JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-291/2012

ACTOR: JAIME MIER Y TERÁN SUÁREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL ESTADO DE TABASCO, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERO INTERESADO: JESÚS ALÍ DE LA TORRE

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS:  GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN, RODRIGO TORRES PADILLA Y ARMANDO PENAGOS ROBLES

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jaime Mier y Terán Suárez, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de elección del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018, que postulará el Partido Revolucionario Institucional; y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Convocatoria. El cinco de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la elección de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018.

b) Solicitud de registro. El quince de febrero siguiente, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, la solicitud de registro y la documentación con la que pretendió acreditar los requisitos establecidos por la propia convocatoria para participar como precandidato en el proceso de elección antes citado.

c) Acuerdo de ampliación de plazo para emitir los dictámenes referentes a las solicitudes de registro. Tomando en consideración el volumen de las documentales que acompañaron a sus solicitudes los aspirantes, el diecisiete de febrero pasado, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político acordó ampliar el término para emitir los dictámenes referentes a las solicitudes de registro de precandidatos a Gobernador presentadas por los aspirantes.

d) Dictamen relacionado con la solicitud del actor. El diecinueve de febrero de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido emitió el dictamen relacionado con la solicitud de registro del actor como precandidato a Gobernador, a través del cual se declaró improcedente su solicitud.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El veintitrés de febrero de dos mil doce, Jaime Mier y Terán Suárez, promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda fue presentada directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintitrés de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-291/2012, y ordenó el turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1097/12 del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de febrero pasado, el Magistrado Instructor radicó el asunto y remitió,  tanto a la Comisión de Procesos Internos en el Estado de Tabasco, como al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido multicitado, copia de la demanda presentad por el actor, a efecto de que llevaran a cabo el trámite previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de integrar debidamente la relación jurídico-procesal correspondiente.

V. Cumplimientos. Mediante escrito de tres de marzo del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, Gustavo Gerardo Ortiz Cobián, ostentándose como apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional, y en representación del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, remitió el expediente formado con motivo del medio de impugnación al rubro indicado anexando, entre otros documentos, el informe circunstanciado.

Asimismo, a través de escrito sin fecha, recibido en la citada Oficialía de Partes el cuatro de marzo pasado, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político, remitió el expediente formado con motivo del medio de impugnación.

Al respecto, importa destacar que dentro de dicho expediente consta un escrito signado por Jesús Alí de la Torre, quien comparece al presente juicio en su calidad de tercero interesado.

VI. Escrito de tercero interesado. El cinco de marzo del año en curso, Evaristo Hernández Cruz presentó un escrito directamente en esta Sala Superior en el que se apersona en el presente juicio con el carácter de tercero interesado.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el hoy actor controvierte diversos actos relacionados con el proceso de elección del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018, que postulará el Partido Revolucionario Institucional; lo que hace evidente que la materia tiene relación directa con la elección del titular del Ejecutivo de la citada entidad, de ahí la competencia a favor de esta Sala.

SEGUNDO. Cuestión previa. Mediante proveído de trece de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor reservó el análisis de un escrito presentado por Evaristo Hernández Cruz, quien intenta comparecer al presente medio de impugnación como tercero interesado, para que tal cuestión fuera analizada de manera colegiada por esta Sala Superior.

Al respecto, con independencia de la actualización de alguna otra causa, esta Sala Superior considera que no ha lugar a otorgar el carácter de tercero interesado a  Evaristo Hernández Cruz, de acuerdo con lo siguiente.

De la lectura de dicho ocurso se desprende que la pretensión del compareciente, no evidencia un derecho incompatible con el que pretende el actor, por lo que no se cumple con los supuestos establecidos por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, ya que del contenido del escrito de referencia se desprenden diversas manifestaciones contrarias a las consideraciones vertidas por las autoridades partidarias responsables en los actos reclamados y, por ende, favorables al actor.

Tan es así que, por ejemplo, el ciudadano referido manifestó expresamente lo siguiente:

“…

Aclaro antes de continuar que al comparecer como tercero interesado lo hago esencialmente para subrayar las violaciones que ha cometido ciertamente la Comisión de Procesos Internos del PRI en Tabasco en razón de que el suscrito al igual que el actor de este juicio han sido privado de sus derechos de votar y ser votado en condiciones de equidad y transparencia, libertad y certeza en el proceso interno para selección de candidato a cargo de gobernador en Tabasco 2013-2018.

Y para manifestar que si bien el señor Mier y Terán no tiene la razón en algunos planteamientos si la tiene en lo esencial.

…”

Por lo anterior, es dable advertir que la postura  asumida por Evaristo Hernández Cruz, no es acorde con la que sostuvieron los órganos partidarios responsables, sino que en realidad pretende aportar argumentos encaminados a controvertir diversos actos atribuidos a los referidos órganos, relacionados con el proceso de elección del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018, que postulará el Partido Revolucionario Institucional, por lo que es evidente que no le reviste el carácter de tercero interesado que prevé la normatividad adjetiva electoral.

Así las cosas, no se admite el escrito de Evaristo Hernández Cruz, quien intenta comparecer al presente juicio como tercero interesado.

TERCERO. Precisión de autoridades responsables y actos reclamados. En el escrito que dio origen al presente juicio, el actor señala expresamente, como autoridades responsables, las siguientes:

1.                Comité Ejecutivo Nacional;

2.                Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional;

3.                Consejo Político Estatal de Tabasco;

4.                Comisión de Procesos Internos de esa entidad federativa, y

5.                Comisión de Justicia Partidaria del Comité Directivo en el propio Estado.

Todos los referidos órganos pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, el impugnante indica que reclama:

a)                Dictamen que emitió la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, con motivo de la solicitud de registro presentada por Jaime Mier y Terán Suárez, como aspirante a precandidato en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado, para el período constitucional 2013-2018.

b)               Acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce, pronunciado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del aludido instituto político, mediante el que amplió el plazo para emitir los dictámenes referentes a las solicitudes de registro de precandidatos a Gobernador, así como el procedimiento seguido para concluir el mismo, consistente en el cambio de la fecha para resolver y emitir el dictamen correspondiente.

No obstante lo anterior, del análisis del propio escrito de demanda se advierte que, además del dictamen y el acuerdo a que aluden los incisos a) y b) que anteceden, el actor también reclama:  la convocatoria para el proceso interno de postulación de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional, para el período 2013-2018, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, puesto que la mayoría de sus motivos de inconformidad se dirigen a combatir diversas disposiciones contenidas en ella; así como la falta de respuesta a diversas peticiones formuladas a las instancias respectivas del Partido Revolucionario Institucional, a las solicitudes que dice acompañar a su escrito de demanda.

Por tanto, se tendrá como autoridades responsables tanto a la Comisión Estatal de Procesos Internos de Tabasco, como al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional; y como actos reclamados, el dictamen y acuerdo citados en los mencionados incisos a) y b); c) la respectiva convocatoria que se precisa en el párrafo anterior; y d) la aparente falta de respuesta a las peticiones formuladas a diversas instancias partidarias por parte del actor.

CUARTO. Per saltum. En el presente asunto se encuentra justificada la acción per saltum hecha valer por el enjuiciante en su escrito de demanda, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el medio de impugnación al rubro indicado, con base en las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable a fojas 236-238 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

Atento a lo anterior, lo que en el presente juicio se impugna tiene relación, de manera general, con el proceso interno de elección del candidato a Gobernador de Tabasco que será postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el presente proceso electoral en la citada entidad.

En efecto, aún cuando existe pluralidad de actos reclamados, de los cuales el actor responsabiliza por lo menos a dos órganos partidarios, uno nacional y otro estatal, su pretensión final es ser registrado como precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco y participar en el procedimiento interno de selección.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la convocatoria que rige el proceso interno de postulación de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional, para el período 2013-2018, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, establece que en su Base Trigésima, lo siguiente:

De los medios de impugnación.

Trigésima.- Los medios de impugnación procedentes en el proceso electoral para elegir candidato a Gobernador del Estado, serán los previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales se plantearán ante las instancias competentes y en los tiempos reglamentarios.

En este tenor, si bien es cierto que la convocatoria prevé la existencia de medios de impugnación para controvertir los actos que en esta instancia se reclaman, no menos cierto es que su agotamiento podría implicar una merma en los derechos que el ahora demandante aduce vulnerados.

Por ende, con independencia que en la convocatoria se prevea un catálogo de medios de impugnación a través del cual se pueda modificar, revocar o confirmar los actos en estudio, es procedente la pretensión de acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, dado lo avanzado del proceso interno de selección, pues por ejemplo, en términos de la citada convocatoria (Base Novena) la precampaña se llevó a cabo del dieciocho al veintinueve de febrero pasado.

Lo anterior, de ninguna manera implica la imposibilidad de que esta Sala Superior conozca y, en su caso, restituya al promovente en sus derechos electorales presuntamente vulnerados, únicamente evidencia la premura de conocer, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, los agravios hechos valer; ello, ante la amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, pues en términos de lo narrado, el tiempo para la sustanciación y resolución de la cadena impugnativa bien pudiera implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias.

Así las cosas, es innegable la necesidad de emitir una resolución firme y definitiva, que finalmente resuelva el medio de impugnación promovido por la actora.

Finalmente, se aclara que en el presente caso, la determinación de conocer per saltum se realiza de manera general respecto de la demanda presentada considerándola como un todo, y no de cada uno de los actos impugnados, siendo precisamente, al estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, donde se individualice el estudio que corresponde a cada acto impugnado.

QUINTO. Actos Impugnados. A continuación se transcriben los actos que se reclaman en la presente instancia:

CONVOCATORIA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

 

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

 

El Comité Ejecutiva Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo establecido por los artículos 41 y 116 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, 8, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libra y Soberano de Tabasco; 5, 13, 14, 201 a 211 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 1,2,3,4, 5, 10, 11,12,13, 22, 23, 24, 57, 58, fracciones II, IV, V y VI, 59, 83, 85, fracciones II y VIII, 88, fracciones XII y XXI, 98, fracción I, 99. 100. fracciones l, Ill, V, VIII y IX, 119 fracción IX, 124, 166, fracciones I a la X, XII y XVI, 177, 178,179, 181 fracción II, 182, 184, 185, 186, 187,188, 189, 1,90, 191, 192, 197, 198, 199, 200 y 211 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; las disposiciones relativas contenidas en los reglamentos para la Elección de Dirigentes y de Medios de Impugnación; así como el Acuerdo del Consejo Político Estatal del Partido en el Estado de Tabasco, aprobado en su sesión del 21 de diciembre de 2011, y el Acuerdo del 5 de enero de 2012, adoptado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, por el que se autoriza la expedición de la presente Convocatoria.

 

Considerando

 

1.     Que  el 1 de julio de 2012 se realizará elección constitucional en el Estado de Tabasco para renovar al titular del Poder Ejecutivo para el ejercicio 2013 - 2018;

 

2.     Que el Partido Revolucionario institucional, corno entidad interés pública tiene entre sus objetivos esenciales el de participar en las elecciones constitucionales para que los candidatos postulados accedan al ejercicio del poder público mediante el voto universal, libre, secreto, d tocto, personal e intransferible;

 

3.     Que el proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

 

I.                    Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y el sistema de partidos del país.

II.                  Fortalecer la democracia interna del Partido y la unidad de fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos; y

III.                Postular como candidato a quienes, por su capacidad y honestidad, garanticen en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Código de Ética Partidaria.;

 

4.     Que de la XX Asamblea Nacional surge un Partido renovado que busca atender a la militancia y a la sociedad, fortaleciendo la legalidad, credibilidad, confianza y transparencia en los procesos internos para postular candidatos a cargos de elección popular;

 

5.     Que al sesionar el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, el 27 de diciembre de 2011, determinó que el procedimiento estatutario para la postulación del candidato a Gobernador, sea el de Convención de Delegados previsto en el artículo 181 fracción II de nuestros Estatutos;

 

6.     Que el 5 de enero de 2012, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional sancionó positivamente el acuerdo mencionado y otorgó su beneplácito a la expedición de la Convocatoria para la elección del candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco;

 

7.     Que el candidato postulado por nuestro Partido para Gobernador del Estado de Tabasco, habrá de apegarse a los principios de nuestra organización Política, los cuales plantean, entre otros objetivos, la consolidación del equilibrio de poderes en el Estado de derecho, el fortalecimiento del ejercicio. eficiente de las atribuciones del Poder Ejecutivo y la articulación de respuestas solventes y eficaces a los retos actuales en materia de seguridad, legalidad, desarrollo y bienestar de la. sociedad del Estado.

 

Por lo anteriormente fundado y considerado, se expide la presente:

 

Convocatoria

 

A los integrantes del Consejo Político Nacional que radiquen en el territorio del Estado de Tabasco. a los integrantes del Consejo Político Estatal, a los Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial del Partido, así como a los militantes del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, para que participen en el proceso interno para seleccionar y postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013 - 2018 conforme a las siguientes:

 

()

 

De la emisión del dictamen.

 

Octava.- El 17 de febrero de 2012, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá y publicará en estrados, con efectos de notificación, el dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

En caso de dictaminarse procedente el registro de un solo precandidato, la Comisión Estatal de Procesos Internos declarará la validez del procesó, le otorgará la constancia de candidato electo al precandidato registrado y dará por concluido el proceso interno.

 

Si durante el desarrollo del proceso, por cualquier circunstancia quede vigente el registro de un solo precandidato, una vez constatada la Comisión Estatal de Procesos Internos de tal eventualidad, procederá en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Los aspirantes que obtengan el registro como precandidatos, podrán acreditar un representante propietario y su respectivo suplente ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, quien tendrá derecho de voz pero no de voto.

 

De la precampaña.

 

Novena,- La precampaña de los precandidatos se realizará del 18 al 29 de febrero de 2012.

 

La precampaña es el conjunto de actividades normadas por la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los Estatutos, sus reglamentos, la presente Convocatoria, el Manual de Organización y los acuerdos de los órganos competentes del Partido Revolucionario Institucional, que realiza éste, sus militantes y los precandidatos registrados para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

Todo precandidato registrado por la Comisión Estatal de Procesos Internos deberá realizar sus actividades de precampaña dentro del periodo previsto por la presente Convocatoria y, al menos, desarrollará actividades tendientes a la presentación de su programa de trabajo ante el Consejo Político Estatal, los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial del Partido a nivel estatal, así como ante los delegados electos, conforme a las bases que establezca la propia Comisión Estatal de Procesos Internos, la cual podrá disponer actos con la participación conjunta de los precandidatos registrados, así como reuniones con más de un Consejo Político Municipal, con base en criterios de agrupación distrital o regional.

 

Las actividades de precampaña se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los Estatutos del Partido y sus reglamentos, la presente Convocatoria, el Manual de Organización y las modalidades que en ejercicio de sus atribuciones dicte la Comisión Estatal de Procesos Internos bajo las siguientes reglas:

 

a) La propaganda en radio y televisión, sólo podrá realizarse dentro del tiempo que corresponda al Partido Revolucionario Institucional, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las reglas y pautas que determine el Instituto Electoral del Estado de Tabasco El Comité Directivo Estatal determinará la forma en que se asignarán los tiempos entre los precandidatos;

b) Respetar el tope de gastos de precampaña fijado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sin rebasar el máximo previsto por el artículo 31 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos de nuestro Partido;

c) La propaganda que utilicen los precandidatos en los actos conjuntos que organice el Partido será proporcionada oportunamente y se hará con cargo a los gastos de sus respectivas precampañas;

d) La utilización en su propaganda, invariablemente y de manera visible de los colores y el emblema del Partido;

e) Las intervenciones públicas de los precandidatos serán respetuosas y propositivas, manteniendo en todo momento una actitud de respeto a los demás precandidatos registrados, a los órganos y dirigentes del Partido a sus Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial, así como a los órganos encargados de la conducción del proceso;

f) El proselitismo será financiado por los precandidatos con recursos propios y con las aportaciones y donaciones de origen licito que reciban, debiéndose sujetar a los lineamientos y topes que acuerde la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el apoyo técnico del órgano del Comité Directivo Estatal obligado por la Ley Electoral del Estado de Tabasco a la presentación de informes sobre financiamiento y relativos. El Partido no aportará recurso alguno a los precandidatos para el desarrollo de sus precampañas sin embargo, el Partido asumirá el costo de las erogaciones relativas a las actividades previstas en el tercer párrafo de esta Base;

g) Los precandidatos no podrán recibir aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, por sí o por interpósita persona, provenientes de recursos de los poderes públicos de cualquier ámbito de gobierno;

h) Los precandidatos podrán hacer uso de las instalaciones del Partido de conformidad con lo que disponga el Manual de Organización; e

i) Durante los tres días anteriores a la Convención de Delegados y el mismo día en que ésta se celebre y hasta antes de su conclusión, queda prohibido a los precandidatos difundir, por sí o por interpósita persona, resultados de la jornada electiva, sean preliminares o derivados de ejercicios estadísticos.

 

()

 

De la difusión de los actos electivos de delegados.

 

Vigésima.- A fin de propiciar la mayor participación de militantes y para estimular la inclusión de mujeres y de jóvenes en los actos constitutivos del proceso interno, la Comisión Estatal de Procesos Internos, la estructura territorial del Partido, sus Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial, difundirán por los medios a su alcance la forma y términos en que serán electos los delegados a la Convención, invitándolos para que asistan a los actos a que se refiere esta Convocatoria.

 

De las asambleas de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial.

 

Vigésima primera.- Los delegados que correspondan a los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial, serán electos conforme a la normativa interna de cada uno de ellos. El Coordinador en el Comité Directivo Estatal de esas formas asociativas hará la acreditación correspondiente ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, inmediatamente a la realización de cada asamblea.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos determinará el número de delegados que elegirán cada uno de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial, en los términos dispuestos por el Manual de Organización.

 

Las asambleas de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial, se efectuarán en las fechas que determine cada uno de ellos, dentro del periodo comprendido del 16 al 19 de febrero de 2012, las cuales deberán comunicarse oportunamente a la Comisión Estatal de Procesos internos.

 

De las asambleas electorales territoriales.

 

Vigésima segunda.- Los delegados electores a que se refiere la fracción II de la Base Décima octava de esta Convocatoria, serán electos en asambleas territoriales a celebrarse en cada uno de los diecisiete municipios del Estado de Tabasco del 17 al 19 de febrero de 2012, en el número que acuerde la Comisión Estatal de Procesos Internos, teniendo como criterio básico la división municipal, atendiendo al reporte más cercano del estadístico del padrón electoral que obre en poder de la representación del Partido Revolucionario Institucional, acreditada ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá la convocatoria para la celebración de las asambleas electorales territoriales con al menos dos días de anticipación a la celebración, la cual se colocará en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Municipales, para conocimiento de los militantes.

 

La convocatoria señalará la fecha, hora y lugar para la celebración de las asambleas electorales territoriales, el periodo de registro de planillas, el órgano o la persona que tendrá a su cargo su conducción, el procedimiento de votación, así como la forma de realizar el cómputo de ellas y de dar a conocer el resultado de las mismas.

 

Vigésima tercera.- El órgano o la persona responsable de conducir la asamblea dará cuenta a la Comisión Estatal de Procesos Internos de la realización de la misma, su resultado y los nombres de los militantes electos como delegados a la Convención, mediante acta circunstanciada que deberá levantarse. La acreditación como delegados ante la Comisión Estatal de Procesos Internos se realizará inmediatamente a la realización de cada asamblea.

 

Vigésima cuarta.- La elección de los delegados electores se hará mediante voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, emitido por los militantes del Partido residentes en la demarcación municipal que corresponda y que se encuentren presentes en la asamblea electiva.

 

Serán declarados delegados a la Convención para elegir el candidato a Gobernador del Estado a postular por el Partido Revolucionario Institucional dentro del proceso electoral local de 2011-2012, los integrantes de la planilla de candidatos que obtenga la mayoría relativa de los votos válidos emitidos en la asamblea municipal correspondiente, cuyos nombres serán dados a conocer a la Comisión Estatal de Procesos Internos, adjuntando la documentación que soporte el proceso electivo.

 

De la integración del padrón de delegados a la Convención.

 

Vigésima quinta.- Recibidas las acreditaciones, la Comisión Estatal de Procesos internos verificará, con el procedimiento que establezca el Manual de Organización, que no existan duplicaciones y elaborará el padrón de delegados con derecho a participar en la Convención, distinguiéndolos en relaciones de consejeros políticos; de delegados de los Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial; y de delegados electos en las asambleas electorales territoriales.

 

El padrón de delegados con derecho a participar en la Convención deberá ser entregado a los precandidatos el 22 de febrero de 2012.

 

De la documentación y el material electoral.

 

Vigésima sexta.- La Comisión Estatal de Procesos Internos determinará las características de la boleta electoral que se entregará a cada uno; de los delegados para emitir su voto.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos, en presencia de un notario público y en sesión pública, realizará un sorteo para determinar el lugar en el que se colocará el nombre y la fotografía de cada precandidato en la boleta electoral.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos determinará las características y cantidades de urnas, mamparas, actas y demás materiales y documentación electoral que se utilizarán en la Convención de Delegados.

 

De la Mesa Directiva de la Convención de Delegados.

 

Vigésima séptima.- Para presidir los trabajos de la Convención de Delegados, la Comisión Estatal de Procesos Internos se erigirá en Mesa Directiva integrada por un presidente, un secretario y ocho vocales.

 

Los representantes de los precandidatos ante la Comisión Estatal de Procesos Internos serán, a su vez, representantes ante la Mesa Directiva de la Convención.

 

Del desarrollo de la Convención de Delegados.

 

Vigésima octava.- En la fecha y lugar señalados para la celebración de la Convención de Delegados, a partir de las 10:00 horas se abrirá el registro de los delegados, a quienes se les entregará un gafete que los acreditará como tales, previa su identificación con la credencial para votar con fotografía que expide el Instituto Federal Electoral.

 

A las 12:00 horas se declarará instalada la Convención con los delegados presentes.

 

El desarrollo de la Convención de Delegados, además de las que establezca el Manual de Organización, se sujetará a las reglas siguientes:

 

1. El presidente de la Mesa Directiva, instruirá al secretario de la misma para que dé cuenta del registro de precandidatos.

 

2. Conforme al orden de su solicitud de registro se otorgará a los precandidatos el uso de la voz, hasta por cinco minutos, para que hagan exposición de su Programa de Trabajo y de sus propuestas.

 

3. El presidente de la Mesa Directiva dará a conocer el establecimiento de la o las mesas receptoras del voto, en su caso, así como la distribución por orden alfabético de los delegados en cada una de ellas.

 

4. En cada mesa receptora habrá un presidente, un secretario y dos escrutadores designados por la Comisión Estatal de Procesos Internos. El presidente tendrá a su cargo la entrega de la boleta electoral al delegado, previo cotejo del gafete del delegado respectivo. El secretario llevará el registro de los delegados a quienes se entregue la correspondiente boleta de votación.

 

5. A continuación, el presidente de la Mesa Directiva declarará abierta la votación, la cual se hará en forma libre, secreta, directa, personal e intransferible, emitiéndose en boletas desprendibles de talón foliado.

 

6. Los delegados se formarán en la mesa receptora que corresponda al orden alfabético de su apellido paterno y previa su identificación, recibirán la boleta para sufragar en la Convención. El secretario de la mesa receptora anotará la palabra "voto" en la lista de delegados correspondiente a la propia mesa y el delegado se trasladará a las mamparas y urnas instaladas para emitir su voto.

 

7. Llamados que fueran los delegados para emitir su voto, el presidente de la Mesa Directiva declarará cerrada la votación y se procederá a inutilizar las boletas sobrantes, mediante su cruce con dos líneas diagonales paralelas, y los demás integrantes de la Mesa Directiva y de las mesas receptoras del voto, en su caso, procederán a realizar la apertura de las urnas.

 

8. Al abrirse las urnas, el presidente de la Mesa Directiva, con el apoyo del secretario de la misma, extraerá las boletas depositadas y los escrutadores procederán a desdoblar las boletas y agruparlas conforme a los votos válidos emitidos y los votos nulos. Harán sendos paquetes con los votos a favor de los distintos precandidatos registrados y contarán los votos emitidos a favor de cada uno de ellos. El secretario asentará el número de votos que reciba cada uno de ellos en el acta correspondiente, así como los votos nulos que se emitan.

 

9. Con base en el cómputo total de los votos emitidos en la Convención de Delegados, el presidente de la Mesa Directiva dará a conocer el resultado de la votación, hará la declaratoria de validez de la elección y entregará la constancia de mayoría a favor del precandidato que obtuvo la mayoría de los votos emitidos.

 

De la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría.

 

Vigésima novena.- El presidente de la Mesa Directiva informará al pleno de la Convención el resultado de la votación y hará la declaratoria de validez del proceso electivo, así como la de candidato electo a Gobernador del Estado de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional, a quien haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos en la Convención de Delegados y, en consecuencia, le entregará la constancia de mayoría respectiva.

 

De los medios de impugnación.

 

Trigésima.- Los medios de impugnación procedentes en el proceso para elegir candidato a Gobernador del Estado, serán los previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales se plantearán ante las instancias competentes y en los tiempos reglamentarios.

 

De la toma de protesta estatutaria.

 

Trigésima primera.- Quien resulte candidato electo a Gobernador del Estado, rendirá protesta estatutaria en la fecha que determine el Comité Ejecutivo Nacional e iniciará y desarrollará su campaña en los tiempos y términos de las previsiones aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y los Estatutos del Partido, observándose las disposiciones que, como criterios generales de campaña, determinen los órganos competentes del Partido.

 

De la interpretación y los casos no previstos.

 

Trigésima segunda.- La interpretación de esta Convocatoria corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos internos. Lo anterior sin demérito de las atribuciones a que se refieren el artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la fracción XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Bases Transitorias

 

Primera.- La presente Convocatoria entrará en vigor el día de su publicación en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx, y se publicará en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, así como en la página de internet del propio Comité Directivo. Dicho Comité, los órganos directivos de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial del Partido en la entidad federativa y los Comités Municipales en el Estado, contribuirán a su mayor difusión mediante los medios de que dispongan para su vinculación con los miembros y simpatizantes del Partido.

 

Segunda.- La Comisión Estatal de Procesos Internos desarrollará las etapas de la presente Convocatoria con base en lo establecido en el Manual de Organización.

 

Tercera.- El Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos remitirá oportunamente al Comité Directivo Estatal el expediente relativo al proceso interno, así como el relacionado con el candidato electo a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

 

ACUERDO DE DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

 

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL ESTADO DE TABASCO AMPLÍA EL PLAZO PARA LA EMISIÓN DE LOS DICTÁMENES A LOS QUE SE REFIERE LA BASE OCTAVA DE LA CONVOCATORIA EMITIDA EL 5 DE FEBRERO DE 2012 POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013 - 2018.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el día 5 de febrero de 2012 el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para la elección de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el período constitucional 2013 - 2018 que será postulado por del Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Que en fecha 13 de febrero de 2012, se aprobó el Manual de Organización del proceso interno para la elección de Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco que será postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el período constitucional 2013-2018, en términos de la Base Tercera de la Convocatoria.

 

III. Que con fecha 15 de febrero de 2012, se llevó a cabo la recepción de las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos a Gobernador del Estado de Tabasco, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, en el domicilio sito en Avenida 16 de septiembre, número 311, Colonia Primero de Mayo, CP. 86190, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.

 

IV. Que la Comisión Estatal de Procesos Internos, en términos de lo dispuesto por la Base Octava de la Convocatoria, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional a que refiere el punto primero del presente capítulo de consideraciones y el artículo 17 de su Manual de Organización, deberá emitir y publicar en estrados, con efectos de notificación, el dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidatos.

 

V. Que la Comisión Estatal de Procesos Internos, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables, procedió a realizar el análisis y revisión de cada una de las solicitudes y los documentos que integran el expediente de los aspirantes a precandidatos en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

VI. Que en el proceso de análisis y revisión de las solicitudes, por la Comisión Estatal de Procesos Internos, para la verificación de todos y cada uno de los requisitos, y el señalado en la base quinta de la Convocatoria, así como el artículo 13 segundo párrafo inciso p) del Manual de Organización, se llegó a la consideración de que cada uno de los aspirantes, acompañaron a su solicitud, expedientes y carpetas en los que se contienen una diversidad de documentos, con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos formales para la obtención del registro correspondiente.

 

VII. El trabajo que está realizando la Comisión Estatal de Procesos Internos, específicamente en la certificación del cumplimiento de las bases de la convocatoria, se hace consistir, entre otros, con el análisis del contenido de las constancias documentales, su procedencia, así como el cotejo de nombres de cada una de las personas que integran las relaciones que obran en las carpetas y expedientes que se comentan en el punto anterior, así como con el Registro Partidario con el que cuenta el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco. Debe de señalarse para los motivos que justifican el presente acuerdo, que el trabajo se está realizando detenidamente con la finalidad de comprobar los nombres de los ciudadanos que aparecen anotados en las constancias de los diversos apoyos que acompañan los aspirantes a sus solicitudes, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria, con relación a lo dispuesto por el artículo 13 del Manual de Organización, ambos ordenamientos para la Elección de Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

VIII. Que como consecuencia del método que la Comisión de Procesos Internos sigue para la comentada revisión y, la exigencia de dar cumplimiento a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia que debe de caracterizar cada uno de los actos que se dicten por los órganos partidarios en el desarrollo de un proceso interno, como es el que nos ocupa, el término establecido por la propia convocatoria para la emisión de los dictámenes respectivos, resulta reducido e insuficiente para dar cabal cumplimiento a los principios legales invocados, por lo que se hace necesario e indispensable acordar una ampliación del plazo inicialmente fijado en la base octava de la propia convocatoria.

 

Por lo anteriormente considerado y con fundamento en lo previsto por el artículo 100, fracción I de los Estatutos de Partido, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional; y, la Base Trigésima Segunda de la Convocatoria expedida el día 5 de febrero de 2012, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, para la elección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el período constitucional 2013 - 2018, y previa consulta a la Comisión Nacional de Procesos internos, la Comisión Estatal de Procesos Internos emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se amplía el plazo para que la Comisión Estatal de Procesos Internos emita y publique en estrados, con efectos de notificación, los dictámenes mediante los cuales se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidatos a Gobernador del Estado, a que se refiere la Base Octava de la Convocatoria de fecha 5 de febrero de 2012, para quedar comprendido en su extensión hasta el día domingo 19 de febrero de 2012.

 

 

DICTAMEN DE DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.

 

DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN ESTATAL OE PROCESOS INTERNOS CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR JAIME MIER У TERAN SUAREZ ASPIRANTE A PRECANDIDATO EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2018 QUE SERA POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PROCESO INTERNO, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL 2011-2012.

 

ANTECEDENTES

 

I.        Que el 5 de febrero de 2012 el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario emitió la Convocatoria dirigida a los integrantes del Consejo Político Nacional que radiquen en el territorio del Estado de Tabasco, a los integrantes del Consejo Político Estatal, a los Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial al Partido, así como a los militantes del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, para que participen en el proceso interno para selección y postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018.

 

II.     Que el trece de febrero de 2012, en cumplimiento a lo establecido en la Base Tercera de la Convocatoria de mérito, la Comisión Estatal de Procesos Internos, elaboró y expidió el Manual de Organización para el proceso interno de postulación de candidato a Gobernador del Estado, previo análisis y revisión de éste, por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

III.   Que según lo establece la Base Séptima de la Convocatoria, así como el artículo 12 del Manual de Organización, antes señalados, las solicitudes de registro de candidatos por los aspirantes a Gobernador del Estado de Tabasco, se presentarían de manera personal ante la Comisión Estatal de Procesos Internos el día 15 de Febrero de 2012, en horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas, en el domicilio sede de ésta.

 

IV.  Que el ciudadano Jaime Mier y Teran Suárez, presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, dentro del término establecido en la Base Séptima de la Convocatoria, la solicitud de registro y la documentación con la que pretende acreditar los requisitos exigidos por la propia Convocatoria, para participar como precandidato en el proceso interno para postulación de candidatos a Gobernador del Estado en el proceso electoral estatal 2011-2012.

 

V.     Que el 17 de Febrero de 2012, la Comisión  Estatal de Procesos Internos emitió acuerdo mediante el cual se amplió el plazo para emitir los dictámenes referentes a las solicitudes de registro de precandidatos a Gobernador presentadas, considerando que el volumen de las documentales que acompañaron a su solicitud los aspirantes era tal, que el término primigeniamente establecido en la Convocatoria, no bastaría para realizar la revisión y análisis exhaustivo de dichas constancias, por lo cual, se acordó ampliar el plazo para que los dictámenes fueran expedidos el 19 de febrero de 2012.

 

Por lo que:

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Que la Comisión Estatal de Procesos Internos de nuestro Partido en el Estado de Tabasco es el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso que norma la Convocatoria y para tales efectos, tiene en lo conducente, las atribuciones que para la Comisión Nacional de Procesos Internos establecen los artículos 100 de los Estatutos; 10 y 15, fracción IV del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como las que se establecen en el Manual de Organizaciones del proceso y aquellas que sean aplicables para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 21 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

 

SEGUNDO. Que de conformidad con las disposiciones Constitucionales, legales, Estatutarias, la convocatoria que norma el proceso interno y su respectivo manual de organización, el ciudadano Jaime Mier y Teran Suárez, se presentó en el edificio sede de la Comisión Estatal de Procesos Internos, a las catorce horas con veinticinco minutos del día 15 de febrero de 2012, a solicitar registro como precandidato a Gobernador del Estado para contender en el proceso interno para la postulación de candidato a Gobernador del Estado en el proceso electoral estatal 2011-2012. En tal virtud, este órgano colegiado procede a la verificación de los requisitos exigidos en términos de las Bases Quinta, Sexta y Séptima de la Convocatoria.

 

TERCERO. Que para obtener el dictamen de procedencia del registro como precandidato a Gobernador del Estado, es indispensable que el aspirante aporte la totalidad de documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 116, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 166 fracciones de la I a la IX, XII y XIV, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, requisitos todos establecidos en las Bases Quinta y Sexta de la Convocatoria para la selección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional el pasado 5 de febrero de 2012 como los siguientes:

 

1.     Solicitud de registro debidamente firmada en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos.

 

2.     Copia certificada del acta de nacimiento, mediante la cual se acredita su calidad de ciudadano mexicano por nacimiento, tener 30 años de edad cumplidos, al menos, para el día 1 de julio de 2012; y, en su caso la calidad de oriundo del Estado de Tabasco, en la que desea ser postulado. Con lo anterior dar cumplimiento en  lo establecido en el artículo 55 fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracciones I y II de los Estatutos del Partido y la Base Séptima, numeral 1 de la Convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional el día 29 de noviembre de 2011.

 

3.     Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, documentación con la que acredite de manera fehaciente el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 7, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Base Séptima numera 2 de la Convocatoria.

 

4.     En caso de no ser originario del Estado donde pretende ser postulado, presentar Constancia de Vecindad con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de su expedición.

 

5.     Carta compromiso de aceptación de la candidatura en caso de resultar electo en el proceso interno, en el formato aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

6.     Documento debidamente firmado, en el formato aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos, mediante el cual manifesté, bajo protesta de decir verdad, que:

 

a.     Es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

 

b.     No ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de siete años;

 

c.      Cumplirá las disposiciones del Código de ética Partidaria;

 

d.     Ha mostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito intencional de orden común y/o federal o en el desempeño de funciones públicas;

 

e.     Ha demostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos y del Código de Ética Partidaria;

 

f.        Satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables, y que no se encuentra en ninguna de las incapacidades previstas en los artículos 37, inciso c), 38, 55 fracciones IV a VII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, incisos b) al f) y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o bien que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevén. No es, ni ha sido Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

7.     Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, que acredite el haberlas cubierto en relación al año calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 al mes de octubre de 2011, con el fin de acreditar por este medio lo establecido en el artículo 166, fracción V, de los Estatutos.

 

8.     Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a Diputado Federal propietario ante el órgano del partido que corresponda.

 

9.     Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., mediante el que se acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional.

 

10. En su caso, documento en el que conste solicitud de licencia del desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular, o como servidor público de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá de mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno, con lo cual acreditaría el requisito previsto por la fracción XII del artículo 166 de los Estatutos.

 

11. Documento o documentos con los que se acredite una militancia partidista de, por lo menos, cinco años. Para el caso de los jóvenes de hasta treinta y cinco años, se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobara su participación en una organización juvenil del Partido.

 

12. Documento o documentos con los que se acredite la calidad de cuadro del Partido.

 

13. Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del Partido.

 

14. Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal, en el formato aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos, debidamente firmado.

 

15. Documento donde consten los apoyos a los que se refieren la Base Sexta de la Convocatoria, en el formato aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

16. Tres fotografías de estudio recientes, en color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial.

 

CUARTO. Que de a revisión y análisis de las documentales que presenta adjuntas a la solicitud de registro del aspirante, esta Comisión advierte que no se cumplieron las exigencias establecidas en la Base QUINTA inciso d) de la Convocatoria y artículo 13, inciso p punto 4 del Manual de Organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018. Esto en razón de que de la revisión de los documentos que presentó con la pretensión de acreditar el apoyo de 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado, se llegó al conocimiento de que no acredita el porcentaje requerido en la convocatoria, resultando improcedente el registro, por las razones y fundamentos siguientes:

 

I.                    Que dentro del proceso de análisis y revisión de la solicitud, por la Comisión Estatal de Procesos Internos, se da cuenta que a la solicitud de registro, se acompañó ocho carpetas, las cuales comprenden un total de 3,131 folios, en los que se contiene 54,364 nombres y firmas de personas que presuntamente se encuentran afiliados al Partido Revolucionario Institucional, con lo que pretende acreditar el apoyo de cuando menos del 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario en el Estado.

II.                  El trabajo que realizó la Comisión Estatal de Procesos Internos, consistió en el cotejo de cada uno de los nombres anotados en las listas contenidas en las carpetas descritas, con cada uno de los nombres que a su vez se encuentran anotados en el Registro Partidario con que cuenta el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco. Del análisis y revisión llevado a cabo a las documentales se llegó a la siguiente conclusión: De un total de 54364 nombres incluidos en las relaciones que se contienen en las carpetas que acompañó el solicitante Jaime Mier y Teran Suárez, 2687 nombres son los que aparecen en el Registro Partidario, y son considerados válidos.

III.                El Registro Partidario del Estado, consta de un total de 40,190 nombres afiliados por lo que el 10% requerido como apoyo, hace la cantidad de 4019, en consecuencia los 2687 nombres que se considera como apoyos validos, representan un porcentaje del 6.68% menor al requerido por la convocatoria.

 

Las consideraciones anteriores, encuentran su fundamento en la Base Quinta de la Convocatoria que se encuentra concebida en los términos siguientes.

 

Sexta.- Los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, formularán y presentaran su solicitud de registro debidamente firmada, a la cual deberán acompañar la documentación siguiente:

o) Documento en el que consten los apoyos a los que se refiere la Base Quinta de esta Convocatoria, en el formato expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, debidamente requisitado; y

 

En concordancia a este punto la Base Quinta dice textualmente:

 

Quinta.-Los aspirantes que deseen registrase como precandidatos a Gobernador, deberán cumplir con los requisitos previstos por los artículos 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 166, fracciones I a IX, XII y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido; y contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.

 

La importancia del documento consistente en la demostración de que el aspirante ha obtenido cualquiera de los apoyos a que se refiere la Base Quinta de la Convocatoria, radica en que los Estatutos del Partido, establecen como requisito para ser candidato a Gobernador del Estado entre otros, el siguiente:

 

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar cargos de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:

I.                    Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

II.                 

III.                Contar indistintamente con algunos de los siguientes apoyos:

 

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

 

Estando establecido por los Estatutos que rigen la vida interna del Partido que para poder ser postulado como candidato a Gobernador del Estado se debe de contar con cualquiera de los apoyos a que se refiriere la fracción III del artículo invocado,. La Convocatoria que rige el presente proceso interno, en congruencia con esta disposición estatutaria, en su Base Quinta, inciso d, establece como condición de que para la procedencia de la solicitud de participar en el proceso interno y tener la posibilidad de contender en él, debe de demostrase que se cuenta con el apoyo 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario. En consecuencia, considerando que el C. JAIME MIER Y TERAN SUÁREZ no acredita el porcentaje debe declararse improcedente su solicitud.

 

La documentación que anexa, acredita que el aspirante cuenta con el apoyo de 2687 nombres que se encuentran en el Registro Partidario del Estado, lo que representa el 6.68% de los apoyos que no colma el 10% exigido en la Convocatoria. Por lo tanto el C. JAIME MIER Y TERAN SUÁREZ no cumple con el requisito tantas veces exigido por las Bases QUINTA y SEXTA de la Convocatoria.

 

SEXTO. Por lo antes considerado y fundado, se declara improcedente la solicitud de registro presentada por el C. JAIME MIER Y TERAN SUÁREZ, como aspirante a precandidato Gobernador del Estado, por las razones y consideraciones señaladas en el considerando QUNTO que antecede.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se emite el siguiente:

 

DICTAMEN

 

PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidato a Gobernador del Estado, presentada por el ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez, por las razones expuestas en los considerandos de este dictamen.

 

SEGUNDO. Publíquese el presente dictamen en los estrados del Comité Directivo Estatal, de la Comisión Estatal de Procesos Internos, con efectos de notificación, así como en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional www.pritabasco.org.mx.

SEXTO. Agravios. El actor del presente juicio hace valer lo siguientes motivos de inconformidad:

“AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO. Lo representa el hecho que el

DICTAMEN QUE EMITE LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS ITERNOS CON MOTTVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR JAIME MIER Y TERAN SUÁREZ ASPIRANTE A PRECANDIDATO EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO PARA EL. PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2018 QUE SERA POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL, PR0CESO INTERNO, EN EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL 2011-2012.

 

VIOLA EL DERECHO AL VOTO LIBRE Y MI DERECHO A SER VOTADO, debido a que se señala en el considerando Cuarto:

 

CUARTO.- Que la revisión y análisis de las documentales que presenta adjuntas a la solicitud de registro del aspirante, esta Comisión advierte que no se cumplieron las exigencias establecidas en la Base QUINTA, Inciso d) de la Convocatoria y artículo 13 inciso “p” punto 4 del Manual de Organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018. Esto en razón de que la revisión de los documentos que presentó con la pretensión de acreditar el apoyo del 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado, se llegó al conocimiento de que no acredita el porcentaje requerido en la convocatoria, resultando improcedente el registro, por las razones y fundamentos siguientes:

I.- Que dentro del proceso de análisis y revisión de la solicitud, por la Comisión Estatal de Procesos Internos, se da cuenta que a la solicitud de registro, se acompañó con ocho tarjetas, las cuales comprenden un total de 3,131 folios, en los que se contienen 54,364nombres y firmas de personas que presuntamente se encuentran afiliados al Partido Revolucionario Institucional, con lo que pretende acreditar el apoyo de cuando menos del 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario en el Estado.

II.- El trabajo que realizó la Comisión Estatal de Procesos Internos, consistió en el cotejo de cada uno de los nombres anotados en las listas contenidas en las carpetas descritas, con cada uno de los nombres que a su vez se encuentran anotados en el Registro Partidario con que cuenta el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco. Del análisis y revisión llevado a cabo a las documentales se llegó a la siguiente conclusión: De un total de 54,364 nombres incluidos en las relaciones que se contienen en las carpetas que acompañó el solicitante Jaime Mier y Terán Suárez 2,687 nombres son los que aparecen en el Registro Partidario, y son considerados válidos.

III.- El Registro Partidario del Estado, consta de un total de 40,190 nombres afiliados por lo que el 10% requerido como apoyo, hace la cantidad de 4,019, en consecuencia los 2,687 nombres que se considera como apoyos válidos, representa un porcentaje del 6.68% menor al requerido por la convocatoria.

Las consideraciones anteriores, encuentran su fundamento en la Base Quinta de la Convocatoria que se encuentran concebida en los términos siguientes:

Sexta.- Los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, formularán y presentarán su solicitud de registro debidamente firmada, a la cual deberán acompañar la documentación siguiente:

o) Documento en el que consten los apoyos a los que se refiere la Base Quinta de esta Convocatoria, en el formato expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, debidamente requisitado; y

En concordancia a este punto la Base Quinta dice textualmente:

Quinta.- Los aspirantes que deseen registrarse como precandidatos a Gobernador, deberán cumplir con los requisitos previstos por los artículos 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 166, fracciones I y IX, XII y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido; y contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.

La importancia del documento consistente en la demostración de que el aspirante ha obtenido cualquiera de los apoyos a que se refiere la Base Quinta de la Convocatoria, radica en que los estatutos del Partido, establecen como requisito para ser candidato a Gobernador del estado entre otros, el siguiente:

“Artículo 187. (Se transcribe.)

La documentación que anexa acredita que el aspirante cuenta con el apoyo de 2,687 nombres que se encuentran en el Registro Partidario del Estado, lo que representa el 5.68% de los apoyos que no colma el 10% exigido en la Convocatoria. Por lo tanto, el C.JAIME MIER Y TERÁN SUÁREZ no cumple con el requisito tantas veces exigido por las bases QUINTA y SEXTA de la Convocatoria.

SEXTO.- Por lo antes considerado y fundado, se declara improcedente la solicitud de registro presentada por el C. JAIME MIER Y TERÁN SUÁREZ, como aspirante a precandidato a Gobernador del Estado, por las razones y consideraciones señaladas en el considerando QUINTO que antecede.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Artículos Constitucionales y Legales Violados. Causa agravio al suscrito el acto que se impugna, mismo que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido a la letra, en virtud de violentar lo previsto en los artículos 1o, 14, 16, 35, 41 y 116 fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, Constitución Política del Estado de Tabasco; 5, Ley Electoral del Estado de Tabasco; 144, 146, y 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, como lo establece el artículo 14 y 16 del Pacto Federal. Disposiciones que a la letra dicen lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 35.- (Se transcribe.)

Artículo 41. (Se transcribe.)

Artículo 99. (Se transcribe.)

Artículo 116. (Se transcribe.)

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

TÍTULO SEGUNDO

De la Soberanía y de la Forma de Gobierno

CAPÍTULO I

De la Soberanía del Estado

Artículo 9. (Se transcribe.)

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO SEGUNDO

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

CAPÍTULO ÚNICO

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Artículo 5. (Se transcribe)

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Artículo 144. (Se transcribe)

Sección 2. Del proceso de elección de consejeros políticos.

Artículo 145. (Se transcribe)

Artículo 186. (Se transcribe)

De lo anterior podemos afirmar que se viola mi derecho a ser votado con la emisión del dictamen que se impugna, en sus considerandos Cuarto y Sexto, como en su resolutivo Primero, que señala improcedente mi solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

De lo anterior podemos afirmar que existen las violaciones siguientes:

1. Mí derecho a ser votado.

Al establecer el Dictamen impugnado la consideración de la Convocatoria en la Base Quinta, un requisito que no está previsto en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, ya que artículo 187 del citado Estatuto no señala dicho requisito, ni el 188 de dicho Estatuto que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 187. (Se transcribe)

Artículo 188. (Se transcribe)

La violación a mi derecho a ser votado, se realiza al establecerse en el dictamen, considerando Cuarto, que la Convocatoria impugnada, Base Quinta, establece requisitos para registrarse como precandidatos a gobernador, que no contiene el Estatuto del PRI, lo que limita mi derecho a ser votado, al aumentar requisitos para ser precandidato a gobernador. La tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, señalo los alcances del derecho a ser votado.

 

María Soledad Limas Frescas

vs.

Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua Jurisprudencia 27/2002

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)

De igual forma es incongruente el dictamen que impugno porque omite el punto considerativo Quinto, toda vez que al final del texto del considerando Cuarto se corta la idea de la gramática para irrumpir con una actitud imperativa y carente de razonamiento que portal omisión sólo hace una determinación ilógica.

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio al suscrito el dictamen que se impugna, mismo que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido a la letra, en virtud de violentar lo previsto en los artículos 1o, 14, 16, 35, 41 y 116 fracciones l y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, Constitución Política del Estado de Tabasco; 5, Ley Electoral del Estado de Tabasco; 144, 146, y 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, como lo establece el artículo 14 y 16 del Pacto Federal.

Al respecto conviene tener presente el fundamento de la Base Quinta de la ilegal Convocatoria que por esta vía se impugna, fundamento que se encuentra incorporado en el apartado Cuarto de los 'considerandos5 del dictamen reclamado, y cuyo texto se ha transcrito con antelación como fuente de agravio, en el primero de estos agravios.

Así como es de tener cuenta lo dispuesto por las siguientes disposiciones:

De los requisitos para solicitar el registro.

Quinta.- Los aspirantes que deseen registrarse como precandidatos a Gobernador, deberán cumplir con los requisitos previstos por los artículos 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 166, fracciones I a TX, XII y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido; y contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los comités municipales; y/o

b) 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria en el Estado; y/o

c) 25% del total de los consejeros políticos estatales del Partido; y/o

d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.

Los apoyos que otorguen los comités municipales serán suscritos por los correspondientes presidentes, en tanto que los que otorguen los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial, serán suscritos por los respectivos coordinadores acreditados ante el Comité Directivo Estatal.

Los apoyos referidos en esta Base se considerarán exclusivamente para efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante y no podrán ser otorgados a más de uno de ellos, por quienes se encuentren legitimados para suscribirlos. De los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de registro.

Así las cosas, el artículo 187 de los Estatutos de nuestro instituto político establece con claridad lo siguiente:

Artículo 187. (Se transcribe)

Como puede advertirse el artículo 187 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, dispone los requisitos que todo aspirante o precandidato a un cargo de elección popular deben de cumplir, que al comparar dicha disposición con la Convocatoria, Base Quinta, que sirve de fundamento al dictamen combatido, esa contiene requisitos que no contiene el Estatuto del PRI, de manera específica con los requisitos que dispone el artículo 166 de los citados Estatutos de nuestro instituto político.

La Base Quinta de la ilegal Convocatoria a su vez, es violatoria a todas luces de lo que establece el artículo 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra dice:

Artículo 188. (Se transcribe)

En el caso del artículo 188 se contraviene con la Base Quinta de la Convocatoria que sirve de base al dictamen del 19 de febrero en curso, en virtud de que esta misma exige a los aspirantes mayores requisitos de los que contienen los estatutos partidistas ya que en una flagrante violación a la norma la ilegal Convocatoria establece “que los apoyos referidos en la citada Base Quinta se consideraran exclusivamente para efecto de registro, y no condicionaran el voto a favor de ningún aspirante y no podrán ser otorgados a más de uno de ellos, por quienes se encuentran legitimados para suscribirlos”. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ilegal Convocatoria exige mayores requisitos que los establecidos en los Estatutos partidarios y más aún estos condicionan a los sectores a inclinarse a favor de un sólo aspirante ya que de no otorgarlo a otro el aval otorgado está supeditado a inclinarse en forma antidemocrática al aspirante al que se le otorgue, lo que en el fondo, aunque diga la Convocatoria que no condiciona el voto, en el fondo esta comprometiéndolo con aquel militante al que se lo otorgo, si no fuera así, porque entonces la Convocatoria, obliga a los que otorguen el apoyo a no otorgarlo a más de uno de los aspirantes. Por lo anterior, dicha exigencia restringe el voto libre.

De lo anterior se desprende que la ilegal Convocatoria contraviene las disposiciones de, los ejes rectores del Derecho en los que se debe de observar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, equidad y objetividad que debe contener los actos emanados de los partidos políticos, ya que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las normas y las formas especificas de su intervención en el proceso electoral

Artículo 190. (Se transcribe)

Como se puede observar el dictamen que por esta vía se impugna, vulnera los Principios de certeza y legalidad, en su vertiente de debida motivación y fundamentación como lo establece el Pacto Federal, ya que de entre sus pretendidos fundamentos, la Base Quinta de la ilegal Convocatoria tampoco funda ni motiva el por qué, dicha Convocatoria exige mayores requisitos que los que establecen los Estatutos partidistas, en virtud de que como se vuelve a inferir, se exige que solamente los sectores y organizaciones den el aval a un solo aspirante dejando en desigualdad a los demás aspirantes violando el Principio de igualdad de certeza e imparcialidad.

Sobre el particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

Registro No. 189935 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001

Página: 752 Tesis: P./J. 60/2001 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

 

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 60/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Asimismo, se viola el Principio de Certeza, al exigir la Convocatoria el Padrón de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado, quienes como requisito en la Convocatoria y en específico en la citada Base Quinta no existe certeza de quienes sean afiliados en el registro partidario, tal y como se puede desprender del propio informe que en el momento procesal se sirvan rendir las autoridades responsables; por lo que el dictamen que se impugna contiene un procedimiento que se encuentra viciado de origen y que debe ser declarado nulo con todos sus frutos y efectos, siendo aplicable la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte y que a continuación se transcribe.

Registro No. 252103 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126 Sexta Parte Página: 280 Jurisprudencia Materia(s): Común

ACTOS DE. FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo    Guzmán Orozco.

 Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. losé Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó el presente criterio. Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47. Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39.

2. Viola el derecho al voto libre.

Ya que el dictamen combatido, en su punto considerativo Cuarto, se apoya en la Convocatoria en su Base Quinta, que exige un requisito no previsto en el Estatuto, relativo a que los que otorguen su apoyo a los aspirantes, citados en dicha Base, "no podrán ser otorgados a más de uno de ellos, por quienes se encuentren legitimados para suscribirlos". Dicho requisito, previsto en la Convocatoria (y no en el Estatuto) - se extralimitaron los autores de la Convocatoria de sus facultades (por lo que viola también el derecho fundamental del derecho a la debida fundamentación y motivación),- tiene como consecuencia que limita mi derecho a ser libremente votado al exigir a los aspirante, como es mi caso, que deseemos registrarnos como precandidatos a Gobernador, no podremos recibir el apoyo de aquellos legitimados para suscribirlos para otorgar el apoyo, debido a que se señala que no podrá otorgarse dicho apoyo a más de uno de los aspirantes.

Asimismo, al posponerse del día Viernes 17 al Domingo 19 de Febrero del presente año, la emisión del Dictamen para dar a conocer la procedencia de las solicitudes de registro de Precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI violó la Convocatoria para el Proceso Interno de elección y postulación del Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, con fecha 5 de febrero de 2012, en su Base Octava "De la emisión del dictamen", que establece:

"Octava.- El 17 de Febrero de 2012, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá y publicará en Estrados, con efectos de notificación, el Dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de Registro de Precandidato a Gobernador de Tabasco".

Esta violación de la Convocatoria -aceptada y difundida por la propia Comisión al anunciar el cambio de fecha de la emisión y publicación del Dictamen-, afecta el tiempo disponible para Precampaña a los Precandidatos a Gobernador que, según el mismo documento emitido por el CEN del Partido, en su Base Novena, "se realizará del 18 al 29 de Febrero".

Esta modificación arbitraria del plazo para dar a conocer el Dictamen respectivo, afecta sobre todo la equidad de la contienda interna, pues se reducen los plazos disponibles para Precampaña y, por lo mismo, las actividades que los Estatutos, la Convocatoria y el Manual de Organización autorizan a realizar a los Precandidatos, a fin de dar a conocer sus propuestas a los Delegados a la Convención Estatal y a la militancia misma.

La Convocatoria no autoriza -ni en sus Bases ni en sus Bases Transitorias- a la Comisión Estatal de Procesos Internos a modificar las Bases, su contenido, según sean sus conveniencias o sus deficiencias.

Esta irregularidad genera otra situación anómala, en virtud de que al posponerse la fecha para la emisión y publicación del Dictamen respectivo, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI no informó del nuevo plazo para la celebración de Precampaña, que obligadamente debió correrse, pero ello resulta ahora imposible, pues la Convocatoria establece que sea de 12 (doce) días naturales, pues correrlos a partir del Lunes 20, los 12 días terminarían el 02 de Marzo, cuando la Convención de Delegados se celebrará el 1o de Marzo.

Esta situación, evidencia además de una nueva irregularidad en el desarrollo del proceso interno, durante y desde antes de su realización, que la referida Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI tenía todo preparado para el "ungimiento" de un Precandidato, el mismo que designaron de forma anti-estatutaria y a espaldas de la militancia la madrugada del 19 de Enero de 2012.

No esperaban que uno de los aspirantes a Precandidato trajera más de 50 mil firmas, para solicitar su registro y no tienen forma, personal ni tiempo suficiente para cotejarlas con el listado de militantes.

Tampoco ha cumplido la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, con la Base Vigésima de la Convocatoria, acerca "De la difusión de los actos electivos de los delegados", que establece:

"Vigésima. A fin de propiciar la mayor participación de militantes y para estimular la inclusión de mujeres y de jóvenes en los actos constitutivos del Proceso Interno, la Comisión Estatal de Procesos internos, la Estructura Territorial del Partido, los Sectores, Organizaciones y el Movimiento Territorial, difundirán por los medios a su alcance la forma y términos en que serán electos los delegados a la Convención, invitándolos para que asistan a los actos a que se refiere esta Convocatoria"

Por otra parte, también existe incumplimiento de formalidades en el proceso de emisión y en el propio dictamen por las siguientes razones:

DEL NÚMERO DE CONSEJEROS POLÍTICOS ESTATALES Y NACIONALES

Los Estatutos del PRI establecen lo siguiente:

Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:

I. El 50% de los delegados estará integrado por:

a) Consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.

b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y

II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales. En todas las asambleas electorales territoriales se garantizará la observación del principio de paridad de género y participación de jóvenes.

DEL DESARROLLO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR DICHO ARTÍCULO:

A) El transcrito artículo 184 dice "Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera....", lo equivale a decir "EL 100% DE LOS DELEGADOS QUE INTEGRAN LA CONVENCIÓN DEBERÁ CONFORMARSE DE LA SIGUIENTE MANERA..." La totalidad de integrantes de la Convención es desconocida y deberá calcularse mediante el método prescrito, es decir, conforme la aplicación de las reglas establecidas por el artículo 184.

B) Lo primero que hay que determinar es el número de consejeros políticos estatales y nacionales, que resulta un total de 644 delegados conforme al inciso a) de la fracción I del artículo 182. Este número lo proporcionó el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal (CPE) en base a los registros oficiales existentes, se trata por lo tanto de un número constante en base al cual se va a hacer el cálculo de los demás.

C) De dichos integrantes del CPE, los sectores y organizaciones tabasqueños en su momento nombraron 24 consejeros cada uno. De donde se deduce que la "proporción" de esos 24 consejeros de cada sector y organización en el CPE es de 3.72%. Es decir, 644 es a 100 como 24 es a x, por regla de tres 24 x 100 = 2400 entre 644 = 3.72%.

Por lo tanto, cuando el inciso b) de la fracción I dice "Delegados de los sectores y organizaciones electos... en proporción a su participación en el Consejo Político Estatal..." mediante una interpretación gramatical, la interpretación gramatical es que DEL 100% DE LOS INTEGRANTES DE LA CONVENCIÓN, EN EL CASO DE TABASCO, EL 3.72% CORRESPONDERÁ A CADA SECTOR Y CADA ORGANIZACIÓN, PORQUE ESA ES LA PROPORCIÓN QUE TIENEN EN EL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL Por lo que se arriba al conocimiento de otro de los términos de la ecuación que es el porcentaje de todos los sectores y organizaciones, que resulta de multiplicar el porcentaje de cada sector y organización por el número de ellos, que es de 6 (CNC, CTM, CNOP, ONMPRI, FJR y MT), por lo que resulta 3.72% por 6 = 22.32%.

D) Los segmentos anteriores conforman el 50% de la Convención, correspondiéndole 22.32% a los delegados de los sectores y organizaciones + 27.68% que corresponde a los consejeros políticos. Es decir 50% de la Convención menos el 22.32 de los sectores y organizaciones arroja un resultado de 27.68% que corresponde a los 644 consejeros políticos.

E) De lo anterior, si el 22.68% corresponde a 644 consejeros, el 100% de la Convención se deduce mediante una regla de tres: es decir, 644 es a 27.68, como X es a 100, por lo tanto, para despejar X se tiene que 644 por 100 = 64400 entre 27.68 = 2326, que es el 100% que debió corresponder al total de delegados que integrarían la Convención Estatal.

Así, la conclusión más importante de la aplicación del artículo 184 de los Estatutos del PRI es que la Convención Estatal para Elegir su Candidato a Gobernador, debió ser de 2326 delegados, lo que contrasta con los 1682 delegados que determinó la Comisión Estatal de Procesos Internos por la ilegal e incorrecta aplicación de las disposiciones estatutarias, teniendo un déficit de 644 priístas que se quedarán sin participación.

F) De donde procede calcular el número de delegados por sector y organización en base al criterio de "proporcionalidad" establecido por el inciso b), de donde resulta que la Convención representaría el 100% con 2326 delegados. Por lo tanto, se deduce que el 3.72% de cada sector y organización corresponde a 86 delegados para cada uno de ellos, es decir, 2326 x 3.72% = 86 delegados por sector y organización.

G) Conforme con la estricta aplicación del artículo 184 se tuvo entonces elementos básicos para calcular matemáticamente el número total de los delegados que integrarían la Convención de Delegados:

a. En primer término, un número básico inamovible porque resulta de los registros de consejeros políticos nacionales y estatales del PRI, que es el de 644 consejeros.

b. En segundo término, la proporción que corresponde a los 24 consejeros de cada sector y organización en el consejo político estatal, de 22.36%,  lo que en conjunto con el anterior corresponde al 50% de la Convención.

c. De ambos, se obtiene que este primer 50% se encuentra integrado por 644 delegados que corresponden al 27.68% de la Convención + el 22.32% de los delegados de los sectores y las organizaciones.

d. Se calcula el número total de integrantes en base a! número de 644 que es el 27.68% de la Convención, por lo que se deduce que el 100% de la Convención es de 2326 delegados; y se obtiene que el 50% es 1163.

e. Por lo tanto, los delegados de los sectores y organizaciones corresponden al 22.36% que arroja un total de 519 delegados, por lo que a cada uno de los sectores y organizaciones que son seis, corresponderían 519 entre 6 = 86 delegados por sector y organización aproximadamente.

Por lo tanto:

Primera. La integración de la Convención Estatal de Delegados para Elegir Candidato del PRI a Gobernador, de haberse apegado a la legalidad establecida por el artículo 184 de sus propios Estatutos, debió haber sido de la manera siguiente:

CONSEJEROS POLÍTICOS (Art. 184, fracción I, inciso a)

644

DELEGADOS DE SECTORES Y ORGANIZACIONES (Art. 184, fracción I, inciso b)

519

DELEGADOS ELECTOS POR LA ESTRUCTURA TERRITORIAL 50% (Art. 184, fracción II)

1163

TOTAL

2326

Segunda. La Comisión Estatal de Procesos Internos no aplicó correctamente las reglas del artículo 184 de los Estatutos, lo que deviene en conculcación de los derechos de los militantes, PARTICULARMENTE DEL SUSCRITO EL DERECHO A SER VOTADO, entre otros, para participar en dicha Convención y en una afectación a los derechos de los precandidatos, debido a que no se someterán a una elección como lo establecen sus propios Estatutos, sino a un remedo de convención que no representa adecuadamente al priismo tabasqueño.

Además, se resalta la circunstancia de que todos y cada uno de los actos a que se hizo mención en párrafos precedentes deben estar ajustados a la normatividad aplicable; esto es, como se ha señalado, la actuación de los Partidos Políticos Nacionales se rigen preponderantemente por la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo cual no acontece en la especie.

En ese sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 919086 Localización: Tercera Época Instancia: Sala Superior Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Página: 26 Tesis: 15 Jurisprudencia Materia(s):

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.- La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

 Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99.-Partido Revolucionario Institucional.-6 de diciembre de 1999.-Unanimidad de votos.

 Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99.-Partido Revolucionario Institucional.-6 de diciembre de 1999.-Unanimidad de votos.

 Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.-Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.-2 de marzo de] año 2000.-Unanimidad       de     votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2000.

Asimismo, sirven como criterios orientadores al caso que nos ocupa, las siguientes tesis:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecúan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Candiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez    Navarro. « Amparo dilecto 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón,      Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo     Rangel.       Secretario:   José ZapataHuesca.

 Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Registro No. 203143 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Página: 769 Tesis: VI.2o. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

 Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario:   Enrique       Crispín Campos       Ramírez.

 Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Por lo que resulta claro que la autoridad responsable violenta el principio de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación de sus actos, entendida la primera como la expresión de las normas a aplicar y la segunda como la exposición de las causas, razones y circunstancias por las que considera que tales normas resultan aplicables al caso concreto, hechos que por sí solos debieran anular el acto impugnado.

Por consiguiente, los actos impugnados se apartaron de las normas, regias, procedimientos y criterios respecto a la regulación de los Partidos Políticos Nacionales, ya que las autoridades responsables actuaron con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

PRECEPTOS VIOLADOS

En mi opinión, se violó en mi perjuicio los preceptos que a continuación se señalan: lo previsto en los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, 187, 188 y 190 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, como lo establece el artículo 14 y 16 del Pacto Federal; todos ellos al no ceñir la autoridad responsable sus actos a los principios rectores de legalidad y de certeza que consagran dichos preceptos normativos, así como no fundamentar y motivar debidamente sus actos.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Asociación Partido Popular Socialista

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 3/2005

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe)

Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 2/2000

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe)

Serafín López Amador

vs.

Partido Revolucionario Institucional

Jurisprudencia 3/2003

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)

Como igualmente, en la transgresión a mis derechos políticos electorales, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe)

Por consiguiente, los actos impugnados se apartaron de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a la regulación de los Partidos Políticos Nacionales, ya que las autoridades responsables actuaron con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

TERCER AGRAVIO.

Causa agravio al suscrito el dictamen que se impugna, mismo que en obvio de repeticiones pido se tenga por reproducido aquí a la letra, en virtud de violentar lo previsto en los artículos 1º , 14, 16, 35, 41 y 116 fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, Constitución Política del Estado de Tabasco ; 5, Ley Electoral del Estado de Tabasco; 144, 146, y 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, como lo establece el artículo.

FUENTE DE AGRAVIO. Lo representa el hecho tal dictamen se encuentra apoyado en la "Convocatoria para el Proceso Interno de Postulación de Candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2013-2018.

Con lo que VIOLA EL DERECHO AL VOTO LIBRE Y MI DERECHO A SER VOTADO, debido a que se señala entre sus pretendidos fundamentos y motivos, la Base Quinta, como requisito para inscribirse como precandidato a Gobernador, contar con: "los apoyos referidos en dicha Base se consideran exclusivamente para los efectos del registro, lo cual no podrá condicionar el voto a favor de ningún aspirante y no podrán ser otorgados a más de uno de ellos, por quienes se encuentren legitimados para suscribirlos".

CONCEPTO DE AGRAVIO. Artículos Constitucionales y Legales Violados. Causa agravio al suscrito el acto que se impugna, mismo que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido a la letra, en virtud de violentar lo previsto en los artículos 1º , 14, 16, 35, 41 y 116 fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, Constitución Política del Estado de Tabasco; 5, Ley Electoral del Estado de Tabasco; 144, 146, y 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, como lo establece el artículo 14 y 16 del Pacto Federal. Disposiciones arriba transcritas, que pido se me tengan por insertas en este apartado para efectos de argumentación.

De donde se asevera la existencia de las siguientes violaciones:

1. Mi derecho a ser votado.

Al establecer que se funda en la Convocatoria en la Base Séptima, para efectos de registro los requisitos que se hacen consistir en la exigencia de apoyos diversos tales como contar indistintamente con:

a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los comités municipales; y/o

b) 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria en el Estado; y/o

c) 25% del total de los consejeros políticos estatales del Partido; y/o

d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.

La violación a mi derecho a ser votado, se realiza en el dictamen 19 de febrero de 2012, al omitir de la Convocatoria impugnada, Base Quinta, la respuesta a mis peticiones formuladas a las instancias respectivas del Partido Revolucionario Institucional, como lo acredito con las solicitudes que acompaño a este escrito, del registro de afiliados e integrantes de sectores, con domicilio y números telefónicos, sin que a la fecha me hayan sido expedidas tales documentales, lo que manifiesto bajo protesta de decir verdad. Petición que hice a fin de estar en condiciones de reunir el referido 'apoyo', sin embargo, ante la falta de tal información es que estoy en el hecho de carecer del cumplimiento de las condiciones para mi registro a candidato y con ello sin el goce del derecho a ser votado.

Circunstancia esta de omisión, que también presenta a las demandas en conducta reiterada de violación a la Convocatoria de mérito, Base Quinta, como al mismo tiempo me coloca así en un estado de afectación a mi derecho a ser votado.

La conducta descrita en el párrafo inmediato anterior constituye diversa violación a tal derecho, a ser votado; ello, debido a que en la propia Convocatoria, Base Séptima, se indica como fecha para el registro el día 15 de febrero en curso, y toda vez que con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de contar con dicho 'apoyo', pedí en forma escrita el registro de afiliados e integrantes de sectores, con domicilio y números telefónicos, para mi registro oportuno, sin embargo, el tiempo que transcurre sin que todavía hasta la fecha sean respondidas mis peticiones, en clara violación a mi señalado derecho político electoral.

Asimismo, dada la urgencia de la situación a la que las autoridades me han colocado por su ilegal conducta, solicito a ese H. Tribunal Federal requiera las propias autoridades la expedición urgente de dichos documentos y, así, evitar la continuidad del estado de violación a mis derechos político-electorales.

2. Constituye violación a mis derechos fundamentales la falta de fundamentación de las responsables, respecto de su acto de omisión de la debida fundamentación y motivación de sus actos como ha quedado demostrado, que violenta el principio de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación de sus actos, entendida la primera como la expresión de las normas a aplicar y la segunda como la exposición de las causas, razones y circunstancias por las que considera que tales normas resultan aplicables al caso concreto, hechos que por sí solos debieran anular el acto impugnado.

Por consiguiente, los actos impugnados igualmente se apartaron del cumplimiento de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a la regulación de los Partidos Políticos Nacionales, ya que las autoridades responsables realizaron una conducta pasiva, de omisión ante mis solicitudes de información, con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

Siendo todos estos, elementos suficientes para revocar el dictamen de referencia.”

SÉPTIMO. Síntesis de agravios.

1. Agravios relacionados con la convocatoria. En el capítulo titulado “per saltum”, el actor aduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió una convocatoria a todas luces ilegal y contraria a las normativas electoral y estatutaria, porque con la misma dejó de aplicar los principios rectores en la materia, como son los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, equidad y objetividad.

De igual forma, señala que impugna la convocatoria por violar sus derechos políticos partidarios y, por ende, solicita se declare su nulidad, su revocación y que se ordene al Presidente del aludido instituto político que convoque adecuadamente a su Comité Ejecutivo Nacional para someter a discusión y votación una nueva que formule la respectiva Comisión Nacional de Procesos Internos.

2. Agravios en torno a la incongruencia del dictamen. El impugnante aduce que el dictamen en comento es incongruente, porque omite el quinto punto considerativo, dado que al final del texto del cuarto se corta la idea de la gramática, para irrumpir con una actitud imperativa y carente de razonamiento, lo cual provoca una determinación ilógica.

3. Agravios relacionados con el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce. El inconforme señala que, al posponerse la emisión del dictamen para dar a conocer la procedencia de las solicitudes de registro de precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco, del viernes diecisiete al domingo diecinueve de febrero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa vulneró la convocatoria para el proceso interno de elección y postulación del candidato a dicho cargo, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, de cinco de febrero del presente año, que en su Base Octava del propio dictamen establece que el diecisiete del mismo mes y año, dicho órgano emitirá y publicará en estrados, con efectos de notificación, el dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidato a Gobernador de Tabasco.

Al respecto manifiesta que tal violación a la convocatoria, respecto del cambio de fecha para la emisión y publicación del dictamen atinente, afecta el tiempo disponible para la precampaña de los respectivos precandidatos que, según la Base Novena, se realizará del dieciocho al veintinueve de febrero de este año, por lo que dicha modificación arbitraria afecta la equidad en la contienda interna, pues reduce los plazos disponibles de esa etapa, sin que la propia convocatoria autorice cambiar sus Bases, ni la Comisión Estatal de Procesos Internos informara del nuevo plazo.

4.- Agravios respecto al incumplimiento de la Base Vigésima de la convocatoria, por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos. Al respecto, el actor aduce, por un lado, que la Comisión Estatal de Procesos Internos no ha cumplido con la Base Vigésima de la convocatoria, acerca de la difusión de los actos electivos de los delegados a la convención atinente, a fin de propiciar la mayor participación de militantes en los actos constitutivos del proceso interno, para que asistan a los precisados en la propia convocatoria.

5.- Agravios relacionados al dictamen en cuestión. En el capítulo de “hechos”, el inconforme manifiesta que el dictamen reclamado violenta los principios de certeza y legalidad, además de encontrarse indebidamente fundado y contener vicios de origen.

Posteriormente, en el capítulo de “agravios”, expresa que dicho dictamen viola el derecho al voto libre y a su derecho a ser votado; asimismo, que se transgredieron diversas disposiciones de la Carta Magna, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, de la Ley Electoral local y de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como el principio de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, en virtud de que tal dictamen alude a la Base Quinta de la mencionada convocatoria, misma que establece requisitos para registrarse como precandidatos a gobernador, que no están previstos en los artículos 166, 187 y 188 del Estatuto del propio instituto político.

En ese sentido, el actor manifiesta que el último de los citados preceptos se contrapone con la Base Quinta de la convocatoria, que sirve al dictamen de diecinueve de febrero pasado, puesto que exige a los aspirantes mayores requisitos de los que contienen los Estatutos partidistas y condicionan a los sectores a inclinarse a favor de un solo aspirante, por lo que, en el fondo, aunque la convocatoria diga que no es así, está comprometiéndolo con aquel militante al que se le otorgó y, por ende, esta última contraviene disposiciones de los ejes rectores del Derecho, en los que se debe observar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, equidad y objetividad que deben contener los actos emanados de los partidos políticos, al ser entidades de interés público.

Además, asegura que el dictamen impugnado vulnera tales principios, en su vertiente de debida motivación y fundamentación, ya que no funda ni motiva el por qué la convocatoria exige mayores requisitos que los que establecen los Estatutos del partido, y en específico el principio de certeza, al exigir la convocatoria el padrón de los afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado, puesto que con la referida Base Quinta de la convocatoria no existe certeza de quiénes sean afiliados al registro partidario y, por ende, el dictamen contiene un procedimiento viciado de origen, que debe ser declarado nulo, con todos sus efectos.

El actor reitera que el dictamen combatido, en su punto considerativo cuarto, se apoya en la multicitada Base Quinta de la convocatoria, que exige un requisito no previsto en el Estatuto, por lo que los autores de ésta se extralimitaron en sus facultades y, por tanto, se viola su derecho a la debida fundamentación y motivación, lo cual tiene como consecuencia que se limite su derecho a ser libremente votado.

Por otra parte, el actor señala que se vulnera su derecho a ser votado, dado que el dictamen se funda en la Base Séptima de la convocatoria, respecto a la exigencia de apoyos diversos, para efectos del registro.

En otro aspecto, el impugnante manifiesta que también existe incumplimiento de las formalidades en el proceso de emisión y en el propio dictamen, en virtud de que, con base en la aplicación del artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la Convención Estatal para elegir a su candidato a Gobernador debió ser de dos mil trescientos veintiséis (2,326) delegados, lo cual contrasta con los mil seiscientos ochenta y dos (1,682) delegados que determinó la Comisión Estatal del Procesos Internos, debido a la ilegal e incorrecta aplicación de las disposiciones estatutarias y, por ende, hay un déficit de seiscientos cuarenta y cuatro (644) priistas que se quedarán sin participación.

En ese sentido, señala que, conforme al desarrollo del procedimiento que lleva a cabo en su demanda, dicho órgano partidario no aplicó correctamente las reglas del artículo 184 de los Estatutos, lo que deviene en una conculcación de los derechos de los militantes, particularmente el suyo a ser votado, entre otros, para participar en dicha convención y en una afectación a los derechos de los precandidatos, debido a que no se someterán a una elección conforme a sus Estatutos, no obstante que tales actos deben ajustarse a la normativa aplicable.

Finalmente, por lo que a este aspecto se refiere, expresa que los actos impugnados se apartaron de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a la regulación de los partidos políticos nacionales, ya que las responsables actuaron con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

6.- Agravios en torno a la omisión de respuesta a peticiones. El impugnante refiere que se vulneró su derecho a ser votado, al omitir, de la Base Quinta de la convocatoria, la respuesta a sus peticiones formuladas ante las instancias del partido, del registro de afiliados e integrantes de sectores, con domicilio y números telefónicos, sin que a la fecha se le hubieran expedido, lo cual manifiesta bajo protesta de decir verdad. Al respecto señala que tales solicitudes se hicieron a fin de estar en condiciones de reunir el mencionado apoyo, pero ante la falta de tal información es que no cumple las condiciones para su registro.

Asimismo, menciona que debido a que en la Base Séptima de la propia convocatoria, se indica el quince de febrero del año en curso, como fecha para el registro, es por lo que pidió oportunamente el aludido registro, sin que le hayan sido respondidas, en clara violación a su derecho político-electoral, por lo que solicita se requiera a las responsables la expedición urgente de los respectivos documentos.

Por último, aduce que dicho acto de omisión violenta el principio de legalidad que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del acto de la responsable, lo cual considera, por sí mismo, debiera ser suficiente para anularlo.

OCTAVO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad relacionados con la convocatoria de cinco de febrero de dos mil doce emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; el dictamen de diecinueve de febrero pasado, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido en Tabasco; y, las diversas peticiones que el actor dirigió a las instancias respectivas de su partido, y que según su dicho, se relacionan con el registro de afiliados e integrantes de sectores, con domicilio y números telefónicos, los mismos resultan inoperantes.

Al respecto es importante señalar que, en sesión de dieciséis de febrero del año en curso, esta Sala Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-200/2012, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dicha ejecutoria se tuvieron como actos impugnados los siguientes:

- La convocatoria para el proceso de interno de postulación del candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional, emitida por su Comité Ejecutivo Nacional; y

- Las omisiones del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del partido en Tabasco, de contestar sendas solicitudes de información.

Respecto de la convocatoria en cita, en la ejecutoria de referencia se declararon infundados los agravios hechos valer, por lo que confirmó la parte impugnada de la citada convocatoria.

Asimismo, por cuanto hace a las omisiones alegadas se consideró, entre otras cosas, sustancialmente fundado el agravio hecho valer al estar demostrado que Jaime Mier y Terán Suárez presentó sendas peticiones al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en las cuales solicitó diversa documentación relacionada con el Padrón de afiliados en el Estado, de los comités municipales, de los sectores, movimiento territorial, organismo nacional de mujeres priistas, frente juvenil revolucionario, unidad revolucionaria en el Estado y de consejeros políticos estatales y nacionales que representan al Estado, así como de los formatos establecidos en la convocatoria, sin que al efecto dichos órganos se la hubieran proporcionado, no obstante que debieron hacerlo en un plazo prudente, puesto que le servirían al actor para dar cumplimiento a uno de los requisitos para ser precandidato en el proceso de selección de candidato a gobernador, en específico, el previsto en la Base Quinta de la convocatoria del proceso correspondiente, consistente en el apoyo de la militancia que deben demostrar, con ello se vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna, así como su derecho fundamental de petición en materia electoral.

Atento a lo anterior, se ordenó a los respectivos órganos partidarios que contestaran las respectivas peticiones y las notificaran al actor.

Además, se vinculó a la Comisión de Procesos Internos mencionada, a efecto de que el cumplimiento del requisito previsto por la Base Quinta de la Convocatoria, relativo al apoyo que deben demostrar los aspirantes a precandidatos, fuera revisado en el término de cinco días hábiles naturales posteriores a la entrega de la información pedida por el actor y en tanto no fuera impedimento para otorgarle el registro provisional como precandidato, de reunir el resto de exigencias.

Como puede verse, los temas relativos a la convocatoria citada y las peticiones efectuadas a diversas instancias del Partido Revolucionario Institucional, para que se le proporcionara determinada información que le serviría de sustento para cumplir el requisito de apoyo que debían demostrar para obtener su registro como precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco, de ese instituto político, ya fueron materia del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-200/2012, por lo que en este aspecto opera la figura de la cosa juzgada.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.

Esta Sala Superior ha considerado que dicha institución jurídica encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos, y por lo tanto la incertidumbre en la esfera jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.

En la especie, como ya se vio, la impugnación relacionada con la convocatoria en comento y la falta de respuesta a las peticiones hechas a distintos órganos del Partido Revolucionario Institucional, ya fue resuelta e, incluso, se ordenó a éstos que dieran respuesta a las mismas y se notificara al actor, por lo que es evidente que los conceptos de agravio esgrimidos al respecto ya fueron materia de impugnación por parte del actor y de pronunciamiento por esta Sala Superior.

Mismo tratamiento de inoperancia merecen los disensos relacionados con el dictamen de diecinueve de febrero pasado, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido en Tabasco.

En dicho documento se declaró improcedente la solicitud de registro presentada por el actor con la finalidad de ser registrado como precandidato y poder participar en el proceso de elección del candidato que postulará el Partido Revolucionario Institucional para la elección de Gobernador de Tabasco que fungirá para el periodo constitucional 2013-2018.

La determinación anterior se sustentó en el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias establecidas en la base quinta de la Convocatoria que rige el citado proceso de elección.

Al respecto, tal como se evidenció en párrafos anteriores, a través de la ejecutoria recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-200/2012, se vinculó al órgano partidario estatal responsable de otorgar o negar los registros respectivos en relación con el proceso de elección de candidato a Gobernador del citado instituto político, para que, una vez que el actor contara con la información solicitara, dicho órgano revisara el cumplimiento del requisito previsto por la base quinta de la convocatoria, cuestión que se reflejó en el tercer punto resolutivo de la sentencia en cita, en los términos siguientes:

...

TERCERO. Se vincula a la Comisión de Procesos Internos de Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que el cumplimiento del requisito previsto por la Base Quinta de la Convocatoria, relativo al apoyo que deben demostrar los aspirantes a precandidatos, sea revisado en el término de cinco días hábiles naturales posteriores a la entrega de la información pedida por el actor y en tanto no sea impedimento para otorgarle el registro provisional como precandidato, de reunir el resto de exigencias.

...

Así las cosas, es inconcuso que el aspecto que sustenta el dictamen de diecinueve de febrero pasado, por el cual se negó el registro del acto como precandidato, a partir del incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la convocatoria (base quinta), ya ha sido atendido por esta Sala en la sentencia referida con antelación; por ello, el acto impugnado ya ha sido juzgado de ahí la inoperancia anunciada.

Incluso, el pasado siete de marzo, esta Sala Superior resolvió un incidente sobre ejecución de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-200/2012, donde declaró incumplida la ejecutoria recaída a la misma y consideró que a efecto de lograr su cumplimiento determinó:

- Ordenar a la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, la entrega al actor de la información consistente en los padrones o listas de las personas que tienen el carácter de militantes, dirigentes de sectores y dirigentes de comités municipales del partido en Tabasco, ordenados, por tipo de lista (de militantes, dirigentes de comités, y dirigentes de sectores), y en cada caso, en orden y con la precisión del municipio al que pertenece cada grupo de personas.

- Ordenar a la Comisión Estatal de Procesos Internos que una vez otorgada la información identificada en el punto precedente otorgara al actor un plazo de cinco días naturales para cumplir con el requisito de contar con el apoyo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria.

- Vincular a los órganos del partido para a llevar a cabo los actos que deban realizar conforme a derecho, en consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior.

Lo anterior, se recalca, demuestra que el aspecto que sustenta el dictamen controvertido ya ha sido juzgado por esta Sala.

En esta lógica,  las alegaciones hechas valer respecto de los actos anteriormente señalados (convocatoria, dictamen y solicitud de información), resultan inoperantes al haber sido materia de impugnación por parte del actor y de pronunciamiento por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-200/2012 y en el incidente antes citado.

Por otra parte, en el agravio sintetizado en el número 3 del resumen de agravios, el actor manifiesta que la determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de posponer del diecisiete al diecinueve de febrero la emisión del dictamen para dar a conocer la procedencia de las solicitudes de registro de precandidato a Gobernador de Tabasco, violó la base octava de la convocatoria para el proceso interno de elección y postulación del candidato al citado cargo de elección popular, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional.

Al respecto, aduce que tal determinación afecta el tiempo disponible para la precampaña de los precandidatos a Gobernador, mismo que, de acuerdo con la convocatoria citada en el párrafo que antecede (base novena) se realizará del dieciocho al veintinueve de febrero.

Asimismo, refiere que se trata de una modificación arbitraria que afecta, sobre todo, la equidad de la contienda interna al reducirse los plazos de precampaña así como las actividades que se autoriza realizar a los precandidatos a fin de dar a conocer sus propuestas.

Finalmente, señala que la convocatoria no autoriza a la citada Comisión Estatal a modificar sus bases y su contenido, según sus conveniencias o deficiencias, además de que dicho movimiento provoca irregularidades en el proceso interno.

Los motivos de inconformidad hechos valer resultan infundados.

Para demostrar lo anterior, por principio de cuentas, conviene recordar que el cinco de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria A los integrantes del Consejo Político Nacional que radiquen en el territorio del Estado de Tabasco, a los integrantes del Consejo Político Estatal, a los Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial del Partido, así como a los militantes del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, para que participen en el proceso interno para seleccionar y postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018..

En dicha convocatoria se establecieron las bases que regularían el citado proceso de selección interna, siendo pertinente destacar, para los efectos del presente estudio, las bases Octava, Novena y Trigésima Segunda:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

 

El Comité Ejecutiva Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo establecido por los artículos 41 y 116 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, 8, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libra y Soberano de Tabasco; 5, 13, 14, 201 a 211 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 1,2,3,4, 5, 10, 11,12,13, 22, 23, 24, 57, 58, fracciones II, IV, V y VI, 59, 83, 85, fracciones II y VIII, 88, fracciones XII y XXI, 98, fracción I, 99. 100. fracciones l, Ill, V, VIII y IX, 119 fracción IX, 124, 166, fracciones I a la X, XII y XVI, 177, 178,179, 181 fracción II, 182, 184, 185, 186, 187,188, 189, 1,90, 191, 192, 197, 198, 199, 200 y 211 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; las disposiciones relativas contenidas en los reglamentos para la Elección de Dirigentes y de Medios de Impugnación; así como el Acuerdo del Consejo Político Estatal del Partido en el Estado de Tabasco, aprobado en su sesión del 21 de diciembre de 2011, y el Acuerdo del 5 de enero de 2012, adoptado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, por el que se autoriza la expedición de la presente Convocatoria.

 

...

 

Por lo anteriormente fundado y considerado, se expide la presente:

 

Convocatoria”

 

A los integrantes del Consejo Político Nacional que radiquen en el territorio del Estado de Tabasco. a los integrantes del Consejo Político Estatal, a los Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial del Partido, así como a los militantes del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, para que participen en el proceso interno para seleccionar y postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013 - 2018 conforme a las siguientes:”

...

De la emisión del dictamen.

 

Octava.- El 17 de febrero de 2012, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá y publicará en estrados, con efectos de notificación, el dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

En caso de dictaminarse procedente el registro de un solo precandidato, la Comisión Estatal de Procesos Internos declarará la validez del procesó, le otorgará la constancia de candidato electo al precandidato registrado y dará por concluido el proceso interno.

 

Si durante el desarrollo del proceso, por cualquier circunstancia quede vigente el registro de un solo precandidato, una vez constatada la Comisión Estatal de Procesos Internos de tal eventualidad, procederá en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Los aspirantes que obtengan el registro como precandidatos, podrán acreditar un representante propietario y su respectivo suplente ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, quien tendrá derecho de voz pero no de voto.

 

De la precampaña.

 

Novena,- La precampaña de los precandidatos se realizará del 18 al 29 de febrero de 2012.

 

...

 

De la interpretación y los casos no previstos.

 

Trigésima segunda.- La interpretación de esta Convocatoria corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos internos. Lo anterior sin demérito de las atribuciones a que se refieren el artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la fracción XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Bases Transitorias

 

Primera.- La presente Convocatoria entrará en vigor el día de su publicación en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx, y se publicará en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, así como en la página de internet del propio Comité Directivo. Dicho Comité, los órganos directivos de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial del Partido en la entidad federativa y los Comités Municipales en el Estado, contribuirán a su mayor difusión mediante los medios de que dispongan para su vinculación con los miembros y simpatizantes del Partido.

Segunda.- La Comisión Estatal de Procesos Internos desarrollará las etapas de la presente Convocatoria con base en lo establecido en el Manual de Organización.

 

Tercera.- El Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos remitirá oportunamente al Comité Directivo Estatal el expediente relativo al proceso interno, así como el relacionado con el candidato electo a Gobernador del Estado de Tabasco.

Asimismo, conviene tener presente que el pasado diecisiete de febrero, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido en Tabasco, emitió un acuerdo a través del cual amplió el plazo para la emisión de los dictámenes a los que se refiere la base Octava de la convocatoria citada en párrafos anteriores, documento que, en la parte que interesa para el presente asunto, establece lo siguiente: 

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL ESTADO DE TABASCO AMPLÍA EL PLAZO PARA LA EMISIÓN DE LOS DICTÁMENES A LOS QUE SE REFIERE LA BASE OCTAVA DE LA CONVOCATORIA EMITIDA EL 5 DE FEBRERO DE 2012 POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013 - 2018.

 

CONSIDERANDO

 

 

V. Que la Comisión Estatal de Procesos Internos, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables, procedió a realizar el análisis y revisión de cada una de las solicitudes y los documentos que integran el expediente de los aspirantes a precandidatos en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

VI. Que en el proceso de análisis y revisión de las solicitudes, por la Comisión Estatal de Procesos Internos, para la verificación de todos y cada uno de los requisitos, y el señalado en la base quinta de la Convocatoria, así como el artículo 13 segundo párrafo inciso p) del Manual de Organización, se llegó a la consideración de que cada uno de los aspirantes, acompañaron a su solicitud, expedientes y carpetas en los que se contienen una diversidad de documentos, con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos formales para la obtención del registro correspondiente.

 

VII. El trabajo que está realizando la Comisión Estatal de Procesos Internos, específicamente en la certificación del cumplimiento de las bases de la convocatoria, se hace consistir, entre otros, con el análisis del contenido de las constancias documentales, su procedencia, así como el cotejo de nombres de cada una de las personas que integran las relaciones que obran en las carpetas y expedientes que se comentan en el punto anterior, así como con el Registro Partidario con el que cuenta el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco. Debe de señalarse para los motivos que justifican el presente acuerdo, que el trabajo se está realizando detenidamente con la finalidad de comprobar los nombres de los ciudadanos que aparecen anotados en las constancias de los diversos apoyos que acompañan los aspirantes a sus solicitudes, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria, con relación a lo dispuesto por el artículo 13 del Manual de Organización, ambos ordenamientos para la Elección de Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

 

VIII. Que como consecuencia del método que la Comisión de Procesos Internos sigue para la comentada revisión y, la exigencia de dar cumplimiento a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia que debe de caracterizar cada uno de los actos que se dicten por los órganos partidarios en el desarrollo de un proceso interno, como es el que nos ocupa, el término establecido por la propia convocatoria para la emisión de los dictámenes respectivos, resulta reducido e insuficiente para dar cabal cumplimiento a los principios legales invocados, por lo que se hace necesario e indispensable acordar una ampliación del plazo inicialmente fijado en la base octava de la propia convocatoria.

 

Por lo anteriormente considerado y con fundamento en lo previsto por el artículo 100, fracción I de los Estatutos de Partido, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional; y, la Base Trigésima Segunda de la Convocatoria expedida el día 5 de febrero de 2012, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, para la elección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el período constitucional 2013 - 2018, y previa consulta a la Comisión Nacional de Procesos internos, la Comisión Estatal de Procesos Internos emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se amplía el plazo para que la Comisión Estatal de Procesos Internos emita y publique en estrados, con efectos de notificación, los dictámenes mediante los cuales se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidatos a Gobernador del Estado, a que se refiere la Base Octava de la Convocatoria de fecha 5 de febrero de 2012, para quedar comprendido en su extensión hasta el día domingo 19 de febrero de 2012.

De las anteriores transcripciones se advierte, por cuanto hace a la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional,  lo siguiente:

- Que se determinó como fecha para la emisión del dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidato a Gobernador de Tabasco, el diecisiete de febrero de dos mil doce (Base Octava);

- Que la precampaña de los precandidatos se realizaría del dieciocho al veintinueve de febrero de dos mil doce (Base Novena); y

- Que los casos no previstos por la citada convocatoria serían resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos (Base Trigésima segunda).

Asimismo, por cuanto hace al acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido en Tabasco el pasado diecisiete de febrero, se destaca lo siguiente:

- Que los aspirantes a precandidatos en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador de Tabasco, acompañaron a su solicitud, expedientes y carpetas que contienen diversos documentos, con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos formales para la obtención del registro correspondiente (considerando VI);

- Que dado el volumen de documentos a analizar, el término establecido en la convocatoria para la emisión de los dictámenes respectivos, resulta reducido e insuficiente para dar cabal cumplimiento a los principios legales, por lo que se hace necesario acordar una ampliación del plazo inicialmente fijado en la Base Octava de la convocatoria de referencia (Considerandos VIII y VIII); y

- Que por lo anterior, con fundamento en el artículo 100, fracción I de los Estatutos del citado instituto político, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; la Base Trigésima segunda de la Convocatoria multialudida y previa consulta a la Comisión Nacional de Procesos Internos, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional amplió el plazo para la emisión de los dictámenes aludidos hasta el diecinueve de febrero de dos mil doce (Considerando VIII, segundo párrafo y punto de acuerdo PRIMERO).

Todo lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el actor del presente juicio, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, sí tenía facultades para modificar el plazo para la emisión de los dictámenes respectivos; la modificación se realizó en términos de lo preceptuado por la convocatoria en cita; y, existió una causa que justifica el proceder de la citada comisión. En razón de lo anterior no es sostenible el argumento de que la modificación al plazo señalado sea arbitraria.

En efecto, del análisis de los documentos en cuestión, se advierte que, si bien es cierto que en la Base Octava de la convocatoria el Comité Ejecutivo Nacional determinó que el pasado diecisiete de febrero era la fecha límite para emitir los dictámenes relacionados con la aceptación o negativa de la solicitud de registro como precandidato a Gobernador de Tabasco, no menos cierto es que el mismo Comité determinó en la Base Trigésima segunda de la referida convocatoria, que los casos no previstos en ella serían resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Proceso Internos.

En el caso, a juicio de esta Sala Superior, se presentó una situación extraordinaria consistente en la imposibilidad de analizar (dentro del plazo señalado en la convocatoria) toda la documentación presentada por los aspirantes a precandidatos, con la finalidad de obtener su registro respectivo, cuestión que detectó el órgano partidario responsable de la conducción del citado proceso de elección al momento de recibir las solicitudes de registro por parte de todos los aspirantes, optando por la ampliación del plazo para la emisión de los dictámenes respectivos.

Tal decisión, en concepto de esta Sala Superior, fue adecuada y acorde con la situación fáctica que imperaba en ese momento, pues la citada Comisión, al advertir la imposibilidad para revisar toda la documentación presentada por los aspirantes a precandidatos, a más tardar el diecisiete de febrero pasado, decide emitir el acuerdo en el que, respetando lo establecido en la convocatoria, determina ampliar el citado plazo dos días más, estableciendo como límite el diecinueve siguiente.

En relación con lo anterior, se estima que ningún órgano partidario  (nacional o estatal) estaba en aptitud de conocer, con certeza, cuántas solicitudes de inscripción al proceso de elección de referencia iban a ser recibidas, de ahí que la presentación de diversas solicitudes con un número de documentos considerables, constituye, a juicio de este órgano jurisdiccional, un caso que no podía ser previsto en la convocatoria, por lo que es susceptible de ser resuelto por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en términos de lo establecido en la Base Trigésima segunda de la multicitada convocatoria.

Al respecto, del análisis del citado acuerdo se advierte que la Comisión no actúa arbitrariamente, pues expone la problemática (cúmulo de documentos a analizar); advierte el plazo originalmente establecido en la convocatoria para dictaminar (diecisiete de febrero); y determina ampliar el mismo (diecinueve de febrero). Además, para arribar a tal decisión, expone, entre otras cosas que consultó a la Comisión Nacional de Proceso Internos, basándose en lo establecido en la Base Trigésima segunda de la convocatoria que la faculta para resolver los casos no previstos, en los términos antes señalados

La anterior narración de hechos evidencia el actuar del órgano partidario señalado como responsable, mismo que, se insiste,  se encuentra ajustado a Derecho, pues la determinación impugnada, de acuerdo con lo anterior, se encuentra fundada y motivada ya que se expresaron los lineamientos que facultaban a dicho órgano a actuar en ese sentido, y se expusieron las razones por las cuales era necesario adoptar dicha determinación.

Atento a lo anterior, se concluye que el acuerdo adoptado por la citada Comisión Estatal no modificó arbitrariamente el plazo establecido en la Base Octava de la convocatoria, ni vulnera el plazo establecido en dicha Base, ya que, tal como se demostró, la determinación del mismo se encuentra justificada y apegada a los lineamientos establecidos en la propia convocatoria.

Además, se estima que la modificación en comento, si bien disminuyó el tiempo disponible para las precampañas dos días, pues en la Base Novena se estableció que las precampañas durarían del dieciocho al veintinueve de febrero del año en curso, tal decisión, según lo argumentado en párrafos precedentes, se encuentra justificada, y no vulnera disposiciones estatutarias, ni propias de la convocatoria.

Tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que la emisión del acuerdo de referencia afecta el principio de equidad. Ello, pues la decisión no versó sobre la ampliación de plazos para la recepción de solicitudes, lo que, en su caso hubiere generado la posibilidad de que otros aspirantes se inscribieran, contando con mayor tiempo; y, por lo que hace a que se redujo el tiempo de precampaña, tal determinación fue general y aplicó para todos y cada uno de los aspirantes que recibieron su acreditación como precandidatos, de ahí que no se advierte de qué manera pudo haber violentado el principio de equidad la determinación de ampliar en dos días el plazo para el análisis de las solicitudes y documentos presentados por los aspirantes y para la emisión del dictamen respectivo.

Por todo lo anterior, se estima que lo alegado en relación con la aprobación del acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionarios Institucional, a través del cual amplió el plazo para la emisión de los dictámenes relacionados con la solicitudes presentadas por los aspirantes a precandidatos al aludido cargo de elección popular, devienen infundadas.

Finalmente, por lo que atañe a los disensos relacionados con el dictamen en cuestión, identificados en el resumen de agravios con el número 4, se estima pertinente señalar que como los mismos se refieren al incumplimiento de la Base Vigésima de la convocatoria (que alude a la difusión de los actos electivos de los delegados a la convención atinente, a fin de propiciar la mayor participación de militantes en los actos constitutivos del proceso interno, para que asistan a los precisados en la propia convocatoria), es evidente que tienen relación directa con la pretensión del ahora impugnante, de ser registrado como precandidato a tal cargo en el proceso interno, puesto que con la mencionada difusión y la inclusión de delegados a la respectiva convención estatal, lo que busca en realidad es el apoyo de la militancia y, en específico, de estos últimos, por lo que si, como ya se vio, con base en lo resuelto en el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-200/2012, el actor tiene la posibilidad de obtener su registro en dicho proceso, es claro que a ningún fin práctico conduciría el examen de dichos argumentos.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, sin hacer mayor pronunciamiento respecto de los demás actos, puesto que los mismos, tal como se demostró, ya fueron materia de pronunciamiento en diverso medio impugnativo por parte de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de diecisiete de febrero del año en curso, pronunciado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, mediante el que amplió el plazo para emitir los dictámenes referentes a las solicitudes de registro de precandidatos a Gobernador de dicho instituto político.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto en su demanda; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Tabasco, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 5, 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO