho de que la cadena de custodia del paquete electoral se violó con posterioridad a dicha Asamblea, y de ahí la falta de certeza del cómputo resultante del recuento total de votos.
75. Por tanto, a fin de advertir si es conforme a la verdad que hubo alguna alteración de los listados nominales, el actor debió cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el cual el que afirma está obligado a probar, sin que así lo haya hecho, en tanto que no ofrece prueba alguna para acreditar dicha circunstancia, lo que sería determinante para poner de manifiesto una falta de certeza en los resultados electorales.
76. En ese sentido, resulta irrelevante para revocar la resolución controvertida el que la Comisión responsable haya reprochado al ahora actor no haberse inconformado desde la primera diligencia de recuento de votos nulos, puesto que lo cierto es que en el caso bajo análisis, no queda demostrada una falta de certeza en cuanto a quienes votaron conforme a los listados nominales.
6. Diversidad de resultados en cuanto a los votos nulos en la elección.
77. Es inoperante el agravio en estudio, puesto que constituye una afirmación genérica, pues el hecho de que las cifras de votos nulos obtenidas tanto en la Asamblea Estatal, como en el recuento de votos nulos (llevada a cabo mediante diligencia de dieciséis de enero de este año) y en el recuento total de votos (en la diligencia celebrada el veintiuno de febrero), sean distintas, ello por sí mismo, no lleva a la determinación sobre una falta de certeza sobre los resultados de la elección.
78. Bajo esta perspectiva, era preciso que el actor especificara las razones que le asisten para considerar que la diferencia de datos respecto de los votos nulos en una y otras diligencias, afecta la validez de los resultados para la elección de Consejeros Nacionales por una falta de certeza de los mismos.
79. Cabe puntualizar que las diligencias posteriores a la Asamblea Estatal se llevaron a cabo justamente para determinar la validez en la calificación de los votos, de lo cual surgieron modificaciones a los resultados originales obtenidos en la citada Asamblea. Por tanto, si bien existieron variaciones en el número de votos nulos fue precisamente porque existió una valoración posterior sobre esos votos; pudo suceder que votos que con anterioridad fueron considerados como válidos hayan sido después calificados como nulos y viceversa.
80. Por otra parte, en cuanto a que conforme a la Convocatoria respectiva, para que un voto fuera considerado válido debía contener el voto a favor de cada género, es de señalarse que tal aspecto no formó parte de la litis original, por lo que no resultaba necesario que el órgano resolutor se hubiera pronunciado sobre dicho tema, ni tampoco es válido que ante esta instancia el actor pretenda incorporar elementos novedosos. De ahí la inoperancia del agravio que nos ocupa.
81. Con base en lo antes considerado, es que procede confirmar la resolución controvertida.
Por lo anteriormente expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante PAN.
[2] Foja 132 del expediente del juicio de inconformidad CJE/JIN/293/2016, remitido por el órgano responsable.
[3] Visible a fojas 49 del expediente del juicio de inconformidad CJE/JIN/293/2016, remitido por el órgano responsable.
[4] Visible a fojas 116 del expediente del juicio de inconformidad CJE/JIN/293/2016, remitido por el órgano responsable.