JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-288/2008 Y ACUMULADO
ACTOR: JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ Y HORTENSIA ARAGÓN CASTILLO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008, promovidos por Jesús Ortega Martínez, quien se ostenta como candidato a la Presidencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al impugnar, de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, las resoluciones de fecha cinco de abril de dos mil ocho, dictadas en la quejas identificadas con las claves QE/NAL/358/2008, y QE/NAL/359/2008, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a acabo la jornada electoral, del procedimiento electoral del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros miembros de su dirigencia nacional y estatal, a su Presidente Nacional y a su Secretario General.
2. Inicio de los cómputos estatales. El diecinueve de marzo del año en curso, dieron inicio los cómputos estatales en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz y Yucatán.
Respecto de los cómputos de los Estados de Oaxaca, Chiapas , Puebla, Tamaulipas, Zacatecas, Tabasco, Durango y Tlaxcala, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática acordó se realizaran en el Distrito Federal.
3. Escritos de petición. El veintitrés de marzo del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del ahora actor ante la Comisión Técnica mencionada, presentó sendos escritos, por los cuales realizó diversas peticiones relacionadas con los cómputos estatales.
4. Consulta. El veinticuatro de marzo del año en que se actúa, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, hizo una consulta a la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político, respecto de los criterios a seguir para la realización de los cómputos que faltaban por hacer.
5. Respuesta a la consulta. El veintisiete de marzo del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, dando algunos lineamientos de cómo se deberían realizar los cómputos faltantes.
6. Quejas electorales. El veintiséis de marzo de dos mil ocho, Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante de la Fórmula 2 de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática integrada por Jesús Ortega Martínez y Horacio Duarte Olivares, promovió queja electoral, ante la ante la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, para impugnar la omisión de la Comisión Técnica Electoral de llevar acabo los cómputos estatales y nacional de la elección de presidente y secretario general, conforme al procedimiento establecido por los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese partido.
El cuatro de abril siguiente, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez presentó escrito de queja electoral, ante la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, para controvertir las denominadas “Reglas para el Mejor Desarrollo de las Sesiones de Cómputo de Entidades Federativas”, compareciendo al procedimiento, como tercero interesado, el ahora actor Jesús Ortega Martínez.
7. Actos impugnados. El cinco de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió las quejas electorales identificadas con el expediente QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/359/2008. Las consideraciones en las que se apoyó el órgano responsable, en lo que interesa, respecto de la queja electoral QE/NAL/358/2008, son al tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
I. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1 numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; realizando sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 1 del Estatuto, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano encargado de garantizar los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.
III. Que es facultad de esta Comisión Nacional de Garantías conocer y resolver sobre la presente queja electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numerales 1 y 7 del Estatuto; 7 inciso a) visible en el título tercero y 8 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracción I y 106 fracción e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
IV. Previo al estudio de fondo del recurso de queja electoral planteado, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna.
De la lectura realizada al medio de defensa de estudio, no se desprende causal de improcedencia o sobreseimiento, siendo procedente su estudio de fondo. En efecto, contra lo que afirma el representante de los terceros interesados debe decirse que el tratamiento, ciertamente oficioso, conferido a este medio de impugnación impide el acreditamiento de las referidas causales. Por otra parte cabe reiterar que el tratamiento de oficio no pugna por beneficiar a parte alguna. Por el contrario, la facultad conferida tiene por objeto, justamente, la intervención de este Órgano Colegiado en circunstancias de extrema urgencia para la vida institucional del partido, tal como ahora acontecen.
V. Que en fecha cuatro de abril del dos mil ocho, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, presentó queja electoral, haciendo valer agravios que en lo sustancial consisten en lo siguiente:
“…FUENTE DEL AGRAVIO.- En el presente asunto se origina como naturaleza jurídica del acto; las Reglas para el mejor desarrollo de las Sesiones de Cómputo de Entidades Federativas
mismas que tienen como objetivo imponer las reglas o criterios para llevar a cabo el cómputo de los sufragios emitidos en la jornada electoral del pasado dieciséis de marzo del presente año, en los Estados que aún no concluye este proceso, las cuales han tratado de aplicarse, en contra de los criterios emitidos originalmente por la propia Comisión Técnica Electoral e incluso en contra de los criterios establecidos en el propio Reglamento y sobre los cuales esa H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se ha pronunciado en respuesta dirigida a la propia Comisión Técnica Electoral.
AGRAVIO.- Es menester aclarar que bajo el orden normativo positivo sobre el cual se rige en la actualidad el partido político y atendiendo a la respuesta emitida por esa H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en respuesta a la consulta planteada por la Comisión Técnica Electoral, las reglas para efectuar la sesión de cómputo son claras y precisas, por lo consiguiente al emitir la Comisión Técnica Electoral las Reglas para el mejor desarrollo de las Sesiones de Cómputo de Entidades Federativas violenta y dilata el proceso de las sesiones de computo en los estados faltantes, por lo que se debe dejar insubsistente el documento de referencia y en consecuencia se sigan aplicando los criterios bajo los cuales se vienen realizando las sesiones en cada uno de los estados en que el cómputo aún está en proceso.
Por lo que al no quedar establecida dicha circunstancia y de la revisión que se realice de la forma, se define la violación grave a la normatividad interna del partido.
Por lo que al carecer dicho proyecto de fundamento y motivación para proceder, se establecen de facto reglas con las cuales se conducirán las sesiones de cómputo de la Entidades Federativas faltantes, violentando en todo el propio proceso de la sesión de cómputo.
A mayor abundamiento, cabe aclarar de de la aplicación de criterios como el establecido en el inciso d) antes citado de las Reglas para el mejor desarrollo de las Sesiones de Cómputo de Entidades Federativas, se estaría ante la posibilidad de computar votos ilegales, pues las propias delegaciones estatales de la Comisión Técnica Electoral no cuentan con la certeza jurídica suficiente para dar pie a que casillas no instaladas o violentadas de alguna manera en su contenido, puedan ser computadas de conformidad con lo establece únicamente el acta respectiva, sin tomar en consideración el contenido de la propia casilla, hecho que vulnera a todas luces los derechos de suscrito y de los demás interesados en este proceso electoral…”.
VI. En esta tesitura, resulta necesario precisar respecto a la tramitación del presente asunto, que aun cuando es cierto que el reglamento General de Elecciones y Consultas establece plazos y trámites específicos para la notificación y publicación de quejas electorales en circunstancias ordinarias, no lo es menos que las que ahora afectan al Partido de la Revolución Democrática son de orden extraordinario. La inusitada dilación en el desarrollo de la sesión de cómputo a la que alude el artículo 99 del Reglamento de Elecciones y Consultas, ha colocado en grave riesgo la correcta instalación e inicio de funciones de los órganos del partido. Pero también lo ha ubicado en una situación de incertidumbre tal que agravia profundamente a sus militantes.
Por eso se justifica que en el presente caso no se agoten los plazos de la queja electoral convencional. Dichos plazos, aplicados en la ortodoxia, conllevan para la emisión de resolución no menos de nueve días e implican, por sí mismos, dada la naturaleza de la situación en la que ahora se encuentra nuestro partido, una merma considerable del derecho a la certeza que asiste a sus militantes. Resolver con posterioridad, plenamente consumado el asunto sujeto a estudio, sería del todo impráctico y atentatorio del principio de prontitud, expeditez y oportunidad que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A más de que el asunto sujeto al análisis de este órgano colegiado tiene que ver con criterios a emplear para el desarrollo de la sesión de cómputo, que dicha sesión debió concluir, en principio, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas precitado, hace cerca de dos semanas, y que, de no resolverse con agilidad sobre el tema, pueden agraviarse, aún más, derechos sustantivos del militante elector.
Son estas circunstancias extraordinarias las que motivan a esta Comisión al uso de la facultad plenaria que le confiere el artículo 7, inciso d) de su Reglamento y la determinan a abordar oficiosa e inmediatamente, ante la evidente y pública dilación que se traduce en violación a la normatividad interna del partido, el estudio de la petición que subyace en el medio de impugnación planteado. Así pues, la queja que motiva la emisión del presente acuerdo deviene de la posible emisión y distribución de un documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS” en el cual se establecen supuestos lineamientos a seguir por los Delegados de la Comisión Técnica Electoral de este Instituto Político, que están a cargo de conducir los cómputos que aún no han concluido. Del análisis realizado a tal documental, se observa que ésta no contiene las mínimas formalidades de un acuerdo emitido por la Comisión Técnica Electoral de este Partido, o cualquier otro órgano, al no asentar lugar, fecha, hora, autoridad que la genera, motivación, fundamentación y, mucho menos, firmas de quienes lo emiten; siendo estos los elementos indispensables con que debe contar un acuerdo, máxime que al ser supuestamente emitido por la Comisión Técnica Electoral, debe cumplir con lo establecido en el artículo 2 numeral 3 inciso b) del Estatuto que de manera clara establece:
“…Artículo 2. La democracia en el Partido
1. (…)
2. (…)
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a) (…)
b) Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado…”
Precepto legal intrapartidario que categóricamente establece que las decisiones de los órganos colegiados deben ser adoptadas por mayoría calificada o simple del órgano que la emita, el cual debe ser colegiado por lo que, en el caso concreto, al tratarse de un documento que establece reglas a seguir en las sesiones de cómputo de las entidades federativas, actualmente en desarrollo, debe cumplir con el requisito establecido por el precepto estatutario antes citado, así como con las formalidades esenciales ya también citadas. Debido a lo anterior y toda vez que en el documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”, se observa que no existe sello, membrete, nombres o firmas de los Comisionados integrantes de la Comisión Técnica Electoral, ni contiene las formalidades mínimas que debe revestir un documento de esta envergadura. Un escrito así, no puede sino generar incertidumbre en cuanto a su valor legal y al valor legal de lo que en él se afirma. Por lo tanto, el citado escrito no debe generar efecto de ninguna especie en el desarrollo de la sesión de cómputo.
En tal virtud, esta Comisión Nacional de Garantías concluye que el agravio formulado por ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ resulta FUNDADO y que a efecto de preservar los principios rectores del proceso electoral y no vulnerar los derechos tanto de los militantes que acudieron a emitir su sufragio, como de los candidatos que contienden a los cargos de dirección y representación de este Instituto Político, dentro de los cómputos que aún no logran concluirse y ante la falta de certeza que genera el documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”; con fundamento en el artículo 27 numerales 1, 3, 7, 8 y 9 del Estatuto y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, se ordena cesar la distribución del escrito denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”, el cual carece de toda validez, por lo que se mandata a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que de forma inmediata a que se notifique de la presente resolución, instruya a los Delegados de ese órgano que son responsables de conducir las sesiones de los cómputos que aún están en proceso, para que se abstengan de aplicar las reglas establecidas en el documento “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”.
Por lo demás esta Comisión Nacional de Garantías dentro de la respuesta a la consulta realizada por los propios integrantes de la Comisión Técnica Electoral de este Partido en fecha veinticuatro de marzo del dos mil ocho; misma a la que se dio respuesta por esta Comisión Nacional de Garantías el día veintisiete de marzo del dos mil ocho, fijó para el efecto, los siguientes considerativos y lineamientos:
Respuesta ésta que, contra lo afirmado por el representante de los terceros interesados, se apega plenamente al reglamento aplicable como se aprecia a continuación:
“…A fin de estar en posibilidad de desahogar la consulta planteada, no debe perderse de vista que, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática regula las disposiciones del Estatuto relativas a la función de organizar los procesos electorales y de consulta del Partido de la Revolución Democrática; los procedimientos que realice la Comisión Técnica Electoral; y los medios de defensa en materia electoral, tal y como lo dispone el artículo 2 del citado ordenamiento legal.
Por su parte los artículos 26º, numeral 1 inciso b) y 28 del Estatuto, 2 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido, misma que depende del Comité Político Nacional.
Conjuntamente con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas, que establece lo que es del tenor literal siguiente:
“LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONCORDANCIA CON LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, APROBADO POR EL VI CONSEJO NACIONAL.
Artículo 1°.- Para los municipios que tengan mil quinientos o más afiliados en su listado nominal se instalará el número de casilla que resulte de dividir este entre mil quinientos.
Artículo 2°.- Para los municipios que tengan entre quinientos y mil cuatrocientos noventa y nueve afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla.
Artículo 3°.- Para aquellos municipios que tengan menos de quinientos afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla, solo sí cumplen con alguno de los siguientes criterios:
a. Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayor a tres horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública;
b. Que se encuentre gobernado el Ayuntamiento por candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática;
c. Que en la última elección Constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación valida emitida…”
Tercero.- Durante el presente proceso electoral esa Comisión emitió los siguientes Acuerdos relativos al número de casillas a instalar para el día de la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 16 de marzo:
1. ACUERDOS CTE-82-01-29/02/08 y sus consecutivos en el segundo número hasta el CTE-82-32-29/02/08, por el cual se DETERMINAN EL NÚMERO Y UBICACIÓN DEFINITIVO DE CASILLAS A INSTALARSE EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA MEXICANA Y EL DISTRITO FEDERAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EL DOMINGO DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL OCHO, publicado el 19 de febrero de 2008, en los cuales conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas y a los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas mencionados en el punto inmediato anterior, se establecieron el número y la ubicación de las mismas en cada entidad federativa.
2. ACUERDOS CTE-87-01-29/02/08 y sus consecutivos en el segundo número hasta el CTE-87-32-29/02/08, por el cual se DETERMINAN EL NÚMERO Y UBICACIÓN DEFINITIVO DE CASILLAS A INSTALARSE EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA MEXICANA Y EL DISTRITO FEDERAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EL DOMINGO DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL OCHO, publicado el 29 de febrero de 2008, en los cuales se establecieron el número y la ubicación de las casillas en cada entidad federativa, considerando para ello las observaciones de cada una de las Delegaciones de dicho órgano electoral en las entidades federativas y el listado nominal definitivo proporcionado por la Comisión de Afiliación.
3. ACUERDO CTE-94-06/03/2008 DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL, POR EL QUE SE PUBLICA EN DEFINITIVA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008, publicado el 6 de marzo del presente año, en el cual se establecieron los datos definitivos sobre el número, ubicación e integración de las casillas electorales donde se debió recibir el voto de los militantes para la jornada del 16 de marzo, para la renovación de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, considerando para ello los ajustes finales derivados de las circunstancias específicas de cada entidad federativa. En dicho acuerdo se consideró como parte del mismo los anexos a que hace mención, en el cual se establecieron el número de casillas por entidad federativa, el municipio al que corresponde, la identificación de la casilla, distrito local, municipios y secciones electorales que concurren en la casilla, su ubicación, así como el nombre y cargo de los integrantes de las mesas directivas de casillas.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual señala, que una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, la Comisión Técnica Electoral se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal.
Cuarto.- A fin de determinar la actuación estatutaria y reglamentaria que durante la etapa de cómputo y resultados deben realizar las Delegaciones Estatales de la Comisión Técnica Electoral, en el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática, debe considerarse lo que se menciona a continuación.
El 16 de marzo de 2008, día de la jornada electoral, los miembros del Partido emitieron su voto, de tal suerte que siendo una de sus funciones de las mesas directivas de casilla, realizaron el escrutinio y cómputo. Ahora bien, el cómputo a que hace referencia el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para la elección de Presidente y Secretario General nacional, tiene por objeto conocer los resultados de la votación emitida en favor de los candidatos en el territorio de una entidad federativa.
La votación emitida es la que se realiza por los militantes en pleno uso de sus derechos, acudiendo a la casilla que les corresponde en el ámbito territorial para ejercer su voto de manera libre y secreta, de ahí que con el objeto de conocer la votación emitida las Delegaciones de la Comisión Técnica Electoral se deben allegar de todos los elementos para verificar que esta se realizó, de ahí que no solo el acta de escrutinio y cómputo realizada por las mesas directivas de casilla llegan a suponer que la votación fue realizada, sino que para ello se requiere adminicular dicha acta con otros elementos como son el acuse correspondiente de la entrega-recepción del material electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla o en su defecto al secretario o a los suplentes; el acta circunstanciada de la jornada electoral elaborada el 16 de marzo por las Delegaciones de la Comisión Técnica Electoral; el acta levantada para la recepción de los paquetes electorales una vez que concluyó la jornada electoral, iniciada el 16 de marzo hasta el día y hora en que se recibió el último paquete electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; el Acuse correspondiente de la entrega-recepción de los paquetes electorales; los escritos de incidentes que se hayan presentado ante las mesas directivas de casilla o ante las propias Delegaciones de la Comisión Técnica Electoral el mismo día de la elección; y las listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla, lo que se encuentra preceptuado en el artículo 115 del citado Reglamento como causales genéricas y específicas de nulidad.
Así, el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que las actas de escrutinio y cómputo realizadas en las casillas pueden tener deficiencias, las sesiones estatales están en posibilidad de suplir el cómputo realizado en las casillas, de tal suerte que el cómputo a que hace referencia el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas no comprende únicamente la suma de las actas de escrutinio y computo de las casillas, sino que también pueden comprender el escrutinio y cómputo realizado por las Delegaciones de la Comisión Técnica Electoral en substitución de las realizadas por las mesas directivas de casilla, siempre y cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas por el citado precepto legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Partidos Políticos son entidades de orden e interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por consecuencia sus actos orgánicos están sometidos a dichos principios.
A efecto de garantizar la participación del pueblo en la vida democrática, los partidos políticos que mantengan su registro, cuentan con financiamiento público, el cual se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las específicamente señaladas en sus ordenamientos internos. Bajo tales ámbitos de actuación, el Partido de la Revolución Democrática establece como una actividad intrapartidaria la renovación de sus órganos de dirección, por lo que de acuerdo a la declaración de principios del Partido resulta una obligación legal y ética transparentar todo proceso intrapartidario a fin de que la ciudadanía y la militancia tengan el debido conocimiento y certeza del destino de los recursos públicos recibidos y ejercidos por el partido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la Democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
Así, el Partido para su organización contará con órganos de dirección, mismos que se constituirán y elegirán a través de procesos técnicos electorales realizados por la Comisión Técnica Electoral bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y profesionalismo, conforme a lo previsto por los artículos 26, numeral 1, inciso b) y 28 del Estatuto, así como 1 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, los cuales son acordes a lo establecido en la Constitución Mexicana.
De una interpretación armónica e integral de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática la actuación de los órganos intrapartidarios deben sujetarse a los siguientes principios:
a) Certeza, entendida como el procesamiento de toda la información disponible, despejando cualquier indicio de incertidumbre, con la convicción de garantizar resoluciones apegadas a los marcos normativos vigentes.
b) Legalidad, entendida como la conducción de todos los asuntos en estricto apego a las disposiciones reglamentarias, estatutarias y legales vigentes en nuestro partido y en el país.
c) Imparcialidad, entendida como el tratamiento justo a las partes en conflicto, erradicando cualquier posibilidad de prejuicio y basando todas las consideraciones en la presentación de pruebas documentales o testimoniales jurídicamente acreditadas.
d) Equidad, entendida como el trato en igualdad de circunstancias para todos los involucrados, sin distinción de raza, género, edad, credo, condición social o condición de agrupamiento dentro del Partido.
e) Profesionalismo, entendida como la actuación acorde a los conocimientos teórico y prácticos necesarios para el ejercicio del cargo en aquellos órganos especializados.
f) Objetividad, entendida como la ponderación de los asuntos sobre la base de las pruebas presentadas y la contundencia de los hechos, evitando apreciaciones subjetivas que pudieran orientar resoluciones con favoritismos.
g) Probidad, entendida como la actitud recta, íntegra y honrada que debe caracterizar la convicción democrática de arraigar y fomentar una cultura de la rendición de cuentas.
h) Transparencia, entendida como el manejo responsable de toda la información disponible, garantizando la posibilidad de acceso permanente y universal a la misma por parte de los involucrados, de modo tal que no exista margen alguno de sospecha y por consecuencia las diligencias sean incuestionables.
i) Independencia, entendida como la ponderación de los asuntos reforzando criterios y condiciones que eviten intromisiones indebidas, mismas que pudiesen constituirse en mecanismos de presión para interferir en las resoluciones.
j) Institucionalidad, entendida como la actuación escrupulosamente apegada a los principios democráticos de nuestro Partido, velando siempre por el cumplimiento de la vocación unitaria y de una honestidad intransigente.
De igual forma, el Estatuto establece como obligaciones de los militantes y órganos del Partido conocer, respetar y velar por el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el Estatuto, Reglamentos y los demás acuerdos del Partido; además de respetar la integridad personal ética y pública de los militantes evitando actos o declaraciones que vayan en detrimento de los órganos a de sus miembros canalizando, en su caso, a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo. En esa tesitura el Estatuto dispone como obligaciones de los Órganos velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Como es de público conocimiento el 28 de noviembre de 2007, el Décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional de nuestro Instituto Político, resolvió la emisión de la CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que fue publicada el 11 de diciembre de 2007, en el diario “La Jornada”, y a través de la página Web del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, el proceso electoral al que se convocó en los términos de la referida publicación, esta normado por el Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece las disposiciones relativas a la organización de los procesos electorales y de consultas; al efecto el artículo 41 de dicho ordenamiento interno del Partido, establece que el proceso electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y el Reglamento, realizados por la Comisión Técnica Electoral, y que tiene por objeto la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del Partido, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular.
Dicho proceso electoral comprende las siguientes etapas:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la Elección;
c) Jornada Electoral;
d) Cómputo y Resultados; y
e) Calificación de la Elección.
Etapas que están sujetas a procedimientos y términos definidos en la Convocatoria y el Reglamento señalado. Por su parte, el proceso electoral tiene como finalidad la renovación de los órganos de dirección del Partido, sobre la base de una elección realizada bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo, objetividad, probidad, transparencia, independencia e institucionalidad, la cual tiene, como fundamento, el derecho de los militantes de votar y ser votado, derecho que debe garantizarse, entre otros, por este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido por el artículo 1º del Reglamento de esta Comisión.
Asimismo durante el proceso electoral todos los órganos del Partido por disposición normativa, deben prestar el apoyo que les solicite la Comisión Técnica Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de la citada Comisión.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, sus miembros poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático, además de que todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.
Al día de hoy, el proceso electoral se encuentra en la etapa de cómputo y resultados, realizándose en cada entidad federativa las sesiones correspondientes, a excepción de algunos Estados en donde los cómputos se han realizado en sedes del Partido en esta Ciudad de México las cuales no se han concluido por una serie de eventualidades que impidieron a las Delegaciones de la Comisión Técnica Electoral realizarlos bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo, objetividad, probidad, transparencia, independencia e institucionalidad, en virtud de la controversia suscitada entre los representantes de candidatos de incluir o no en el cómputo los siguientes casos:
1. Casillas reportadas como no instaladas por la mitad de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral y de las que según la otra mitad de los Delegados se recibieron paquetes electorales completos o copias de actas en poder de alguno o algunos de ellos, o bien, aportadas por uno o más representantes de fórmulas o planillas de candidatos.
2. Casillas donde son reportados más votos emitidos que el número de boletas entregadas; de manera particular se destaca cuando el número de votos es mayor a mil y el número de boletas entregadas conforme a la norma fue de mil.
3. Casillas “atípicas” donde uno solo de los candidatos recibió en extremo superior a cualquiera otro de los contendientes.
Como consecuencia, la sesión de cómputo nacional a que hace referencia el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se realiza con inusitada dilación, colocando en grave riesgo plazos estatutarios y reglamentarios, lo que sin duda hace jurídicamente procedente la actuación de oficio de esta Comisión Nacional de Garantías para garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.
Dicha circunstancia de hecho, advierte la falta en el cumplimiento a las disposiciones normativas respecto del plazo en que debe llevarse la sesión de cómputo nacional derivado de la imposibilidad de que se concluyan los cómputos estatales, lo que consecuentemente evidencia el incumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, de tal suerte que el retraso en una etapa del proceso electoral genera el retraso en la siguiente, pues dichas etapas son actos subsecuentes y concatenados, lo cual constituye una violación a la normatividad intrapartidaria y motiva la intervención urgente y de obvia resolución por parte de esta Comisión Nacional de Garantías.
Por tal motivo, y a fin de garantizar la sujeción del proceso electoral a los principios previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas del propio Partido, resulta imperativa la actuación de la Comisión Nacional de Garantías.
Lo anterior, en virtud de que es facultad del Pleno de la Comisión Nacional de Garantías, como órgano autónomo, la de actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad, conforme a lo previsto por el artículo 7 inciso d) del Título Tercero del Reglamento de dicha Comisión.
En esa tesitura, esta Comisión Nacional de Garantías considera imprescindible, aplicar las normas sustantivas y adjetivas, jurisprudencia, principios generales del derecho, criterios y doctrina, necesarios para que sean realizados sin obstáculo alguno los cómputos estatales que permitan realizar el cómputo nacional.
En consecuencia, toda vez que de conformidad con los artículos 26º, numeral 1 inciso b) y 28 del Estatuto, 2 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido, misma que depende del Comité Político Nacional, es procedente que dicha Comisión a fin de dar cumplimiento estricto a dichas disposiciones normativas, realice las acciones necesarias que permitan la realización del cómputo nacional previsto en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Es por lo apuntado que esta Comisión estima imprescindible instruir a la Comisión Técnica Electoral para que proceda, en lo que resta del cómputo de la elección en todos sus ámbitos, a apegarse plenamente a lo dispuesto por los artículos 98 y 99 del Reglamento de Elecciones y Consultas, y
a) En un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo concluya el cómputo de las casillas que no presenten controversia; y,
b) En un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo que se señala en el inciso anterior, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir a esta Comisión las casillas controvertidas, cuyo cómputo habrá de realizar personal de la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta Comisión.
La Comisión Técnica Electoral y sus Delegaciones, así como todas las demás instancias y órganos del Partido, deberán realizar todo lo necesario para que las sesiones de cómputo que prosigan en el edificio de Monterrey número 50, Colonia Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc, cumplan con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo, objetividad, probidad, transparencia, independencia e institucionalidad…”.
Por lo anterior, es que esta Comisión Nacional de Garantías, determina la invalidez de la documental denominada “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS” estableciendo que los lineamientos a seguir dentro de los cómputos que están en proceso, son los emitidos por este Órgano de Justicia Intrapartidario, el día veintisiete de abril del dos mil ocho antes descritos.
En tal virtud, esta Comisión Nacional de Garantías en pleno:
R E S U E L V E
PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VI de la presente resolución, se declara FUNDADO el recurso promovido por ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, en contra de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por la emisión de la documental denominada “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”.
SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Técnica Electoral cesar inmediatamente en la distribución del documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS” en la inteligencia de que dadas las características del citado escrito éste no reviste ninguna obligatoriedad, por lo que deberá notificar de forma inmediata a los delegados encargados de conducir las sesiones de cómputo que están en proceso, sobre la inaplicabilidad del documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”.
TERCERO.- Se mandata a la Comisión Técnica Electoral de este Partido, a efecto que instruya de manera inmediata a los delegados encargados de conducir las sesiones de cómputo que están en proceso, en el sentido que los lineamientos aplicables para la realización de estos cómputos, son los que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a los que se apega la respuesta a la consulta realizada por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral de este Partido en fecha veinticuatro de marzo del dos mil ocho; misma a la que se dio respuesta por esta Comisión Nacional de Garantías el día veintisiete de marzo del dos mil ocho.
CUARTO.- En un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá concluir el cómputo de las casillas que no presenten controversia.
QUINTO.- En un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo que se señala en el anterior punto resolutivo, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir a esta Comisión Nacional de Garantías, las casillas controvertidas, cuyo cómputo habrá de realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta Comisión.
…
La resolución de la queja electoral QE/NAL/358/2008, fue notificada al enjuiciante y al tercero interesado el día de su fecha.
En obvio de repeticiones es preciso señalar que respecto de la queja QE/NAL/359/2008, las consideraciones de la responsable son substancialmente similares, por tanto los puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO.- De acuerdo con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando V de la presente resolución, se declara FUNDADO el recurso de queja electoral promovido por RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, en contra de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- En un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá concluir el cómputo de las casillas que no presenten controversia.
TERCERO.- En un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo que se señala en el anterior punto resolutivo, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir a esta Comisión Nacional de Garantías, las casillas controvertidas, cuyo cómputo habrá de realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta Comisión.”
Esta resolución fue notificada a Rafael Hernández Estrada, el siete de abril del año que transcurre.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete y nueve de abril de dos mil ocho, ostentándose candidato a la Presidencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Jesús Ortega Martínez presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir las citadas resoluciones, de cinco de abril de dos mil ocho, dictadas en los recursos de queja electoral QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/359/2008.
III. Trámite y remisión. Mediante escritos de fechas once y catorce de abril de dos mil ocho, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esos mismos días, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática rindió sus informes circunstanciados y remitió las demandas, con sus anexos, escritos de terceros interesados, así como la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación, promovidos por Jesús Ortega Martínez.
IV. Turno a Ponencia. Por autos de once y catorce de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los expedientes SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008, respectivamente a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Escrito de comparecencia. Por escrito de trece de abril del año que transcurre, Jesús Ortega Martínez realizó diversas manifestaciones respecto del juicio SUP-JDC-288/2008, que son al tenor siguiente:
“Que por medio del presente ocurso vengo a hacer de su conocimiento la serie de hechos que han tenido lugar de manera posterior a la presentación del escrito que origina la tramitación del expediente en el que se promueve, para el efecto de que sean considerados al momento de emitir la resolución que en derecho corresponda:
Hechos:
1. En la noche del 7 de Abril de 2008, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el documento denominado Acta de Cómputo Nacional, mediante el cual pretendía poner fin a la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos quienes militamos en el mismo partido político. Acompaño al presente escrito copia del documento referido.
2. El 8 de Abril del mismo año, promoví por conducto de mi representante ante la Comisión Técnica Electoral, Rafael Hernández Estrada, el medio de impugnación que buscaba la revocación del Acta de Cómputo Nacional mencionada en el numeral inmediato anterior. El escrito fue recibido en la Comisión Nacional de Garantías, órgano en el que se le asignó el número de expediente INC/NAL/375/2008. Igualmente se acompaña la copia del acuse de recibo correspondiente.
3. El 10 de Abril de 2008, presenté ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el escrito mediante el cual promuevo Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, en contra de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional intrapartidista en la queja electoral identificada con el número de expediente QE-NAL-359-2008, por considerar que la misma lesiona mis derechos políticos al ordenar un mecanismo de realización del cómputo de la elección nacional que recientemente tuvo lugar en mi partido, distinto al señalado por los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mismo instituto político.
En virtud de la estrecha vinculación existente entre los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano promovidos por el suscrito y mencionados en el cuerpo del presente escrito, solicito la acumulación de los mismos en virtud de existir coincidencia en el actor, la autoridad señalada como responsable y los agravios que perpetran las diferentes resoluciones impugnadas.
4. El 11 de Abril de los corrientes, la Comisión Nacional de Garantías emitió y notificó la resolución del expediente INC/NAL/375/2008. Cabe destacar que en el texto del documento a que se hace referencia, el órgano jurisdiccional intrapartidario establece en la parte final de considerando sexto de su resolución, identificable en las páginas 15 y 16 de la misma, lo siguiente (el resaltado es nuestro):
…
“En esta tesitura, al resultar fundadas las alegaciones expuestas por los promoventes, lo procedente es revocar y dejar sin efecto el ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL, de fecha siete de abril del año en curso, emitida por la Comisión Técnica Electoral; como consecuencia de ello, deben quedar sin efecto los cómputos respecto de la elección de Presidente y Secretario General del ámbito Nacional; Consejeros Nacionales; y de Delegados al Congreso Nacional, hasta en tanto se concluya los cómputos estatales en su carácter de parciales respecto de la elección nacional.
En consecuencia, se ordena a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución, emita una nueva Acta de Cómputo Nacional conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en la que se incluyan la totalidad de los cómputos, debiendo considerar que para la conclusión de éstos, los resultados consignados deberán sujetarse a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo, objetividad, probidad, transparencia, independencia e institucionalidad.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 numeral 1 inciso a), 28 y Primero Transitorio del Estatuto; y 40 y Segundo Transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, se requiere al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en funciones de Comité Político Nacional y como superior de la Comisión Técnica Electoral, a que instruya a la citada Comisión a efecto de que, realice de conformidad con los artículos 97 al 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la etapa del proceso electoral que corresponde al cómputo y resultados de las elecciones en el ámbito nacional, o en su caso, de considerarlo procedente, inicie el procedimiento previsto en el citado artículo 40 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, a fin de que se esté en posibilidad de continuar con la siguiente etapa del proceso electoral consistente en la calificación de la elección.”
Como puede apreciarse, en los párrafos transcritos la Comisión Nacional de Garantías estableció un nuevo término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la resolución en comento para que se «mita una nueva Acta de Cómputo Nacional.
Por otro lado, el mismo órgano interno requiere al Comité Ejecutivo Nacional para que instruya a la Comisión Técnica Electoral a efecto de que las etapas correspondientes al cómputo y resultados de las elecciones se lleven a cabo de conformidad con lo establecido por los artículos 97, 98, 99 y 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De lo expresado, resulta evidente que la Comisión Nacional de Garantías ha realizado una revocación material de lo ordenado en las resoluciones QE-NAL-358-2008 y QE-NAL-359-2008, respecto a los plazos y las formas ordenadas en ésas resoluciones para realizar el cómputo de la elección.
En razón de lo anterior, acudo a esa Superioridad con el objeto de solicitar el sobreseimiento de los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano promovidos, en virtud de que los actos que se reclaman en los mismos han sido revocados por la propia autoridad responsable de los mismos.”
VI. Requerimiento. Por acuerdos de trece y catorce de abril de este año, el Magistrado Instructor requirió al actor, para que manifestara por escrito, en forma clara e indubitable, si con el escrito antes mencionado, externaba su desistimiento de las demandas de los juicios que se resuelven.
Estos requerimientos fueron desahogados por escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los días quince y dieciséis de abril del año que transcurre.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de quince y dieciséis de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Jesús Ortega Martínez.
En el expediente SUP-JDC-289/2008, el Magistrado Instructor propuso su acumulación al diverso SUP-JDC-288/2008, para su pronta, expedita y congruente resolución, al advertir que existe conexidad en la causa, por ser el mismo promovente así como haber identidad del acto reclamado y órganos partidistas responsables.
Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
VIII. Escrito de comparecencia de la responsable. Por escrito de diecisiete de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las diez horas con veintinueve minutos del día que se actúa, la Comisionada Presidenta del la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, realizó diversas manifestaciones respecto del juicio al rubro indicado, remitió copia certificada de la resolución recaída a las inconformidades que motivaron la integración de los expedientes acumulados INC/NAL/375/2008 y INC/NAL/380/2008, y solicitó el sobreseimiento de los juicios SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008.
IX. En la sesión pública de resolución llevada a cabo el diecisiete de abril de dos mil ocho, los Magistrados Electorales presentes conocieron y discutieron el proyecto distribuido previamente por el Magistrado Ponente Flavio Galván Rivera, el cual fue rechazado, por estimar que era inviable abordar el estudio de fondo del asunto, por surtirse un supuesto de sobreseimiento en los juicios. Por ello, el proyecto original fue rechazado y se adoptó como decisión sobreseer en los juicios, encargándose el engrose al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, en los términos de esta ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales el demandante aduce que, con la resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se conculcan sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los dos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en los expedientes SUP-JDC-288/2008 y SUP-JC-289/2008, esta Sala Superior advierte que existe identidad en cuanto a la materia de la litis; al órgano partidista y al actor o demandante, ya que en ambos casos se controvierten sendas resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en fecha cinco de abril de dos mil ocho, relativas a las quejas electorales radicadas en los expedientes QE/NAL/358/2008, y QE/NAL/359/2008, respectivamente.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-289/2008 al diverso SUP-JDC-288/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios que han quedado precisados con antelación.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Medidas cautelares. El actor, en sus escritos de demanda, solicita que esta Sala Superior ordene las medidas cautelares que garanticen sus derechos, respecto a lo ordenado en las resoluciones impugnadas.
Esta Sala superior estima que es improcedente esta petición, en razón de las siguientes consideraciones.
Del estudio del marco constitucional y legal de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el artículo 99 de la Constitución Federal, esta Sala Superior concluye que en esta rama del Derecho Procesal no está prevista medida o procedimiento cautelar alguno, sin que resulte procedente tampoco en este particular, en aplicación de los principios generales del Derecho o del Derecho Procesal en especial, no siendo conforme a Derecho decretar la suspensión del acto reclamado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo que interesa son del tenor siguiente:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 6.-1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.”
CUARTO. En el caso se estima que se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los actos reclamados han quedado sin materia.
Los actos impugnados en las demandas provienen del proceso de elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
Lo que el actor impugna en ambos juicios ciudadanos son las resoluciones que la Comisión Nacional de Garantías emitió al resolver los recursos de queja; uno promovido por Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en contra de las denominadas “Reglas para el mejor desarrollo de las sesiones de cómputo de entidades federativas”, supuestamente emitidas por la Comisión Técnica Electoral; el otro recurso de queja fue instaurado por el representante de Jesús Ortega Martínez en contra de la omisión por parte de la Comisión Electoral, de realizar los cómputos estatales y el nacional.
En ambas resoluciones se consideró, que el cómputo pendiente por realizarse debía ser llevado a cabo por la Comisión Técnica Electoral de acuerdo con los pasos y calificaciones siguientes:
1. Las consideradas “casillas que no presentan controversia” debían ser computadas en un plazo de 48 horas por la Comisión Técnica Electoral.
2. Respecto de las denominadas “casillas controvertidas”, los paquetes electorales debían concentrarse en las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías, donde la propia Comisión Técnica Electoral debería realizar el cómputo de la votación, en presencia de un servidor de la primera comisión.
Estas determinaciones fueron adoptadas al resolver las dos quejas referidas.
Para cumplimentar dicha resolución, la Comisión Técnica Electoral realizó las actuaciones que estimó pertinentes y el siete de abril del año en curso emitió el cómputo nacional de la elección de manera parcial.
Formalmente, en términos de lo previsto en los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cómputo nacional de la elección concluye la fase de cómputo del procedimiento de elección de dirigentes nacionales y sustituye a los cómputos estatales, por comprender la sumatoria de todos éstos.
En contra de este cómputo nacional, los propios promoventes de los recursos de queja interpusieron sendos recursos de inconformidad, identificados con las claves INC/NAL/375/2008 y INC/NAL/380/2008, por considerar ilegal el cómputo nacional realizado, al encontrarse pendientes de conclusión los cómputos de la votación emitida en distintas entidades federativas.
La Comisión Nacional de Garantías resolvió los recursos de inconformidad mediante resolución de once de abril de este año, en la cual acogió las pretensiones de los inconformes y concluyó, que el cómputo nacional impugnado era contrario a lo dispuesto en el artículo 99 del reglamento referido, porque no se contaba con la totalidad de las actas de cómputo estatal de las entidades federativas siguientes: Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Estado de México, Puebla, Oaxaca, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.
Por tanto, en esa nueva resolución se revocó el cómputo nacional, dejándolo sin efectos, y se vinculó a la Comisión Técnica Electoral del partido a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, emitiera un nuevo cómputo nacional, ajustándose a lo previsto en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, incluyendo la totalidad de los cómputos estatales, los cuales deberían realizarse y concluirse sujetándose a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo, objetividad, probidad, transparencia, independencia e institucionalidad.
Las partes conducentes de la resolución reseñada son del tenor siguiente:
“.. En el caso, el cinco de abril de dos mil ocho, esta Comisión Nacional de Garantías, emitió resolución en los expedientes QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/259/2008, y con base a estas resoluciones se ordenó a la Comisión Técnica Electoral que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de las resoluciones, concluyera el cómputo de las casillas que no presenten controversia y en un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo anterior, remitiera a esta Comisión, las casillas controvertidas, cuyo cómputo debió realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta Comisión.
Sin embargo, el siete de abril siguiente, la Comisión Técnica Electoral emitió el ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL, a través de la cual se determinó la conclusión del cómputo nacional sin incluir el cómputo de diversos estados, señalando que ello se determinaba porque “existen cómputos parciales en las que no se ha podido finiquitar este ejercicio”. En lo concerniente al cómputo de Presidente y Secretario General del ámbito nacional, solo se incluyó a veintitrés estados de la Republica Mexicana, más los resultados obtenidos en la elección exterior.
Lo anterior evidencia el ilegal actuar de la Comisión Técnica Electoral, puesto que si el artículo 99 del Rglamento General de Elecciones y Consultas establece que la sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los cómputos estatales o a más tardar siete días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo 98 del mismo reglamento, por lo que al no existir las actas de computo de las entidades ….. es evidente que emitir el acta de cómputo nacional sin contar con todas las actas de cómputo vulneran los derechos de los candidatos….”
En esa tesitura al resultar fundadas las alegaciones ,, lo procedente es revocar y dejar sin efecto el ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL de siete de abril del año en curso….
EN consecuencia, se ordena a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución, emita una nueva acta conforme a lo establecido en el artículo 99 del reglamento, en la que se incluyan la totalidad de los cómputos debiendo considerar que para la conclusión de éstos, los resultados consignados deberán sujetarse a los principios de certeza, legalidad……
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, numeral 1, inciso a), 28, y Primero Transitorio del Estatuto; y 40, y Segundo Transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, se requiere al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en funciones de Comité Político Nacional y como superior de la Comisión Técnica Electoral, a que instruya a la citada comisión a efecto de que, realice de conformidad con los artículo 97 al 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la etapa del proceso electoral que corresponde al cómputo y resultados de las elecciones en el ámbito nacional, o en su caso, de considerar lo procedente, inicie el procedimiento previsto en el citado artículo 40 del Reglamento… a fin de que esté en posibilidad de continuar con la siguiente etapa del proceso electoral consistente en la calificación de la elección.
Como puede advertirse, lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías al decidir los recursos de queja, cuyas resoluciones constituyen los actos reclamados en los presentes juicios, quedó superado por lo ordenado en la resolución de los recursos de inconformidad que revocó el cómputo nacional.
En la nueva decisión, la Comisión Nacional de Garantías ordena concluir los cómputos estatales que serán base del nuevo cómputo nacional, sin hacer diferenciación entre las casillas cuyos sufragios fueran cuestionados, de aquellas que no presentan objeción.
Los efectos que derivan de la resolución del once de abril del año en curso, entrañan que el órgano técnico electoral del partido habrá de concluir los cómputos estatales de las nueve entidades federativas mencionadas, sujetándose estrictamente a lo previsto en los artículos 97 a 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo que se determina que el cómputo se realizará sin distinguir entre casillas controvertidas y no controvertidas.
En la nueva decisión, la responsable se aparta del criterio de que los paquetes electorales que están pendientes de contabilizar, sean trasladados a la sede de la Comisión Nacional de Garantías para concluir con los cómputos en presencia de los funcionarios de ésta.
En esa virtud, resulta claro que los efectos jurídicos de las resoluciones de los recursos de queja reclamadas en los presentes juicios, han sido sustituidos por los que derivan de la resolución del once de abril dictada en los recursos de inconformidad, pues precisamente con base en lo ordenado en esta última decisión, el órgano técnico del partido correspondiente habrá de concluir los cómputos estatales y emitir un nuevo cómputo nacional.
Así las cosas, al haber quedado sin materia las resoluciones dictadas en los recursos de queja que aquí se reclaman, se surte la hipótesis normativa del artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual procede decretar el sobreseimiento en los juicios.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-289/2008 al expediente SUP-JDC-288/2008.
Se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios acumulados, promovidos en contra de las resoluciones dictadas en los recursos de queja QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/359/2008, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese: Personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado en autos, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con el artículo 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL RESOLVER LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-288/2008 Y SUP-JDC-289/2008, ACUMULADOS.
Por no coincidir con el criterio de la mayoría, en el sentido de la resolución emitida en los juicios antes mencionados, considerando que no procede su sobreseimiento y que debe resolverse el fondo de la litis planteada, formulo voto particular en dos apartados; el primero, relativo a la procedibilidad de los juicios y, el segundo, en cuanto al mérito de los juicios.
Por ende, es claro que la disidencia sólo afecta el punto resolutivo en el que se decreta el sobreseimiento de los juicios precisados y las consideraciones que lo sustentan.
PRIMERA PARTE
PROCEDIBILIDAD DE LOS JUICIOS
En opinión del suscrito, no debió decretarse el sobreseimiento en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-288/2008 Y SUP-JDC-289/2008, acumulados, por las razones siguientes:
En cuanto a la procedibilidad de los juicios, aducen los terceros interesados que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado fue consentido por el impugnante, al no haber promovido oportunamente el juicio que ahora se resuelve.
En concepto del suscrito, es infundada la causal de improcedencia invocada por los terceros interesados, porque no se está en la hipótesis de actos consentidos, a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación antes citada. Un acto o resolución se considera “consentido”, establece el precepto en cita, cuando no se promueve el respectivo medio de impugnación dentro de los plazos señalados en el mencionado ordenamiento jurídico, hipótesis que no se concreta en los juicios que se analizan, porque las resoluciones impugnadas fueron notificadas al demandante en fecha cinco y siete de abril en curso, respectivamente; por tanto, en el primer caso, el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve de abril y, en el segundo caso, del ocho al once del mismo mes y año.
En consecuencia, como las demandas que dieron origen a los juicios al rubro indicado fueron presentadas, respectivamente, los días siete y nueve de abril del año que transcurre, es evidente su oportunidad procesal, razón por la cual, se reitera, no se concreta la hipótesis de improcedencia invocada por los terceros interesados.
Por otra parte, si bien es cierto, como manifiestan los terceros interesados, en sus escritos de comparecencia, que el demandante hace referencia, en la narración de hechos, a la “Respuesta de la Comisión Nacional de Garantías relativa al procedimiento que deberá seguirse en la sesión de cómputo por lo que se refiere única y exclusivamente a la elección de Presidente y Secretario General”, precisando que el día veintisiete de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías emitió y notificó la respuesta a la consulta planteada por la Comisión Técnica Electoral, en ningún momento manifiesta que haya tenido conocimiento de tal respuesta en esa fecha; tampoco expresa el actor que se hizo sabedor de su contenido el día veintisiete citado, y mucho menos que esa respuesta la hubiera sido notificada a él, Jesús Ortega Martínez.
Además, en la foja nueve de su escrito de demanda, el actor destaca que esa respuesta a la consulta, por sí misma, carece de carácter vinculante, que tal carácter vinculatorio se lo otorga la Comisión Nacional de Garantías, en las resoluciones impugnadas en los juicios que se resuelven.
Aunando a lo anterior, es preciso señalar que la consulta en comento la hizo la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido político, y de las constancias que obran en autos no existe elemento probatorio alguno para acreditar que el accionante conoció el contenido de esa respuesta y que, por tanto, estuvo en posibilidad de controvertirla con anterioridad a la fecha en que presentó su demanda respectiva.
También cabe reiterar que el accionante, dentro del plazo legalmente establecido presentó la demanda que dio origen a los juicios que se resuelven, con lo cual expresó, clara, categórica y opotunamente, su voluntad de controvertir las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; por ende, contrariamente a lo aducido por los terceros interesados, no se puede considerar que existió la voluntad, del ahora enjuiciante, de aceptar los actos controvertidos, con todos sus efectos.
Esto es así, porque las demandas que motivaron la integración de los expedientes en que se actúa, demuestra evidentemente lo contrario, es decir, la decisión de no aceptar las resoluciones controvertidas, sino de impugnarlas, para lograr su revocación.
Por otro lado, es preciso señalar que no procede el sobreseimiento previsto en los artículos 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante lo manifestado por el demandante, mediante escrito de doce de abril en curso, presentado al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, toda vez que con los diversos escritos presentados en la citada Oficialía de Partes, los días quince y dieciséis de abril del año en curso, el propio Jesús Ortega Martínez manifiestó expresamente que no desiste del juicio y que tampoco solicita su sobreseimiento, sino que busca que “esta Sala Superior conociera en plenitud de jurisdicción el fondo del asunto planteado,” aclarando que “…con los hechos y pruebas supervenientes dados a conocer con el escrito presentado…se de vista a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática…” y que “…hecho lo anterior y toda vez, que la resolución recaída en el expediente INC/NAL/375/2008 contradice el contenido de las resoluciones QE-NAL-358-2008 y QE-NAL-359-2008, se emita la resolución que en derecho corresponda, la cual debe dejar sin efectos las dos últimas mencionadas y debe también especificar que la Comisión Nacional de Garantías carece de facultades para intervenir en las sesiones de cómputo…”. .
Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que, anexo al referido escrito presentado el trece de abril en curso, el demandante aporta como elemento de prueba, la resolución de las inconformidades acumuladas INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, de cuyo análisis se desprende que, contrario a lo manifestado por el ahora accionante, no fueron revocadas las resoluciones de las quejas electorales QE/NAL/358/2008, y QE/NAL/359/2008, ya que solamente, en sus puntos resolutivos, se estableció lo siguiente:
PRIMERO. Se acumula el expediente de Impugnación INC/NAL/380/2008 al INC/NAL/375/2008, por ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Son procedentes y fundadas los recursos de inconformidad promovidos por LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, en su carácter de representante de la fórmula registrada con el folio “2” a la Presidencia y Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito nacional y ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, quien promueve por su propio derecho en su carácter de candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito nacional, fórmula “1”.
TERCERO. Se revoca el ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL de fecha siete de abril de dos mil ocho, emitida por la Comisión Técnica Electoral, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos de esta resolución, en consecuencia queda sin efectos.
CUARTO. En un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá emitir una nueva Acta de Cómputo Nacional conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en la que se incluya la totalidad de los cómputos.
De la transcripción precedente, de ninguna manera se advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha revocado las resoluciones recaídas a las quejas electorales que fueron controvertidas en los juicios al rubro identificados, razón por la cual, no se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, en opinión del suscrito, no es conforme a Derecho resolver favorablemente la petición formulada por la comisionada presidenta de la responsable Comisión Nacional de Garantías, porque en ninguna parte de la resolución de once de abril en curso, dictada en las inconformidades acumuladas INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, se revoca de manera expresa, clara y sin lugar a dudas, la determinación contenida en la resoluciones impugnadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008, razón por la cual es evidente que no se surte la causal de sobreseimiento invocada por la funcionaria partidista antes aludida, en el sentido de que la responsable de la resolución impugnada la modifique o revoque de manera substancial, de tal suerte que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación antes de que el órgano competente dicte la sentencia respectiva.
Cabe adicionar que la resolución administrativa recaída a las inconformidades precisadas, tampoco tiene el efecto de modificar substancialmente los actos reclamados en los juicios que se analizan.
Las conclusiones precedentes se pueden apreciar con toda claridad, de la lectura detallada de la citada resolución de once de abril en curso, dictada en los recursos de inconformidad acumulados INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, en la cual se advierte que no se hace alusión alguna, en forma expresa, de la modificación o revocación de los resolutivos dictados por la Comisión Nacional de Garantías en las quejas electorales QE/NAL/358/2008, y QE/NAL/359/2008, consistente en clasificar las casillas correspondientes a la jornada electoral celebrada por el Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de marzo del año que transcurre en “casillas controvertidas” y “casillas que no presenten controversia”, lo cual constituye el objeto de la litis planteada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008.
Por tanto, a juicio del suscrito el mérito de los juicios incoados por Jesús Ortega Martínez subsiste, a pesar de lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en las citadas impugnaciones intrapartidistas de inconformidad, motivo por el cual es conforme a Derecho estudiar y resolver el fondo de la litis.
SEGUNDA PARTE.
ESTUDIO DE FONDO
En el escrito de demanda, radicado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-288/2008, Jesús Ortega Martínez expresó agravios al tenor siguiente:
“FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del PRD, recaída al expediente QE/NAL/358/2008, fechada el 5 de abril de 2008. En particular la parte que a la letra indica:
“TERCERO.- Se mandata a la Comisión Técnica Electoral de este Partido a efecto que instruya de manera inmediata a los delegados encargados de concluir las sesiones de cómputo que están en proceso, en el sentido que los lineamientos aplicables para la realización de estos cómputos, son los que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a los que se apega a la respuesta a la consulta realizada por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral de este Partido en fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho; misma a la que se dio respuesta por esta Comisión Nacional de Garantías el día veintisiete de marzo de dos mil ocho.
CUARTO.- En un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá concluir el cómputo de las casillas que no presenten controversia.
QUINTO.- En un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo que se señala en el anterior punto resolutivo, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir a esta Comisión Nacional de Garantías, las casillas controvertidas, cuyo cómputo habrá de realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta comisión”.
AGRAVIO. Resulta de la violación a tos artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. Los dispositivos en comento se refieren al procedimiento que están obligados a seguir los integrantes y delegados de la Comisión Técnica Electoral durante tas sesiones de cómputo relativas a las elecciones que se realicen en el Partido en cual milito, mismos que a la letra establecen:
“Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:
En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:
a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;
b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y
c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.
…
En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.
Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.
Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación, notificando inmediatamente por la vía más expedita dichos los resultados al Comité Político Nacional.
Los responsables de la Comisión Técnica Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren los Cómputos.
La Comisión Técnica Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de 48 horas, remitirá a la Comisión Técnica Electoral, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Técnica Electoral.
Artículo 99.- La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Hecho lo anterior, se levantará el acta de Cómputo Nacional, la cual se publicará y se remitirá al Comité Político Nacional”.
De los artículos transcritos, resulta importante destacar las siguientes cuestiones:
• Las sesiones de cómputo debieron iniciar a las doce horas del miércoles siguiente al a la jornada electoral, esto es, el 19 de Marzo del presente año.
• Los primeros cómputos que deben realizarse son los correspondientes a la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito Nacional.
• Respecto a la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito nacional, los cómputos que se realicen en los estados tienen carácter parcial, pues el definitivo es el que se lleve a cabo a más tardar el domingo siguiente al día de la jornada electoral.
• De manera taxativa se indican las causas que justifican la apertura de paquetes electorales. Dichas causas son: a) que los resultados de las actas no coincidan; b) que los resultados de las actas contengan errores de cómputo evidentes; y, c) que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción. Los miembros de la Comisión Técnica Electoral están impedidos jurídicamente para abrir paquetes que no se ubiquen en alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos a), b) y c).
• La sesión de cómputo nacional debía realizarse a más tardar siete días después del día de la jornada electoral, es decir, el domingo 23 de Marzo del presente año.
A partir de lo expresado en los puntos anteriores, es posible referir con facilidad la serie de violaciones a la normatividad indicada en el presente concepto de agravio que implicaría llevar a la práctica lo ordenado por la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y consecuentemente por la respuesta emitida por la instancia. En este sentido se señala:
Primera. Establecer, por encima de lo previsto por el Artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la obligatoriedad de un nuevo procedimiento a seguirse en la sesión de cómputo para la elección de Presidente y Secretario General Nacional, respecto a casillas que presentan determinadas circunstancias mencionadas en el escrito de consulta de la Comisión Técnica Electoral.
Segunda. Ordenar, previo a la conclusión de la sesión de cómputo estatal, la entrega de los documentos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso a) del punto Quinto de la respuesta impugnada, siendo que los mismos deben permanecer en el lugar en el que se lleva a cabo la mencionada sesión de cómputo estatal.
Tercera. Condicionar la continuación de los cómputos de las entidades federativas que aún no concluyen, hasta que se dé la designación de los nuevos integrantes de las delegaciones de la Comisión Técnica Electoral en esos estados, puesto que no existe justificación estatutaria o reglamentaria alguna para ello.
Cuarta. Ordenar que la documentación mencionada en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso a) del punto Quinto de la respuesta impugnada, se remita a la Comisión Nacional de Garantías, instancia que carece de facultades para resguardarla, especialmente mientras se realizan los cómputos señalados con anterioridad.
Quinta. Disponer la presencia de la Comisión Nacional de Garantías durante las sesiones de cómputo, cuando la única autoridad competente para intervenir en tales actos es la Comisión Técnica Electoral.
Adicionalmente debe hacerse notar que la Comisión Nacional de Garantías es la instancia que reglamentariamente está facultada para conocer de las impugnaciones que se presenten en contra de los cómputos estatales y nacional, luego, su presencia en los mismos resultaría contraproducente en virtud de que los juzgadores serían parte de los actos que posteriormente serían impugnados ante ellos mismos.
Es en razón de lo anterior que acudo a esa H. Autoridad Jurisdiccional, a efecto de solicitar que de inmediato se revoquen los efectos ordenados por la resolución de la Comisión Nacional de Garantías referida en el cuerpo del presente ocurso.
II. Lo constituye la violación a los artículos 2, 9, 18 y 19 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática. Los dispositivos en comento se refieren a las atribuciones y estructura de que dispone la Comisión Técnica Electoral para el efecto de llevar a cabo sus funciones, mismos que a la letra establecen:
“Artículo 2.- La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.
…
Artículo 9.- Para el desarrollo de sus responsabilidades y funciones la Comisión Técnica Electoral contará con:
…
b. Las Delegaciones Estatales, Municipales, Distritales o Regionales de la Comisión Técnica Electoral; y
…
La Comisión Técnica Electoral y la Estructura Operativa serán de carácter permanente; las Delegaciones se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.
Artículo 18.- La Comisión Técnica Electoral, de acuerdo al Artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las responsabilidades y atribuciones siguientes:
a. Realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido;
b. Organizar las elecciones universales directas y secretes en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
…
e. Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de las Delegaciones en las entidades federativas y municipios;
…
k. Remover a integrantes de las Delegaciones, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral, notificando al Comité Político Nacional para que en un plazo máximo de 48 horas lo ratifique o rectifique;
Artículo 19.- La Comisión Técnica Electoral es responsable de realizar las siguientes funciones:
…
f. Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;”
De los artículos transcritos, resulta importante destacar las siguientes cuestiones:
• La Comisión Técnica Electoral tiene la responsabilidad de realizar los cómputos de las elecciones internas.
• Para el desarrollo de sus responsabilidades y funciones, la Comisión Técnica Electoral cuenta con las delegaciones estatales, que son órganos subordinados a ella y cuyos integrantes ésta designa.
• La Comisión Técnica Electoral tiene la responsabilidad de coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de sus delegaciones estatales.
Con base en lo expresado, es posible referir la serie de violaciones a los dispositivos señalados que contiene el texto de la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Garantías. En este sentido se señala:
Primera. Arrogarse atribuciones que competen única y exclusivamente a los delegados de la Comisión Técnica Electoral tales como: a) exhortar a guardar el orden; b) conminar a abandonar el local; y c) expulsar a quienes por cualquier circunstancia obstaculicen la continuación de la sesión o alteren el orden de la misma.
Segunda. Atribuir a si misma y a los representantes de los candidatos, facultades para coordinarse con la Comisión Técnica Electoral respecto a la toma de “las decisiones que correspondan”.
La respuesta impugnada tampoco señala a qué se refiere al mencionar “las decisiones que correspondan”, por lo tanto deja abierto un gran margen de discrecionalidad a favor de personas que no tienen por qué tomar decisión alguna, y en el caso de la Comisión Nacional de Garantías, de quienes resolverán sobre la legalidad de las mismas decisiones.
Es en razón de lo anterior que acudo a esa H. Autoridad Jurisdiccional, a efecto de solicitar que de inmediato se revoquen los efectos ordenados por la respuesta de la Comisión Nacional de Garantías a la consulta hecha por la Comisión Técnica Electoral referida en el cuerpo del presente ocurso.
III. Finalmente, debe destacarse que la Comisión Nacional de Garantías proporcionó una respuesta al Comité Técnico Electoral que derivó en un acto que, materialmente, constituye una ley privativa, y que sólo pudo ser emitida con base en la ilegal y artera presunción de que dicha autoridad intrapartidista podía, arrogarse, también materialmente, el ilegal papel de ser un órgano jurisdiccional especial, creado y concebido únicamente para resolver de manera arbitraria esta cuestión.
Al respecto, resulta conveniente tener presentes los siguientes criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial de la Federación:
“LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE”. (Se transcribe).
Como puede apreciarse con meridiana claridad, el acto que mediante el presente ocurso se recurre, materialmente es una ley privativa, ante la pretensión de que sea de aplicación obligatoria y con efectos no sólo respecto al actuar de la Comisión Técnica Electoral, sino también del sentido e intención del voto emitido por todos los militantes que emitimos nuestro sufragio el día dieciséis de marzo del presente año, puesto que los principios de certeza, imparcialidad y debido apego a la legalidad son relevados ante una decisión arbitraria y al margen de nuestra normatividad interna, misma que habrá de cesar sus efectos después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, además de dirigirse, en el caso de la destitución de los integrantes de las delegaciones de dicho comité en los estados donde no se ha realizado el cómputo respectivo, a las personas a las que se va aplicar. Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado no es conculcatorio de la normatividad intrapartidista exclusivamente, sino que trasciende a la esfera constitucional incluso.
Adicionalmente debe mencionarse que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías que se impugna por esta vía, al ordenar que durante el desarrollo de la opinado en la Respuesta a la Consulta hecha por la Comisión Técnica Rectoral, emitió la Comisión Nacional de Garantías, viota mi garantía de seguridad jurídica y audiencia, ello es así en razón de que durante la emisión de dicha opinión, jamás se me permitió o cuando menos estuve en la posibilidad de comparecer en dicho procedimiento, sin embargo la responsable de manera abrupta decide incorporar un elemento la propia respuesta a la litis sobre el que no fui notificado ni mucho menos escuchado. A la resolución de mérito, lo que no soto viola las garantías ya citadas, si no, que además implica que se viole el principio de congruencia de las resoluciones, pues no existe vinculo alguno entre lo pedido por el actor y lo resuelto por la responsable, pues resulta que de manera ilegal y sin que nadie lo invoque, la responsable define señalar que se incluyen una serie de reglas que emitió en respuesta a una consulta.
En efecto, la Comisión Nacional de Garantías, me dio vista para intervenir como tercero acreditado en relación con lo expresado en el escrito de Alejandro Encinas Rodríguez y nunca fui escuchado ni vencido en juicio respecto a su verdadera intención de incorporar un nuevo elemento en el juicio del que conocía como lo es la respuesta a la consulta cuyo único fin es la realización de un cómputo a modo que favorezca la candidatura del candidato de la planilla 1 y a través del mismo declararlo ganador de la contienda interna.
IV. Que la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías y de la que hoy me inconformo, sin fundar ni motivar en modo alguno, hace la distinción entre casillas que no presenten controversias y casillas controvertidas, pidiendo a la Comisión Técnica Electoral que incorpore y concluya el cómputo de estas casillas, mientras que de las casillas controvertidas, pide que sean remitidas a la Comisión Nacional de Garantías y que ahí serán computadas por la Comisión Técnica Electoral, en presencia de personal de la Comisión de Garantías, lo que por si mismo no representa violación alguna, no obstante como la multireferida responsable refiere que en dicha sesión se aplique lo resuelto en la consulta que se detalló en los agravios que anteceden, ello sí implica una violación sistemática a las normas y reglas que para sesión del cómputo nacional establece el Reglamento de Elecciones y Consultas.
Ello es así en razón de en dicha consulta señala que las casillas que denomina irregulares se computarán en presencia de personal de la Comisión y que juntos la Comisión Técnica Electoral, la Nacional de Garantías y tos representantes definirán si dicha casita es ingresada al cómputo o no, lo que de tacto implica darle facultades a órganos no facultados por nuestra norma para que en una etapa que no les corresponde, tomen decisiones, es decir, sin que sea posible tal circunstancia, la Comisión de Garantías pretende en una sesión de cómputo definir y establecer qué casillas se computan y qué casillas no se computan, lo que a todas luces resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior es de precisarse que de manera muy concreta la responsable sin respetar las diversas etapas del proceso electoral a saber:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la Elección;
c) Jornada Electoral;
d) Cómputo y Resultados; y
e) Calificación de la Elección.
Pretende constituirse como tribunal en la sesión de cómputo y resultados, prejuzgando sobre la validez de tos actos jurídicos válidamente celebrados, lo que implica que cuando se pasa a la etapa de calificación de la elección, entonces sí el órgano jurisdiccional encargado de conocer en única instancia sobre las controversias relativas a la elección en general, ya se pronunció y calificó a priori dichos actos, violentando la legalidad y certeza de la elección.
De ahí la importancia de que esta instancia de justicia federal tome medidas a efecto de garantizar que lo planteado no se ejecute en perjuicio de la candidatura del suscrito.
De lo anterior validamente se concluye que lo resuelto por la comisión no se encuentra debidamente fondado, y respecto a las motivaciones, es evidente que si bien la Comisión Nacional de Garantías ante la flagrancia de las violaciones a la normatividad debe tomar provisiones para resguardar la legalidad de los actos, lo cierto es que dichas medidas deben encordar sustento en la norma vigente, lo que en la especie jamás ocurre, pues como se ha detallado, la medida que se pretende vulnera el principio de seguridad jurídica.
En concepto del suscrito lo que la comisión debió resolver es simple y llanamente que la sesión de computo se concluyera en los términos que señalan tos artículos 98 y 99 del reglamentos de elecciones, circunscribiendo a la Comisión Técnica Electora! a realzar la Sumatoria de las actas y emitir un computo total.
Si derivado de dicha acción los candidatos o sus representantes consideran tener argumentos por los cuales determinada casita debe ser incluida o excluida en el cómputo definitivo, entonces con el cómputo total ya concluido se está ante la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional interno y entonces éste procederá a la calificación de la elección, resolviendo para ello precisamente los medios de defensa.
De ahí que considero que la sola intención de la Comisión Nacional de Garantías de intervenir en la sesión de computo es violatoria de mi garantía de seguridad jurídica y en razón de ello, debe ser revocada de plano, declarando se esté a lo que expresamente señalan las normas internas vigentes y en su caso los principios generales del derecho.
Es pertinente señalar que los agravios vertidos en la demanda radicada en el expediente SUP-JDC-289/2008, son substancialmente similares a los anteriormente transcritos.
Cabe destacar que el enjuiciante no controvierte la resolución impugnada en su totalidad, incluso precisa, como fuente del agravio, que aduce se genera en su perjuicio, los puntos resolutivos, tercero, cuarto y quinto, de la resolución dictada en la queja electoral QE/NAL/358/2008, así como los resolutivos segundo y tercero de la resolución emitida en la queja QE/NAL/359/2008, los cuales transcribe en la parte conducente de sus escritos de demanda, dejando intocados el resolutivo primero de ambas resoluciones, así como el segundo de la primera de las resoluciones precisadas, y la parte conducente de los considerandos de dichas resoluciones.
En los apartados objeto de controversia, el accionante manifiesta que las resoluciones que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática carecen de la debida fundamentación y motivación, porque ordenan a la Comisión Técnica Electoral de ese partido político hacer una distinción entre casillas que no presentan controversia con las casillas controvertidas, ello con la finalidad de que estas últimas se remitan a la mencionada Comisión Nacional de Garantías, para que la Comisión Técnica Electoral realice el cómputo correspondiente, “con la presencia del personal” de la Comisión Nacional de Garantías; lo que en concepto del enjuiciante implica violación sistemática a las normas y reglas que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, con relación al cómputo nacional de la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político.
Para mayor claridad cabe reiterar la lectura de los puntos resolutivos cuarto y quinto de la resolución emitida en la queja electoral QE/NAL/358/2008 y segundo y tercero de la resolución del expediente QE/NAL/359/2008, al tenor siguiente:
Queja electoral QE/NAL/358/2008.
“CUARTO.- En un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá concluir el cómputo de las casillas que no presenten controversia.
QUINTO.- En un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo que se señala en el anterior punto resolutivo, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir a esta Comisión Nacional de Garantías, las casillas controvertidas, cuyo cómputo habrá de realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta Comisión.
Queja electoral QE/NAL/359/2008.
SEGUNDO.- En un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá concluir el cómputo de las casillas que no presenten controversia.
TERCERO.- En un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir del vencimiento del plazo que se señala en el anterior punto resolutivo, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá remitir a esta Comisión Nacional de Garantías, las casillas controvertidas, cuyo cómputo habrá de realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal de esta Comisión.”
De lo expuesto, el suscrito arriba a la convicción de que tal concepto de agravio es fundado y suficiente para modificar las resoluciones reclamadas.
Al respecto cabe recordar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de legalidad, al exigir la fundamentación y motivación como requisito sine qua non, para todos los actos de autoridad que causen molestia a los gobernados.
Para que la autoridad cumpla la garantía constitucional apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos jurídicos que le sirven de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el caso concreto de que se trata encuadra en los supuestos de las normas jurídicas invocadas.
Este deber jurídico también es exigible a los partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, que deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución General de la República, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.
Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El mismo criterio se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 01/2000, consultable en las páginas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
UNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
Igualmente es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 03/2003, consultable en la páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
En concordancia con lo expuesto con antelación, el párrafo primero del artículo 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática establece, sin lugar a dudas y de manera literal, que toda resolución aprobada por el pleno de esa Comisión Nacional debe estar fundada y motivada.
En los asuntos de referencia, la responsable consideró que procedía instruir a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática que, para concluir el cómputo de la elección, cuya jornada electoral se llevó a cabo el dieciséis de marzo del año en curso, debía clasificar las casillas en dos grupos: a) “casillas que no presentaban controversia” y b) “casillas controvertidas”.
En el primer caso, la Comisión Nacional de Garantías ordenó a la Comisión Técnica Electoral concluir el cómputo dentro del “plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas”; en tanto que, para el cómputo de las “casillas controvertidas” la Comisión resolutora, ahora responsable, ordenó a la Comisión Técnica Electoral concluir el cómputo con la presencia de personal de la propia Comisión Nacional de Garantías, para lo cual se debía “remitir a esa Comisión las casillas controvertidas”, dentro del “plazo improrrogable de veinticuatro horas”, contadas a partir del vencimiento “del diverso plazo de cuarenta y ocho horas”, antes mencionado.
Del examen de las resoluciones combatidas, en la parte en que determina ordenar a la Comisión Técnica Electoral realizar diversas acciones, para efectuar el cómputo de la elección, el suscrito advierte que la Comisión Nacional de Garantías faltó a su deber jurídico de fundar y motivar tal determinación.
Lo anterior es así, porque el mencionado órgano partidista sustentó sus resoluciones, a las quejas electorales QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/359/2008, de manera sustancial, en la respuesta que dio a la consulta hecha por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral del propio Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la cual transcribió en la resolución de la queja electoral señalada en primer término, pero la responsable omitió citar las disposiciones de la normativa partidaria que le sirvieron de sustento para arribar a la conclusión de clasificar las casillas en “controvertidas” y “no controvertidas”; asimismo omitió citar el fundamento y exponer las razones y motivos específicos, en su resolución a las quejas electorales promovidas por Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Rafael Hernández Estrada, para sustentar las instrucciones dadas a la Comisión Técnica Electoral.
En efecto, en las resoluciones cuestionadas se omite explicar qué motivos y fundamentos sustentan la determinación de variar el procedimiento de cómputo establecido en los artículos 98 y 99, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; qué se debía entender por “casillas controvertidas”; porqué y con fundamento en qué disposición jurídica se debían remitir las “casillas controvertidas” a la Comisión Nacional de Garantías; porqué y con fundamento en qué precepto jurídico el personal de esta última, Comisión Nacional de Garantías, debía estar presente al momento del cómputo, y qué finalidad tendría la presencia de esos funcionarios, al momento del cómputo de las “casillas controvertidas”.
Por tanto, es incuestionable que la responsable faltó a su deber jurídico de fundar y motivar las resoluciones, objeto de controversia, en los juicios que se analizan, razón por la cual, a juicio del suscrito, se deben modificar, en la parte que fue materia de impugnación.
Como consecuencia, quedarían intocados los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución dictada en la queja electoral QE/NAL/358/2008, así como el punto resolutivo primero de la emitida en el expediente QE/NAL/359/2008, que son al tenor siguiente:
QE/NAL/358/2008.
“PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VI de la presente resolución, se declara FUNDADO el recurso promovido por ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, en contra de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por la emisión de la documental denominada “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”.
SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Técnica Electoral cesar inmediatamente en la distribución del documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS” en la inteligencia de que dadas las características del citado escrito éste no reviste ninguna obligatoriedad, por lo que deberá notificar de forma inmediata a los delegados encargados de conducir las sesiones de cómputo que están en proceso, sobre la inaplicabilidad del documento denominado “REGLAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS SESIONES DE COMPUTO DE ENTIDADES FEDERATIVAS”.
QE/NAL/359/2008
PRIMERO.- De acuerdo con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando V de la presente resolución, se declara FUNDADO el recurso de queja electoral promovido por RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, en contra de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas, el punto resolutivo tercero de la resolución recaída en la queja electoral QE/NAL/358/2008, debería ser modificado, para quedar en los términos siguientes:
“TERCERO. Se mandata a la Comisión Técnica Electoral de este Partido, a efecto que instruya de manera inmediata a los delegados encargados de concluir las sesiones de cómputo que están en proceso, en el sentido de que los lineamientos aplicables para la realización de estos cómputos, son los que establecen los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Cabe agregar que si bien la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 7 de su específico Reglamento, en particular, la contenida en el inciso q), puede emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y de sus reglamentos, ello no le faculta a modificar el contenido de sus disposiciones jurídicas; por tanto, si los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas no prevén la separación de las casillas en controvertidas y no controvertidas, la responsable no debió haber ordenado tal separación a la Comisión Técnica Electoral y, menos aún, establecer otras reglas para llevar a cabo el cómputo, pues ello, no constituye una interpretación de la citada normativa reglamentaria, sino una modificación sustancial al procedimiento de cómputo establecido en tales preceptos jurídicos, lo cual no está dentro del ámbito de atribuciones que se ha conferido a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuanto hace a los puntos resolutivos cuarto y quinto de la resolución emitida en la queja electoral QE/NAL/358/2008 y segundo y tercero del acuerdo resolutor dictado en el expediente de queja QE/NAL/359/2008, deberían ser revocados parcialmente, por carecer de la adecuada motivación y fundamentación, la clasificación hecha por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de “casillas controvertidas” y “casillas que no presentan controversia”, así como la orden de remitir las “las casillas controvertidas” a la propia Comisión Nacional de Garantías y la determinación de que el cómputo de éstas la debe “realizar la multicitada Comisión Técnica Electoral, con la presencia de personal” de la Comisión Nacional de Garantías, quedando subsistente lo relativo a la orden de concluir los cómputos de referencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalados en las resoluciones impugnados, en razón de que el accionante no manifiesta argumento alguno para controvertir estos aspectos de las resoluciones impugnadas.
Al ser fundado el concepto de agravio que ha quedado analizado, a juicio del suscrito sería innecesario el estudio de los restantes agravios expresados por el enjuiciante, Jesús Ortega Martínez, por quedar satisfecha la pretensión substancial expresada en sus escritos de demanda.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA