JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-286/2023

 

PARTE ACTORA: MA. MARTINA GRIFALDO CERVANTES Y FRANCISCO MENDOZA MARTÍNEZ[1]

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, agosto nueve de dos mil veintitrés[3]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que revoca la resolución impugnada para los efectos que se indican al final.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Queja CNHJ-EXT-083/2023. Según el dicho de la parte actora, por escrito presentado el veintidós de mayo, por correo electrónico, la propia parte promovente y otras personas denunciaron a María Damaris Silva Santiago, en su calidad de Consejera Nacional de Mexicanos en el Exterior y militante de Morena, por la supuesta comisión de hechos constitutivos de diversas infracciones a los estatutos y normativa de Morena, tales como calumnia y violencia política contra las mujeres por razón del género.

 

La queja fue radicada con la clave indicada al rubro, en tanto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el propio diecinueve de junio, la CNHJ previno a las denunciantes para que colmaran diversos aspectos de la denuncia, prevención que fue desahogada el siguiente día veintidós.

 

2. Desechamiento. Por acuerdo de doce de julio, la CNHJ desechó la queja por considerar que era frívola. La resolución se notificó en la misma fecha.

 

3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-286/2023. Por demanda presentada el diecisiete de julio, la parte promovente controvirtió el acuerdo descrito en el punto que antecede. El asunto fue turnado a la Magistrada Ponente para su resolución.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4], por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución de la CNHJ, en la que desechó la queja presentada para denunciar hechos posiblemente constitutivos de infracciones a la normativa partidista, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Procedencia. La demanda cumple con los requisitos para analizar los planteamientos de la parte actora[5], según se razona enseguida:

 

2.1. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días hábiles contados a partir de la notificación, pues la demanda se presentó el lunes diecisiete de julio, mientras que el plazo transcurrió del jueves trece al martes dieciocho de julio, sin tomar en cuenta los días sábado quince y domingo dieciséis, pues la materia del asunto no está vinculada con un proceso electoral en curso.

 

2.2. Requisitos formales. Se colman porque en la demanda constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, se identifica la resolución impugnada, así como el órgano partidista responsable, se narran hechos y plantean agravios, así como se ofrecen y aportan medios de prueba.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico, pues forman parte de las personas denunciantes, cuya queja fue desechada por la CNHJ.

 

2.4. Definitividad. En el caso, no se advierte algún otro medio impugnativo de agotamiento previo al juicio de la ciudadanía, de ahí que también se tenga por satisfecho el requisito.

 

TERCERO. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los planteamientos de la parte actora en contra del desechamiento controvertido a partir del contexto del caso, integrado con la resolución recurrida y lo alegado contra tal decisión para, con base en ello, establecer la pretensión y la litis del caso, y analizar el fondo de la cuestión planteada[6].

 

3.1. Contexto del caso. La controversia se originó en la queja interpuesta por la parte actora contra María Damaris Silva Santiago en su calidad de Consejera Nacional de Mexicanos en el Exterior y militante de Morena, por hechos que consideran constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón del género, calumnia y otros más, todos ellos violatorios de los principios y los estatutos partidistas.

 

Sin embargo, la queja fue desechada por la CNHJ, por considerar que era frívola, actualizando la causal de improcedencia prevista en el artículo 22, inciso e), fracción I de su Reglamento, ya que consideró que las alusiones denunciadas sucedieron durante el desarrollo de los hechos marcados como tercero y quinto de la queja, sin que se constatara otros en que la denunciada se haya pronunciado sobre ellos, por lo que advertía la falta de dos elementos objetivos, como son una conducta continuada y un fin determinado, pues así lo ha considerado en relación con las faltas al artículo 3, inciso h) de estatutos, sin que cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede denunciarse, sino sólo aquellos casos que verdaderamente requieran el amparo de la justicia.

 

Ahora bien, por otra parte, se tiene que la pretensión de la parte actora es que se revoque el desechamiento controvertido para que se admita la queja y el asunto se resuelva conforme a Derecho.

 

Consecuentemente, la litis o cuestión por resolver se centra en decidir si el desechamiento es conforme con la normativa aplicable, o si, por el contrario, resulta contraria a Derecho.

 

3.2. Análisis de los agravios. Suplidos en su deficiencia[7], los agravios planteados por la parte promovente resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, puesto que les asiste razón al sostener que se les privó del acceso a la jurisdicción, a partir de que no se actualizaba la causal de improcedencia toda vez que la queja no era frívola.

 

3.2.1. Marco jurídico. El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción justicia, es una prerrogativa que tiene toda persona para acudir a las instancias competentes a plantear la defensa y respeto de sus restantes derechos fundamentales.

 

En función de ello, tenemos que el artículo 17 de la CPEUM reconoce el derecho de toda persona a contar con una justicia pronta, completa e imparcial[8].

 

Este Derecho trae consigo la obligación de toda entidad de proveer lo necesario para impartir justicia conforme con los parámetros constitucionales.

 

Así, la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deberán contar con órganos responsables de impartir justicia en los plazos establecidos en su normativa interna, con el fin de garantizar los derechos de su militancia[9].

 

Por ello, Morena prevé en sus estatutos[10] que contará con un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, la cual garantizará el acceso a la justicia plena, ajustándose a las formalidades esenciales previstas en la CPEUM y en las leyes.

 

En concreto, el artículo 56 de sus Estatutos dispone que solo podrán iniciar un procedimiento ante la CNHJ o intervenir en él, sus integrantes y órganos que cuenten con interés en que se declare o constituya un derecho o imponga una sanción, así como quien cuente con un interés contrario.

 

El artículo 19 del Reglamento de la CNHJ prevé los requisitos que deben reunir las quejas para su admisión, entre otros los dispuestos en los incisos f) y g), que corresponden a la narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que funde la queja, las pretensiones y la relación de aquellos con los preceptos estatutarios presuntamente violados, así como ofrecer y aportar las probanzas junto con la queja, las que deberán estar relacionadas con los hechos denunciados y lo que con ellas se pretenda acreditar.

 

Por otra parte, el referido reglamento también prevé, en su artículo 22, inciso e), que las quejas serán improcedentes por frívolas cuando, entre otros aspectos, se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

 

En relación con la causal de improcedencia referida, esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza cuando resulte notorio y evidente el propósito de la quejosa de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto[11].

 

Por tanto, para tenerla por acreditada es indispensable que la queja o medio impugnativo sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o que se reduzca a cuestiones sin importancia, por lo cual, para desechar un medio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

 

3.2.2. Caso concreto. Como se anticipó, los agravios resultan esencialmente fundados pues a juicio de esta Sala Superior, en el caso no se actualizaba la hipótesis de desechamiento dispuesto en el artículo 22, inciso e), fracción I, del Reglamento de la CNHJ[12].

 

Ello es así, pues de la sola lectura de la queja se desprende que su intención era denunciar hechos presuntamente constitutivos de diversas infracciones partidistas, entre las que destacan la comisión de calumnia y de violencia política contra las mujeres por razón del género, en detrimento de los derechos partidistas de la militancia denunciante, hechos atribuidos a una Consejera Nacional de Morena, supuestamente desplegados en el contexto de diversos actos partidistas llevados a cabo en el extranjero, tales como la Convención de Derechos Humanos e Inmigración, lo que, de inicio, constituyen aspectos susceptibles de ser investigados e incluso sancionados, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 127 inciso d) y 129 inciso n) del reglamento de la CNHJ.

 

Además, no pasa por alto que la propia CNHJ pidió a las personas querellantes desahogaran una prevención en relación con los hechos denunciados, la cual, de las constancias que obran en el expediente, versó entre otros aspectossobre la aportación de mayores elementos de convicción sobre los hechos denunciados, la que fue desahogada en su oportunidad por la parte denunciante.

 

Además, tanto de la queja como en la propia demanda de juicio de la ciudadanía se expresan una serie de razones por las cuales se consideran que las conductas denunciadas transgreden diversas disposiciones estatutarias de Morena, incluidas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Elementos que, a juicio de esta Sala Superior, son suficientes para descartar la improcedencia invocada por la CNHJ, pues el conjunto de elementos previamente referidos, y otros que se advierten claramente de la queja desechada, son suficientes para advertir la existencia de una serie de irregularidades plenamente identificadas, de las cuales se aportaron diversos elementos convictivos que debieron valorarse por la CNHJ así como, en su caso, allegarse de mayores elementos que le permitieran establecer la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas[13].

 

En efecto, la pretensión de los denunciantes era poner en conocimiento de la autoridad partidista competente la supuesta comisión de hechos que pudieran constituir posibles irregularidades cometidas en contra de las normas estatutarias y reglamentarias, lo que de manera alguna fue revisado preliminarmente por la CNHJ, pues dicho órgano se limitó a segmentar los hechos denunciados y a señalar, de manera dogmática y sin derivar de un análisis propio de la admisión —sin argumentos vinculados con el fondo del asunto— que se actualizaba la causal invocada, argumentando la supuesta inexistencia de elementos de tracto sucesivo, cuando de la disposición invocada no se desprende que se requieran dichos extremos para la investigación de las conductas denunciadas.

 

Por estas razones es que, contrario a lo resuelto por la CNHJ, esta Sala Superior considera que la pretensión de los denunciantes es viable jurídicamente, porque plantean hechos que podrían constituir infracciones a la normativa de Morena, los que desplazan la existencia de la causal de improcedencia invocada por la CNHJ como base para emitir el acuerdo controvertido.

 

De ahí que esta Sala Superior determine que el desechamiento decretado es contrario a Derecho, pues la CNHJ debió ponderar que los hechos denunciados son susceptibles de analizarse a la luz de las pruebas aportadas y las que lleguen a recabarse por la CNHJ, para determinar si transgreden las bases, principios o normativa partidista.

 

3.2.3. Efectos. Por lo anterior, se ordena a la CNHJ que, de no advertir diversa causal de improcedencia, prosiga con el procedimiento y dicte la resolución que en Derecho corresponda, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, hecho lo cual deberá informar a esta Sala del debido cumplimiento dado a la sentencia[14].

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para el efecto precisado en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como que, la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 


[1]  En adelante parte actora.

[2]  En lo sucesivo CNHJ.

[3]  Todas las fechas son de dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[4] Conforme con lo previsto en los artículos 41 base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en adelante CPEUM—; 164, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralen adelante Ley de Medios—.

[5] Artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[6] Lo que se hará conforme con las jurisprudencias 2/98 de esta Sala Superior, con rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. En general, todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/IUSEapp/>.

[7]  En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8]  En congruencia con lo dispuesto en los artículos; 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[9]  Véanse los artículos 40 párrafo 1 inciso h), 43 párrafo 1 inciso e), 46 párrafo 2 y 47 párrafo 2.

[10]  Véase el artículo 47 segundo párrafo.

[11]  Ver los precedentes SUP-JDC-920/2022 y SUP-JDC-1108/2022 y acumulado.

[12]  Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:

(…)

e)  El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:

(…)

I. Las quejas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

[13] Resulta aplicable en lo conducente, el criterio sustentado en la jurisprudencia 16/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[14] En sentido similar se resolvieron los juicios SUP-JDC-1467/2022, SUP-JDC-1457/2022, SUP-JDC-1353/2022 y SUP-JDC-1205/2022, entre otros.