JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-287/2021
ACTOR: DAVID MIRANDA CASTRELLÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: PAULA DAVOGLIO GOES
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Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
SENTENCIA que desecha de plano la demanda del juicio ciudadano con número de expediente SUP-JDC-287/2021, al haberse presentado de forma extemporánea.
ÍNDICE
1. ANTECEDENTES
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA
4. IMPROCEDENCIA..............................................4
5. RESOLUTIVO..................................................7
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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1. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia de la Sala Superior. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Superior dictó sentencia en el SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados, en la que, de entre otras cuestiones, modificó el Acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que el CG del INE determinara los veintiún distritos en los que deberían postularse las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto a una acción afirmativa indígena.
Además, ordenó que se fijaran los lineamientos para implementar medidas afirmativas para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad[1].
1.2. Acuerdo controvertido. El quince de enero de dos mil veintiuno, en acatamiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG18/2021[2], mediante el cual implementó acciones afirmativas a favor de las personas indígenas, con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual. Sin embargo, señaló que no existían condiciones para determinar una medida afirmativa para la ciudadanía mexicana residente en el extranjero.
1.3. Juicio ciudadano. Inconforme con la referida exclusión, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.4. Recepción y turno en la Sala Superior. La demanda enviada por correo postal se tuvo por recibida el ocho de marzo y se le asignó la clave SUP-JDC-287/2021.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano mediante el cual se controvierte un acto emitido por el Consejo General, órgano central del INE,
relacionado con los criterios normativos aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales –por ambos principios– que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, para el proceso electoral federal 2020-2021. De ahí que, al estar vinculados con el establecimiento de reglas generales, corresponde el conocimiento a esta Sala.
Además, los criterios controvertidos se emitieron en acatamiento a una sentencia que este órgano jurisdiccional emitió en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, 80 y 83, de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.
Esta Sala Superior considera que se configura una causal de improcedencia, puesto que se actualiza la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El artículo 8 del mismo ordenamiento dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de los medios de impugnación inicia a partir del día siguiente en que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso, el promovente omite señalar en su demanda una fecha exacta en la que haya tenido conocimiento del acuerdo controvertido. En esas condiciones, al no contar con ese dato y no advertirse prueba en contrario, resulta razonable tener como el día de conocimiento cierto del acto impugnado, la fecha en que el actor firma su escrito de demanda; es decir, el veintiuno de enero del presente año, al tratarse de una manifestación expresa y espontánea del enjuiciante, que acredita que por lo menos desde ese día conocía el acto que estima le causa perjuicio.
Al respecto, es evidente que el promovente tuvo conocimiento suficiente de la determinación combatida, pues en su escrito de impugnación hace referencia a lo ordenado en el acuerdo combatido y ofrece como pruebas, tanto dicha determinación como la propia versión estenográfica de la sesión en la que se aprobó, para lo cual precisa las ligas del repositorio del INE en las que ambas cuestiones pueden ser consultadas[4].
Además, es un hecho notorio[5] que el acuerdo controvertido fue aprobado por el CG del INE en sesión de quince de enero y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintisiete del mismo mes[6]. Por lo anterior, conforme a la normativa procesal[7], la publicación surtió sus efectos el día veintiocho. Así, en el mejor de los casos, el plazo que tenía el actor para impugnar feneció el lunes primero de febrero, dado que, al estar vinculado al proceso electoral federal actualmente en desarrollo, todos los días se consideran hábiles[8].
Por otra parte, es importante destacar que de las constancias que se encuentran en el expediente, se advierte que el promovente envió su escrito de demanda a esta Sala Superior mediante el servicio de correspondencia denominado “United States Postal Service” y se recibió en esta Sala Superior el ocho de marzo.
En tal sentido, además de que no se advierte la fecha en la que depositó su escrito de impugnación en el servicio postal de referencia, esta situación no sería susceptible de interrumpir el plazo para promover el medio de impugnación.
Lo anterior, pues este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio jurisprudencial consistente en que la presentación del respectivo escrito en las oficinas del correo o de mensajería privada no interrumpe el plazo legal, por lo que esa remisión debe efectuarse con la anticipación necesaria para que la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional[9].
Por lo tanto, si la demanda llegó directamente a la Sala Superior hasta el ocho de marzo del año en curso[10], tal como se advierte del acuse de recepción impreso en la demanda, se concluye que ha transcurrido en exceso el plazo legal de cuatro días para la promoción del juicio ciudadano.
En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda por haberse presentado fuera del plazo legal para tal efecto.
Finalmente, es importante precisar que en el presente asunto resulta innecesario flexibilizar los plazos para considerar oportuno el juicio ciudadano en cuestión, puesto que la Sala Superior ya atendió la pretensión del actor consistente en que se incluya una acción afirmativa a favor de la comunidad migrante, al resolver el Recurso de Apelación 21/2021 y acumulados, en el cual determinó que el INE debía diseñar e implementar medidas afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero a fin de que, en el actual proceso electoral federal, participen de entre los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales. Esto último, se evidencia en mayor medida, pues la demanda del presente juicio es idéntica a la del expediente SUP-JDC-87/2020 que se resolvió de forma acumulada en el citado recurso de apelación.
ÚNICO. Se desecha la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se dio vista al Congreso general para que, en ejercicio de sus atribuciones, llevara a cabo las adecuaciones conducentes en relación con las medidas afirmativas tendentes a garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
[2] acuerdo del cg del ine por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación en el expediente sup-rap-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, aprobados mediante acuerdo ine/cg572/2020
[3] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[4] Véase páginas 3, 4 y 24 de la demanda que originó el expediente SUP-JDC-287/2021.
[5] En términos de lo establecido por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.
[7] Artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[9] Véase la Jurisprudencia 1/2020, de rubro medios de impugnación. la presentación o depósito de la demanda en oficinas del servicio postal mexicano, dentro del plazo legal, no es suficiente para considerar que fue oportuna y 14/2010 de rubro contestación de la demanda en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral. su presentación ante las oficinas de correo no suspende el plazo legal.
[10] Véase la demanda que dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-1620/2020.