ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-298/2023 Y SUP-JDC-304/2023, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRÍQUEZ GONZÁLEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ ORGANIZADOR PARA LA SELECCIÓN DE LA PERSONA RESPONSABLE PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL FRENTE AMPLIO POR MEXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MANUEL GALEANA ALARCÓN, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil veintitrés.

Acuerdo por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume la competencia formal para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos por José Enríquez González en contra de la negativa de permitirle seguir en la competencia para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, así como por solicitarle recabar ciento cincuenta mil firmas a nivel nacional y por excluirlo del listado de personas que aprobaron los requisitos para ocupar el cargo de persona responsable para la construcción del Frente en mención. De igual forma, determina la improcedencia de los juicios porque no se ha cumplido el principio de definitividad. Por lo anterior, se reencauza el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional por ser la autoridad competente para pronunciarse en el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en la adenda de la convocatoria respectiva.

I. ASPECTOS GENERALES

La presente controversia tiene origen con la pretensión del actor de registrarse en el proceso de selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.

El promovente considera que se vulneraron sus derechos político-electorales al impedirle seguir en la competencia citada y porque, a su parecer, este Tribunal Electoral lo pone en desventaja al requerirle recabar ciento cincuenta mil firmas a nivel nacional, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria emitida por el Comité Organizador del Frente Amplio por México, y excluírsele del listado de personas que aprobaron los requisitos para ocupar el cargo de persona responsable para la construcción del Frente en mención. De los ocursos se advierte que la pretensión del actor es que se le dé la oportunidad de seguir en el proceso de selección antes referido.

En ese sentido, antes de delimitar el problema jurídico del fondo del asunto, esta Sala Superior debe analizar si el juicio de la ciudadanía satisface o no el requisito de definitividad, es decir, si se agotaron las instancias jurisdiccionales previas.

II. ANTECEDENTES

1.              Convocatoria. El tres de julio de dos mil veintitrés, el Comité Organizador emitió la Invitación, en la cual se señalaron los requisitos para el registro de quienes aspiren a participar en el proceso de selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.

2.              Plazo para el registro de aspirantes. Del cuatro al nueve de julio transcurrió el plazo para que las ciudadanas y los ciudadanos interesados, se inscribieran como integrantes y participaran en el proceso referido.

3.              Solicitud de registro como aspirante. A decir del actor, el siete de julio presentó su solicitud como aspirante al proceso del Frente Amplio por México.

4.              Solicitud de registro del Frente Amplio por México. El nueve de julio los partidos políticos PAN, PRI y PRD presentaron ante el Instituto Nacional Electoral el convenio para constituir el Frente Amplio por México.

5.              Actos impugnados. A decir del promovente, una vez aprobado el listado de las personas seleccionadas para participar en el Registro de aspirantes, en la cual no aparece su nombre, preguntó vía WhatsApp, cuál fue el requisito que no cumplió, a lo que le informaron que no contaba con un trabajo nacional que acreditara las aportaciones en la vida democrática del país.

6.              Primer juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el uno de agosto de dos mil veintitrés, el actor presentó un medio de impugnación ante la Sala Regional Guadalajara.

7.              Remisión del expediente a la Sala Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha, se tuvo por recibido el medio de impugnación y se registró con el número de expediente SG-CA-164/2023; el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó remitir la demanda y su anexo a esta Sala Superior, al considerar que la materia de la controversia no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos para la competencia de la referida Sala Regional.

8.              Segundo juicio de la ciudadanía federal. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, el actor presentó un segundo juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara.

9.              Remisión del expediente a la Sala Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha, se tuvo por recibido el medio de impugnación y se registró con el número de expediente SG-CA-167/2023; el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó remitir la demanda y su anexo a esta Sala Superior, al considerar que la materia de la controversia está relacionada con la selección del cargo de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y ello podría ser competencia de esta Sala Superior.

10.           Turno. Una vez recibidas las constancias, en su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-298/2023 y SUP-JDC-304/2023, registrarlos y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.           Radicación. Posteriormente, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.           A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar a qué autoridad le compete conocer los juicios presentados por la parte actora y, de ser el caso, el trámite que debe dárseles.

13.           Al efecto, esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.

14.           Esta decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

IV. COMPETENCIA

15.           Ante las consultas formuladas por la Sala Regional Guadalajara se determina que esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de los juicios de la ciudadanía, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios; 85 y 86 de la Ley General de Partidos Políticos.

16.           Lo anterior, porque la parte actora controvierte la negativa a permitirle seguir en el proceso para nombrar a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, así como su exclusión del listado de las y los ciudadanos que pasaron la primera etapa de dicho proceso, mismo que no se encuentra relacionado con una entidad federativa en particular, sino que se advierte que podría impactar a nivel nacional.

17.           Además, dicha temática no se encuentra prevista para que sea de la competencia de las Salas Regionales, por lo que se considera que es competente este órgano jurisdiccional.

V. ACUMULACIÓN

18.           De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

19.           En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-304/2023, al diverso identificado con la clave SUP-JDC-298/2023, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.

20.           En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

VI. CUESTIÓN PREVIA

 

21.           Es un hecho notorio que el veintiocho de julio de dos mil veintitrés, el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-267/2023 y acumulado, promovidos también por José Enríquez González, en el que se determinó la improcedencia de los medios de impugnación al no cumplirse el requisito de definitividad.

22.           En los autos que integran el juicio de la ciudadanía mencionado, se advierte que el veintiuno de julio, el Comité Organizador presentó directamente ante esta Sala Superior los informes circunstanciados correspondiente a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-267/2023 y SUP-JDC-277/2023.

23.           En tales informes el Comité Organizador señaló que el siete de julio se aprobó una adenda que modificó los capítulos VIII y IX, así como los numerales 48, 49, 50 y 51 de la Invitación. Entre los cambios referidos en la adenda, se hace hincapié en lo señalado en el artículo 50 del capítulo IX, cuyo contenido se cita a continuación:

Las inconformidades respecto de la presente invitación podrán ser interpuestas ante los órganos intrapartidistas de impartición de justicia, de conformidad con la militancia o adscripción de las personas registradas.

Las personas registradas que no cuenten con militancia ni adscripción a partido político alguno, podrán interponer su inconformidad ante el órgano intrapartidista de impartición de justicia de cualquiera de los partidos, sin que pueda recurrir en más de uno.

Para los actos descritos en el presente numeral, tanto el Comité Organizador como las personas aspirantes, se ajustarán las normas internas, plazos y términos de cada partido político en lo individual, para ello podrán acceder a su reglamentación en los siguientes enlaces…

24.           Conforme a lo anterior, en dicho juicio el Comité Organizador argumentó que los medios de impugnación presentados por José Enríquez González debían ser reencauzados al órgano de justicia intrapartidaria del PRI, dado que el actor milita en ese partido, lo cual se tuvo por demostrado y se procedió en los términos alegados por la responsable.

VII. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

A. Decisión

25.           Esta Sala Superior considera que los presentes juicios de la ciudadanía son improcedentes, al no cumplirse el requisito de definitividad. En virtud de ello, se reencauzan los medios de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

B. Marco jurídico

26.           La Ley General de Partidos Políticos establece que, una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[2]. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

27.           Así, las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[3], e incluso, permiten mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

28.           De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, vía salto de instancia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

29.           Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas.[4]

C. Caso concreto

30.           En el caso, del análisis de las demandas presentadas, se advierte que el actor controvierte su exclusión del listado de las ciudadanas y los ciudadanos que pasaron a la primera etapa del proceso consultivo para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, lo anterior, al no cumplir el requisito de contar con un trabajo nacional que acredite sus aportaciones en la vida democrática del país; el enjuiciante también cuestiona el requisito de recolectar ciento cincuenta mil firmas a nivel nacional, establecido en la convocatoria por el Comité organizador.

31.           No obstante, en el caso no se satisface el requisito de definitividad, ya que el actor no agotó la instancia partidista previa de acuerdo con la normativa aplicable.

32.           Al respecto, como se señaló en el apartado previo, el artículo 50 de la adenda a la Invitación, prevé que las inconformidades relacionadas con la misma podrán ser interpuestas ante los órganos intrapartidistas de impartición de justicia, de conformidad con la militancia o adscripción de las personas participantes.

33.           En razón de ello, se desprende que en el caso la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, es la competente para salvaguardar los derechos del actor, pues este es militante de dicho partido.

34.           No pasa inadvertido que en la demanda que dio origen al SUP-JDC-298/2023, el actor manifiesta que no pertenece a ningún partido político y que su intención en tal proceso es participar como candidato presidencial, exhibiendo como prueba de ello una constancia de búsqueda en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos.

35.           Sin embargo, de las constancias del precedente SUP-JDC-267/2023 y acumulados, se advierte que el propio actor José Enríquez González exhibió diversas pruebas de las que se desprende su militancia en el Partido Revolucionario Institucional, sirviendo como ejemplo de ello la siguiente imagen digital:

 

36.           Conforme a lo anterior, queda evidenciado que el hoy actor debió acudir en primera instancia al órgano de justicia intrapartidario del Partido Revolucionario Institucional, pues, en sus reglas se prevé un medio de impugnación para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del instituto político.

37.           Cabe señalar que en el caso no nos encontramos ante el supuesto en el que el medio de impugnación se reencauce ante un órgano jurisdiccional creado ex profeso para los fines determinados por el propio Frente Amplio por México, porque en la propia Invitación se prevé que los conflictos relacionados con el referido frente, se resolverán ante alguno de los órganos de justicia intrapartidarios de los institutos políticos que lo conforman, los cuales cuentan con un sustento constitucional o legal para conocer y resolver controversias como la planteada en los juicios actuales.

38.           El artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución general, así como el artículo 80 de la Ley de Medios establecen que el juicio de la ciudadanía podrá ser promovido cuando la parte actora ciudadana considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliada violan alguno de sus derechos político-electorales; no obstante, estas normas establecen la condición relativa a que el quejoso antes de acudir ante la autoridad jurisdiccional federal deberá agotar las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

39.           La Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, párrafo 1, inciso e), en relación con los diversos 46 y 47, impone a los partidos políticos debidamente registrados, la obligación de tener en su normativa interna procedimientos de justicia intrapartidaria debidamente establecidos que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias implementados a través de un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidista, independiente, imparcial y objetivo.

40.           En ese sentido, se tiene que, tanto la normativa constitucional como la legal, son coincidentes en establecer que la ciudadanía que pretenda acudir ante las autoridades jurisdiccionales debe agotar las instancias partidistas previas establecidas en sus estatutos, a través de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto o la violación reclamada según sea el caso.

41.           Es decir, existe un sistema de solución de conflictos al interior de los partidos políticos debidamente registrados ante la autoridad electoral a través del cual sus militantes y simpatizantes pueden lograr la salvaguarda de sus derechos que consideren violados por los mismos órganos de los institutos políticos o —conforme al artículo 85, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos— por otros órganos de naturaleza partidista que hayan sido formados como parte de la construcción de un frente para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

42.           Así, a fin de garantizar que las pretensiones de la parte actora sean sustanciadas y resueltas por el órgano de justicia del partido político al cual se encuentra afiliado, se considera que deben remitirse las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, en plenitud de atribuciones y en los términos precisados en la normativa que le resulte aplicable, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, resuelva el fondo de las controversias dentro del plazo de cinco días. Hecho lo anterior, deberá informar de inmediato a esta Sala Superior de la resolución que en su caso emita.

43.           Asimismo, derivado del sentido del presente acuerdo, se estima necesario ordenar a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las diligencias pertinentes para el envío de la documentación que corresponda.

44.           Finalmente, cabe señalar que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano que conozca de la controversia planteada.

45.           Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de

VIII. ACUERDO

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se acumula el juicio SUP-JDC-304/2023 al diverso SUP-JDC-298/2023. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Los juicios de la ciudadanía son improcedentes.

CUARTO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis y la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-298/2023 Y SUP-JDC-304/2023 ACUMULADOS.[5]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular, debido a que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de remitir las demandas al Partido Revolucionario Institucional, quien, de acuerdo con la convocatoria para la selección del responsable para la construcción del Frente Amplio por México, es el responsable de resolver las controversias presentadas por los aspirantes, a través de su órgano de justicia partidista interno.

Considero que, en el caso, procede conocer los medios de impugnación, aunque no se haya agotado la definitividad de las instancias procesales, debido a lo inédito del proceso y por las implicaciones que el acto impugnado podría tener en el desarrollo del próximo proceso electoral federal.

1. Contexto

Conforme a lo expuesto en la demanda, el pasado tres de julio, el denominado Comité Organizador para la selección del responsable para la construcción del Frente Amplio por México, emitió la invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección del referido responsable.

Dicha invitación estableció como plazo para que las personas interesadas se inscribieran como integrantes y participaran en el proceso consultivo, del cuatro al nueve de julio.

Asimismo, originalmente estableció que se conformará una Comisión Jurisdiccional ex profeso, integrada por cuatro integrantes de la sociedad civil y un integrante de cada partido, que sean integrantes del Comité Organizador. Dicha comisión resolvería las quejas que presenten los aspirantes por la presunta violación a las disposiciones de la convocatoria en un plazo máximo de diez días naturales y de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El siete de julio siguiente, la convocatoria de mérito fue modificada, entre otras cuestiones, en lo que respecta a la forma en que se resolverán las controversias. En el numeral 50 se estableció que las inconformidades podrán ser interpuesta ante los órganos intrapardistas de impartición de justicia, de acuerdo con la militancia de las personas registradas, mientras que en el caso de personas que no sean militantes de algún partido, podrán promover su controversia en los órganos de justicia de cualquiera de los tres partidos, sin que pueda recurrir en más de uno.

Por su parte, el actor refiere en su escrito de demanda que el siete de julio presentó su solicitud como aspirante.

Además, señala que el nueve de julio recibió un mensaje vía WhatsApp en el que se le informaba que no se encontraba en el listado de los ciudadanos que pasaron a la primera etapa del proceso consultivo, al no cumplir con el número necesario de simpatías y no contar con un trabajo nacional que acredite sus aportaciones a la vida democrática del país.

Asimismo, cuestiona el requisito de recabar ciento cincuenta mil apoyos a nivel nacional, porque considera que lo deja en desventaja.

Inconforme con esa decisión, el actor presentó demandas de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara.

Dichos escritos de demanda fueron remitidos a esta Sala Superior, porque la materia de impugnación no se encuentra prevista dentro de los supuestos de competencia de las salas regionales.

2. Posición mayoritaria

El acuerdo de Sala aprobado por la mayoría determina que no se actualiza el conocimiento de los medios de impugnación, porque no se satisface el principio de definitividad, al no haberse agotado los medios de impugnación previstos en la Convocatoria- Invitación para los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.

Por lo que, reencauza las demandas al Partido Revolucionario Institucional para que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, por conducto de su órgano de justicia partidaria interno resuelva el fondo de la controversia dentro del plazo de cinco días naturales.

3. Razones de disentimiento

Difiero de lo aprobado por la mayoría, fundamentalmente, porque considero que, en el caso, de manera extraordinaria se debe conocer del medio de impugnación en salto de la instancia.

Afirmo lo anterior, porque, en este caso se debe atender a que el acto impugnado forma parte de un proceso partidista novedoso que puede tener un impacto, no sólo en el ejercicio de los derechos de la militancia de los partidos políticos que integran el referido frente, sino que podría trascender al desarrollo del próximo proceso electoral federal.

Es cierto que, por regla general, las impugnaciones en contra de los actos intrapartidistas deben ser sometidas a la justicia partidaria en primera instancia y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante las autoridades jurisdiccionales federales o locales, según corresponda.

Sin embargo, la Sala Superior también ha establecido a través de jurisprudencia y de precedentes, que existen casos excepcionales en los que no es necesario o no es posible agotar la instancia partidista y que en esos supuestos el Tribunal competente debe asumir el conocimiento directo de la controversia.[6]

En ese sentido, considero que la controversia planteada en este medio de impugnación constituye una cuestión que por la relevancia que podría tener en los principios rectores de los procesos electorales y debido a lo inédito del proceso partidista, la Sala Superior debería analizar de manera directa el acto impugnado. Lo que incluso daría certeza jurídica a la ciudadanía y actores políticos que participarán en el próximo proceso electoral[7].

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos

[3] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo

[4] Véase de manera orientadora la Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14

[5] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Criterio sostenido en el SUP-JDC-10140/2020, así como en la jurisprudencia 9/2001 de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.

[7] En congruencia con mi posición respecto a lo resuelto en el SUP-JDC-229/2023.