JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3003/2012 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO Y OTROS.

 

TERCEROS INTERESADOS: ROMAN JAIMES CONTRERAS Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN, MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLIS.

 


México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de los expedientes SUP-JDC-3003/2012 y sus acumulados SUP-JDC-3004/2012, SUP-JDC-3093/2012, SUP-JDC-3094/2012, SUP-JDC-3095/2012, SUP-JDC-3096/2012, SUP-JDC-3097/2012, SUP-JDC-3098/2012, SUP-JDC-3099/2012, SUP-JDC-3100/2012, SUP-JDC-3101/2012, SUP-JDC-3102/2012, SUP-JDC-3117/2012 y SUP-JDC-3118/2012, promovidos, respectivamente, por Regino Hernández Trujillo, Pedro Pablo Martínez Ortiz, Isaías Sánchez Nájera, José Emmanuel Salazar Ibarra, Regino Hernández Trujillo, Marisela Reyes Reyes, Nayeli Valdovinos Ventura, Pedro Pablo Martínez Ortiz, Francisco Javier Osornio Sahagún, Juventino Rodríguez Martínez, Juan Carlos Bustamante Castañón, Manuel Pineda Pineda, Yadira Apátiga Soto, Luis Emilio Sarabia Castrejón, José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García, Carlos García Santiago, y Noé Mondragón Norato, para impugnar el Acuerdo de once de septiembre de dos mil doce, emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por el cual designó consejeros propietarios y suplentes para integrar el Instituto Electoral de dicho Estado, para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, y

R E S U L T A N D O  

PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones de los promoventes y de las constancias obrantes en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El trece de junio del año en curso, la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero aprobó la convocatoria para la selección y designación de Consejeros del Instituto Electoral de la Entidad Federativa mencionada, para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se dieron a conocer las bases, criterios y requisitos que debían satisfacer los aspirantes a ocupar dichos cargos.

2. Solicitud de los actores. Los promoventes presentaron solicitud de registro para participar en la selección y designación de consejeros del Instituto Electoral de Guerrero.

3. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos y aceptación de los actores como aspirantes. El diez de agosto de dos mil doce, la Comisión de Gobierno del Congreso local determinó la lista de los aspirantes que cumplieron los requisitos establecidos, en la cual fueron incluidos los enjuiciantes.

4. Examen de conocimientos político-electorales. El quince de agosto del año en curso, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, designado para llevar a cabo el examen de conocimientos político-electorales a las personas que cumplieron los requisitos fijados, practicó dicha evaluación.

5. Lista final con los resultados de evaluación. Con base en la evaluación referida, tal instituto integró una lista final con los resultados obtenidos, siendo la siguiente:

Folio

Nombre

Aciertos

Calificación

17

Pedro Pablo Martínez Ortiz

89

10.00

41

Marisela Reyes Reyes

86

9.66

100

Regino Hernández Trujillo

86

9.66 1

44

Olegario Martínez Mendoza

85

9.55

109

J. Jesús Villanueva. Vega

84

9.44

13

Román Jaimes Contreras

84

9.44

77

Ludwing Marcial Reynoso Núñez

83

9.33

82

Flavio Vicente Bailón Santana

82

9.21

5

Ramón Ramos Piedra

82

9.21

74

Cesar Julián Bernal

80

8.99

33

Jorge Mendoza Hernández

80

8.99

16

Alejandro Adame Tolentino

79

8.88

55

Héctor Ubaldo de la Sancha

79

8.88

49

Jehová Méndez Olea

79

8.88

21

Luis Camacho Mancilla

79

8.88

75

Roberto Peralta Hernández

79

8.88

24

Emilio Ramírez Romero

78

8.76

78

Isaías Sánchez Nájera

78

8.76

84

Jesús Josafat Sánchez Villafuerte

78

8.76

18

Nayeli Valdovinos Ventura

78

8.76

83

Rene Vargas Pineda

78

8.76

39

Alfonso Lara Muñiz

77

8.65

91

Elpidio Nava Rodríguez

77

8.65

34

José Emanuel Salazar Ibarra

77

8.65

20

José Guadalupe Salgado Román

77

8.65

52

Julio Cesar Saldivar Gómez

77

8.65

38

Rufo Muñiz Gómez

77

8.65

6

Carlos García Santiago

76

8.54

80

Francisco Jacinto Hernández

76

8.54

56

Francisco Javier Osornio Sahagún

76

8.54

54

Leticia Martínez Velázquez

76

8.54

37

Manuel Pineda Pineda

76

8.54

25

Nazarín Vargas Armenta

76

8.54

4

José Enrique Solís Rios

75

8.43

43

Paulino Jaimes Bernardino

75

8.43

35

Rafael Barreto Aragón

75

8.43

76

Víctor de la Paz Adame

75

8.43

73

Alejandra Ortega Guzmán

74

8.31

8

Domingo Silva Rebolledo

74

8.31

59

Francisco Espinobarros Vibar

74

8.31

106

Jesús Gabriel Aranda Neri

74

8.31

14

Jorge Martínez Carbajal

74

8.31

30

Aracely de León Sáenz

73

8.20

67

Carlos Alberto Villalpando Milián

73

8.20

51

Edilberto Vázquez Pérez

73

8.20

72

Ma. Guadalupe Hernández de la Cruz

73

8.20

90

Omar Rosario Aguilar

72

8.09

10

Francisco Fernando Ruiz Catalán

71

7.98

93

Rafael Encarnación Domínguez

71

7.98

64

Xóchilt Jiménez Pita

71

7.98

32

David Ricardo Silva Morales

70

7.87

89

Erasmo Salvador Carrillo

70

7.87

63

Ma. de Jesús Dircio Felipe

69

7.75

47

Mauro Hernández Solís

69

7.75

3

Ulises Ruiz Mendiola

69

7.75

7

Carlos Jiménez Herrera

68

7.64

101

Francisco Castillo Galarza

68

7.64

85

José María Guzmán Gorostieta

68

7.64

42

Martin Ramírez Jaimes

68

7.64

28

Perla Martínez García

68

7.64

40

David Araujo Arevalo

67

7.53

58

Leonor Vélez Calvo

67

7.53

60

Javier Bedolla Loeza

66

7.42

45

Javier Pacheco Sánchez

66

7.42

50

José Luis Leyva Navarrete

66

7.42

104

Juan Carlos Bustamante Castañón

66

7.42

1

Marcelo Gatica Lorenzo

66

7.42

86

Natividad Pérez Guinto

66

7.42

94

Sergio Díaz Parra

66

7.42

68

Alma Rocío López Bello

65

7.30

112

Armando Escobar Zavala

65

7.30

99

Zuany Paloma Vergara González

65

7.30

66

Juventino Rodríguez Martínez

64

7.19

53

Antonio Cadena Adame

63

7.08

27

Diana Bertha Aquino Vargas

62

6.97

62

Fernando Rodríguez Aponte

62

6.97

95

Yadira Apatiga Soto

62

6.97

108

Esteban Espinoza Peza

61

6.85

46

José Luis Cortes Genchi

60

6.74

96

Ludovico Cortes Xóchitl

60

6.74

70

Noé Mondragón Norato

60

6.74

12

Teófilo Sánchez Carbajal

60

6.74

110

Pedro Balente Villanueva

59

6.63

29

Roberto Castro Calderón

58

6.52

36

Yesenia Sarabia Ríos

58

6.52

69

Martín Rodrigo Rosales Garduño

57

6.40

26

Lorena Deloya Castrejón

55

6.18

102

Salvador Rogelio Ortega Martínez

55

6.18

2

Luis Emilio Sarabia Castrejón

54

6.07

57

Alba Gloria Leyva Avila

53

5.96

71

Edgardo Mendoza Falcón

51

5.73

105

Ma. Elena Corona Sánchez

50

5.62

97

Mariana Contreras Soto

50

5.62

31

José Luis García Ayala

49

5.51

111

Luis Estephano Cervantes García

46

5.17

107

Salomón Renato Pacheco Ramírez

45

5.06

61

José Antonio Mora Rendón

41

4.61

79

Paciano Sánchez Ortega

33

3.71

65

Felipe Arturo Sánchez Miranda

 

N/P

81

Gustavo Vargas Guillen

 

N/P

22

Uberto Juayerk García

 

N/P

6. Dictamen de propuesta de aprobación de los consejeros electorales locales. La Comisión de Gobierno de la Legislatura de Guerrero, formuló dictamen con proyecto de decreto, en el cual sometió al Pleno del Congreso local, la selección y aprobación de los consejeros electorales propietarios y suplentes.

 

7. Acto impugnado. El once de septiembre de dos mil doce, el Congreso responsable seleccionó y designó a los siguientes consejeros propietarios y suplentes para integrar el Instituto Electoral de Guerrero.

CONSEJEROS PROPIETARIOS

J. Jesús Villanueva Vega

Román Jaimes Contreras

Ramón Ramos Piedra

Jehová Méndez Olea

Alfonso Lara Muñiz

José Guadalupe Salgado Román

J. Nazarín Vargas Armenta

 

CONSEJEROS SUPLENTES

René Vargas Pineda

Jorge Mendoza Hernández

Francisco Fernando Ruiz Catalán

Olegario Martínez Mendoza

César Julián Bernal

Pedro Pablo Martínez Ortiz

Marisela Reyes Reyes

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la determinación antes referida, dieciséis personas promovieron juicios para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se identifican enseguida.

Expediente

Actor

Fecha de presentación

SUP-JDC-3003/2012

Regino Hernández Trujillo

15/09/2012

SUP-JDC-3004/2012

Pedro Pablo Martínez Ortiz

15/09/2012

SUP-JDC-3093/2012

Isaías Sánchez Nájera

19/09/2012

SUP-JDC-3094/2012

José Emmanuel Salazar Ibarra

19/09/2012

SUP-JDC-3095/2012

Regino Hernández Trujillo

18/09/2012

SUP-JDC-3096/2012

Marisela Reyes Reyes

18/09/2012

SUP-JDC-3097/2012

Nayeli Valdovinos Ventura

18/09/2012

SUP-JDC-3098/2012

Pedro Pablo Martínez Ortiz

18/09/2012

SUP-JDC-3099/2012

Francisco Javier Osornio Sahagún

19/09/2012

SUP-JDC-3100/2012

Juventino Rodríguez Martínez, Juan Carlos Bustamante Castañón y Manuel Pineda Pineda

18/09/2012

SUP-JDC-3101/2012

Yadira Apátiga Soto

19/09/2012

SUP-JDC-3102/2012

Luis Emilio Sarabia Castrejón

20/09/2012

SUP-JDC-3117/2012

José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García y Carlos García Santiago.

18/09/2012

SUP-JDC-3118/2012

Noé Mondragón Norato

20/09/2012

TERCERO. Trámite de los juicios.

a) Las demandas correspondientes a los juicios SUP-JDC-3003/2012 y SUP-JDC-3004/2012, fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior, a través de la Oficialía de Partes.

Las demandas relativas a los asuntos restantes, se presentaron ante la autoridad responsable.

b) En autos de diecisiete y veintisiete de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, ordenó registrar, formar y turnar al Magistrado Constancio Carrasco Daza, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, bajo los expedientes precisados, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que se cumplimentaron mediante oficios de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos.

c) En auto de veinte de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó los juicios SUP-JDC-3003/2012 y SUP-JDC-3004/2012, en la ponencia a su cargo, y como los promoventes presentaron su escrito de demanda ante esta Sala Superior, también dispuso que se enviaran a la autoridad responsable para regularizar su gestión, lo cual cumplió a través del oficio DAJ/230/2012, de veintitrés de octubre del presente año.

d) En proveídos de fecha once y doce de octubre dictados en los juicios ciudadanos SUP-JDC-3096/2012 y SUP-JDC-3117/2012, respectivamente, el Magistrado Instructor requirió diversas pruebas ofrecidas por los actores de tales juicios, las que fueron remitidas por los requeridos, el diecisiete de octubre citado.

e) En resoluciones de dos de octubre del presente año, se reencauzaron los asuntos SUP-AG-190/2012 y SUP-AG-192/2012, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía legalmente prevista para hacer valer la conculcación del derecho a integrar una autoridad electoral de un Estado.

f) El veintiuno de septiembre de dos mil doce, Perla Martínez García, quien promovió conjuntamente con otras personas el juicio SUP-JDC-3117/2012, manifestó su voluntad de desistimiento del juicio que instauró.

Por auto de tres de octubre de esa anualidad, se requirió a la promovente para que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del referido proveído, ratificara ante esta Sala Superior su escrito de desistimiento de la demanda, apercibida que de no hacerlo, el mismo se tendría por ratificado y se procedería a resolver conforme a Derecho.

Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-208/2012, de veintinueve de octubre del presente año, el Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional remitió el informe en el cual se hace constar que una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes, en el periodo que transcurrió del cuatro de octubre a la fecha, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de comunicación, promoción o documento alguno de la actora, dirigido al expediente SUP-JDC-3117/2012.

g) En escritos presentados el ocho de octubre del año en curso, Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz ampliaron su demanda, para impugnar también la propuesta formulada por la Comisión de Gobierno del Congreso de Guerrero, respecto la de elección de consejeros propietarios y suplentes, y exponer diversos motivos de inconformidad, relacionados con este acto.

h) Por acuerdos de dieciséis de octubre de dos mil doce, se ordenó tramitar las ampliaciones de demanda, y por oficios recibidos el día veintitrés de dicho mes, la responsable remitió los informes circunstanciados y anexos, relacionados con dichas ampliaciones.

i) A los juicios ciudadanos acudieron como terceros interesados, Román Jaimes Contreras, Ramón Ramos Piedra, Jehová Méndez Olea, Alfonso Lara Muñiz, José Guadalupe Salgado Román, J. Nazarín Vargas Armenta, René Vargas Pineda, Francisco Fernando Ruiz Catalán, J. Jesús Villanueva Vega, Jorge Mendoza Hernández, Olegario Martínez Mendoza, Marisela Reyes Reyes. Cabe precisar que esta última también promovió el medio de impugnación registrado bajo el expediente SUP-JDC-3096/2012.

En autos se les reconoció el carácter de terceros interesados a las referidas personas.

j) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos para combatir la designación de los consejeros propietarios y suplentes para la integración del Instituto Electoral de Guerrero, cuyo acto, los promoventes aducen, vulnera su derecho a conformar dicho órgano comicial estatal.

Cobra aplicación al presente caso la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que por escrito de veintiuno de septiembre del año en curso, la actora Perla Martínez García desistió expresamente del juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-3117/2012.

En efecto, el citado artículo 11, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento procesal electoral, prevé como causa de improcedencia la consistente en que el promovente desista expresamente por escrito del medio de impugnación, así como la consecuencia a la que ello conduce, relativa a dictar el correspondiente sobreseimiento.

A su vez, en el artículo 85, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece lo siguiente:

 

El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

 

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

 

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

En el caso, como quedó reseñado en los antecedentes de esta ejecutoria, por ocurso de veintiuno de septiembre de dos mil doce, tres días después de haber promovido la demanda, conjuntamente con otros actores, la actora Perla Martínez García, presentó ante la responsable, escrito de DESISTIMIENTO respecto del juicio ciudadano promovido por lo que a ella respecta.

También se precisó, que en los autos del SUP-AG-190/2012 (encauzado al juicio ciudadano SUP-JDC-3117/2012), los cuales se tienen a la vista para dictar la presente sentencia, se requirió a la mencionada enjuiciante a efecto de que ratificara su escrito de desistimiento, en términos del precepto reglamentario transcrito, lo cual no hizo, según el informe del Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el que se menciona que no se presentó comunicación, promoción o documento de su parte vinculado al expediente del medio de impugnación en que se actúa, dentro del periodo que le fue indicado.

En consecuencia, como la actora no compareció a ratificar su desistimiento de la instancia ejercida ante esta Sala Superior, en términos de las disposiciones antes invocadas, se hace efectivo el apercibimiento realizado en autos y se tiene por ratificado el desistimiento del juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-3117/2012.

Por tanto, por lo que atañe a Perla Martínez García, se actualiza lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y teniendo en cuenta que en su oportunidad el Magistrado instructor dictó acuerdo de admisión en el expediente SUP-JDC-3117/2012, es procedente sobreseer en el juicio ciudadano referido, única y exclusivamente respecto de dicha actora.

TERCERO. Acumulación. En los juicios SUP-JDC-3003/2012, SUP-JDC-3004/2012, SUP-JDC-3093/2012, SUP-JDC-3094/2012, SUP-JDC-3095/2012, SUP-JDC-3096/2012, SUP-JDC-3097/2012, SUP-JDC-3098/2012, SUP-JDC-3099/2012, SUP-JDC-3100/2012, SUP-JDC-3101/2012, SUP-JDC-3102/2012, SUP-JDC-3117/2012 y SUP-JDC-3118/2012 existe conexidad en la causa, al promoverse contra el mismo acto, consistente en la designación de consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y contra la misma autoridad responsable, que es la LIX Legislatura del Congreso de tal Estado.

Por tanto, a fin de facilitar la pronta resolución de los juicios mencionados, conforme a lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  SUP-JDC-3004/2012, SUP-JDC-3093/2012, SUP-JDC-3094/2012, SUP-JDC-3095/2012, SUP-JDC-3096/2012, SUP-JDC-3097/2012, SUP-JDC-3098/2012, SUP-JDC-3099/2012, SUP-JDC-3100/2012, SUP-JDC-3101/2012, SUP-JDC-3102/2012, SUP-JDC-3117/2012 y SUP-JDC-3118/2012, al expediente SUP-JDC-3003/2012, por ser éste el que se recibió primero.

Por consiguiente, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los juicios acumulados.

CUARTO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable hace valer que los actores consintieron el acto recurrido, que carecen de interés jurídico y la extemporaneidad para impugnar la convocatoria.

Por su parte, los terceros interesados Román Jaimes Contreras, Ramón Ramos Piedra, Jehová Méndez Olea, Alfonso Lara Muñiz, José Guadalupe Salgado Román, J. Nazarín Vargas Armenta y René Vargas Pineda, hacen valer las causas de improcedencia consistentes en la falta de legitimación y de interés jurídico de los actores.

A. Falta de interés jurídico.

La responsable y los terceros interesados mencionados, al plantear la actualización de esta causa de improcedencia, coinciden en argumentar, fundamentalmente, que los actores carecen de interés jurídico, por no acreditar la razón por la que promueven los medios de impugnación ni el beneficio que pueden obtener de resultar fundados sus agravios, tampoco señalan el derecho que les fue transgredido.

También aducen que los accionantes carecen de derecho para cuestionar la elegibilidad de los consejeros designados, ya que atañe a aspectos de legalidad que interesan a una determinada comunidad, de la cual aquéllos no tienen la representación para ejercer acciones tuitivas.

Es infundada la causa de improcedencia, porque los demandantes tienen interés jurídico para promover los juicios ciudadanos, como enseguida se patentiza.

Esto, porque la posibilidad de afectación al interés jurídico es un supuesto distinto a la actualización de alguno de los supuestos de procedibilidad del juicio, pues el primero se refiere a la afectación del derecho sustantivo del actor, y el segundo concierne a la determinación de los derechos susceptibles de tutelarse a través del medio de impugnación de que se trata.

En efecto, el interés jurídico procesal se surte cuando en la demanda se hace valer la infracción de algún derecho sustantivo del actor, y éste sostiene que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la exposición de algún argumento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto recurrido, con el consiguiente efecto de restituir al demandante en el goce del pretendido derecho conculcado.

En el caso, de las demandas se desprende que los actores impugnan la designación de los consejeros propietarios y suplentes que integrarán el Instituto Electoral de Guerrero del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, la cual, señalan transgrede su derecho para integrar una autoridad administrativa electoral local, por haber participado en el procedimiento de selección y designación, y encontrarse dentro de los supuestos para ser elegidos y nombrados en ese cargo.

En esas condiciones, se considera que los accionantes tienen interés jurídico, a partir de que manifiestan haber formado parte del procedimiento de selección y designación de consejeros referidos y afirmar, cumplen los requisitos fijados en la ley y la convocatoria para ser propuestos y designados, sin que la responsable y los terceros interesados expresen lo contrario; en cambio, de las constancias obrantes en los expedientes, se aprecia que se encuentran dentro de los personas que fueron evaluadas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Por tanto, contrariamente a lo aseverado por la responsable y los terceros interesados, los accionantes sí indicaron el derecho que estiman vulnerado, de ahí que cuentan con interés jurídico para controvertir el acto que no los considera para integrar a una autoridad electoral administrativa local, dado que  participan en el procedimiento de selección que se implementó para tal fin.

Tocante a la demostración de la causa por la cual, los actores promueven los medios de impugnación y del beneficio que les pudiera reportar, debe señalarse que para la procedencia del juicio, basta que se haga valer la vulneración de un derecho sustantivo del cual se es titular y que sea posible su reparación, de llegarse a demostrar la vulneración alegada, pues la prueba de la conculcación del derecho en litigio, y con ello, la posibilidad de alcanzar la pretensión, son cuestiones que concurren a la materia de fondo de los juicios ciudadanos, de ahí que no puedan tomarse como base esas manifestaciones, para establecer la improcedencia de los presentes medios de impugnación.

Se cita como apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, localizable bajo el rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

Por otra parte, inexacto que los actores hayan ejercido acciones tuitivas, porque al cuestionar la elegibilidad de los consejeros designados, hacen valer la conculcación a su derecho de integrar un órgano electoral, esto es, el derecho individual de cada uno de ellos, y no planten a la violación a derechos de la sociedad o comunidad determinada alguna, en tanto, lo que pretenden es que de llegarse a demostrar la aducida ilegibilidad de las personas que fueron designadas como consejeros, se deje sin efectos su nombramiento, y de esta forma, ellos puedan ser considerados para ocupar tal cargo.

B. Extemporaneidad de la impugnación de la convocatoria.

Al respecto, la responsable manifiesta que los promoventes no combatieron la convocatoria en el momento oportuno, no obstante haber tenido conocimiento de su emisión y publicación, por haberse registrado y participado en el procedimiento respectivo.

Es infundada la causa de improcedencia de que se trata, porque la autoridad responsable la sustenta en la premisa consistente en la falta de impugnación de la convocatoria; sin embargo, en los presentes asuntos, lo que se recurre es el Decreto de once de septiembre de dos mil doce, emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por el cual se designaron consejeros propietarios y suplentes para el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis.

De ahí, que si en el caso, la convocatoria no constituye el acto combatido, como ya se dijo, no se actualiza la extemporaneidad alegada.

C. Consentimiento del acto impugnado y su consumación irreparable.

La responsable sostiene que los actores consintieron el acto recurrido, porque conocieron cada una de las etapas y requisitos fijados en la convocatoria, sin embargo, no la impugnaron, por lo cual indica, se sujetaron al procedimiento implementado, y de esta forma, no pueden ser restituidos en los derechos que aducen conculcados, más aún que cuestionan la elegibilidad de los consejeros designados, cuando pudieron oponerse a su registro.

Resulta inatendible la causa de improcedencia planteada, en virtud de que el procedimiento instrumentado para nombrar a los Consejeros Electorales, al formar parte del acto complejo de designación, el cual culmina con el Decreto en donde se determinan las personas que deben ocupar tal cargo, admite ser impugnado hasta que se emite ese Decreto, por lo cual, el hecho de haber participado en el procedimiento de mérito, en modo alguno, impide que al cuestionar el acto final, se hagan valer las violaciones cometidas durante el desarrollo de dicho procedimiento, por el contrario, es el momento en que se pueden controvertir, de ahí que no pueden estimarse consentidos tales actos.

En lo que respecta a la oportunidad para hacer valer la falta de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la ley, para ocupar el cargo de Consejero Electoral, existen dos momentos; el primero, cuando se lleva a cabo su registro y, el segundo, cuando se realiza la designación, dado que las cuestiones que atañen a la elegibilidad constituyen un supuesto de orden público e interés social, por lo que, su salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

En tales condiciones, no puede estimarse que exista por parte de los actores un consentimiento del acto impugnado, a partir de que ahora cuestionen la elegibilidad de los ciudadanos que fueron designados Consejeros Electorales.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[2]

Además, de que los actos recurridos tampoco se estiman consumados de manera irreparable, porque de resultar fundados motivos de disenso, la consecuencia sería la reposición del procedimiento correspondiente, o la revocación de la designación de los consejeros recurridos.

D. Falta de legitimación.

Los terceros interesados mencionados, señalan, esencialmente, que los accionantes carecen de legitimación, a partir de que tuvieron conocimiento del procedimiento de selección y designación de los consejeros propietarios y suplentes electorales, y no lo recurrieron, y por ende, aquéllos aducen que ahora no pueden venir a promover los juicios ciudadanos.

Es infundada la causa de improcedencia invocada, ya que opuestamente a lo indicado por los terceros interesados, los actores cuentan con legitimación para gestionar los medios de impugnación.

Efectivamente, en conformidad con lo establecido por el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando teniendo interés jurídico, hagan valer violación a su derecho de integrar órganos de autoridad electoral en las entidades federativas, y en la especie, los promoventes plantean la infracción a ese derecho, y por consiguiente, tienen la legitimación para controvertir la selección y designación de los consejeros aludidos. 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8º, párrafo 1, de la ley de medios, ya que los actores señalan que el acto impugnado se dictó el once de septiembre de dos mil doce, y haberlo conocido en esta fecha, por lo cual, el plazo de cuatro días mencionado, transcurrió del dieciocho al veintiuno de dicho mes, si se atiende que en los expedientes, quedó acreditado que la responsable no laboró del doce al diecisiete de septiembre de dos mil doce, según el oficio, de doce de dicho mes, suscrito por el Director de Administración del Congreso local, dirigido a los trabajadores de tal órgano, donde les informa la suspensión de labores por esos días.

De modo que esos días no se computan dentro de dicho término para la promoción de las demandas, por ser inhábiles, conforme a la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada con el rubro:

DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.[3]

En esas condiciones, si las demandas fueron presentadas el quince, el dieciocho, el diecinueve y el veinte de septiembre de este año, es inconcuso, que los juicios se promovieron dentro del plazo legal señalado.

b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de la ley, porque las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los actores, quienes indican el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican a la autoridad responsable, así como el acto recurrido; exponen los hechos sustentantes de la impugnación y los agravios que estiman, les causa el acto combatido.

Debe mencionarse que si bien, las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes SUP-JDC-3003/2012 y SUP-JDC-3004/2012, se presentaron ante la Sala Superior, y no así ante la autoridad responsable, tal situación se encuentra justificada, en virtud de que en esa fecha, encontraron cerradas las oficinas de dicha responsable, según se dijo, porque no laboró.

A lo que debe agregarse, que los referidos actores el día dieciocho de septiembre de este año, esto es, dentro del plazo legal, presentaron una copia de su demanda ante el Congreso del Estado, haciéndole saber que el original de la misma se había presentado ante esta Sala Superior, por el motivo indicado.

c) Legitimación e interés jurídico. Los promoventes cumplen estas exigencias, conforme a los razonamientos expuestos en el apartado concerniente a las causas de improcedencia.

d) Definitividad y firmeza. Se colman estas exigencias, porque en términos de la ley de medios local, no existe algún medio de impugnación para cuestionar los actos reclamados.

SEXTO. Admisión de la ampliación de demanda. Como quedó precisado en los antecedentes de esta ejecutoria, Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz acudieron a ampliar la demanda presentada el quince de septiembre del año en curso, a las cuales, el Magistrado Instructor ordenó darles el trámite correspondiente, habiendo reservado su admisión, para hacerlo en la sentencia definitiva, lo cual, se procede efectuar en este apartado, en los siguientes términos:

Esta Sala Superior ha emitido las siguientes tesis de jurisprudencia.

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

Conforme a estos criterios, la ampliación debe ser admitida cuando concurren, los siguientes elementos:

1. Que se trate de hechos supervenientes.

2. Cuando la ampliación se refiera a hechos que se desconocían, al presentar la demanda.

3. Que se promueva dentro del plazo de cuatro días señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos.

En el caso, los actores mencionados, el ocho de octubre del año en curso, ampliaron su demanda, para impugnar también la propuesta formulada por la Comisión de Gobierno del Congreso de Guerrero de selección de consejeros propietarios y suplentes de dicho Estado, y exponer diversos motivos de inconformidad, relacionados con este acto y con el Acuerdo de selección y designación de dichos consejeros primeramente reclamado.

Cabe precisar que en los escritos iniciales de demanda, los actores referidos expresaron desconocer el contenido del Acuerdo de selección y designación de consejeros, así como los demás actos realizados por el Congreso local, que precedieron al Acuerdo, dado que la autoridad responsable llevó a cabo diversas actuaciones en el procedimiento el once de septiembre de este año, y no laboró del doce al diecisiete del mismo mes, lo cual, adujeron los promoventes, les impidió conocerlos, inclusive, por este motivo se reservaron el derecho de ampliar el escrito.

También es conveniente destacar que de las constancias obrantes en los expedientes correspondientes a los juicios promovidos por los accionantes, no existe ningún elemento que evidencie que antes de la presentación de la demanda que el quince de septiembre en cita, o de su ampliación, les fueron notificados los actos impugnados, o bien, que tuvieron conocimiento de los mismos.

En esas condiciones, se considera procedente admitir la ampliación de las demandas de mérito, porque se realizaron en torno al mismo acto recurrido, si se toma en cuenta que formularon más agravios para cuestionar el Acuerdo de selección y designación de los Consejeros Electorales de Guerrero, también impugnaron como acto nuevo, la propuesta con proyecto de dictamen formulada por la Comisión de Gobierno del Congreso local, y expusieron motivos de disenso para sostener la ilegalidad de este último acto.

Asimismo, se considera que las ampliaciones se llevaron a cabo en tiempo, porque debe tenerse como fecha de conocimiento de los actos, el día de su presentación al no haber quedado demostrada su notificación o conocimiento por parte de los demandantes.

Lo anterior, porque aun cuando en el escrito inicial hubieran recurrieron el Acuerdo ya citado, indicaron desconocer los términos de su emisión, y esto significa que en ese momento no podían enderezar una adecuada defensa, mediante la expresión de agravios concretos, dirigidos a controvertir de manera puntual, los fundamentos y motivos del acto complejo de selección y designación de Consejeros Electorales, así como de las diversas fases que lo conforman, ante el desconocimiento de su contenido.

Se cita como apoyo a lo antes determinado, las tesis emitidas por este órgano jurisdiccional, publicadas con el rubro:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

SÉPTIMO. Partes relevantes del acto impugnado.

CONSIDERANDO

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del 2012, los Ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Gobierno, derivado de la aprobación del decreto número 1334 por medio del cual la Comisión de Gobierno, propone a los aspirantes que obtuvieron el mayor promedio en las evaluaciones practicadas para su elección y designación como Consejeros Electorales para el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2016, presentó la lista de aspirantes que obtuvieron el mayor promedio de las evaluaciones practicadas para que en votación por cédula de conformidad con el artículo 152 fracción III inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, se seleccionaran y designaran a los siete Consejeros Propietarios, en los siguientes términos:

 

(…)

 

Que en términos de la base Novena de la Convocatoria para seleccionar y designar Consejeros Electorales para integrar el Instituto Electoral del Estado, el día 15 de agosto del año 2012, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Colaboración celebrado entre el H. Congreso del Estado y el Instituto de Investigaciones Jurídicas dé la UNAM, aplicó el examen de conocimientos a aquellos aspirantes que acudieron en el día y hora señalados en la Convocatoria.

 

Que en base a lo anterior, la Comisión de Gobierno en sesión de fecha 11 de septiembre del año que transcurre, presentó el dictamen con proyecto de decreto por medio del cual la Comisión de Gobierno, propone a los aspirantes que obtuvieron el mayor promedio en las evaluaciones practicadas para su elección y designación como Consejeros Electorales para el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2016.

 

Que el procedimiento para la selección de los Consejeros Propietarios se dio bajo el mecanismo decretado por la Presidencia de la Mesa Directiva con base en el dictamen aprobado con fundamento en el artículo 25, 47 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 91 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 8 fracción XXII, 51 fracción VI y 152, fracción III, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286; asimismo, realizó la precisión de someter en votación por cédula para su elección, de manera individual a los primeros siete aspirantes a consejeros electorales propietarios que obtuvieron los mayores promedios en la evaluación practicada, siendo electos aquéllos que obtengan la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, en caso de que no se hayan designado las siete vacantes se someterán a votación los siguientes siete mejores promedios de la evaluación practicada y este mismo procedimiento se seguirá hasta completar los siete consejeros propietarios.

 

Que de lo anteriormente citado, el diputado presidente solicitó a la diputada secretaria, diese lectura a los siete primeros aspirantes, siendo éstos: Pedro Pablo Martínez Ortiz, Marisela Reyes Reyes, Regino Hernández Trujillo, Olegario Martínez Mendoza, J. Jesús Villanueva Vega, Román Jaimes Contreras, Ludwing Marcial Reynoso Núñez.

 

Que el diputado presidente realizó la precisión que cada una de las cédulas de votación, contiene el nombre de los 7 aspirantes, debiendo marcar de la forma acostumbrada, el sentido de su voto, en el entendido de que serán designados sólo aquellos que obtengan una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

 

Que la Presidencia de la Mesa Directiva instruyó a la Oficialía Mayor, distribuyese las cédulas de votación correspondiente y asimismo solicitó a la diputada secretaria Seraida Salgado Bandera, pasar lista de asistencia con el objeto de que las ciudadanas diputadas y diputados procedieren a emitir su voto, conforme escuchasen su nombre.

 

Que desarrollada la votación y al concluir el diputado presidente, solicitó a los diputados secretarios, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación e informasen el resultado de la misma.

 

Que el diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda, informó del resultado de la votación: Pedro Pablo Martínez Ortiz, 1 voto a favor; Marisela Reyes Reyes, 0 votos a favor; Regino Hernández Trujillo, 0 votos a favor; Olegario Martínez Mendoza, 1 voto a favor; J. Jesús Villanueva Vega, 35 votos a favor; Román Jaimes Contreras, 35 votos a favor; Ludwing Marcial Reynoso Núñez, 1 voto a favor. Por lo que el diputado presidente manifestó que se designa como Consejeros Electorales propietarios en virtud de haber alcanzado las dos terceras partes de la votación de los diputados presentes, a los ciudadanos J. Jesús Villanueva Vega y Román Jaimes Contreras.

 

Que en virtud de que sólo 2 aspirantes fueron designados, el diputado presidente realizó la precisión conforme a lo acordado por la Comisión de Gobierno, los siguientes bloques se integraran con un mayor número de aspirantes, en razón de haber obtenido varios de ellos, la misma calificación, y en igualdad de oportunidades para ser electos y designados.

 

Que asimismo el diputado presidente, solicitó al diputado Secretario Francisco Javier Torres Miranda, dar lectura al segundo bloque de aspirantes, siendo éstos: Flavio Vicente Bailón Santana, Ramón Ramos Piedra, Cesar Julián Bernal, Jorge Mendoza Hernández, Alejandro Adame Tolentino, Héctor Ubaldo de la Sancha, Jehová Méndez Olea, Luis Camacho Mancilla, Roberto Peralta Hernández.

 

Que el diputado presidente instruyó a la Oficialía Mayor, distribuyese las cédulas de votación correspondientes y asimismo solicitó a la diputada secretaria Seraida Salgado Bandera, pasar lista de asistencia con el objeto de que las ciudadanas diputadas y diputados procedieren a emitir su voto, conforme escuchasen su nombre. Enseguida se desarrolló la votación y al concluir el diputado presidente, solicitó a los diputados secretarios, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación e informasen el resultado de la misma. El diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda, informó del resultado de la votación: Flavio Vicente Bailón Santana, 0 votos a favor; Ramón Ramos Piedra, 40 votos a favor; Cesar Julián Bernal, 0 votos a favor; Jorge Mendoza Hernández, 1 voto a favor; Alejandro Adame Tolentino, 0 votos a favor; Héctor Ubaldo de la Sancha, 0 votos a favor; Jehová Méndez Olea, 39 votos a favor; Luis Camacho Mancilla, 1 voto a favor; Roberto Peralta Hernández, 0 votos a favor. Por lo que el diputado presidente manifestó que se designan como consejeros electorales propietarios en virtud de haber alcanzado las dos terceras partes de la votación de los diputados presentes, a los ciudadanos Ramón Ramos Piedra y Jehová Méndez Olea.

 

Que el diputado presidente, en virtud de que sólo 2 aspirantes fueron designados, precisó que sólo podrían elegirse 3 aspirantes más; asimismo solicitó al diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda dar lectura al tercer bloque de aspirantes, estando éste integrado por los ciudadanos: Emilio Ramírez Romero, Isaías Sánchez Nájera, Jesús Josafat Sánchez Villafuerte, Nayeli Valdovinos Ventura, René Vargas Pineda, Alfonso Lara Muñiz, Elpidio Nava Rodríguez, José Emanuel Salazar Ibarra, José Guadalupe Salgado Román, Julio César Saldivar Gómez, Rufo Muñiz Gómez.

 

Que el diputado presidente instruyó a la Oficialía Mayor, distribuyese las cédulas de votación correspondiente y asimismo solicitó a la diputada secretaria Seraida Salgado Bandera, pasar lista de asistencia con el objeto de que las ciudadanas diputadas y diputados procedieren a emitir su voto, conforme escuchasen su nombre. Enseguida se desarrolló la votación y al concluir el diputado presidente, solicitó a los diputados secretarios, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación e informasen el resultado de la misma.

 

Que el diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda, informó del resultado de la votación: Flavio Emilio Ramírez Romero, 0 votos a favor; Isaías Sánchez Nájera, 1 voto a favor; Jesús Josafat Sánchez: Villafuerte, 0 votos a favor; Nayeli Valdovinos Ventura, 1 voto a favor; René Vargas Pineda, 0 votos a favor; Alfonso Lara Muñiz, 36 votos a favor; Elpidio Nava Rodríguez, 0 votos a favor; José Emanuel Salazar Ibarra, 1 voto a favor; José Guadalupe Salgado Román, 36 votos a favor; Julio César Saldivar Gómez, 0 votos a favor; Rufo Muñiz Gómez, 0 votos a favor. Por lo que el diputado presidente manifestó que se designan como consejeros electorales propietarios en virtud de haber alcanzado las dos terceras partes de la votación de los diputados presentes, a los ciudadanos Alfonso Lara Muñiz y José Guadalupe Salgado Román.

 

Que en virtud de que sólo 2 aspirantes fueron designados, el diputado presidente precisó que sólo podría elegirse 1 aspirante más. Asimismo, solicitó al diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda dar lectura al cuarto bloque de aspirantes, estando éste integrado por los ciudadanos: Carlos García Santiago, Francisco Jacinto Hernández, Francisco Javier Osornio Sahagún, Leticia Martínez Velázquez, Manuel Pineda Pineda, J. Nazarín Vargas Armenta, José Enrique Solís Ríos, Paulino Jaimes Bernardino, Rafael Barreto Aragón, Víctor de la Paz Adame.

 

Que el diputado presidente instruyó a la Oficialía Mayor, distribuyese las cédulas de votación correspondientes y asimismo, solicitó a la diputada secretaria Seraida Salgado Bandera, pasar lista de asistencia con el objeto de que las ciudadanas diputadas y diputados procedieren a emitir su voto, conforme escuchasen su nombre.

 

Que una vez que se desarrolló la votación y al concluir el diputado presidente, solicitó a los diputados secretarios, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación e informasen el resultado de la misma. Enseguida, el diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda, informó del resultado de la votación: Carlos García Santiago, 0 votos a favor; Francisco Jacinto Hernández, 0 votos a favor; Francisco Javier Osornio Sahagún, 0 votos a favor; Leticia Martínez Velázquez, 0 votos a favor; Manuel Pineda Pineda, 0 votos a favor; J. Nazarín Vargas Armenta, 38 votos a favor; José Enrique Solís Ríos, 0 votos a favor; Paulino Jaimes Bernardino, 1 voto a favor; Rafael Barreto Aragón, 0 votos a favor; Víctor de la Paz Adame, 0 votos a favor. Por lo que el diputado presidente manifestó que se designan como consejeros electorales propietarios en virtud de haber alcanzado las dos terceras partes de la votación de los diputados presentes, al ciudadano J. Nazarín Vargas Armenta.

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del año en curso, el Pleno del H. Congreso del Estado, de conformidad por votación calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión y con fundamento en el artículo 25, 47 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 91 de la Ley Numero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 8 fracción XXII, 51 fracción VI y 152, fracción III, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Numero 286, designó Consejeros Electorales Propietarios a los Ciudadanos siguientes:

 

J. Jesús Villanueva Vega

Román Jaimes Contreras

Ramón Ramos Piedra

Jehová Méndez Olea

Alfonso Lara Muñiz

José Guadalupe Salgado Román

J. Nazarín Vargas Armenta”

 

Que una vez realizada la declaratoria correspondiente el presidente decretó se emitiera el decreto correspondiente y remitiese a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes".

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide el siguiente:

 

DECRETO NÚMERO 1335 POR EL QUE SE NOMBRA Y DESIGNA A LOS CIUDADANOS J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, ROMÁN JAIMES CONTRERAS, RAMÓN RAMOS PIEDRA, JEHOVÁ MÉNDEZ OLEA, ALFONSO LARA MUÑIZ, JOSÉ GUADALUPE SALGADO ROMÁN Y J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA COMO CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO. "

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se nombra y designa a los ciudadanos J. Jesús Villanueva Vega, Román Jaimes Contreras, Ramón Ramos Piedra, Jehová Méndez Olea, Alfonso Lara Muñiz, José Guadalupe Salgado Román y J. Nazarín Vargas Armenta, como Consejeros Electorales Propietarios del Instituto Electoral del Estado, para el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2016.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Tómeseles la protesta de Ley a los ciudadanos J. Jesús Villanueva Vega, Román Jaimes Contreras, Ramón Ramos Piedra, Jehová Méndez Olea, Alfonso Lara Muñiz, José Guadalupe Salgado Román y J. Nazarín Vargas Armenia, al cargo de Consejeros Electorales Propietarios del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, expídaseles los nombramientos respectivos y déseles posesión del cargo.

 

CONSIDERANDO

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del 2012, los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Gobierno, presentaron a la Plenaria la propuesta por el que se nombra y designa al ciudadano José Guadalupe Salgado Román, como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, en los siguientes términos:

 

(…)

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del año en curso, el Pleno del H. Congreso del Estado, por votación calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, designó como Consejeros Electorales Propietarios a los Ciudadanos siguientes:

 

J. Jesús Villanueva Vega

Román Jaimes Contreras

Ramón Ramos Piedra

Jehová Méndez Olea

Alfonso Lara Muñiz

José Guadalupe Salgado Román

J. Nazarín Vargas Armenta”

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del 2012, la propuesta en desahogo sometida a la Plenaria para su discusión y aprobación en votación por cédula. La Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la declaratoria siguiente: "Se aprueba por unanimidad de votos la propuesta por el que se nombra y designa al Ciudadano José Guadalupe Salgado Román, como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado. Emítase el Decreto correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes".

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide el siguiente:

 

DECRETO NUMERO 1337 POR EL QUE SE NOMBRA Y DESIGNA AL CIUDADANO JOSÉ GUADALUPE SALGADO ROMÁN, COMO CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se nombra y designa al ciudadano José Guadalupe Salgado Román, como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, para el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2016.

 

CONSIDERANDO

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del 2012, los Ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Gobierno, derivado de la aprobación del decreto número 1334 por medio del cual la Comisión de Gobierno, propone a los aspirantes que obtuvieron el mayor promedio en las evaluaciones practicadas para su elección y designación como Consejeros Electorales para el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2016, presentó la lista de aspirantes que obtuvieren el mayor promedio de las evaluaciones practicadas para que en votación por cédula de conformidad con el artículo 152 fracción III, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, se seleccionaran y designaran a los siete Consejeros Suplentes, en los siguientes términos:

 

(…)

 

Que en sesión de fecha 11 de septiembre del 2012, derivado de la elección y designación de los Consejeros Electorales Propietarios, el presidente de la Mesa Directiva, concedió el uso de Ia palabra al diputado Faustino Soto Ramos, Presidente de la Comisión de Gobierno, quien solicitó el uso de la palabra desde su escaño, en el sentido de solicitar una moción de procedimiento respecto de la votación, elección y designación de consejeros electorales suplentes en atención de que la Mesa Directiva ya dio cuenta de la lista de calificaciones de las evaluaciones de los aspirantes a consejeros. En este sentido se propone se presente una lista con los aspirantes a consejeros electorales suplentes conforme a la calificación obtenida que sea mayor a 70 aciertos que de acuerdo a la calificación ponderada se traduce en bien, la cédula que contenga la lista deberá contener voto a favor  o en contra y el orden de prelación que cada diputado le otorgue. Lo anterior, para integrar la lista definitiva de consejeros suplentes.

 

En consecuencia, el diputado presidente sometió a consideración de la Plenaria la moción de procedimiento realizada por el diputado Faustino Soto Ramos, resultando aprobada por unanimidad de votos. Acto continuo, el diputado presidente instruyó a la Oficialía Mayor, distribuyese las cédulas de votación correspondiente y asimismo, solicitó a la diputada secretaria Saraida Salgado Bandera, pasar lista de asistencia con el objeto de que las ciudadanas diputadas y diputados procedieren a emitir su voto, conforme escuchasen su nombre.

 

Por consiguiente se desarrolló la votación y al concluir el diputado presidente, solicitó a los diputados secretarios, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación e informasen el resultado de la misma. Enseguida el diputado secretario Francisco Javier Torres Miranda informó del resultado de la votación: René Vargas Pineda, 36 votos, a favor; Jorge Mendoza Hernández, 35 votos, a favor; y Francisco Fernando Ruíz Catalán, 32 votos, a favor; Olegario Martínez Mendoza, 31 votos a favor; Cesar Julián Bernal, 27 votos, a favor; Pedro Pablo Martínez Ortiz, 25 votos a favor; y Marisela Reyes Reyes 24 votos, a favor.

 

De la votación anterior, se desprende el siguiente orden de prelación de Consejeros Electorales Suplentes:

 

1. René Vargas Pineda

2. Jorge Mendoza Hernández

3. Francisco Fernando Ruiz Catalán

4. Olegario Martínez Mendoza

5. Cesar Julián Bernal

6. Pedro Pablo Martínez Ortiz

7. Marisela Reyes Reyes

 

Por lo anteriormente expuesto, el diputado presidente, hizo la declaratoria siguiente: "Esta Presidencia declara designados a los ciudadanos, René Vargas Pineda, Jorge Mendoza Hernández, Francisco Fernando Ruíz Catalán, Olegario Martínez Mendoza, Cesar Julián Bernal, Pedro Pablo Martínez Ortiz y Marisela Reyes Reyes, al cargo y funciones de Consejeros Electorales Suplentes del Instituto Electoral del Estado. Emítase el decreto correspondiente y remítase a las autoridades competentes para los efectos legales conducentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47, fracción I de la Constitución Política Local y 8, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable" Congreso del Estado, decreta y expide el siguiente:

 

DECRETO NÚMERO 1336 POR EL QUE SE NOMBRA Y DESIGNA A LOS CIUDADANOS RENÉ VARGAS PINEDA, JORGE MENDOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO FERNANDO RUÍZ CATALÁN, OLEGARIO MARTÍNEZ MENDOZA, CESAR JULIÁN BERNAL, PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ Y MARISELA REYES REYES, COMO CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se nombra y designa a los ciudadanos René Vargas Pineda, Jorge Mendoza Hernández, Francisco Fernando Ruíz Catalán, Olegario Martínez Mendoza, Cesar Julián Bernal, Pedro Pablo Martínez Ortiz y Marisela Reyes Reyes, como Consejeros Electorales Suplentes del Instituto Electoral del Estado, para el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2016.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Tómesele la protesta de la Ley a los ciudadanos René Vargas Pineda, Jorge Mendoza Hernández, Francisco Fernando Ruíz Catalán, Olegario Martínez  Mendoza, Cesar Julián Bernal, Pedro Pablo Martínez Ortiz y Marisela Reyes Reyes, al cargo de Consejeros Electorales Suplentes del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, expídaseles los nombramientos respectivos.

OCTAVO. Agravios. Partiendo del principio de economía procesal, y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir los agravios en las sentencias, este órgano jurisdiccional estima innecesario transcribir los motivos de inconformidad formulados por los actores en los presentes medios de impugnación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia sustentada por el Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

NOVENO. Estudio de fondo. En los argumentos se realiza el planteamiento de diversos tópicos, los cuales se identifican y analizan, según el tema precisado en cada uno de los apartados siguientes.

I. Control de legalidad y constitucionalidad e inaplicación de la base décima segunda de la convocatoria.

Los actores Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz solicitan la inaplicación de la base décima segunda de la convocatoria[4] para participar en el procedimiento de selección y designación de consejeros del Instituto Electoral del Estado de Guerrero porque, a su juicio, atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional y vulnera su derecho político a ocupar un cargo público tutelado por los artículos 35, fracción VI, de la Norma Fundamental; 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Señalan que la convocatoria introduce una etapa del procedimiento distinto a la establecida en el artículo 91 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, porque la votación individual de cada uno de los aspirantes que fueron evaluados y seleccionados en la fase previa, así como la condicionante para obtener una votación calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente, constituyen mecanismos no contemplados en la citada ley, en tanto que la designación ya no se orienta a la selección a través de la evaluación practicada por la institución académica de prestigio designada, esto es, por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, sino en la obtención del voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, contrariando la intención del legislador de que el papel del Congreso local dejara de ser protagonista y decisor, y actuara únicamente como un visor y validador de tal procedimiento.

Sostienen que tal mecanismo conculca el contenido de la ley electoral local, respecto al mandato de que sean designados consejeros electorales propietarios, los siete mejores promedios obtenidos en la evaluación efectuada por la institución académica autorizada, y como consejeros electorales suplentes, los siete mejores promedios siguientes.

Puntualizan que el método de designación, también propicia la orientación política de la decisión, ya que para obtenerla, se requiere un amplio consenso de las distintas fuerzas políticas presentes en el Congreso, y la desestimación de los criterios objetivos de la evaluación practicada por la institución académica, lo cual contraría el espíritu legal contenido en la exposición de motivos de la reforma de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.

Finalmente, los actores Regino Hernández Trujillo, Pedro Pablo Martínez Ortiz e Isaías Sánchez Nájera solicitan que esta Sala Superior realice un control de convencionalidad y constitucionalidad de la referida cláusula décima segunda de la convocatoria.

Por su parte, Marisela Reyes Reyes se queja de que se violó su derecho a que se le aplicara el procedimiento previsto en el artículo 91 de la ley electoral estatal, consistente en               que la Comisión de Gobierno de la Legislatura local, debe someter la propuesta a la aprobación del Pleno del Congreso de Guerrero de los Consejeros Electorales, teniendo en cuenta los mejores promedios obtenidos en la evaluación practicada, lo cual no se respetó en la convocatoria.

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de disenso antes resumidos son inoperantes, en atención a lo siguiente.

En principio, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio[5] que el procedimiento de selección y designación de Consejeros Electorales de los Institutos Electorales de las entidades federativas es un acto complejo, lo cual significa que los actos de las autoridades competentes para la elección de los integrantes de los órganos de autoridad administrativa electoral, adquieren definitividad una vez concluida la etapa respectiva, a fin de dar certeza a esos actos.

Ahora bien, sobre el particular, el trece de junio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Guerrero emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección y designación de consejeros propietarios y suplentes del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

En este contexto, el actor Pedro Pablo Martínez Ortiz solicitó su inscripción en dicho procedimiento el once de julio de dos mil doce, tal como se acredita con el formato de solicitud de inscripción que obra en el expediente personal, formado con tal motivo, por la Comisión de Gobierno del mencionado Congreso estatal y remitido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[6]

En el referido expediente personal, se advierte de forma clara que el demandante manifestó expresamente su voluntad de participar en el procedimiento de selección y designación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero con las reglas, términos y procedimiento establecidos en la propia convocatoria.

Esta afirmación encuentra sustento con el escrito signado y presentado por el accionante ante la Comisión de Gobierno del Congreso estatal, a efecto de cumplir con el requisito establecido en la Base Sexta, inciso a) de la convocatoria[7], en el que textualmente adujo:

Por medio del presente manifiesto que es mi voluntad participar en el procedimiento de selección y designación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, asimismo otorgo mi anuencia para someterme a los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la convocatoria respectiva declarando bajo protesta de decir verdad, que he leído y conozco los alcances de la misma.

Por su parte, el tres de agosto del año en curso, Regino Hernández Trujillo solicitó su inscripción en el referido procedimiento de selección y designación de Consejeros, según se advierte de la copia certificada del libro de registro de los aspirantes a consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero[8], en el que se destaca que dicho ciudadano cumplió con todos los requisitos solicitados en la referida convocatoria, dato que se corrobora con la copia certificada de su expediente personal formado con ese fin y enviado por la responsable con su informe circunstanciado.[9]

De igual forma, Isaías Sánchez Nájera solicitó su inscripción al referido procedimiento, el dos de agosto del año en curso, quien cumplió con todos los requisitos, tal como evidencia la copia certificada del libro de registro de los aspirantes a consejeros electorales del citado órgano administrativo electoral local[10], entre ellos, el escrito por el cual, manifestó su voluntad de participar en la selección y designación de consejeros electorales, así como someterse al procedimiento establecido en la convocatoria; acontecimiento que se confirma con la copia certificada del expediente personal que la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado formó con tal motivo.[11]

Las documentales citadas con antelación, tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que su autenticidad y contenido no está controvertido y menos aún desvirtuado, en los autos de los juicios acumulados que se resuelven.

Con lo relatado hasta este momento, es posible concluir que los demandantes consintieron voluntariamente las normas previstas en la referida convocatoria, al haber manifestado expresamente conocer los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y someterse a los mismos, y además, principalmente, por no haber impugnado este acto en el momento de su emisión.

Efectivamente, es válido establecer que si los actores consideraban que la emisión de la referida convocatoria o cualquier norma prevista en ella, era contraria a Derecho debieron promover, en tiempo y forma, el o los medios de impugnación que consideraran pertinentes, con la finalidad de que se decidiera sobre su legalidad y la de los actos subsecuentes que, en su concepto, les generan agravio, por lo que si no procede así, debe entenderse que consintieron tal acto.

Un punto importante a destacar, es que dicha convocatoria les fue aplicable a los accionantes desde el momento en el que presentaron su solicitud y aceptaron todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos contenidos en ella, al dejarla de combatir, por lo que no es válido, que después de someterse voluntariamente a las reglas establecidas en la citada convocatoria y so pretexto de no haber sido elegidos consejeros propietarios es que se hayan inconformado hasta este momento de los términos previstos en ella, porque, se insiste, si consideraban que la convocatoria exigía mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, o bien, se apartaba del procedimiento contemplado en la referida legislación, debieron inconformarse en tiempo y forma.

Como consecuencia, tampoco procede realizar el control de legalidad y convencionalidad de la base décima segunda de la convocatoria que solicitan los actores, por tratarse de una norma administrativa de la cual voluntariamente aceptaron que les fuera aplicada, en los términos ahí plasmados.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver diversos asuntos, como acontece en las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-JDC-5070/2011 y acumulados y SUP-JRC-103/2012 y acumulados.

Por lo que se refiere a que Marisela Reyes Reyes adquirió el derecho de que en la selección y designación de Consejeros Electorales se hiciera tomando en cuenta los mejores promedios obtenidos en la evaluación sobre conocimientos político-electorales, no tiene razón la gestionante, porque los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de los particulares, forman parte de él y no pueden ser privados de ellos, lo que en el caso, no acontece, en tanto que el derecho que refiere la actora, no es una prerrogativa que haya ingresado a su patrimonio.

Máxime que tampoco impugnó las bases de la convocatoria, y por consiguiente, las consintió.

II. Falta de fundamentación y motivación.

Los promoventes Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz plantean la falta de fundamentación y motivación de los actos que cuestionan, lo cual hacen depender, medularmente, de que la responsable no expuso las razones por las cuales no designó consejero al primero, y en el caso del segundo, las causas tenidas en cuenta para no designarlo consejero propietario, siendo que tienen mejor derecho por razones de promedio, pues Regino obtuvo 9.6, y Pedro Pablo 10 de calificación en la evaluación de conocimientos político electorales.

El incumplimiento a tales exigencias (fundamentación y motivación) también lo argumentan, al estimar que la responsable soslayó que los actores cumplieron los requisitos establecidos en la convocatoria y en la ley electoral local, y no tomó en consideración su experiencia en la materia electoral.

Asimismo, hacen valer la indebida fundamentación del dictamen con proyecto de decreto de la Comisión de Gobierno,  del Acuerdo de selección y de los decretos 1334, 1335, 1336 y 1337, de once de septiembre de dos mil doce, porque dicen que se apoyan en preceptos legales que resultan inaplicables en la especie, toda vez que los artículos 25 y 47, fracción XII, de la constitución local, así como el 91 de la ley comicial estatal, no disponen que se deba realizar una selección o votación mediante cédula, ni que se requiera del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso responsable, tampoco que la Legislatura local deba elegir a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes.

Señalan que debe considerarse que los artículos 8º, fracción XXII, y 152, fracción III, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, fueron derogados implícitamente, por haber sido establecidos para regular el anterior procedimiento de elección de los consejeros aludido, el cual fue derogado con la entrada en vigor de ley electoral local.

Por su parte, Marisela Reyes Reyes manifiesta que la designación de los consejeros electorales propietarios no está debidamente fundada y motivada, toda vez que no se respetó el procedimiento señalado en la convocatoria y en la normativa para la selección y designación de los consejeros, porque en su concepto, los siete mejores promedios debieron nombrarse consejeros electorales propietarios, sin someterse a votación, y no realizar una selección de entre la totalidad de los aspirantes, como en la especie ocurrió.

Estos agravios se consideran infundados, porque en el caso, se cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación.

En efecto, el principio de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, de los actos o decretos que emiten los órganos legislativos sobre la designación de los integrantes de los órganos electorales encargados de la organización de las elecciones en las entidades federativas, se cumple a través de la observancia de las previsiones que regulan las distintas fases del procedimiento y de la decisión, no como regularmente ocurre con todo acto de autoridad en el que la justificación debe constar integralmente en la decisión cuestionada en sí misma.

Lo anterior, porque de acuerdo al principio de legalidad, previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables.

Para observar el principio de legalidad, las condiciones constitucionales de fundamentación y motivación, deben cumplirse atendiendo a la naturaleza del acto de autoridad.

En términos generales, el principio de fundamentación se satisface, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la motivación, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siempre que las razones aducidas se adecuen a las normas aplicables, para evidenciar que las razones invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.

En el supuesto de los actos complejos o decretos emitidos por los órganos legislativos, la exigencia de fundamentación y motivación debe observarse de manera distinta, porque si bien, la motivación puede consignarse de forma expresa en el acto reclamado, también puede obtenerse de los acuerdos y demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.

Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento último, se puede encontrar en algún anexo a esa determinación.

En este sentido, los actos legislativos por medio de los cuales se lleva a cabo la designación de consejeros electorales, deben cumplir con la exigencia de fundamentación y motivación, ajustando el procedimiento y la decisión correspondiente, a las previsiones establecidas en la convocatoria emitida para tal fin.

En el caso, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Guerrero, el trece de junio de dos mil doce, emitió la convocatoria, en donde estableció el procedimiento que regularía la selección y designación de los consejeros electorales de dicha entidad federativa, cuyo contenido se inserta a continuación.


Del contenido de este acto, se desprende el siguiente procedimiento a seguir para la designación de los consejeros electorales:

                    Registro de los aspirantes. Las solicitudes de registro de los aspirantes y la documentación anexa, se recibirá por la Comisión de Gobierno del dos de julio al tres de agosto del año en curso, en un horario de las nueve (9:00) horas a las quince (15:00) horas, asignándole a cada aspirante un folio de inscripción en orden cronológico en el que se vayan registrando.

                    Verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos. La Comisión de Gobierno será la encargada de integrar los expedientes individuales de los aspirantes y verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

                    Evaluación en materia político electoral. Los aspirantes que hayan cumplido los requisitos, realizarán el examen de conocimientos en materia político electoral, el cual será elaborado, aplicado y evaluado por el Instituto de Investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien, una vez evaluados, elaborará un dictamen individual de aquellos aspirantes que hubieran aprobado el examen e integrará una lista final con los resultados obtenidos, en orden sucesivo y decreciente de los aspirantes.

                    Dictamen de proyecto. La Comisión de Gobierno formulará el dictamen de proyecto de Decreto, donde propondrá al Pleno del Congreso la aprobación de los consejeros electorales propietarios a los siete aspirantes que hayan obtenido el mayor promedio de las evaluaciones practicadas.

                    Votación y aprobación de las propuestas. En sesión pública convocada a más tardar el doce de septiembre del dos mil doce, el Pleno del Congreso someterá a votación y, en su caso, aprobación el dictamen con las propuestas de los consejeros.

                    Procedimiento de votación. Los siete aspirantes a consejeros electorales propietarios con los mejores promedios en la evaluación practicada serán sometidos a votación por cédula de los diputados integrantes del Pleno del Congreso, y serán designados consejeros electorales propietarios quienes obtengan el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

                    Para el caso de que no se hayan designado a las siete vacantes, se someterá a votación los siguientes siete mejores promedios, y este procedimiento se seguirá hasta completar los siete consejeros propietarios.

                    Enseguida se someterá a votación a los aspirantes que hubieran obtenido los siete mejores promedios de la evaluación practicada, para elegir a los consejeros electorales suplentes, y de ser necesario se seguirá un procedimiento análogo al anterior.

                    Posteriormente, se elegirá al consejero presidente, de conformidad con las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias y será consejero presidente el consejero electoral propietario que alcance la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

                    Toma de protesta. Los consejeros electorales deberán rendir protesta ante el Pleno del Congreso, preferentemente en la misma sesión en que fueron designados.

Ahora bien, del Acuerdo impugnado en los presentes juicios, se obtiene que en la selección y designación de los Consejeros Electorales, se cumplió el procedimiento fijado en la convocatoria, porque se concedió un plazo para el registro de aspirantes al cargo, el cual, inclusive fue ampliado, por haber mediado días inhábiles.

También la Comisión de Gobierno analizó y verificó el cumplimiento de la documentación comprobatoria, a través de la ficha técnica elaborada para tal efecto, e integró los expedientes individuales de cada aspirante, a lo cual, le recayó resolución de diez de agosto del año en curso, donde se estableció quién cumplió las exigencias previstas, así como las razones por las cuales se descalificaron a quienes no las colmaron, y la lista de los que cumplieron.

Posteriormente, los aspirantes que fueron admitidos, realizaron el examen de conocimientos político electorales, aplicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien a su vez, elaboró un dictamen individual de aquéllos que aprobaron la evaluación.

Asimismo, la Comisión de Gobierno propuso al Pleno del Congreso Local, la aprobación de la selección y designación de los consejeros electorales propietarios, de los aspirantes que obtuvieron los siete mejores promedios de la evaluación.

También se obtiene que esa propuesta se sometió a votación por cédula, de manera individual, y como sólo dos fueron seleccionados y designados por la votación calificada de las dos terceras partes, se formuló una nueva propuesta en los términos de la convocatoria, hasta que se seleccionaron a los siete consejeros propietarios.

El mismo procedimiento de empleó para la selección y designación de los consejeros suplentes.

Una vez que se llevó a cabo lo anterior, el Congreso estatal tomó la protesta a los Consejeros Electorales designados.

Lo anterior, evidencia que en la selección y designación de los consejeros referidos, se cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación, ya que el procedimiento se ajustó a lo establecido en la convocatoria emitida para tal efecto.

Por otra parte, en relación a la indebida fundamentación invocada, porque los artículos 25 y 47, fracción XII, de la Constitución Política local, y 91 del código comicial, no sirven de sustento al acto impugnado, por no haberse respetado el procedimiento ahí fijado, también son infundados los argumentos, porque Marisela Reyes Reyes, lo hace depender de que tales preceptos no disponen que deba someterse a votación del Congreso Estatal, la selección y designación de los consejeros, sino únicamente, aprobarse la propuesta de Comisión de Gobierno, amén de que tales preceptos tampoco señalan que el nombramiento deba realizarse por votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del órgano legislativo local, ni a través de cédula; empero, anteriormente, ya quedó determinado que el procedimiento seguido fue establecido en la convocatoria, la cual no fue impugnada por ninguno de los aspirantes al cargo citado, y en cambio, se sometieron expresamente al mismo, de ahí que ahora no sea dable controvertir la constitucionalidad de la normas que sirvieron de fundamento y aplicación al procedimiento establecido en la convocatoria.

Finalmente, también se desestiman las manifestaciones atinentes a la inaplicación de los artículos 8, fracción XXII, y 152, fracción III, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, porque contrariamente a lo indicado por la actora mencionada, no existe ninguna norma que expresamente haya establecido que quedaron derogados con la reforma de la ley electoral local, ni se enfrentan al nuevo procedimiento de selección y designación de consejeros, sino que lo complementan, al precisar la votación calificada a través de la cual, deben ser nombrados y la forma de votación de los diputados legales, es decir, por cédula.

III. Violación al procedimiento de designación de los consejeros.

Los actores Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz aducen que les agravia la designación de Consejeros propietarios y suplentes del Instituto Electoral de Guerrero, efectuada por el Congreso local, con base en un procedimiento fuera de la ley, puesto que ésta no regula que dicho órgano implemente un mecanismo de discriminación para la selección y designación de los consejeros, ya que su función es únicamente de designación, es decir, sancionadora y validadora del proceso previo, según la intención del legislador, obtenida de la exposición de motivos de la ley electoral comicial.

Agregan que la ilegalidad e inconstitucionalidad de la designación de los consejeros electorales, radica en que se sometió a la consideración de los integrantes del Congreso local, la aceptación o rechazo de los aspirantes que obtuvieron los primeros siete lugares en la lista que en orden de prelación, según los resultados de evaluación, elaboró el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, cuando la función de la Legislatura referida era únicamente la validación del procedimiento efectuada por dicha institución académica, lo cual debió realizar mediante la aprobación del dictamen con proyecto de Decreto, que contenía la propuesta de los aspirantes que contaban con los primeros siete promedios de la evaluación practicada.

Por lo anterior, la propuesta individual de cada uno de los aspirantes a consejeros ubicados en los primeros siete lugares de la evaluación realizada por la institución académica, implicaba que se desarrollara un procedimiento en el cual, la etapa de selección ya estaba superada, por lo que en ese sentido, deviene ilegal la propuesta individual que llevó a cabo la Comisión de Gobierno, al estar a cargo de un órgano sin facultades para efectuar dicha selección, si se atiende que una de las finalidades perseguidas con el diseño legal del mecanismo de selección, consiste en que el Congreso local dejara de ser protagonista en esta labor, y la decisión de quienes integraran al órgano de dirección del Instituto Electoral del estado, fuera ajena de los intereses político partidistas, y sólo se concedió al Congreso una función de visor y validador del procedimiento.

De igual forma sostienen que la responsable soslayó que los actores cumplieron los requisitos establecidos en la convocatoria y en la ley electoral local, además de que tampoco valoró que tenían un mejor derecho a ocupar el cargo de consejero electoral propietario que el resto de los participantes, dado que Regino Hernández Trujillo obtuvo la segunda calificación, y Pedro Pablo Martínez Ortiz la más alta de la evaluación practicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Sobre la propia línea, Isaías Sánchez Nájera plantea la violación a las reglas esenciales del debido proceso, ya que no se atendió la base décimo primera de la convocatoria, por no haber establecido un procedimiento definido en base a criterios equitativos y transparentes, y respetando la lista de los aspirantes con mayor posibilidad, según el porcentaje obtenido en la evaluación aplicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, lo cual le causa afectación, porque lo dejó fuera de la posibilidad de ocupar un cargo como Consejero Electoral, pues obtuvo mejor calificación que los designados por la autoridad responsable.

Por su parte, Yadira Apátiga Soto hace valer la inobservancia a la base décima primera de la convocatoria, por no haberse tomado en cuenta a los siete aspirantes que obtuvieron el mayor promedio en las evaluaciones practicadas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, ya que la responsable nombró a otras personas que no obtuvieron el mayor promedio.

En ese orden, Marisela Reyes Reyes aduce que debió ser aprobada como consejera electoral propietaria en el segundo lugar de la lista de prelación, pues fue el lugar que el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, encargado de la evaluación, le asignó con un promedio de 9.66.

Expresa que la responsable designó a los consejeros en un sistema de bloques de siete personas, para simular el cumplimiento de su obligación de proponer a los siete mayores promedios de la evaluación, sin que éstos lograran alcanzar la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión; en lugar de aprobar la lista de los primeros siete aspirantes con mayores promedios.

Precisa que conforme al artículo 91, fracción VIII, de la ley electoral local, no es optativo para la autoridad responsable aprobar los siete mayores promedios de las evaluaciones, sino que tiene la obligación de hacerlo en el orden obtenido. Además refiere que esto, se confirma con la exposición de motivos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, puntualiza que Alfonso Lara Muñiz, José Guadalupe Salgado Román y Nazarín Vargas Armenta obtuvieron un promedio menor al suyo, no obstante, fueron llamados para que acudieran a la sesión del Congreso para tomarles la protesta, y el accionante no fue citado.

Finalmente, Francisco Javier Osornio Sahagún menciona que la responsable no respetó la lista publicada con los promedios de los aspirantes, aun cuando así también se estableció en la base primera de la convocatoria, pues ilegalmente nombró a los consejeros propietarios, ya que obtuvo mejor promedio que los de los aspirantes, y por ende, debió designársele.

No les asiste razón a los actores.

Por lo que hace a este tema, los accionantes son coincidentes en poner a debate que el Congreso del Estado de Guerrero no debió poner a consideración de sus integrantes la aceptación o rechazo de los aspirantes que obtuvieron los primeros siete promedios en la lista realizada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, dado que, en su concepto, la única función de la Legislatura local era la validación de la propuesta realizada por la Comisión de Gobierno de esa institución legislativa, conforme lo establece la base décima primera de la convocatoria.

Al respecto, conviene tener presente el contenido de las bases DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA  de la convocatoria, en las cuales se fijaron las condiciones para la etapa de votación y aprobación de las propuestas, las cuales, recordemos, rigieron el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales en la referida entidad federativa, al haber sido consentidas por todos los aspirantes, porque no las controvirtieron en tiempo y forma.

Su contenido es del tenor siguiente:

DÉCIMA PRIMERA. La Comisión de Gobierno formulará el dictamen con proyecto de Decreto en donde propondrá al Pleno del Congreso la aprobación de los Consejeros electorales propietarios a los siete aspirantes que hayan obtenido el mayor promedio en las evaluaciones practicadas.

 

DE LA VOTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS PROPUESTAS

DÉCIMA SEGUNDA.- En sesión pública convocada a más tardar el 12 de septiembre de 2012, el Pleno de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado someterá a votación y, en su caso, aprobación, el dictamen con las propuestas de los consejeros electorales.

Los consejeros electorales se votarán conforme a lo siguiente:

1. Los siete aspirantes a consejeros electorales propietarios que obtuvieron el mejor promedio en la evaluación practicada serán sometidos a votación por cédulas de los diputados integrantes del pleno de la Legislatura. Serán designados consejeros electorales quienes obtengan el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

2. Hecho lo anterior y para el caso de que no se hayan designado las siete vacantes se someterán a votación los siete mejores promedios de la evaluación practicada. El mismo procedimiento se seguirá hasta completar los siete consejeros electorales propietarios.

3. Enseguida se someterá a votación para elegir a los consejeros electorales suplentes, a los aspirantes que hubieren obtenido los siete mejores promedios de la evaluación practicada que no hayan sido designados consejeros electorales propietarios. De ser necesario se seguirá un procedimiento análogo al señalado en el punto anterior.

4. Inmediatamente, se elegirá al Consejero presidente, de conformidad con las propuestas que al efecto realicen las fracciones parlamentarias y los representantes parlamentarios. Alcanzará la designación aquel consejero electoral propietario que en votación por cédula obtenga el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión.

(El énfasis añadido es propio de esta Sala Superior)

La lectura de las bases transcritas con anterioridad, advierten de forma destacada que, en previo a la etapa de votación, la Comisión de Gobierno tuvo como función formular y proponer al Pleno del Congreso del Estado un dictamen con proyecto de Decreto para su aprobación como consejeros propietarios a los siete aspirantes con mejor promedio, de acuerdo a la lista de evaluaciones formulada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.  

Hecho lo anterior, el Pleno del Congreso –conforme a las reglas establecidas en la base décima segunda- sometería a votación y, en su caso, aprobación el referido dictamen; situación que, claramente, pone de relieve que dicha propuesta podía o no aprobarse en sus términos.

Ello se considera así, porque en la propia base décima segunda fijó el criterio definitivo a seguir en la etapa de votación, consistente en someter a consideración, por cédula de los integrantes de la Legislatura, bloques de siete aspirantes con mejor promedio, con la precisión que únicamente serían designados como consejeros propietarios aquéllos que obtuvieran el voto de las dos terceras partes de los diputados.

Asimismo, se puntualizó que ese procedimiento –someter a votación bloques de los siguientes siete mejores promedios­- debía seguirse hasta completar a los siete consejeros propietarios. Para el caso de la designación de los consejeros suplentes, se indicó que, debía seguirse el propio sistema de votación.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala Superior realizó del procedimiento de votación, permite llegar a la conclusión que, contrario a la afirmación de los demandantes, la autoridad responsable se apegó a las reglas, condiciones y procedimiento establecido en la propia convocatoria para llevar a cabo la aprobación de las propuestas realizadas para la selección de consejeros propietarios y suplentes, según se observa del cuadro siguiente:

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN PARA CONSEJEROS PROPIETARIOS

PRIMER BLOQUE DE SIETE QUE OBTUVIERON EL MEJOR PROMEDIO (SE DESIGNARON 2 CONSEJEROS PROPIETARIOS)

No.

Nombre

Votación a favor

Lugar en la lista de calificaciones

1

Pedro Pablo Martínez Ortiz

1

10

2

Marisela Reyes Reyes

0

9.6

3

Regino Hernández Trujillo

0

9.6

4

Olegario Martínez Mendoza

1

9.5

5

J. Jesús Villanueva Vega

35

9.4

6

Román Jaimes Contreras

35

9.4

7

Ludwing Macías Reynoso Núñez

1

9.3

SEGUNDO BLOQUE CONFORMADO POR MÁS DE 7 ASPIRANTES, AL HABER OBTENIDO VARIOS DE ELLOS LA MISMA CAIFICACIÓN (SE DESIGNARON 2 CONSEREJOS PROPIETARIOS)

1

Flavio Vicente Bailón Santana

0

9.2

2

Ramón Ramos Piedra

40

9.2

3

César Julián Bernal

0

8.9

4

Jorge Mendoza Hernández

1

8.9

5

Alejandro Adame Tolentino

0

8.8

6

Héctor Ubaldo de la Sancha

0

8.8

7

Jehová Méndez Olea

39

8.8

8

Luis Camacho Mancilla

1

8.8

9

Roberto Peralta Hernández

0

8.8

TERCER BLOQUE CONFORMADO POR MÁS DE 7 ASPIRANTES POR HABER OBTENIDO VARIOS DE ELLOS LA MISMA CAIFICACIÓN (SE DESIGNARON 2 CONSEJEROS PROPIETARIOS)

1

Emilio Ramírez Romero

0

8.7

2

Isaías Sánchez Nájera

1

8.7

3

Jesús Josafat Sánchez Villafuerte

0

8.7

4

Nayeli Valdovinos Ventura

1

8.7

5

René Vargas Pineda

0

8.7

6

Alfonso Lara Muñiz

36

8.6

7

Elpidio Nava Rodríguez

0

8.6

8

José Emanuel Salazar Ibarra

1

8.6

9

José Guadalupe Salgado Román

36

8.6

CUARTO BLOQUE CONFORMADO POR MÁS DE 7 ASPIRANTES POR HABER OBTENIDO VARIOS DE ELLOS LA MISMA CAIFICACIÓN (SE DESIGNÓ 1 CONSEJERO PROPIETARIO)

1

Carlos García Santiago

0

8.5

2

Francisco Jacinto Hernández

0

8.5

3

Francisco Javier Osornio Sahagún

0

8.5

4

Leticia Martínez Velázquez

0

8.5

5

Manuel Pineda Pineda

0

8.5

6

J. Nazarín Vargas Armenta

38

8.5

7

José Enrique Solís Ríos

0

8.4

8

Paulino Jaimes Bernardino

1

8.4

9

Rafael Barreto Aragón

0

8.4

10

Víctor de la Paz Adame

0

8.4

 

BLOQUE DE ASPIRANTES QUE FUERON DESIGNADOS CONSEJEROS SUPLENTES, AL HABER OBTENIDO LOS 7 MEJORES PROMEDIOS (restantes) Y HABER OBTENIDO VOTACIÓN CALIFICADA

No.

Nombre

Votación

Calificación

1

René Vargas Pineda

36

8.7

2

Jorge Mendoza Hernández

35

8.9

3

Francisco Fernando Ruiz Catalán

32

7.9

4

Olegario Martínez Mendoza

31

9.5

5

César Julián Bernal

27

8.9

6

Pedro Pablo Martínez Ortiz

25

10

7

Marisela Reyes Reyes

24

9.6

Como se ve, el Congreso local tomó en cuenta a los aspirantes que obtuvieron los mejores promedios en la evaluación respectiva, para que fueran sometidos a votación, conforme a las reglas ya descritas; incluso, en diversos bloques de votación incluyó a más aspirantes, bajo el argumento que varios de ellos obtuvieron igual calificación; de ahí que, sus agravios carecen de sustento y, por ende, devienen infundados.

En distinto orden, Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz señalan que el método de selección, se aparta del criterio sostenido al designar los consejeros electorales suplentes del mismo órgano comicial para el periodo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil once, en el cual, la lista se elaboró en orden de prelación a partir de los resultados de la evaluación correspondiente y propuesta de la Comisión de Gobierno del Congreso local, y sirvió de base para la aprobación de los consejeros, tal y como se prevé en el artículo 91 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

El motivo de disenso es infundado.

Lo anterior es así, ya que, contario a la afirmación de los accionantes, el Congreso Local del Estado de Guerrero no estaba obligado a observar reglas establecidas en procedimientos de selección y designación de consejeros llevados a cabo en temporalidades pasadas, tal como lo sugieren los actores, toda vez que la responsable debía ceñirse a las bases y procedimiento de la convocatoria emitida para tal fin.

En efecto, una de las finalidades de la emisión de la convocatoria es que los aspirantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al cargo público de consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, así como los términos y condiciones que en ella se establezcan, para que estén en posibilidad jurídica de participar en el procedimiento de selección que se abra para tal propósito, realizar las impugnaciones que estimen pertinentes, garantizando de esta forma, el principio de certeza que debe observarse en los procedimientos como el que nos ocupa; de ahí que su agravio sea infundado, en virtud de que no existe la obligación de seguir criterios distintos a los establecidos en la convocatoria que se expidió para elegir a los nuevos Consejeros Electorales.

Por otra parte, los mencionados actores Regino Hernández Trujillo y Pedro Pablo Martínez Ortiz aducen que la autoridad responsable soslayó que tienen conocimientos y experiencia sobresalientes en la materia, ya que no valoró los documentos que avalan tales circunstancias, como los currículos y las constancias anexados a éstos.

Lo anterior porque, desde su punto de vista, el Congreso local designó como consejeros propietarios a quienes obtuvieron calificaciones inferiores a las de los actores, por ejemplo, los que se colocaron en el quinto y sexto lugar de la lista de resultados del examen, con una calificación de 9.44, y los que se ubicaron en lugares nueve, catorce, veintidós, veinticinco y treinta y tres de dicha lista, respectivamente, con calificaciones de 9.21, 8.88, 8.65, 8.65 y 8.54.

El agravio es infundado.

 

Al respecto, cabe mencionar que la base SÉPTIMA de la convocatoria, relativa a la verificación de los requisitos, dispone:

SÉPTIMA. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes, la Comisión de Gobierno llevará a cabo distintas sesiones de trabajo para integrar los expedientes individuales y verificar el cumplimiento de los requisitos  de elegibilidad; así mismo, sesionará para resolver sobre la procedencia o no del registro de cada uno de los aspirantes.

La resolución correspondiente determinará la lista con los nombres de los aspirantes que cumplieron con los requisitos que señala la convocatoria y la lista con relación de aspirantes que fueron descalificados, en cuyo caso podrán acudir ante la Comisión para recibir el comunicado con la razón de su descalificación. La relación de los aspirantes que cumplan con los requisitos deberá publicarse a más tardar el 10 de agosto en los estrados que se ubique en la Presidencia de la Comisión de Gobierno del H. congreso del Estado y, en su portal de internet. La publicación tendrá el carácter de notificación.

Ahora bien, en cumplimiento a dicha disposición, el diez de agosto de dos mil doce, la Comisión de Gobierno emitió el documento siguiente: RESOLUCIÓN PARA DETERMINAR LA LISTA CON LOS NOMBRES DE LOS ASPIRANTES QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS Y LOS QUE FUERON DESCALIFICADOS POR NO CUMPLIRLOS, QUE SEÑALA LA CONVOCATORIA PARA SELECCIONAR Y DESIGNAR CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUT ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.[12]

En dicha resolución, se aprecia que la citada Comisión de Gobierno formó los expedientes individuales de cada uno de los aspirantes, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, entre ellos, el exigido en el inciso h), de la base SEXTA, consistente en anexar copia certificada de las constancias que acredite tener conocimientos en la materia político-electoral.

Asimismo, adujo que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, así como analizados los documentos que acompañaron los aspirantes a consejeros electorales, elaboró una lista, incluyendo a aquéllos que cumplieron con todos y cada uno de ellos, en la que aparecen los ahora actores Pedro Pablo Martínez Ortiz con el folio 17 y Regino Hernández Trujillo con el respectivo 100.

Lo anterior, pone de manifiesto que contrario a lo que afirman los actores, la autoridad responsable sí verificó que contaran con conocimientos y experiencia en la materia, al analizar y valorar los documentos que presentaron al momento de solicitar su inscripción.

En distinto orden, José Emmanuel Salazar Ibarra sostiene la conculcación a la garantía de audiencia en la aprobación de las propuestas, al no haber sido sometido a votación, no obstante haber obtenido mejor promedio, puesto que desconoce si esa situación fue porque no tuvo conocimiento previo de la celebración de la sesión en la que se designaron a los actuales consejeros.

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón al demandante, en virtud que la razón que al respecto expresa como conculcatoria de su garantía de audiencia es inexacta.

En efecto, el actor parte de la premisa errónea que el Congreso del Estado de Guerrero lo debió llamar a la sesión de doce de septiembre del año en curso, mediante la cual realizó la votación y aprobación de las propuestas, para que de esa manera fuera sometido a votación, cuando ya vimos que el mecanismo de votación empleado por la responsable tiene otra lógica, consistente fundamentalmente en someter a consideración de los diputados, bloques de siete aspirantes con las mejores calificaciones de acuerdo con la lista de evaluación (o más, según la circunstancias); por ello es que deviene infundado su motivo de inconformidad.

IV. Emisión de la convocatoria fuera del plazo legal.

Los actores Francisco Javier Osornio Sahagún, Isaías Sánchez Nájera y Yadira Apátiga Soto son coincidentes al sostener que la autoridad responsable aplicó de manera incorrecta el artículo 91 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por el que se establece que los Consejeros electorales deben ser elegidos noventa días antes de que concluya el periodo para el que fueron electos.

Afirman que la indebida aplicación del precepto legal citado acontece porque, desde su punto de vista, la emisión de la convocatoria debió efectuarse noventa días antes de la conclusión de las funciones de los actuales consejeros del referido instituto electoral local, esto es, el quince de agosto de dos mil doce.

Agregan que con el actuar de la responsable, de haber emitido la convocatoria el trece de junio pasado, aplicado el examen a los aspirantes el quince de agosto siguiente y haber designado a los consejeros el once de septiembre de este año, pone de manifiesto que el procedimiento de selección y designación de consejeros, se efectuó fuera de los plazos legalmente establecidos, transgrediendo el principio de certeza establecido en el artículo 14 Constitucional.

El agravio es infundado, conforme lo que enseguida se expone.

El artículo 91, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guerrero, dispone:

[…]

 

I. Noventa días antes de que concluya el periodo para el que fueron electos los Consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública abierta, que será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y cuando menos en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, dirigida a todos los ciudadanos residentes en el Estado de Guerrero, que tengan interés en participar como candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral; para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación presenten su solicitud;

 

[…]

De acuerdo con la disposición normativa transcrita, el Congreso local tiene el deber de emitir la convocatoria para la selección y designación de los consejeros que integrarán el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, noventa días antes de que concluyan el periodo para el que fueron nombrados quienes conforman dicho órgano, con la finalidad de que quienes deseen concursar, presenten su solicitud, dentro de los quince días siguientes contados a partir de su publicación.

En el caso, de las constancias de los presentes autos, se desprende que el trece de junio de dos mil doce, la autoridad responsable emitió convocatoria para la selección y designación de consejeros electorales para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, la emisión de dicha convocatoria se efectuó antes de los noventa días fijados por la ley.

No obstante, se estima que ese actuar anticipado de la responsable, no puede conducir a que se deje sin efectos el procedimiento y a ordenar su reposición, porque en el artículo invocado ni en alguna otra disposición jurídica, se establece que esta sea la consecuencia, para el caso de que la convocatoria de emita antes del plazo señalado.

V. Daño moral.

El actor Noé Mondragón Norato hace valer la violación a las bases primera y décima cuarta de la convocatoria, ya que, en su concepto, el presidente de la Comisión de Gobierno de ese órgano legislativo, el veintinueve de agosto de dos mil doce, circuló –no de forma oficial- entre los reporteros encargados de cubrir la fuente de esa institución, las evaluaciones de todos los aspirantes.

Agrega que tanto el Congreso del Estado como la Comisión de Gobierno de ese órgano actuaron con criterios políticos en la publicación de los resultados de las citadas evaluaciones, lo que le generó daño moral como profesionista, académico y ciudadano.

Asimismo, señala que no tuvo acceso al examen que se le aplicó para verificar el número de aciertos que se le asignó, como parte de su derecho de confrontar los resultados con el examen en concreto.

A juicio de esta Sala Superior, el motivo de disenso por el que hace valer un daño moral es inoperante, en virtud de que los hechos en que las actoras hacen descansar la causa de pedir son ajenos al acto impugnado, esto es, al Acuerdo de once de septiembre de dos mil doce, emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por el cual designó consejeros propietarios y suplentes para integrar el Instituto Electoral de dicho Estado, para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En otro orden, por cuanto hace a la afirmación de que el demandante no tuvo acceso al examen que se le aplicó para verificar el número de aciertos que se le asignó, como parte de su derecho de confrontar los resultados, el accionante no acredita que hubiere solicitado la revisión de su examen y que, en su caso, la autoridad respectiva –la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado- le hubiere negado dicho acceso; de ahí que, ante la falta de material probatorio que sostenga su afirmación, se desestima la alegación atinente.

VI. Falta de transparencia y credibilidad de la evaluación de conocimientos político-electorales.

El enjuiciante Noé Mondragón Norato afirma que se vio afectada la credibilidad y transparencia de la evaluación, así como la imparcialidad del Congreso del Estado y la Comisión de Gobierno de esa institución, dado que, en su concepto, hubo compra del examen que se aplicó a los aspirantes al cargo de consejero electoral.

Sobre la realización del evento que se cuestiona, el actor aporta como prueba únicamente la nota periodística del periódico LA NOTICIA, de cuatro de septiembre de dos mil doce, cuyo texto es el siguiente:

En $300 mil, examen para el IEEG y TEE

Que aspirantes al TEE y al IEEG compraron examen en $300 mil

Por Gonzalo Rodríguez

 

Académicos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) habrían vendido hasta en 300 mil pesos el examen a determinados aspirantes a consejeros y magistrados electorales, y eso implicó que se los entregaran “días antes de su aplicación”.

 

El colectivo Anonymus mx envió a medios informativos un comunicado-denuncia en el que señala lo anterior, y además acusa directamente de esa presunta responsabilidad a los académicos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Entre esos académicos que aplicaron el examen a los aspirantes a consejeros y magistrados electorales, el pasado 15 de agosto, citan a Francisco Paoli Bolio y a María del Pilar Hernández.

 

También mencionaron a David Cienfuegos, Investigador del IIJ de la UNAM y miembro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y refieren que fueron encabezados por César Astudillo Reyes, otro de los académicos de la UNAM.

 

AL COMUNICADO, EL COLECTIVO Anonymus mx adjuntó un examen que asegura es el que se aplicó el 15 de agosto y que –sostienen- es el mismo que días antes facilitaron estos académicos de la UNAM a los aspirantes a consejeros y magistrados electorales previamente seleccionados.

 

Aseguran que César Astudillo Reyes fue “quine pactó la entrega del examen a muchos funcionarios que han estado dentro del gobierno estatal, en un precio de 300,000 (trescientos mil pesos)”.

 

“Este examen que hoy mandamos a toda la prensa del país, es el resultado del negocio turbio de estos seudo investigadores al servicio de la oligarquía guerrerense (sic), quienes no tuvieron el reparo de vender lo poco que les queda de dignidad por unas cuantas monedas.”

 

Entre los beneficiados citan al ex oficial mayor del Congreso local, Luis Camacho Mancilla, el abogado Jehová Méndez Olea, la ex consejera Alma Rocío López Bello, y el Magistrado Electoral Rufino Hernández Trujillo.”

 

El texto añade: “Y a hora gracias a esta compra de conciencias están en entre los elegidos para ser consejeros y magistrados electorales por el Estado de Guerrero”.

El estudio de dicha nota, permite apreciar que únicamente se trata de información periodística, encaminada a evidenciar un supuesto hecho irregular del que da cuenta, el colectivo Anonymus mx, en cuanto a que hubo una supuesta venta del examen aplicado a los aspirantes a Consejeros electorales, por académicos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; sin embargo, tal nota periodística se torna insuficiente para generar certeza sobre ese hecho, por no haber sido adminiculada con otro medio de convicción apto que ponga de manifiesto la veracidad de tal información.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sentado por esta Sala Superior, que dice:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.[13]

VII. Inelegibilidad de los consejeros.

1. Fungir como servidor público y no haberse separado del encargo.

José Emmanuel Salazar Ibarra, Marisela Reyes Reyes, Nayeli Valdovinos Ventura, Juventino Rodríguez Martínez, Juan Carlos Bustamante Castañón, Manuel Pineda Pineda, Noé Mondragón Norato, José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García y Carlos García Santiago sostienen la inelegibilidad de J. Jesús Villanueva Vega, ya que aducen que se ubica en la prohibición contenida en el artículo 92, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al fungir actualmente como Magistrado del Tribunal Electoral de ese Estado.

Yadira Apátiga Soto, Marisela Reyes Reyes, José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García y Carlos García Santiago señalan que no debió designarse consejero a José Guadalupe Salgado Román, ya que desempeña el cargo de Consejero del Consejo Distrital Electoral 7, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, y no se separó de dicho encargo como lo señala la ley.

José Emmanuel Salazar Ibarra, Nayeli Valdovinos Ventura, José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García y Carlos García Santiago impugnan el nombramiento de Marisela Reyes Reyes y de Ramón Ramos Piedra, dado que aducen que, fungen, respectivamente, como Directora Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y como Director Ejecutivo Jurídico, ambos del Instituto Electoral local, desde dos mil seis y no cumplieron con el requisito de separarse de sus funciones un año antes de la designación de consejeros.

José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García y Carlos García Santiago, por la misma causa, ponen a discusión el nombramiento de Olegario Martínez Mendoza y de Pedro Pablo Martínez Ortiz, pues indican que el primero es Jefe de la Unidad Técnica de Recursos Electorales del Instituto Electoral Estatal, y el segundo desempeña el cargo de Juez Instructor del Tribunal Electoral de Guerrero.  

Son infundados los agravios precisados, por lo siguiente:

De la interpretación de los artículos 92, fracciones IX y XII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; y 110 de la Constitución del Estado de Guerrero, se concluye que en la restricción impuesta para ser designado como Consejero Electoral en Guerrero, consistente en no desempeñar el cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal, salvo que se separe del cargo, un año antes al día de la designación, no están inmersos los miembros del Tribunal Electoral de Guerrero, y del Instituto Comicial de dicho Estado, por tratarse de órganos constitucionales autónomos que no pertenecen a los órdenes de gobierno, como enseguida se explica.

El artículo 92, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dispone:

Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

 

[…]

 

IX. No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que se separe del cargo un año antes al día de la elección.

 

[…]

En esta porción normativa se prevé un requisito negativo traducido en una limitación para aspirar al cargo de Consejero Electoral Estatal, dirigido a quienes desempeñen el cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal, de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, salvo que se aparten del encargo un año anterior al día del nombramiento.

Los servidores públicos de los poderes legislativo y judicial, se encuentran plenamente identificados en la ley, en los cuales no se incluyen a los integrantes del Tribunal Electoral y del Órgano Administrativo comicial, locales.

El primer supuesto se refiere a los servidores públicos de los niveles u órdenes de gobierno federal, estatal y municipal.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, los órganos constitucionales autónomos surgen con motivo de una nueva concepción del Poder, evolucionando así, la teoría tradicional de la división de poderes, por lo cual se dejó de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales de Gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial), para hacer más eficaz, el desarrollo de las actividades del Estado.

Su creación se justificó por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y controlar la constitucionalidad de los actos depositarios clásicos del poder público, por virtud de la excesiva influencia que éstos recibían de intereses económicos, religiosos, de partidos políticos y de otros factores reales de poder, que habían perjudicado los derechos alcanzados hasta ese momento en beneficio de la clase gobernada, lo cual motivó su establecimiento en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcanzaran los fines para los que fueron creados, esto es, para ejercer una función propia del Estado, que por su especialización e importancia social, requería autonomía de los característicos poderes de Gobierno.

El sistema jurídico mexicano no ha sido la excepción a esta nueva concepción de distribución del poder público, ya que a través de las reformas constitucionales se han establecido órganos autónomos (el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Federal Electoral, etcétera), cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los poderes de Gobierno, a los que se les han encomendado funciones estatales específicas, con el propósito de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia de esas funciones, para atender eficazmente las demandas sociales, sin que esto implique que se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, ya que la circunstancia de que los organismos referidos guarden una autonomía e independencia de aquéllos, no los hace ajenos al Estado mexicano, pero sí apartados del Gobierno aunque en colaboración con éste al ejercer sus funciones, en tanto que como ya se dijo, su misión esencial, radica en atender necesidades tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par con los órganos de poder tradicionales.

Efectivamente, se estima que los órganos constitucionales autónomos, son órganos inmediatos del Estado, e independientes y autónomos de los poderes clásicos de Gobierno, aunque con un rango similar al de éstos, al estar prevista su regulación en el texto Constitucional, tener encomendada una función pública del Estado, con la finalidad de optimizarla y no depender de los referidos poderes.

Por tanto, las características de los órganos constitucionales autónomos, son:

A. Estar establecidos y configurados directamente en la Constitución.

B. Mantener con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación.

C. Contar con autonomía e independencia funcional y financiera.

D. Atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables con el rubro:

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, SUS CARACTERÍSTICAS.[14]

 

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.[15]

En el caso, del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

[…]

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

[…]

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.  

Asimismo, el artículo 25, párrafo vigésimo quinto de la Constitución Política del Estado de Guerrero, prevé:

[…]

La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá el Tribunal Electoral del Estado, éste será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Como se aprecia, el Tribunal Electoral de Guerrero, constituye un órgano constitucional autónomo, ya que:

- Su origen y estructura provienen directamente de las disposiciones constitucionales.

- Mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, ya que se trata de un órgano necesario para lograr una efectiva estructura y funcionamiento del modelo del Estado de derecho perseguido.

- Tiene a su cargo funciones coyunturales del Estado que requieren ser atendidas en beneficio de la sociedad, como es la función jurisdiccional electoral de Guerrero.

- Goza de autonomía funcional, porque cuenta con la potestad de emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a ninguna indicación o directriz de órgano o poder alguno, esto es,  tiene autonomía en sus decisiones, las cuales son definitivas e inatacables.

También tiene independencia financiera, según se desprende de los artículos 4, fracción VI, y 33, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ya que elabora el proyecto de su presupuesto de egresos, y lo envía al Congreso local para su aprobación, al igual, lo administra y ejerce, por conducto de su Secretario Administrativo.

En el caso, del Instituto Electoral de Guerrero, el artículo 25, párrafos segundo y quinto, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, prevén:

[…]

La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.

El Instituto Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con Consejos Distritales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos integrarán las Mesas Directivas de Casilla de la manera que establezca la Ley.

[…]

El Instituto Electoral contará con una Contraloría Interna que ejercerá su responsabilidad en coordinación con el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, dotada con autonomía técnica y de gestión, sobre la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del mismo Instituto electoral. El Contralor será designado por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de los diputados presentes, bajo el procedimiento previsto en la Ley.

[…]

Por su parte, 86 y 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, señala:

Artículo 86. El Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable.

El patrimonio del Instituto Electoral se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, los remanentes del presupuesto, los activos que se obtengan por la liquidación de los partidos políticos, las multas que se impongan a los partidos políticos, personas físicas o morales por la comisión de alguna infracción a la Ley, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley .

Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

El Instituto Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley.

El Instituto Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo y directamente al Congreso del Estado para su aprobación.

Artículo 87. El Instituto Electoral administrará su patrimonio ajustándose a los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia, y austeridad; debiendo además observar lo siguiente:

I. Permitir la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Instituto Electoral, en los términos que lo establezca la Auditoría General del Estado y la normatividad aplicable;

II. Los recursos serán ejercidos directamente por la Secretaría General bajo la supervisión de la Comisión de Administración del Instituto Electoral y la Contraloría Interna;

III. Deberá en lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, observar las disposiciones legales aplicables a los órganos del Gobierno del Estado, según la materia de que se trate;

IV. Designar los órganos internos de control y ejercicio de las partidas presupuestales, en los diversos rubros;

V. Aprobar por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General del Instituto, los compromisos que comprometan al Instituto Electoral por más de un año; y

VI. No comprometer bajo ninguna circunstancia el patrimonio del Instituto Electoral por periodos mayores al de su encargo.

Conforme a estas normas jurídicas, el Instituto Electoral de Guerrero, también reúne las características que permiten calificarlo como órgano constitucional autónomo, en razón de lo siguiente:

- Su origen y estructura tienen asidero constitucional.

- Mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, ya que se trata de un órgano necesario para lograr un óptimo desarrollo de vida democrática del Estado de Guerrero.

- Tiene a su cargo funciones primordiales del Estado que requieren ser atendidas en beneficio de la sociedad, como es la organización de los procesos electorales estatales y de participación  ciudadana.

- Goza de autonomía funcional, porque cuenta con la potestad de actuar libremente, sin sujetarse a ninguna indicación o directriz de órgano o poder alguno.

Asimismo, tiene independencia financiera, ya que formula el proyecto de su presupuesto de egresos, el cual maneja, administra y ejerce, conforme lo marca la ley.

Bajo esas condiciones, al quedar patentizado que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y el Instituto Comicial de la propia Entidad Federativa, son órganos constitucionales autónomos, también se demuestra que pertenecen al Estado, y que son autónomos e independientes del Gobierno, aunque en el ejercicio de la misión de aquéllos, actúen en colaboración.

Sirven de sustento, las tesis emitidas por esta Sala Superior, localizables con el rubro:

INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMIA CONSTITUCIONAL.[16]

 

CONSEJEROS ELECTORALES. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SON ELEGIBLES PARA DESEMPEÑAR EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA).[17]

En consecuencia, si ya quedó establecido que la fracción IX del artículo 92 de la ley comicial local, se dirige a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno, los integrantes del Tribunal Electoral y el Instituto Comicial de Guerrero, no se encuentran inmersos en la restricción analizada.

Lo anterior, se justifica aún más, recurriendo a la fracción XII del artículo 92 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que prevé otra restricción en el sentido de que los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero electoral local, no deben desempeñarse como Consejeros del Instituto Federal Electoral ni del órgano administrativo comicial estatal, al momento de la designación, con lo que la norma distingue a los servidores públicos de los tres órdenes de Gobierno, de los servidores de este instituto.

También abona a lo determinado, la funcionalidad de la restricción analizada, en tanto que se busca garantizar los principios constitucionales que rigen la materia electoral, consistentes en la independencia en su ejercicio e imparcialidad en las decisiones que se tomen, al impedir que personas con facultades de mando y decisión de los tres niveles de gobierno, sean elegidos como consejeros electorales, por posibles vínculos partidistas, ya que los titulares de los poderes públicos, son electos democráticamente, y por consiguiente, postulados por los entes políticos, y las personas que prestan sus servicios en esos poderes, se encuentran vinculados a los titulares de los mismos.

Además, con la interpretación precisada, se consigue el cumplimiento al principio de profesionalismo rector de la función electoral, ya que se permite que personas que hayan laborado para los órganos electorales en comento, en aras de la experiencia adquirida, de llegar a ser designados como Consejeros Electorales locales, apliquen esos conocimientos de manera inmediata, para el cumplimiento eficaz de sus atribuciones, teniendo en cuenta que la función estatal en las últimas épocas ha adquirido una alta especialización, con lo cual se evitaría la curva de aprendizaje necesaria para cualquier persona que se inicia en una nueva función.

Por consiguiente, aunque con los elementos allegados a los juicios ciudadanos que se resuelven, se haya demostrado que las personas de quienes se recurre la designación de Consejeros Electorales, son integrantes del Tribunal Electoral local, y del Instituto Comicial estatal, no se actualiza la prohibición referida, porque son servidores públicos de órganos constitucionales autónomos que no pertenecen a los órganos de Gobierno federal, estatal o municipal.

Este órgano jurisdiccional sostuvo similar criterio, al resolver los expedientes SUP-JRC-412/2010 y SUP-JDC-44/2011 y su acumulado, respectivamente, en sesiones de nueve de febrero y once de mayo de dos mil once.

2. Antecedentes de militancia activa o pública en algún partido político.

José Emmanuel Salazar Ibarra sostiene que existe impedimento para que René Vargas Pineda sea nombrado consejero suplente, en tanto que fue precandidato al cargo de regidor por el Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, en el proceso electoral de dos mil ocho, y por consiguiente, se actualiza la hipótesis de la fracción VIII del artículo 92 de la ley electoral local, porque, a su juicio, se prueba la militancia activa en el ente político mencionado.

Son infundadas las aseveraciones, porque las causas que invoca no actualizan la prohibición legal a que se refiere.

Es así, en virtud de que el artículo 92 citado, en su fracción VIII, precisa como requisito para ser designado Consejero Electoral Estatal:

VIII. No tener antecedentes de una militancia activa o pública en algún partido político, cuando menos cinco años anteriores a la fecha de la designación.

De esta norma legal, se advierte la prohibición de nombrar consejeros electorales a quienes sean militantes activos y públicos de alguna institución política cinco años previos a la designación, esto es, aquellos que se encuentran cumpliendo o colaborando en la organización y funcionamiento del partido, o bien, aquellos cuya calidad es conocida o notoria frente a la sociedad.

Ahora bien, los artículos 13, 14, 17, 18, 281, 282, 283 y 284 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, indican:

Artículo 13. Serán afiliadas y afiliados, las mexicanas o mexicanos, que reúnan los requisitos establecidos en este Estatuto, con pretensión de colaborar de manera activa en la organización y funcionamiento del Partido, contando con las obligaciones y derechos contemplados en el presente ordenamiento.

Artículo 14. Para ser afiliada o afiliado del Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos:

a) Ser mexicana o mexicano;

b) Contar con al menos 15 años de edad;

c) Solicitar de manera personal, individual, libre y sin presión de ningún tipo, por escrito y/o medio electrónico, su inscripción al Padrón de Afiliadas y Afiliados del Partido, conforme al Reglamento respectivo;

d) Aceptar y cumplir en todo momento los lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

e) Comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

f) No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;

g) Comprometerse a realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación; y

h) Para el caso de las y los menores de edad, además de los requisitos antes señalados deberán presentar una identificación con fotografía, acta de nacimiento y fotocopia de la credencial de elector de una o un familiar que habite en el mismo domicilio.

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

a) Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Estatuto así como en los Reglamentos que del mismo emanen;

b) Poder ser votada o votado para todos los cargos de elección o nombrada o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

c) Ser inscrita o inscrito en el Padrón de Afiliadas y Afiliados del Partido y como consecuencia, recibir la credencial con fotografía que le acredite como tal;

d) Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 del presente ordenamiento;

e) Colaborar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, presentando las propuestas que estime conducentes;

f) Tener acceso a la información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna, así como a conocer sobre el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido;

g) Recibir la formación política necesaria, que incluya la historia y los documentos básicos del Partido, que le permita un actuar eficaz y participativo dentro del mismo;

h) Acceder a la cultura, educación y capacitación que brinde el Partido a través del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno y otros órganos o instituciones afines;

i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;

j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.

Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial.

En cumplimiento de lo anterior, ningún órgano o instancia partidaria podrá determinar sanción alguna a una afiliada o afiliado al Partido sino sólo en virtud de un legal procedimiento donde medie la garantía de audiencia;

k) Expresarse en su propia lengua, mediante personas traductoras que disponga durante las deliberaciones y eventos del Partido;

l) Agruparse con otras personas afiliadas al Partido en los términos que establece el presente Estatuto, siempre y cuando, con dicha organización, no se pretenda suplantar a los órganos del Partido;

m) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y en su caso, ser defendida o defendido por éste cuando sea víctima de atropellos o injusticias.

En estos casos el Partido le brindará el apoyo de defensa jurídica cuando sus garantías sociales e individuales sean violentadas, en razón de luchas políticas de reconocidas causas sociales y dicha defensa sea solicitada de manera expresa al Partido;

n) Participar en un Comité de Base Seccional, contando, siempre y cuando aparezca en el listado nominal, con voz y voto, en las Asambleas que se lleven a cabo al interior del mismo y contando con el derecho de participar en las actividades que organice o desarrolle dicho Comité;

o) Proponer actividades, proyectos y programas que contribuyan al crecimiento o fortalecimiento del Partido;

p) Ejercer su derecho de petición a cabalidad, debiendo recibir respuesta a sus solicitudes por parte del órgano del Partido competente y requerido en un plazo que no deberá de exceder de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dichas solicitudes sean formuladas por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y

q) Los demás que establezca este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen.

Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:

a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido;

b) Tomar los cursos de formación política a los que el Partido convoque;

c) Canalizar, a través de los órganos del Partido constituidos para tal efecto, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros afiliados del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

d) Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos postulados por el Partido;

e) Desempeñar con ética, diligencia y honradez, cumpliendo en todo momento las disposiciones legales que rigen la vida del Partido, los cargos que se le encomienden, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;

f) Desempeñar los cargos de representación popular para los cuales fueron electos, respetando en todo momento la Declaración de Principios, Línea Política, el Programa del Partido y el presente Estatuto;

g) Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos que vayan en contra de los objetivos y Línea Política del Partido;

h) Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas físicas o morales cuando se participe en contiendas internas del Partido.

En estos casos sólo podrán aceptarse apoyos de personas físicas siempre y cuando éstos estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;

i) No recibir, por sí o por interpósita persona, beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público, así como no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;

j) Pagar regularmente su cuota al Partido;

k) Pertenecer a su Comité de Base Seccional, asistiendo de manera regular a las Asambleas que convoque el mismo, así como participar en las actividades que éste desarrolle;

l) Contar con su credencial de afiliado y refrendar su afiliación cada seis años;

m) No ejercer violencia o amenazas para reclamar su derecho. En este sentido, no se considerará ilegal una reunión o asamblea que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de los órganos del Partido, si no se profieren injurias contra éste o sus integrantes, ni hicieren uso de la violencia o amenazas para intimidarlo u obligarlo a resolver en el sentido que se desee; y

n) No ejercer algún tipo de discriminación ni violencia de género; y

o) Las demás que establezca el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.

Artículo 281. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

a) Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

b) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado del Partido;

c) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d) Haber participado al menos en cincuenta por ciento de las asambleas del Comité Seccional y actividades del mismo;

e) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido;

f) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva;

g) Haber tomado los cursos de formación política y administración específicos para el cargo que se postula;

h) Presentar su Declaración Patrimonial;

i) En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma; y

j) Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Artículo 282. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:

a) El Consejo Nacional y los Consejos Estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un 20 por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de mayoría calificada de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje;

b) Corresponderá al Consejo Nacional elegir por mayoría calificada a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales; y

c) Corresponderá a los Consejos Estatales por mayoría calificada elegir a los candidatos externos a diputados locales e integrantes de las planillas municipales. En el caso de candidato a gobernador del Estado, la decisión se tomará de común acuerdo con la aprobación por mayoría calificada de la Comisión Política Nacional.

Artículo 283. Los requisitos que deberá cubrir la o el candidato externo son:

a) Dar su consentimiento por escrito;

b) Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

c) Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;

d) Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;

e) Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

f) De resultar electos, observar los principios, postulados políticos y programáticos y las normas estatutarias en materia de relación del Partido con los legisladores y gobernantes que hayan sido postulados por el Partido, así como los lineamientos que éste acuerde para el desempeño de su cargo; y

g) En el caso de ciudadanas y ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos y funcionarias o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postuladas o postulados en candidaturas externas del Partido, siempre y cuando presenten previamente al registro que corresponda su renuncia por escrito al partido político respectivo y hagan pública la misma, no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico.

Artículo 284. Las y los candidatos externos que resulten electos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, acatarán los principios, normas y lineamientos del Partido. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido

En conformidad con estas disposiciones estatutarias, serán afiliadas y afiliados, las mexicanas o mexicanos que cumplan los requisitos previstos en los estatutos, que se unan al partido político con la pretensión de colaborar de manera activa en su organización y funcionamiento, contando con las obligaciones y derechos contemplados en la propia normatividad intrapartidaria.

También se aprecia, que pueden ser candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, personas afiliadas a éste, o personas que no pertenezcan al ente político, es decir, candidatos externos.

En relación con lo anterior, es necesario precisar que como se advierte, el militante y el afiliado es el mismo, en tanto que el primero, como ya se vio, es el miembro activo de un partido político, y el afiliado o afiliada es el que se une a un ente político para participar o colaborar en su organización y funcionamiento.

En estas condiciones, el actor para demostrar la inelegibilidad de René Vargas Pineda debió allegar medios de prueba que evidenciaran que se encuentra afiliado al Partido de la Revolución Democrática, que es militante o afiliado activo por encontrarse colaborando en la organización y funcionamiento de este ente político, o bien, que es conocido, notorio, patente o sabido por muchos o todos que tiene esa calidad.

Tales extremos no los probó el accionante, ya que a los autos sólo se allegó la constancia de dieciséis de octubre del año en curso, expedida por la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en donde la Presidenta de este órgano señala que de la búsqueda realizada en los archivos respectivos, se obtuvo que René Vargas Pineda fue registrado como precandidato externo por el Municipio de Acapulco, Guerrero, para el proceso electoral de dos mil ocho.

Atento a ello, contrariamente a lo indicado por el actor, el hecho demostrado, esto es, de que la persona aludida haya sido registrada como precandidata al cargo de regidor por el Partido de la Revolución Democrática, resulta insuficiente para probar a su vez, que es miembro activo o público de tal ente político, al no poner de relieve, primero, que se afilió al partido cumpliendo los requisitos previstos, que está colaborando con la organización y funcionamiento de la institución política, o que es conocido, notorio, patente o sabido por muchos o todos que tiene esa calidad.

Por el contrario, quedo de manifiesto que la persona aludida fue precandidata externa por el partido, lo cual implica que no pertenece al mismo.

Por otra parte, Marisela Reyes Reyes, Yadira Apátiga Soto y Noé Mondragón Norato aducen que Jehová Méndez Olea quien fue nombrado consejero propietario es inelegible, ya que coinciden en señalar que tiene antecedentes de una militancia activa pública durante cinco años previos a la designación, al aparecer en el padrón de militantes del partido político citado.

La primera de los nombrados señala, que del Control de Folios de Recibos y Aportaciones de Militantes en Efectivo de dos mil nueve, la persona recurrida realizó aportaciones como militante, por cinco mil pesos, y además, cuenta con el número de afiliación 3857995.

Los accionantes referidos, también sustentan la inelegibilidad, en que la persona cuyo nombramiento cuestionan, ha sido abogada o representante del Partido de la Revolución Democrática, y asesor jurídico del ex senador David Jiménez Rumbo, quien pertenece a la misma institución política.

Marisela Reyes Reyes se refiere en específico a las resoluciones dictadas en los juicios TEE/SSI/REC/08/2008, TEE/QSU/JIN/009/2012 y TEE/QSU/JIN/011/2012, en donde asevera, consta que el consejero electo ha sido abogado o autorizado del partido político en cita.

Las alegaciones resultan infundadas, en virtud de que no quedaron acreditadas las causas de inelegibilidad invocadas.

Ciertamente, Marisela Reyes Reyes ofreció las siguientes pruebas:

i) Informe del Instituto Federal Electoral en donde señala que en sus archivos, no localizó algún dato revelador de que Jehová Méndez Olea ha sido representante del Partido de la Revolución Democrática.

ii) Copia certificada del control de folios de recibo de aportaciones de militantes en efectivo, correspondiente al ejercicio dos mil nueve, del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por el Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Partido de la Revolución Democrática, enviada a este órgano jurisdiccional por el Instituto Federal Electoral, del cual se aprecia un listado con el nombre de personas que realizaron aportaciones monetarias al partido político, en donde se asentó además, el número de folio asignado a cada persona, la fecha en que al parecer, se hizo la aportación, la cantidad, el número de afiliación de las personas y el Registro Federal de Contribuyentes. Dentro de ese listado fue incluido Jehová Méndez Olea, reflejándose que efectuó una aportación de cinco mil pesos, el diecinueve de enero de dos mil nueve.

3. Copia al carbón del recibo 00126, de diecinueve de enero de dos mil nueve, expedido por la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de Jehová Méndez Olea como aportante, en el cual, se asentaron como datos, su domicilio, clave de elector, Registro Federal de Contribuyentes, número de registro del padrón de militantes, la cantidad recibida de cinco mil pesos, como cuota ordinaria, dos recuadros con la firma del aportante y de quien autorizó la cuota, sus nombres y la fecha.

4. Informe de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, de dieciséis de octubre de dos mil doce, en donde menciona, que consultó el padrón de afiliados y militantes del partido, sin encontrar inscrito a Jehová Méndez Olea.

5. Informe del Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, de dieciséis de octubre de dos mil doce, en el cual indica que:

- el folio 126 de recibos de aportaciones de militantes en efectivo, no corresponde al control de folios de dicho órgano intrapartidario.

- no existe antecedente del registro de Jehová Méndez Olea como afiliado.

- no hay antecedente de pago efectuado por dicha persona, por concepto de aportación como militante.

- no se encontró antecedente laboral, de representación jurídica o partidista que vincule al consejero electo con la administración del comité informante.

6. Copias certificadas de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los juicios TEE/SSI/REC/08/2008, TEE/QSU/JIN/009/2012 y TEE/QSU/JIN/011/2012, de los cuales, únicamente en estos dos últimos juicios, en la transcripción hecha de la demanda promovida por la Coalición Guerrero nos Une, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, se aprecia que dicha coalición autorizó a varias personas para recibir notificaciones personales, entre ellas, a Jehová Méndez Olea.

La valoración individual y adminiculada del anterior material probatorio, que se realiza conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, según lo dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pone de manifiesto que es insuficiente para demostrar que Jehová Méndez Olea es miembro activo o público del Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:

- El consejero electo cuestionado al comparecer a los juicios, negó ser militante del Partido de la Revolución Democrática, y haber cubierto algún pago a esta institución política por concepto de cuotas, es decir, desconoció los hechos sustento de la impugnación amparados en el control de folios y en el recibo aportado por la actora.

- El Partido de la Revolución Democrática, a través de la Comisión de Afiliación, informó haber consultado el padrón de afiliados y militantes de dicho partido, y que no encontró inscrito a Jehová Méndez Olea.

- El propio ente político por conducto del Comité Estatal en Guerrero, indicó que el folio 126 de recibos de aportaciones de militantes en efectivo, no corresponde al control de folios de dicho órgano.

- También señaló, no haber encontrado antecedente de pago efectuado por Jehová Méndez Olea como militante.

En esas condiciones, las pruebas allegadas son insuficientes para demostrar que la persona referida sea militante del Partido de la Revolución Democrática y que hubiera realizado el pago de cuotas con tal calidad, en tanto que la promovente no aportó otros elementos que sirvieran para reforzar el recibo y el control de folios, y probar la militancia aseverada, lo cual resultaba necesario, en virtud de que en el caso, la alegada causa de inelegibilidad implicaría una afectación del derecho político del ciudadano cuestionado, por lo que al no haberse demostrado fehacientemente la existencia del referido requisito negativo de elegibilidad, deviene infundado el agravio en examen.

En cuanto a que Jehová Méndez Olea ha fungido como abogado o representante del Partido de la Revolución Democrática, esto no quedó probado en los expedientes, ya que como se indicó, sólo se acredita que fue autorizado para recibir notificaciones personales en un medio de impugnación electoral, por la Coalición Guerrero nos Une, hecho que no determina que la persona mencionada haya sido representante o dirigente del partido político.

Aunado a que el ente político de referencia, informó, no contar con antecedentes de algún registro en este sentido.

3. Buena reputación.

Marisela Reyes Reyes expresa que J. Jesús Villanueva Vega incumple el requisito previsto en la fracción IV del artículo 92 en cita, dado que dice, carece de buena reputación, derivado de no haber observado los principios de objetividad, legalidad, certeza e imparcialidad, en tanto que durante su actuación como Magistrado del Tribunal Electoral Estatal fue sancionado con dos amonestaciones públicas, por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SDF-JRC-157/2012, SDF-JDC-3838/2012, SDF-JRC-43/2012 y SDF-JDC-4274/2012; además, fue sujeto de diversas denuncias de juicio político por su desempeño irregular, y la Comisión Permanente del Congreso Estatal se adhirió a la amonestación impuesta en los dos últimos juicios, exhortando a dicho Congreso, iniciara la investigación correspondiente al acusársele de haber favorecido con las resoluciones a la esposa de un juez.

Los argumentos se estiman infundados, por las razones siguientes:

La fracción IV del artículo 92 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dispone:

Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

 

[…]

 

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

[…]

De esta disposición legal, se aprecia que para el legislador, la buena reputación reviste gran importancia y debe ser tomada en consideración en la designación de Consejeros electorales, para asegurar que se cuente con servidores públicos probos, capaces e independientes, dotados, además, de valores éticos y virtudes personales.

Como se expuso en los agravios, la accionante pretende demostrar que J. Jesús Villanueva Vega carece de la capacidad y honorabilidad que lo califiquen para ocupar el cargo de Consejero electoral, lo cual hace depender de que en dos resoluciones emitidas por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue sancionado con amonestaciones públicas, y por haberse instaurado en su contra varios juicios políticos.

De las copias certificadas remitidas por el Congreso del Estado de Guerrero, el diecisiete de octubre de dos mil doce, que la actora ofreció como prueba, se aprecia que Enrique Bonal Adame y Guillermo Cisneros Chegue promovieron juicio político en contra de J. Jesús Villanueva Vega como Magistrado de la Segunda Sala Unitaria y Presidente del Tribunal Electoral del Estado mencionado, de Isaías Sánchez Nájera y de Regino Hernández Trujillo, respectivamente, como Magistrados de la Tercera y Quinta Salas Unitarias, del referido Tribunal Electoral, por omisiones y conculcación al artículo 17 constitucional.

Empero, de las propias constancias remitidas por el Congreso local, se desprende que la denuncia de juicio político fue desechada por improcedente.

Dentro de las copias certificadas enviadas por el órgano referido, también obra constancia de un escrito formulado por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática y por el Senador Julio Cesar Aguirre Méndez, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso local, en donde denuncian una supuesta parcialidad y omisión del Tribunal Electoral de Guerrero, porque en el ocurso adujeron, que los magistrados fuera de los plazos legales, apoyaron la impugnación efectuada por las precandidatas Elizabeth Mendoza Damacio e Inocencia Rivera Mendoza contra Valentino Durán Chávez y José Aquino Bello, y solicitaron la restitución de los derechos de estos últimos.

Asimismo, se remitió a esta Sala Superior copia certificada del oficio LIX/4TO/OM/DPL/01903/2012, de fecha uno de agosto de este año, suscrito por Oficial Mayor del Congreso estatal, donde turna a la Comisión de Gobierno el escrito anterior.

Con estos elementos, sólo se prueba la denuncia de supuestas irregularidades imputadas al Tribunal Electoral local, y que fue turnada a la Comisión de Gobierno, sin existir otro documento que patentice que ya se hubiera emitido alguna resolución.

En esta virtud, de las documentales valoradas no se obtiene ningún elemento que sirva para establecer, como lo pretende la actora, que el consejero electo cuestionado, carece de la probidad y conocimientos para fungir en ese cargo.

Tocante a las sanciones consistentes en las amonestaciones públicas, para demostrarlas, la promovente ofreció copias certificadas de las sentencias emitidas en los expedientes SDF-JRC-157/2012, SDF-JDC-3838/2012, SDF-JRC-43/2012 y SDF-JDC-4274/2012, las cuales fueron enviadas a este órgano jurisdiccional por el Tribunal Electoral de Guerrero.

De la copia de la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JRC-157/2012, se advierte que se decidieron diversos juicios de revisión constitucional electoral, y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Acción Nacional y otros en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y que no se impuso amonestación pública alguna, según se confirma de los siguientes puntos resolutivos.

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-5531/2012, SDF-JDC-5532/2012, SDF-JDC-5533/2012, SDF-JDC-5534/2012, SDF-JDC-5535/2012, SDF-JDC-5536/2012, y SDF-JDC-5537/2012, y los juicios de revisión constitucional SDF-JRC-158/2012, SDF-JRC-159/2012, SDF-JRC-160/2012, SDF-JRC-161/2012, al SDF-JRC-157/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia reclamada de veintiséis de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

TERCERO. SE MODIFICA la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de conformidad con el desarrollo de la fórmula establecido en el último considerando de la presente sentencia.

 

CUARTO. SE REVOCAN las constancias de asignación expedidas originalmente por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que sean asignadas en los términos de esta ejecutoria de conformidad con el orden de las listas presentadas por cada ente político.

 

QUINTO. SE ORDENA al Instituto Electoral aludido que dentro del plazo de doce horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo conforme al resolutivo que antecede, lo cual deberá acreditar ante esta Sala Regional dentro de las doce horas siguientes.

De la copia certificada del fallo emitido por la Sala Regional mencionada, en el juicio ciudadano SDF-JDC-3838/2012, se desprende que fue promovido por Gustavo Bernabé Temiquel y otro, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de la que se obtiene que se impuso una amonestación pública a dicho tribunal, en los siguientes términos.

TERCERO. Amonestación pública. No pasa inadvertido para esta Sala Regional la conducta inadecuada por parte del Tribunal responsable para dictar la resolución que por esta vía se impugna, pues no obstante que dicho órgano estaba constreñido a actuar conforme a la legislación y constitución local y con apego al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, de resolver con prontitud y expedites; con la falta de resolución a la impugnación ante el presentada, dentro de un término prudente produjo un estado de incertidumbre y con ello se dejó de administrar justicia en definitiva, en contravención al precepto constitucional federal precisado.

 

Ello, porque la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tal y como se señaló en la parte de los antecedentes, resolvió el juicio electoral ciudadano, el cual fue presentado desde el día veinticinco de mayo del año en curso, hasta el veintiuno de junio del mismo mes y año, siendo notificada dicha resolución el veintiséis del citado mes, tal y como se desprende de cédula de notificación que obra  a foja 23 del cuaderno en que se actúa, esto es, cinco días después de su emisión; y unos días antes de celebrarse la jornada electoral respectiva el primero de julio siguiente y, con ello, la conclusión de la etapa del proceso electoral respectiva, conducta que originó la irreparabilidad del acto que se estima violado; con lo que se dejó a los hoy actores en estado de indefensión al impedirles la posibilidad de acudir oportunamente a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

En efecto, por la naturaleza de los procedimientos y de los procesos electorales y del principio de concentración procesal, los órganos de autoridad electoral, administrativos y jurisdiccionales, deben atender los plazos legales previstos para su actuación, motivo por el cual los tribunales de la materia deben procurar siempre resolver los medios de impugnación, para no entorpecer o impedir el desarrollo de los procedimientos electorales conforme al calendario electoral respectivo, toda vez que lo contrario podría ser motivo de alguna responsabilidad, jurídica o jurídico-política.

 

Igualmente se debe tener presente lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser de manera expedita, pronta, completa e imparcial, en los términos de la ley aplicable al caso concreto.

 

Así, ante el inminente desarrollo de la jornada electoral respectiva, el Tribunal responsable debió resolver en forma oportuna la controversia planteada, a efecto de brindar certeza a la respectiva etapa del proceso en cuanto al registro de candidatos, máxime si en el caso contable con tiempo suficiente para ello, y no provocar con la emisión de la resolución respectiva, unos días antes de la jornada electoral, que se impidiera, de ser el caso, el acceso a la justicia federal en última instancia como aconteció en la especie.

 

Po lo tanto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone amonestación pública a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a efecto de que, en lo subsecuente, actúe con diligencia y apego a Derecho.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Gustavo Bernabé Temiquel y Jorge Carlos Paya Torres.

 

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los términos expuestos en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

Asimismo, de la copia de la sentencia pronunciada por la propia Sala Regional, en el expediente SDF-JRC-43/2012 y su acumulado, juicio ciudadano SDF-JDC-4274/2012, promovidos por la Coalición Guerrero Nos Une y Valentino Durán Chávez, en contra de la resolución de la Sala de Segunda Instancia ya mencionada, se aprecia que se sancionó al Tribunal Electoral, como enseguida se lee.

CUARTO. Amonestación pública. No pasa inadvertido para esta Sala Regional la conducta inadecuada por parte del Tribunal responsable para dictar la resolución que por esta vía se impugna, pues no obstante que dicho órgano estaba constreñido a actuar conforme a la legislación y constitución local y con apego al artículo 17 de la Constitución Federal, es decir, de resolver con prontitud y expeditez; con la falta de resolución dentro de un término prudente produjo un estado de incertidumbre y con ello se dejo de administrar justicia en definitiva, en contravención al precepto constitucional federal precisado.

 

Ello porque la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; tal y como se señaló en la parte de los antecedentes, resolvió el juicio electoral ciudadano, el cual fue presentado desde el día seis de junio del año en curso, hasta el treinta del mismo mes y año; es decir, a solamente una horas de celebrarse la jornada electoral respectiva el primero de julio siguiente y, con ello, la conclusión de la etapa del proceso electoral respectiva, conducta que originó la irreparabilidad del acto que se estima violado; lo que dejo a los hoy actores en estado de indefensión al impedirles la posibilidad de acudir oportunamente a esa instancia jurisdiccional electoral federal.

 

En efecto, por la naturaleza de los procedimientos y de los procesos electorales y del principio de concentración procesal, los órganos de autoridad electoral administrativos y jurisdiccionales, deben atender los plazos legales previstos para su actuación, motivo por el cual los tribunales de la materia deben procurar siempre resolver los medios de impugnación, para no entorpecer o impedir el desarrollo de los procedimientos electorales, conforme al calendario electoral respectivo, toda vez que lo contrario podría ser motivo de alguna responsabilidad, jurídica o jurídico-política.

 

Igualmente se debe tener presente lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser de manera expedita, pronta, completa e imparcial, en los términos de la ley aplicable al caso concreto.

 

Así, ante el inminente desarrollo de la jornada electoral respectiva, el Tribunal responsable debió resolver en forma oportuna la controversia planteada, a efecto de brindar certeza a la respectiva etapa del proceso en cuanto al registro de candidatos, máxime si en el caso contaba con tiempo suficiente para ello, y no provocar con la emisión de la resolución respectiva, unas horas de la jornada electoral, que se impidiera, de ser el caso a la justicia federal en última instancia como aconteció en la especie.

 

Por lo tanto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone amonestación pública la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a efecto de que, en lo subsecuente, actúe con diligencia y apego a Derecho.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SDF-JDC-4274/2012, al diverso juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SDF-JRC-43/2012, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentadas por la coalición “Guerrero Nos Une” Valentino Durán Chávez.

 

TERCERO. Se amonesta públicamente  a la Sala de segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los términos expuestos en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

Con estos documentos queda acreditado que se impusieron amonestaciones públicas al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por no haber resuelto los juicios primigenios con la expedités y prontitud prevista en el artículo 17 constitucional.

No obstante, las sanciones no determinan una falta de probidad y conocimientos de J. Jesús Villanueva Vega, pues en principio no se dirigieron a él, sino al Tribunal, y por otra parte, dicha persona allegó copias certificadas de las resoluciones dictadas en los juicios de donde derivaron las sentencias de la Sala Regional, donde se impusieron las sanciones, advirtiéndose que él no actuó como ponente, de ahí que la falta castigada no le fue imputable directamente.

4. Violación al principio de imparcialidad.

La gestionante Marisela Reyes Reyes cuestiona la designación de Consejeros Electorales de J. Jesús Villanueva Vega, Ramón Ramos Piedra y José Guadalupe Salgado Román.

a) J. Jesús Villanueva Vega.

En relación con esta persona, la actora señala que resulta inelegible, porque como Magistrado del Tribunal Electoral local resolvió diversos medios de impugnación relacionados con el proceso electoral de dos mil doce, en los cuales fueron parte, partidos políticos, que son los que a través de sus fracciones o representantes designan a los Consejeros, por lo cual, indica que su nombramiento pudo ser influenciado, bajo el compromiso de beneficiar a los entes políticos, al decidir los medios de impugnación.

Son inoperantes las alegaciones, en virtud de que constituyen apreciaciones subjetivas de la accionante, que no se encuentran soportadas con ningún medio de convicción que conduzca al conocimiento de que el nombramiento del consejero electoral recurrido, efectivamente, se realizó bajo las condiciones relatadas.

b) Ramón Ramos Piedra.

Por lo que se refiere a este consejero electo, la demandante sostiene su inelegibilidad, sobre la base de que se afecta el principio de imparcialidad, ya que dicha persona promovió un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, en contra del instituto electoral local, seguido en el expediente TEE/SSI/JLI/001/2012, y al acceder al cargo de consejero pasa a formar parte del órgano demandado, lo que podría serle útil para presionar o persuadir, con la finalidad de obtener una sentencia favorable, afectando la objetividad del instituto electoral al no poder desarrollar los fines para los cuales fue creado.

Asimismo, precisa que la persona cuestionada pretende acceder al cargo de Consejero, con la única finalidad de conseguir un empleo remunerado, ya que al mismo tiempo concursó para Magistrado Electoral; además, acudió al examen de conocimientos político electorales, treinta minutos antes de que concluyera el tiempo concedido para la realización de la evaluación, el cual, estima es insuficiente para dar respuesta a cien reactivos.

No tiene razón la accionante, por lo siguiente:

La actora para acreditar la existencia del juicio laboral, ofreció copias certificadas del expediente TEE/SSI/JLI/001/2012, de las que se aprecia, que como lo señala aquélla, Ramón Ramos Piedra demandó del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, como prestaciones:

a)    La declaratoria jurisdiccional de que el suscrito por las actividades que desempeño soy trabajador de base por tiempo indeterminado o indefinido y no trabajador de confianza de la demandada Instituto Electoral del Estado de Guerrero, tal y como se señala en el contrato individual de trabajo (QUE OBRA EN PODER DE LA PATRONAL DEMANDADA) que firmé al iniciar la relación laboral, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 78 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, contrato en el cual se establecen los derechos, obligaciones, tipo de contratación laboral (de base o de confianza) y condiciones en que se desarrollará la relación laboral entre el suscrito y la patronal hoy demandada.

b)    La declaración jurisdiccional de que, en consecuencia de lo anterior el suscrito actor laboral tengo derecho a disfrutar de la garantía de estabilidad, certeza y seguridad jurídica en el empleo que desempeño para la demandada Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

 

c)    La declaratoria de que como trabajador de la demandada Instituto Electoral del Estado de Guerrero y miembro de carrera del Servicio Profesional electoral tengo derecho a disfrutar de todos y cada uno de los beneficios que otorga el estatuto que regula el Servicio Profesional citado con antelación.

 

 

d)    La nulidad del procedimiento de evaluación del desempeño llevado a cabo a los integrantes del Servicio Profesional Electoral, en lo que respecta al suscrito, en razón de las múltiples violaciones a la normatividad aprobada para ese fin y en violación a las disposiciones que al respecto contempla la Ley electoral, o en su caso;

 

e)    Que como consecuencia de lo anterior, se declare sin efecto el dictamen 003/SG/24-04-2012 emitido con fecha 24 de abril de la presente anualidad derivado de la evaluación ilegal realizada al suscrito, ya que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación legal.

 

 

f)     Como consecuencia de lo anterior la realización de una evaluación apegada a derecho y en su momento un dictamen debidamente motivado y fundamentado conforme a derecho.

 

g)    El cumplimiento estricto de la metodología de evaluación del desempeño de los Servidores Profesionales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aprobado por el Consejo General, mediante acuerdo número 084/SO/07-12/2009, o a través del dictamen 001/CSPE/03-12-2009 y la resolución 011/SO/07-12-2009.

h)    La inscripción legal del demandante al sistema de otorgamiento de estímulos a los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

i)     La inscripción legal e inmediata del demandante al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del estado, respetándoseme la antigüedad del suscrito y todas las prerrogativas que conforme a la ley respectiva tenga derecho, desde la fecha de mi ingreso a la fuente de trabajo a lo que mandata el artículo 156 de la Ley electoral vigente.

 

j)     El pago y la aplicación a mi salario de todos y cada uno de los aumentos salariales otorgados por la Ley, con un valor equivalente de un 10% anual, ya que fue en esa proporción el aumento salarial aprobado y otorgado a los trabajadores del Instituto demandado; prestación que se reclama por todo el tiempo de la relación laboral y los que se sigan acumulando con la duración del presente juicio.

 

k)    Tiempo extraordinario, se reclama el pago de tres horas extras diarias laboradas para la demandada, desde mi fecha de ingreso hasta el 15 de mayo del 2012 y el que se siga acumulando durante la tramitación del presente juicio laboral, ello en virtud de que el suscrito siempre he laborado para la demandada de las 8:00 horas a las 16:00 horas y de las 18:00 horas a las 21:00 horas, de lunes a viernes, por lo que mi jornada extraordinaria de tres horas era la comprendida de las 19:00 a las 21:00 horas mismas que deben cubrírseme en términos de ley y los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestros máximos tribunales federales.

 

l)      El pago de todas y cada una de las prestaciones que me adeuda la demandada como Aguinaldo de 60 días de salario por año, ello en virtud de que es la prestación a que tenemos derechos todos los trabajadores de la demandada. Pago de vacaciones y prima vacacional consistente en 30 días por año; asimismo se reclama el pago de la prima vacacional del 45% respecto de los salarios respectivos a las vacaciones, estas prestaciones se reclaman desde mi fecha de ingreso y en tanto dure la relación laboral.

También se advierte que de la demanda, conoce la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que se le dio el trámite correspondiente, y se encuentra pendiente de celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

Lo anterior, pone de relieve que con el trámite del juicio referido no se trastoca el principio de imparcialidad a que alude la promovente, ya que se está ventilando ante el Tribunal Electoral Estatal y será quien resuelva el conflicto laboral, esto es, determinará si le asiste la razón a no al actor.

De modo que si el Tribunal mencionado es quien debe dictar la resolución en el juicio que instauró el consejero electo, y este órgano es ajeno al instituto comicial local, ninguna injerencia puede tener el accionante para lograr una sentencia favorable.

Además, las expresiones de la recurrente constituyen apreciaciones o suposiciones de lo que, bajo su óptica, podría acontecer de mantener la designación de Román Ramos Piedra como Consejero Electoral, sin fundarse en elementos objetivos, pues considera que dicha persona sólo busca una retribución monetaria y que el tiempo que empleó para dar respuesta al examen que se les aplicó a los aspirantes al cargo de consejero es insuficiente; empero, no probó.

c) José Guadalupe Salgado Román.

Marisela Reyes Reyes menciona que dicho ciudadano no satisface los requisitos de elegibilidad, en virtud de que ejecutó actos que conducen a estimar la falta imparcialidad y objetividad en el desarrollo de sus funciones, al haber provocado una reunión con militantes del Partido de la Revolución Democrática, que motivó la tramitación de un procedimiento administrativo ante el instituto comicial local, y aun cuando no se le sancionó, se pone manifiesto la conducta indebida de aquél.

Son inoperantes los motivos de disenso, porque la actora no ofreció ninguna prueba para acreditar sus manifestaciones, y por ende, no logra poner de relieve la inelegibilidad de José Guadalupe Salgado Román.

5. Incompatibilidad de cargos.

La actora Marisela Reyes Reyes también pone en tela de juicio, la designación de J. Jesús Villanueva Vega a partir de que éste se desempeña actualmente como Magistrado Electoral, pues considera que si fue nombrado Consejero Electoral en el Acuerdo impugnado y tomó protesta de este cargo, existe incompatibilidad de funciones, ya que como magistrado continúa resolviendo las impugnaciones realizadas por las instituciones políticas y por los ciudadanos, en contra de los actos del instituto comicial local, lo que afectaría el principio de imparcialidad, en tanto que al dictar las resoluciones correspondientes no lo acataría por virtud de la nueva designación.

También sostiene que al haber tomado protesta como Consejero, desempeña dos funciones, lo cual no es permitido.

Los motivos de disenso precisados devienen infundados, como se expone a continuación.

Esto, porque el artículo 91, párrafo tercero, fracción VIII, párrafo tercero, de la ley electoral estatal, establece que los Consejeros Electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión.

Se estima que la disposición legal rige para el supuesto de que los Consejeros hayan entrado en funciones, es decir, cuando ya hubieran ocupado el cargo, y no para el caso, de que sólo hayan tomado protesta y aún no ejerzan tales funciones.

En la especie, impera esto último, dado que J. Jesús Villanueva Vega, sólo protestó el cargo de Consejero Electoral, pero no ha ocupado el mismo, pues los Consejeros que se encuentran en funciones terminan su desempeño el quince de noviembre de dos mil doce, y será hasta el dieciséis del mismo mes en que aquél tome posesión de su encargo.

Por lo cual, no es verdad que el servidor público referido desempeñe dos cargos a la vez.

También es inexacto que se incumpla el principio de imparcialidad, porque si ya se dijo, que el consejero electo, no ha iniciado estas funciones, no actúa como juez y parte, menos aún avalando las resoluciones del instituto electoral; además, de que son apreciaciones subjetivas de la accionante.

6. Causas de inelegibilidad genéricas.

La promovente Marisela Reyes Reyes recurre la designación de Román Jaimes Contreras, Alfonso Lara Muñiz y J. Nazarín Vargas Armenta, como Consejeros Electorales propietarios.

La impugnación es inoperante, porque la actora no formula ningún argumento en donde ponga de relieve la causa por la cual, considera que los servidores públicos electos son inelegibles, de ahí que esta Sala Superior carece de elementos para emprender el análisis del cuestionamiento al no brindarse una causa de pedir para tal efecto.

VIII. Equidad de género.

La actora Yadira Apatiga Soto, aduce que fue excluida de forma arbitraria de toda posibilidad para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, violentándose los 1º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales en materia de derechos humanos y paridad de género, ya que el Congreso del Estado designó a siete consejeros propietarios de un mismo género y sin ninguna posibilidad la excluyeron de integrar el órgano electoral administrativo, pasando inadvertido que se debía integrar con una equidad de género, como una posibilidad que tiene las mujeres de acceder a los cargos públicos.

Por su parte, Marisela Reyes Reyes, señala que se violenta los derechos fundamentales establecidos tanto en la normativa mexicana como en los tratados internacionales en los cuales México ha sido parte, al incluir como consejeros propietarios a sólo ciudadanos hombres, no obstante haber obtenido la actora el segundo lugar en la evaluación.

Agrega que se violenta gravemente no sólo los derechos político-electorales sino también los principios constitucionales de paridad, equidad de género y de igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 4 del Pacto Federal y el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como el artículo 7, inciso b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En ese orden, Nayeli Valdovinos Ventura, refiere que atendiendo al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, todo acto de autoridad en la materia debe estar investido de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; cuestión que en el caso afirma no se colman, en tanto que el Congreso del Estado viola sustancialmente en su perjuicio la equidad de género que debe existir en la integración de los órganos electorales.

En esa línea argumentativa menciona, que en la designación de los Consejeros debió imperar y aplicarse el criterio contenido en la exposición de motivos que dio origen a la ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Normativa que si bien, está dirigido a las candidaturas de Diputados de Representación Proporcional, tales razonamientos debieron regir la elección de los Consejeros Electorales, en tanto que es armónico con la integración de autoridades.

Señala que el acto reclamado vulnera lo dispuesto por los artículos 1, 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 1 y 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 90, 91 y 92 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad.

En ese tema hace referencia a los tratados internacionales en los que se establece que es un derecho humano tener la posibilidad de acceder a las funciones públicas de cada país en condiciones de igualdad.

Particulariza en decir, que si bien, tanto el artículo 91, fracción II, de la ley electoral del estado, como la convocatoria establecen que serán Consejeros Electorales propietarios y suplentes, quienes hayan obtenido el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión; también lo es que esa atribución no debe hacerse en forma arbitraria y por demás violatoria del margen constitucional y convencional relativo a la equidad y paridad de género para integrar las autoridades en condiciones de igualdad.

Conforme a ello, se funda en la jurisprudencia 1/2011 cuyo rubro es: CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD. (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Así como en las consideraciones expuestas en las ejecutorias contenidas en los expedientes: SUP-JRC-103/2011, SUP-JDC-4984/2011, SUP-JDC-205/2012 relativas a la equidad de género en la integración de los institutos locales.

En suma señala que, la igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres para desempeñar el cargo de Consejero Electoral, es un derecho humano que debió respetarse por parte del Congreso del Estado.

A juicio de esta Sala Superior, los agravios antes resumidos son infundados.

Para la comprensión del tema, se estima necesario traer a cuentas el marco normativo nacional e internacional, específicamente, de aquéllos preceptos que refieren a los principios de igualdad para acceder u ocupar un cargo público y el de no discriminación, que al caso servirán como parámetro para sustentar la calificación del agravio anunciada.

       Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

[…]

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley […]

 

                     Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

(…)

Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4.

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

(…)

Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

(…)

Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

(…)

                     Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

Artículo I

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

                     Convención interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer

Artículo 1.

 

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

                     Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para

Artículo 4

 

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

 

(…)

 

j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

Artículo 5

 

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

Artículo 13

 

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer."

 

Artículo 14

 

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

                    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

(…)

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

                     Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.

(…)

                    Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

(…)

 

Artículo 24.

Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

El análisis conjunto del marco normativo transcrito, evidencia lo siguiente:

a. Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte.

b. Las personas (hombres y mujeres) son iguales, por lo que se proscribe toda discriminación motivada por el género, sexo o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los individuos.

c. Todas las autoridades están obligadas a abstenerse y evitar cualquier acto de discriminación contra la mujer en la vida pública y privada.

Como se ha puesto de manifiesto hasta este momento, los principios de igualdad para acceder a un cargo público –entre hombres y mujeres- como el de no discriminación –entre otros, por razón de sexo- son ejes rectores que las autoridades deben observar y garantizar para el goce y respeto de los derechos humanos de las personas.

Una vez establecidas estas premisas fundamentales, a través de la importancia de tales principios en el marco jurídico nacional e internacional, también resulta necesario delimitar aquél que rige el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales en el estado de Guerrero para estar en condición de establecer si los citados principios se garantizaron y respetaron en tal procedimiento.

En este contexto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a las entidades federativas autonomía para definir, entre otras cosas, su organización política conforme a la Constitución de cada una de ellas.[18]

Sobre esa línea, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero establece como prerrogativa de los ciudadanos la de ser preferidos, en igualdad de condiciones para todos los empleos, cargos y comisiones otorgados por el Gobierno del Estado, los ayuntamientos, empresas descentralizadas y de participación estatal

Bajo esta óptica, el artículo 25 de la Constitución local dispone que al Congreso del Estado le corresponde elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Consejero Presidente del Instituto Electoral de esa entidad federativa.[19] En idénticos términos, el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa señala que la designación atinente será realizada de dichas condiciones.

El citado precepto legal, también dispone que los Consejeros Electorales serán elegidos por los miembros presentes de la Cámara de Diputados y, para ello, establece las bases y procedimiento que deberán observarse, a saber:

1. El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria pública abierta correspondiente, noventa días antes de que concluya el periodo para el que fueron electos los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral, la cual deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y cuando menos en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, dirigida a todos los ciudadanos residentes en el Estado de Guerrero, que tengan interés de participar como candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral, para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación presenten su solicitud.

2. La convocatoria deberá señalar los requisitos que deberán cumplir los aspirantes, los cuales, dispone, no deberán ser menores a los establecidos en el artículo 92 de la citada ley electoral local y que deberán acompañar a la solicitud los documentos que acrediten su cumplimiento. De igual forma, puntualiza que se deberá señalar el procedimiento a seguir en la selección de los consejeros.

3. La Comisión de Gobierno será el ente encargado de recibir las solicitudes respectivas con atribuciones para revisarlas y desechar aquéllas que no cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, con la obligación de comunicar a los aspirantes dicha decisión, así como para elaborar la lista de los que cumplieron con los requisitos atinentes.

4. Los aspirantes que cumplieron con los requisitos exigidos se someterán a un examen de conocimientos político-electorales sobre temas preestablecidos, el cual será elaborado y calificado por una institución académica de prestigio nacional propuesta por el Pleno del Congreso del Estado.

5.  Realizadas las evaluaciones, la institución académica elaborará un dictamen individual y sucesivo de los candidatos a consejeros electorales e integrará una lista final con los resultados de la evaluación aplicada.

6. Una vez elaborada la lista final de candidatos, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno del Congreso la aprobación de los consejeros electorales propietarios, a los siete aspirantes que hayan obtenido el mayor promedio en las evaluaciones. De igual manera, para la designación de los siete consejeros suplentes, en orden de prelación, se deberán tomar en cuenta a los siete mejores promedios.

La lectura de las disposiciones antes referidas, evidencia que el marco normativo que rige la selección y designación de consejeros electorales en el estado de Guerrero, garantiza el derecho de todas las personas de acceder a ese cargo, sin discriminación alguna, en tanto que en ningún precepto que diseña el procedimiento impide la participación por razones de género o sexo a persona alguna o exige mayores requisitos para alguien en específico.

Sobre esta óptica, y acorde con lo dispuesto en la ley en cita, la convocatoria emitida por el Congreso local el trece de junio del año en curso, fijó las bases para la selección y designación de consejeros que, en forma destacada se sustenta en los términos siguientes:

1. Destacó que el procedimiento se desarrollaría con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, igualdad de condiciones en el acceso a los cargos públicos, transparencia y confidencialidad de los datos personales de los aspirantes (BASE PRIMERA).

2. Precisó que el órgano responsable de conducir el procedimiento sería la Comisión de Gobierno, quien se encargaría de realizar el registro de los aspirantes, integrar los expedientes individuales, verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expedir el dictamen correspondiente, emitir las notificaciones respectivas y proponer al Pleno del Congreso del Estado a los aspirantes que obtuvieron los mayores promedios en la evaluación practicada (BASE TERCERA).

3. Señaló que el periodo para el registro de aspirantes sería del dos de julio al tres de agosto de dos mil doce -sin incluir la quincena del dieciséis al veintisiete de julio por ser periodo vacacional- (BASE CUARTA). De igual forma, detalló los requisitos de elegibilidad para ser consejero electoral. Se destaca que los requisitos ahí detallados coinciden con los establecidos en el artículo 92 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (BASE QUINTA).

4. Especificó la documentación que los aspirantes debían acompañar a su solicitud, así como la verificación del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. (BASES SEXTA Y SÉPTIMA).

5. Estableció las reglas para la evaluación a que se someterían los aspirantes, entre ellas, la relativa a que dicho examen sería diseñado, elaborado, impreso, aplicado y evaluado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como que esa institución sería quien emitiría un dictamen individual de los participantes que hubieren aprobado el examen, asimismo, expuso los temas sobre los que versaría la evaluación (BASES OCTAVA Y NOVENA).

6. Determinó que la referida institución académica, integraría una lista final con los resultados de la evaluación aplicada en orden sucesivo y decreciente de los aspirantes, asimismo que entregaría los resultados de las evaluaciones a la Comisión de Gobierno, a más tardar el treinta de agosto del año en curso para que ésta formulara el dictamen con proyecto de Decreto en donde propondría al Pleno del Congreso la aprobación de los Consejeros electorales propietarios a los siete aspirantes que hubieren obtenido el mayor promedio en las evaluaciones practicadas (BASES DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA).

7. Estableció las reglas para la votación y, en su caso, aprobación del dictamen con las propuestas de los consejeros, a saber: (BASE DÉCIMA SEGUNDA):

i) Los siete aspirantes a consejeros electorales propietarios que obtuvieron el mejor promedio en la evaluación practicada serán sometidos a votación por cédulas de los diputados integrantes del pleno de la Legislatura. Serán designados consejeros electorales quienes obtengan el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

ii) Hecho lo anterior y para el caso de que no se hayan designado las siete vacantes se someterán a votación los siete mejores promedios de la evaluación practicada. El mismo procedimiento se seguirá hasta completar los siete consejeros electorales propietarios.

iii) enseguida se someterá a votación para elegir a los consejeros electorales suplentes, a los aspirantes que hubieren obtenido los siete mejores promedios de la evaluación practicada que no hayan sido designados consejeros electorales propietarios. De ser necesario se seguirá un procedimiento análogo al señalado en el punto anterior.

iv) Inmediatamente, se elegirá al Consejero presidente, de conformidad con las propuestas que al efecto realicen las fracciones parlamentarias y los representantes parlamentarios. Alcanzará la designación aquel consejero electoral propietario que en votación por cédula obtenga el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión.

Con lo hasta aquí precisado, esta Sala Superior arriba a la conclusión que, contrario a la afirmación de las actoras, en la instrumentación del marco normativo aplicable para la selección y designación de consejeros electorales en el Estado de Guerrero se observó, privilegió y garantizó el derecho de todas las personas residentes en esa entidad federativa el acceso al cargo referido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, en virtud de lo siguiente:

a) El Congreso local emitió la convocatoria con el carácter de pública y abierta, dado que la dirigió a todos los ciudadanos residentes en el Estado que desearan participar como candidatos a ese cargo, tan es así, que ordenó su publicación tanto en el Diario Oficial como en dos de mayor circulación en la entidad.

Esta situación pone de relieve, que la autoridad responsable, sin distinción de ninguna índole emitió y publicó la citada convocatoria, estableciendo, desde ese momento, condiciones de igualdad en la participación de todas aquellas personas interesadas.

b) El contenido de la base PRIMERA, da cuenta que la autoridad responsable promovió e instauró el procedimiento respectivo con apego al principio de igualdad al acceso al cargo al así establecerlo, lo cual se vio reflejado con el propio contenido de la convocatoria, puesto que como se detallará enseguida, no hizo distinción alguna entre los participantes por razones de género.

c) En armonía con lo anterior, dentro de los requisitos, en particular los encaminados a acreditar la elegibilidad para desempeñar el cargo, no se advierte la existencia de alguno que niegue o restrinja por razones de sexo o género acceder al cargo público referido.

d) Además de lo anterior, la revisión integral del procedimiento instaurado para la designación atinente, pone de manifiesto que fue llevado a cabo en cumplimiento con otro principio fundamental, es decir, el de legalidad, dado que fue acorde con las reglas, parámetros y condiciones establecidos en la propia convocatoria, la cual, recordemos, fue consentida en sus términos por todos los participantes al no haberla controvertido en tiempo y forma.

Lo anterior es así, puesto que en la etapa final del procedimiento, el Congreso local sometió a votación –según lo dispuesto en la base DÉCIMA SEGUNDA- grupos de siete personas (el algunos fueron más de la cantidad indicada, porque varios aspirantes obtuvieron idéntica calificación) conforme al orden por promedio establecido en la lista final de resultados obtenidos en el examen de conocimientos político-electorales aplicado por el Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, incluidas en tales propuestas aquellas mujeres que se ubicaban en tales supuestos.

 

En efecto, la citada lista final de aspirantes quedó integrada por ochenta y dos hombres y diecinueve mujeres.

 

En ese orden, acorde con los resultados obtenidos en la referida evaluación, las mujeres ocuparon los lugares siguientes: segundo, veinte, treinta y uno, treinta y ocho, cuarenta y tres, cuarenta y seis, cincuenta, cincuenta y tres, sesenta, sesenta y dos, setenta, setenta y cinco, setenta y siete, ochenta y cinco, ochenta y siete, noventa, noventa y dos y noventa y tres.

 

Ahora bien, en el primer grupo de siete aspirantes, se incluyó a Maricela Reyes Reyes, dado que obtuvo el segundo lugar de la lista. Asimismo, cabe destacar que de ese conjunto de aspirantes fueron designados dos consejeros propietarios.

 

El segundo grupo estuvo conformado únicamente por hombres, puesto que sólo de ese sexo lograron obtener los siguientes mejores resultados. En este grupo se designaron a dos consejeros propietarios.

 

En el tercer grupo de aspirantes fue incluida Nayeli Valdovinos Ventura, por haber ocupado el lugar veinte en la citada lista. En esta etapa de la votación fueron designados dos integrantes más del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero como propietarios.

 

En el último grupo se incluyó a Leticia Martínez Velázquez, quien ocupaba el lugar  treinta y uno. En este grupo fue designado el último magistrado propietario restante.

 

Bajo esta línea, al haber sido designado los siete consejeros propietarios, ya no procedía realizar la votación respecto de los demás integrantes de la lista.

 

Por su parte, los consejeros suplentes fueron designados de entre los mejores promedios –restantes- quienes, a su vez, fueron sometidos a votación y, de las dos mujeres que en ellos participaron se eligió a Maricela Reyes Reyes.

 

De lo anterior se desprende que todas las personas que participaron en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales en la referida entidad federativa, estuvieron en igualdad de condiciones de acceder al cargo sin discriminación alguna, dado que la designación obedeció, como se ha dicho, a los resultados de una evaluación general y al voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado de Guerrero; de ahí que, al haberse puesto de manifiesto que los principios de igualdad y no discriminación fueron observados, garantizados y privilegiados en la designación de consejeros atinente, es que los agravios sean desestimados.

 

En distinto orden, un punto importante a destacar es que de la revisión integral que se hizo respecto al marco jurídico aplicable al caso, evidencia que no se prevé el deber jurídico por parte del Congreso de aplicar la denominada <cuota de género> en la designación de los consejeros electorales locales, al no establecerse ni en la Constitución local ni en la legislación como una medida provisional para el acceso al cargo de consejero electoral a favor de las mujeres; de ahí que esta Sala Superior estime conforme a derecho el actuar de la responsable respecto a este tópico.

IX. Argumentos genéricos.

El demandante Luis Emilio Sarabia Castrejón hace valer la violación al artículo 92, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, porque se permitió registrar como participantes en el procedimiento de designación de Consejeros Electorales a funcionarios de mandos medios y superiores en los órganos electorales jurisdiccionales en activo o que se encuentran afiliados a un partido político.

Indica que no se le notificaron los motivos o razones que avalaron las diferentes etapas de dicho proceso, ni la documentación solicitada.

Asimismo, dice que se dañó su imagen frente a la sociedad en el Estado de Guerrero.

Se estiman inoperantes los motivos de disenso precisados, ya que constituyen alegaciones genéricas e imprecisas al dejar de exponer los hechos concretos en los que sustenta su causa de pedir, para analizar el fondo de las manifestaciones.

Lo anterior, en virtud de que el actor no identifica las personas a quiénes la autoridad permitió que se inscribieran a la convocatoria, siendo funcionarios de mandos medios y superiores en los órganos electorales, jurisdiccionales en activo, o que se encuentren afiliadas a algún partido político.

Acontece idéntica situación con los argumentos restantes, toda vez que el actor no particulariza qué es lo que debió notificársele de cada fase procedimental, ni los documentos que debieron comunicársele, más aún que de la lectura integral de la convocatoria correspondiente, no se obtiene alguna disposición en el sentido que apunta dicho inconforme, a lo que cabe agregar, que las fases del procedimiento eran de su conocimiento, en virtud de contenerse en la convocatoria emitida; amén de que omite acreditar que hubiera solicitado algún tipo de información y que le haya sido negada, de ahí que carezca de sustento su queja, con respecto a que no se le comunicaron los documentos a que se refiere en términos generales, los cuales por cierto deja de identificar, con lo que también omite establecer la posible lesión a sus derechos que ello pudo irrogarle.

Tampoco precisa las causas por las cuales se afectó su imagen en el Estado de Guerrero y el acto o actos específicos que le generaron la afectación alegada.

En esas condiciones, ante lo genérico e impreciso de los motivos de disenso, esta Sala Superior carece de elementos para examinar el fondo del planteamiento.

No es óbice a lo determinado, lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, opera la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que por disposición de la propia norma, este deber de acatarse cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, lo cual implica que la regla no es absoluta, sino que requiere, al menos, el señalamiento preciso de la lesión ocasionado con la resolución impugnada, así como los hechos o motivos que originaron ese perjuicio, y en la especie, evidentemente, esto no se satisface por el actor, según ha quedado patentizado.

Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los agravios, se confirma el Acuerdo de once de septiembre de este año, por el cual, el Congreso del Estado de Guerrero designó a los Consejeros del Instituto Electoral de este Estado, para el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los juicios se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-3004/2012, SUP-JDC-3093/2012, SUP-JDC-3094/2012, SUP-JDC-3095/2012, SUP-JDC-3096/2012, SUP-JDC-3097/2012, SUP-JDC-3098/2012, SUP-JDC-3099/2012, SUP-JDC-3100/2012, SUP-JDC-3101/2012, SUP-JDC-3102/2012, SUP-JDC-3117/2012 y SUP-JDC-3118/2012, al expediente SUP-JDC-3003/2012. Para lo cual, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ciudadano SUP-JDC-3117/2012, única y exclusivamente respecto de la actora Perla Martínez García.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo de once de septiembre de este año, por el cual, el Congreso del Estado de Guerrero designó a los Consejeros del Instituto Electoral de este Estado, para el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE; personalmente, a los actores y terceros interesados que señalaron domicilio en esta ciudad, por correo certificado a los actores que señalaron domicilio fuera de la ciudad en que tiene su sede esta Sala Superior; por oficio a la autoridad responsable y por estrados al actor José Emmanuel Salazar Ibarra, a los terceros Olegario Martinez Mendoza y J. Jesús Villanueva Vega, y a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva y razonado que emite el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA Y RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-3003/2012 Y SUS ACUMULADOS.

Si bien coincido con lo determinado en los puntos resolutivos y las consideraciones que sustentan la sentencia dictada al resolver los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, citados al rubro, promovidos por Regino Hernández Trujillo, Pedro Pablo Martínez Ortiz, Isaías Sánchez Nájera, José Emmanuel Salazar Ibarra, Regino Hernández Trujillo, Marisela Reyes Reyes, Nayeli Valdovinos Ventura, Pedro Pablo Martínez Ortiz, Francisco Javier Osornio Sahagún, Juventino Rodríguez Martínez, Juan Carlos Bustamante Castañón, Manuel Pineda Pineda, Yadira Apátiga Soto, Luis Emilio Sarabia Castrejón, José Antonio Mora Rendón, Perla Martínez García, Carlos García Santiago, y Noé Mondragón Norato, respectivamente, para controvertir el procedimiento de designación de Consejeros del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, así como los Decretos 1335, en el que se designa a los Consejeros Electorales propietarios y 1336, en el cual se nombra a los Consejeros Electorales suplentes, actos emitidos por la LIX Legislatura del Estado, considero pertinente emitir este VOTO CON RESERVA Y RAZONADO, para explicar mi aprobación al proyecto de sentencia sometido por el Magistrado Constancio Carrasco Daza, a la consideración del Pleno de esta Sala Superior.

VOTO CON RESERVA

En el particular, debo expresar que no comparto las consideraciones de la mayoría formuladas en el considerando noveno apartado séptimo, en el sentido de diferenciar al militante activo como aquél que está cumpliendo o colaborando en la organización y funcionamiento del partido político y que el militante público es aquél cuya calidad es conocida, notoria, patente o sabida por muchos o todos; en mi opinión, no es necesario emitir pronunciamiento al respecto, porque el ciudadano René Vargas Pineda participó en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática como precandidato externo a regidor en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero; en consecuencia, formulo esta reserva, por no coincidir con tales argumentos diferenciadores.

Lo anterior es así porque, en la normativa interna del partido político antes mencionado, tal como se analiza en el proyecto mencionado, pueden ser designados candidatos a cargos de elección popular ciudadanos que no son militantes de ese instituto político, es decir, por regla pueden ser designados candidatos los militantes de instituto político y, por excepción, tienen la posibilidad de participar, como candidatos externos, personas que no tengan la calidad jurídico-política de militante del Partido de la Revolución Democrática.

VOTO RAZONADO

Por otra parte, si bien coincido con las restantes consideraciones de la sentencia emitida en los juicios acumulados al rubro indicados, considero importante expresar la razón de mi voto aprobatorio, respecto del concepto de agravio relativo a la inelegibilidad de René Vargas Pineda, para ser designado consejero suplente, dado que fue precandidato externo a regidor para el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el respectivo procedimiento electoral llevado a cabo en dos mil ocho.

En el particular, concuerdo con lo aducido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior en cuanto que no se actualiza la prohibición legal prevista en el artículo 92, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, relativa a que, para ser designado consejero electoral no se debe tener antecedentes de militancia activa o pública en algún partido político, cuando menos cinco años anteriores a la fecha de la designación.

Afirmo lo anterior, porque como se razona en el proyecto, del análisis efectuado a la normativa del citado partido político, se prevé la posibilidad de que sean postulados como candidatos personas afiliadas a éste y también ciudadanos no militantes de ese instituto político, es decir, candidatos externos.

Para demostrar la inelegibilidad del consejero suplente antes citado, el actor debió ofrecer y aportar elementos de prueba para demostrar que el ciudadano René Vargas Pineda está afiliado al Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con la normativa aplicable, circunstancia que no fue comprobada en autos; en cambio, el ciudadano René Vargas Pineda, para demostrar que no era ni es militante del Partido de la Revolución Democrática ofreció y aportó, como prueba una documental privada, una constancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional del aludido instituto político en la que se asienta que el ciudadano en cita fue registrado como precandidato externo a regidor por el Municipio de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, con el número de planilla cincuenta y tres para participar en el procedimiento interno de selección de candidatos, llevado a cabo en dos mil ocho.

Esa documental privada, en mi opinión, hace prueba plena, al no haber sido objetada en juicio y menos aún desvirtuada, en cuanto a su autenticidad y contenido; al caso es aplicable lo establecido en los artículos 14, inciso b), 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, coincido con la determinación asumida en la sentencia que se emite, en los juicios acumulados al rubro indicados, en el sentido de que en autos no está acreditado que René Vargas Pineda es o fue militante del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA Y RAZONADO.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Tesis 3/2009, localizable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, págs.179-180.

[2] Tesis localizable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 300 y 301.

[3] Tesis de jurisprudencia II/98, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pág. 42.

 

[4] DE LA VOTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS PROPUESTAS

DÉCIMA SEGUNDA.- En sesión pública convocada a más tardar el 12 de septiembre de 2012, el Pleno de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado someterá a votación y, en su caso, aprobación, el dictamen con las propuestas de los consejeros electorales.

Los consejeros electorales se votarán conforme a lo siguiente:

1. Los siete aspirantes a consejeros electorales propietarios que obtuvieron el mejor promedio en la evaluación practicada serán sometidos a votación por cédulas de los diputados integrantes del pleno de la Legislatura. Serán designados consejeros electorales quienes obtengan el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

2. Hecho lo anterior y para el caso de que no se hayan designado las siete vacantes se someterán a votación los siete mejores promedios de la evaluación practicada. El mismo procedimiento se seguirá hasta completar los siete consejeros electorales propietarios.

3. enseguida se someterá a votación para elegir a los consejeros electorales suplentes, a los aspirantes que hubieren obtenido los siete mejores promedios de la evaluación practicada que no hayan sido designados consejeros electorales propietarios. De ser necesario se seguirá un procedimiento análogo al señalado en el punto anterior.

4. Inmediatamente, se elegirá al Consejero presidente, de conformidad con las propuestas que al efecto realicen las fracciones parlamentarias y los representantes parlamentarios. Alcanzará la designación aquel consejero electoral propietario que en votación por cédula obtenga el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión.

 

[5] Véase el expediente SUP-JDC-4899/2011 y acumulados.

[6] Visible a fojas 1576 a 1703 del expediente SUP-JDC-3096. Cuaderno accesorio 1.

[7] SEXTA. Para participar como aspirantes, los interesados deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:

a) Carta del interesado mismo que podrá obtener en las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, en donde manifieste su aceptación de participar en el procedimiento de designación y su anuencia para someterse a los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria.

[8] Visible a fojas 198 y 199 del expediente SUP-JDC-3096/2012, Cuaderno accesorio 6.

[9] Visible a fojas 564 a 713 del expediente SUP-JDC-3096/2012. Cuaderno accesorio 5.

[10] Visible a fojas 160 y 161 del expediente SUP-JDC-3096/2012, Cuaderno accesorio 6.

[11] Visible a fojas 413 a 666 del expediente SUP-JDC-3096/2012. Cuaderno accesorio 6.

[12] Véase expediente SUP-JDC-3096. Cuaderno accesorio 6.

[13]  Tesis de jurisprudencia  38/2002,  consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación, págs. 394 a 395.

 

[14] Tesis P./J. 12/2008,  visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, pág. 1871.

[15]  Tesis P./J. 20/2007,  visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, pág. 1647.

[16] Tesis XCIV/2002, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 157 y 158.

[17] Tesis V/2012, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 49 y 50.

[18]  Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:(…). 

[19] Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del estado: […] XXII. Elegir por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado ….