JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-287/2012
ACTORES: HECTOR NAVA GONZÁLEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado bajo la clave SUP-JDC-287/2012 promovido por Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godínez y Alberto Ramos Cotino, quienes se ostentan como regidores del Honorable Ayuntamiento de Mochitlán, en el Estado de Guerrero, en contra de la resolución del ocho de febrero del dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la cual determinó desechar de plano la demanda de juicio electoral ciudadano que promovieron los hoy actores y que quedó registrada bajo el expediente TEE/SSI/JEC/007/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Revocación de mandato. El trece de octubre de dos mil diez, los ciudadanos Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godínez y Alberto Ramos Cotino, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán en el Estado de Guerrero, promovieron ante el Honorable Congreso local, demanda de juicio de revocación de mandato en contra de Oscar Alberto López Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
b) Sustanciación de la revocación de mandato. El veinte de octubre de dos mil diez, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Guerrero, tomó conocimiento del referido asunto.
La última actuación del órgano legislativo local, se realizó el once de octubre de dos mil once. Consistió en la determinación por la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes.
c) Juicio Electoral Ciudadano. El ocho de febrero de dos mil doce, los actores promovieron demanda de juicio electoral ciudadano ante el Congreso local a fin de combatir la omisión de dar trámite al juicio de revocación de mandato señalado.
d) Resolución del tribunal electoral local. El ocho de febrero siguiente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó desechar “… la demanda promovida por los ciudadanos Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godínez y Alberto Ramos Cotino, para impugnar la omisión de dar trámite por parte del Honorable Congreso del Estado al juicio de revocación de mandato interpuesto contra autoridades municipales…”.
e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce siguiente, los actores promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación descrita en el punto que antecede.
f) Trámite en Sala Regional Distrito Federal. El dieciséis de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, el oficio signado por el Presidente de la autoridad señalada como responsable, por medio del cual se remitió la demanda con sus anexos y rindió el informe circunstanciado correspondiente.
g) Turno en Sala Regional Distrito Federal. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-279/2012 y turnarlo al Magistrado Ángel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiuno de febrero pasado, dicha Sala Regional emitió Acuerdo por el que determinó habilitar al Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a ese órgano jurisdiccional, Adán Armenta Gómez, como Magistrado por Ministerio de Ley.
h) Acuerdo Plenario de Sala Regional Distrito Federal. El veintitrés de febrero de dos mil doce, la mencionada Sala Regional determinó someter a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano federal promovido por Héctor Nava González y otros, al estimar que la hipótesis fáctica del referido asunto no se encuentra prevista de manera expresa dentro de la esfera de competencia de ese órgano jurisdiccional.
II. Recepción de expediente en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de febrero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-257/2012, mediante el cual la Actuaria adscrita a la mencionada Sala Regional, remitió el expediente SDF-JDC-279/2012, integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Héctor Nava González y otros.
III. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-287/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-1086/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Acuerdo de Sala Superior por el que se asume competencia en el juicio ciudadano registrado bajo la clave SUP-JDC-287/2012. Por Acuerdo Plenario del veintiocho de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación; asimismo, ordenó a la Magistrada Instructora que procediera conforme a Derecho y que dicha determinación se notificara a las autoridades y partes interesadas.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda origen del presente juicio y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por cuatro ciudadanos de manera individual y por su propio derecho, aduciendo su calidad de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, en el Estado de Guerrero, mediante el cual impugnan la resolución de ocho de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, por la cual desechó su demanda de juicio electoral ciudadano, al considerar que la omisión que se reclama del Honorable Congreso local de dar trámite a su juicio de revocación de mandato que accionaron en contra del Presidente Municipal de esa misma localidad, no se trata de un acto que sea regulado por el sistema de medios de impugnación en materia electoral local, sino de un acto administrativo, lo cual, aducen los hoy actores, viola sus derechos político-electorales, particularmente, el de votar y ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo al cual fueron electos.
Lo anterior, en términos del Acuerdo de esta Sala Superior del veintiocho de febrero de dos mil doce, emitido en el expediente en que se actúa, en donde se determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta autoridad jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica:
a) Oportunidad. El juicio que interesa fue promovido de manera oportuna. Para ello, se tiene presente que dentro del expediente en que se actúa, se tiene a la vista la cédula de notificación practicada en el domicilio señalado por los actores para ese efecto, en la que se da cuenta que el ocho de febrero del año en curso se hizo de su conocimiento la resolución que impugnan en esta vía; mientras que la demanda de este juicio ciudadano federal se presentó el catorce de febrero de la anualidad en curso.
Resulta importante destacar, que el asunto que se examina no guarda relación con proceso electoral alguno, por lo cual los plazos transcurren sin tomar en cuenta, sábados, domingos ni días festivos.
Por ende, es indubitable que en el caso que se examina los accionantes presentaron su escrito de demanda dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el cómputo de dicho plazo, deberán descontarse el sábado once y el domingo doce de febrero del año en curso.
En consecuencia, si el plazo transcurrió del nueve al catorce, del citado mes y año, y la demanda de este juicio ciudadano tiene como fecha de recepción por el tribunal responsable, de acuerdo con el sello asentado por su oficialía de partes, el catorce de febrero de dos mil doce, entonces es inconcuso que la demanda se presentó oportunamente.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quién fue señalado como la autoridad responsable; asimismo, se señalaron los nombres de los actores; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y, se asentaron los nombres y las firmas de las partes que promueven.
c) Legitimación y personería. Se reconocen a Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godinez y Alberto Ramos Cotino, quienes comparecen por su propio derecho, en forma individual y en su carácter de regidores del Honorable Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, personalidad que les fue reconocida por la autoridad responsable en los autos de origen del presente asunto, así como por tratarse de los mismos ciudadanos que promovieron ante el tribunal electoral responsable, el juicio electoral ciudadano cuya resolución ahora combaten en la presente vía.
d) Interés jurídico. Las partes accionantes cuentan con interés jurídico para presentar el medio de impugnación que se resuelve, dado que en la especie, comparecen por su propio derecho para combatir una resolución en la que figuran como parte actora, misma que consideran afecta su esfera de derechos político-electorales, particularmente, el relativo al desempeño en su cargo como regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, al cual resultaron electos para el periodo 2008-2012 y, por ende, afecta sus derechos de votar y ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de esos cargos.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación electoral del Estado de Guerrero, en contra del acuerdo impugnado no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado, de conformidad con los artículos 29 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 15, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable ni la autoridad responsable invoca alguna cuyo estudio sea preferente, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de la resolución combatida y de la demanda del juicio ciudadano federal, en las partes que interesan.
TERCERO. Resolución impugnada. La sentencia del ocho de febrero de dos mil doce recaída al juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/007/2012, dice a la letra:
[…]
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, numerales 1, 2, 3, 26, 27, 29, 38, fracción II, 98, 99, 100, 101, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; dispositivos 1, 2, 3, 4, fracción III, inciso c), 15, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, contra de actos u omisiones de una autoridad legislativa, que estiman violan sus derechos político-electorales.
En específico la parte actora plantea la interpretación contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, el acto reclamado, expresa la enjuiciante, le genera en su perjuicio violación al acceso a la justicia pronta, expedita y completa, causando imposible reparación de sus derechos políticos-electorales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la impugnación planteada, se analizan las causales de improcedencia que se deriven del presente juicio, por ser de orden público y su estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, a continuación se estudia la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
El Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues en su concepto, el medio de impugnación será improcedente cuando se derive de las disposiciones de la propia Ley; lo cual aduce, que derivado de la naturaleza del acto, éste no puede ser objeto del juicio electoral ciudadano, puesto que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para controvertir actos y resoluciones de carácter electoral y no para asuntos administrativos como en la especie.
Dicha alegación es fundada por lo siguiente:
En principio conviene precisar, que en la demanda se destaca como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad responsable de dar trámite al juicio de revocación de mandato dentro de los términos señalados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; en este sentido, tenemos que la causa de pedir y la pretensión se apoyan en el derecho de la parte actora relativo a que con la dilación administrativa de la Comisión Instructora del H. Congreso del Estado, se viola en su perjuicio los derechos políticos-electorales en ejercicio de la función edicial que desempeñan dentro de la comuna del H. Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.
En específico la parte actora plantea la interpretación contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, el acto reclamado, expresa la enjuiciante, le genera en su perjuicio violación al acceso a la justicia pronta, expedita y completa, causando imposible reparación de sus derechos político-electorales.
De lo anterior se puede afirmar, que acontece una causal de improcedencia derivada de la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, puesto que, el medio de impugnación será improcedente cuando se derive de las disposiciones de la propia Ley.
En el caso concreto, los actores parten de la base que cuenta, de que con la dilación administrativa de la Comisión Instructora del Poder Legislativo, se viola en su perjuicio los derechos político-electorales en ejercicio de la función edicial que desempeñan dentro de la comuna del H. Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.
La improcedencia del presente juicio deriva de que, contrariamente a lo aducido por la demandante, el derecho que pretende que le sea resarcido no es de carácter político-electoral y, por ende, no puede ser objeto de protección jurisdiccional en esta vía, de ahí que, conforme al citado artículo 14, fracción I, en relación con los numerales 98 y 99 de la multicitada Ley de la materia, resulta improcedente su estudio, al derivarse de las disposiciones de la propia Ley.
Sin lugar a duda, los actores no controvierten un acto o resolución que tipifique alguno de los supuestos normativos de procedibilidad del juicio electoral ciudadano, razón por la cual es evidente también que la litis planteada por los demandantes no es susceptible de ser analizado y resuelto por este órgano jurisdiccional especializado.
Lo anterior, se concluye porque, la parte actora no cuenta con derecho sustantivo político-electoral que deba ser tutelado por la institución jurídica del presente juicio, por tanto, falta a los requisitos de procedibilidad necesarios para la instauración del proceso correspondiente.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su fracción IV, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece que el Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma firme y definitiva, en los términos de la Constitución y la Ley de la materia, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local; así como las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades locales y Partidos Políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votado; de asociarse individual, libre y pacífica para tomar parte de los asuntos del Estado y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos; siempre que se hubiesen reunido los requisitos exigidos por la Constitución Federal y los que se señalan en las Leyes para el ejercicio de esos derechos; y toda violación a los derechos de la militancia partidista.
Para hacer valer los derechos antes previstos, existirá el Juicio Electoral Ciudadano, en los términos señalados en la Constitución y las Leyes respectivas; y para que, un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el Partido Político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, para tal efecto, la Ley de la materia, establecerá las reglas y plazos aplicables.
Por tanto, señala la constitución local, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En este orden de ideas, los multicitados artículos 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, regulan la procedencia del juicio electoral ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de algún ciudadano, de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.
Como se puede observar, el contenido de los preceptos constitucionales y legales señalados con anterioridad, contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral local, en el cual, se ha instituido un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten, invariablemente, a los principios de legalidad y definitividad.
De lo anterior, se puede concluir que al Tribunal Electoral sólo se le otorgaron atribuciones para aplicar el Derecho a los casos concretos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión.
Por ende, en el asunto bajo análisis, el derecho que la parte enjuiciante defiende mediante el presente juicio no guarda relación con los derechos de contenido político-electoral mencionados, es decir, no está vinculado en forma alguna a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, o de afiliarse a algún partido político.
Lo anterior es así, porque el derecho de un regidor denuncie actos constitutivos de violaciones a las leyes locales, cometidas por una autoridad municipal, ante un Poder del Estado, mediante el mecanismo de suspensión o revocación del mandato, y que además, pretenda que la autoridad jurisdiccional en materia electoral, se pronuncie sobre el actuar administrativo del H. Congreso del Estado, sin que tenga como origen la manifestación de la voluntad del pueblo a través de elecciones; a juicio de este Tribunal Electoral, no guarda relación alguna con el derecho de asociación o de libre afiliación a un partido político ni con el derecho a ocupar y desempeñar un cargo de naturaleza rectoral.
En este contexto, es claro que la tramitación del respectivo recurso o juicio de suspensión o revocación del mandato de autoridades municipales, no es de naturaleza político-electoral, sino administrad y, por ende, no puede ser objeto de tutela a través de un medio jurisdiccional que ha sido creado, ex profeso, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; de ahí que, como se dijo en la parte inicial de estas consideraciones, resulta improcedente la demanda para la instauración y prosecución del presente juicio, lo cual determina su desechamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I, en relación con los diversos 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dejándose a salvo sus derechos a fin de que procedan conforme a sus intereses convengan.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por los ciudadanos Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godínez y Alberto Ramos Cotino, para impugnar la omisión de dar trámite por parte del H. Congreso del Estado al juicio de revocación de mandato interpuesto contra autoridades municipales, de conformidad con el considerando segundo de esta resolución.
[…]”
CUARTO. Demanda. Ahora bien, las partes medulares del escrito inicial expresan lo siguiente:
“[…]
Con fundamento en los artículos 3, inciso c), 79, 80, 83, inciso b), 84 y los demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por medio del presente escrito vengo a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, en los términos que a continuación se enuncian:
Para dar cumplimiento a lo establecido dentro del artículo 9 de la Ley Electoral de aplicación a la materia refiero lo siguiente:
I. AUTORIDAD RESPONSABLE. Los es la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
II. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Lo es la resolución de fecha 8 de febrero del 2012, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SSI/JEC/007/2012.
III. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LEGALES VIOLADOS. Los que más adelante se indican.
IV. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se presenta dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fui notificado de forma personal el día 8 de febrero del presente año y la demanda se presenta el día 14 de febrero del año en curso, por lo cual se está en tiempo y forma con el presente recurso, dado que no es un acto que se encuentre inmerso dentro del proceso electoral de Diputados y Ayuntamientos que actualmente se suscita en el Estado de Guerrero, por lo que los días 11 y 12, resultan ser inhábiles.
V. (sic)
VI. LEGITIMACIÓN. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el juicio lo promovemos en nuestra calidad de ciudadanos por sí mismos y en forma individual, y tenemos la calidad de accionantes dentro del juicio de origen.
VII. VIOLACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. De la lectura del escrito de demanda se desprenderá que con la Sentencia reclamada se violan en nuestro perjuicio el derecho político-electoral de ser votado en ejercicio del cargo, así como el correspondiente a la legalidad de los actos de autoridad, en los artículo 35, fracción II; 17; 14 y 16, respectivamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los criterios de jurisprudencia numero 19/2010, cuyo rubro es “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR” en el cual esta Sala sostiene esencialmente que las controversias sobre violaciones a los derechos político electorales en donde se compromete el ejercicio a los cargos de elección popular, son propias de su competencia originaria y residual, ante la falta de competencia expresa de las Salas Regionales dentro de los artículos 185, 186, 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, no prevén de manera expresa que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como al caso concreto lo es la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción electoral con sede en el Distrito Federal, conozcan de las violaciones que importen al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, esto desde la interpretación que esta Sala Superior realizo del derecho de votar y ser votado dentro de la jurisprudencia 27/2002, cuyo rubro es DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, de ahí que por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que los suscritos promoventes alegamos violaciones que tienen relación con un procedimiento en el cual se puede afectar el derecho de ser votado en la vertiente a su derecho a la permanencia en el cargo que obtuvo en una elección de Ayuntamientos en el año 2008, para fungir en el periodo 2008-2012 en el Estado de Guerrero; es que resulta competente esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IX. DEFINITIVIDAD. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el caso particular, los suscritos accionantes controvertimos la resolución de fecha 8 de febrero del año en curso emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la cual debe considerarse definitiva, ya que en su contra no procede medio de defensa ordinario alguno.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
ANTECEDENTES.
1. Que con fecha 11 de enero del año 2012, los suscritos presentamos demanda de Juicio Electoral ante el Congreso del Estado de Guerrero, derivado de la omisión de dar trámite a un juicio de revocación de mandato en términos de Ley, dado que por la naturaleza de dicho juicio se puede afectar el derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, siendo así porque la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero obliga a presentar dicho recurso ante la autoridad responsable.
2. Que habiéndose remitido y substanciado el Juicio Electoral Ciudadano al órgano jurisdiccional de la entidad, en fecha 8 de febrero del 2012, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dicto resolución dentro de la cual de forma dogmática desecho la demanda promovida por los suscritos, supuestamente por actualizarse la causal de improcedencia derivada de las propias disposiciones de la Ley, alegando que la materia planteada dentro del Juicio Electoral Ciudadano no es un acto regulado por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, dado que a su concepto es un acto de carácter administrativo, tal y como se desprende del punto resolutivo que a la letra dice:
‘ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por los ciudadanos Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godínez y Alberto Ramos Cotino, para impugnar la omisión de dar trámite por parte del H. Congreso del Estado al juicio de revocación de mandato interpuesto contra autoridades municipales, de conformidad con el considerando segundo de esta resolución’.
Lo anterior causa agravios los siguientes:
AGRAVIOS.
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es la resolución de fecha 8 de febrero del 2012, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la cual se desecha la demanda de Juicio Electoral Ciudadano presentada por los suscritos, supuestamente porque no se trata de un acto que sea regulado por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, sino de un acto administrativo, tal y como se desprende de la parte de la resolución que a la letra dice:
‘SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la impugnación planteada, se analizan las causales de improcedencia que se deriven del presente juicio, por ser de orden público y su estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, a continuación se estudia la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
El Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios da Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues en su concepto, el medio de impugnación será improcedente cuando se derive de las disposiciones dé la propia Ley; lo cual aduce, que derivado de la naturaleza del acto, éste no puede ser objeto del juicio electoral ciudadano, puesto que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para controvertir actos y resoluciones de carácter electoral y no para asuntos administrativos coreo en la especie Dicha alegación es fundada por lo siguiente:
En principio conviene precisar, que en la demanda se destaca como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad responsable de dar trámite al juicio de revocación de mandato dentro de los términos señalados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; en este sentido, tenemos que la causa de pedir y la pretensión se apoyan en el derecho de la parte actora relativo a que con la dilación administrativa de la Comisión Instructora del H. Congreso del Estado, se viola en su perjuicio los derechos políticos-electorales en ejercicio de la función edicial que desempeñan dentro de la comuna del H. Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.
En específico la parte actora plantea la interpretación contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, el acto reclamado, expresa la enjuiciante, le genera en su perjuicio violación al acceso a la justicia pronta, expedita y completa, causando imposible reparación de sus derechos políticos-electoral.
De lo anterior se puede afirmar, que acontece una causal de improcedencia derivada de la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estadio, puesto que, el medio de impugnación será improcedente cuando se derive de las disposiciones de la propia Ley.
En el caso concreto, los actores parten de la base que cuenta, de que con la dilación administrativa de la Comisión Instructora del Poder Legislativo, se viola en su perjuicio los derechos políticos-electorales en ejercicio de la función edicial que desempeñan dentro de la comuna del H. Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.
La improcedencia del presente juicio deriva de que, contrariamente a lo aducido por la demandante, el derecho que pretende que le sea resarcido no es de carácter político-electoral y, por ende, no puede ser objeto de protección jurisdiccional en esta vía, de ahí que, conforme al citada artículo 14, fracción I, en relación con los numerales 98 y 99 de la multicitada Ley de la materia, resulta improcedente su estudio, al derivarse de las disposiciones de la propia Ley.
Sin lugar a duda, los actores no controvierten un acto o resolución que tipifique alguno de los supuestos normativos de procedibilidad del juicio ciudadano, razón por la cual es evidente también que la litis planteada por los demandantes no es susceptible de ser analizado y resuelto por este órgano jurisdiccional especializado.
Lo anterior, se concluye porque, la parte actora no cuenta con derecho sustantivo político-electoral que deba ser tutelado por la institución jurídica del presente juicio, por tanto, falta a los requisitos de procedibilidad necesarios para la instauración del proceso correspondiente.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su fracción IV, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual garantizara la protección de los derechos Políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece que el Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma firme y definitiva, en los términos de la Constitución y la Ley de la materia, la impugnaciones que se presenten en materia electoral local; así como las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades locales y Partidos políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanas de ser votado; desasociarse individual, libre y pacífica para tomar parte de los asuntos del Estado y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos; siempre que se hubiesen reunido los requisitos exigidos por la institución Federal y los que se señalan en las Leyes para el ejercicio de esos derechos; y toda violación a los derechos de la militancia partidista.
Para hacer valer los Derechos antes previstos, existirá el Juicio Electoral Ciudadano, en los términos señalados en la Constitución y las Leyes respectivas; y para que, un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el Partido Político al que se deberá haber agotado previamente las instancias de solución previstas en sus normas internas, para tal efecto, la Ley de la materia establecerá las reglas y plazos aplicables.
Por tanto, señala la constitución local, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En este orden de ideas, los multicitados artículos 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, regulan la procedencia del juicio electoral ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de algún ciudadano, de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.
Como se puede observar, el contenido de los preceptos constitucionales y legales señalados con anterioridad contienen las bases fundamentales de la Jurisdicción electoral local, en el cual se ha instituido un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten, invariablemente, a los principios de legalidad y definitividad.
De lo anterior, se puede concluir que al Tribunal Electoral sólo se le otorgaron atribuciones para aplicar el Derecho a los casos concretos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión.
Por ende, en el asunto bajo análisis, el derecho que la parte enjuiciante defiende mediante el presente juicio no guarda relación con los derechos de contenido político-electoral mencionados, es decir, no está vinculado en forma alguna a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, o de afiliarse a algún partido político.
Lo anterior es así, por que el derecho de un regidor denuncie actos constitutivos de violaciones a la las leyes locales, cometidas por una autoridad municipal, ante un Poder del Estado, mediante el mecanismo de suspensión o revocación del mandato, y que además, pretenda que la autoridad jurisdiccional en materia electoral, se pronuncie sobre el actuar administrativo del H. Congreso del Estado, sin que tenga como origen la manifestación de la voluntad del pueblo a través de elecciones; a juicio de éste Tribunal Electoral, no guarda relación alguna con el derecho de asociación o de libre afiliación a un partido político, ni con el derecho a ocupar y desempeñar un cargo de naturaleza electoral.
En este contexto, es claro que la tramitación del respectivo recurso o juicio de suspensión o revocación del manda d autoridades municipales, no es de naturaleza político-electoral, sino administrativa y, por ende, no puede ser objeto de tutela a través de un medio jurisdiccional que ha sido creado, ex profeso, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; de ahí que, como se dijo en la parte inicial de estas consideraciones, resulta improcedente la demanda paja la instauración y prosecución del presente juicio, lo cual determina su desechamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I, en relacen con los diversos 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dejándose a salvo sus derechos a fin de que procedan conforme a sus intereses convengan’.
Esto en relación al único punto resolutivo, el cual a la letra dice:
‘ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por los ciudadanos Héctor Nava González, Carmen Venancio Reyes, Eric Saúl Dircio Godínez y Alberto Ramos Cotino, para impugnar la omisión de dar trámite por parte del H. Congreso del Estado al juicio de revocación de mandato interpuesto contra autoridades municipales, de conformidad con el considerando segundo de esta resolución’.
CONCEPTO DE AGRAVIO.
Como se desprende de la fuente del agravio, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sostiene dentro de su sentencia de fecha 8 de febrero del presente año, que es incompetente para conocer del acto que reclamamos mediante dicha vía del Juicio Electoral Ciudadano, aduciendo que no se trata de un acto que sea regulado o sancionado por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, sino un asunto de carácter administrativo (sin razonar porque), y que por ello la causal de improcedencia deviene de la propia ley. Aduce también que no se controvierte un acto o resolución que tipifique alguno de los supuestos normativos de procedibilidad del Juicio Electoral Ciudadano, de ahí que no era susceptible de ser analizado y resuelto por dicho órgano jurisdiccional especializado, por lo tanto realiza el desechamiento de la demanda de Juicio Electoral Ciudadano propuesto.
Lo expresado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resulta ser totalmente ilegal dado que la demanda de Juicio Electoral Ciudadano presentada por los suscritos en todo momento se encuentra inmersa dentro de las hipótesis legales establecidas para ello, dado que deriva del derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, esto porque el juicio del que emana el acto de omisión reclamado por los suscrito tiene precisamente como efecto o finalidad la afectación del desempeño del cargo de edil de un órgano electo de forma electoral, tal y como se pasa a demostrar a continuación:
Como ha sido sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho a ser votado no implica únicamente el hecho de poder participar en una contienda electoral, sino que precisamente después de sufragados los votos y habiendo sido debidamente electo para el cargo que se han postulado, se debe también garantizar el hecho de ocupar el cargo que mediante el sufragio efectivo la ciudadanía le encomendó a determinada persona, tal y como se desprende y se precisa de la Jurisprudencia numero 27/2002, que lleva por rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. Que corroborando lo ya antes precisado sostiene esencialmente que los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo. De ahí que se evidencie que el derecho de votar y ser votado debe de estar protegido hasta el momento del desempeño del encargo que les fue encomendado por medio del sufragio efectivo, y por lo tanto las violaciones que sufra el mismo puedan ser reclamadas para su restitución mediante la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de acuerdo con la legislación electoral federal, y con los respectivos medios de impugnación que contemplen las legislaciones locales y que como al caso concreto más adelante se precisara que la legislación de la entidad establece que el medio de protección de dichos derechos es el Juicio Electoral Ciudadano.
Es así que cualquier medida que tenga como naturaleza afectar o desconocer el carácter representativo del cargo, lesiona los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral respecto de los derechos de votar y ser votado, considerando particularmente el vínculo necesario entre el derecho de los representantes a ejercer su cargo y el de la comunidad que los eligió a ser representada de manera adecuada, lo que garantiza el principio de autonomía y autenticidad de la representación política, así como lo que la doctrina denomina el “estatuto jurídico de la oposición” o la “oposición garantizada” como una salvaguarda de la función constitucional que la propia oposición representa para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democrático.
En términos similares incluso se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho, verbigracia el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, par. 115.
Y así lo ha continuado sosteniendo esta H. Sala Superior, aduciendo que el derecho de ser votado comprende también el derecho de ejercer las funciones al cargo, pero además que la persona conferida con dicha envestidura pueda desempeñarla legalmente para el periodo para el que fue electo.
Sirve de ilustración el siguiente criterio de jurisprudencia obligatoria:
Jurisprudencia 20/2010.
‘DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO’. (Se transcribe).
Asimismo, debe precisarse que el acto reclamado por los suscritos en nuestra calidad de ediles del H. Ayuntamiento de Mochitlan, Guerrero, se encuentra constreñido a la omisión por parte del Congreso del Estado de Guerrero, de dar trámite al Juicio de Revocación de Mandato numero JSRC/LIX/008/2010, el cual fue presentado en contra del Presidente Municipal del mismo Ayuntamiento al que pertenecemos, por ello para definir si efectivamente se trata de un asunto competencia de la materia electoral de acuerdo a violaciones a los derechos político electorales de votar y ser votado, debemos atender a la naturaleza y finalidad del Juicio de Revocación de Mandato, lo cual se encuentra establecido dentro de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, en su artículo 95, el cual a la letra refiere:
‘ARTÍCULO 95. El Congreso del Estado por mayoría de sus miembros podrá suspender o revocar el cargo o el mandato a los miembros del Ayuntamiento cuando incurran en los siguientes supuestos:
I. Por asumir alguna de las conductas o incurrir en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior;
II. Por abandonar sus funciones sin causa justificada por un período de más de quince días;
III. Por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo sin causa justificada;
IV. Por delito doloso en el cual se haya dictado auto de formal prisión;
V. Por la omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones;
VI. Por usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones;
VII. Por incapacidad física o legal;
VIII. Por adoptar conductas sistemáticas y graves que afecten al buen gobierno y administración del Municipio;
IX. Por incurrir en responsabilidad por infracciones administrativas reiteradas y graves;
X. Por llevar a cabo conductas ilícitas en contra del Ayuntamiento, y
XI. Por existir un impedimento de hecho o de derecho que le obstaculice cumplir con su función’.
Ahora bien, del artículo antes transcrito se desprende que la Ley Orgánica del Municipio Libre de la Entidad, faculta al Poder Legislativo poder revocar el mandato a un miembro de un Ayuntamiento cuando se actualicen diversas causales, teniendo para ello un juicio o procedimiento particular instituido dentro del articulo subsecuente (95 bis), es decir el poder Legislativo del Estado mediante el respectivo juicio de revocación de mandato puede destituir a un edil del cargo para el que fue electo mediante el sufragio efectivo de los ciudadanos, por ello de una interpretación de este fundamento legal en concatenación con la jurisprudencia antes invocada mediante el juicio ya precisado se podría causar algún tipo de violación a los derechos político electorales del ciudadano de votar pero principalmente de ser votado, en la vertiente de ejercicio de las funciones que tiene la envestidura para la cual fue electo para el periodo respectivo.
Luego entonces, si al caso concreto la demanda de Juicio de Revocación de Mandato instaurada en contra del C. Óscar Alberto López Sánchez, quien se desempeña como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Mochitlan, Guerrero, cargo para el que fue electo en la elección de Ayuntamiento del año 2008, en el Estado de Guerrero para fungir en el periodo 2009-2012 que actualmente transcurre, tiene como finalidad por la propia naturaleza de la misma que se le prive a dicho edil de la envestidura de Presidente Municipal, que en un momento dado y si no se siguen los procedimientos legales establecidos dentro de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, pudiese traer consigo que se causara una violación a dicho derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del encargo, y que por óbices razones en términos de lo que ha sostenido esta Sala tendría su derecho expedito para concurrir a promover los medios de impugnación correspondientes en la materia electoral que protegieran su derecho político-electoral; y por el otro lado, con una interpretación a contrario sensu, en caso de negativa de la revocación, los suscritos tendríamos derecho expedito de poder impugnar la resolución correspondiente, si es que se considera que la afectación de dicho derecho es totalmente legal.
De ahí que resulte evidente que en términos del juicio de donde emana el acto reclamado en el Juicio Electoral de origen, se trate efectivamente de un acto que puede ser reclamable de acuerdo con el sistema de medios de impugnación en materia electoral de la entidad, al encontrarse en controversia actos que afectan el derecho de ser votado en el ejercicio del encargo.
Así tenemos que de acuerdo con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las violaciones a los derechos político electorales pueden y deben ser reclamables mediante el respectivo medio de impugnación denominado Juicio Electoral Ciudadano, de acuerdo con lo establecido dentro de los artículos 38, fracción II, 98, 99 y 100 del ordenamiento antes especificado, los cuales a la letra refieren:
‘Artículo 38.- En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este libro, podrá interponerse:
[…]
II. El Juicio Electoral Ciudadano.
[…]’.
‘Artículo 98. El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos intrapartidarios competentes en que reclamen la violación a sus derechos político-electorales, deberán ser resueltos a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la presentación respectiva, excepto en aquellos casos relacionados con la negación, sustitución o revocación como precandidatos a un cargo de elección popular del que hayan emanado como resultado de un proceso de selección interna; en este caso, deberán resolver dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación del medio impugnativo.
La falta de resolución en los tiempos establecidos anteriormente facultará al interesado para acudir al Tribunal Electoral del Estado a interponer el Juicio Electoral Ciudadano. En este caso, el plazo de cuatro días para presentar la impugnación, se computará a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el plazo otorgado al Órgano intrapartidario para resolver la controversia’.
‘Artículo 99. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candida tos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso.
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; así también, si obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también, el partido político interpuso el medio de impugnación por la negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar 16 días antes de la toma de posesión respectiva.
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de votar en las elecciones sólo se impugnarán a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que el Instituto Electoral del Estado expidiere el documento oficial mediante el cual los ciudadanos electores ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Órgano Electoral podrán ser impugnadas conforme a este artículo’.
‘Artículo 100. El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal efecto.
Se considera entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando los Órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos reclamados’.
De ahí que en términos de los fundamentos legales aplicables se desprenda claramente, que el medio de impugnación idóneo para reclamar violaciones a las actividades inherentes al ejercicio público como representantes populares, sea mediante el respectivo Juicio Electoral Ciudadano ante el Tribunal Electoral Estado de Guerrero, que por su competencia le corresponderá resolver a la Sala de Segunda Instancia de dicho órgano jurisdiccional.
Hasta lo aquí expuesto, ha quedado debidamente precisado que los efectos del Juicio de Revocación de Mandato establecido dentro de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, y que se substancia ante el Congreso del Estado de acuerdo con sus resoluciones causan afectación a los derechos político electorales de ser votado en la concepción ampliada del debido ejercicio del cargo, e incluso es evidente que este procedimiento tiene como única finalidad el privativo de derechos obtenidos mediante el sufragio popular dentro de una elección en contra de los ediles de un ayuntamiento de forma legal, pero siendo precisamente la falta de las formalidades establecidas en la propia ley las que podrían causar un perjuicio irreparable en sus derechos político electorales al respectivo edil, que traería consigo que de acuerdo con la naturaleza del derecho afectado en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, este pueda concurrir a promover el respectivo Juicio Electoral Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado.
Por ello, es que se sostiene que contrario a lo afirmado por la Sala Responsable el acto reclamado por los suscritos en la demanda que dio origen al Juicio Electoral Ciudadano número TEE/SSI/JEC/007/2012, si es reclamable media dicho medio de impugnación contemplado en la Legislación Electoral, toda vez que guarda intima relación con el acto principal al ser dependiente del mismo y no autónomo o aislado como fue estudiado por la Sala a quo.
Dado que precisamente el acto de omisión alegado de dar trámite al juicio de revocación de mandato numero JSRC/LIX/008/2010, deriva del hecho de haber presentado una demanda con la cual se podría afectar el derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, siendo evidente que el segundo acto (de omisión), no pudiese existir si el primero no hubiese sido ejercitado, por lo que es evidente que el segundo acto no es autónomo ni mucho menos aislado, y por ende la autoridad jurisdiccional electoral del Estado, no se encontraba facultado para realizar la separación de dichos actos para su estudio, sino a atenderlos de forma sistemático como un todo, respecto al derecho tutelado en el principal.
Resultando totalmente ilógico lo sostenido por la responsable, al pretender realizar una separación de los actos cuando están íntimamente ligados al emanar el uno (ejercitación del juicio de revocación de mandato) del otro (omisión de dar trámite a dicho juicio de revocación), ya que con dicho criterio llegaríamos al extremo de sostener que cualquier acto accesorio suscitado dentro de un procedimiento electoral, estaría en controversia en cuanto a su naturaleza, pudiendo configurarlos en los que regulan otras materias para así poderse declarar incompetentes las autoridades electorales de las entidades, tal es el caso de actos que cuando son autónomos resultan ser regulados por otras materias, verbigracia: las multas o sanciones económicas que por su propia naturaleza cuando son autónomas son de índole administrativa y que sin embargo también se encuentran inmersas dentro de las medidas de apremio que puede aplicar un órgano electoral para el cumplimiento de sus resoluciones, y que en este segundo supuesto por obrar dentro de un procedimiento principal de naturaleza electoral el acto accesorio (multa), tiene esta misma connotación no pudiendo ser separada en caso de impugnación del acto que originalmente emana para su estudio, de ahí que se evidencie lo notoriamente ilegal de la sentencia de desechamiento de la demanda de Juicio Electoral Ciudadano realizada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
De esta manera, si la omisión de que nos dolemos los suscritos tiene origen en un procedimiento que fue incoado con la finalidad de impugnar la actitud omisa del Congreso del Estado dentro del Juicio de Revocación de Mandato previamente mencionado, con el cual se pretende privar a un Presidente Municipal del ejercicio de su encargo, es decir que el Presidente Municipal de Mochitlan, Guerrero, sea separado de su cargo edilicio, es que dicho acto omisivo se encuentra inmerso en los juicios y los que se actualizan violaciones al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del encargo.
Por ende, si claramente ha quedado establecido que el desempeño de los cargos edilicios así como la afectación a los mismos, resultan ser una prerrogativa del ciudadano de acuerdo con sus derechos político- electorales, es evidente que aun y cuando se aleguen violaciones formales como la omisión de dar trámite al Juicio de Revocación de Mandato, estas se encuentran totalmente vinculadas a los derechos político-electorales que entraña el fondo del asunto.
Sirve de aplicación interpretado a contrario sensu el siguiente criterio:
‘DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE AUNQUE SE ALEGUEN VIOLACIONES FORMALES’. (Se transcribe).
Máxime cuando al caso concreto, precisamente se alega una violación directa al principio de justicia pronta y expedita establecida dentro del artículo 17 de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de un procedimiento que el legislador originario creo especialmente para afectar derechos político-electorales, y si bien es cierto el juicio de amparo resulta ser improcedente en contra de dichos actos aun y cuando los actos alegados sean violaciones directas a Nuestra Carta Magna, esto no implica que se encuentren exentos de control constitucional dado que corresponde conocer de estos actos o violaciones al órgano jurisdiccional especializado, es decir también los actos constreñidos dentro de la materia electoral deben observar los principios fundamentales de Nuestro Pacto Federal.
Sirve de aplicación los siguientes criterios:
‘AMPARO. LA IMPROCEDENCIA DE ESE JUICIO EN MATERIA ELECTORAL NO IMPLICA QUE LOS ACTOS RELATIVOS ESTÉN EXENTOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, DEBIDO A QUE SU EXAMEN CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA’. (Se transcribe).
Por todo lo anterior, es que se evidencia la total ilegalidad de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con fecha 8 de febrero del presente año, dentro de la cual decreta el desechamiento de dicha demanda supuestamente al afirmar de forma dogmática que se trata de acto administrativo que no se encuentra regulado por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, de ahí que deba revocarse dicha resolución, ordenándole al órgano jurisdiccional estatal dicte una conforme a derecho.
Para acreditar los extremos de mis afirmaciones ofrezco las siguientes:
PRUEBAS.
[…]”
QUINTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Superior, el tema medular de los agravios, gravita en torno a que, en concepto de los enjuiciantes, sí viola su derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente de acceso y desempeño al cargo de regidores al que fueron electos para el periodo 2008-2012 del Ayuntamiento de Mochitlán Guerrero, el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero considerara incorrectamente que el juicio electoral ciudadano, previsto en la legislación electoral local, no resulta procedente para reclamar del Honorable Congreso local, la omisión de tramitar el juicio de revocación de mandato que los hoy actores plantearon en contra del Presidente Municipal de esa misma localidad.
Lo anterior, al sostener el tribunal electoral responsable, que el reclamo planteado en su demanda del juicio electoral ciudadano, no guarda relación alguna con los derechos político-electorales de los promoventes, ni con el derecho a ocupar y desempeñar un cargo de naturaleza electoral.
En concepto de esta Sala Superior, son infundados los agravios, porque los actores sustentan su causa de pedir sobre una premisa inexacta, como se explicará a continuación.
Derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo
Primeramente, se considera necesario sentar los alcances que hasta este momento se ha otorgado al referido derecho político-electoral, a partir de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior y que sirven, en concepto de los actores de sustento, para formular su pretensión primigenia en relación con el juicio de revocación de mandato que plantearon ante el Honorable Congreso del Estado de Guerrero.
Esta Sala Superior, a partir de la jurisprudencia 12/2009 derivada de la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 de rubro “ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON” ha sostenido el criterio relativo a que es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales.
Por tanto, consideró que si la hipótesis arriba mencionada no está dentro de los supuestos que son del conocimiento de las salas regionales, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
Sobre este particular, es necesario recordar que la contradicción apuntada, derivó de los criterios sostenidos por una parte, por esta Sala Superior y, por otra, por la Sala Regional Toluca, ambas de este propio Tribunal Electoral Federal, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de las cuestiones relativas a los actos vinculados con el derecho de ser votado, en su modalidad de acceso al cargo para el que fue electo un diputado federal suplente.
Posteriormente, a través de la jurisprudencia 19/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”, determinó que, del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.
En consecuencia, estimó que si la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.
Resulta importante destacar, que los precedentes que sirven de base a la mencionada jurisprudencia, tuvieron las notas esenciales siguientes:
En el expediente SUP-JDC-3060/2009 y acumulados, la violación de los derechos de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, del síndico y los regidores actores propietarios, derivaron de sus diferencias con la Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, de quien se concluyó, en su calidad de autoridad responsable, que carecía de atribuciones para integrar a los suplentes de los actores, por lo cual se restituyó a estos últimos en el ejercicio de los cargos a los que resultaron electos en su calidad de propietarios.
Por lo que se refiere a los precedentes SUP-JDC-5/2010 y acumulados, también se advierte que por diferencias entre los regidores actores y la Presidenta Municipal junto con el Síndico y Secretario del Ayuntamiento de Uruapan. Michoacán, habían sido indebidamente convocados sus suplentes, no obstante que los actores no habían sido separados, removidos o suspendidos, con causa justificada, en el ejercicio del cargo de regidores para el que fueron electos, por lo cual se ordenó a las autoridades responsables que los restituyeran inmediatamente en el ejercicio de sus cargos.
En el último precedente que da origen a ese criterio jurisprudencial, se advierte que el derecho supuestamente conculcado a quien se ostentó con la calidad de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Rayón, en el Estado de Chiapas, derivó de sus diferencias con el Presidente Municipal y los regidores del citado Ayuntamiento, de quienes reclamó que se le excluyera su firma de documentos relacionados con la Cuenta Pública del citado Ayuntamiento, concluyéndose como criterio mayoritario que, si el enjuiciante se negó a firmar los documentos concernientes a la cuenta pública dado que expresamente externó “…referente a la cuenta pública, no voy a firmar porque hay gastos dudosos, fuera de la normatividad…” y su pretensión posterior era que se determinara ilegal que se le impidiera firmar tales documentos, entonces era válido concluir que la conducta desplegada y la pretensión judicial en dicho juicio ciudadano federal resultaban contradictorias entre sí, por lo que era indiscutible que no era factible admitir una reclamación respecto de ello en vía de agravio en el mencionado juicio federal pues esa situación fue provocada por el propio actor.
Ahora bien, en la jurisprudencia 20/2010 de rubro “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO, INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, esta Sala Superior determinó que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede advertirse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Al respecto, los precedentes que sirven de sustento al mencionado criterio, tuvieron los elementos comunes siguientes:
En la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JDC-79/2008, se determinó que resultó indebida la separación de una regidora del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chipas, con motivo del Decreto número 129, de veintidós de enero del año en curso, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al aceptar indebidamente la pretendida renuncia de la entonces incoante, al mencionado cargo de elección popular y designar a su sustituto; por tanto, se le restituyó en el pleno uso y goce de sus derechos y deberes a la actora, en el cargo de regidora.
En cambio, en el precedente SUP-JDC-215/2008 los actores que consideraban haber sido electos para formar parte de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se dolieron de que el Ayuntamiento de esa propia localidad, había omitido resolver el recurso de revocación interpuesto, en contra del acuerdo emitido por dicha autoridad, en el que se determinó no reconocer ninguna autoridad auxiliar municipal en Santa María Ixcotel.
Al no existir constancia de la resolución del citado recurso, se ordenó al Ayuntamiento señalado resolver la impugnación en cuestión a efecto de que los entonces promoventes se encontraran en posibilidades, si así lo estimaban conveniente, de impugnar la determinación que resultara.
Para finalizar este recuento de precedentes, en el antecedente relativo al juicio SUP-JDC-1120/2008, el actor que resultó electo como regidor propietario en el Municipio de Villa de Zaachila, Oaxaca, se dolió de que el Presidente Municipal de ese ayuntamiento, ordenó que no podía pasar y le impidió asistir a la sesiones de cabildo que se celebraron diversos días. Al acreditarse que sí se le obstaculizó la realización de sus funciones y el ejercicio normal de las atribuciones que la ley le confiere, esta Sala Superior consideró procedente ordenarle al Presidente Municipal que, de manera inmediata removiera todos los obstáculos y adoptara todas las medidas necesarias a efecto de permitir el ejercicio normal de las funciones que corresponden a Álvaro Loreto Chacón Márquez, en su carácter de regidor.
Ahora bien, como se puede apreciar del examen que antecede, de las jurisprudencias invocadas, puede arribarse a la convicción de que el derecho a votar y ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, tiene que ver con la posibilidad de desempeñar las funciones del puesto al cual se resultó electo.
Ciertamente, el factor relevante de todos los criterios apuntados, consiste en que se impide desempeñar las atribuciones o facultades que derivan de ocupar el puesto o cargo al cual se resultó electo.
En esta medida, este Tribunal Electoral Federal ha considerado indispensable tutelar como una vertiente del derecho a ser votado, el acceder y poder desempeñar las funciones del cargo al cual se resulta electo, pues de otro modo, se haría nugatorio el referido derecho si con posterioridad a la elección y a la conclusión del proceso electoral, quienes resultaran electos, no pudieran protestarlo y/o desempeñarlo.
Situación que sería contraria a lo previsto en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Requisito que se considera como sine qua non para poder sostener la violación al citado derecho fundamental de naturaleza político-electoral, tutelable a través de los medios de impugnación en materia electoral, a saber, del juicio electoral ciudadano previsto en la legislación electoral del Estado de Guerrero o de este propio juicio ciudadano federal, en los términos aquí examinados.
De otro modo, se distorsionaría el objeto que alimenta la procedencia de ambos medios de impugnación en materia electoral, para la efectiva protección del derecho a ser votado en la mencionada vertiente.
Ahora bien, esta Sala Superior arriba a la convicción que en la especie, no se está frente a una situación similar a las anteriormente examinadas y, que por tanto, se pueda considerar que en el caso particular resulta afectado el mencionado derecho a ser votado en la vertiente en examen, como lo afirman los enjuiciantes.
Como se puede apreciar de la demanda del presente juicio federal, esta Sala Superior concluye que el tema fundamental de los actores estriba en que, como el Congreso del Estado de Guerrero, en su concepto, no ha dado trámite a su juicio de revocación de mandato que formularon en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, de ello se sigue, en su concepto, que se viola su derecho a ser votado en su vertiente de acceso al cargo.
Sin embargo, es inconcuso que contrario a ello, no es posible apreciar cómo esa supuesta omisión les ha impedido a los actores en su carácter de regidores acceder al cargo o les ha obstaculizado en el desempeño de sus funciones como en el propio Ayuntamiento.
La lectura de la demanda del presente juicio federal, permite advertir que los actores aducen la violación a ese derecho, sobre la base de que el tribunal responsable indebidamente consideró este asunto como de naturaleza administrativa y no electoral.
Afirman, que la omisión impugnada afecta el desempeño de su cargo al cual resultaron electos, porque:
El juicio de revocación de mandato es la vía para destituir a un edil del cargo al cual fue electo por la vía del sufragio de los ciudadanos, por lo cual pueden resultar afectados derechos político-electorales, siendo el juicio electoral ciudadano la vía para la protección de esos derechos, al resultar improcedente el juicio de amparo en la materia electoral.
El juicio electoral ciudadano, es la vía prevista en la legislación electoral del Estado de Guerrero, para tutelar ese tipo de derechos en el ámbito de esa entidad federativa.
Luego, es incorrecto que el tribunal responsable separara los actos y, entendiera, por un lado, la demanda del juicio de revocación de mandato y, por otra parte, la omisión de dar trámite a la demanda del juicio de revocación de mandato, cuando es el caso que uno depende del otro.
El examen de esos planteamientos permite afirmar, que en el presente caso, no queda evidenciada afectación alguna del derecho de los actores a votar y ser votado en su vertiente de acceso y desempeño al cargo como regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, por lo cual no existe la violación reclamada.
Más aún, esta conclusión se confirma a partir del examen del precedente que esta Sala Superior tiene en materia de revocación de mandato.
Revocación de mandato
En el tema en comento, esta Sala Superior por sentencia del dos de abril de dos mil ocho, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que quedó registrado bajo la clave SUP-JDC-132/2008 conoció de la demanda promovida por quien resultó electo al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Nayarit, para el periodo de septiembre de dos mil cinco a dos mil ocho.
Los principales antecedentes de dicho asunto fueron:
El treinta de julio de dos mil siete, nueve de los diez miembros del Cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan solicitaron al Congreso del Estado de Nayarit, la revocación de mandato del actor del cargo de presidente municipal del ayuntamiento citado.
El quince de agosto de dos mil siete, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del congreso mencionado acordó el inicio del procedimiento de revocación correspondiente.
El veinticinco de febrero de dos mil ocho, el mismo congreso revocó el mandato al actor Eduardo Valenzuela Alba como Presidente Municipal.
El veintiséis de febrero del año en curso, el actor presentó demanda de amparo para cuestionar el decreto en el que se determinó la revocación de su mandato, la cual, en la misma fecha, fue desechada por la Jueza Segunda de Distrito en el Estado de Nayarit.
El veintinueve de febrero siguiente, el actor presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos politíco electorales del ciudadano previsto en la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante el congreso responsable.
En la sentencia que dictó esta Sala Superior estimó que en autos se actualizaba la causa de improcedencia derivada de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor pretendía impugnar un acto que no puede entenderse lesivo de sus derechos político electorales, por no ser de naturaleza electoral.
Se consideró, que la revocación de mandato reclamada constituía una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual una persona electa en un proceso constitucional es removida de su encargo.
Explicó, que la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 79 del mismo ordenamiento, prevé que esta clase de juicio sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, para garantizar la eficacia de tales derechos, este tribunal ha considerado que los derechos fundamentales vinculados con los primeros también deben ser objeto de protección, según se advierte de la tesis de jurisprudencia del rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.
Conforme con lo anterior, se determinó que para la procedencia del juicio debe existir la posibilidad de una afectación a los derechos político-electorales, o bien, de un derecho fundamental necesario para el ejercicio de un derecho de la naturaleza de los primeros.
En ese caso, el actor promovió dicho juicio en contra del decreto del Congreso del Estado de Nayarit de veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el que determinó revocarle el nombramiento como Presidente Municipal de Tuxpan, Nayarit, con el objeto de que se revocara tal determinación y se le reinstalara en el cargo mencionado.
Para tal efecto, afirmó el entonces actor que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano protege el derecho de una persona a permanecer en su encargo, frente a los procedimientos administrativos de un congreso estatal, pues con ello se afecta el voto popular.
Esto es, partía de la premisa de que la determinación reclamada afectaba su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de permanecer en el cargo para el cual fue electo.
Sin embargo, esta Sala Superior por unanimidad de votos estimó que tal premisa era incorrecta, porque el acto reclamado no podía ser objeto de control a través del juicio promovido, porque la revocación del cargo que se impugnaba constituía una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada constitucionalmente y no un acto de naturaleza electoral y, por lo mismo, no podía entenderse atentatoria de los derechos político-electorales del actor, ni de algún otro derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los primeros.
De ahí, que su tutela no encuadrara en el supuesto de permanencia en el cargo que este tribunal concibía como parte del derecho a ser votado.
Incluso, se aclaró que en el criterio asumido en la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 79/2008, el veinte de febrero de dos mil ocho, esta Sala Superior consideró que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional se mantuviera en él durante el periodo correspondiente.
Sin embargo, estimó que de ese supuesto o regla general quedaba excluida la hipótesis extraordinaria del caso, por tratarse de una medida de naturaleza político-administrativa y excepcional autorizada constitucionalmente, que no está dentro de la materia político-electoral tutelada a través de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral.
Al efecto, se estimó que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecía y sigue diciendo que: Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Conforme con lo anterior, se razonó que las legislaturas de los Estados están facultadas para revocar el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento, siempre y cuando se den los requisitos siguientes:
a) La decisión debe tomarse por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del congreso correspondiente;
b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca; y,
c) Los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.
Se examinaba, que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit reitera las condiciones mencionadas, al establecer en el artículo 47, fracciones II, inciso a) y XVII, que la legislatura del congreso del estado tiene la facultad de expedir leyes para suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, y esto se apruebe, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, además de, en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos del Código para la Administración Municipal.
Situación que, es importante destacar en relación con la especie, a juicio de esta Sala Superior también se presenta en lo esencial, en el caso del Estado de Guerrero, en los artículos 47, fracciones V y XXVI y 74, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano; 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286; así como 95 y 95 bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre, todas del Estado de Guerrero.
Esto es, se consideró que si bien el acto de revocación de mandato es una decisión con fundamento constitucional, a través de la cual se remueve de su cargo a una persona electa popularmente, esta no puede considerarse atentatoria del derecho político electoral de ser votado, porque es una medida excepcional de naturaleza político-administrativa, autorizada por el propio sistema jurídico, no electoral, que por tanto, no puede estimarse lesiva del derecho político electoral a ser votado.
Lo anterior, sin que ello implique que la resolución quede exenta de control, porque se considera que como cualquier acto de autoridad reglado, puede llegar a incurrir en violaciones o a ser producto de un procedimiento en el cual no se hayan observado las garantías exigidas por la propia Constitución, puesto que lo aquí resuelto, significa únicamente que la naturaleza del acto impugnado no es electoral y, por tanto, no puede ser impugnado mediante el juicio que se estudia.
Por todo lo anterior, se consideró y se reitera en el presente caso, que la revisión de la legalidad del acto en cuestión, debía hacerse a través de vía apropiada para tal efecto, en atención a su naturaleza, sin que fuera óbice, por ejemplo, lo afirmado por el actor en cuanto a que el amparo es improcedente, a partir de la circunstancia de que su demanda fue desechada por un juez de distrito, pues tal determinación, por sí misma, no hace procedente este juicio.
Con base en dicho precedente, se emitió la tesis XVIII/2008 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
Eduardo Valenzuela Alba
VS
Congreso del Estado de Nayarit
Tesis XVIII/2008
REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLO.- El mandato en materia político-electoral es la expresión de la soberanía del pueblo al otorgar la representación del poder político a quien fue electo democráticamente mediante elecciones libres, periódicas y auténticas para ejercer un cargo de elección popular durante el periodo de ley. Con base en lo anterior, y de una interpretación funcional del artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no procede contra la revocación del mandato, cuando constituye una medida excepcional prevista constitucionalmente, cuyo control excede de la jurisdicción en materia electoral. En efecto, conforme a los citados preceptos legales, para la procedencia del juicio referido se exige una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, entre ellos, el derecho de ser votado que abarca el desempeño del cargo. Sin embargo, el artículo constitucional mencionado prevé una excepción a la regla general citada, al disponer que las legislaturas de los Estados podrán revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos locales, en los términos previstos por el propio artículo y la legislación secundaria, de lo que se sigue que, se trata de una medida excepcional de naturaleza político-legislativa autorizada por el propio sistema jurídico que resulta ajena a la materia electoral y, consecuentemente, del ámbito de protección del juicio mencionado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2008 .—Actor: Eduardo Valenzuela Alba.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Nayarit.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Notas: Nota: El contenido de los artículos 136, 231, 232 y 233, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretados en esta tesis corresponde respectivamente, con los artículos 155, 252, 253 y 254, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de mayo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 68 y 69.
Bajo esa lógica, esta Sala Superior considera que si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus equivalentes en las legislaciones electorales locales, resulta improcedente para conocer en forma directa asuntos relacionados con la revocación de mandato, cuando por virtud de aquél se aduzca la violación del derecho a ser votado en su vertiente de acceso, permanencia y desempeño del cargo, entonces, también resulta improcedente para tutelar actos, resoluciones u omisiones encaminados a la aplicación de la referida figura jurídica, tal como ocurre en el caso concreto.
Ello, porque se considera que resultaría inadmisible reconocer, por una parte, la procedencia de este medio de impugnación sobre actos u omisiones que podrían lesionar los derechos de un sujeto, tal como lo solicitan los actores a través de la presente demanda pero, por otro lado, estimarlo improcedente para que el sujeto afectado, en el caso particular, potencialmente el Presidente Municipal de Mochitlán, Guerrero, pudiera ocurrir en acceso a la impartición de justicia administrada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque ello sería contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que impone a los tribunales competentes del Estado, el deber y la obligación impartir justicia pronta, completa e imparcial.
Como resultado de todo lo explicado, esta Sala Superior determina que al resultar infundados los agravios planteados por los enjuiciantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución del ocho de febrero del dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con el expediente número TEE/SSI/JEC/007/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y al Honorable Congreso del Estado de Guerrero; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |