JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO:

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-290/2006.

 

ACTOR: SERGIO ENRIQUE CHÁVEZ BALDERAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.

 

V I S T O S  para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-290/2006, promovido por Sergio Enrique Chávez Balderas, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente  I/NACIONAL/139/2006 y,

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado en la demanda y lo que aparece en las constancias anexas, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. El once de diciembre de dos mil cinco se llevó a cabo el proceso interno de elección de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, tanto en el ámbito federal, como del local, así como de Presidentes Municipales, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Morelos.

 

2. En dicho proceso electoral interno, el ahora actor participó por la fórmula 5 para la selección de diputado local, por el Distrito Electoral I, en el referido Estado.

 

3. El veinte de diciembre siguiente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía  celebró la sesión de cómputo de la jornada electoral, cuyo resultado fue notificado por estrados, el veintiuno del mes indicado.

 

4. Sergio Enrique Chávez Balderas presentó escrito de impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la sesión referida. En el escrito de impugnación solicitó la nulidad de la votación en seis casillas así como la nulidad de la elección de candidato a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral local I. En la razón de recepción de dicho escrito se asentó como fecha de presentación, el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

5. El tres de febrero de dos mil seis, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia desechó el medio de impugnación interpuesto, por considerar que su presentación fue extemporánea.

 

6. La resolución fue notificada a Sergio Enrique Chávez Balderas, el trece de febrero de dos mil seis.

 

7. El diecisiete de febrero del año en curso, en contra de tal resolución, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista responsable.

 

8. El veintidós de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de referencia, con las constancias e informe de ley, y por auto de la misma fecha, emitido por el Presidente de este tribunal, se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Por acuerdo de primero de marzo del año dos mil seis, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce conculcación al derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. La sentencia reclamada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se sustenta, en la parte conducente, en las consideraciones siguientes:

 

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 23 numerales 1, 3, 6, inciso a) del Estatuto; artículo 67, inciso c) y su correlativo párrafo último del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, 1°, 9, inciso a) y 11, inciso g) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es la instancia jurisdiccional legalmente competente para conocer, substanciar y resolver el presente medio de impugnación.

 

Segundo. Visto el contenido del escrito, motivo del expediente de cuenta y las constancias que lo integran, por ser de estudio preferente, previamente al análisis de la cuestión de fondo de los actos reclamados, se estudian las causas de improcedencia o sobreseimiento que pudieran acreditarse en la especie, previstas en los artículos 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, así como 30 y 31 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna.

 

Se procede a atender el acto que se reclama por el actor, siendo relevante observar que del escrito de cuenta de acuerdo al momento de su interposición, que fue el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, y que de las documentales proporcionadas por el órgano electoral se desprende, que el inicio y conclusión de la sesión del cómputo total para las elecciones de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, concluyó el veinte de diciembre de dos mil cinco, realizándose la publicación en estrados de los resultados del cómputo total el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

 

Así, atendiendo a las disposiciones normativas en las que se prevén los momentos en que se producen las consecuencias jurídicas dadas, en razón del nacimiento del acto jurídico a impugnar y los términos en que deben interponerse los medios de impugnación en relación al acto que se reclama, se realizan los siguientes razonamientos:

 

De conformidad a lo dispuesto por el Estatuto, en el artículo 18 numeral 1, los órganos autónomos se regirán por los reglamentos que para cada uno de ellos expida el Consejo Nacional. Y siendo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia por mandato estatutario establecido en el artículo 23 del Estatuto, el órgano autónomo encargado de conocer de los medios defensa dentro del ámbito de su competencia, de ahí que resulte necesario observar el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, para el caso concreto.

 

Y dado que, el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 67, inciso c), y último párrafo del citado artículo, a letra dice:

 

Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones del Servicio Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

a) (...)

 

b) (...)

 

c) Las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Los actos de preparación de la elección, aun los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilarán en forma sumaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con excepción con los señalados en el inciso a) del presente artículo’.

 

Es de observarse que dispone el presente precepto jurídico, que esté órgano jurisdiccional nacional será competente y conocerá de los recursos de impugnación que se presenten contra los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, es decir, circunscribe a que el medio de impugnación se ejercita contra el cómputo que en razón de las características que reviste en su concepto de total, lo que refiere a la suma e integración del conjunto de los elementos que abarcan todos los resultados obtenidos de los paquetes electorales de casillas y de las actas de cómputo de éstas, que dentro del término establecido en la normatividad interna y atendiendo a las circunstancias que imperen en el proceso electivo habrán de culminar dentro de la sesión que para tal efecto realiza el órgano electoral.

 

Así que, los recurrentes al ejercitar su acción para impugnar la elección de la que se trate, deberá realizarse a partir del momento en que se hacen sabedores de que ha concluido el cómputo, adquiriendo el carácter de cómputo total, o a partir del momento en que se hace la publicación del cómputo total de la elección o proceso de consulta, pues surte sus efectos de hacerse del conocimiento, atendiendo al principio de publicidad, es a partir de ese acto en que se surten plenamente los efectos del nacimiento del acto jurídico conocido como cómputo total.

 

Ahora, clarificado lo anterior, ello nos conlleva al análisis del artículo 68 de la normatividad en materia electoral del Partido, que es muy precisa al señalar el término en que se ubica el momento en que habrán de promoverse o interponerse los medios de impugnación, señalándose para tal efecto que, las impugnaciones deben presentarse dentro de los cuatro días contados, a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, es decir, que los recurrentes, una vez que se han hecho sabedores del acto que se pretende impugnar, habrá de tomarse como base para contabilizar y estar dentro del plazo determinado por la norma para interponer el medio de impugnación, los cuatro días posteriores al nacimiento del acto que se pretende combatir.

 

De ahí que de la correlación de los presupuestos normativos invocados, lo que puede establecerse con certitud es que, los recursos de impugnación deben presentarse en los tiempos que establece este Reglamento, esto es, que no deben interponerse o presentarse con antelación al nacimiento del acto jurídico que se pretende impugnar, ni después del término que establece el artículo 68 de la normatividad en materia electoral del Partido.

 

Y, tratándose de medios de impugnación mediante los que se pretenda solicitar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, la nulidad de la elección o revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría se circunscriben, al momento en que se culmina con el cómputo total.

 

Ahora bien, avocándonos al caso que nos ocupa, como es de observarse, el acto que se impugna por la impetrante, mismo que como ha quedado establecido es solicitar se declare la nulidad de la elección, realizando la presentación del medio de impugnación el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco, esto es, con posterioridad a la fecha en que feneció el término fatal, que corrió a partir del momento en que se hiciere de conocimiento público la totalidad de la votación que constituiría el cómputo.

 

Que es de advertirse que la descripción de los hechos consignados en la documental denominada "acta de la sesión de cómputo del proceso de selección interno celebrado el pasado once de diciembre del presente año, en el Estado de Morelos, correspondiente a la elección de Diputados Locales por el Estado de Morelos" la sesión de los cómputos de los procesos electivos en comento, se iniciaron por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el día veinte de diciembre de dos mil cinco, concluyendo el mismo día.

 

Que a las veintitrés horas del veintiuno de diciembre de dos mil cinco, en los estrados que ocupa la sede del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se publicaron mediante cédula de notificación, los resultados finales delmputo total de las elecciones en cita.

 

Persiguiéndose como fin con tal acto, cumplir con el principio de la publicidad, consistiendo éste, en dar a conocer las actuaciones realizadas por el órgano electoral responsable del acto, dando así una efectiva oportunidad de hacer sabedores a los ciudadanos en general, simpatizantes, candidatos y representantes contendientes y miembros del Partido de la Revolución Democrática, de que han realizado determinados actos relativos al proceso electoral interno para candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que en el caso concreto se avoca a la publicación del cómputo total.

 

De ahí, se desprende que aquellos sujetos normativos que prevé la norma intrapartidaria que pretendiesen impugnar tal cómputo, al contar con un término perentorio de cuatro días para interponer el medio de defensa respectivo, a partir del día siguiente, de que se hizo de conocimiento éste, el momento oportuno para promover los medios de impugnación contra el cómputo total se circunscribió del día veintidós al veinticinco de diciembre de dos mil cinco, atendiendo a que en materia electoral todos los días son hábiles y, el término dispuesto en el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Cuestión que en la especie no ocurrió, puesto que el actor ejercitó el medio de defensa ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, esto es, un día con posterioridad al que se dieron los resultados del cómputo final, realizando la interposición después de fenecido el término perentorio al acto jurídico a impugnar, de acuerdo aI plazo establecido en el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en relación aI acto jurídico que de conformidad a Io establecido en el artículo 67 inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se prevé como el acto jurídico a impugnar, como lo es el cómputo total. Corroborándose lo anterior del contenido del acuse de recibido, mismo que se encuentra inserto en éste.

 

Por lo que se arriba a la conclusión de que, el recurso de impugnación que nos ocupa fue interpuesto fuera de los términos establecidos por la norma intrapartidaria, acaeciendo el hecho de que se promovió extemporáneamente.

 

Así resulta menester observar el contenido del artículo 30 inciso e) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna y el artículo 70 inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los que disponen lo siguiente:

 

‘ARTÍCULO 30. Se declarará la improcedencia de cualquier asunto contencioso cuando:

 

a. (...).

 

b. (...).

 

c. (...).

 

d. (...)

 

e. Sea interpuesto fuera del plazo establecido por las normas internas para tal efecto.

 

f. (...).

 

Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a. (...).

 

b. (...).

 

c. (...), y

 

d. Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento’.

 

Advirtiéndose de ambos preceptos que categóricamente establecen, que devienen improcedentes los medios de defensa que no se hayan promovido en el tiempo establecido por las normas intrapartidarias, y por ello, al guardar estrecha relación los invocados preceptos normativos con el artículo 67, inciso c), y 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, de donde se concluye que efectivamente, que para promover los respectivos recursos de naturaleza electoral, deberá ser dentro del término de cuatro días, a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

La motivación que conduce a arribar a este órgano jurisdiccional de que el recurso de cuenta es extemporáneo, se encuentra debidamente fundada, puesto que se presentó con posterioridad al termino conclusivo del acto definitivo a impugnar, así de conformidad a lo previsto en el artículo 70 inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el caso concreto encuentra plena adecuación al precepto normativo. En consecuencia, al surtirse en la especie la causal de improcedencia, debe desecharse de plano el presente medio de impugnación…”.

 

 

TERCERO. Los agravios expresados por el promovente son los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1. Causa agravio al suscrito toda la resolución recaída a mi recurso de impugnación I/NACIONAL/139/2006; pero particularmente, el Considerando Segundo así como también el punto Resolutivo Único de la referida resolución.

 

2. El Considerando Segundo de la resolución impugnada me causa agravio, toda vez que en el mismo se estudian las causas de improcedencia o sobreseimiento que pudieran acreditarse, de conformidad en los artículos 70, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, así como 30 y 31 del Reglamento de Garantías y Disciplina interna. Me causa agravio el presente considerando que se combate, porque en el mismo se establece, que el escrito de cuenta fue interpuesto el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, pero es el caso que el suscrito presenté mi recurso de impugnación el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, como lo acredito con el oficio que me fue dirigido por los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática , ya que en el mismo documento, los mismos refieren que se asentó como fecha de acuse de recibo el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, siendo correcto que el día de la presentación de dicho medio de defensa, fue el día veinticinco de diciembre de dos mil cinco. Conviene hacer notar que el suscrito no se percató de que su escrito, es decir, el medio de impugnación al momento de su presentación, asentaron equivocadamente el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, ya que en ningún momento dudé de la buena fe del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Fue hasta el trece de febrero de dos mil seis, cuando me percaté de dicha fecha de acuse de recibo, precisamente en el momento en que me notificaron la resolución que recayó a mi recurso de impugnación.

 

Sin embargo, el suscrito tenía presente con claridad, que el recurso de impugnación lo había presentado dentro del término legal, es decir, el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, ya que fui muy cuidadoso en elaborarlo con anterioridad, es decir, el veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, que es precisamente la fecha que quedó estampada en el escrito, además, sabía perfectamente que el término se vencía el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, a las veinticuatro horas, ya que el cómputo final de la elección se publicó por estrados el veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

 

Ante esta situación y con la certeza de que mi escrito se presentó en tiempo y forma, no tuve otra alternativa que acudir con los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de que me expidieran una constancia fehaciente que acreditara, que mi escrito lo presenté el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, ya que esa es la fecha real y no como en forma incorrecta y errónea se asentó, que había sido presentado el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

3. Me causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en su Considerando Segundo establezca, que el suscrito ejercitó el medio de defensa ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el veintiséis de diciembre de dos mil cinco y que refiera que fue un día con posterioridad al término perentorio para impugnar el acto jurídico y que también establezca, que el recurso de impugnación que presenté fue interpuesto fuera de los términos establecidos por la norma intrapartidaria, acaeciendo el hecho de que se promovió extemporáneamente. Sin embargo, a través del presente medio de impugnación acredito fehacientemente, que mi recurso de inconformidad lo presenté el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, es decir, dentro del término que la ley me dio para interponerlo, tal y como lo acredito con el documento aclaratorio expedido, firmado y sellado, por la propia autoridad que emitió el acto que reclamé en mi escrito o recurso de impugnación. En este orden de ideas, quien está confundida en la fecha de presentación de mi recurso de impugnación lo es, la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y en virtud de esta confusión decide desechar, por improcedente, mi recurso de impugnación. Situación que agravia rotundamente al suscrito, ya que con dicha resolución vulnera mis derechos político electorales que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia normatividad que tutela los derechos que tenemos los militantes del Partido de la Revolución Democrática de votar y ser votados en las elecciones internas en las que contendí. A mayor abundamiento, quiero agregar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no realizó una investigación exhaustiva y resolvió a la ligera mi recurso de impugnación, y para no entrar al fondo del estudio de mi recurso, para su propia comodidad, decidió que éste era improcedente, por extemporáneo; sin embargo, todo el razonamiento esgrimido en el Considerando Segundo de la resolución que estoy combatiendo, simplemente se queda sin sustento, sin fundamentación y sin argumentos, es decir se desdibuja en su totalidad con la contundente y fehaciente prueba documental, consistente en el oficio que me fue dirigido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, con fecha catorce de febrero de dos mil seis, mismo que en original y copia se agrega al presente recurso.

 

4. Finalmente me causa agravio el punto resolutivo Único de la resolución que recayó a mi recurso de impugnación I/NACIONAL/139/2006, toda vez que en el mismo se desecha, por improcedente, el medio de impugnación que presenté con toda oportunidad; sin embargo, como lo he mencionado en los agravios anteriores, mi escrito, es decir, mi recurso de impugnación fue presentado en tiempo y forma, es decir, el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, ya que el suscrito es muy meticuloso y cuidadoso en efectuar sus asuntos personales y políticos y s aún tratándose de una elección en la que se estará decidiendo el futuro de nuestros hijos, de nuestro Estado y de nuestro País. Por lo que solicito a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación subsane la injusta, irregular, frívola, antijurídica, anticonstitucional y demás adjetivos, resolución recaída en mi recurso de impugnación, en donde se me desecha, cual simple hoja de papel sin contenido.

 

 

CUARTO. El acto reclamado lo constituye la resolución de tres de febrero de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dentro del medio de impugnación intrapartidario I/NACIONAL/139/2006, interpuesto en contra del cómputo de la elección de diputado local de mayoría relativa en el Distrito I, en el Estado de Morelos. En dicha resolución se determinó desechar la demanda, por haberse presentado el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, es decir, extemporáneamente.

 

En el curso de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierten varios argumentos del actor, tendentes a evidenciar la ilegalidad del desechamiento mencionado, porque opuestamente a lo estimado en la resolución reclamada, el demandante aduce que el medio de impugnación intrapartidario se presentó el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, esto es, oportunamente.

 

Al comparar lo expuesto en la demanda con la resolución reclamada se advierte, que no existe controversia respecto a que:

 

I. El cómputo del plazo de cuatro días, para promover el medio de impugnación intrapartidario, quedó comprendido del veintidós al veinticinco de diciembre de dos mil cinco.

 

II. En el lado superior derecho de la primera página de la demanda que dio origen al recurso intrapartidario está asentada la razón de presentación, en los siguientes términos:

 

Con letra de molde, manuscrita, está la anotación:

 “Se reciben 2 hojas de formato de presentación; 10 hojas de recurso de inconformidad, escritos por un solo lado; 3 escritos de prueba escritos por un solo lado; testimonio original de Notaría Pública Número Ocho, con número 68,713, Volumen 673 y fojas de antecedente de registro 152, consistente en 3 escritos por ambos lados; 3 copias de credencial de elector, y 2 copias de boletas de elección, y 8 anexos.

 

 Asimismo aparece una impresión con un sello del logotipo del PRD que en su interior dice:

 

 “Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía”, “Diciembre 26-2005.

 

Más abajo, con letra de molde, manuscrita, está anotado:

 

“Folio 3340” “12:20 horas”.

 

Además, dentro del propio cuadro comprendido en la impresión hecha con el sello en comento, está la firma legible, que dice:

 

 F. Arturo Montesinos”.

 

Estos son los datos de la razón de recepción de la demanda del medio de impugnación intrapartidario.

 

En estos puntos hay coincidencia en lo expuesto por el órgano responsable y por el actor.

 

La controversia radica en que, por una parte, en la sentencia reclamada, el desechamiento del medio intrapartidario, por causa de extemporaneidad, se sustenta esencialmente sobre la base de los datos descritos en los puntos I y II. El elemento fundamental (litigioso en el presente juicio) que determina el sentido de la resolución reclamada es, que la demanda intrapartidaria se presentó el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

 El actor aduce por su parte, que la demanda que dio origen al medio de impugnación intrapartidario fue presentada en realidad el veinticinco de diciembre de dos mil cinco; pero que por un error involuntario en que incurrieron, tanto el propio demandante, como el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en dicho escrito inicial se asentó equivocadamente en la razón de recepción, el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

Para demostrar que la demanda intrapartidaria fue presentada el veinticinco de diciembre de dos mil seis, el promovente aporta al presente juicio (sin que lo haya hecho ante la responsable) la constancia expedida por los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que dice:

 

“México, Distrito Federal, a 14 de febrero de 2006.

Sergio Enrique Chávez Balderas.

Presente.

Prof. Juan Manuel Ávila Félix, Marlon Berlanga Sánchez y Tania Roque Medel, el primero Presidente y los segundos integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en atención a su escrito de fecha trece de enero (sic) del año dos mil seis, interpuesto en la oficialía de partes de este órgano nacional, le informamos lo siguiente.

Por este conducto, le informamos que por error involuntario, a su escrito de impugnación presentado ante este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía contra los cómputos totales de la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Local por el Distrito 1 del Estado de Morelos, se asentó como fecha de acuse de recibo el día veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, siendo correcto que el día de la presentación de dicho medio de defensa fue el día veinticinco de diciembre del año próximo pasado.

Sin más por el momento, aprovechamos la oportunidad para enviarles (sic) un cordial saludo.

 

¡Democracia ya, Patria para Todos!

 

Firma

Prof. Juan Manuel Ávila Félix

Presidente

 

Firma       No firma

Marlon Berlanga Sánchez      Tania Roque Medel

Integrante      Integrante

 

 

Una vez hechas estas precisiones se procede al examen de los agravios.

 

Por razón de método, éstos se examinarán en un orden diferente al que aparecen expuestos en la demanda.

 

I. El actor alega que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es ilegal, porque en ella se desechó indebidamente el medio de impugnación intrapartidario, por haberse presentado el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, esto es, extemporáneamente.

 

Para el demandante, la apreciación del órgano responsable se sustenta en una confusión, en la fecha de presentación de tal medio de defensa.

 

No asiste razón al actor.

 

Contrariamente a lo que sostiene, no es admisible considerar, que el órgano responsable haya incurrido en una confusión en la apreciación de las constancias y que, por tal motivo haya determinado, que la demanda intrapartidaria se presentó el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, es decir, extemporáneamente.

 

En el expediente en donde se sustanció el medio de impugnación intrapartidario I/NACIONAL/139/2006, no se encuentran particularidades que provoquen confusión en la apreciación de las constancias que lo integran.

 

Específicamente, en lo que atañe a la presentación de la demanda intrapartidaria, el dato con que se cuenta es la razón de recepción, en los términos antes descritos, en donde destaca que la fecha de presentación de ese escrito inicial es el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

En el expediente I/NACIONAL/139/2006 no hay elemento alguno, relativo a que la demanda intrapartidaria haya sido presentada el veinticinco de diciembre de dos mil cinco. Esto es, en dicho expediente no se advierte que alguien haya producido una afirmación de que dicho escrito inicial haya sido presentado el veinticinco de diciembre de dos mil cinco y tampoco obra prueba alguna al respecto.

 

 Como se ve, en lo atinente a la fecha de presentación de la demanda intrapartidaria, no hay elementos diferentes que hayan llevado a la comisión responsable a no reconocer o a equivocarse sobre el elemento de prueba idóneo, para determinar que la demanda se presentó el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, o sea, extemporáneamente.

 

 Por tanto, si la comisión responsable tomó en cuenta el único elemento con que contaba para determinar la fecha de presentación de la demanda, como es, la razón de recepción, asentada en la primera hoja del propio escrito inicial, razón respecto a la cual nadie niega su existencia ni los términos en que está redactada, es claro que la citada responsable no incurrió en confusión alguna ni apreció equivocadamente la constancia del expediente adecuada, para emitir su determinación.

 

II. El promovente alega en otro agravio, que la resolución reclamada es ilegal, porque la comisión responsable no realizó una investigación exhaustiva sobre la fecha de presentación del medio de impugnación intrapartidario.

 

El agravio es infundado.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a invocar el principio general de derecho, que debe ser observado en el dictado de las sentencias, según el cual, el juzgador debe decidir sobre la base exclusiva de lo alegado y probado por las partes, salvo que la ley disponga alguna otra cosa al respecto.             

 

En cuanto a lo alegado por las partes, antes quedó precisado, que en el expediente I/NACIONAL/139/2006, no consta que alguien haya afirmado, que la demanda intrapartidaria haya sido presentada el veinticinco de diciembre de dos mil cinco.              

                         Por lo que hace a lo probado por las partes, en el referido expediente se encuentran elementos importantes para el tema de discusión, como la constancia de notificación del cómputo de la elección de diputado local de mayoría relativa en el Distrito I en el Estado de Morelos, cómputo que constituyó el acto reclamado en el medio de impugnación intrapartidista.

 

En el propio expediente está también la demanda del medio de impugnación intrapartidario, en cuya razón de recepción se hizo constar, que tal escrito inicial se presentó a las doce horas con veinte minutos del día veintiséis de diciembre de dos mil cinco, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

 En el presente juicio nadie ha afirmado, que en el expediente I/NACIONAL/139/2006 haya constancias distintas a las descritas, relacionadas con los elementos que deben tomarse en consideración, para decidir sobre la oportunidad en la presentación del medio de impugnación intrapartidario.

 

 En estas circunstancias, es fácil advertir que el órgano responsable se sujetó al contenido de las constancias del referido expediente, dentro del cual ningún elemento existe, para considerar que la demanda intrapartidaria fue presentada el veinticinco de diciembre de dos mil seis, pues nadie formuló una afirmación en tal sentido, ni hay prueba alguna que demuestre esa situación.

 

 Pretender que quien dictó la resolución reclamada, sustentara el sentido de ésta en elementos distintos a los alegados y probados, implicaría afirmar que el autor de dicha resolución debió resolver contra constancias de autos, lo cual traería como consecuencia, la infracción del principio general de derecho que antes se invocó.

 

 En el dictado de una resolución, el juzgador debe atenerse en principio a lo aducido por las partes, para tener claridad en determinar la materia del litigio. La función de las pruebas es la de verificar las afirmaciones producidas por las partes en la integración del tema de decisión.

 

En la normatividad del Partido de la Revolución Democrática no hay precepto alguno, que prevea para medios de impugnación, como el de donde proviene la resolución reclamada, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia deba realizar investigaciones y pesquisas sobre un tema al que nadie se ha referido, como fue en el caso, la fecha de presentación de la demanda.

 

 De ahí que no haya base alguna para considerar, como lo pretende el actor, que la resolución reclamada sea ilegal, porque la comisión responsable no haya realizado alguna investigación sobre la fecha en que se presentó la demanda intrapartidaria. De ahí lo infundado del agravio.

 

III. El actor aduce que la resolución reclamada es ilegal, porque en ella se afirma, que el medio de impugnación intrapartidario fue presentado el veintiséis de diciembre de dos mil cinco y que, por tanto, se hizo valer extemporáneamente, lo que en concepto del demandante es inexacto, porque como lo acredita con el oficio signado por los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la demanda respectiva fue presentada el veinticinco de diciembre de dos mil cinco; pero que por error, en el escrito inicial se asentó en la razón de recepción, el veintiséis del propio mes.

 

Lo aducido al respecto es inatendible.

 

En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la materia de impugnación se encuentra constituida por la resolución de tres de febrero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente I/NACIONAL/139/2006.

 

La revocación a que se refiere el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo admite ser sustentada, en la demostración de la ilegalidad de dicha resolución reclamada.

 

Ya quedó asentado que la constancia expedida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía no consta en el citado expediente, en el que se sustanció la impugnación intrapartidaria, sino que se aporta hasta que se promueve el presente juicio.

 

En estas circunstancias, es claro que el órgano responsable no estuvo en condiciones de analizar la referida constancia ni de valorarla ni de confrontarla con las demás constancias del expediente dentro del cual dictó la sentencia reclamada.

 

Por tanto, en principio, no habría razón para estimar, que sobre la base de una prueba documental, que el órgano responsable no estuvo en condiciones de tomar en cuenta, la decisión del órgano responsable es equivocada.

 

Sin embargo, con independencia de lo anterior, contrariamente a lo expuesto por el actor, la constancia que aporta hasta ahora no es apta para desvirtuar lo asentado en la razón de recepción anotada en la primera hoja de la demanda intrapartidaria, en donde se advierte, que tal escrito inicial se presentó a las doce horas con veinte minutos del  veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

En un proceso, las partes formulan afirmaciones sobre hechos, con las cuales se integra la materia de la controversia.

 

Dentro de esas afirmaciones, hay algunas que por sí mismas producen credibilidad, porque coinciden con situaciones ordinarias, de manera que se encuentran apoyadas con lo que sucede comúnmente, según la experiencia de cualquier persona del medio en donde acontecen tales situaciones.

 

En cambio hay otra clase de afirmaciones que son contrarias a las situaciones que se dan normalmente y que, por tanto, por ser contrarias a lo que sucede comúnmente, por sí mismas carecen de apoyo que respalde su credibilidad.

 

La distinción en esta clase de afirmaciones se toma en cuenta en el derecho probatorio, como por ejemplo, para determinar a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba.

 

De la citada distinción surgen principios, como el denominado ontológico, que en materia probatoria dice: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, el cual cabe invocar en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior debe tenerse en cuenta al analizar la situación a la que se enfrentó el órgano responsable, al tomar en cuenta las constancias, en las que se sustentó la consideración, de que la demanda fue presentada el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

En efecto, si se tratara de un procedimiento judicial, la razón de recepción asentada en una demanda constituiría una actuación judicial, con pleno valor probatorio. Esto coincidiría con lo que al respecto regulan las legislaciones procesales del país.

 

En el presente caso, no se está ante la presencia de una actuación judicial propiamente dicha; pero como se trata de un proceso intrapartidario, que según criterio de esta sala superior forma parte del sistema de medios de impugnación (Tesis Relevante S3EL.032/2005, consultable con el rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE, en la página 693 de la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo, Tesis Relevantes) por tanto, debe tener fuerza vinculatoria para las partes.

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia, que lo ordinario es que las razones de recepción, asentadas en las demandas, correspondan a hechos que suceden en la realidad.

 

La regla general es que los empleados encargados de asentar las razones sean cuidadosos en el desempeño de la función que se les encomienda.

 

Además, lo normal es que las partes se percaten del contenido de dichas razones de recepción, asentadas tanto en el escrito original, como en la copia que tales partes conservan, porque se trata de la prueba preconstituida para demostrar, tanto que han presentado el medio de impugnación, como que lo han hecho valer en una fecha determinada. La regla general es que los justiciables sean cuidadosos en las actuaciones que realizan en los procesos.

 

Lo anterior se encuentra reconocido plenamente en la demanda que dio origen al presente juicio, al expresar en el segundo párrafo del apartado 2, así como en el apartado 4 del capítulo de agravios, que el demandante fue muy cuidadoso en elaborar la demanda intrapartidaria con anterioridad al fenecimiento del plazo para su presentación, ya que sabía perfectamente que tal plazo vencía el veinticinco de diciembre de dos mil cinco. El promovente afirma también, que es muy meticuloso y cuidadoso al efectuar sus asuntos personales y políticos.

 

Si el órgano responsable se atuvo al contenido de la razón de recepción asentada en la demanda intrapartidaria, tal órgano respetó en primer lugar, la fuerza vinculante que de por sí debe tener esa clase de razones. En segundo lugar, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actuó en conformidad con lo que sucede ordinariamente, esto es, que las razones de recepción de los documentos coinciden con lo acontecido en la realidad.

 

Por su parte, el actor plantea hasta el presente juicio algo que no adujo en el medio de impugnación intrapartidario, es decir, que la demanda fue presentada el veinticinco de diciembre de dos mil cinco.

 

En segundo lugar, el actor desconoce hasta el presente juicio, el contenido de la razón de recepción asentada en la demanda intrapartidaria, razón que, en principio, debe ser vinculante para él.

 

En tercer lugar, el desconocimiento que hace dicho promovente, lo realiza sobre la base de afirmaciones sobre situaciones que no son ordinarias.

 

En efecto, la posición del demandante se traduce en afirmar, que en el preciso caso que plantea, el encargado de asentar la razón de recepción de la demanda intrapartidaria, no actuó con cuidado, porque:

 

a) Dicho encargado asentó equivocadamente la fecha de presentación de la demanda. Anotó veintiséis de diciembre de dos mil cinco, en lugar de veinticinco del propio mes.

b) Dicho encargado no se percató de la equivocación.

 

El punto de vista del actor se sustenta también en la afirmación expresa de que él mismo actuó con falta de cuidado, pues no se percató de la fecha anotada en la demanda y en la copia de ella que conservó. Según el demandante, se percató del error hasta que le fue notificada la resolución reclamada, el trece de febrero de dos mil seis. Esto es, el promovente afirma que su descuido duró más de un mes y medio.

 

Esto se contradice con lo que afirma expresamente en la demanda que dio origen a este juicio al exponer en el segundo párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del capítulo de agravios, que fue muy cuidadoso en la elaboración de la demanda intrapartidaria y que, además, en general, es muy meticuloso y cuidadoso al efectuar sus asuntos personales y políticos.

 

La posición del promovente se sustenta también en el error en que dice incurrieron los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, error en el que se percatan, al decir del actor, una vez que el propio promovente le requiere la expedición de la constancia, exhibida en el presente juicio y que fue transcrita anteriormente (lo cual no coincide con el texto de la constancia, pues como se verá más adelante, en ella se dice que el comité atiende al requerimiento del actor hecho el trece de enero de dos mil seis. Éste afirma en su demanda que formuló dicho requerimiento el trece de febrero siguiente).

 

En resumen, el punto de vista del actor pone en entredicho situaciones normales, como el profesionalismo del encargado de la recepción de documentos en el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así como el de los integrantes de éste, quienes no pusieron cuidado que en la demanda intrapartidaria se asentara correctamente la fecha de presentación.

 

El actor pone también de manifiesto su propia negligencia, al no fijarse en la fecha asentada en la recepción de su demanda ni vigilar la sustanciación del medio de impugnación y realizar actos que llevan a cabo usualmente los justiciables, como por ejemplo, la consulta del expediente. Sino que es hasta mes y medio después en que se dice fue cometido el error, cuando se percata de su existencia, a pesar de que en la demanda que dio origen al presente juicio el promovente afirma que es una persona cuidadosa y meticulosa al efectuar sus asuntos personales y políticos.

 

Para demostrar esas afirmaciones, que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que son contrarias a las situaciones normales u ordinarias, se necesitaba una prueba con plena fuerza de demostración, que evidenciara la coincidencia desafortunada de situaciones extraordinarias, que llevó a varias personas a cometer errores y faltas en el desempeño profesional, así como errores y negligencia en el empeño que tienen comúnmente los justiciables en la vigilancia de sus intereses en el curso de un procedimiento.

 

La única prueba que presenta el actor es la constancia expedida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

Cabe aclarar que los integrantes del referido comité son: Juan Manuel Ávila Félix, Marlon Berlanga Sánchez y Tania Roque Medel, pero en el escrito solamente aparecen las firmas de los dos primeros.

 

En lo más favorable al actor, aunque se diera pleno valor probatorio a dicha constancia, ésta no demuestra las afirmaciones del actor sobre hechos anormales y extraordinarios en que sustenta su posición.

 

En efecto, el valor probatorio pleno versaría acerca de la autenticidad del documento y sobre el hecho de que fueron los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, quienes expresan las afirmaciones asentadas en el propio instrumento.

 

Constituye una cuestión distinta, la veracidad de las aseveraciones que formularon en la constancia.

 

En primer lugar, nadie ha afirmado ni demostrado, que los integrantes de dicho comité fueron quienes hayan recibido la demanda intrapartidaria. Lo que está demostrado es que tal escrito inicial lo recibió F. Arturo Montesinos, cuya firma legible es la que aparece en la impresión asentada con el sello del referido comité, en la razón de recepción de la demanda.

 

Los integrantes del comité mencionado ninguna razón dan en su oficio que explique, las circunstancias en que afirman dogmáticamente fue cometido el error a que se refieren. Esto es, no dicen por ejemplo, que el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, alguien movió el sello fechador y que incluso a varios documentos les fue asentada equivocadamente la fecha correspondiente al día siguiente, o bien, que los escritos del día veinticinco de diciembre fueron recibidos por alguien distinto al encargado de la oficialía de partes, porque nadie se encontraba ahí, por ser un día festivo, y que hasta el día veintiséis, en que se localizó al encargado, éste puso el sello, pero sin que nadie le haya advertido, que el documento se presentó en realidad el día veinticinco, etcétera.

 

Ante la referida manifestación dogmática del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente en el que se sustancia el presente juicio hay un dato que contradice lo aseverado por el propio comité.

 

En el informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia relata en el segundo párrafo de la página cinco, que con motivo de la sustanciación de los tres medios de impugnación que al efecto precisa, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía hizo llegar a la mencionada comisión, copia certificada del concentrado de documentos recibidos por el propio comité, en el período comprendido del veintidós al veintiocho de diciembre de dos mil cinco, y que en dicho concentrado no se advierte, que la demanda intrapartidaria de que se ha venido hablando haya sido presentada el veinticinco de diciembre de dos mil cinco.

 

Lo aducido por la mencionada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia está demostrado en el expediente, pues en acatamiento al artículo 18, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho órgano responsable adjuntó al informe circunstanciado rendido, copia certificada del concentrado a que se refiere el propio informe.

 

En conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la ley citada,  las reglas de la lógica y la experiencia sirven de base para considerar, que las referidas copias certificadas son vinculantes para las partes que intervienen en los procesos intrapartidarios y, por otra parte, nadie ha objetado las referidas constancias; por tanto, ha lugar a atribuirles pleno valor probatorio.

 

En el concentrado a que se refieren las mencionadas copias certificadas se advierte la relación de documentos presentada en el período comprendido del veintidós al veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

En dicho concentrado se aprecian las siguientes columnas intituladas: número de folio, hora, procedencia, “dirigido a”, recibió, asunto, y “entregado a”.

 

En ese concentrado no se advierte que el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía haya recibido documentos.

 

En cambio, lo que sí se advierte es el registro de la demanda intrapartidaria, con datos que coinciden, sustancialmente, con la razón de recepción asentados en la parte superior de la primera hoja del mencionado escrito inicial.

 

En conformidad con esos datos, en la columna número de folio aparece la cifra 3340. En la columna fecha está la anotación: 26/12/05. En la columna Hora está asentado 12:25. En la columna procedencia dice: Morelos. En la columna “dirigido a” se alcanzan identificar las siguientes letras: CNSE y M. En la columna recibió dice: Arturo. En la columna impugnación se asentó: impugnación. En la columna “Entregado a” hay unos signos que no se alcanzan a distinguir.

 

Lo narrado con anterioridad pone de manifiesto, que el oficio que invoca el actor en apoyo de su pretensión, no solamente contiene afirmaciones dogmáticas, expresadas por sus autores, sino que incluso tales aseveraciones son contradictorias con el referido concentrado que, a decir del órgano responsable, proviene del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Esto es, éste último órgano afirma algo distinto a lo que consta en la diferente constancia, expedida por él.

 

Las contradicciones no solamente se presentan por cuanto hace al aspecto indicado.

 

El texto del oficio contradice lo afirmado por el actor, en el sentido de que fue hasta el trece de febrero de dos mil seis cuando se percató del error y que entonces procedió a solicitar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que expidieran constancia acerca de que la demanda intrapartidaria fue presentada el veinticinco de diciembre de dos mil cinco.

 

Lo aseverado por el actor no concuerda con el oficio en comento, puesto que en el primer párrafo está asentado, que el referido comité atiende al escrito del actor de fecha trece de enero de dos mil seis, lo cual indica, que en todo caso, el actor se percató del error desde el trece de enero de dos mil seis y no desde el trece de febrero siguiente, como lo afirma en la demanda que dio origen al presente juicio.

 

La afirmación que producen los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía es dogmática, pues en el propio documento que expiden, no hacen referencia a un respaldo que sustente su aseveración sobre el error que dicen se produjo.

 

En efecto, quienes suscriben el documento no dicen, por ejemplo, que hay un registro de documentos presentados en el órgano cuya titularidad ostentan y que en él consta, que la demanda intrapartidaria fue presentada en realidad el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, y que al comparar los datos de tal registro (por ejemplo la referencia al orden en que fueron presentados varios documentos, entre ellos, la demanda del actor) con el citado escrito inicial, es fácil advertir que la demanda se presentó el veinticinco de diciembre de dos mil cinco y no el veintiséis.

 

Como ya quedó asentado con anterioridad, en el presente caso no se da solamente la inexistencia de un respaldo a las afirmaciones contenidas en el oficio de referencia, sino que por el contrario, hay una constancia proveniente del propio órgano, cuyos datos contradicen el contenido del oficio de que se trata.

 

En conformidad con este orden de ideas, se encuentra por un lado, la existencia de circunstancias ordinarias, detalladas anteriormente, que respaldan la veracidad de la razón de recepción de la demanda intrapartidaria, las cuales provocan que normalmente su fuerza vinculatoria no esté en entredicho.

 

En el otro extremo se encuentra, primero, las afirmaciones del actor, que versan sobre situaciones anormales y que es difícil que se produzcan;  segundo, la existencia de una prueba que no tiene la fuerza, para la demostración fehaciente de esos acontecimientos extraordinarios.

 

Por esta razón, las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a esta sala responsable a tomar en cuenta las situaciones ordinarias y la fuerza vinculante que, ordinariamente, se ha dado a las razones de recepción, asentadas en las demandas intrapartidarias.

 

Con el mismo fundamento, no son de aceptarse las afirmaciones sobre la existencia de una serie de errores, descuidos, negligencia, falta de profesionalismo, etcétera, en que implícitamente se sustenta la posición del actor. Tampoco ha lugar a estimar, que la constancia de catorce de febrero de dos mil seis, expedida por los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, demuestre las afirmaciones del actor pues, por las razones asentadas, carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la razón de recepción asentada en la demanda intrapartidaria, en el sentido de que ésta fue presentada el veintiséis de diciembre de dos mil cinco. De ahí la inatendibilidad del agravio.

 

Por todas estas razones, al no estar demostradas las conculcaciones atribuidas a la resolución reclamada, ha lugar a su confirmación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/NACIONAL/139/2006.

 

Notifíquese por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 
 
 
MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

 ELOY FUENTES   JOSÉ ALEJANDRO LUNA

CERDA     RAMOS

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

 ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA