JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-289/2023

ACTOR: JOSÉ HUGO HERNÁNDEZ COYOL

RESPONSABLE: PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORARON: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia el juicio, en virtud de que la responsable emitió un oficio por el cual dio respuesta a la solicitud de información del actor cuya omisión se reclama.

ANTECEDENTES

1. Nombramiento de observador electoral. El veintiocho de abril, a decir del promovente, fue designado como observador del proceso electoral 2022-2023 en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 

2. Escrito de solicitud de información. El treinta de junio, el promovente presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del INE mediante el cual solicitó diversa información relacionada con partidas presupuestarias asignadas a organizaciones civiles como observadoras electorales, así como a diversas juntas distritales federales y a la junta local ejecutiva del INE, en el Estado de México.

3. Juicio de la ciudadanía. En contra de la supuesta omisión de no dar respuesta a su escrito de solicitud de información por parte de la Presidencia del Consejo General del INE, el dieciocho de julio el promovente presentó demanda de juicio para la ciudadanía ante dicho Instituto.

4. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Respuesta a la solicitud. El veinte de julio, mediante oficio INE/DEOE/0758/2023 el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE emitió respuesta al escrito de solicitud del promovente.

6. Notificación. El veintiocho de julio, mediante oficio INE/DJ/11027/2023, el INE remitió a esta Sala Superior las constancias relativas a la notificación que realizó al promovente de la respuesta dada a su escrito de solicitud.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver este juicio, porque se trata de un asunto en el cual se controvierte la supuesta omisión de un órgano central del INE de dar respuesta a la solicitud de información que el promovente planteó en ejercicio de su derecho de petición en su calidad de observador electoral [4].

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice algún otro supuesto de improcedencia, esta Sala Superior está legalmente impedida para estudiar el motivo de inconformidad que el actor plantea, porque el presente juicio quedó sin materia con la respuesta emitida por el INE a la petición de información realizada por el promovente cuya omisión reclama.

1. Explicación jurídica

El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones que establece dicha normativa.

Por su parte, el diverso artículo 11 apartado 1, inciso b) dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado de tal manera, que el medio de impugnación quede sin materia antes de que se dicte sentencia.

Cabe precisar que únicamente el segundo de los elementos señalados es determinante y definitorio por ser substancial, ya que el primero es instrumental; es decir, lo que produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede sin materia, porque la situación jurídica vigente al momento de la presentación de la demanda ha cambiado, mientras que la revocación o modificación es el medio, o el instrumento, para llegar a tal situación.

En ese sentido, cuando se actualiza este supuesto, lo procedente conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio mediante una sentencia de desechamiento de la demanda si la situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya fue admitida.[5]

2. Caso concreto

En su escrito de demanda, la parte actora controvierte la supuesta omisión del INE de dar contestación al escrito de solicitud de información que presentó, ya que desde la presentación del referido escrito -treinta de junio- y hasta la promoción del presente juicio para la ciudadanía -dieciocho de julio- han transcurrido más de quince días sin que tenga respuesta alguna.

En ese sentido, el promovente refiere que la responsable tiene la obligación de emitir un acuerdo por escrito en breve término, por tanto, al omitir pronunciarse sobre lo solicitado es evidente que se transgredió en su perjuicio el derecho de petición. 

Ahora bien, posteriormente a la presentación de la demanda, el INE, al rendir su informe circunstanciado, hizo del conocimiento de esta Sala Superior que el veinte de julio pasado el Director Ejecutivo de Organización Electoral del referido Instituto emitió el oficio INE/DEOE/0758/2023 por el cual dio respuesta a la solicitud del promovente, remitiendo constancia del mismo.

En este contexto, ante la respuesta emitida a la solicitud de información del promovente, resulta evidente que la omisión señalada por la parte actora ha cesado, siendo ello un cambio de situación jurídica causante de que el juicio quede sin materia.

Ahora bien, no pasa desapercibido que, del contenido del informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que el INE solicitó el apoyo del Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del Estado de México de ese Instituto para que por su conducto notificara al promovente el oficio de respuesta antes señalado, en virtud de que éste no indicó domicilio alguno para recibir notificaciones en su escrito de petición, por lo anterior, el INE refiere en su informe que en cuanto tenga las constancias de notificación las haría llegar a la brevedad.

En ese sentido, en fecha posterior, el INE remitió[6] a esta Sala Superior la documentación relativa a la comunicación y notificación que realizó la Vocal Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México de ese Instituto al promovente respecto del referido oficio de respuesta.  

En consecuencia, el presente medio de impugnación resulta improcedente y la demanda se debe desechar de plano, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, con relación al artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante responsable o INE.

[2] En lo subsecuente, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4]. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero Base VI, 44 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción X y 169 fracción I incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

En sesión pública ordinaria celebrada el 22 de junio pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año, por lo que la legislación aplicable es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, haciendo de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los puntos resolutivos mediante oficio 07810/2023. 

[5] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. En esta jurisprudencia se señala que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

[6] Mediante oficio INE/DJ/11027/2023.