JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-305/2012 ACTORES: FLORA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CRISTINA LANDER CORONA Y RICARDO ESPINOZA RAMOS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ |
México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Flora María Hernández Hernández, Cristina Lander Corona y Ricardo Espinoza Ramos, quienes comparecen en su calidad de integrantes de la planilla 10 de candidatos a Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, el diez de febrero en curso, en los expedientes acumulados identificados con las claves INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, relativos a los recursos de inconformidad interpuestos para controvertir el cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional del referido partido político en el Estado de Tlaxcala.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria para la elección de diversos órganos partidistas. El tres de septiembre de dos mil once se celebró la sesión del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por la que se aprobó la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.
b) Remisión de la convocatoria para observaciones. El inmediato cinco de septiembre siguiente, se remitió a la Comisión Nacional Electoral la convocatoria aludida en el punto previo a efecto de que realizara las observaciones correspondientes.
c) Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática. El ocho del citado mes y año, la Comisión Nacional precisada, publicó en su página de internet y en los estrados de la misma el acuerdo por el que se emitían las observaciones a la convocatoria en cuestión.
d) Periodo de registro de candidatos. Del diecinueve al veintitrés de septiembre de dos mil once se recibieron las solicitudes de registro de candidatos a delegados al Congreso Nacional de dicho instituto político.
e) Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática. El uno de octubre de la citada anualidad, la Comisión Nacional Electoral emitió acuerdo por el cual se resolvían las solicitudes de registro de candidatos a delegados al Congreso Nacional, destacándose que a Flora María Hernández Hernández, Cristina Lander Corona y Ricardo Espinoza Ramos, actores en el presente juicio, se les aprobaron, respectivamente, sus solicitudes por los distritos 2, 3 y 1 del Estado de Tlaxcala.
f) Acuerdo ACU-CNE/10/244/2011 de la Comisión Nacional Electoral. El veinte de octubre siguiente, la Comisión en cita publicó en su página de internet y en sus estrados el acuerdo por el cual se determinó el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse en el proceso de elección de diversos cargos partidistas, entre los que se encontraba, el de delegados al Congreso Nacional por el Estado de Tlaxcala.
g) Jornada. El veintitrés del citado mes y año, se llevó a cabo la elección de Consejeros Estatales y Nacionales, así como para delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.
h) Cómputo de la elección de órganos partidistas. El veintiséis de octubre siguiente, la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala llevó a cabo el cómputo de la elección de diversos cargos partidistas, entre los que se encontraba la relativa a delegados al Congreso Nacional.
i) Recursos de inconformidad partidistas. Inconformes con el cómputo señalado en el inciso que antecede, se presentaron las siguientes impugnaciones partidistas:
- El treinta de octubre pasado, la correspondiente a Lawell Eliuth Taylor Vásquez, Federico Bartolomé Vega Pérez, Noé Aguilar Rodríguez, Benjamín Calvario Méndez, Enrique Cortez Díaz, Catalina Moreno Texis, Ignacio Joaquín Ánimas Tepal, Efrén Ramírez Rojas, Gabriela Pérez Corona y Adriana Lourdes Gómez Flores, en su calidad de candidatos a consejeros estatales y nacionales integrantes de la planilla 12 por el Estado de Tlaxcala.
Impugnación que fue radicada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con la clave INC/TLAX/3711/2011.
- El mismo día, Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de la planilla 10 para la elección de delegados al Congreso Nacional, interpuso el recurso partidista correspondiente.
El citado medio de defensa fue radicado igualmente ante la Comisión Nacional de Garantías con la clave INC/TLAX/3715/2011.
- El uno de noviembre siguiente, la relativa a Ana Lilia Rivera Rivera, en su carácter de representante de la planilla de candidatos número 78 para la elección de consejeros nacionales y estatales, así como de delegados al Congreso Nacional en Tlaxcala.
Dicho medio de defensa partidista se radicó ante la citada Comisión Nacional de Garantías con la clave INC/TLAX/3712/2012.
- El treinta y uno de octubre, Sergio Juárez Fragoso, lo hizo en su carácter de representante de la planilla 240 de candidatos a consejeros nacionales y estatales, así como de delegados al congreso nacional.
A dicho recurso le correspondió la clave INC/TLAX/2870/2011.
En virtud de que en el último de los medios partidistas de defensa citados, se impugnaban más de una elección, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acordó el desglose del citado recurso, y se ordenó la formación de los expedientes INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, correspondientes a las elecciones de delegados al congreso nacional por los distritos I, II, y III del Estado de Tlaxcala.
j) Resolución impugnada. El diez de febrero pasado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó la resolución correspondiente a los expedientes integrados con motivo de los recursos de inconformidad acumulados, identificados con las claves INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, al tenor de los argumentos siguientes:
…
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Que con fundamento en lo establecido en los artículos 17 y 18 inciso j), 130, 133; 1 y 16 inciso a) e i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 106 fracción II, 117 incisos c) y d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1 y 7 inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad promovido por LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ, FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉNDEZ, ENRIQUE CORTES DÍAZ, MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABELA GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES, ANA LILIA RIVERA RIVERA, XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ y SERGIO JUÁREZ FRAGOSO.
SEGUNDO. Acumulación. Que el artículo 50 del Reglamento de Disciplina Interna establece, que habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y de órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. Por lo que en el caso concreto procede integrar en un solo expediente, los medios de defensa presentados por los inconformes, en tanto que existe identidad en el órgano que señala como presunto infractor del Estatuto, existe identidad en la pretensión y en los actos de que se duelen, por lo que se deberán acumular los expedientes INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012 INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012 al INC/TLAX/3711/2011 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional.
TERCERO. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente resolución, el cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, realizado los días veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil once, en el actual proceso electoral interno, así como en contra del resultado de todas y cada una de las casillas instaladas en la jornada electoral del veintitrés de octubre de dos mil once en la entidad federativa antes mencionada.
CUARTO. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan valer o no las partes, pues no debe de ocuparse de cuestiones sobre las cuales su trámite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría inútil.
De una revisión exhaustiva de los recursos de inconformidad que se resuelven, se advierte que el escrito de inconformidad interpuesto por LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ, FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉNDEZ, ENRIQUE CORTES DÍAZ, MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABRIELA Y GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES se actualiza una causal de improcedencia de acuerdo al análisis siguiente:
Esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que en el presente asunto se actualiza respecto a FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉNDEZ, ENRIQUE CORTES DÍAZ MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABRIELA Y GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece lo siguiente:
(Se transcribe)
Respecto del escrito de inconformidad recibido a través de Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Electoral en fecha treinta de octubre de dos mil once, podemos apreciar que cumple de manera parcial con los requisitos de procedibilidad solicitados, ya que, respecto a lo señalado en el inciso a) del referido precepto legal, los quejosos omitieron presentar el recurso con su firma autógrafa, ya que como se desprende del medio de defensa en análisis, el mismo aparece sin firma.
Se pone de manifiesto que en dicha documental no obra firma autógrafa de FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉNDEZ, ENRIQUE CORTES DÍAZ, MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABRIELA Y GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES, a este respecto por firma autógrafa debe entenderse la realizada a mano -de puño y letra- por su autor lo cual implica que no se puede considerar como satisfecho el requisito de procedibilidad que representa la firma autógrafa.
En el caso que nos ocupa, al no estar plasmada la firma de los promoventes, no es posible tener certeza respecto de su vinculación con el texto del escrito de inconformidad.
Esencialmente, la razón para establecer como requisito la firma de los que interponen un procedimiento, atiende a que ésta constituye el símbolo de vinculación entre el contenido del escrito respectivo y la persona que lo elabora, es decir, que cuando se signa un documento se asume lo referido en éste.
Esto es así, si se considera que la firma autógrafa significa la manifestación unilateral de voluntad que realiza el signante, respecto al contenido de un documento; de ahí que, al carecerse en el presente asunto de dicho elemento, se estime que no es posible establecer que su autoría es adjudicable al promovente; en tanto que, no se tiene la certeza de que haya sido su voluntad la interposición del presente procedimiento.
La firma autógrafa, representa la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente recurrente en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.
La firma autógrafa constituye el signo que una persona utiliza para otorgarle autenticidad a un escrito, ello implicando la autorización respecto al contenido del documento que se suscribe; tal circunstancia en el caso que nos ocupa, no es cumplimentada por el actor.
La interpretación que debe darse al contenido del ya citado artículo 119 inciso a) (que establece que los medios de defensa que se presenten deberán señalar el nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal), debe realizarse en armonía con el establecido en el artículo 120 inciso a) del mismo Reglamento General de Elecciones y Consultas (que dispone que serán improcedentes los recursos previstos en dicha reglamentación cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa).
La hipótesis antes referida no puede ser entendida de manera conjuntiva en donde para declarar la improcedencia, sea necesaria la concurrencia de los dos elementos referidos (nombre y firma), sino que al ser estos dos elementos necesarios para la presentación de un medio de defensa, la ausencia de uno de ellos acarrea la improcedencia del asunto, por el incumplimiento de los requisitos que deben cubrirse en la simple presentación del escrito.
En sentido estricto, éste no es un requisito exclusivo de los medios de defensa internos sino de todos los actos jurídicos que deben constar por escrito, pues la firma es el signo manuscrito que acredita la voluntad de la, o las personas para intervenir en el acto y asumir las obligaciones que deriven de éste.
Asimismo, no pasa por desapercibido para esta Comisión Nacional de Garantías que si bien es cierto el medio de defensa se encuentra firmado por LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ como representante común de los promoventes también lo es que de una revisión exhaustiva al expediente en que se actúa, no obra constancia por medio de la cual FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉNDEZ, ENRIQUE CORTES DÍAZ, MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABRIELA Y GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES designen como su representante común a LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ, por lo que lo procedente es desechar el recurso de inconformidad por lo que hace a FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉND ENRIQUE CORTES DÍAZ, MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABRIELA Y GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES designen como su representante común a LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ por carecer de su firma autógrafa.
Asimismo respecto a LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 120 inciso b), en relación con los artículos 105 y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se debe desechar de plano la presente Impugnación, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria, consistente en no tener interés jurídico el promovente.
El interés jurídico procesal es un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el Impugnante, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de Impugnación promovida no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la normatividad electoral interna aplicable, para fundar la pretensión del actor.
Y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa: las quejas electorales y los recursos de inconformidad.
(Se transcribe)
En el caso concreto se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, en el sentido de que son únicamente los candidatos o su representantes, quienes tienen la facultad para presentar cualquier medio de defensa, en el caso de que los actos o resoluciones emitidos por los órganos electorales, no se apeguen al Estatuto y a la Reglamentación interna.
De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, o que sean alegados por el representante de la fórmula o planilla, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia en el escrito de Impugnación, que el actor haga valer la violación a alguno de sus derechos en la elección interna de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, puesto que señala haber sido candidato a Consejero Nacional y Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
Ahora bien, como se menciono en párrafos anteriores la litis o controversia que se resolverá en la presente resolución versa única y exclusivamente respecto a la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
Por lo tanto, esta Comisión Nacional de Garantías, establece que LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ al ser candidato a Consejero Nacional y Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, no tiene interés jurídico para promover el presente recurso, toda vez que no se ocasiona al actor transgresión a sus derechos, ya que, no tiene interés jurídico para promover medio de defensa en contra de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no contar con la calidad de candidato o representante de planilla.
En consecuencia, es procedente decretar el desechamiento del recurso de inconformidad INC/TLAX/3711/2011 presentado en fecha treinta de octubre de dos mil once, por LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ, FEDERICO BARTOLOMÉ VEGA PÉREZ, NOE AGUILAR RODRÍGUEZ BENJAMÍN CALVARIO MÉNDEZ, ENRIQUE CORTES DÍAZ, MORENOS TEXIS CATALINA, ANIMAS TEPAL IGNACIO JOAQUÍN, RAMÍREZ ROJAS EFRÉN, PÉREZ CORONA GABRIELA Y GÓMEZ FLORES ADRIANA LOURDES, quienes promueven en su calidad de militantes y candidatos a Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala por los distritos locales I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII y XV y federales I, II y III.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional únicamente se aboca al estudio de los medios de defensa presentados por ANA LILIA RIVERA RIVERA, XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ y SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, tramitados con los expedientes INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2011, toda vez que en estos no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia o bien de sobreseimiento previstas en la normatividad interna de éste instituto político.
QUINTO.- Estudio de fondo. En el presente considerando será objeto de estudio el escrito de inconformidad promovido por ANA LILIA RIVERA RIVERA con clave INC/TLAX/3712/2011, en los términos siguientes:
Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por el recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran a la vista de este Órgano Jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro: "AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS". 8a época, pág. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93. Asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo de los agravios expresados.
Al respecto se estima que la promovente en su escrito únicamente hace una transcripción del acta circunstanciada sobre la apertura de casillas de la elección de veintitrés de octubre de dos mil once, relativa al proceso de elección de Consejerías Estatales, Nacionales y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
Asimismo como concepto de agravio señala textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Asimismo transcribe diversos artículos, pero sin embargo no establece genera agravio, se limita a decir que se advierte claramente que la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática en forma por demás indebida califica y con lo cual se trasgreden los dispositivos legales que transcribe.
Por lo que, esta Comisión Nacional de Garantías establece que la promovente hace manifestaciones de manera genérica, sin embargo, no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de las casillas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las conductas, ya que la promovente no señala cual es el agravio que le ocasiona.
Ahora bien, el texto de dicho escrito se advierte que es genérico, sin circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales se establece la veracidad de sus aseveraciones.
Asimismo, esta Comisión Nacional de Garantías, establece que si bien es cierto, se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que los inconformes hayan cometido en la expresión de sus motivos de agravio, también lo es que éste órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir estos.
En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías establece que de la lectura del recurso de inconformidad no se desprende el agravio que le ocasione a la promovente; no le asiste la razón a la inconforme al asegurar que se advierte claramente que la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática en forma por demás indebida califica y con lo cual se trasgreden los dispositivos legales que transcribe, ya que las irregularidades a que hace mención la inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer el agravio que le ocasiona.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que es caso que nos ocupa la actora al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que se advierte claramente que la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática en forma por demás indebida califica y con lo cual se trasgreden los dispositivos legales que transcribe, no es suficiente, ya que, debía razonar el perjuicio que le ocasionaba; lo cual no ocurre, por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por la promovente, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el recurso de inconformidad.
SEXTO.- En el presente considerando será objeto de estudio el escrito de inconformidad promovido por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO con clave INC/TLAX/69/2012, relativo al Distrito I de la elección de Congresistas Nacionales, en los términos siguientes:
Que esta Comisión Nacional de Garantías establece que las casillas que corresponde al distrito I, son las identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 14-030, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 14-031, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-032, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-033, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-034, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-035, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-036, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 17-037, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 18-038, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 18-039, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 19-040, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 19-041 y ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 19-042, por lo que únicamente se abocara al estudio de dichas casillas.
Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por el recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran a la vista de este Órgano Jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro: "AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS". 8a época, pág. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93. Asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo de los agravios expresados.
Se tiene que en el escrito de demanda, el promovente plantea agravios en donde pretende demostrar lo siguiente:
1. Que se viola el derecho a ser votado de sus representados, así como los derechos de los militantes a estar inscritos en el padrón electoral y la lista nominal a utilizarse en la jornada electoral, ya que, la Comisión Nacional de Afiliación ni la Comisión Nacional Electoral incluyeron a sus representado y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal mencionados.
2. Quienes serían los funcionarios de casillas, ya que, faltando unas horas antes del inicio de la jomada electoral, se publicó el encarte con el número y ubicación de las casillas, no así los nombre que las integraron, lo cual genera incertidumbre al no existir la posibilidad de objetar a quienes dejen de cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios.
3. La violación a los derechos de voto de los afiliados y de ser votados de los candidatos que representa, al presentarse violencia física en las casillas enumeradas en el hecho 12 de su escrito, que dieron como resultado el incendio y robo de los paquetes y documentación electoral.
4. Que la suspensión de la votación en seis casillas enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación.
5. Que el día de la jornada electoral la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección.
Por cuestión de método, se propone analizar en primer lugar el agravio esgrimido por el actor, en el que, medularmente se queja de que la Comisión Nacional de Afiliación ni la Comisión Nacional Electoral incluyeron a sus representado y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal, dicho agravio debe calificarse como INFUNDADO, ya que, respecto a la omisión de emitir y publicar el listado nominal para la elección de dirigentes, en tanto opuestamente a lo manifestado por el promovente, mediante acuerdo de fecha diez de octubre de dos mil once, la Comisión de Afiliación validó y publicó la lista nominal para la elección de los integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se inserta a efecto de robustecer lo dicho por este órgano jurisdiccional.
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que la Comisión de Afiliación validó los datos de los militantes del partido integrados en el Listado Nominal de las treinta entidades federativas, en donde se realizaría la elección del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congreso Estatales, y ordenó su publicación en los estrados y en la página de internet de la propia Comisión para los efectos a que hubiera lugar, procediendo a su notificación por estrados en la misma fecha; circunstancias éstas que evidencian que carece de sustento la omisión que se imputa a la Comisión Nacional Electoral ya la Comisión de Afiliación.
Lo anterior también pone de manifiesto, que contrariamente a lo que aduce en vía de agravio, el accionante estuvo en posibilidad de conocer qué personas estaban incluidas en el listado nominal definitivo y estaban en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio intrapartidario.
En ese sentido, resulta claro que el promovente tuvo la posibilidad de inconformarse por la supuesta exclusión de sus representados y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal, lo cual en la especie no ocurrió.
Como siguiente motivo de agravio, se tiene que el promovente esencialmente establece que no se sabía quiénes serían los funcionarios de casillas, ya que, faltando unas horas antes del inicio de la jomada electoral, se publicó el encarte con el número y ubicación de las casillas, no así los nombre que las integraron, lo cual genera incertidumbre al no existir la posibilidad de objetar a quienes dejen de cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios.
De lo establecido en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en su base octava, titulada Disposiciones generales se desprende lo siguiente:
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que el actor tuvo conocimiento que la primera publicación del Encarte del número de casillas a instalarse en el País, se realizará el día treinta de septiembre del dos mil once y que la segunda publicación de carácter definitivo del Encarte sobre el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el País, se realizará el día diez de octubre del dos mil once, por lo que, esta Comisión Nacional de Garantías considera que pudo acudir ante esta instancia de justicia partidista a controvertir la falta de publicación del encarte, así como la falta de funcionarios para la integración de las casillas, lo cual no ocurrió.
Consecuentemente, si el accionante no presento ningún medio impugnativo en contra, el planteamiento que formula debe desestimarse, aunado a que el proceso electoral está integrado por distintas etapas que una vez que concluyen adquieren definitividad, situación que ocurre en el caso que nos ocupa, debido a que la publicación del Encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla corresponde a la etapa de preparación de la jornada electoral, por lo que si a la fecha ya se ha llevo a cabo la jornada electoral, es evidente que la etapa previa ha adquirido definitividad, por ende, no es susceptible de ser sujeta de estudio, al ser notoriamente improcedente su formulación, conforme a lo establecido en el artículo120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Consecuentemente deviene INFUNDADO dicho agravio.
Respecto a los agravios marcados con los numerales 3 y 4 en los que el actor refiere medularmente que se violan los derechos de voto de los afiliados y de se votados de los candidatos que representa, al presentarse violencia física en las casillas enumeradas en el hecho 12 de su escrito, que dieron como resultado el incendio y robo de los paquetes y documentación electoral y la suspensión de la votación en las casillas enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación, agravios resumidos, por estrecha relación se analizan de manera conjunta, sin que dicha situación cause perjuicio al promovente en el presente juicio, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo a lo señalado, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
Esta Comisión Nacional de Garantías en primer lugar establece que respecto a las casillas identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-032, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-034, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-035 y ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-036, de una revisión exhaustiva al Acta de sesión de cómputo la cual obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, en los resultados de cómputo de la elección de Congresistas Nacionales, se desprende que las mismas se cancelaron, es decir, no aparecen votos consagrados para ninguna de las planillas que participaron, por lo que, resulta claro que fas mismas si fueron instaladas, pero debido a las irregularidades cometidas en ellas se decidió cancelar las mismas, por lo que, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías no puede operar la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, respecto al agravio en el que medularmente establece que la suspensión de la votación enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación se establece que la casilla a que hace referencia el promovente es la identificada con la clave, ENT 29-DTTO FED 1~D7TO LOC 15-033.
Respecto a la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-033, el actor refiere que en esta casilla fue suspendida la votación a las 11:36 horas, por actos violentos.
En concepto de esta Comisión Nacional de Garantías, resulta FUNDADO el presente agravio, ya que, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral, de la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-033, de la cual se desprende que en ésta se asentó que se cerró la votación a las 11:36 por actos violentos en la casilla, asimismo en la hoja de incidentes en la parte que interesa, establecen textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Dichos actos, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías son consideradlos como graves, en las que como puede observarse firmaron tanto los funciona como los representantes de planilla.
Ello en virtud, de que tal y como lo establece el promovente en dicha casilla n existieron las condiciones de seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, ya que, como se desprende del Acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se establece que la casilla ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-033 fue instalada a las nueve veinte horas y cerrada a las once hora con treinta y seis minutos, se cerró por inseguridad e inestabilidad que había en la elección oda vez que en esos momentos se suscitaban agresiones.
Tal conclusión deriva, en que se acredita plenamente que en las casillas en estudio existieron irregularidades graves, esto es que ocurrieron hechos o actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, ya que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías tales irregularidades atenten contra los elementos esenciales de la jornada electoral, ya que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Por lo que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías considera que al haberse suspendido la votación se violentó el derecho a votar de los afiliados y de ser votado de los candidatos, derecho establecido en el artículo 17 incisos a) y b) del Estatuto.
Como último motivo de agravio, el promovente refiere que el día de la jornada electoral la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección.
Al respecto se estima que el actor de manera genérica aduce que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada prevista en los artículo 95 y 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección, pues no se conoce en que circunstancias llegaron los paquete, a que hora los entregaron, quien los recibió y ante la presencia de que representante, sin embargo, no precisa las casillas de que sucedió tal acto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de ellas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las conductas, ya que el actor se limita a aducir un argumento para todas las casillas, siendo que para que se materializa la nulidad de la votación en las casillas, el artículo 119, párrafo segundo, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé que se debe individualizar las casillas, a fin de que se manifiestan los actos que se estimen violatorios de la normatividad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, al formularse hechos genéricos para todas las casillas, siendo que si la pretensión del actor se limita a aducir que no se conoce en que circunstancias llegaron los paquete, a que hora los entregaron, quien los recibió y ante la presencia de que representante y que por ello no se puede determinar la certeza de los resultados en dichos paquetes, sin embargo, no formula argumento alguno del que se desprenda la forma en que dicha circunstancia incidió en el resultado final de la elección.
En virtud de que si bien le asiste la razón a la inconforme en el sentido de que se tenía que levantar acta circunstanciada prevista en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; no le asiste la razón al inconforme al asegurar que con tal imperfección, hayan acaecido las irregularidades a que hace referencia, ya que las irregularidades a que hace mención el inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer que casillas presentaron irregularidades en los paquetes electorales, a que hora se instaló cada una de estas casillas, cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad, como sabe que estos votarían a favor de él y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado de la elección, o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que la posible falta de levantamiento del acta circunstanciada pudo haber provocado en la elección. Asimismo no acredita que dicha circunstancia impidiera, que se llevara a cabo el sufragio de los militantes. Otra cosa sería si se hubiera evidenciado que un número determinado de ciudadanos se encontraban formados y no pudieron votar por esta irregularidad o que los ciudadanos hubieran retirado y ya no regresaran o que el número de personas que no sufragaron por esa causa resultara determinante para el resultado final de la votación, siendo este un requisito establecido por el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el que además de acreditarse la irregularidad invocada, esta resulte determinante en resultado de la elección que se impugna; motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías, declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en el presente apartado.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que en el caso que nos ocupa el actor al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que el hecho de no levantar el acta circunstanciada abona a la falta de certeza y legalidad de la elección, es insuficiente, por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por el actor, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el acto en análisis.
Por lo que, lo procedente es declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, quien promueve en su carácter de representante de las planillas de candidatos a Consejeros Nacionales, Delegados Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, registrado bajo el folio 240, respecto a la elección de Congresistas Nacionales Distrito I del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
SÉPTIMO.- En el presente considerando será objeto de estudio el escrito de inconformidad promovido por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO con clave INC/TLAX/70/2012, relativo al Distrito II de la elección de Congresistas Nacionales, en los términos siguientes:
Que esta Comisión Nacional de Garantías establece que las casillas que corresponde al distrito II, son las identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-003, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 3-004, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-005, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-006, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-007, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 5-008, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 5-009, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 6-010, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 6-011, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 6-012, ENT 29-DTTCÍFED 2-DTTO LOC 7-013 y ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 9-019 por que únicamente se abocara al estudio de dichas casillas.
Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por el recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran a la vista de este Órgano Jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro: "AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS". 8a época, pág. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93. Asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo de los agravios expresados.
Se tiene que en el escrito de demanda, el promovente plantea agravios en donde pretende demostrar lo siguiente:
1. Que se viola el derecho a ser votado de sus representados, así como los derechos de los militantes a estar inscritos en el padrón electoral y lista nominal a utilizarse en la jornada electoral, ya que, la Comisión Nacional de Afiliación ni la Comisión Nacional Electoral incluyeron a sus representado y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal mencionados.
2. Quienes serían los funcionarios de casillas, ya que, faltando unas horas antes del inicio de la jornada electoral, se publicó el encarte con el número y ubicación de las casillas, no así los nombre que las integraron, lo cual genera incertidumbre al no existir la posibilidad de objetar a quienes dejen de cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios.
3. La violación a los derechos de voto de los afiliados y de ser votados de los candidatos que representa, al presentarse violencia física en las casillas enumeradas en el hecho 12 de su escrito, que dieron como resultado el incendio y robo de los paquetes y documentación electoral.
4. Que la suspensión de la votación en seis casillas enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación.
5. Que el día de la jornada electoral la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección.
Por cuestión de método, se propone analizar en primer lugar el agravio esgrimido por el actor, en el que, medularmente se queja de que la Comisión Nacional de Afiliación ni la Comisión Nacional Electoral incluyeron a sus representado y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal, dicho agravio debe calificarse como INFUNDADO, ya que, respecto a la omisión de emitir y publicar el listado nominal para la elección de dirigentes, en tanto opuestamente a lo manifestado por el promovente, mediante acuerdo de fecha diez de octubre de dos mil once, la Comisión de Afiliación validó y publicó la lista nominal para la elección de los integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se inserta a efecto de robustecer lo dicho por este órgano jurisdiccional.
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que la Comisión de Afiliación validó los datos de los militantes del partido integrados en el Listado Nominal de las treinta entidades federativas, en donde se realizaría la elección del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congreso Estatales, y ordenó su publicación en los estrados y en la página de internet de la propia Comisión para los efectos a que hubiera lugar, procediendo a su notificación por estrados en la misma fecha; circunstancias éstas que evidencian que carece de sustento la omisión que se imputa a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión de Afiliación.
Lo anterior también pone de manifiesto, que contrariamente a lo que aduce en vía de agravio, el accionante estuvo en posibilidad de conocer qué personas estaban incluidas en el listado nominal definitivo y estaban en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio intrapartidario.
En ese sentido, resulta claro que el promovente tuvo la posibilidad de inconformarse por la supuesta exclusión de sus representados y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal, lo cual en la especie no ocurrió.
Como siguiente motivo de agravio, se tiene que el promovente esencialmente establece que no se sabía quiénes serían los funcionarios de casillas, ya que, faltando unas horas antes del inicio de la jornada electoral, se publicó el encarte con el número y ubicación de las casillas, no así los nombre que las integraron, lo cual genera incertidumbre al no existir la posibilidad de objetar a quienes dejen de cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios.
De lo establecido en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en su base octava, titulada Disposiciones generales se desprende lo siguiente:
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que el actor tuvo conocimiento que la primera publicación del Encarte del número de casillas a instalarse en el País, se realizará el día treinta de septiembre del dos mil once y que la segunda publicación de carácter definitivo del Encarte sobre el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el País, se realizará el día diez de octubre del dos mil once, por lo que, esta Comisión Nacional de Garantías considera que pudo acudir ante esta instancia de justicia partidista a controvertir la falta de publicación del encarte, así como la falta de funcionarios para la integración de las casillas, lo cual no ocurrió.
Consecuentemente, si el accionante no presento ningún medio impugnativo en contra, el planteamiento que formula debe desestimarse, aunado a que el proceso electoral está integrado por distintas etapas que una vez que concluyen adquieren definitividad, situación que ocurre en el caso que nos ocupa, debido a que la publicación del Encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla corresponde a la etapa de preparación de la jornada electoral, por lo que si a la fecha ya se ha llevo a cabo la jornada electoral, es evidente que la etapa previa ha adquirido definitividad, por ende, no es susceptible de ser sujeta de estudio, al ser notoriamente improcedente su formulación, conforme a lo establecido en el artículo120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Consecuentemente deviene INFUNDADO dicho agravio.
Respecto a los agravios marcados con los numerales 3 y 4 en los que el actor refiere medularmente que se violan los derechos de voto de los afiliados y de ser votados de los candidatos que representa, al presentarse violencia física en las casillas enumeradas en el hecho 12 de su escrito, que dieron como resultado el incendio y robo de los paquetes y documentación electoral y la suspensión de la votación en las casillas enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación, agravios así resumidos, por estrecha relación se analizan de manera conjunta, sin que dicha situación cause perjuicio al promovente en el presente juicio, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo a lo señalado, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
Esta Comisión Nacional de Garantías en primer lugar establece que respecto a las casillas identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-005, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-006, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-007 y ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 7-013, de una revisión exhaustiva al Acta de sesión de cómputo la cual obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, en los resultados de cómputo de la elección de Congresistas Nacionales, se desprende que las mismas se cancelaron, es decir, no aparecen votos consagrados para ninguna de las planillas que participaron, estableciendo respecto a la casilla 5 que fue clausurada a las 12:33 que no entregaron boletas y material electoral, que las boletas fueron rotas, respecto a la casilla 6 los funcionarios no presentaron material electoral por lo cual no fue contabilizada, respecto a la casilla 7 se establece que fue clausurada a las 12:39 y que no entregaron boletas ni material electora!, respecto a la casilla 13 la misma fue cancelada ya que las boletas no pertenecían al distrito, por lo que, resulta claro que las mismas si fueron instaladas, pero debido a las irregularidades cometidas en ellas se decidió cancelar las mismas, por lo que, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías no puede operar la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, respecto al agravio en el que medularmente establece que la suspensión de la votación enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación se establece que la casilla a que hace referencia el promovente es la identificada con la clave, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-003.
Respecto a la casilla ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001 en la que el promovente establece que se suspendió la votación por contener listado nominal incompleto, inconsistencias en el padrón, destrucción de material electoral por Elías Paredes Méndez y amenazas de violencia con la llegada de más ciudadanos, esta Comisión Nacional de Garantías establece que la hipótesis jurídica preceptuada en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en estudio, enuncia dos supuestos sobre los hechos que dan lugar a la nulidad de la votación emitida por ser determinantes, el primero versa sobre las garantías del voto y el segundo sobre la afectación en el resultado de la votación.
Como puede apreciarse existen dos clases de nulidades de la votación recibida en las casillas electorales 1o la simple o no condicionada y 2o la condicionada. En la nulidad simple o no condicionada no se requiere que los hechos que dan lugar a la nulidad sean determinantes para el resultado de la votación basta y sobra entonces que se acrediten los hechos para que se declare la nulidad. Las nulidades condicionadas son en las que se requiere que los hechos que dan lugar a la nulidad sean determinantes tanto para el resultado de la votación, como para las garantías del voto. Esta es la condición indispensable para poder decretar la nulidad, es decir, que no es suficiente que se acrediten los hechos para que se declare la nulidad, sino que además, deberá comprobarse cabalmente que los hechos motivantes de la nulidad son efectivamente decisivos para el resultado de la votación, de tal suerte que si no se cumple esta condición no habrá lugar a declarar la nulidad.
Los elementos que tienen que ocurrir para que se integre esta causal de nulidad de la votación son: 1o Existir irregularidades graves o generalizadas, esto es que ocurran hechos o actos que son contrarios a las normas o que signifiquen transgresiones a la ley o que implique que la ley no fue observada, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con ¡os principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección, que estas sean sustanciales, esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto; 2o Plenamente acreditadas, esto es, que se comprueben plenamente a través de los medios de prueba, los cuales deben estar debidamente ofrecidos y relacionados con las manifestaciones vertidas por los recurrentes. Aunado a lo anterior resulta de vital importancia acreditar mediante elementos probatorios las afirmaciones vertidas, puesto que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuélvala, afirmación expresa de un hecho, obligación que se encuentra impuesta artículo 119 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dicta que el impugnante deberá señalar las pruebas que respaldan la impugnación.
Este órgano resolutor procede a realizar la revisión de las actas de escrutinio^ cómputo y las actas de jornada electoral, de la casilla en estudio, de la cual se desprende que en ésta se asentó que se cerró la votación por inseguridad y que si había personas para sufragar, asimismo en la hoja de incidentes establecen textualmente lo siguiente:
"9:30 Inconsistencias en el padrón
10:00 Con credencial y no parecen en el padrón
11:40 Insultos de algunas militantes, destrucción de boletas por los mismos, amenaza de violencia con la llegada de nuevas personas, la destrucción del material electoral."
Dichos actos, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías son considerados como graves, en las que como puede observarse firmaron tanto los funcionarios como los representantes de planilla.
Ello en virtud, de que tal y como lo establece el promovente en dicha casilla no existieron las condiciones de seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, ya que, como se desprende del Acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se establece que la casilla fue instalada a las ocho horas treinta y cinco minutos clausurada a las doce horas con treinta y entregada a la Delegación a las trece horas con treinta minutos del día de mérito por la C. María Coronelía Paredes Guarneros, en su calidad de Presidenta de casilla, misma que fue recepcionada en el siguiente estado, manifestando los motivos por el cual había sido cerrada antes de que concluyera la jornada electoral, siendo esta de la siguiente manera:
- Listado nominal incompleto
- Inconsistencias en el padrón
- Destrucción del material electoral señalando como responsable de dicho actos al C. Elías Paredes Méndez
- Amenazas con la llegada de más ciudadanos
Tal conclusión deriva, en que se acredita plenamente que en la casilla en estudio existieron irregularidades graves, esto es que ocurrieron hechos o actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, ya que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías irregularidades atenten contra los elementos esenciales de la jornada electoral, ya que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Por los argumentos y razonamientos jurídicos esta Comisión Nacional de Garantías declara FUNDADO el agravio invocado por el recurrente en la casilla en análisis.
Respecto a la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002, el actor refiere que la jornada inició a las 8:56 y se suspendió la votación a las 12:35; como se demuestra en el acta de sesión de cómputo, la votación fue interrumpida por que las personas identificadas como Armando Lima y Elías Paredes Méndez, impidieron votar a los afiliados, personas que iban acompañadas de gente ejerciendo violencia hacía los funcionarios de casilla, jaloneando las boletas y aventando al mesa donde se instaló la casilla.
En concepto de esta Comisión Nacional de Garantías, resulta FUNDADO el presente agravio, ya que, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral, de la casilla en estudio, de la cual se desprende que en ésta se asentó que se cerró la votación por actos violentos y porque no dejaron votar, asimismo en la hoja de incidentes establecen textualmente lo siguiente:
"Aproximadamente a ¡a hora dicha el señor Armando Lima se presento a esta mesa directiva de casilla diciendo que no iba a permitir que se siguiera votando ato seguido las personas que lo acompañaban ejercieron actos de violencia, impidiendo de esa forma que se continuara con al votación, dentro del gripo de personas se pudo identificar al candidato de la planilla 10, Elías Paredes Méndez, incitando a sus seguidores que impidieran que se desarrollara la jornada electoral de congresistas y consejeros nacionales y consejeros estatales. Los actos violentos consistieron en: Agresiones físicas a los funcionarios de casilla así como agresiones verbales, intentaron arrebatar boletas y urnas electorales, animismo, nos aventaron la mesa y no cesaron en sus acciones hasta cancelar por completo las votaciones y dando órdenes y exigiendo de que forma se tenían que hacer las cosas intentando manipularlas acciones de los funcionarios de casilla."
Dichos actos, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías son considerados como graves, en las que como puede observarse firmaron tanto los funcionarios como los representantes de planilla.
Ello en virtud, de que tal y como lo establece el promovente en dicha casilla no existieron las condiciones de seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, ya que, como se desprende del Acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se establece que la casilla fue instalada a las ocho horas cincuenta y seis minutos clausurada a las doce horas con treinta y cinco y entregada a la Delegación a las quince horas del día de mérito por Adrián Hernández Lima en su calidad de presidente de casilla así como Eduardo Oropeza Sánchez misma que fue recepcionada en el siguiente estado; las boletas rotas, material deteriorado manifestando la siguiente incidencia:
- Que el C. Armando Lima se presento en la mesa directiva no dejando votar a las personas acompañado de gente ejerciendo violencia con los funcionarios de la mesa y en el grupo de personas se identifico al candidato de la planilla 10, Elías Paredes Méndez, quien jaloneando las boletas a los funcionarios de casilla, aventando la mesa suscitándose con lujo de violencia...
Tal conclusión deriva, en que se acredita plenamente que en la casilla en estudio existieron irregularidades graves, esto es que ocurrieron hechos o actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, ya que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías tales irregularidades atenten contra los elementos esenciales de la jornada electoral, ya que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Respecto a la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 2-DTTO\LOC 2-003, el actor refiere que la jornada inició a las 8:56 y se suspendió la votación a las 14:25; como se demuestra en el acta de sesión de cómputo, la votación fue interrumpida por que el C. Adolfo Paredes Mora se presento con un grupo inconforme porque no aparecía en el listado nominal queriéndose llevar la urnas lo cual no se les permitió, por lo que los integrantes de la mesa decidieron resguardar las boletas cancelando tocas las boletas y actas, toda vez que ya habían mandado pedir apoyo a la fuerza pública dado que no garantizaba la continuación de la elección.
En concepto de esta Comisión Nacional de Garantías, resulta FUNDADO el presente agravio, ya que, dichos actos, son considerados como graves, ello en virtud, de que tal y como lo establece el promovente en dicha casilla no existieron las condiciones de seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, ya que, como se desprende del Acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se establece que la casilla fue instalada a las ocho horas cincuenta y seis minutos clausurada a las catorce horas con veinticinco minutos y entregada a la Delegación a las quince horas del día de mérito por Miguel Andrés Terán Rodríguez en su calidad de presidente de casilla así como Ricardo Alvarado Moreno misma que fue recepcionada con actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo canceladas, hojas de incidentes canceladas manifestando:
- Que el C. Adolfo Paredes Mora se presento con un grupo inconforme porque no aparecían en el listado nominal queriéndose llevar las urnas lo cual no s eles permito, por lo que los integrantes de la mesa decidieron resguardar las boletas cancelando todas las boletas y actas toda vez que ya habían mandad pedir apoyo a la fuerza pública y dado que no garantizaba segur la elección.
Tal conclusión deriva, en que se acredita plenamente que en la casilla en estudio existieron irregularidades graves, esto es que ocurrieron hechos o actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, ya que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías tales irregularidades atenten contra los elementos esenciales de la jornada electoral, ya que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Por lo que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías considera que al haberse suspendido la votación se violentó el derecho a votar de los afiliados y da ser votado de los candidatos, derecho establecido en el articulo 17 incisos a) y b) del Estatuto.
Como último motivo de agravio, el promovente refiere que el día de la jornada electoral la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección.
Al respecto se estima que el actor de manera genérica aduce que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada prevista en los artículo 95 y 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección, pues no se conoce en que circunstancias llegaron los paquete, a que hora los entregaron, quien los recibió y ante la presencia de que representante, sin embargo, no precisa las casillas en que sucedió tal acto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de ellas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las conductas, ya que el actor se limita a aducir un argumento para todas las casillas, siendo que para que se materializa la nulidad de la votación en las casillas, el artículo 119, párrafo segundo, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé que se debe individualizar las casillas, a fin de que se manifiestan los actos que se estimen violatorios de la normatividad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, al formularse hechos genéricos para todas las casillas, siendo que si la pretensión del actor se limita a aducir que no se conoce en que circunstancias llegaron los paquete, a que hora los entregaron, quien los recibió y ante la presencia de que representante y que por ello no se puede determinar la certeza de los resultados en dichos paquetes, sin embargo, no formula argumento alguno del que se desprenda la forma en que dicha circunstancia incidió en el resultado final de la elección.
En virtud de que si bien le asiste la razón a la inconforme en el sentido de que se tenía que levantar acta circunstanciada prevista en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; no le asiste la razón al inconforme al asegurar que con tal imperfección, hayan acaecido las irregularidades a que hace referencia, ya que las irregularidades a que hace mención el inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer que casillas presentaron irregularidades en los paquetes electorales, a que hora se instaló cada una de estas casillas, cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad, como sabe que estos votarían a favor de él y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado elección, o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que ¡a posible falta de levantamiento del acta circunstanciada pudo haber provocado en la elección. Asimismo no acredita que dicha circunstancia impidiera, que se llevara a cabo el sufragio de los militantes. Otra cosa sería si se hubiera evidenciado que un número determinado de ciudadanos se encontraban formados y no pudieron votar por esta irregularidad o que los ciudadanos se hubieran retirado y ya no regresaran o que el número de personas que no sufragaron por esa causa resultara determinante para el resultado final de la votación, siendo este un requisito establecido por el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el que además de acreditarse la irregularidad invocada, esta resulte determinante en resultado de la elección que se impugna;"motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías, declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en el presente apartado.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que en el caso que nos ocupa el actor al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que el hecho de no levantar el acta circunstanciada abona a la falta de certeza y legalidad de la elección, es insuficiente, por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por el actor, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el acto en análisis.
Por lo que, lo procedente es declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, quien promueve en su carácter de representante de las planillas de candidatos a Consejeros Nacionales, Delegados Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, registrado bajo el folio 240, respecto a la elección de Congresistas Nacionales Distrito II del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
OCTAVO.- En el presente considerando será objeto de estudio el escrito de inconformidad promovido por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO con clave INC/TLAX/71/2012, relativo al Distrito III de la elección de Congresistas Nacionales, en los términos siguientes:
Que esta Comisión Nacional de Garantías establece que las casillas que corresponden al distrito II, son las identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-014, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-015, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-016, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-017, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-018, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 9-020, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 9-021, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 10-022, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 10-023, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 11-024, ENT 29- DTTO FED 3-DTTO LOC 11-025, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 13-028 y ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 13-029, por lo que únicamente se abocara al estudio de dichas casillas.
Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por el recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran a la vista de este Órgano Jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro: "AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS". 8a época, pág. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93. Asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo de los agravios expresados.
Se tiene que en el escrito de demanda, el promovente plantea agravios en donde pretende demostrar lo siguiente:
1. Que se viola el derecho a ser votado de sus representados, así como los derechos de los militantes a estar inscritos en el padrón electoral y lista nominal a utilizarse en la jornada electoral, ya que, la Comisión Nacional de Afiliación ni la Comisión Nacional Electoral incluyeron a sus representado y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal mencionados.
2. Quienes serían los funcionarios de casillas, ya que, faltando unas horas antes del inicio de la jornada electoral, se publicó el encarte con el número y ubicación de las casillas, no así los nombre que las integraron, lo cual genera incertidumbre al no existir la posibilidad de objetar a quienes dejen de cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios.
3. La violación a los derechos de voto de los afiliados y de ser votados de los candidatos que representa, al presentarse violencia física en las casillas enumeradas en el hecho 12 de su escrito, que dieron como resultado el incendio y robo de los paquetes y documentación electoral.
4. Que la suspensión de la votación en seis casillas enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación.
5. Que el día de la jornada electoral la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada lo cual abona a certeza y legalidad de la elección.
Por cuestión de método, se propone analizar en primer lugar el agravio esgrimido por el actor, en el que, medularmente se queja de que la Comisión Nacional de Afiliación ni la Comisión Nacional Electoral incluyeron a sus representado y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal, dicho agravio debe calificarse como INFUNDADO, ya que, respecto a la omisión de emitir y publicar el listado nominal para la elección de dirigentes, en tanto opuestamente a lo manifestado por el promovente, mediante acuerdo de fecha diez de octubre de dos mil once, la Comisión de Afiliación validó y publicó la lista nominal para la elección de los integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se inserta a efecto de robustecer lo dicho por este órgano jurisdiccional.
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que la Comisión de Afiliación validó los datos de los militantes del partido integrados en el Listado Nominal de las treinta entidades federativas, en donde se realizaría la elección del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congreso Estatales, y ordenó su publicación en los estrados y en la página de internet de la propia Comisión para los efectos a que hubiera lugar, procediendo a su notificación por estrados en la misma fecha; circunstancias éstas que evidencian que carece de sustento la omisión que se imputa a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión de Afiliación.
Lo anterior también pone de manifiesto, que contrariamente a lo que aduce en vía de agravio, el accionante estuvo en posibilidad de conocer qué personas estaban incluidas en el listado nominal definitivo y estaban en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio intrapartidario.
En ese sentido, resulta claro que el promovente tuvo la posibilidad de inconformarse por la supuesta exclusión de sus representados y a los de Antonio Carmen Juárez Romero en el padrón y listado nominal, lo cual en la especie no ocurrió.
Como siguiente motivo de agravio, se tiene que el promovente esencialmente establece que no se sabía quiénes serían los funcionarios de casillas, ya que, faltando unas horas antes del inicio de la jornada electoral, se publicó el encarte con el número y ubicación de las casillas, no así los nombre que las integraron, lo cual genera incertidumbre al no existir la posibilidad de objetar a quienes dejen de cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios.
De lo establecido en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en su base octava, titulada Disposiciones generales se desprende lo siguiente:
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que el actor tuvo conocimiento que la primera publicación del Encarte del número de casillas a instalarse en el País, se realizará el día treinta de septiembre del dos mil once y que la segunda publicación de carácter definitivo del Encarte sobre el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el País, se realizará el día diez de octubre del dos mil once, por lo que, esta Comisión Nacional de Garantías considera que pudo acudir ante esta instancia de justicia partidista a controvertir la falta de publicación del encarte, así como la falta de funcionarios para la integración de las casillas, lo cual no ocurrió.
Consecuentemente, si el accionante no presento ningún medio impugnativo en contra, el planteamiento que formula debe desestimarse, aunado a que el proceso electoral está integrado por distintas etapas que una vez que concluyen adquieren definitividad, situación que ocurre en el caso que nos ocupa, debido a que la publicación del Encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla corresponde a la etapa de preparación de la jornada electoral, por lo que si a la fecha ya se ha llevo a cabo la jornada electoral, es evidente que la etapa previa ha adquirido definitividad, por ende, no es susceptible de ser sujeta de estudio, al ser notoriamente improcedente su formulación, conforme a lo establecido en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Consecuentemente deviene INFUNDADO dicho agravio.
Respecto a los agravios marcados con los numerales 3 y 4 en los que el actor refiere medularmente que se violan los derechos de voto de los afiliados y de ser votados de los candidatos que representa, al presentarse violencia física en casillas enumeradas en el hecho 12 de su escrito, que dieron como resultado el incendio y robo de los paquetes y documentación electoral y la suspensión de la votación en las casillas enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación, agravios así resumidos, por estrecha relación se analizan de manera conjunta, sin que dicha situación cause perjuicio al promovente en el presente juicio, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo a lo señalado, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
Esta Comisión Nacional de Garantías en primer lugar establece que respecto a las casillas identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-015, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-016, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-017, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-018, ENT 29-DTTO FED 3-DTTC LOC 9-021 y ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 13-028, de una revisión exhaustiva al Acta de sesión de cómputo la cual obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, en los resultados de cómputo de la elección de Congresistas Nacionales, se desprende que las mismas se cancelaron, es decir, no aparecen votos consagrados para ninguna de las planillas que participaron, estableciendo respecto a la casilla 15 no fue aperturada porque los representantes y funcionarios de casilla se percataron que las listas nominales no correspondían a la demarcación, respecto a la casilla 16 fue instalada y cancelada de manera inmediata toda vez que no fueron entregadas las boletas, respecto a la casilla 17 fue instalada a las 8 y cancelada de manera inmediata toda vez que no s encontraron as boletas, respecto a la casilla 18 se establece que esta fue instalada a las 8 y cancelada de manera inmediata toda vez que no se encontraron las boletas, respecto a la casilla 21 aparece que la misma no fue instalada, respecto a la casilla 28 se establece que la misma fue cancelada a las 11:45 por acuerdo de los representantes y funcionarios de casilla ya que las boletas fueron arrebatadas, por lo que, resulta claro que las mismas si fueron instaladas, pero debido a las irregularidades cometidas en ellas se decidió cancelar las mismas, por lo que, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías no puede operar la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, respecto al agravio en el que medularmente establece que la suspensión de la votación enunciadas en el numeral 12 viola la libertad del sufragio, ya que no se cumple ni la mitad de la jornada para recibir la votación se establece que la casilla a que hace referencia el promovente es la identificada con la clave, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 11-025, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027 y ENT 29-DTTOMED 3- DTTO LOC 13-029.
Respecto a la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 3-DTTO Loc 11-025, el actor refiere que a las 11:00 horas del día de la jornada electoral, se robaron el paquete y documentación electoral, donde iban las boletas de dicha casilla, suspendiéndose la votación.
En concepto de esta Comisión Nacional de Garantías, resulta FUNDADO el presente agravio, ya que, dichos actos, son considerados como graves, ello en virtud, de que tal y como lo establece el promovente en dicha casilla no existieron las condiciones de seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, ya que, como se desprende del Acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, estableciéndose que siendo las once horas las boletas de dicha casilla fueron robadas por Elimar Grande y Senaido Grande García hechos manifestados por los funcionarios de casilla quienes cerraron la casilla haciendo computo con lo votado hasta ese momento y trasladándose a la Delegación a las doce horas para entregar lo rescatado.
Tal conclusión deriva, en que se acredita plenamente que en la casilla en estudio existieron irregularidades graves, esto es que ocurrieron hechos o actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, ya que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías tales irregularidades atenten contra los elementos esenciales de la jornada electoral, ya que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Por lo que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías considera que al haberse suspendido la votación se violentó el derecho a votar de los afiliados y de ser votado de los candidatos, derecho establecido en el artículo 17 incisos a) y b) del Estatuto.
Respecto a las casillas identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026 y ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027, el actor refiere, estas dos casillas fue suspendida la votación a las 12:36 horas, de manera específica en la casilla 1 se robaron el paquete y documentación electoral que contenía las boletas electorales, además que el listado nominal estuvo incompleto y en la casilla 2 se suspendió la votación por actos violentos.
En concepto de esta Comisión Nacional de Garantías, resulta FUNDADO el presente agravio, ya que, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral, de la casilla ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026 de la cual se desprende que en ésta se asentó que se cerró la votación por actos violentos en la casilla y que aun había personas formadas para sufragar, asimismo en la hoja de incidentes establecen textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Ahora bien de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral de la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027, de la cual se desprende que en ésta se asentó que se cerró la votación por actos violentos en la casilla, asimismo en la hoja de incidentes establecen textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Dichos actos, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías son considerados como graves, en las que como puede observarse firmaron tanto los funcionarios como los representantes de planilla.
Ello en virtud, de que tal y como lo establece el promovente en dicha casilla no existieron las condiciones de seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, ya que, como se desprende del Acta de sesión de computo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se establece que la casilla ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026 fue cerrada a las trece hora con treinta y seis minutos toda vez (sic.) que les fueron robadas las boletas electorales y aparecieron listado nominal incompleto y erróneo, asimismo respecto a la casilla ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027 se establece que la casilla fue quemada aproximadamente a las once de la mañana por lo que no existe ningún documento.
Tal conclusión deriva, en que se acredita plenamente que en las casillas en estudio existieron irregularidades graves, esto es que ocurrieron hechos o actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, ya que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías tales irregularidades atenten contra los elementos esenciales de la jornada electoral, ya que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Respecto a la casilla identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 13-029, el actor refiere que se suspendió la votación a las 11:45 horas, por violencia en contar de los funcionarios y arrebatándose las boletas electorales.
En concepto de esta Comisión Nacional de Garantías, resulta INFUNDADO ya que de una revisión al acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se establece que la casilla en estudio fue instalada a las ocho cuarenta horas y cerrada a las dieciocho horas y entregada por la C. Andrea Hernández Suarez, Ma. Inocencia Mejía Hernández, dicha casilla no presento incidencias, la jornada electoral transcurrió de manera pacífica y eficaz no presentando inconformidad por ninguno de los representantes de planilla.
No pasa por desapercibido para esta Comisión Nacional de Garantías, que si bien es cierto en el acta de jornada electoral se desprende que en ésta se asentó que se cerró la votación a las once cuarenta y dos, a juicio de este órgano nacional establece que obedece a que a esa hora en la hoja de incidentes se estableció que de común acuerdo los representantes de casilla y suplentes impugnaban la casilla por causa del señor Adrián Mejía Becerra.
Siendo orientador advertir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al tenor del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose que previa valoración las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, afecten o dañen los derechos de terceros, como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo.
Por lo que, resulta aplicable la siguiente Tesis:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
Como último motivo de agravio, el promovente refiere que el día de la jornada electoral la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección.
Al respecto se estima que el actor de manera genérica aduce que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral no levanto el acta circunstanciada prevista en los artículo 95 y 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas lo cual abona a la falta de certeza y legalidad de la elección, pues no se conoce en que circunstancias llegaron los paquete, a que hora los entregaron, quien los recibió y ante la presencia de que representante, sin embargo, no precisa las casillas en que sucedió tal acto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de ellas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las conductas, ya que el actor se limita a aducir un argumento para todas las casillas, siendo que para que se materializa la nulidad de la votación en las casillas, el artículo 119 párrafo segundo, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé que se debe individualizar las casillas, a fin de que se manifiestan los actos que se estimen violatorios de la normatividad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, al formularse hechos genéricos para todas las casillas, siendo que si la pretensión del actor se limita a aducir que no se conoce en que circunstancias llegaron los paquete, a que hora los entregaron, quien los recibió y ante la presencia de que representante y que por ello no se puede determinar la certeza de los resultados en dichos paquetes, sin embargo, no formula argumento alguno del que se desprenda la forma en que dicha circunstancia incidió en el resultado final de la elección.
En virtud de que si bien le asiste la razón a la inconforme en el sentido de que se tenia que levantar acta circunstanciada prevista en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; no le asiste la razón al inconforme al asegurar que con tal imperfección, hayan acaecido las irregularidades a que hace referencia, ya que las irregularidades a que hace mención el inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer que casillas presentaron irregularidades en los paquetes electorales, a que hora se instaló cada una de estas casillas, cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad, como sabe que estos votarían a favor de él y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado de la elección, o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que la posible falta de levantamiento del acta circunstanciada pudo haber provocado en la elección. Asimismo no acredita que dicha circunstancia impidiera, que se llevara a cabo el sufragio de los militantes. Otra cosa sería si se hubiera evidenciado que un número determinado de ciudadanos se encontraban formados y no pudieron votar por esta irregularidad o que los ciudadanos se hubieran retirado y ya no regresaran o que el número de personas que no sufragaron por esa causa resultara determinante para el resultado final de la votación, siendo este un requisito establecido por el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el que además de acreditarse la irregularidad invocada, esta resulte determinante en resultado de la elección que se impugna; motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías, declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en el presente apartado.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que en el caso que nos ocupa el actor al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que el hecho de no levantar el acta circunstanciada abonaba la falta de certeza y legalidad de la elección, es insuficiente, por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por el actor, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el acto en análisis.
Por lo que, lo procedente es declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, quien promueve en su carácter de representante de las planillas de candidatos a Consejeros Nacionales, Delegados Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, registrado bajo el folio 240, respecto a la elección de Congresistas Nacionales Distrito III del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
NOVENO.- En el presente considerando será objeto de estudio el escrito de inconformidad promovido por XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ con clave INC/TLAX/3715/2011, en los términos siguientes:
Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por el recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran a la vista de este Órgano Jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro: "AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS". 8a época, pág. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93. Asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo de los agravios expresados.
Se tiene que en el escrito de demanda, la promovente plantea agravios en donde pretende demostrar lo siguiente:
• Que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna.
• Que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna.
• Que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna.
• Que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna.
Que antes de entrar al estudio de los agravios hechos vales por la promovente, esta Comisión Nacional de Garantías considera que por lo que respecta a las casillas identificadas por la incoante como Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local 1-001 Municipio Tlaxcala Sur, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local 11-002 Municipio Tlaxcala, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local 11-003 Municipio Tlaxcala, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal III Local XII-026 Municipio de Hueyotlipan y Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XV-033 Municipio de Apizaco, es innecesario realizar el estudio correspondiente, toda vez que en el recurso promovido por Sergio Juárez Fragoso, las mismas fueron declaradas nulas.
Asimismo por lo que respecta a las casillas que la promovente identifica como Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local IV-004 Municipio de Chiahutempan, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal III Local VII-015 Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal III Local VII-016 Municipio de Mazatecochco, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II cas. 1 Local VIII-018 Municipio de Zacatelco, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II cas. 2 Local VIII-018 Municipio de Zacatelco, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal III Local IX-020 Municipio de Tetiatlahuca, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal III Loca! XIII-027 Municipio de Calpulalpan, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XIV-032 Municipio de Apizaco, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XVI-034 Municipio de Apizaco sureste, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XVI-035 Municipio de Apizaco sureste y Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XVI-036 Municipio de Apizaco sureste, del Acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradigan, se desprende que las mismas se cancelaron, es decir, no aparecen votos consagrados para ninguna de las planillas que participaron, por lo que, resulta claro que no se recibió votación alguna, razón por la que se consignó no instalada o cancelada en cada una de ellas, en virtud de lo anterior esta Comisión Nacional de Garantías establece que no podría decretarse la nulidad de la votación en dichas casillas, si en las mismas no hubo votos, asimismo se considera que las mismas si fueron instaladas, pero debido a las irregularidades cometidas en ellas se decidió cancelarlas, por lo que, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías no puede operar la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que respecto a los motivos de agravio esta instancia nacional considera procedente en primer término analizar el agravio hecho valer por la promovente referente a que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna, es decir, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local 111-004 Municipio de Amaxac de Guerrero, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local VII-004 Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal II Local IX-019 Municipio de Quilehtla, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal III Local XI-024 Municipio de Panotla, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XVII-037 Municipio de Xaloztoc, Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XVIII-038 Municipio de Huamantla centro-oeste y Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal I Local XVIII-040 Municipio de Huamantla oriente.
Esta Comisión Nacional de Garantías establece que la promovente hace manifestaciones de manera genérica, ya que, no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de las casillas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las irregularidades que hace valer, ya que, el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas contempla dos hipótesis para declarar la nulidad de una casilla, las cuales a saber son las siguientes:
1. Que se instale la casilla en lugar distinto al señalado por la Comisión Nacional Electoral; y
2. Que se realice el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al señalado por el Reglamento General de Elecciones y Consultas
Por lo tanto, se observa que es gris, obscura, irregular, vaga e imprecisa, ya que, la promovente omite señalar en que lugar supuestamente se instalaron las casillas que impugna, si el presunto cambio fue sin justificación y si el presunto cambio provocó desorientación en los electores, o bien en donde supuestamente se realizo el escrutinio y cómputo.
En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías considera quesea texto de dicho escrito se advierte que es genérico, sin circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales se establece la veracidad de sus aseveraciones.
Asimismo, esta Comisión Nacional de Garantías, establece que si bien es cierto, se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que los inconformes hayan cometido en la expresión de sus motivos de agravio, también lo es que éste órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir estos.
En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías establece que de la lectura del recurso de inconformidad no se desprende el agravio que le ocasione a la promovente; no le asiste la razón a la inconforme al asegurar que las CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que las irregularidades a que hace mención la inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer las casillas que supuestamente se instalaron o realizaron el escrutinio y computo en lugar distinto.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que en el caso que nos ocupa la actora al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que las CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no es suficiente, ya que, debía razonar el perjuicio que le ocasionaba; lo cual no ocurre.
Asimismo es necesario señalar que es al recurrente al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que las CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pueda estimarse satisfecha tal car procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Ahora bien las circunstancias bajo las cuales el inconforme pretende demostrar las presuntas irregularidades que fueron con antelación planteadas en párrafos anteriores, sólo es factible de ser analizadas por esta Comisión Nacional bajo determinadas condiciones que hagan procedente su estudio, tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 119 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que precisa lo siguiente:
(Se transcribe)
En efecto, el cumplimiento del precepto legal antes citado no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás, además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de impugnación que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.
Para entender el vocablo "ofrecimiento de pruebas" a que se refiere el inciso d) del citado artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:
a) Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo
b) Presentar, manifestar, implicar.
Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como "los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuates se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho".
Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de inconformidad, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.
Por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por la promovente, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la promovente.
Ahora bien respecto al agravio en el cual establece que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna, esta Comisión Nacional de Garantías establece primeramente que dicho precepto legal señala textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Respecto, a que los paquetes electorales se entregaron fuera de los planos establecidos por el Reglamento es menester señalar que las irregularidades a que hace mención la inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer cuáles fueron las casillas en las que de manera tardía se entregaron los paquetes electorales, a que hora se instaló cada una de ellas cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado de la elección o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que la posible entrega extemporánea de la paquetería pudo haber provocado en la elección. En este orden de ideas el hecho de asegurar que la entrega extemporánea se acredita con las actas de escrutinio y cómputo deviene insuficiente para declarar la nulidad de la elección pues es claro que tal entrega extemporánea no impidió, en todo caso, que se llevara a cabo el sufragio de los militantes. Otra cosa sería si se hubiera evidenciado que un número determinado de ciudadanos se encontraban formados y no pudieron votar por esta entrega extemporánea o que los ciudadanos se hubieran retirado y ya no regresaran o que el número de personas que no sufragaron por esa causa resultara determinante para el resultado final de la votación, por lo que deja a esta Comisión Nacional de Garantías sin elementos para realizar un estudio sobre la existencia y efectos de las presuntas irregularidades planteadas, sin atender así a la obligación que establece el artículo 119 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que impone a todo aquel que interponga un medio de defensa cuyo contenido sea el impugnar el resultado final de una elección, la obligación de identificar cada una de las casillas cuya votación se impugna y las causas que genera esa impugnación; elementos que la impetrante omite señalar respecto a los agravios que se analizan en el presente apartado, dejando con esto a este órgano en imposibilidad jurídica y material de establecer sanción anulatoria alguna, por lo que lo procedente es declarar como INFUNDADOS los agravios hechos valer por la impetrante en el presente apartado.
Respecto al agravio en el que la promovente refiere medularmente que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna, ya que, se instalaron después de las 8:00 horas que señala el reglamento de General de Elecciones y Consultas en su artículo 88 por lo que no se permitió que se votara a militantes, violando con ello su derecho a ejercer el voto y trayendo como consecuencia la nulidad de la elección en estas casillas.
Esta Comisión Nacional de Garantías establece que la promovente hace manifestaciones de manera genérica, ya que, no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de las casillas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las irregularidades que hace valer.
Asimismo es menester señalar que las irregularidades a que hace mención la inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer a que hora se instaló cada una de ellas, cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado de la elección o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que la posible instalación tardía pudo haber provocado en la elección. En este orden de ideas el hecho de asegurar que con la instalación tardía de las casillas no se permitió votar a militantes deviene insuficiente para declarar la nulidad de las casillas.
Al respecto se estima que la promovente de manera genérica aduce que las casillas que se impugnan se instalaron después de las 8:00 horas que señala el reglamento de General de Elecciones y Consultas en su articulo 88 por lo que no se permitió que se votara a militantes, violando con ello su derecho a ejercer el voto, sin embargo, no precisa las casillas en que sucedió tal acto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de ellas, a partir de las cuales este órgano pueda analizar las conductas, ya que la promovente se limita a aducir un argumento para todas las casillas, siendo que para que se materializa la nulidad de la votación en las casillas, el artículo 119, párrafo segundo, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé que se debe individualizar las casillas, a fin de que se manifiestan los actos que se estimen violatorios de la normatividad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, al formularse hechos genéricos para todas las casillas, siendo que si la pretensión del actor se limita a aducir que se abrieron tarde las casillas, sin embargo, no formula argumento alguno del que se desprenda la forma en que dicha instalación tardía incidió en el resultado final de la elección.
En virtud de que si bien le asiste la razón a la inconforme en el sentido de que algunas casillas se instaron después de las ocho de ¡a mañana, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; no le asiste la razón al inconforme al asegurar que con tal imperfección, hayan acaecido las irregularidades a que hace referencia, ya que ¡as irregularidades a que ha mención el inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer a que hora se instaló cada una de estas casillas, cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad, como sabe que estos votarían a favor de él y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado de la elección, o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que la posible instalación tardía pudo haber provocado en la elección. En este orden de ideas el hecho de asegurar que la instalación tardía de las casillas, deviene insuficiente para declarar la nulidad de la elección pues es claro que tal circunstancia, en todo caso, no influyo que se llevara a cabo el sufragio de los militantes. Otra cosa seria si se hubiera evidenciado que un número determinado de ciudadanos se encontraban formados y no pudieron votar por la instalación después de la 8:00 o que los ciudadanos se hubieran retirado y ya no regresaran o que el número de personas que no sufragaron por esa causa resultara determinante para el resultado final de la votación, siendo este un requisito establecido por el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el que además de acreditarse la irregularidad invocada, esta resulte determinante en resultado de la elección que se impugna; motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías, declara como infundados los agravios esgrimidos por la inconforme, en relación a las casillas que se han estudiado en el presente apartado.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que en el caso que nos ocupa la promovente al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que la instalación de las casillas impugnadas fue tardía, no es suficiente, ya que, debía razonar la hora en que cada una de las casillas fueron instaladas en relación con la votación emitida a efecto de acreditar que la instalación tardía afectó de manera determinante el resultado de la votación debido al rango de votación que la casilla registró durante el periodo que estuvo instalada; lo cual no ocurre, por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por la promovente, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el acto en análisis.
Respecto al agravio en el cual la promovente manifiesta que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna, esta Comisión Nacional de Garantías establece que las irregularidades a que hace mención la inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer cuáles fueron las personas que de manera indebida fingieron como funcionarios de casilla.
En este orden de ideas el hecho de asegurar que se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas que impugna, deviene insuficiente para declarar la nulidad de la elección pues es claro que es gris, obscura, irregular, vaga e imprecisa, ya que, las irregularidades a que hace mención la inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer cuáles fueron las personas que de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla, así como el cargo que tuvieron, no señala si los funcionarios que deberían llevar a cabo las operaciones de casilla, fueron los funcionarios designados como Presidente y Secretario, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, o bien que sí estos no estuvieron presentes, si se recorrió el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales o si hubo ausencia de estos y como medida necesaria ocuparon los cargos de Presidente y Secretario quienes se encontraban formados para votar.
Asimismo no señala porque considera que las personas que fungieron como funcionarios de las casillas que impugna, no se encontraban facultadas para recibir la votación.
Esto es así porque para que este órgano pudiera arribar a la convicción de que existe una violación a la normatividad y que derivado de su realización procede la nulidad de las casillas, requiere el conocimiento de los hechos que se imputan, es decir, las circunstancias inherentes a cada casilla y segundo que se acredite que dichas conductas repercutieron en el resultado de la elección, de ahí que en el caso que nos ocupa la actora al pretender actualizar la nulidad de las casillas con el argumento de que las CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no es suficiente, ya que, debía razonar el perjuicio que le ocasionaba; lo cual no ocurre.
Asimismo es necesario señalar que es al recurrente al que le compete cumplir indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que las CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Ahora bien las circunstancias bajo las cuales el inconforme pretende demostrar las presuntas irregularidades que fueron con antelación planteadas en párrafos anteriores, sólo es factible de ser analizadas por esta Comisión Nacional bajo determinadas condiciones que hagan procedente su estudio, tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 119 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que precisa lo siguiente:
(Se transcribe)
En efecto, el cumplimiento del precepto legal antes citado no se cubre simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás, además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de impugnación que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar Ios motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.
Para entender el vocablo "ofrecimiento de pruebas" a que se refiere el inciso d) del citado artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:
c) Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo
d) Presentar, manifestar, implicar.
Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como "los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho".
Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de inconformidad, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.
Por lo que en la especie debido a las carencias de elementos en la formulación del agravio esgrimido por la promovente, así como que de las documentales no es posible deducir las deficiencias de sus argumentos, se arriba a la convicción de que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la promovente.
Por lo que, lo procedente es declarar INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, quien promueve en su carácter de representante de la planilla 10 para la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO.- Que en atención a la causa de pedir de los promoventes se tiene que estos solicitan a esta Comisión Nacional de Garantías, la nulidad de la elección candidatos a Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
Respecto al Distrito I, tomado en consideración que del estudio realizado en los párrafos que anteceden se actualizo la nulidad de la votación recibida en una casilla , la cual a saber es la identificada con la clave ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-033.
En la elección de referencia, se determinó la instalación de trece (13) casillas, de conformidad con el "ACU-CNE/10/244/2011", relativo al número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Del acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mi! once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradíganla se desprende que en la elección interna únicamente se computaron nueve (9) casillas.
Asimismo, se desprende que en dicha elección se dejaron de computar las siguientes cuatro (4) casillas: ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-032, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-034, ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-035 y ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 16-036, porque o bien, las boletas fueron rotas, no fue entregado el material electoral, los listados nominales no pertenecían a la demarcación, no se entregaron las boletas, disturbios, robo de urnas y boletas con lujo de violencia.
Por lo que, en tales casillas al haber sido canceladas, no se recibió votación alguna, razón por la que se consignó no instalada o cancelada en cada una de ellas, por lo cual no serán tomadas en cuenta para la recomposición del cómputo.
Así, de las nueve (9) casillas instaladas (trece (13) que debieron instalarse, menos cuatro (4) que se cancelaron), esta Comisión Nacional de Garantías anuló la votación en una (1) casillas, por haberse acreditado las irregularidades señaladas en párrafos anteriores.
Por lo que, tomado en consideración que del estudio realizado en los párrafos que anteceden se actualizo la nulidad de la votación recibida en una casilla, la cual a saber es la identificada con el número ENT 29-DTTO FED 1-DTTO LOC 15-033, de ahí que lo procedente resulte entrar al estudio de lo establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
(Se transcribe)
De la lectura del artículo anterior se advierte que el legislador interno de este instituto político estableció que para que resulte procedente la nulidad de una elección interna deben cumplirse dos requisitos a saber:
1.- Que se acredite en por lo menos el veinte por ciento la nulidad de las casillas en el ámbito correspondiente y
2.- Que esto sea determinante para el resultado de la elección.
Que a efecto de establecer si se actualiza o no el primer requisito lo procedente es determinar que porcentaje representa la casilla anulada.
Así si el total de casillas computadas es de nueve (9) lo que equivale al cien por ciento, la casilla anulada equivale al 11.11%, por lo que no surte el primero de los requisitos antes mencionados y consecuentemente tampoco resulta determinante para el resultado de la elección, por lo que resulta infundada la pretensión de los promoventes de anular la elección de candidatos a Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, por el distrito federal I.
Expuesto lo anterior debe declararse infundada la pretensión de los recurrentes de anular la elección que nos ocupa, sin que proceda ordenar o realizar la recomposición del cómputo de dicha elección, en cumplimiento al principio de congruencia que debe ser observado en toda decisión jurisdiccional, esto es, la existencia de identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido y lo pretendido por el actor.
Ello es así pues, se insiste, al efectuarse un estudio integral de los escritos de inconformidad y respetando los principios de congruencia y exhaustividad para partir de la causa de pedir expuesta en los referidos escritos y así atender a la auténtica intención de los recurrentes, se tiene que su pretensión última fue la de lograr la nulidad de la elección con base al número de casillas cuya nulidad de votación solicitaban, situación que en el caso concretó no ocurrió, tal y como quedó asentado en párrafos que anteceden.
Así las cosas, al no actualizarse ningún supuesto de nulidad de la elección, ya que, como se ha demostrado no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 125 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente declarar la validez de la elección de candidatos a Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, por el distrito federal I.
Respecto al Distrito II, tomado en consideración que del estudio realizado en los párrafos que anteceden se actualizo la nulidad de la votación recibida en tres casillas, las cuales a saber son las identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-003.
En la elección de referencia, se determinó la instalación de catorce (14) casillas, de conformidad con el UACU-CNE/10/244/2011", relativo al número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Del acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradíganla se desprende que en la elección interna únicamente se computaron diez (10) casillas.
Asimismo, se desprende que en dicha elección se dejaron de computar las siguientes cuatro (4) casillas: ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-005, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-006, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 4-007 y ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 7-013, porque o bien, las boletas fueron rotas, no fue entregado el material electoral, los listados nominales no pertenecían a la demarcación, no se entregaron las boletas, disturbios, robo de urnas y boletas con lujo de violencia.
Por lo que, en tales casillas al haber sido canceladas, no se recibió votación alguna, razón por la que se consignó no instalada o cancelada en cada una de ellas, por lo cual no serán tomadas en cuenta para la recomposición del cómputo.
Así, de las diez (10) casillas instaladas (catorce (14) que debieron instalarse menos cuatro (4) que se cancelaron), esta Comisión Nacional de Garantías anuló la votación en tres (3) casillas, por haberse acreditado las irregularidades señaladas en párrafos anteriores.
Por lo que, tomado en consideración que del estudio realizado en los párrafos que anteceden se actualizo la nulidad de la votación recibida en tres casillas, las cuales a saber son las identificada con los números ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-003, de ahí que lo procedente resulte entrar al estudio de lo establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
(Se transcribe)
De la lectura del artículo anterior se advierte que el legislador interno de este instituto político estableció que para que resulte procedente la nulidad de una elección interna deben cumplirse dos requisitos a saber:
1.- Que se acredite en por lo menos el veinte por ciento la nulidad de las casillas en el ámbito correspondiente y
2.- Que esto sea determinante para el resultado de la elección.
Que a efecto de establecer si se actualiza o no el primer requisito lo procedente es determinar que porcentaje representan las tres casillas anuladas.
Así si el total de casillas computadas es de diez (10) lo que equivale al cien por ciento, las tres (3) casillas anuladas equivalen al 30%. por lo que surte el primero de los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, conforme al estudio realizado, se tiene que de las casillas ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002, ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-003, las cuales se declararon nulas se obtuvo la votación que se indica en la tabla siguiente:
CASILLA | P 1 | P 2 | P 3 | P 4 | P 6 | P 7 | P 8 | P 10 | P 12 | P 16 | P 17 | P 78 | P 90 | P 100 | P 110 | P 111 | P 240 | NULOS |
ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 1-001 | 21 |
|
| 4 |
| 8 |
| 2 | 1 |
|
| 1 |
|
|
|
| 3 | 3 |
ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-002 | 63 |
|
| 11 |
| 20 |
| 3 | 1 | 1 |
| 1 |
|
|
|
| 4 | 4 |
ENT 29-DTTO FED 2-DTTO LOC 2-003 | 2 |
|
| 3 |
| 10 |
| 7 | 43 | 3 |
| 6 |
|
|
|
| 11 | 74 |
TOTAL | 86 | 0 | 0 | 18 | 0 | 38 | 0 | 12 | 45 | 4 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 | 81 |
Ahora bien, la declaración de nulidad de la votación aludida debe ser descontada del cómputo de la elección impugnada para quedar como cómputo definitivo:
NÚMERO DE PLANILLA | CÓMPUTO PRIMIGENIO | VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE DECLARO EN ESTA RESOLUCIÓN | CÓMPUTO MODIFICADO |
1 | 609 | 86 | 523 |
2 | 0 | 0 | 0 |
3 | 0 | 0 | 0 |
4 | 314 | 18 | 296 |
6 | 0 | 0 | 0 |
7 | 214 | 38 | 176 |
8 | 0 | 0 | 0 |
10 | 179 | 12 | 167 |
12 | 175 | 45 | 130 |
16 | 198 | 4 | 194 |
17 | 0 | 0 | 0 |
78 | 21 | 8 | 13 |
90 | 0 | 0 | 0 |
100 | 0 | 0 | 0 |
110 | 0 | 0 | 0 |
111 | 0 | 0 | 0 |
240 | 204 | 18 | 186 |
VOTOS NULOS | 118 | 81 | 37 |
TOTAL | 1914 | 310 | 1604 |
En efecto, los artículos 124 y 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen como requisito para decretar la nulidad en una casilla, así como de un proceso electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la votación, esta exigencia se tiene por cumplida de resultar fundado alguno de los agravios hechos valer por un recurrente, y que de esto se obtenga como consecuencia la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto, en el entendido que se advierta de modo manifiesto y evidente, que la nulidad de la totalidad de las casillas impugnadas sirviera para alcanzar el requisito consistente en la determinancia, pero sí de autos se desprende que los promoventes no cumplen con el requisito antes mencionado y en consecuencia no existe una posibilidad real y jurídica de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, capaces de cambiar el resultado de la elección o bien declarar su nulidad, esta Comisión Nacional de Garantías, no debe involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes.
Por lo que hace al segundo de los supuestos en cita esta instancia nacional considera trascendente definir la palabra "Determinante"
A este respecto se advierte que la palabra "Determinante", según el "Diccionario de la Lengua Española" (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001, página 547), la define como "el participio activo del verbo determinar."
Algunas de las acepciones de este verbo son: "Ser causa cierta de cosa que produzca otra, que se expresa... Causar, motivar, ocasionar, originar, producir" (María Moliner, "Diccionario de uso del Español", segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979).
Aplicando el concepto señalado al citado requisito específico de procedencia de nulidad de elección, se advierte que éste se obtiene, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso del proceso o en su resultado.
Esta interpretación del vocablo "deternfnante" coincide incluso, con los fines para los que fue creado el recurso de inconformidad, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia en el proceso electoral, debe conocer el órgano jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos electorales internos, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad de la militancia, expresada en las urnas.
De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso (del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso concreto, aún y cuando se aceptara que en las siete casillas precisadas con anterioridad se suscitaron los hechos y actos narrados de su parte, la anulación de la votación recibida en cada una de ellas no resulta determinante para el resultado final de la elección, por lo que, no se cubre el elemento necesario que se requiere por la norma intrapartidaria para la actualización de la hipótesis anulativa, ya que la violación reclamada, se insiste, no es determinante para el resultado final de la elección, esto es así, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente medio de defensa, no habría cambio de la planilla triunfadora, tal y como se ha precisado en líneas anteriores.
Del precepto citado con anterioridad se puede observar que para que pueda operar la nulidad de la elección de cualquier proceso de elección interna, es necesario que además de que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, se necesita además, que sea determinante para el resultado de la elección.
En el caso concreto, las tres casillas en comento, representan el 30% del total de casillas instaladas en el Distrito II del Estado de Tlaxcala que fueron diez (10) en total, esta circunstancia por sí sola, cumple con el primer requisito establecido por el precepto legal intrapartidario antes invocado, que por sí no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, pues como lo establece la normativa interna, es necesario que se actualicen ambas hipótesis para poder decretar la sanción anuiatoria, es decir, que la causal de nulidad se surta en más del veinte por ciento de las casillas y esta sea determinante en el resultado de la elección; cuestión que en la especie no ocurre, pues cumple con uno de los requisitos establecidos por el Reglamento General de Elecciones y Consulta pues la anulación de la votación en las tres casillas multicitadas representan el 30%, y no resulta determinante, como se ha establecido con anterioridad, lo que tiene como consecuencia que no se surtan los requisitos exigidos por la normatividad interna para poder anular la elección de estudio y lo procedente sea declarar como infundado el agravio manifestado por el inconforme.
Cabe resaltar, que el resultado final de mayoría de votos no queda revocado o modificado, puesto que perdura el sentido de la votación emitida, por lo tanto, se debe considerar que la voluntad de los militantes es la obtenida en los resultados del Acta de Sesión de Cómputo, respecto de la Elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el distrito II de Estado de Tlaxcala.
Asimismo ésta Comisión Nacional de Garantías comparte el criterio reiterado por el Tribunal Federal Electoral sobre la preservación del voto de la mayoría de Ios militantes, los cuales ejercen su derecho de votar que es un acto que se hace válido al momento de que la persona emite su voto en la urna, por lo que es un acto válidamente celebrado, no puede ser viciado por irregularidades menores, ya que el sentido de la votación total sigue quedando en las mismas posiciones y que fue válidamente emitida por la militancia, por lo que al anular dicha elección se estaría contraviniendo la voluntad de la mayoría de la militancia en dicha elección, y no se estaría preservando los actos que válidamente realizó la militancia del partido, que fue el sufragio; para robustecer lo manifestado con antelación se citan las siguiente tesis:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)
Expuesto lo anterior debe declararse infundada la pretensión de los recurrentes de anular la elección que nos ocupa, sin que proceda ordenar o realizar la recomposición de! cómputo de dicha elección, en cumplimiento al principio de congruencia que debe ser observado en toda decisión jurisdiccional, esto es, la existencia de identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido y lo pretendido por el actor.
Ello es así pues, se insiste, al efectuarse un estudio integral de los escritos de inconformidad y respetando los principios de congruencia y exhaustividad, para partir de la causa de pedir expuesta en los referidos escritos y así atender a la auténtica intención de los recurrentes, se tiene que su pretensión última fue la de lograr la nulidad de la elección con base al número de casillas cuya nulidad de votación solicitaban, situación que en el caso concretó no ocurrió, tal y como quedó asentado en párrafos que anteceden.
Así las cosas, al no actualizarse ningún supuesto de nulidad de la elección, ya que, como se ha demostrado en el cuadro antes insertado no genera cambio de ganador, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente declarar la validez de la elección de candidatos a Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito II del Estado de Tlaxcala.
Respecto al Distrito III, tomado en consideración que del estudio realizado en los párrafos que anteceden se actualizo la nulidad de la votación recibida en tres casillas, las cuales a saber son las identificadas con las ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 11-025, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027.
En la elección de referencia, se determinó la" instalación de quince (15) casillas, de conformidad con el "ACU-CNE/10/244/2011", relativo al número, ubicación J integración de las mesas directivas de casillas a instalarse emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Del acta de sesión de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, la cual merece eficacia probatoria al no existir en autos elementos que la contradíganla se desprende que en la elección interna únicamente se computaron nueve (9) casillas.
Asimismo, se desprende que en dicha elección se dejaron de computar las siguientes seis (6) casillas: , ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-015, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-016, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-017, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-018, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 9-021, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 13-028, porque o bien, las boletas fueron rotas, no fue entregado el material electoral, los listados nominales no pertenecían a la demarcación, no se entregaron las boletas, disturbios, robo de urnas y boletas con lujo de violencia.
Por lo que, en tales casillas al haber sido canceladas, no se recibió votación alguna, razón por la que se consignó no instalada o cancelada en cada una de ellas, por lo cual no serán tomadas en cuenta para la recomposición del cómputo.
Así, de las nueve (9) casillas instaladas (quince (15) que debieron instalarse, menos seis (6) que se cancelaron), esta Comisión Nacional de Garantías anuló la votación en tres (3) casillas, por haberse acreditado las irregularidades señaladas en párrafos anteriores.
Por lo que, tomado en consideración que del estudio realizado en los párrafos que anteceden se actualizo la nulidad de la votación recibida en tres casillas, las cuales a saber son las identificada con los números ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 11-025, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026, ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 12-027, de ahí que lo procedente resulte entrar al estudio de lo establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
(Se transcribe)
De la lectura del artículo anterior se advierte que el legislador interno de este instituto político estableció que para que resulte procedente la nulidad de una elección interna deben cumplirse dos requisitos a saber:
1.- Que se acredite en por lo menos el veinte por ciento la nulidad de las casillas en el ámbito correspondiente y
2.- Que esto sea determinante para el resultado de la elección.
Que a efecto de establecer si se actualiza o no el primer requisito lo procedente es determinar que porcentaje representan las tres casillas anuladas.
Así si el total de casillas computadas es de nueve (9) lo que equivale al cien por ciento, las tres (3) casillas anuladas equivalen al 33.33%, por lo que surte el primero de los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, conforme al estudio realizado, se tiene que de las casillas ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 11-025, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027, las cuales se declararon nulas se obtuvo la votación que se indica en la tabla siguiente:
CASILLA | P 1 | P 2 | P 3 | P 4 | P 6 | P 7 | P 8 | P 10 | P 12 | P 16 | P 17 | P 78 | P 90 | P 100 | P 110 | P 111 | P 240 | NULOS |
ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 11-025 |
|
|
|
|
|
|
| 4 | 2 |
|
|
|
|
|
|
|
| 3 |
ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-026 | 2 |
|
|
|
| 5 |
| 17 | 1 |
|
| 1 |
|
| 1 | 1 |
| 0 |
ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 12-027 | 2 |
|
| 2 |
| 20 |
| 2 | 1 |
|
|
|
|
| 59 | 1 | 2 | 4 |
TOTAL | 4 | 0 | 0 | 2 | 0 | 25 | 0 | 23 | 4 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 60 | 2 | 2 | 7 |
Ahora bien, la declaración de nulidad de la votación aludida debe ser descontada del cómputo de la elección impugnada para quedar como cómputo definitivo:
NÚMERO DE PLANILLA | CÓMPUTO PRIMIGENIO | VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE DECLARO EN ESTA RESOLUCIÓN | CÓMPUTO MODIFICADO |
1 | 212 | 4 | 208 |
2 | 2 | 0 | 2 |
3 | 0 | 0 | 0 |
4 | 52 | 2 | 50 |
6 | 0 | 0 | 0 |
7 | 233 | 25 | 208 |
8 | 0 | 0 | 0 |
10 | 118 | 23 | 95 |
12 | 53 | 4 | 49 |
16 | 0 | 0 | 0 |
17 | 0 | 0 | 0 |
78 | 78 | 1 | 77 |
90 | 0 | 0 | 0 |
100 | 0 | 0 | 0 |
110 | 301 | 60 | 241 |
111 | 30 | 2 | 28 |
240 | 177 | 2 | 175 |
VOTOS NULOS | 108 | 7 | 101 |
TOTAL | 1256 | 130 | 1126 |
En efecto, los artículos 124 y 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen como requisito para decretar la nulidad en una casilla, así como de un proceso electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la votación, esta exigencia se tiene por cumplida de resultar fundado alguno de los agravios hechos valer por un recurrente, y que de esto se obtenga como consecuencia la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto, en el entendido que se advierta de modo manifiesto y evidente, que la nulidad de la totalidad de las casillas impugnadas sirviera para alcanzar el requisito consistente en la determinancia, pero sí de autos se desprende que los promoventes no cumplen con el requisito antes mencionado y en consecuencia no existe una posibilidad real y jurídica de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, capaces de cambiar el resultado de la elección o bien declarar su nulidad, esta Comisión Nacional de Garantías, no debe involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes.
Por lo que hace al segundo de los supuestos en cita esta instancia nacional considera trascendente definir la palabra "Determinante"
A este respecto se advierte que la palabra "Determinante", según el "Diccionario de la Lengua Española" (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001, página 547), la define como "el participio activo del verbo determinar."
Algunas de las acepciones de este verbo son: "Ser causa cierta de cosa que produzca otra, que se expresa... Causar, motivar, ocasionar, originar, producir" (María Moliner, "Diccionario de uso del Español", segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979).
Aplicando el concepto señalado al citado requisito específico de procedencia de nulidad de elección, sé advierte que éste se obtiene, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso del proceso o en su resultado.
Esta interpretación del vocablo "determinante" coincide incluso, con los fines para los que fue creado el recurso de inconformidad, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia en el proceso electoral, debe conocer el órgano jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia atenían contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos electorales internos, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad de la militancia, expresada en las urnas.
De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política la jornada electora! o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso concreto, aún y cuando se aceptara que en las siete casillas precisadas con anterioridad se suscitaron los hechos y actos narrados de su parte, la anulación de la votación recibida en cada una de ellas no resulta determinante para el resultado final de la elección, por lo que, no se cubre el elemento necesario que se requiere por la norma intrapartidaria para la actualización de la hipótesis anulativa, ya que la violación reclamada, se insiste, no es determinante para el resultado final de la elección, esto es así, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente medio de defensa, no habría cambio de la planilla triunfadora, tal y como se ha precisado en líneas anteriores.
Del precepto citado con anterioridad se puede observar que para que pueda operar la nulidad de la elección de cualquier proceso de elección interna, es necesario que además de que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, se necesita además, que sea determinante para el resultado de la elección.
En el caso concreto, las tres casillas en comento, representan el 33.33% del total de casillas instaladas en el Distrito III del Estado de Tlaxcala que fueron nueve (9) en total, esta circunstancia por sí sola, cumple con el primer requisito establecido por el precepto legal intrapartidario antes invocado, que por sí no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, pues como lo establece la normativa interna, es necesario que se actualicen ambas hipótesis para poder decretar la sanción anulatoria, es decir, que la causal de nulidad se surta en más del veinte por ciento de las casillas y esta sea determinante en el resultado de la elección; cuestión que en la especie no ocurre, pues cumple con uno de los requisitos establecido por el Reglamento General de Elecciones y Consulta pues la anulación de la votación en las tres casillas multicitadas representan el 33.33%, y no resulta determinante, como se ha establecido con anterioridad, lo que tiene como consecuencia que no se surtan los requisitos exigidos por la normatividad interna para poder anular la elección de estudio y lo procedente sea declarar como infundado el agravio manifestado por el inconforme.
Cabe resaltar, que el resultado final de mayoría de votos no queda revocado o modificado, puesto que perdura el sentido de la votación emitida, por lo tanto, se debe considerar que la voluntad de los militantes es la obtenida en los resultados, del Acta de Sesión de Cómputo, respecto de la Elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el distrito III de Estado de Tlaxcala.
Asimismo ésta Comisión Nacional de Garantías comparte el criterio reiterado por el Tribunal Federal Electoral sobre la preservación del voto de la mayoría de los militantes, los cuales ejercen su derecho de votar que es un acto que se hace válido al momento de que la persona emite su voto en la urna, por lo que es u acto válidamente celebrado, no puede ser viciado por irregularidades menores, y que el sentido de la votación total sigue quedando en las mismas posiciones y que fue válidamente emitida por la militancia, por lo que al anular dicha elección se estaría contraviniendo la voluntad de la mayoría de la militancia en dicha elección, y no se estaría preservando los actos que válidamente realizó la militancia del partido, que fue el sufragio; para robustecer lo manifestado con antelación se citan las siguiente tesis:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)
Expuesto lo anterior debe declararse infundada la pretensión de los recurrentes de anular la elección que nos ocupa, sin que proceda ordenar o realizar la recomposición del cómputo de dicha elección, en cumplimiento al principio de congruencia que debe ser observado en toda decisión jurisdiccional, esto es, la existencia de identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido y lo pretendido por el actor.
Ello es así pues, se insiste, al efectuarse un estudio integral de los escritos de inconformidad y respetando los principios de congruencia y exhaustividad, para partir de la causa de pedir expuesta en los referidos escritos y así atender a la auténtica intención de los recurrentes, se tiene que su pretensión última fue la de lograr la nulidad de la elección con base al número de casillas cuya nulidad de votación solicitaban, situación que en el caso concretó no ocurrió, tal y como quedó asentado en párrafos que anteceden.
Así las cosas, al no actualizarse ningún supuesto de nulidad de la elección ya que, como se ha demostrado en el cuadro antes insertado no genera cambio de ganador, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente N declarar la validez de la elección de candidatos a Delegados al Congreso Nacional^ del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito III del Estado de Tlaxcala.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando segundo de la presente resolución, se integra el expediente INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012 INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012 al INC/TLAX/3711/2011 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el considerando cuarto, de la presente resolución, SE DECLARA IMPROCEDENTE el medio de defensa interpuesto por LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ Y OTROS, radicado con el número de expediente INC/TLAX/2790/2011.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el considerando quinto, de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el medio de defensa interpuesto por ANA LILIA RIVERA RIVERA, radicado con el número de expediente INC/TLAX/3712/2011.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el considerando sexto, de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, radicado con el número de expediente INC/TLAX/69/2012.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el considerando séptimo, de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, radicado con el número de expediente INC/TLAX/70/2012.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el considerando octavo, de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, radicado con el número de expediente INC/TLAX/71/2012.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el considerando noveno, de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, radicados con el número de expediente INC/TLAX/3715/2011.
OCTAVO.- Por las razones contenidas en el considerando décimo de la presente resolución SE CONFIRMA la validez de la elección de candidatos a Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por los distritos I, II y III en el Estado de Tlaxcala.
…
La citada resolución, fue notificada a los hoy promoventes por conducto de su representante el veinte de febrero siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de febrero en pasado, Flora María Hernández Hernández, Cristina Lander Corona y Ricardo Espinoza Ramos, en su carácter de candidatos a delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tlaxcala, presentaron, ante la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que controvierten la determinación citada en el último inciso del punto que antecede, señalando los hechos y agravios siguientes:
…
IV. HECHOS
1. El quince de enero de dos mil once, el 4 Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un resolutivo único por el cual aprobó la "Convocatoria de Ruta Crítica 2011 para la Elección de los Representantes Seccionales, Integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, así como del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática."
2. El veintiséis de agosto de dos mil once, esta Sala dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-4970/2011, con la cual dejó sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4° Pleno Extraordinario sobre la convocatoria mencionada en el resultando que antecede.
3. En cumplimiento a dicha sentencia, el tres de septiembre de dos mil once se celebró la sesión del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el que se aprobó el instrumento convocante denominado "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".
4. El cinco de septiembre de dos mil once, se remitió al órgano electoral la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", para realizar las observaciones correspondientes, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
5. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó mediante su página de internet y sus estrados el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011. DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL. MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES. DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y Al CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".
6. Que dicha convocatoria señala textualmente lo siguientes:
(Se transcribe)
7. El día primero de octubre de dos mil once, el órgano electoral del Partido emitió y publicó en sus estrados y página de internet, el "ACUERDO ACU-CNE/09/175/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADAS A CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".
8. El día doce de octubre de dos mil once el órgano electoral del Partido emitió y publicó en sus estrados y página de internet, el "ACUERDO ACU-CNE/10/213/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONFORMACIÓN DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ELECTORALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS TREINTA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL NOMBRAMIENTO DE SUS INTEGRANTES ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, CONSEJERÍAS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".
9. El día veinte de octubre de dos mil once el órgano electoral del Partido emitió y publicó en sus estrados y página de internet, el "ACUERDO ACU-CNE/10/244/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA".
10. El día veintitrés de octubre de dos mil once, se llevo a cabo la elección de Congresistas Nacionales, Consejerías Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango.
11. El día veintiséis de octubre de dos mil once, se llevo a cabo el cómputo de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, mismo que concluyó el día veintisiete del mismo mes y año.
12. Que siendo las veintiún horas del día treinta de octubre del año dos mil once, LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ y otros, quienes promueven en su calidad de candidatos a Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala, presentaron ante la Comisión Nacional Electoral medio de defensa constante de veinticuatro fojas y anexos, mismo que después de realizado el trámite a que se refieren los artículos 109 y 111 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día catorce de diciembre de dos mil once, junto con su respectiva cédula de notificación e informe justificado. En virtud de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, remitió a este órgano de justicia partidaria dichas constancias al considerar que el escrito de demanda se encuentra dirigido a esta Comisión Nacional de Garantías y que de la lectura del mismo se advierte que los comparecientes promueven recurso de impugnación, del cual no es competente el Tribunal Electoral.
Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número de expediente INC/TLAX/3711/2011 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.
13. Que siendo las veinte horas con treinta minutos del día treinta y uno de octubre del año dos mil once, ANA LILIA RIVERA RIVERA, quien promueve en su calidad de representantes de la planilla 78, para la elección de Consejeros Nacionales, Delgados Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, presentó ante esta Comisión Nacional de Garantías, medio de defensa constante de veinte fojas con firma autógrafa de la promovente y anexos.
Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número de expediente INC/TLAX/3712/2011 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.
14. Que siendo las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del día treinta de octubre del año dos mil once, XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, quien promueve en su calidad de representantes de la planilla 10, para la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, presentó ante la Comisión Nacional Electoral recurso de inconformidad constante de nueve fojas con firma autógrafa de la promovente, mismo que después de realizado el trámite a que se refieren los artículos 109 y 111 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue remitido a éste órgano nacional el día dieciséis de diciembre de dos mil once, junto con su respectiva cédula de notificación e informe justificado.
Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número de expediente INC/TLAX/3715/2011 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.
15. Que siendo las dieciocho horas con cuarenta y un minutos del día treinta y uno de octubre del año dos mil once, SERGIO JUÁREZ FRAGOSO, quien promueve en su calidad de representantes de la planilla 240, para la elección de Consejeros Nacionales, Delgados Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, presentó ante la Comisión Nacional Electoral recurso de inconformidad constante de treinta y seis fojas con firma autógrafa del promovente y anexos, mismo que después de realizado el trámite a que se refieren los artículos 109 y 111 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue remitido a éste órgano nacional el día veintitrés de noviembre de dos mil once, junto con su respectiva cédula de notificación e informe justificado.
Como consecuencia de lo narrado en los párrafos que antecede, con fecha once de noviembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Electoral, escrito signado por Marión Berlanga Sánchez, en su calidad de representante nacional de las planillas de candidatos a Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, registrados bajo el folio número 1, por medio del cual comparece en el presente recurso como Tercero Interesado.
Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número de expediente INC/TLAX/2870/2011 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.
Asimismo en fecha cuatro de enero del presente año, la Presidenta de esta Comisión Nacional de Garantías solicito al Área de Archivo, Coordinación y Estadística de esta instancia nacional, se desglosara el expediente que fue recibido a través de la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once y al que se le asignó el número de expediente INC/TLAX/2870/2011, un expediente más, correspondiente a ¡a elección de Consejeros Estatales y Delegados Nacionales por distrito, en virtud de que en un solo recurso se impugnan distintas elecciones, lo anterior con el fin de resolver según sea el caso en cada uno de los distritos impugnados.
En virtud de lo anterior, de dicho desglose se le asigno el número de expediente INC/NAL/69/2012 a la elección de Delegados Nacionales correspondiente al Distrito I del Estado de Tlaxcala.
En virtud de lo anterior, de dicho desglose se le asigno el número de expediente INC/NAL/70/2012 a la elección de Delegados Nacionales correspondiente al Distrito II del Estado de Tlaxcala.
En virtud de lo anterior, de dicho desglose se le asigno el número de expediente INC/NAL/71/2012 a la elección de Delegados Nacionales correspondiente al Distrito III del Estado de Tlaxcala.
16. Que en fecha cinco de enero del presente año, la Presidenta de esta Comisión Nacional de Garantías emitió acuerdo en el expediente INC/TLAX/2870/2011, en los términos siguientes:
(Se transcribe)
17. Que en fecha trece de enero del presente año, la Comisión Nacional en vista del incumplimiento por parte de la Comisión Nacional Electoral, haciendo caso omiso al Acuerdo dictado por la Presidenta de esta Comisión Nacional de Garantías de fecha cinco de enero de dos mil doce; hizo efectiva la medida de apremio consistente en Amonestación Privada, con fundamento en el artículo 38, 103 y 104 del Reglamento de Disciplina Interna de este Instituto Político, por no haber remitido a esta Comisión Nacional de Garantías los documentos para resolver la presente controversia, hace del conocimiento de la Comisión Nacional Electoral que su omisión podía acarrear una sanción mayor, conminándola a que diera cumplimiento al requerimiento hecho por parte de éste Órgano Jurisdiccional Intrapartidario en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo o de lo contrario se hará efectiva la medida de apremio establecida en el artículo 38 inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna consistente en multa para funcionarios y representantes del Partido.
18. En fecha veintiuno de enero del presente año, la Comisión Nacional Electoral remitió al órgano responsable, las documentales que integran los expedientes de todas y cada una de las casillas instaladas en el Estado de Tlaxcala, así como el original del acta de circunstanciada de la sesión de cómputo del proceso electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once.
19. El diez de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió los expedientes: INC/TLAX/3711/2011 y sus acumulados INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 E INC/TLAX/71/2012, que hoy impugno, la responsable determina lo siguiente:
(Se transcribe)
Perdiendo de vista que en los expedientes de cuenta, se acreditaron cabalmente la comisión de irregularidades que trascendieron al resultado de la elección de manera determinante, al actualizarse la nulidad de ocho casillas, adicionadas a las trece casillas que no fueron instaladas por diversas irregularidades, generan un total de 21 casillas que representan el 50% de las casillas que se tenían que instalar, siendo determinante para el resultado de la elección; tomando como parámetro para determinar la nulidad de la elección, las veintinueve casillas instaladas a sabiendas que se determinó la instalación de 42 casillas, situación que es soslayada por la responsable, sin fundar ni motivar tal determinación, lo cual me genera los siguientes:
V. AGRAVIOS
PRIMERO. Me genera agravios la violación a ¡os artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, honestidad y profesionalismo, debido a que la responsable de manera ilegal sin mediar fundamentación ni motivación alguna determina la validez de la votación de la casilla ENT-29-DTTOFED3DTTOLOC13-029 elección de Consejo Nacional del Partido en Tlaxcala.
Esto es así debido a que en la resolución que se impugna de manera ilegal declara infundado que en la casilla ENT-29-DTTOFED3DTTOLOC13-029, se haya suspendido la votación a las once con cuarenta y cinco minutos de día de la elección, debido a la violencia en contra de los funcionarios de casilla, siéndoles arrebatadas las boletas electorales, determinado lo siguiente:
(Se transcribe)
De lo anterior se advierte que la responsable, de forma alguna funda ni motiva su determinación, siendo que a pesar de que reconoce que en el acta de jornada electoral se encuentra asentado que la casilla fue cerrada a las once con cuarenta y dos minutos del día de la elección, la responsable de manera arbitraria e ilegal aduce simplemente que tal situación obedeció a que a esa hora en la hoja de incidentes se estableció que de común acuerdo los representantes de casilla y suplentes impugnaban la casilla por Adrián Mejía Becerra, circunstancia por demás incongruente debido a que en el caso, la responsable pierde de vista que en cada una de las casillas se entregan a los funcionarios de casilla designados por el órganos electoral una serie de documentales que deben llenar durante la elección, entre ellas se encuentra el acta de jornada electoral, cuya finalidad es asentar la hora de instalación de la casilla, la ubicación, la integración de la misma, el número de boletas que se recibieron, el número de personas que votaron, la presentación de escritos de incidentes, así como la firma de los funcionarios y representantes de las planillas de la elección, siendo la documental a la que le corresponde el registro del desarrollo de la elección, teniendo obligación de realizar el asentamiento de los datos a los funcionarios de casilla, estableciéndose en dicha documental un apartado de cierre de casilla, el cual generalmente se debe establecer que fue cerrada a las 18:00 hrs, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sin embargo, en el formato de acta de jornada electoral también se prevé la posibilidad de que la casilla se haya cerrado antes de las 18:00 hrs.; tal y como ocurrió en el caso de la casilla ENT-29-DTTOFED3DTTOLOC13-029.
Sin embargo, a pesar de que la propia responsable reconoce en el acta de jornada electoral de la casilla, se asentó que la misma fue cerrada a las once con cuarenta y dos minutos del día de la elección por actos de violencia cometidos en contra de los funcionarios de casilla, la responsable determina sin mediar justificación alguna como infundado tal agravio, perdiendo de vista que el acta de jornada electoral es suscrita por los funcionarios de casilla, por lo que, cumple con la inmediatez y la espontaneidad para tener por acreditado plenamente el cierre anticipado de la casilla, al derivar de la documental que el órgano electoral estableció para registrar tales acontecimientos.
De ahí que contrario a lo sostenido por la responsable, el cierre anticipado de la casilla, es evidentemente grave, al transgredirse la seguridad y certeza para considerar como valido el resultado obtenido, debido a que la casilla sólo estuvo abierta aproximadamente tres horas, de las diez horas que debía permanecer abierta conforme a lo establecido en los artículos 88 y 93 Reglamento General de Elecciones y Consultas, siendo claro que al haber ocurrido el cierre anticipado a la violencia hacia los funcionarios de casilla que así lo consignaron en el acta de jornada electoral, se hace innegable que en la casilla existieron irregularidades graves que trasgreden la normatividad del Partido, al impedirse que la elección se desarrollara de acuerdo a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y equidad, afectando la certeza en el ejercicio individual, libre y secreto del voto.
Resulta de tal relevancia el acta de jornada electoral en que se asentó el cierre de manera anticipada la elección en la casilla, debido a que dicha documental es la que el órgano electoral emite para que en las casillas se documenten la instalación, ubicación, integración, cierre, entre otros acontecimientos, por lo que, al ser una función de los funcionarios de casilla designados por el órgano electoral, es evidente que contrario al deficiente análisis de la responsable, el acta de jornada electoral de la casilla ENT-29-DTTOFED3DTTOLOC13-029 es prueba plena de que la misma fue cerrada a las once de la mañana del día de la elección, ante la existencia de violencia en contra de los funcionarios de casilla, actualizándose los extremos del inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al ser evidente que el cierre anticipado constituye una irregularidad grave que es determinante en el resultado de la casilla, al carecerse de certeza respecto a los resultados ante la existencia de violencia y no haber estado abierta para la recepción de la votación en el periodo definido en el Reglamento.
Es de tal la relevancia la existencia del acta de jornada electoral en los procesos electorales, que el artículo 259, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
(Se transcribe)
Esto es que para el Código Federal que regula las elecciones constitucionales en el ámbito federal, el acta de jornada electoral integra los apartados de instalación, cierre de votación, lugar y fecha de instalación, nombre y firma de funcionarios de casilla, número de boletas recibidas, las urnas que se armaron, incidentes si los hubiere, cambio de ubicación, siendo su contenido una documental pública, circunstancia que ratifica la importancia del acta de jornada y la trascendencia que los funcionarios de casilla haya asentado que la casilla cerró a las once de la mañana, en su caso; de ahí que se evidencie la fuerza probatoria de las acta de jornada electoral de una casilla, signada por los funcionarios de casilla, de ahí que en el caso sea evidente que lo resuelto por la responsable carece de la debida fundamentación y motivación, al perder de vista los alcances probatorios de la referida documental, de ahí que deba decretarse la revocación de lo resuelto por la responsable, debiendo determinarse la nulidad de la casilla ENT-29-DTTOFED3DTTOLOC13-029.
SEGUNDO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125 incisos a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, honestidad y profesionalismo, debido a que de manera ilegal determina la validez de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido en Tlaxcala.
A tal convicción se arriba debido a que la responsable en la ilegal resolución que se impugna sostiene:
(Se transcribe)
De lo anterior se advierte que a pesar de que la propia responsable reconoce que se debían haber instalado cuarenta y dos casillas, de acuerdo al ACU-CNE/10/244/2011", relativo al número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse emitido por la Comisión Nacional Electoral; reconociendo que no se instalaron trece casillas, sin que realice análisis alguno respecto a dicha circunstancia sino que solo se limita a referir que no serían tomadas en cuenta para la recomposición del cómputo de la elección, perdiendo de vista que en los escritos de inconformidad que fueron promovidos se hizo valer tal circunstancia, como una irregularidad grave que repercutió en el resultado final de la elección, sin que la responsable atendiera de forma alguna en su ilegal resolución, tales aseveraciones, violando evidentemente el principio de exhaustividad, así como la debida fundamentación y motivación en la emisión de sus determinaciones, al no haberse pronunciado sobre tal irregularidad.
Siendo que la no instalación de trece de las cuarenta y dos casillas que se adujo en los escritos de inconformidad materia de la resolución que se impugna, evidentemente trasgrede lo establecido en el artículo 125, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone:
(Se transcribe)
Del contenido de dicho artículo se aprecia que es causa para convocar a elección extraordinaria que no se hayan instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate, generando que no se recibiera ¡a votación y que sea determinante en el resultado de la votación; en el caso la responsable soslaya el contenido de dicho numeral, al perder de vista que en la elección de Consejo Nacional del Partido en Tlaxcala, no se instalaron 13 casillas de las 42 casillas que debieron ser instaladas en la citada entidad federativa, lo cual representa el 30. 05% de las cuarenta y dos casillas que debieron instalarse, por lo que, es claro que pese a la omisión de la responsable se actualiza lo previsto en el primer supuesto contenido en el mencionado numeral, que prevé al menos el veinte por ciento de las casillas, respecto al segundo presupuesto relativo a la determinancia en el resultado de la elección se advierte que si de 29 casillas instaladas se registró un total de 1256 votos según se observa de la foja 78 de la resolución que impugno, se advierte que dividida tal votación entre las 29 casillas instaladas, representa un promedio de 43 votos por casilla, de ahí que al no haber sido instaladas 13 casillas, la votación recibida en las 29 casillas instaladas constituye el único parámetro para conocer la votación que pudo recibirse en las 13 casillas no instaladas, resultando claro que las trece casillas que no se instalaron atendiendo al promedio de 43 votos por casilla, representan hipotéticamente 563 votos, es decir, el 44. 82% de la votación que pudo recibirse atendiendo al patrón de votación que se recibió en las 29 casillas instaladas, evidenciándose que se privo al 44.82 % de los electores de sufragar el día de la jornada electoral, lo cual evidentemente trasciende al resultado de la elección.
Esto es así porque de haber sufragado los electores de las casillas de cuenta, se habría modificado el factor de asignación al tratarse de una elección de Consejeros Nacionales, en que se asignan los lugares en el Consejo Nacional aplicando el principio de representación proporcional, por ende, la no instalación de 13 casillas, evidentemente trasgrede el orden normativo al haber impedido que el 44.82% de los electores, no pudieran emitir su sufragio, situación que indudablemente trasgrede los derechos de votar de los militantes correspondientes a dichas casillas, actualizándose plenamente la nulidad de la elección en términos de lo previsto en el inciso b) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al acreditarse plenamente que el 30.5% de las casillas no se instaló en la elección y los 563 votos, que se dejaron de recibir, representan el 44.82% de la votación que se recibió, por lo que, al no haber sido posible que más del cuarenta por ciento de los electores no sufragara en la elección, se pone de manifiesto que la no instalación de 13 casillas, resulta determinante en el resultado de la elección.
Aunado a la anterior causa de nulidad de la elección, la responsable de nueva cuenta incurre en violación a lo previsto en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debido a que de manera ilegal y sin mediar justificación alguna, determina que la nulidad de siete casillas en la elección, no resulta determinante en el resultado de la elección, debido a que de manera ilegal pierde de vista que la elección de Delegados al Congreso Nacional es de carácter nacional, que se realiza por estado, lo cual implica que el análisis del porcentaje de casilla para determinar la nulidad de la elección, no debe ser realizado por distrito como indebidamente lo hace la responsable, sino que el análisis de las 13 casillas no instaladas y la nulidad de las 7 casillas, debe ser analizado a la luz de las cuarenta y dos casillas que se estableció debieron ser instaladas para la elección de Congreso en el Estado de Tlaxcala, debido a que la nulidad de la elección atiende a una elección de carácter estatal, por lo que, para determinar el porcentaje de casillas en que se determinó la nulidad de las mismas y la no instalación, a fin de establecer si era determinante era necesario que se analizara toda la elección, no como indebidamente realiza la responsable al pretender analizar las casillas por distrito sin fundar ni motivar en que se basa tal razonamiento, que pierde de vista que la elección se realizo en todo el estado de Tlaxcala y que por ende, para determinar los porcentajes de casillas anuladas y no instaladas, se debía atender a esa circunstancia, lo cual no ocurrió, siendo claro que la responsable se conduce de manera ilegal en la formulación de dicho análisis al carecer del sustento respectivo.
De lo anterior se advierte que las 7 casillas que fueron anuladas representan el 24.13 % de las 29 casillas instaladas en el Estado de Tlaxcala, limitándose a aducir que no es determinante en el resultado de la elección, sin realizar análisis alguno de la votación recibida en relación con la votación anulada, a partir del cual pudiera establecer tal conclusión, esto es que de forma alguna funda ni motiva su determinación, siendo clara la trasgresión al principio de exhaustividad inherente al quehacer de todo órgano de justicia interna, debido a que si hubiera atendido plenamente a su deber de juzgador habría advertido que la nulidad de 7 casillas de las 29 casillas que fueron instaladas, resulta determinante debido a que si en total se emitieron 1256 votos, de los cuales fueron anulados 130 votos, al tratarse de una elección de Congreso Nacional en la que se determina la asignación por representación proporcional, es evidente que la nulidad de las casillas evidentemente trasciende al resultado de la votación, al modificar la votación y por ende, la asignación de los cargos que fueron elegidos, esto es que contrario a lo sostenido por la responsable, es evidente que la nulidad de siete casillas resulta determinante el resultado de la elección, asimismo no debe pasar desapercibido que en el agravio precedente se recurre la falta de nulidad de la casilla ENT-29-DTTOFED3DTTOLOC13-029, pese a que la misma en el acta de jornada electoral, consigna el cierre anticipado de la casilla, a las once horas aproximadamente, circunstancia que esa instancia debe considerar como que acredita plenamente la nulidad de la misma, de ahí que en el caso sea claro que se acredita la nulidad de ocho casillas, es evidente que se reitera que la nulidad de dichas casillas resulta determinante para el resultado de la elección y por ende, se configuran los supuestos previstos en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De ahí que atendiendo a que en el caso es claro que se actualiza la nulidad de la elección, al acreditarse plenamente los extremos de dos supuestos de nulidad contenidos en los incisos a) y b) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se evidencia que en el caso, la elección de Congreso Nacional del Partido en el Estado de Tlaxcala, trasgrede de manera determinante en el resultado de la elección, al acreditarse plenamente que el 30.95% de las casillas no se instaló en la elección y los 563 votos, que se dejaron de recibir, representan el 44.82% de la votación que se recibió, por lo que, al no haber sido posible que más del cuarenta por ciento de los electores no sufragara en la elección, se pone de manifiesto que la no instalación de 13 casillas, resulta determinante en el resultado de la elección; en relación con la nulidad que se acredita fehacientemente de ocho casillas de la elección, se pone de manifiesto que a lo largo de la jornada electoral tuvieron lugar una serie de irregularidades graves que afectan de manera determinante la validez de la elección, esto es así debido a que no se instaló el 30.95% de las casillas, impidiendo el voto del 44.82% de los electores, se actualizo la nulidad de casillas, en ocho casillas de las veintinueve que fueron instaladas, circunstancia que represente el 24% de las casillas instaladas, lo cual trasciende de manera determinante al resultado de la elección, lo cual de forma alguna fue debidamente analizado por la responsable, quien de manera sorprendente sin realizar análisis alguno, pierde de vista la existencia de factores cualitativos y cuantitativos que afectaron de manera determinante la elección, al llevarse a cabo de manera sistemática, continua y grave, violaciones a la normatividad del Partido, al transgredirse el número de casillas que se determinó para la elección, al actualizarse en más del 24% de las casillas, la nulidad de sus resultados, poniéndose de manifiesto que las violaciones al marco normativo fue un acto generalizado durante toda la elección, lo cual evidentemente trasgrede los principios de certeza, imparcialidad, honestidad, objetividad y profesionalismo que deben revestir la realización de todo proceso electivo, en tanto que de manera deliberada la responsable pierde de vista las circunstancias en las que se dio la elección, mismas que de forma alguna pueden calificarse como de legales ni muncho menos representativas de la militancia en la entidad, al impedirse que las personas que debían sufragar en las trece casillas que no se instalaron tuvieran acceso a ejercer el sufragio, así como a que en ocho casillas fue recibida la votación en contravención con el orden normativo del Partido, circunstancias por demás trascedente tratándose de una elección en que se determinó la instalación de 42 casillas, de las cuales 13 no se instalaron y 8 son nulas, poniéndose de manifiesto que en el 50% de las casillas de la elección tuvieron lugar irregularidades graves que resultan determinantes para el resultado de la elección, en clara contravención de la normatividad del Partido, ante lo cual esa instancia jurisdiccional no debe validar la resolución que hoy impugno, al evidenciarse claramente el uso arbitrario e ilegal con el que la responsable condujo su actuar en el presente procedimiento.
En mérito de lo expuesto, solicitamos a esa H. Sala Superior la revocación de la resolución recaída al expediente INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 E INC/TLAX/71/2012, relativa a la elección de Congreso Nacional del Partido en el estado de Tlaxcala, ante la clara contravención del marco normativo del Partido, actualizándose dos supuestos para decretar la nulidad de la elección, conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; una vez determinado lo anterior solicitamos a esa instancia jurisdiccional resolver en plenitud de jurisdicción determinando la nulidad de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
…
III. Trámite del juicio. El veintidós de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías publicitó el referido medio de impugnación, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la interposición del mismo y el veintiocho siguiente, rindió el informe circunstanciado y remitió los libelos de presentación y de demanda, así como los anexos respectivos.
IV. Turno a ponencia y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-305/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplimentó ese mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-1237/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional..
V. Radicación y admisión. Por proveído de cinco del mes y año en que se actúa, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y en razón de que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de referencia, admitió a trámite la demanda que da origen a la presente resolución.
VI. Cierre de instrucción. El inmediato siete de marzo, el Magistrado Instructor, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en dicho proceso impugnativo, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado se vincula con el proceso de selección de órganos internos nacionales del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para la Sala Superior.
Ello es así, porque de la simple lectura de la demanda el acto impugnado guarda relación con la elección de Delegados al Congreso Nacional del citado partido político, órgano que es su autoridad suprema, lo cual se encuentra contenido dentro del artículo 116 de su Estatuto.
Por tanto, al tratarse de un asunto vinculado con el proceso de selección de los integrantes del órgano supremo del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que esta Sala Superior es quien tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafos 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, órgano que es señalado como responsable.
En dicho libelo constan el nombre y firma de quien promueve, de igual forma se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
II. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que los accionantes tuvieron conocimiento de la resolución combatida mediante la notificación practicada por conducto de su representante el veinte de febrero pasado, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro del mismo mes, consecuentemente al presentarse el escrito de demanda el veintiuno de febrero en curso, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resulta evidente que su interposición fue realizada en tiempo.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación. El requisito de mérito se tiene por cumplido, toda vez que el juicio fue promovido por parte legítima, en virtud de que los actores son ciudadanos que alegan la vulneración a su derecho de afiliación, en sentido amplio, dado que se está en presencia de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución dictada en un recurso de defensa partidista relacionado con la integración de los órganos de dirección de un partido político, lo cual los coloca en el supuesto relativo a que el presente medio de impugnación es susceptible de ser promovido por los ciudadanos, entre otras hipótesis, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones del partido político al que estén afiliados, violó alguno de sus derechos político-electorales.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución dictada en los expedientes integrados con motivo de los recursos de inconformidad acumulados, identificados con las claves INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, la cual fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por la que se confirmó la validez de la elección de delegados al Congreso Nacional de dicho instituto político, elección en la que los hoy impetrantes participaron como candidatos integrantes de la planilla 10, por los distritos 2, 3, y 1, respectivamente, del Estado de Tlaxcala, calidad que les es reconocida en virtud del contenido del acuerdo ACU-CNE/10/177/2011, emitido por la Comisión Nacional Electoral del referido partido político, por el cual se tuvieron como válidas las solicitudes de registro de los hoy accionantes.
Acuerdo que, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca como hecho notorio, puesto que se encuentra publicado y es consultable en la página de internet de la aludida comisión electoral[1].
En el entendido de que en concepto de los demandantes con dicha determinación se conculcan sus derechos políticos, por lo que promueve el presente juicio por ser la vía idónea para restituir los derechos supuestamente conculcados, lo cual es suficiente para demostrar la existencia del interés jurídico del actor.
V. Definitividad. El cumplimiento de dicho presupuesto procesal se encuentra debidamente colmado, ello en atención a que los recursos de inconformidad resueltos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no son susceptibles de ser controvertidas al interior de dicho instituto político, debido a que las determinaciones dictadas por el citado órgano partidista son de carácter definitivo e inatacable.
Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, al no existir medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, se cumple referido requisito de definitividad.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base I, tercer párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
En razón de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al no actualizarse alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los recursos de inconformidad acumulados INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, por la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de delegados al Congreso Nacional de dicho instituto político en el Estado de Tlaxcala.
CUARTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretenden hacer valer los promoventes, esta Sala Superior considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron el mismo.
Al respecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, identificadas con las claves 2/98[2] y 3/2000[3] cuyos rubros son los siguientes:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
En consecuencia, los agravios que se desprenden del escrito de impugnación, se reducen a las argumentaciones siguientes:
I. Los actores señalan, que el órgano partidista responsable, les violenta sus derechos políticos, puesto que sin mediar fundamentación y motivación determinó la validez de la casilla identificada con la clave ENT-29-DTTOFED3-DTTOLOC13-029, de la elección de delegados al Congreso Nacional en el Estado de Tlaxcala.
II. Del mismo modo apuntan que la aludida comisión responsable, violenta los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, honestidad y profesionalismo al determinar confirmar la validez de la elección en cita, puesto que no atendió de forma correcta lo dispuesto por el artículo 125, incisos a) y b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dado que no consideró que las violaciones acaecidas durante la jornada electoral fueron determinantes para el resultado de la elección.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método el estudio de los agravios antes apuntados se realizará atendiéndolos en el orden que plantean los promoventes, ello debido a que para poder abordar el estudio de la determinancia planteado por la responsable, mismo que a criterio de los impetrantes resulta violatorio de sus derechos, debe realizarse de forma inicial el relativo a la pretensión de nulidad de la casilla ENT-29-DTTOFED3-DTTOLOC13-029, debido a que en caso de resultar fundado dicho agravio podría de modo indefectible modificar el análisis del segundo de los motivos de disenso.
I. En un primer momento, debe precisarse que los hoy accionantes señalan que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sin mediar fundamentación o motivación alguna determinó la validez de la votación de la casilla que identifica como ENT-29-DTTOFED3-DTTOLOC13-029, lo cual a su criterio violenta sus derechos políticos, puesto que en dicho centro de votación, se suspendió la recepción del sufragio a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada respectiva.
Al respecto, esta Sala Superior estima necesario precisar que se encuentra agregada a los autos del cuaderno accesorio identificado con el número 2, el Acta circunstanciada sobre la apertura y cómputo de casillas de la elección de veintitrés de octubre de dos mil once, relativa al proceso de elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, documental que al no encontrarse controvertida en cuanto a su contenido en términos del artículo 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera plena convicción respecto del mismo.
En la referida documental se puede advertir que la casilla en cita se encuentra identificada de la siguiente manera:
…
cc) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 1, local 14 – 029, Municipio Taxco, fue instalada a las ocho cuarenta horas y cerrada a las dieciocho horas y entregada por la C. Andrea Hernández Suárez, Ma. Inocencia Mejía Hernández, dicha casilla no presentó incidencias, la jornada electoral transcurrió de manera pacífica y eficaz, no presentando inconformidad por ninguno de los representantes de planilla.
…
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley adjetiva en la materia, mismo que establece que en los medios de impugnación como el que hoy nos ocupa será aplicable la suplencia de la deficiencia u omisión en la expresión de los agravios, se considera necesario establecer que los promoventes en realidad se refieren a una casilla que fue cerrada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección, en virtud de que una persona del sexo masculino, de nombre Adrián Mejía Becerra realizó diversos actos de violencia en contra de los funcionarios de casilla, lo que motivó el cierre anticipado de la misma.
De la documental señalada previamente, se puede advertir que dichas circunstancias en realidad acaecieron en la casilla identificada como Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 13 – 028, Municipio Nanacamilpa, pues de la lectura de su contenido se desprende lo siguiente:
…
bb) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 13 – 028, Municipio Nanacamilpa, fue instalada a las nueve y se cierra la casilla a las once horas cuarenta y cinco minutos, por la siguiente incidencia:
- Por acuerdo de los funcionarios así como los representantes cierran la casilla toda vez que el C. Adrián Mejía Becerra se dirigió de forma agresiva con los funcionarios y arrebató las boletas con lujo de violencia.
- El acta de incidencia se anexa para los usos legales que dé a lugar.
- Asimismo la representante de la planilla 78 hace notar que la incidencia presentada por los funcionarios de casilla no está firmada por todos los representantes de casilla.
…
De ahí que esta Sala Superior arribe a la conclusión de que en realidad los hoy actores, se refieren a la última de las casillas mencionadas, es decir a la identificada como Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 13 – 028.
Una vez hecha la precisión anterior, este órgano jurisdiccional estima que el agravio planteado por los accionantes resulta inoperante, en atención a las siguientes consideraciones:
Ello es así, pues en la foja 47 de la resolución combatida, la responsable estableció que la votación emitida en la casilla en cuestión había sido cancelada debido a las incidencias ocurridas durante la jornada electoral y que dieron pié a que dicho centro de votación cerrara de forma anticipada, lo anterior bajo el razonamiento siguiente:
…
Esta Comisión Nacional de Garantías en primer lugar establece que respecto a las casillas identificadas con las claves ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-015, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 7-016, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-017, ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 8-018, ENT 29-DTTO FED 3-DTTC LOC 9-021 y ENT 29-DTTO FED 3-DTTO LOC 13-028, de una revisión exhaustiva al Acta de sesión de cómputo la cual obra en original en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías, en los resultados de cómputo de la elección de Congresistas Nacionales, se desprende que las mismas se cancelaron, es decir, no aparecen votos consagrados para ninguna de las planillas que participaron, estableciendo respecto a la casilla 15 no fue aperturada porque los representantes y funcionarios de casilla se percataron que las listas nominales no correspondían a la demarcación, respecto a la casilla 16 fue instalada y cancelada de manera inmediata toda vez que no fueron entregadas las boletas, respecto a la casilla 17 fue instalada a las 8 y cancelada de manera inmediata toda vez que no s encontraron as boletas, respecto a la casilla 18 se establece que esta fue instalada a las 8 y cancelada de manera inmediata toda vez que no se encontraron las boletas, respecto a la casilla 21 aparece que la misma no fue instalada, respecto a la casilla 28 se establece que la misma fue cancelada a las 11:45 por acuerdo de los representantes y funcionarios de casilla ya que las boletas fueron arrebatadas, por lo que, resulta claro que las mismas si fueron instaladas, pero debido a las irregularidades cometidas en ellas se decidió cancelar las mismas, por lo que, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías no puede operar la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
…
(Énfasis añadido)
Por tanto, la pretensión de los accionantes de que la votación recibida en la casilla en cita no sea tomada en consideración para efectos del cómputo respectivo se encontró colmada desde el momento de la realización del mismo.
Lo anterior se evidencia de la simple lectura de la tabla identificada con el rubro RESULTADOS DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CONGRESISTAS NACIONALES, la cual se encuentra inserta a la ya referida Acta circunstanciada sobre la apertura y cómputo de casillas de la elección de veintitrés de octubre de dos mil once, relativa al proceso de elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, ello en atención a que en la tercer foja del citado anexo, penúltima fila, se observa lo siguiente:
Tal como se observa, los integrantes de la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, al momento de la realización del cómputo de la elección de delegados al Congreso Nacional del citado instituto político, consideraron que las irregularidades presentadas en dicho centro de votación eran suficientes para determinar que no se garantizaba la certeza en la emisión del voto, por lo cual arribaron a la conclusión de tenerlo por no instalado,
En consecuencia, como fue anunciado de forma previa, el agravio sujeto a estudio, aún de resultar fundado no variaría las consecuencias generadas en el cómputo correspondiente, ello debido a que como se señaló los votos que, en su caso hayan sido emitidos, no fueron tomados en consideración para el cómputo respectivo, de ahí que el mismo resulte inoperante.
II. Ahora bien, por lo que hace al agravio relativo a que la responsable al emitir la resolución controvertida violentó los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, honestidad y profesionalismo al determinar confirmar la validez de la elección en cita, puesto que no atendió de forma correcta lo dispuesto por el artículo 125, incisos a) y b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dado que no consideró que las violaciones acaecidas durante la jornada electoral fueron determinantes para el resultado de la elección, esta Sala Superior estima lo siguiente:
En un primer momento debe ser tomado en consideración lo dispuesto por los supuestos normativos referidos por los impetrantes, los cuales refieren lo siguiente:
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
…
De lo anterior se desprende que dicho precepto en realidad señala diversas causales de nulidad de la elección de que se trate, lo que consecuentemente se traduciría en la emisión de una convocatoria a elección extraordinaria.
El primero de los incisos mencionados, señala como requisito que se acrediten alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del reglamento en cuestión en por lo menos el veinte por ciento de los centros receptores de voto de la elección en cuestión.
Por su parte, el segundo refiere como condición el que no se hayan instalado por lo menos el veinte por ciento de las casillas y en consecuencia la votación no haya sido recibida.
Además ambos supuestos establecen un segundo requisito para determinar la nulidad, el que la actualización de la condición estipulada resulte determinante para la votación de que se trate.
En lo concerniente a este último condicionante, debe decirse que no toda irregularidad o violación de la normativa constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, es decir que tenga como consecuencia la anulación de la elección de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Así, por ejemplo, el hecho de que haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos no acarrea, por sí mismo, la nulidad de la votación recibida en una casilla, a menos de que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.
Asimismo, el hecho de que se ejerza violencia física por parte de alguna autoridad o de un particular sobre algunos electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, si bien configura una violación, sin duda, grave, no constituye, por sí misma, la condición suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, a menos de que semejante hecho sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.
Así, lo fundamental del carácter determinante es que la irregularidad o violación afecte decisivamente la elección, en particular, que se acredite plenamente que, de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección hubiera favorecido a un sujeto distinto del que resultó triunfador en la elección o, en su caso, en la casilla, o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada sobre el resultado electoral.
En consecuencia, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.
Desde el punto de vista de la materia electoral, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, por ejemplo, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.
Así, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:
a) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
c) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria).
d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Acorde con lo que antecede, es posible distinguir las siguientes situaciones:
a) Puede haber irregularidades que, aunque generalizadas en el ámbito de la elección de que se trate, no acarreen, por sí mismas, la sanción anulatoria, por no ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Un ejemplo de ello puede darse por el hecho de que el 90 por ciento de las casillas no se instalen en el horario señalado por la norma para ello, sino unos cuantos minutos después, lo cual, si bien constituye una violación del principio de legalidad electoral, no constituye, por sí mismo, una irregularidad invalidante, a menos que se trastoquen otros principios o valores que, por la magnitud o número de las violaciones, afecten decisivamente los elementos sustanciales de la elección.
La razón primordial de lo anterior radica en que en el sistema de nulidades de los actos electorales sólo están comprendidas ciertas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, e invariablemente, que sean graves o sustanciales y, a la vez, que sean determinantes.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro 20/2004[4], cuyo rubro y contenido es al tenor siguiente:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
b) Una sola violación cometida en forma aislada, así sea de carácter grave, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección por no concurrir el elemento cuantitativo.
En este rubro puede señalarse a manera de ejemplo, la colocación de un cartel con propaganda electoral en favor de determinado contendiente, durante el llamado periodo de reflexión, no necesariamente constituye una irregularidad invalidante, ya que por sí misma es una violación aislada que no afecta sustancialmente el resultado de la elección, a menos que en el caso estén presentes otras circunstancias, como son aquéllas violaciones graves en las que falte el elemento cuantitativo (por carecer, por ejemplo, de magnitud, número, intensidad o amplitud suficiente), al no traducirse en cierta cantidad de votos irregularmente emitidos, no constituyen violaciones o irregularidades invalidantes.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho de quienes han acudido a las urnas a emitir de forma libre el sufragio durante una elección popular, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa electoral diera lugar a la máxima sanción que puede tener ésta, que es la anulación, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva de quienes se encuentren posibilitados para ello.
En este rubro, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 9/2008[5], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En atención a lo apuntado en los dos incisos que anteceden, si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.
c) Existen, por otra parte, irregularidades invalidantes dado que constituyen violaciones sustanciales, en razón de que violan o conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores constitucionales fundamentales de toda elección democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo, entre el primero y segundo lugar en la elección (votación) respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria, fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso las irregularidades graves o violaciones sustanciales correspondientes deben estimarse determinantes para el resultado de la elección (tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo) y, por tanto, acarrean la sanción de nulidad de la elección respectiva.
d) Sin embargo, existe otro tipo de infracciones en las cuales se hace innecesario y hasta ilógico el exigir que se actualice el aspecto cuantitativo de la irregularidad, entendido como el cálculo o proyección de la irregularidad en los resultados electorales, así como la frecuencia, número de veces o continuidad de la infracción o irregularidad, sino que bastará con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico que se tilde de irregularidad grave, las cuales serán tales que hagan innecesario o ilógico exigir la actualización del aspecto cuantitativo, porque, en todo caso, atendiendo al cualitativo, sea suficiente para entender que, por entero, se colma el carácter determinante de la irregularidad.
Por ejemplo, entre las de este tipo se puede encontrar cuando ocurra sobre ciertos aspectos relativos al acto del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla (cuando se haga en el domicilio de militantes o simpatizantes de un partido político y sin la presencia de los representantes de los demás contendientes, verbi gratia), o bien, en el acto del cómputo parcial o el total ante los consejos municipal, distrital, local o general, siempre y cuando tenga una suficiencia tal que proscriba toda posibilidad razonable de certeza y objetividad sobre los resultados electorales.
Cabe destacar que en la subsunción de los hechos del caso a las normas jurídicas aplicables, cuando en un caso se contraponen determinados principios, valores o bienes de la misma jerarquía, en particular, cuando entran en conflicto principios o valores previstos constitucionalmente, por ejemplo, por un lado, el principio de legalidad y, por otro, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas, no siendo aplicables los criterios usuales de solución de antinomias (verbi gratia, jerarquía, cronológico, especialidad), el método de la ponderación para resolver el conflicto entre principios ha de desempeñar un papel fundamental a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de arribar a una decisión plenamente justificada (racionalmente) y conforme con el derecho, que resuelva el caso concreto, en forma imparcial, suprapartes y dotada de autoridad, proceso que exige un actuar jurisdiccional escrupuloso sometido estrictamente a parámetros objetivos que no son sino los proporcionados por el imperio del derecho.
Como se puede advertir, el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para que se pueda decretar la nulidad de la elección, es una suerte de garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos excepcionales en que sea imposible jurídicamente preservar una elección por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de elección y no por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales federales y locales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.
Lo hasta aquí expuesto, se encuentra contenido dentro del criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante identificada con la clave XXXI/2004[6], cuyo rubro y texto son los siguientes:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Ahora bien, en la especie, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a los impetrantes dado que durante la jornada comicial por la que se llevó a cabo la elección de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se generaron diversas violaciones sustanciales y graves que son determinantes para el resultado de la misma, como se razona a continuación:
En primer término debe precisarse que la Comisión Nacional de Elecciones estableció por acuerdo de veinte de octubre de dos mil once, el número de casillas que debían de instalarse para efecto de recibir la votación correspondiente a las elecciones de diversos cargos partidistas entre los que se encuentra el de delegados al Congreso Nacional, a dicho acuerdo le correspondió la clave ACU-CNE/10/244/2011, documental que en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se invoca como hecho notorio, dado que la misma se encuentra publicada y es consultable en la página de internet de la referida comisión electoral[7].
Del citado acuerdo se puede establecer que para la elección en cita serían instaladas un total de cuarenta y dos casillas distribuidas de la manera siguiente:
- En cuanto al distrito federal 1, se instalarían 13 casillas.
- Por lo que hace al distrito federal 2, se instalarían 14 casillas.
- En el distrito federal 3, se instalarían 15 casillas.
Las claves de identificación de la totalidad de casillas así como su distribución se esquematiza en la tabla que se inserta a continuación:
No. | Distrito 1 | Distrito 2 | Distrito 3 |
1 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 14 – 030 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 1 – 001 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 7 – 014 |
2 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 14 – 031 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 2 – 002 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 7 – 015 |
3 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 15 – 032 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 2 – 003 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 7 – 016 |
4 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 15 – 033 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 3 – 004 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 8 – 017 |
5 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 16 – 034 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 4 – 005 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 8 – 018 |
6 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 16 – 035 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 4 – 006 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 9 – 020 |
7 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 16 – 036 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 4 – 007 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 9 – 021 |
8 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 17 – 037 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 5 – 008 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 10 – 022 |
9 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 18 – 038 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 5 – 009 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 10 – 023 |
10 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 18 – 039 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 6 – 010 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 11 – 024 |
11 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 19 – 040 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 6 – 011 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 11 – 025 |
12 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 19 – 041 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 6 – 012 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 12 – 026 |
13 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 19 – 042 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 7 – 013 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 12 – 027 |
14 |
| ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 9 – 019 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 13 – 028 |
15 |
|
| ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 13 – 029 |
Ahora bien, tal como refiere la responsable, en el Acta circunstanciada sobre la apertura y cómputo de casillas de la elección de veintitrés de octubre de dos mil once, relativa al proceso de elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, debido a las irregularidades presentadas durante la jornada, se concluyó que se tendrían por no instaladas y por tanto no se consideraría para efectos del cómputo la votación emitida en las casillas siguientes:
No. | Casillas que se tuvieron por no instaladas debido a las irregularidades presentadas durante la jornada electoral |
1 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 4 – 005 |
2 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 4 – 006 |
3 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 4 – 007 |
4 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 7 – 013 |
5 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 7 – 015 |
6 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 7 – 016 |
7 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 8 – 017 |
8 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 8 – 018 |
9 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 9 – 021 |
10 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 13 – 028 |
11 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 15 – 032 |
12 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 16 – 034 |
13 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 16 – 035 |
14 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 16 – 036 |
Las irregularidades presentadas en las casillas en cuestión fueron sintetizadas por la Delegación Estatal Electoral del partido en cita, al tenor siguiente:
…
e) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 2, Local 4 – 005, Municipio Chiautempan, que fue instalada a las ocho horas con cuarenta minutos y clausurada a las doce horas con treinta y tres minutos, no entregando boletas ni material electoral, únicamente presentaron actas de escrutinio y cómputo canceladas y de jornada electoral, la hoja de incidentes dos hojas anexas, casilla que fue entregada por la C. Diana Elvira Meneses Zaldaña quien manifestó:
- Que las boletas fueron rotas con lujo de violencia se anexa la hoja de incidencia para los efectos legales que de lugar.
f) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 2, Local 3 – 006, Municipio Chiautempan. Los funcionarios de casilla no presentaron material electoral ni actas de escrutinio y cómputo por lo cual no fue contabilizada.
g) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 2, Local 4 -007, Municipio de Chiautempan, que fue instalada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y clausurada a las doce horas con treinta y nueve minutos, no entregando boletas ni material electoral únicamente presentaron actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral canceladas y la hoja de incidentes, dos hojas anexas, entregada por la C. Maricarmen del Razo Hernández en su carácter de presidenta.
…
m) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 2, Local 7 – 013, Municipio Papalotla, que fue instalada a las nueve horas con veinte minutos clausurada a las dieciocho horas con cinco minutos, entregada a las veinte horas por la C. Alma Delia Juárez en su calidad de presidente de casilla, se presentó el siguiente incidente:
- Siendo las diez horas con treinta minutos se queda de común acuerdo seguir elecciones de consejeros estatales y consejeros nacionales, quedando canceladas las boletas de congresistas nacionales con folio 7751 hasta 8500, por no pertenecer al distrito federal electoral 3 (sic) y firman los representantes de planilla y mesa directiva de elección.
- Se menciona que al observar el número elevado de los votos nulos se encontraron votos reales, por lo que por acuerdo de los representantes de cada una de las planillas presentes, se decidió dar cómputo supletorio.
…
o) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 7 – 015, Municipio Papalotla, respecto a esta casilla se señala que no fue aperturada toda vez que los representantes de casilla así como los funcionarios de la misma se percataron que las listas nominales que llevaba el material electoral no correspondían a la demarcación, se anexa escrito de incidencia al presente.
p) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 7 – 016, Municipio San Cosme Mazatecochco, que fue instalada y cancelada de manera inmediata, toda vez que no fueron entregadas las boletas respectivas a dicha demarcación y las actas tanto de escrutinio, jornada electoral y cómputo fueron canceladas.
q) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 8 – 017, Municipio Zacatelco, fue instalada a las ocho horas y cancelada de forma mediática, toda vez que en dicha casilla no se encontraron las boletas para elegir a los consejeros estatales, motivo por el cual fue anulada.
r) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 6 – 018, Municipio Zacatelco, fue instalada a las ocho horas y cancelada de forma mediática toda vez que en dicha casilla no se encontraron las boletas para elegir a los consejeros estatales, motivo por el cual fue anulada, entregada por Elvira Gutiérrez Morales y Armando Meza Canales, mismos que agregan al presente un acta minuta.
…
u) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 9 – 020, Municipio Tetlatlauca, casilla que no fue instalada dado que el padrón electoral no se encontró dentro del material electoral.
bb) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 3, Local 13 – 028, Municipio Nanacamilpa, fue instalada a las nueve y se cierra la casilla a las once horas cuarenta y cinco minutos por la siguiente incidencia:
- Por acuerdo de los funcionarios así como los representantes cierran la casilla toda vez que el C. Adrián Mejía Becerra se dirigió de manera agresiva con los funcionarios y arrebató boletas con lujo de violencia.
- El acta de incidencia se anexa para los usos legales que de lugar.
- Asimismo la representante de la planilla 78 hace notar que la incidencia presentada por los funcionarios de casilla, no está firmada por todos los representantes de casilla.
…
ee) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 1, Local 14 – 032, Municipio Apizaco centro norte, fue instalada a las nueve horas y cerrada a las once horas doce con siete (sic) minutos, los funcionarios de casilla fueron el presidente María del Rosario Lima Tellez y Jazmín Luna Pérez.
- Se cancela la elección por disturbios y robo de boletas ocasionado por personas inconformes por no aparecer en el listado nominal y las secciones mal ubicadas.
…
gg) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 1, Local 16 – 034, Municipio de Apizaco sureste, fue instalada a las nueve con diez horas y cerrada a las once horas treinta y seis minutos, los funcionarios Aura Margarita Torres López y Lorena Ramos Jiménez.
- Se cerró por que robaron boletas, el causante señalado con el nombre Marco Antonio Olvera Ortega y otra persona que se desconoce su nombre.
hh) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 1, Local 16 – 035, Municipio Apizaco sureste, fue instalada se desconoce y cerrada a las once horas, los funcionarios de casilla fueron el presidente Pamela González Cervantes y María Paula Tapia Sánchez.
- Motivo por el cual fue cerrada la casilla: las boletas electorales fueron robadas con lujo de violencia.
ii) Entidad 29 Federativa Tlaxcala, Distrito Federal 1, Local 16 – 036, Municipio Apizaco sureste, fue instalada a las ocho treinta horas y cerrada a las once horas treinta y seis minutos, los funcionarios de casilla fueron el presidente Cristian Jair Pérez Vázquez y Patricia Juárez Nava.
- Se robaron urnas, boletas y se golpearon.
Los hechos antes mencionados se resumen en los siguientes puntos:
- Destrucción del material electoral.
- No presentación de material electoral en la sesión de cómputo por parte de los funcionarios de casilla.
- Material electoral (actas, listado nominal y/o boletas) no correspondiente al distrito respectivo.
- Falta de material electoral durante la jornada.
- Violencia en contra de los funcionarios de casilla.
- Robo de material electoral (boletas y urnas).
Lo anterior, pone de manifiesto que en realidad las violaciones acaecidas en las citadas casillas fueron consideradas por el órgano en cita como graves, teniendo como consecuencia que no fueran consideradas para efectos del cómputo.
Debe precisarse que tanto las irregularidades, como la no contabilización de la votación emitida en tales centros de cómputo no se encuentran controvertidas por las partes.
Asimismo, es de puntualizar que la no contabilización de las casillas en cuestión representaron los porcentajes siguientes respecto de cada uno de los distritos.
| Distrito 1 | Distrito 2 | Distrito 3 |
Casillas que se debieron instalar | 13 | 14 | 15 |
Casillas canceladas por irregularidades | 4 | 6 | 4 |
Porcentaje | 30.77% | 42.86% | 26.67% |
Lo cual, se traduce en que el total de las irregularidades generadas durante la jornada comicial, las coloca dentro del primer supuesto requerido por el artículo 125, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cual prevé que no se hubieren instalado más del veinte por ciento de las casillas establecidas para el día de la jornada electoral respecto de una elección.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, el hecho de que dadas las irregularidades presentadas durante la jornada comicial en cuestión, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, decretara la nulidad en las casillas siguientes:
No. | Casillas que fueron anuladas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática |
1 | ENT 29-DTTO FED 1- DTTO LOC 15 – 033 |
2 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 1 – 001 |
3 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 2 – 002 |
4 | ENT 29-DTTO FED 2- DTTO LOC 2 – 003 |
5 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 11 – 025 |
6 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 12 – 026 |
7 | ENT 29-DTTO FED 3- DTTO LOC 12 – 027 |
Ello, aunado a lo señalado en los párrafos precedentes se refleja en los porcentajes que se expresan a continuación:
| Distrito 1 | Distrito 2 | Distrito 3 |
Casillas que se debieron instalar | 13 | 14 | 15 |
Casillas canceladas por irregularidades | 4 | 6 | 4 |
Casillas declaradas nulas | 1 | 3 | 3 |
Total de casillas con irregularidades | 5 | 9 | 7 |
Porcentaje | 38.46% | 64.29% | 46.67% |
Siendo evidente que las irregularidades acaecidas impactaron de forma contundente en el desarrollo de la jornada comicial, representando porcentajes superiores a los previstos por la propia norma partidista para efectos de declarar la nulidad de la elección.
Por lo cual resulta incorrecta la apreciación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al establecer que éstas no pueden considerarse para efectos del estudio de la aludida causa de nulidad.
Ello es así, pues como se apuntó previamente, el órgano encargado de la organización de la elección de mérito, estableció que se debían instalar trece casillas para el distrito federal 1, catorce para el distrito federal 2 y quince para el distrito federal 3, dando un total de 42 casillas en el Estado de Tlaxcala, por lo que si, en un primero momento, por circunstancias ajenas a dicho órgano y debido a las irregularidades presentadas durante la jornada electoral no fue posible de forma libre la instalación o en su caso la recepción del voto, y en un segundo momento dadas las circunstancias presentadas se procedió a anular los resultados en siete centros receptores de voto, por lo que es evidente que no fueron garantizados los principios constitucionales previstos para toda elección democrática.
Por lo que, siguiendo con dicha línea argumentativa es indudable que los hechos acaecidos durante la jornada electoral correspondiente a la elección de delegados al Congreso Nacional del referido instituto político, resultaron determinantes para el resultado de la elección.
Consecuentemente lo procedente es modificar la resolución impugnada, respecto de lo señalado en el considerando DÉCIMO y en el resolutivo OCTAVO, de la misma
SEXTO. Efectos de la sentencia. Se modifica la resolución dictada en los expedientes acumulados INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, el diez de febrero del año en curso por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y se ordena lo siguiente:
1. Se revoca el cómputo y validez de la elección de candidatos a delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
2. Se vincula a la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político, para que en uso de sus atribuciones, de inmediato convoque a elecciones extraordinarias para delegados al Congreso Nacional en el Estado de Tlaxcala.
3. La citada Comisión Nacional Electoral, deberá informar a esta Sala Superior de forma permanente de todas las acciones que realice para cumplir con lo ordenado en el punto que antecede, ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de cada uno de dichos actos, debiendo adjuntar las constancias que acrediten su actuar.
4. A efectos de garantizar el debido funcionamiento del citado órgano de dirección partidista, los integrantes correspondientes a dicha entidad federativa continuarán ejerciendo sus funciones, en tanto se lleva a cabo la citada elección extraordinaria, ello de conformidad con lo señalado por las tesis emitidas por esta Sala Superior, identificadas con los rubros “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS” y “TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 22, 23, párrafo 2; 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada en los recursos de inconformidad partidistas INC/TLAX/3711/2011, INC/TLAX/3712/2011, INC/TLAX/3715/2011, INC/TLAX/69/2012, INC/TLAX/70/2012 e INC/TLAX/71/2012, el diez de febrero del año en curso por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del
Partido de la Revolución Democrática que de inmediato y en uso de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias convoque a elecciones extraordinarias para delegados al Congreso Nacional de dicho instituto político en el Estado de Tlaxcala.
CUARTO. Dicho órgano partidista deberá informar a esta Sala Superior de todas las acciones que lleve a cabo a fin de cumplimentar lo ordenado en el punto resolutivo previo, ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Los actuales integrantes del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tlaxcala, continuarán ejerciendo sus funciones hasta en tanto se declara la validez de la elección extraordinaria en cita.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, anexando copia simple de la presente sentencia, en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO | |
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Consultable en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática http://cne.prd.org.mx/administrator/acuerdos/acu_cne101772011.pdf
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.
[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.
[4] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de nueve de agosto de dos mil cuatro, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx
[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx
[6] Tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de doce de agosto de dos mil cuatro, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx
[7] Consultable en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática http://cne.prd.org.mx/administrator/acuerdos/acu_cne102442011.pdf