JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-299/2008 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: VIOLETA ENRIQUETA MACOSSAY GONZÁLEZ Y OTROS.

 

RESPONSABLE

: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-299/2008, SUP-JDC-301/2008, SUP-JDC-302/2008, SUP-JDC-303/2008 SUP-JDC-304/2008 Y SUP-JDC-305/2008, promovidos, respectivamente, por Violeta Enriqueta Macossay González, Sara González Vidal, Santiago Flores Alanzo, Bonifacio Busto Hernández, Carmen Esquivel Martínez y Martín Ramírez Mendoza a fin de impugnar la omisión de resolución de diverso recurso intrapartidista, atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O:

I. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El cinco de diciembre de dos mil siete, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenosique, Tabasco, emitió convocatoria con el objetivo de celebrar Asamblea Municipal a fin de elegir delegados numerarios para participar en la Asamblea Estatal y candidatos al Consejo Estatal del citado instituto político.

2. El seis de enero de dos mil ocho se celebró la Asamblea Municipal de Tenosique, Tabasco, en la que resultaron electos, como candidatos a consejeros estatales, Juan Francisco Cáceres de la Fuente, Lidia Abreu Rodríguez y José Luis Macosay.

3. Inconforme con los resultados de la Asamblea Municipal, mencionada en el resultando que antecede, Ernesto Juárez May presentó escrito de impugnación, ante el Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en Tabasco.

4. El cinco de febrero de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional celebró sesión ordinaria, en la cual resolvió la impugnación mencionada en el resultando que antecede, declarándola fundada, razón por la cual determinó no ratificar la Asamblea Municipal celebrada en Tenosique, Tabasco, por considerar que se cometieron violaciones graves a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional.

5. El diecisiete de febrero de dos mil ocho, se celebró Asamblea Estatal en Tabasco, en la que se eligió a los integrantes del Consejo Estatal, en la citada entidad federativa, para el periodo dos mil ocho a dos mil once.

6. Inconformes con lo anterior, el veintidós de febrero del año en curso, los hoy actores presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco el medio de impugnación previsto en el Capítulo VIII, punto 1, de las Normas Complementarias de la Convocatoria a la Asamblea Estatal de ese partido político Tabasco, a fin de controvertir la realización de esa Asamblea.

7. El cinco de marzo de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Acción Nacional, en Sesión Ordinaria, desechó el recurso intrapartidista mencionado en el punto anterior. Esta determinación se notificó a los hoy actores, el siete del mismo mes y año.

8. El catorce de marzo del año en curso, los hoy actores presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, recurso intrapartidario a fin de impugnar la resolución aludida en el punto siete, cuya omisión de resolver se impugna en los juicios que se identificaron anteriormente.

II. El diez de abril de dos mil ocho, Violeta Enriqueta Macossay González, Sara González Vidal, Santiago Flores Alanzo, Bonifacio Busto Hernández, Carmen Esquivel Martínez y Martín Ramírez Mendoza, por su propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y señalaron como acto impugnado la omisión de resolver el recurso intrapartidista instado ante dicho comité.

III. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, referido como responsable, tramitó las demandas y las remitió a esta Sala Superior con diversa documentación anexa y el Informe Circunstanciado.

IV. Por autos de diecisiete de abril de dos mil ocho, fueron turnados los expedientes formados con motivo de la presentación de esos juicios, a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Mediante proveídos de veintinueve de abril de dos mil ocho, el Magistrado Ponente admitió las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentadas por Violeta Enriqueta Macossay González, Sara González Vidal, Santiago Flores Alanzo, Bonifacio Busto Hernández, Carmen Esquivel Martínez y Martín Ramírez Mendoza, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual lo actores plantean esencialmente, la omisión de resolver diversos medios de impugnación intrapartidista.

SEGUNDO. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en la responsable, en las pretensiones que hacen valer los enjuiciantes, así como en los agravios expresados; por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74, del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe decretar la acumulación de los expedientes del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-301/2008, SUP-JDC-302/2008, SUP-JDC-303/2008 SUP-JDC-304/2008 Y SUP-JDC-305/2008 al diverso SUP-JDC-299/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

TERCERO. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación se estudian las causales de improcedencia hechas valer en el presente medio de impugnación por el órgano partidario responsable.

En el informe circunstanciado, la responsable hace valer como causas de improcedencia:

a)                           La inexistencia de la supuesta omisión de  resolver un medio intrapartidista.

b)                           Falta de firma del medio de impugnación.

c)                            Que el recurso ha quedado sin materia.

a) En el informe circunstanciado, la responsable aduce que el presente juicio debe sobreseerse, ya que el recurrente falta a la verdad cuando señala que el Comité Ejecutivo Nacional, ha sido omiso en dar respuesta a un medio de impugnación interno.

En efecto, señala que el promovente en su escrito de catorce de marzo de dos mil ocho, solicitó del referido Comité, el veto de los resultados arrojados en la Asamblea Estatal de Tabasco, celebrada el pasado diecisiete de febrero de dos mil ocho; y que el referido derecho de veto no forma parte de la cadena impugnativa prevista en las normas internas del Partido Acción Nacional, siendo una facultad discrecional.

Esta Sala Superior, considera que dicha causa de improcedencia debe desestimarse atendiendo a que contrariamente a lo argumentado por la responsable, los hoy actores en su escrito mediante el cual promueven el presente juicio, señalan como pretensión principal la omisión de resolver el recurso intrapartidista planteado desde el catorce de marzo del presente año ante la responsable y en el cual se reclamó el acuerdo tomado en sesión ordinaria de cinco de marzo del año en curso por el Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco y por el cual se desechó diverso recurso intrapartidista. Señalan textualmente en sus demandas:

“Por medio del presente interpongo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO reclamando de la Autoridad responsable la Omisión de Resolver el Recurso Intrapartidista planteado desde fecha catorce de Marzo del presente año, a través del cual se reclama el acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal-Tabasco de fecha cinco de marzo del presente año, por considerarlo éste, violatorio de garantías.

 

I.                    ACTOR:

 

II.                  AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

III.                TERCEROS PERJUDICADOS:

 

IV.               ACTO RECLAMADO: OMISIÓN DE RESOLVER EL RECURSO INTRAPARTIDISTA PLANTEADO DESDE EL DÍA CATORCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, A TRAVÉS DEL CUAL SE RECLAMA EL ACUERDO EMITIDO POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL-TABASCO DE FECHA CINCO DE MARZO DEL AÑO ACTUAL.

Así esta Sala Superior, considera que la causal invocada por la responsable debe desestimarse atendiendo a que contrariamente a lo que argumenta, los actores del presente juicio reclaman como pretensión principal la omisión de resolver un recurso intrapartidista y no el derecho de veto de diversa Asamblea.

b) La responsable, también aduce como causa de improcedencia la falta de firma del medio de impugnación.

La causal debe desestimarse, ya que las demandas que dan origen a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que fueron presentadas el diez de abril del año en curso ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sí cumplen con tal requisito, como se demuestra con las constancias que obran en los expedientes respectivos.

La responsable señala, en su informe circunstanciado; al hacer referencia al escrito que recibió el catorce de marzo de dos mil ocho, motivo de la omisión que se le atribuye; que debe desecharse de plano, pues el mismo no se encuentra debida e indubitablemente signado por quien promueve, que no existe firma, trazo o rúbrica al calce del documento, agrega, que la falta de firma autógrafa en el referido escrito inicial lo hace no apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de una acción o en un ejercicio de derecho de petición.

Si bien la responsable refiere la falta de firma la causal que invoca no se actualiza ya que los argumentos que expresa no son en relación con los juicios de derechos político-electorales del ciudadano que ahora se estudian, sus manifestaciones son encaminadas al escrito que recibió el catorce de marzo de dos mil ocho, y que es motivo de la omisión que ahora se reclama.

Los medios de impugnación que ahora se estudian circunscriben su litis en la omisión de resolver un recurso intrapartidista, siendo ésta la pretensión final de los actores, por lo que esta Sala considera que no es el momento procesal oportuno de hacer el análisis de falta o variación de firmas del recurso motivo de la referida omisión.

Así, al encontrarse la firma autógrafa de los promoventes en los juicios motivo del presente estudio no es procedente desechar la demanda en términos del artículo 9, párrafo 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) También precisa la responsable en su Informe Circunstanciado que el recurso ha quedado sin materia en razón de que el primero de abril del año que transcurre, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político ratificó los resultados de la Asamblea Estatal celebrada en Tabasco el diecisiete de febrero de dos mil ocho.

También se considera infundada la causal antes referida, ya que como se indicó anteriormente la pretensión final de los actores es la omisión de resolver el recurso intrapartidista que presentaron el catorce de marzo ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

En tales circunstancias, al no advertirse alguna otra causa de improcedencia del presente juicio, se procede al análisis de los agravios expuestos en la demanda respectiva.

CUARTO. En razón de que los escritos de demanda de los juicios que ahora se estudian, son similares, se transcriben los conceptos de agravio planteados en el juicio
SUP-JDC-299/2008. 

AGRAVIOS

PRIMERO.- Me causa agravios la Omisión por parte de la Autoridad Responsable, puesto que violenta mis garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez, prohíben que las personas se hagan justicia por propia mano, en el entendido de que habrá tribunales establecidos por el Estado que se encarguen de resolver, de manera expedita, las controversias jurídicas en que se involucren los justiciables, así como que los Partidos Políticos están elevados al rango de entidades de interés público y tienen incluido, dentro de su objeto social, la promoción del pueblo en la vida democrática del país.

Olvidando la responsable lo que ha publicado el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Segunda Edición del Libro Las Garantías Individuales Parte General: “que la palabra garantía proviene de garante, entre sus acepciones destacan “efecto de afianzar lo estipulado” y “cosa que asegura o protege contra algún riesgo o necesidad”. Las nociones de afianzamiento, aseguramiento y protección son indisociables del concepto de garantías individuales. Puede decirse que las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo”.

La doctrina de Ignacio Burgoa ha afirmado que en el concepto de garantía individual concurren los siguientes elementos:

1.- Relación Jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).

2.- Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).

3.- Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).

4.- Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).

Luis Bazdresch opina que “las garantías son realmente una creación de la Constitución, en tanto que los derechos protegidos por esas garantías son los derechos del hombre, que no provienen de ley alguna, sino directamente de la calidad y de los atributos naturales del ser humano; esto es, hay que distinguir entre derechos humanos, que en términos generales son facultades de actuar o disfrutar y garantías, que son los compromisos del Estado de respetar la existencia y el ejercicio de esos derechos.

El parecer doctrinario permite concluir que, en efecto, las garantías individuales suponen una relación jurídica de supra-subordinación entre los gobernados y las autoridades estatales. Los primeros son los sujetos activos de la relación, en tanto que los segundos participan en ella como sujetos pasivos. Los activos son los individuos, es decir, las personas físicas o morales, con independencia de sus atributos jurídicos - tales como la capacidad - o políticos - por ejemplo, no importa que no sean ciudadanos. Por su parte, los sujetos pasivos son el Estado y sus autoridades, así como los organismos descentralizados, cuando realizan actos de autoridad frente a particulares.

Clasificando así, el examen de la doctrina a las garantías individuales en tres grupos:

1.- De Seguridad Jurídica

2.- De Igualdad, y

3.-De libertad

Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos, cuya libertad y dignidad se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes, particularmente a las formalidades que deben observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades o de su libertad. Los artículos que consagran estas garantías son el 8º, el 14 y del 16 al 23.

A su vez, el artículo 17 prohíbe que las personas se hagan justicia por propia mano, en el entendido de que habrá tribunales establecidos por el Estado que se encarguen de resolver, de manera expedita, las controversias jurídicas en que se involucren los justiciables.

Esta es la garantía de “seguridad derivada del latín seguritas, -atis, que significa “cualidades de seguroo certeza”, así como “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. Así la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta seguridad no sólo implica un deber para las autoridades del Estado; si bien éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados, éstos no deben olvidar que también se encuentran sujetos a lo dispuesto por la Constitución Federal y las leyes, es decir, que pueden y deben ejercer su libertad con la idea de que podría restringirse en beneficio del orden social.

Con lo que se conculca que la violación que origina EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL al hoy quejoso, no sólo violenta lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la garantía de seguridad jurídica, sino que también violenta sus documentos internos con los cuales promueve la cultura política del país.

En el CÓDIGO DE ÉTICA, Acción Nacional señala que: “... que la política es eminentemente ética. La ética rige a la acción política y al político tanto en su aspecto público como en lo personal. La ética política de Acción Nacional está inspirada en los valores que son esencia de la doctrina del partido, la que postula el respeto pleno a la dignidad de la persona humana. Estos valores nos exigen que la acción política dirija sus acciones a la consecución del Bien Común, practicando la Solidaridad, la Subsidiaridad y la Democracia.

Acción Nacional sostiene que la política tiene una dimensión ética, que contempla la correcta selección de los medios para realizar objetivos dignos y valiosos. No es justificable que los fines sean absolutos y mediaticen al hombre ni el uso de medios que dañen la dignidad de las personas.

No hay razones de Estado que sean argumentables para violentar derechos humanos o ciudadanos. Para Acción Nacional este principio ético es obligatorio porque se fundamenta en la naturaleza misma de la persona, ya que el “deber ser” se deriva del “ser”, el cual sólo puede cumplir con su destino cuando se guía por sólidas normas éticas y por ideales que lo eleven a niveles superiores de liderazgo social y político.

Para Acción Nacional esta política no es sólo posible sino obligatoria, está regida y conformada por el conocimiento de la realidad social, por normas éticas y por exigencias de generosidad personal.

La responsabilidad del político no sólo se mide por sus buenas intenciones sino por sus acciones concretas, por los medios que emplea y por sus resultados. Es por ello que el servidor público panista deberá dar cuenta tanto de la eficacia como de la calidad ética de su desempeño.

Al ser Acción Nacional opción real de gobierno, obliga a los panistas a reflexionar y a definir qué clase de funcionarios públicos debemos ser y qué es lo que esperan los ciudadanos de nosotros.

Esto nos obliga también a actuar en congruencia con nuestros programas de gobierno, que tienen como fin crear las condiciones para el desarrollo integral de todas las personas, sin distinción alguna, con especial preocupación por disminuir al mínimo factible las injustas desigualdades que han sumido en la miseria a la mitad de los mexicanos. Los gobiernos emanados de Acción Nacional deberán ser reconocidos por su transparencia, honradez, humanismo, eficiencia y espíritu de servicio...”.

En base a lo anterior, el Comité Nacional olvida en perjuicio del ahora quejoso lo estipulado en su documento interno, como lo es el espíritu pregonado en el Código de Ética de Servidores Públicos, puesto que con palabras dulces y muy bien relacionadas, narra que su principal objetivo es que los servidores públicos se conduzcan con la legalidad y honestidad, transparencia y adecuamiento de sus actos con el marco jurídico vigente; pero como lo exige a través de un documento, que ni siquiera el mismo instituto político cumple hacia el interior de su relación con los militantes activos, puesto que el Comité como Órgano de Decisión y Ejecución, es responsable de vigilar el cumplimiento de los estatutos y de los reglamentos, y en ese orden, que los estatales y municipales también lo hagan, esto es, dar contestación a todo escrito que se les plantee, con el debido estudio y a análisis que se requiera, así como dar el debido cuidado y seguimiento a los asuntos que se le depongan.

Teniendo aplicación lo siguiente:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

Por si todo lo anterior fuera poco, también esta omisión del Comité Nacional viola de manera flagrante el principio de legalidad electoral, contenido en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Federal.

Toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos están elevados al rango de entidades de interés público y tienen incluido, dentro de su objeto social, el desempeño de las siguientes actividades:

a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática;

b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y

c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

En atención a esos fines, los ciudadanos organizados que integran los partidos, tienen propósitos comunes, porque la circunstancia de que un grupo de ciudadanos haga uso del derecho de asociación política, para formar un partido político o para afiliarse a alguno de los ya existentes, tiene por objeto que tales ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar el resto de sus derechos políticos, tales como votar, ser votados, manifestar libremente sus ideas, hacer peticiones, obtener información, entre otros.

En consecuencia, los integrantes de los partidos políticos, además de ser titulares de los derechos fundamentales consignados en la constitución y en las leyes, adquieren otros derechos dentro del partido.

Esos derechos de los militantes y sus correlativas obligaciones, en el caso de los integrantes del Partido Acción Nacional, están previstos en el artículo 10 de los Estatutos de dicho partido, y además, el ahora quejoso, no sólo era poseedor de esos derechos, sino también los contenidos en el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, ya que en mi calidad de delegado numerario electo por Asamblea Municipal de Tenosique, Tabasco, presenté impugnación en contra de la resolución emitida por el estatal mediante sesión de fecha cinco de marzo del presente año, a través del cual atacaba la falta de legalidad, de audiencia y de motivación y fundamentación de dicha resolución, suma de cualidades que el Nacional vulneró en todos los sentidos, puesto que no ha respondido, ni siquiera ha radicado o ha emitido algún acuerdo respeto de la radicación del medio de impugnación intrapartidista planteado por el ahora quejoso desde fecha catorce de marzo del presente año, y al estar por realizarse el cambio de dirigencia del estatal en Tabasco, obvio y lógico es que de nueva cuenta mis derechos podrían ser violentados, al realizarse un nuevo proceso, que se encuentra viciado desde su origen, puesto que los consejeros que elegirán al nuevo Comité Estatal, son los que fueron electos en asamblea estatal celebrada con fecha diecisiete de febrero del presente año, misma en la cual de forma dolosa no se me permitió participar, no obstante de que ya había sido electo como delegado numerario por asamblea municipal, y sin mediar notificación de suspensión o inhabilitación del tal cargo de delegado, el que se ostenta como SECRETARIO GENERAL DEL ESTATAL, EL C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, no me permitió participar, al señalarme el día diecisiete de febrero del presente año, que ya no era delegado, por que el Estatal en sesión de fecha cinco de febrero del presente año, había tomado ese acuerdo.

Acuerdo que hasta la presente fecha no se me ha notificado, no obstante de ello, el ahora quejoso impugnó la estatal mediante recurso intrapartidista planteado con fecha veintidós de febrero del presente año, en el cual la base de pedir fue la falta de notificación del acuerdo emitido por el Estatal según con fecha cinco de febrero del presente año, recurso éste que fue resuelto por el Estatal con fecha cinco de marzo, notificado al quejoso con fecha ocho de marzo en el cual, el estatal resolvió: . . .Se desecha “la solicitud o escrito referido” por carecer de firmas autógrafas, lo anterior es así por que fue presentado un escrito con fecha 22 de febrero del año 2008 en la oficialía de partes del Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Acción Nacional a las 17:55 minutos en dieciséis fojas foliadas en el inferior de la página con números arábigos; documento que carece de firmas y por tanto se desecha el mismo. No escapa al alcance de este acuerdo el hecho que, el escrito que se refiere viene con un anexo en dos fojas, denominado “LISTA DE PERSONAS QUE SALIERON ELECTAS EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE PARAÍSO, REALIZADA EL 13 DE ENERO DEL 2008, MISMOS QUE PODRÁN PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA ESTATAL” La referida “Lista” no sustituye la firma autógrafa que deben plasmar en el escrito de inconformidad, por lo que, se desecha de plano el escrito presentado.

Actuar inmotivado e infundado por parte del Estatal, por que su deber para garantizar como ente público todo debido acceso a la justicia, era primero radicar el citado recurso, y después (sin consentir) prevenir a los promoventes si calificara que el mismo era deficiente en alguna de sus partes; su deber era investigar cuáles son los hechos que se le deponían, en debido cumplimiento a los estatutos, en especial el artículo quince que otorga en claro espíritu concordante con la Constitución Federal la garantía de audiencia a todo sentenciado; pero en una omisión total del marco jurídico Nacional y Estatal al Comité Estatal se le hizo fácil determinar el desechamiento del mismo, sin haber previamente emitido un auto donde radicara el citado recurso, otorgándole número de expediente, así como llamando a juicio a las partes involucradas; mutilando al ahora quejoso a toda garantía de audiencia, venciéndome de nueva cuenta, sin haber sido oído ni vencido en juicio.

No obstante lo anterior, el ahora quejoso, en tiempo y forma impugné esta resolución ante el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, mismo que de nueva cuenta mutila mis derechos, puesto que violenta mi derecho de seguridad jurídica consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que hasta la presente fecha, no ha otorgado ni siquiera número de expediente de radicación del mismo, ni mucho menos ha emitido acuerdo al respeto, lo que me lleva a la convicción clara y firme de que el Nacional, actúa igual que el Estatal, puesto que olvida tanto las normas internas que rigen sus relaciones con los militantes como las garantías individuales de todo ciudadano, toda vez que desde el catorce de marzo hasta la presente fecha han pasado más de quince días hábiles para que éste Órgano, por lo mínimo, emitiera la radicación del citado recurso, y al no haber hecho, me obliga a acudir ante el Tribunal de Alzada, para pedir la protección de la justicia federal, y se me resarza de mis derechos políticos-electorales. Puesto que de forma sistemáticamente he sido oído y vencido en juicio por parte de este INSTITUTO POLÍTICO, sin mediar garantía de audiencia y de seguridad jurídica.

Siendo de aplicación lo siguiente:

BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.” (Se transcribe).

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.” (Se transcribe).

Con lo que queda establecido, que el Comité Nacional como cualquier otro órgano de decisión intrapartidista, tienen un término breve para resolver cualquier recurso, máxime que conforme al artículo 7, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Derecho de Petición otorgado en la Constitución Política del Estado de Tabasco, concede quince días hábiles a las autoridades para resolver los asuntos que se le planteen, y al no hacerlo en dicho término, deviene entonces la violación al artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la debida celeridad en todo proceso, como facultad de todo sentenciado a una justicia pronta y expedita.

Es por ello que comparezco ante su señoría, para pedir que resuelva mediante sentencia, que el Partido Político al que me encuentro afiliado, ha violentado de forma reiterada mis garantías y mis derechos cívicos, puesto que no resuelve un recurso que se le ha planteado en tiempo y forma, obligación que tiene como ente público, dejándome en pleno estado de indefensión, puesto que el suscrito no se puede defender ante lo indefendible, toda vez que hasta la presente fecha, no se ha resuelto la inconformidad planteada desde fecha catorce de marzo del presente año, la cual nace de una primer violación por parte del Comité Estatal, misma que consiste en “no dejarme participar como delegado numerario a asamblea estatal”, no obstante de que el quejoso ya había sido electo por asamblea municipal en tiempo y forma.

Este agravio tiene sustento en el artículo 15 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, mismo que se aplica por analogía de razón, puesto que otorga a todo sentenciado el firme y claro propósito de que nadie puede ser suspendido, inhabilitado o expulsado de sus derechos, sin que el Órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios, deber que no cumplió el Comité Estatal, toda vez que sin mediar notificación o resolución alguna, de forma injustificable no me dejó participar en asamblea estatal no obstante de que ya tenía el suscrito el cargo de DELEGADO NUMERARIO, asimismo este artículo es olvidado por el Comité Nacional, al no notificarme por escrito resolución alguna del medio de impugnación planteado por el quejoso desde fecha catorce de marzo del presente año, no obstante de que ha transcurrido un tiempo considerable desde esa fecha hasta el día de hoy, para cuando menos decir, o pronunciarse sobre la radicación o desechamiento del mismo.

SEGUNDO.- Me causa agravios por parte de la autoridad responsable el no CONTESTAR MI ESCRITO DE SOLICITUD QUE LE PLANTIÉ DESDE FECHA TRES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, a través del cual le solicité COPIAS CERTIFICADAS de diversos documentos del COMITÉ ESTATAL, y asimismo se me indicara si el acta de sesión del COMITÉ ESTATAL TABASCO CELEBRADA CON FECHA VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, fue ratificada por EL COMITÉ NACIONAL, y de ser afirmado, me emitiera copia del mismo. Lo anterior porque el quejoso tiene conocimiento de la falta de legitimidad del SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ ESTATAL, lo que se comprobó con la copia simple de la referida sesión que anexé el aludido escrito de solicitud, mismo que hasta la presente fecha la responsable ha omitido acordar, por lo tanto, prolongar la omisión es prolongar la injusticia, ante ello y por ello, es que acudo ante su señoría, para que entre al fondo del asunto, y resuelva tanto el recurso intrapartidista anterior, como lo señalado en el presente juicio, toda vez que la responsable, ya tuvo su oportunidad de resolver y no la hizo valer; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a este Tribunal que tengo conocimiento de los hechos que fundamentan el presente agravio desde el día tres de abril del 2008, y por lo tanto mediante escrito le solicité al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, me respondiera si el acta de sesión del COMITÉ ESTATAL TABASCO CELEBRADA CON FECHA VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, se encuentra ratificada u objetada por el mismo, y de ser así, me otorgue el acuerdo respectivo; solicitud que hasta la presente fecha no me ha sido otorgada, por ello pido a este Tribunal de Alzada, entre al fondo del asunto y resuelva en base a la presente violación, toda vez que el NACIONAL ha sido omiso en forma reiterada en contestar escritos, así como en resolver impugnaciones que en tiempo y forma el que suscribe le ha planteado. Ello es así, por que el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, no ha emitido resolución alguna con respecto de la falta de legalidad y de formalidad con que se conduce el COMITÉ ESTATAL TABASCO desde fecha veintiséis de noviembre del 2007 en contra de sus militantes activos, al ostentar sus dirigentes, así como los Titulares de sus Secretarias, cargos que no le son conferidos por el Órgano competente. Ya que el Comité Nacional como superior jerárquico inmediato del Estatal debe de tener conocimiento de los acuerdos de éste, así como de sus asambleas que celebre, para efectos de que éstas sean ratificadas u objetadas por aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, último párrafo, y 64, fracción XV, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

Este hecho es fundado en el consistente en que el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien se ostenta como Secretario General del Comité Estatal de Tabasco, no tiene otorgado por el COMITÉ ESTATAL ese cargo, sino que únicamente de forma dolosa lo ostenta, actuar permitido y consentido por el C. GONZALO FOCIL PÉREZ, Presidente del Comité Estatal Tabasco, pero sólo eso, puesto que no tiene el reconocimiento ni el aval del Estatal para ejercer tal cargo. Por lo tanto, al requerir éste cargo que se otorgue debidamente consensuado y aprobado por el COMITÉ ESTATAL como órgano Colegiado necesita la aprobación del mismo, satisfacción que no cumple el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ a su favor, toda vez que la sesión en la que se le pretendió nombrar, no se encuentra debidamente requisitada conforme a los Estatutos de Acción Nacional.

Para acreditar el fundamento del presente agravio, exhibo LA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL C. LIC. MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DOCUMENTO CERTIFICADO CON FECHA TRES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, CONSISTENTE EN EL INFORME CIRCUNSTANCIADO QUE RINDIÓ EL C. GONZALO FOCIL PÉREZ, quien se ostenta como Presidente del Comité Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, en el JUICIO SUP-JDC-55/2008, promovido por los actores IGNACIO GARCÍA OVANDO Y ADALID GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra del COMITÉ ESTATAL TABASCO; documento a través del cual el informante ofrece como prueba la DOCUMENTAL PRIVADA marcada con el inciso b, de la siguiente forma:

“. . .b).- Acta de sesión extraordinaria de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tabasco el 26 de Noviembre de 2007, con la que se acredita la recalendarización de la asamblea municipal de Nacajuca, Tabasco para el 20 de enero de 2008. ...”.

Acta de Sesión del Comité Estatal, que viene acompañada de: “lista de asistencia de la sesión extraordinaria del Comité Estatal de fecha 26 de noviembre del 2007”, de la cual se desprende que a esa sesión asisten tan sólo veintiséis miembros de un total de treinta y tres integrantes, lo que quiere decir que para efectos de que los acuerdos tomados en dicha sesión tengan pleno efecto jurídico necesita del aval de cuando menos todos los que comparecieron a ese acto, o en el último de los casos, de la mayoría simple de los asistentes, es decir, en tal acta, deben de constar cuando menos catorce firmas de los veintiséis que acudieron a ella; de lo que se puede advertir, que del acta de sesión aludida tan sólo la firman o la avalan nueve integrantes, más no los restantes, con lo que se acredita que ni siquiera la mayoría simple de los integrantes del Comité Estatal estuvieron de acuerdo en nombrar al C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, como nuevo Secretario General del Comité Estatal desde el día veintiséis de noviembre del 2007, puesto que lo que ocurrió en la realidad que al ponderarse este punto del Orden del Día ante los presentes, y al no estar de acuerdo la mayoría simple, se salieron de la citada sesión para efectos de romper quórum, y no seguir con los demás acuerdos, lo que se acredita con la ausencia de las firmas de la mayoría simple de los que comparecieron a la referida sesión. Demostrando el actuar doloso que éste militante ha venido desempeñando en estos últimos días, ocasionando severos daños no solo a esta institución, sino al quejoso de forma directa, puesto que ha ostentado de hecho y no de derecho, el carácter de Secretario General del Comité Estatal, perjuicios que ocurren de la siguiente forma: con fecha diecisiete de febrero del presente año, al no permitirme registrar como Delegado Numerario a Asamblea Estatal, bajo el argumento de que el suscrito ya no tenía esa facultad, puesto que el Comité ya lo había decidido así desde el cinco de febrero del presente año, la segunda ocasión, con fecha ocho de marzo del presente año, dejándome en pleno estado de indefensión, al notificarme una resolución en la que supuestamente el Estatal resuelve desechar mi recurso planteado, sin demostrarme los fundamentos ni los argumentos de valor que llevaron a ese órgano de decisión al resolver mi recurso intrapartidista, lo cual deviene en perjuicio del quejoso, puesto que si ésta persona CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, QUIEN SE OSTENTA COMO SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ ESTATAL es quien firma la citada cédula de notificación, y no tiene el CARÁCTER CITADO, me deja en pleno estado de indefensión, puesto que como voy a llegar a la certeza o a la veracidad de que lo ahí plasmado en la referida cédula, sea el extracto o el sentido real de la resolución que haya adoptado el COMITÉ ESTATAL en sesión de fecha cinco de marzo el año que transcurre, puesto que si bien puede éste ostentar un cargo que no le es conferido, mucho más puede falsificar o diversificar el sentido de una resolución, conclusión basada en el principio de que quien puede lo más puede lo menos, máxime aún que esta persona está en funciones del citado cargo y tiene acceso tanto a la estructura como infraestructura del Partido, así como a los militantes del citado instituto, precisamente por ello, por ostentar el cargo de Secretario General de hecho y no de derecho. A ello, es importante agregar, que el quejoso ya solicitó copias certificadas de estas sesiones, así como de sus órdenes del día y listas de asistencias respetivas y ni siquiera el superior jerárquico me las ha otorgado, lo que demostraré con el escrito de solicitud que anexo al capítulo de pruebas.

Asimismo la responsable, en este caso el Comité Nacional, violenta mis derechos, puesto que éste como Superior Jerárquico de aquél (Comité Estatal), debe de emitir acuerdos en el sentido de ratificar u objetar las sesiones de los Comités de donde emanen acuerdos, para sí poderlos validar o contrarrestar, y al no hacerlo, deviene la inseguridad jurídica en perjuicio del ahora quejoso, ya que el NACIONAL ha omitido declarar la NULIDAD del nombramiento del C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, y lo ha dejado que siga en funciones hasta la presente fecha, puesto que de conformidad con el artículo 64, fracción XV, de los Estatutos, como órgano de supra y subordinación jerárquica, el Estatal debe de enviar al Nacional todos sus acuerdos para pleno conocimiento, y si este Nacional no los objeta, los avala en todas y cada una de sus partes, ya que al no pronunciarse al respecto, se configura a favor del Estatal la confesión ficta por parte del Nacional, de conformidad con la analogía de razón al aplicar el último párrafo del artículo 34 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

Situación grave que pone en peligro no sólo la credibilidad del conducir del titular del Comité Estatal, sino el conducir de este Instituto Político a nivel nacional; del cual los grandes funcionarios públicos que deciden sobre el desarrollo de este país, están afiliados o pertenecen o cuando menos simpatizan con ACCIÓN NACIONAL.

Transcribiendo a continuación en su parte conducente el Acta de Sesión del veintiséis de noviembre de 2007 del Comité Estatal Tabasco, para mayor análisis: (Se transcribe).

Documento del cual, se pueden obtener las siguientes:

CONCLUSIONES:

I.- En el punto 4 del Orden del Día, se propone la reestructuración de las Secretarías, con fundamento en el artículo 87, fracción IV, y 88, fracciones II y VII, más no se señala a qué ordenamiento interno de Acción Nacional se refiere.

II.- En el punto I del Acta se señala que de la Lista de Asistencia, el Presidente del Comité Directivo Estatal, pasa lista de asistencia a los miembros del Comité, y señala que se encuentran presentes 21, cuando de la lista de asistencia se desprenden 26 firmas. Ahora bien, si bien es cierto al desahogar el punto 5 del orden del día, el Secretario General asienta que la votación a ese punto arroja un total de 26, es por que al desahogar, precisamente ese punto, se integraron a la sesión 5 miembros más, pero durante el desahogo de dicha sesión y antes de la votación de este punto; con lo que se concluye entonces, que para la aprobación del punto anterior (cuatro) del orden del día, tan sólo se encontraban veintiún miembros presentes de treinta y tres, requiriendo entonces ese acuerdo, el aval de doce miembros, presupuesto que tampoco se cumple, toda vez que la referida acta sólo cuenta con NUEVE FIRMAS.

III.- En el entendido de que la LISTA DE ASISTENCIA, es sólo para confirmar la presencia de cuando menos el quórum necesario para iniciar los trabajos, de ninguna manera suple la certeza o la legalidad de los acuerdos tomados en la SESIÓN SEÑALADA, puesto que aquélla es para el único efecto de convalidar la asistencia de los integrantes del comité, y la otra, surte la finalidad de legitimar los acuerdos emanados de la mayoría simple o equivalente del órgano de decisión.

IV.- De la certificación que se desprende en el anverso de dicha ACTA DE SESIÓN y LISTA DE ASISTENCIA, realizada por el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien se ostenta como Secretario General del Comité Estatal, se acredita que la misma se realiza con fecha VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, lo que trae como conclusión que la falta de legalidad DEL ACUERDO DE DESIGNAR COMO SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ ESTATAL TABASCO AL C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, subsiste hasta la presente fecha, puesto que no sólo es un acto aislado, que es falto de las formalidades y solemnidades necesarias para que sea un acto jurídico perfecto, puesto que se transfiere a diversos escenarios, uno de ellos, es el que se actualiza, cuando el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los JUICIOS SUP-JDC-0055/2008, SUP-JDC-0043/2008, SUP-JDC-0090/2008, SUP-JDC-0091/2008, SUP-JDC-0092/2008, se hace ostentar como Secretario General del Comité Estatal, certificando diversos documentos, cuando ni siquiera el Órgano facultado para ello, le ha dado esa legitimidad, lo que puede comprobar su señoría en dichos expedientes puesto que están en su poder, y además de que si esta persona ocupa dicha función de hecho más no de derecho, toda vez que no cuenta con el aval de la mayoría simple de los integrantes del comité, pero si con el aval del Presidente del Comité Estatal, lo que ocasiona daños a los militantes activos de esta institución Panista, puesto que las conductas que éstos emitan son temerosas y vagas, toda vez que no están sustentadas en fundamentos de Ley. Intentando así sorprender la buena fe de este Tribunal, toda vez que suscribe y envía documentos que éste firma con tal ostentamiento de carácter, cuando no le es propio, por que no le ha sido otorgado por el órgano competente, actuaciones dolosas que han sido permitidas por el COMITÉ NACIONAL, puesto que este debe de tener pleno conocimiento de dicha acta de sesión y de su falta de legalidad, toda vez que conforme al artículo 34 y 64, fracción XV, DE LOS ESTATUTOS GENERALES, el inferior debe de enviar al superior todos los acuerdos y asambleas que celebre, para que éste pueda objetarlas, convalidarlas o vetarlas, y al no pronunciarse al respecto, al ser omisivo actualiza a favor del quejoso violaciones graves, como las que se actualizan en el presente juicio.

V.- Al formar parte del expediente SUP-JDC-0055/2008 RADICADO ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, esta acta de sesión y lista de asistencia, y además de ser certificados por este Tribunal de Alzada, se convierten en DOCUMENTOS PÚBLICOS, por lo tanto, adquieren la formalidad y solemnidades de ser FORMALES, puesto que son certificados por un órgano reconocido por el Estado. Lo que nos lleva a la conclusión de que hoy en día el COMITÉ ESTATAL, no puede ni debe alterar ni mucho menos modificar en ninguna de sus parles EL CONTENIDO DE LAS MISMAS. Pues hacerlo sería permitir al Estatal cambiar el sentido de las resoluciones a conveniencia de sus intereses particulares y no en bien de la mayoría de sus integrantes, lo que se traduciría en actos antidemocráticos e ilegales, lo que se traduciría en violaciones al artículo 41 de la Constitución Federal.

Teniendo aplicación lo siguiente:

LEGITIMACIÓN PROCESAL E INTERÉS JURÍDICO, EN MATERIA CIVIL. DISTINCIÓN ENTRE UNA Y OTRO.” (Se transcribe).

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, DERIVA DE LA CAPACIDAD DE ACTUAR EN JUICIO Y NO DE LA CIRCUNSTANCIA DE FIRMAR LAS COPIAS DE TRASLADO.” (Se transcribe).

PERSONALIDAD EN EL PROCESO. FALTA DE. SUS ACEPCIONES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACAN). (Se transcribe).

LEGITIMACIÓN “AD-CAUSAM” Y LEGITIMACIÓN “AD-PROCESUM. (Se transcribe).

LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.” (Se transcribe).

Por lo que se concluye que el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, se encuentra falto de legitimidad para ostentar el cargo de Secretario General del Comité Estatal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, que claramente establece que el Comité funcionará válidamente con la mayoría de los miembros que la integran, y sus decisiones serán tomadas por MAYORÍA DE VOTOS DE LOS PRESENTES.

Precepto que requiere de la mayoría simple de los presentes del Comité en sesión de fecha veintiséis de noviembre del año 2007 para efectos de tomar acuerdos, es decir, si para el voto del punto cuatro del orden del día de la referida, sólo se encontraban presentes veintiún miembros, tan sólo once o doce miembros debían de avalarla para que surtiera sus efectos, hipótesis que no se cumple, toda vez que de la referida acta sólo se acreditan nueve firmas, ni siquiera la mayoría simple de los presentes en dicha sesión, toda vez que los mismos al no estar de acuerdo con la asignación de tal persona al referido cargo, rompieron quórum y no siguieron con los demás acuerdos, lo que se comprueba fielmente con la ausencia de firmas de la mayoría simple de los integrantes presentes, lo que deviene en consecuencia que, todo lo allí plasmado no tiene ninguna validez ni efectos jurídicos, puesto que no contiene las formalidades y solemnidades debidas de todo acto jurídico.

Inexplicable para el ahora quejoso es, como esta persona ha venido realizando la FUNCIÓN DE SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ ESTATAL, sin que el Órgano competente lo haya nombrado para tal cargo, así como inaceptable es, que a su libre potestad el día diecisiete de febrero del presente año no me haya permitido participar en asamblea estatal, no obstante de que el suscrito ya tenía el CARGO DE DELEGADO NUMERARIO para tal efecto, lo que me lleva a la convicción, que ni siquiera el COMITÉ ESTATAL no ejerció acuerdo de NO RATIFICACIÓN con fecha cinco de febrero, ni mucho menos de DESECHAMIENTO DEL PRIMER RECURSO INTRAPARTIDISTA planteado por el quejoso con fecha veintidós de febrero del presente año, sino que ésta persona únicamente suscribe los documentos a nombre del COMITÉ ESTATAL, y que él, es quien determina por sí mismo violentar de forma sistemática los intereses del quejoso. Toda vez que si éste está en funciones de la Secretaria General, ostentando el cargo sin que el Órgano competente así lo haya acordado, cuanto menos, puede esta persona, suscribir documentos y alterar los sentidos de los acuerdos del Comité, por que si puede lo más, puede lo menos. Así que para resarcirme de mis derechos, es que comparezco ante esta Autoridad, a reclamar que entre al fondo del asunto, y valore que la responsable ha sido omisiva de forma sistemática, y que además sus no acciones ocasionan severos daños al quejoso, como lo es que el suscrito sea mutilado de mis derechos POLÍTICOS-ELECTORALES en reiteradas ocasiones.

Lo que además se traduce que el COMITÉ ESTATAL, no se encuentra debidamente integrado, puesto que para ello, necesita de un Secretario General, quien conforme a los estatutos tiene facultades indelegables, derechos y obligaciones estrictamente otorgados por el ESTATUTO GENERAL DE ACCIÓN NACIONAL, y además en el REGLAMENTO DE ÓRGANOS DEL MISMO. Por lo tanto, para que éste Órgano funcione válidamente, necesita de su Secretario General; y al ser el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, sólo militante de Acción Nacional, y no Secretario General, puesto que no está legitimado para ello, por que su nombramiento no es legal, ni verdadero, (concepto de legítimo conforme a la Real Academia Española), se concluye entonces que, dicho Órgano no está debida ni legalmente constituido, por lo tanto, desde el veintiséis de noviembre de 2007, todo lo actuado por quienes ostentan integrar el COMITÉ ESTATAL, sin éste estar legalmente constituido, son nulos de pleno derecho. Como nulo es todo lo actuado por el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien desde el 26 de noviembre de 2007 se ha ostentado como Secretario General del Comité Estatal, sin tener el consenso legal de los miembros del Comité Estatal para ejercerlo.

Considerando pues, la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, que la falta de legitimidad, es lo que está falto de legítimo, siendo legítimo, lo cierto, lo genuino y verdadero en cualquier línea, así como lo lícito, esto pues lo justo, lo permitido, según la justicia y razón o calidad debida.

Por lo anterior, al acreditarse que el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien se ostenta como Secretario General del Comité Estatal Tabasco, no está legitimado para ello, y al valorarse que ésta persona de forma directa y sistemática a afectado mis garantías individuales, y máxime que el COMITÉ NACIONAL no obstante de que ya tiene conocimiento de esta situación no se ha pronunciado al respecto, ni ha emitido acuerdos de ratificación u objeción de la referida sesión del Comité, suplico de su señoría, entre al fondo del presente asunto y resuelva los agravios aquí plasmados, otorgándome el amparo y protección, ordenando al NACIONAL RESUELVA QUE EL COMITÉ ESTATAL HA VIOLENTADO MIS GARANTÍAS DE FORMA SISTEMÁTICA, Y QUE PARA EFECTOS DE RESARCIRME DE MIS DERECHOS QUEBRANTADOS, OBJETE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN ASAMBLEA ESTATAL CELEBRADA CON FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, AL NO HABERME PERMITIDO PARTICIPAR COMO DELEGADO NUMERARIO ELECTO POR ASAMBLEA MUNICIPAL DE TENOSIQUE, TABASCO, SIN MEDIAR NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN ALGUNA. DEJÁNDOSE SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA EMISIÓN DEL ACUERDO DE FECHA CINCO DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, CON LA FINALIDAD DE QUE ÉSTE ME SEA NOTIFICADO, Y HECHO QUE SEA SE CONTINUÉ CON EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES. LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, VOLVER A DESAHOGAR ASAMBLEA ESTATAL CON LA FINALIDAD DE QUE LOS DELEGADOS NUMERARIOS ELECTOS POR ASAMBLEAS MUNICIPALES, PARTICIPEN DE FORMA PURA Y DEMOCRÁTICA EN ELECCIONES DE CONSEJEROS ESTATALES.

Pidiendo a su señoría, entre al fondo del asunto, puesto que el quejoso ya puso del CONOCIMIENTO AL COMITÉ NACIONAL de la falta de legitimidad del C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, como Secretario General del Comité Estatal, quien se ostenta de hecho y no de derecho merecedor de tal cargo, y éste no se ha pronunciado al respecto, y máxime que si no lo hace por peticiones de copias certificadas, o cuando el suscrito le solicitó al Nacional objetara los resultados de la estatal por haberse cometido a favor del quejoso diversas violaciones durante el proceso, pues mucho menos lo va a hacer por cuanto se le pida que se pronuncia a la falta de legitimidad del cargo del C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Lo anterior, en virtud de que con fecha catorce de marzo el que suscribe planteó ante el CEN recurso intrapartidista, y hasta la presente fecha ni siquiera ha emitido acuerdo alguno para radicarlo o prevenir a los quejosos, mucho menos éste órgano, me va a permitir acceso a la justicia por el reclamo del presente agravio, por lo que de forma insistente y respetuosa, solicito a este Tribunal, que para efectos de que me sean resarcidas mis garantías, resuelva de fondo los agravios en el presente juicio, y no me devuelva al COMITÉ NACIONAL, para que sea éste que resuelva, toda vez que hacerlo, sería como convalidar los actos violentativos de mis garantías que este ha venido realizando a favor del quejoso.

Ahora bien, se solicita a este Tribunal de Alzada, que en concordancia con el criterio que aplicó al resolver el JUICIO SUP-JDC-0457/2007, promovido por EL C. CARLOS MANUEL RUIZ VALDEZ, en contra de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resuelto con fecha seis de junio de 2007, en el que determinó que los integrantes del Comité que son designados para ocupar las titularidades de sus Secretarías son por el periodo de tres años, y que no pueden ni deben ser removidos antes o después, por que ello implicaría una violación a los derechos de los militantes adscritos a dicho Comité, resuelva el presente asunto, toda vez que el Secretario General anterior del Comité Estatal, es decir el C. PEDRO GABRIEL HIDALGO CACERES, quien fue nombrado por el Consejo Estatal para que fungiera desde el 19 de marzo del 2005 al 19 de marzo del 2008, periodo del cual al día se hoy ya se venció, por lo que al actualizarse que en el Estatal no hay Secretario General debida y legalmente acreditado, le solicito que al resolver el presente asunto, ordene al NACIONAL nombrar un DELEGADO, para que éste lleve a cabo el seguimiento de elección de CONSEJEROS ESTATALES, al dejarse sin efecto todo lo actuado por el COMITÉ ESTATAL desde el día cinco de febrero del presente año, por medio del cual acordó (según dicho del C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ) NO RATIFICAR ASAMBLEA MUNICIPAL DE PARAÍSO, TABASCO, celebrada con fecha trece de enero del presente año, siendo precisamente éste acto, el que perjudicó de forma directa e irreparable los derechos del quejoso, puesto que no me permitió participar en asamblea estatal, no obstante de que el quejoso se encontraba debidamente legitimado para tal efecto. Para que a partir de la notificación de tal acuerdo, el que suscribe se encuentre en condiciones de ser oído y vencido en juicio.

Con la finalidad de acreditar que el C. PEDRO GABRIEL HIDALGO CACERES, era el anterior Secretario General del Comité Estatal, y que fue nombrado por un periodo del 19 de marzo del 2005 al 19 de marzo del 2008, exhibo COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN DEL COMITÉ ESTATAL celebrada con fecha 19 de marzo de 2005, en la cual se desprende del punto cuatro del Orden del Día, la propuesta y aprobación de los Titulares de las Secretarías de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, documento certificado por el C. PEDRO GABRIEL HIDALGO CACERES, misma que relacionaré en el capitulo de pruebas correspondiente, con lo que se demuestra, que al día de hoy ni el C. PEDRO GABRIEL HIDALGO CACERES ni el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, son Secretarios Generales del Comité Estatal, y que este Órgano no se encuentra debida y legalmente constituido, por lo tanto, todo lo actuado desde el cinco de febrero del presente año, es nulo de pleno derecho.

TERCERO.- Ante el amparo de los agravios anteriores, y ante la falta grave de respuesta por parte del Comité Nacional, es que solicito a su señoría, que en base a los artículos 17 y 41 de la Constitución Federal, entre al fondo del asunto, y resuelva mediante sentencia que mis garantías político electorales, han sido violentadas de forma sistemática por el INSTITUTO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL.

Por lo que solicito a su señoría me tenga por íntegramente transcritos los agravios planteados en el medio de impugnación presentado ante el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL con fecha catorce de marzo del presente año, y supla la deficiencia del actuar de éste órgano, y resuelva de fondo el mismo, toda vez que aquél ya tuvo la oportunidad de valorar los conceptos de agravios que se le pusieron a consideración y hasta la presente fecha no lo ha hecho, lo que ocasiona en perjuicio del quejoso la violación al derecho de la justicia pronta y expedita.

Suplicando a su señoría, valore las siguientes consideraciones:

1.- Los Estatutos de Acción Nacional, así como sus Reglamentos, carecen de UN REGLAMENTO O LINEAMIENTOS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, por lo tanto, cuando el estatal considera desechar mi primer recurso intrapartidista planteado desde el día veintidós de febrero del presente año, debió allegarse de todos los medios necesarios para resolverlo, y ello entonces, los reglamentos y lineamientos que tiene al alcance, entre ellos está el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, siendo aplicable los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20, 27, 37, 38, 39, 43, 44, 47, 49, mismos que de forma clara y precisa establecen mecanismos de cuándo se deba sancionar a un militante activo, suspendiéndolo, amonestándolo o expulsándolo de sus derechos, reglamento que por analogía de razón se debió de haber aplicado, si el Estatal con fecha cinco de febrero del presente año, valoraba que la ASAMBLEA MUNICIPAL DE PARAÍSO, TABASCO, no se encontraba debida y legalmente efectuada, por lo tanto, si con fecha cinco de febrero el estatal decidió no ratificar nuestra asamblea, por lo mínimo debió de haber puesto del conocimiento al quejoso, cuáles fueron las circunstancias, los razonamientos y los juicios de valor que lo llevaron a la conclusión de NO RATIFICAR nuestra asamblea, y al no haberlo hecho así, violentó de forma precisa mis derechos, tanto que con fecha 17 de febrero me dejó sin participar en asamblea estatal.

2.- Los estatutos de Acción Nacional, así como sus Reglamentos, carecen de REGLAMENTOS O LINEAMIENTOS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, por lo tanto, al plantear el quejoso impugnación con fecha veintidós de febrero ante el COMITÉ ESTATAL, mismo en el cual se hacían valer los actos que ESTE MISMO COMITÉ HABÍA REALIZADO EN CONTRA DEL QUEJOSO, este Órgano de decisión se convierte EN JUEZ Y PARTE, por lo que obviamente, sin fundamento ni motivación alguna, resuelve a su favor todos los recursos que se le planteen, sin mediar argumentos de valor, fundamentos ni motivación alguna, lo que se actualiza con fecha cinco de marzo del presente año, en sesión del COMITÉ Estatal, en la cual RESUELVE DESECHAR MI RECURSO PLANTEADO, bajo el triste y pobre argumento de que el mismo carecía de firmas, (según cédula de notificación suscrita por el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, que me fue notificada con fecha ocho de marzo del presente año). Lo que deja en estado de indefensión al quejoso, puesto que lucha de forma insistente por las violaciones que comete éste Órgano, que resuelve los actos que se le deponen y que se le reclaman al mismo.

3.- Es falso que el recurso de fecha veintidós de febrero del presente año, carezca de firmas, además de que es tan FIRME MI DECISIÓN DE IMPUGNAR LA ASAMBLEA ESTATAL, QUE CON FECHA OCHO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, EL AHORA QUEJOSO AL VER QUE EL ESTATAL NO RESOLVÍA EL RECURSO PLANTEADO DESDE EL DÍA 22 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ANTE EL CEN PLANTIÉ DE NUEVA CUENTA RECURSO INTRAPARTIDISTA RECLAMANDO LA OMISIÓN DE RESOLVER POR PARTE DEL ESTATAL, AL NO HABERME DEJADO PARTICIPAR EN ASAMBLEA ESTATAL CELEBRADA CON FECHA 17 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.

Asimismo es tan firme mi voluntad de reclamar el no haberme dejado participar en asamblea estatal, que comparezco ante este Tribunal de Alzada, no obstante de que el recurrente agotó previamente las vías y los medios necesarios para llegar a esta instancia.

Recurso, que en acuse de recibo es anexado al presente juicio, para su debida valoración.

Por lo que pido, se resuelva al presente juicio, de fondo, ante el acreditamiento de las violaciones graves y reiteradas que ocasiona el INSTITUTO POLÍTICO AL CUAL ME ENCUENTRO AFILIADO, al violentar mi derecho de votar y ser votado.

Teniendo aplicación las siguientes tesis:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).

Ahora bien, de forma breve y puntual el quejoso procede a plantear cuáles son los fundamentos de Ley, que se hicieron valer en el recurso planteado ante el Comité Nacional desde fecha catorce de marzo del presente año, mismos que consisten en:

a).- Con fecha trece de enero se celebró asamblea municipal por Tenosique, Tabasco, en la cual el quejoso fue electo como DELEGADO NUMERARIO.

b).- Por lo que con fecha 17 de febrero del año actual, en ejercicio de nuestro derecho consagrado en el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, comparecí en el domicilio señalado para participar en Asamblea Estatal, a lo cual el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, quién se ostenta como Secretario General del Comité Estatal, no me permitió participar, al decirme que: ya no era delegado, puesto que el Comité en sesión de fecha cinco de febrero emitió un acuerdo a través del cual decidió NO RATIFICAR ASAMBLEA MUNICIPAL DE TENOSIQUE, TABASCO.

c).- Acuerdo que hasta la presente fecha no se me ha notificado, por lo tanto, hasta el presente día mis derechos están vigentes, pero en la práctica se encuentran suspendidos, puesto que esta persona no me permitió participar en asamblea estatal para emitir mi voto, no obstante la irregularidad cometida, es por ello, que ante la falta de conocimiento de los argumentos y fundamentos que llevaron al COMITÉ ESTATAL a NO RATIFICAR ASAMBLEA MUNICIPAL, me deja en grave estado de indefensión, violentan la institución de votar y ser votado, al no poderme defender ante lo desconocido.

d).- Con fecha veintidós de febrero, conforme a las normas complementarias a Asamblea Estatal el quejoso planteó recurso intrapartidista, reclamando al COMITÉ ESTATAL EL NO DEJARME PARTICIPAR EN ASAMBLEA ESTATAL, no obstante la falta de notificación de suspensión de mis derechos.

e).- Al ver que no me resolvía el comité estatal mi primer recurso, el quejoso planteó ante el CEN, un segundo recurso, en el que se reclamaba la omisión por parte del estatal, del cual si bien es cierto el quejoso se desistió, no menos cierto es, que hasta la presente fecha también el CEN, ha sido omisivo en acordar al respecto de ese recurso, así como de las pruebas que se anexaron al mismo, no obstante que al plantear el quejoso un tercer recurso solicité la devolución de las mismas, ya hasta la presente fecha no me las ha devuelto otra violación a mis derechos, la que se traduce en la falta de respuesta a todo derecho de petición consagrada en el artículo 8 de la constitución federal.

f).- Recurso que fue resuelto con fecha ocho de marzo del año actual, (el mismo día que presenté la segunda impugnación), para tal efecto el C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, me notificó mediante cédula el sentido del resolutivo, el cual sólo consiste en desechar mi recurso sin darme a conocer los fundamentos, motivos, argumentos, juicios de razonamientos y exhaustividad que llevaron al Comité Estatal a emitir ese resolutivo. Acreditándose así, una nueva violación a mis garantías, consistente en la falta de motivación y fundamentación que deben de hacer valer todo ente público en sus resoluciones.

g).- Por cuando hace a la cédula que me fue notificada con fecha 08 de marzo del presente año, por parte del C. CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, ésta misma fue ofrecida como prueba al plantearse el tercer recurso intrapartidista ante el CEN. Recurso a través del cual se hicieron valer como agravios la falta de motivación, la falta de fundamentación, la falta de exhaustividad, del principio que fundamenta el artículo 41 de la Constitución Federal, al desechar el estatal mi recurso planteado desde el 22 de febrero del presente año, y resuelto en sesión del comité estatal con fecha cinco de marzo del presente año, sesión que hasta la presente fecha no se me ha notificado, no obstante que ya solicité incansablemente copias certificadas de la misma, para así poder hacer valer cuáles son los fundamentos que ocupó el estatal en contra del quejoso, pero de nueva cuenta éstas no me fueron otorgadas, por lo tanto no tengo la certeza de que ese sentido haya sido el verdadero que el Comité Estatal adoptó con fecha cinco de marzo del presente año, y es más, ante la carencia de credibilidad del Comité Estatal, me atrevo a señalar que puede ser el caso que ni siquiera hubo sesión del Comité Estatal con fecha cinco de marzo del año actual.

h).- La falta de credibilidad del Comité Estatal es fundada en el hecho de la falta de legitimación de su Secretario General, puesto que tal y como se solicitó ante el CEN que hiciera valer la nulidad de este ejercicio del cargo, puesto que si bien es cierto éste es en la práctica el Secretario General, lo es entonces de hecho y no de derecho, puesto que en la sesión en la que se le intentó nombrar sólo cuenta con nueve firmas, mas no con la mayoría simple que requiere los estatutos para que los acuerdos que se adopten obtengan la validez legal y necesaria, por lo tanto, éste entonces puede hacer y deshacer de los acuerdos del Comité Estatal, al emitir cédulas que no están sustentadas en el acuerdo del Comité Estatal, toda vez que éste ÓRGANO, ni siquiera se encuentra debidamente constituido, al carecer de Secretario General en funciones. Lo que constituye en perjuicio del quejoso una vez más la violación a las normas internas de Acción Nacional, así como del artículo 17 de la Constitución federal, puesto que éste establece que la defensa de los derechos, será ante tribunales legalmente establecidos, y al estar el Comité Estatal ejerciendo funciones sin tener la legitimidad ni el reconocimiento del derecho para tal efecto, todos sus actos son nulos de pleno derecho, por que se encuentran viciados desde origen.

CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Federal, solicito a este Tribunal de Alzada, requiera al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL SE ABSTENGA DE RATIFICAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN ASAMBLEA ESTATAL TABASCO CELEBRADA CON FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, puesto que ésta ya ha sido impugnada, y el NACIONAL HA OMITIDO pronunciarse al respecto, luego entonces, está latente el peligro de que la estatal sea ratificada y constituya en perjuicio del quejoso UN DAÑO IRREPARABLE conforme a lo establecido en el artículo 34, último párrafo, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

QUINTO.-  Los actores, aducen esencialmente, en sus agravios, que le causa perjuicio que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya sido omiso, en resolver el recurso intrapartidista que promovió contra el acuerdo de cinco de marzo de dos mil ocho del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, en el Estado de Tabasco, y en el que se les desechó por falta de firma autógrafa, diverso recurso de impugnación.

De igual forma se queja de supuestas irregularidades en la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional celebrada el diecisiete de febrero de dos mil ocho en Tabasco en la que se eligieron a los integrantes del Consejo Estatal, para la referida entidad por un periodo de dos mil ocho a dos mil once.

Asimismo agregan que la responsable ha sido omisa en contestar su planteamiento del tres de abril del año en curso por el que solicitó diversa información sobre la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de la Asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil siete.

En relación con el primer agravio, los actores en su escrito de demanda atribuyen al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de resolver el medio de impugnación que promovieron contra el acuerdo de cinco de marzo del año en curso, del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Tabasco y en el cual se les desechó diverso medio de impugnación por el que combatieron no haberles permitido participar en la Asamblea Estatal celebrada en Villahermosa, Tabasco, el diecisiete de febrero del mismo año.

El anterior agravio debe declararse fundado por los motivos que a continuación se precisan:

En el presente caso el Comité Ejecutivo Nacional ha omitido resolver la instancia intrapartidista que le fue planteada en escrito que recibió el catorce de marzo de dos mil ocho.

En efecto, de la lectura de la copia certificada de las normas complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tenosique, Tabasco, mismas que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por obrar en el expediente del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-91/2008, en específico en el capítulo XIV, denominado “DE LAS IMPUGNACIONES”:

40. Aquel candidato que se considere que se han presentado violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del quinto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir 11 de Enero del 2008, en las instalaciones de la dirigencia estatal, ubicadas en Ignacio Allende 207, colonia Centro en horarios de Lunes a Viernes de 9:00 a 19:00 horas.

41. Una vez notificadas las partes de la resolución del Órgano Directivo estatal, si consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán acudir al Comité Ejecutivo Nacional en segunda y última instancia tendiendo como límite hasta las 18 Hrs. del quinto día hábil posterior a la notificación de la resolución, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional ubicada en Av. Coyoacán #1546, colonia Del Valle, C.P. 03100, delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, de Lunes a Viernes de 9:00 a 18:00 horas.

De la transcripción anterior se puede advertir que las normas complementarias establecieron la posibilidad de que los candidatos que consideraran que existieron irregularidades en la elección a consejeros estatales, pudieran presentar impugnaciones a fin de controvertir los actos violatorios de la normativa intrapartidista antes precisada.

Asimismo en el artículo 35, párrafo segundo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se establece la posibilidad de que para el buen funcionamiento de las asambleas estatales y municipales, los comités respectivos, con aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, emitan normas complementarias.

Así, de los numerales expuestos se obtiene que el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano en segunda instancia para resolver las impugnaciones derivadas de las asambleas municipales o estatales.

En efecto, conforme al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por la naturaleza de los actos que en la facultad de autorregulación llevan a cabo los partidos políticos, aun cuando no son órganos jurisdiccionales, deben cumplimentar el precepto constitucional precisado, pues en algunos casos, son estos entes políticos los que otorgan acceso a la justicia. Luego, deben privilegiar que las resoluciones que dicten sean prontas, completas y expeditas, para brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deban pronunciarse, y evitar con ello, que el transcurso del tiempo pueda constituir una merma en la defensa de los derechos político-electorales que los ciudadanos estimaren vulnerados.

Este imperativo constitucional, exige que las autoridades correspondientes o, en su caso, los partidos políticos, resuelvan o se pronuncien oportunamente sobre los planteamientos formulados por las partes (a través de una demanda o de un recurso), además, que las resoluciones recaídas a esos ocursos sean notificadas por escrito a los interesados en forma breve, con tal oportunidad que haga posible el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y, en su caso, que permitan su impugnación a través de los medios procesales previstos para ello.

En el caso concreto, del escrito inicial, así como del informe circunstanciado, se advierte que los ahora actores, el catorce de marzo de dos mil ocho, promovieron medio de impugnación contra el acuerdo de cinco de mismo mes y año del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco, en el que se les desechó diversa solicitud de recurso; en razón de carecer de firmas autógrafas; omisión que se le atribuye al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, sin que obre constancia en autos que a la fecha en que se dicta la presente resolución la responsable haya resuelto el recurso intentado por los inconformes, ni que la resolución se les haya notificado, así, es factible concluir que todavía subsiste la omisión de resolver el aludido medio de impugnación.

Omisión que resulta injustificada, pues, si bien no existe en la normatividad del Partido Acción Nacional precepto alguno que establezca de manera expresa un plazo específico para que el Comité Ejecutivo Nacional resuelva el medio de impugnación, ello no significa que dicho pronunciamiento se puede prolongar de modo indefinido; pues, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior, los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales (incluidos los órganos intrapartidarios) deben emitirse y ser notificados por escrito a los peticionarios en forma breve, con tal oportunidad que sea posible el pleno ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos y, en su caso, que permitan su impugnación a través de los medios procesales previstos para ello.

En tales condiciones, este Tribunal Federal estima que la responsable no ha dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional de tutela jurisdiccional pronta, completa y expedita; ya que, para tener por cumplido a plenitud el referido mandato constitucional, es menester que, a la brevedad, el órgano facultado dicte la resolución correspondiente, a fin de que el interesado tenga la posibilidad, en caso de resultarle adversa la resolución, de impugnarla a través del mecanismo de defensa que sea procedente; de ahí que resulte fundada la pretensión de los enjuiciantes.

Atento a lo anterior, lo procedente es ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que tome las medidas conducentes, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que se le notifique la presente, resuelva en el sentido que estime procedente, el medio de defensa que le fue planteado.

Verificado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la anotada resolución, la Comisión Ejecutiva Nacional, deberá notificar al actor el contenido de aquélla, e informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento que de a la presente sentencia, debiendo remitir el informe y documentación que justifique la observancia del presente fallo.

En relación con la petición de que esta Sala analice la legalidad de la Asamblea Estatal de diecisiete de febrero de dos mil ocho, del Partido Acción Nacional, celebrada en Villahermosa, Tabasco, en este momento no es posible acoger la pretensión de los actores, en razón de que es un acto atribuible a las instancias intrapartidistas.

En efecto, la referida asamblea fue impugnada en el recurso interpuesto el catorce de marzo de dos mil ocho, es decir, que dichas pretensiones fueron planteadas ante la instancia intrapartidista, en el que impugnaron el desechamiento de diverso recurso, presentado ante el Comité Directivo Estatal, y en el que, precisamente, reclamaban la asamblea de diecisiete de febrero del año en curso.

Así, las omisiones de resolver el acto impugnado es lo que esta Sala Superior ordenó solventar y la responsable resolverá lo que estime procedente en relación con la citada asamblea.

SEXTO. Finalmente, por cuanto hace a lo alegado por los actores respecto de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de dar respuesta a su escrito de tres de abril de dos mil ocho, sus aseveraciones se consideran fundadas.

En efecto, en su demanda los promoventes señalan que desde el tres de abril del presente año, solicitaron al Comité Ejecutivo Nacional diversa información, misma que hasta la fecha no le ha sido proporcionada. Refieren que la información solicitada es:

a)                             Copia certificada de diversos documentos del Comité Directivo Estatal en Tabasco.

b)                             Que se le informara si el acta de la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil siete del Comité Directivo Estatal mencionado, había sido ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, se le emitiera copia certificada del acuerdo respectivo.

c)                              Declarara la nulidad del nombramiento de Carlos Antonio Sánchez López como secretario general del Comité Directivo Estatal en Tabasco.

Ahora bien, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, manifestó que lo solicitado no es parte de la litis y que quien promueve no demuestra su interés jurídico o su legitimación activa. Expresó textualmente:

“…señala el quejoso una causa que no es parte de ninguna litis de la cual quien promueve no demuestra su interés jurídico o legitimación activa.”

Aduce sin probar una supuesta falta de personalidad del Secretario General del Comité Estatal de Tabasco, pero además no sólo es el hecho de que no pruebe su dicho, incorpora un elemento que NO HA SIDO PARTE DE LA LITIS y en su caso se trata sin duda de un acto consentido pues de sus propias pruebas se deduce que al menos el actor desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete pudo incoar procedimiento en contra de la supuesta falta de legitimación del Secretario General; por tanto, hacerlo mediante el presente ocurso o en su caso el que señala de fecha 3 de abril del año en curso, no es más que una prueba clara que ACREDITA QUE LA CAUSA SE PROMUEVE FUERA DE LOS PLAZOS estableciéndose en la comicial aplicable…”

El artículo 8° del Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, prevé el derecho de petición al establecer el deber de las  autoridades de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito de manera pacífica y respetuosa, los partidos políticos deber respetar también el derecho de petición, al ser éste un derecho fundamental.

Como se observó en el informe circunstanciado remitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no niega la existencia del escrito de tres de abril, limitándose únicamente a hacer la transcripción antes referida, en la que tampoco se observa  que niegue los hechos que se le atribuyen, así la existencia de la petición no ha sido controvertida ni la circunstancia de que la autoridad haya sido omisa.

En razón de lo anterior, lo procedente es ordenar al Comité Ejecutivo Nacional que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta al escrito de tres de abril de dos mil ocho, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el efecto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-301/2008, SUP-JDC-302/2008,
SUP-JDC-303/2008 SUP-JDC-304/2008 Y SUP-JDC-305/2008 al diverso SUP-JDC-299/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de que se notifique la presente sentencia, resuelva el medio de impugnación intrapartidista, que presentaron el catorce de marzo de dos mil ocho, los C.C. Violeta Enriqueta Macossay González, Sara González Vidal, Santiago Flores Alanzo, Bonifacio Busto Hernández, Carmen Esquivel Martínez y Martín Ramírez Mendoza.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dar respuesta al escrito presentado por los actores el tres de abril del presente año, en los términos establecidos en la parte final del considerando SEXTO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26 párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO