JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-305/2023

 

ACTORA: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO

 

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, DULCE GABRIELA MARÍN MIRANDA Y ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS

 

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual modifica el oficio de notificación INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2403/2023 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se ordenó el retiro de publicaciones de las redes sociales de Claudia Sheinbaum Pardo, para excluir de sus efectos aquellas publicaciones en redes sociales anteriores al inicio del proceso interno para designar a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación, porque de su contenido no se advierte de manera evidente que resulten contrarios a los Lineamientos que rigen tal proceso político y otros similares.

CONTENIDO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto del asunto

B. Agravios de la parte actora

C. Consideraciones de la Sala Superior

a) Metodología

b) Agravios respecto de los cuales se actualiza la cosa juzgada refleja a partir de lo resuelto en el diverso expediente SUP-RAP-157/2023

c) Indebida consideración de publicaciones previas al inicio de los procesos políticos por no ser evidentemente contrarias a la naturaleza de los procesos políticos

d) Efectos

VII. RESOLUTIVO

ANEXO

I. ASPECTOS GENERALES

 

El presente juicio se promueve en contra del oficio INE/DEPPP/DE/DGAGTJ/2403/2023, por el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento del representante del partido Morena el Acuerdo del Consejo General del instituto Nacional Electoral INE/CG448/2023, por el cual se emiten los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, así como sus anexos y, en particular, la relación de propaganda identificada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) contraria a los artículos 8 y 9 de los Lineamientos, concediéndole al partido un plazo de cinco días naturales para su retiro, en términos de lo dispuesto en los propios Lineamientos. En la relación de la propaganda identificada en los anexos aludidos se incluyen publicaciones en las redes sociales de la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, quien presenta el presente medio de impugnación para controvertir el oficio aludido.

 

II. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       A) Sentencia dictada en los juicios SUP-JDC-255/2023 y SUPJE-1423/2023 acumulados. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios referidos en el sentido de confirmar la validez de la “Convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México”; además, vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que emitiera lineamientos generales para regular y fiscalizar el procedimiento para seleccionar al responsable de construir el Frente Amplio por México y otros procedimientos con características similares; así como para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024, para lo cual se ordenó a la autoridad administrativa electoral garantizar el retiro inmediato de la propaganda que, en consideración del Consejo General del propio Instituto, fuera contraria a la naturaleza de esos procesos partidistas.

 

2.       B) Acuerdo INE/CG448/2023. El veintiséis de julio, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG448/2023 mediante el cual expidió los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE- 1423/20236.

 

3.       C) Oficio INE/DEPPP/DE/DGAGTJ/2403/2023 (acto impugnado). El treinta y uno de julio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento del partido en el que milita la aquí actora el oficio INE/DEPPP/DE/DGAGTJ/2403/20237, mediante el que le notificó el acuerdo arriba indicado y sus anexos, así como la relación de la propaganda identificada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que no cumplía con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos indicados, señalándole que ésta debería ser retirada en un plazo de cinco días naturales.

 

4.       D) Juicio ciudadano. Inconforme con el oficio arriba indicado, la actora, a través de su representante legal, promovió el presente medio de impugnación el cuatro de agosto del presente año ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.

 

5.       E) Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias, el siete de agosto de dos mil veintitrés, magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-305/2023 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.       F) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

 

7.       G) Recurso de apelación SUP-RAP-157/2023. El pasado nueve de agosto, esta Sala Superior resolvió el recurso interpuesto por el partido Morena en contra el oficio INE/DEPPP/DE/DGAGTJ/2403/2023, y determinó confirmar dicho oficio en lo que fue materia de impugnación.

 

III. COMPETENCIA

 

8.       Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte un acto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional, el cual se encuentra vinculado con el proceso de selección interna del partido Morena a través del cual designará a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación, carácter nacional que le da competencia a esta Sala Superior.

 

9.       Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

10.     La autoridad responsable alega en su informe circunstanciado que en este caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la preclusión del ejercicio de la acción de la promovente dado que ésta ya agotó su derecho al combatir previamente los Lineamientos mediante una diversa demanda interpuesta el día inmediato anterior a la presentación de este juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1]. En específico, la responsable sostiene que la promovente al haber interpuesto ya un medio de impugnación en contra de lo estipulado por los Lineamientos agotó su derecho de acción y no resulta procedente el presente juicio, pues –considera la responsable la actora controvierte únicamente la ejecución de lo ordenado en los Lineamientos en lo relativo al retiro de la propaganda.

 

11.     La causal de improcedencia es infundada porque aun cuando en los Lineamientos se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que ordenara a los partidos políticos nacionales que participan en los procedimientos el retiro de la propaganda que no cumpla con lo dispuesto en los propios Lineamientos, lo cierto es que el oficio impugnado se trata de un acto susceptible de ser analizado de manera autónoma.

 

12.     Así, el oficio impugnado constituye la materialización concreta de lo ordenado en abstracto por el artículo Transitorio Segundo, inciso G) de los Lineamientos, en relación con la orden de retiro de la propaganda masiva que no cumpla con las disposiciones normativas aplicables, por lo que esta impugnación es susceptible de ser analizada de manera independiente.

 

13.     A mayor abundamiento, aun cuando el oficio controvertido deriva de lo ordenado en los Lineamientos, éste constituye un acto autónomo, por lo cual, su impugnación no supone una segunda oportunidad para impugnar los Lineamientos como aduce la responsable, sino que implica el ejercicio de la acción en contra de un acto diverso, por lo cual, no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer en el informe circunstanciado.

 

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

14.     El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia que se prevén en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13 párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

15.     A) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes Común de la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.

 

16.     B) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se le notificó al partido de la promovente el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés; por lo que, el plazo transcurrió del uno al cuatro de agosto del año en curso. Así, si el medio de impugnación se promovió el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, resulta oportuna su presentación.

 

17.     C) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada, porque acude por su propio derecho y alega una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo del acto impugnado. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque el oficio impugnado es contrario a su interés jurídico, en la medida en que implica el retiro de publicaciones en sus redes sociales.

 

18.     D) Definitividad. Se considera colmado el requisito, porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Contexto del asunto

 

19.   El pasado diecinueve de julio, esta Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía y el juicio electoral identificados con la clave SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, en virtud del cual ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera los Lineamientos ya precisados en apartados anteriores. Dicho Consejo General, en cumplimiento a esa ejecutoria, emitió el acuerdo INE/CG448/2023.

 

20.   Posteriormente, el treinta y uno de julio, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE le notificó al partido de la parte actora el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2403/2023, a través del cual le notificó el acuerdo arriba indicado y sus anexos, así como la relación de la propaganda identificada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral como aquella que no cumplía con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos indicados, señalándole que ésta debería ser retirada en un plazo de cinco días naturales. Entre la propaganda señalada se encuentran publicaciones en las redes sociales de la parte ahora demandante.

 

21.   El contenido del oficio indicado se transcribe a continuación:

 

DIP. MARIO RAFAEL LLERGO LATOURNERIE

REPRESENTANTE DEL PARTIDO MORENA ANTE EL CONSEJO GENERAL

P r e s e n t e

Con fundamento en los artículos 41, base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 30, numeral 1, incisos, a) y b);34, numeral 1, inciso a); 44, numeral 1, inciso jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, numeral 1, incisos n) y x) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

 

Antecedente

El 26 de julio de 2023, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el “Acuerdo […] por el que se emiten los Lineamientos Generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC- 255/2023 y SUP-JE-1423/202, identificado con la clave INE/CG448/2023.

 

En los Lineamientos referidos, se estableció, en el Artículo Transitorio Segundo, inciso G) lo siguiente:

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. Los procesos materia de la resolución de la Sala Superior del TEPJF, identificada como SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE- 1423/2023, se sujetarán además a lo siguiente:

[…]

G. En términos de lo resuelto por el TEPJF en la sentencia mencionada en el presente artículo transitorio se instruye a la DEPPP notificar a los PPN involucrados en los Procesos Políticos referidos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpla con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, en virtud que contienen elementos de naturaleza electoral o equivalentes, o bien se advierte que omiten la identificación del Proceso Político y en su caso de la Persona Inscrita, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir del día siguiente de la notificación..”

 

Notificación

 

En ese sentido, sírvase encontrar adjunto al presente oficio el Acuerdo de referencia y sus anexos, así como la relación de la propaganda identificada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) que no cumple con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos por lo que deberá ser retirada, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir del día siguiente de la presente notificación.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”

 

B. Agravios de la parte actora

 

a) Falta de atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, violación a la garantía de audiencia e indebida fundamentación y motivación

 

22.   En su demanda, la promovente argumenta como primer agravio que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos carecía de competencia para ordenarle retirar de redes sociales publicaciones relacionadas con su visita al estado de Puebla de Zaragoza, de tres de junio de este año cuando la promovente era aún Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como una publicación que realizó el nueve de julio de la presente anualidad.

 

23.   Expone que, aunque la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos buscó justificar su actuar conforme a lo establecido en el artículo Transitorio Segundo, inciso G, de los Lineamientos, el hecho es que una disposición transitoria no puede crear facultades que no estuvieran previamente conferidas tanto en la norma general que regula el actuar de la citada dirección o, en su caso, alguna disposición que estuviera contemplada en el cuerpo de los Lineamientos indicados.

 

24.   La promovente añade que, con base en los Lineamientos, no se desprende alguna disposición que establezca de manera expresa una facultad a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que “de manera arbitraria”, ésta considere qué puede estimarse contrario o no a los mismos.

 

25.   Afirma que el indebido actuar de la responsable se evidencia al revisar las facultades conferidas a la Dirección Ejecutiva por el artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, a partir de las cuales es imposible desprender algún apartado normativo que de manera expresa le posibilite el retiro de publicaciones en redes sociales de manera discrecional ya que, dichas facultades, en todo caso, están determinadas para la Comisión Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que conocerá de estos hechos a través del procedimiento especial sancionador correspondiente o, en todo caso, por parte del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al conocer el fondo del asunto.

 

26.   Es decir, las atribuciones que se establecen de manera directa a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral no contemplan la posibilidad de que, de manera arbitraria, se ordene el retiro de publicaciones en redes sociales, ni siquiera, de publicaciones que pudieran provenir de las redes sociales de algún partido político.

 

27.   La actora añade que a partir de los propios artículos 3 y Transitorio Segundo, incisos A y B,  de los Lineamientos se desprende que: i) la Dirección Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad encargada de recibir la información de los partidos políticos respecto a los procesos internos con la finalidad de darle seguimiento a las diferentes actividades que éstos realicen, lo anterior, en concordancia con lo establecido con las facultades previamente determinadas por el Instituto Nacional Electoral a través de su facultad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 constitucional; ii) en caso de algún incumplimiento de dichas disposiciones, es posible determinar a través del procedimiento correspondiente las sanciones que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y iii) los artículos transitorios únicamente regulan la operatividad de las normas establecidas en los lineamientos conforme a su naturaleza jurídica.

 

28.   Para la promovente, el oficio impugnado conculca su libertad de expresión, la cual conforme a lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 19/2016, de rubro: “Libertad de expresión en redes sociales. Enfoque que debe adoptarse al analizar medidas que puedan impactarlas” establece que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.

 

29.   La parte actora razona que, en consecuencia, cualquier limitación a tal libertad deberá forzosamente estar prevista por la normativa aplicable y, en todo caso, será mediante un procedimiento o juicio, en el que la autoridad jurisdiccional conocerá de los hechos para determinar y evitar en todo caso cualquier extralimitación de la autoridad al derecho político-electoral de la libertad de expresión en las plataformas.

 

30.   Asimismo, la promovente manifiesta que se le debió respetar su derecho fundamental a la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.

 

31.   La actora alega también la indebida fundamentación y motivación del acto por parte de la autoridad pues el oficio ahora impugnado no determina las razones en las cuáles basó su determinación, ya que, únicamente se limitó a señalar que de conformidad con la propaganda identificada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) las publicaciones no cumplían con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos por lo que debía de ser retirada.

 

32.   Al respecto, la promovente precisa que en todo caso la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debió fundamentar y motivar de manera pormenorizada y en apariencia del buen derecho las razones por las cuáles estaba tomando la determinación correspondiente; no obstante, la responsable se limitó a señalar que procedía de conformidad con algunos artículos de los Lineamientos generales, por lo que su actuar viola también el principio de legalidad en cada una de las actividades que realicen las autoridades.

 

33.   La actora enfatiza que la responsable no sólo no tenía la competencia para emitir el oficio en el que se le ordenaba al partido político Morena que le notificara a ella que eliminara las publicaciones señaladas, sino que, además, violó el principio de legalidad al no fundamentar ni motivar en apariencia del buen derecho las razones por las cuáles determinó lo que resolvió.

 

34.   En esta tesitura, añade que conforme al articulado de los propios Lineamientos resultaba evidente que, en todo caso, el asunto era de la competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Comisión de Quejas y Denuncias, en sede cautelar, las que contaban con atribuciones para determinar procedente el dictado de medidas cautelares y ordenar el retiro de las publicaciones, así como que, de ser así, la promovente tendría oportunidad de impugnar dicha resolución a través de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

35.   Precisa que, en el caso concreto, derivado del artículo Transitorio Segundo, inciso G), no es posible acudir a tal procedimiento, pues las violaciones a las formalidades establecidas en el debido proceso generan un estado de indefensión en su perjuicio.

 

b) Indebida consideración de publicaciones previas al inicio de los procesos políticos

 

36.   Como agravio segundo la promovente indica que los Lineamientos no eran aplicables para las publicaciones emitidas el tres de junio de do mil veintitrés, ya que, el proceso intrapartidista de Morena no había iniciado aún, por lo que no se satisfacían los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de los propios Lineamientos.

 

37.   En ese sentido, para la impugnante resultaba evidente que, si la temporalidad establecida conforme a los propios Lineamientos era del once de junio al seis de septiembre de este año, no existiría razón alguna para que de manera arbitraria y discrecional la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinara el retiro de diversas publicaciones que se hicieron anterior a la fecha de vigencia que tienen los Lineamientos, que, en el caso, se dieron ocho días antes de siquiera emitirse el acuerdo para iniciar el proceso partidista del conjunto de partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para designar a la persona coordinadora de la defensa de la transformación.

 

c) Indebida aplicación retroactiva de los Lineamientos

 

38.   Como tercer agravio, la actora impugna que la vigencia establecida de los Lineamientos para el proceso político interno de Morena corra del once de junio al seis de septiembre de este año, pese a que éstos se emitieron el veintiséis de julio de la presente anualidad.

 

39.   Al respecto, indica que, con los Lineamientos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral creó una disposición normativa con efectos retroactivos en su perjuicio, lo cual, resulta en una clara afrenta a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C. Consideraciones de la Sala Superior

 

a) Metodología

 

40.   Esta Sala Superior analizará los agravios en orden distinto al planteado por la inconforme, sin que ello le cause perjuicio a la actora, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios. su examen en conjunto o separado no causa lesión.

 

41.   En un primer lugar, analizará los agravios relacionados con la falta de atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la violación a la garantía de audiencia, así como con la aplicación retroactiva de los Lineamientos. Posteriormente, se analizará el relativo a la indebida fundamentación y motivación del oficio a partir de la indebida consideración de publicaciones previas al inicio de los procesos políticos cuyo contenido no resulta notoriamente contrario a la naturaleza de tales procesos.

 

b) Agravios respecto de los cuales se actualiza la cosa juzgada refleja a partir de lo resuelto en el diverso expediente SUP-RAP-157/2023

 

42.   Respecto de los agravios relacionados con la falta de atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la violación a la garantía de audiencia; así como la aplicación retroactiva de los Lineamientos, esta Sala Superior considera que resultan ineficaces, toda vez que se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja, atendiendo a lo resuelto en el diverso expediente SUP-RAP-157/2023.

 

43.   Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que la institución de la cosa juzgada dota a las partes de seguridad y certeza, y encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, al otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[2].

 

44.   Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

45.   Adicionalmente, se reconoce que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda, es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

46.   Para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos: a) La existencia de una resolución judicial firme; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos; d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

 

47.   En el presente asunto: a) existe una determinación firme, a partir de lo resuelto en la sentencia del expediente SUP-RAP-157/2023, emitida el pasado nueve de agosto, en relación con la validez del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2403/2023; b) el presente expediente se encuentra en trámite y se controvierte el mismo oficio; c) existe un vínculo entre los dos asuntos, pues en ambos se impugna el mismo oficio por razones similares, relacionadas con las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la indebida fundamentación y motivación; así como la aplicación retroactiva de los Lineamientos; d) la anterior resolución resulta vinculante atendiendo a que se analizan cuestiones relacionadas con la propaganda publicada en las redes sociales de la ahora actora; e) en ambos procesos se pretende revocar el oficio controvertido para efecto de que no se retire la propaganda aludida por la enjuiciante, siendo los planteamientos sobre la falta de atribuciones, indebida fundamentación y motivación, y la aplicación retroactiva de los Lineamientos aspectos sustanciales en la decisión del caso; f) en la sentencia ejecutoria anterior se sustentan criterios preciso, claro e indubitable sobre los aspectos controvertidos en el presente asunto; y g) en el juicio que se resuelte es necesario hacer un pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados que ya fueron resueltos por esta Sala Superior en el precedente, y que son sustento del presente asunto.

 

48.   Por cuanto al planteamiento de la falta de atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, si bien en la demanda que dio origen al expediente SUP-RAP-157/2023 no se planteó el agravio en sentido estricto, lo cierto es que esta Sala Superior analizó las atribuciones de la aludida Dirección Ejecutiva para efecto de emitir el oficio impugnado al analizar el agravio sobre una supuesta vulneración a la garantía de audiencia, encontrándose estrechamente vinculadas las temáticas con las planteadas en el presente juicio.

 

49.   En efecto, esta Sala Superior al determinar en su sentencia, que resultaban infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios en los que se alegó violación a la garantía de audiencia, señaló, entre otras razones, que “[…] la responsable no tenía que otorgarles al partido o a las personas aspirantes tal garantía en forma previa a ordenarle retirar propaganda electoral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo Transitorio Segundo, apartado G, de los Lineamientos emitidos en cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, al resolver los juicios SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, en el sentido de garantizar el retiro inmediato de la propaganda que sea contraria a la naturaleza de esos procesos partidistas en los que se “dispuso instruir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas o Partidos Políticos notificar a los partidos involucrados en los procesos políticos referidos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpla con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir del día siguiente al de la notificación.

 

50.   De ahí que se consideró que en cumplimiento de la sentencia mencionada y de la norma transitoria aludida, la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE le hizo saber al impugnante la relación de propaganda identificada por la UTCE que incumplía con lo previsto en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos, por lo que tendría que ser retirada en un plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente al en que le fuera notificada tal determinación.

 

51.   Como se advierte esta Sala Superior ya determinó que las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para notificar al partido Morena el acuerdo INE/CG448/2023 y sus anexos derivan de lo resuelto en los diversos expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, y en los Lineamientos respectivos, por lo que, ante la identidad de la materia de análisis, no resulta procedente volver a analizar tal circunstancia, en la medida en que se impugna el mismo oficio que el recurso anterior y los presupuestos para su análisis no han variado, por lo que esta Sala Superior no podría llegar a una conclusión distinta respecto a esta temática.

 

52.   Asimismo, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-157/2023 ya se determinó que, atendiendo a lo ahí expuesto, no era posible en el momento de la notificación del oficio al partido “otorgarle garantía de audiencia al recurrente o a las personas que participan en el proceso en forma previa al retiro de la propaganda, en razón de la inmediatez con la que se tiene que cumplir con tal retiro, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior y lo dispuesto por la norma transitoria de los Lineamientos, habida cuenta que, éstos no prevén un procedimiento en el que se le deba otorgar garantía de audiencia a las y los interesados, en forma previa al retiro de la propaganda.

 

53.   Precisándose que lo anterior no deja en estado de indefensión al impugnante o a las personas que participan en el proceso ya que en esta instancia jurisdiccional estuvieron en aptitud jurídica de hacer valer su garantía de audiencia, refiriéndose en forma particular a cada elemento de propaganda que tiene que retirar, explicando por qué, en su concepto, se ajustaba a la normativa aplicable, y en general, exponiendo lo que a su derecho conviniera.

 

54.   Aunado a lo anterior, en la sentencia previa esta Sala Superior consideró que “la responsable no se limitó a girarle oficio para que acatara su determinación, pues sí la justificó, refiriendo al acuerdo que aprobó los lineamientos; citando y reproduciendo el precepto transitorio que ordenó instruir a la responsable notificar a los partidos involucrados en los procesos políticos referidos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpliera con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos; estableciendo que adjuntaba la relación de la propaganda identificada por la UTCE que no cumplía con tales extremos establecidos en los citados artículos 8 y 9 de los Lineamientos, por lo que tendría que retirarla, lo que pone de relieve que contrario a lo que se alega, la responsable sí citó las normas vulneradas y el hecho infractor correspondiente”. Siendo que la responsable, no se basó en conjeturas, sino que se basó en pruebas como fotografías, tal como se advierte de uno de los contenidos de los archivos que la responsable entregó al recurrente, el cual éste insertó en su demanda.

 

55.   Lo anterior evidencia que se actualiza la existencia de la cosa juzgada refleja respecto de las consideraciones de la falta de atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la violación a la garantía de audiencia, por lo que los agravios expuestos por la enjuiciante resultan ineficaces.

 

56.   Adicionalmente, la enjuiciante alega que la responsable se limitó a justificar el retiro de sus publicaciones, entre otras, por no cumplir con los extremos normativos de los artículos 8 y 9 de los Lineamientos, sin fundamentar ni motivar de manera pormenorizada y en apariencia de buen derecho las razones por las cuáles estaba tomando la determinación correspondiente; aspectos que se relacionan también con lo ya resuelto en el sentido de que corresponde a los interesados manifestar o exponer, ante esta instancia judicial, las razones por las cuales considera que no resultaban aplicables los extremos de los lineamientos aludidos en el oficio impugnado, sin que se adviertan en este sentido planteamientos específicos, salvo aquellos que serán estudiados en el siguiente apartado, siendo que al resolver el diverso SUP-RAP-157/2023 esta Sala Superior ya determinó que el oficio se encuentra debidamente fundado y motivado, al citar “la normas vulneradas y el hecho infractor correspondiente.

 

57.   Por otra parte, respecto al planteamiento sobre la aplicación retroactiva de los Lineamientos también se considera que se actualiza la institución de la cosa juzgada refleja en tanto que, al resolver el expediente SUP-RAP-157/2023, esta Sala Superior ya determinó que resulta “inexacto que no se puedan valorar o 'retrotraer elementos probatorios anteriores a la emisión de los Lineamientos, o que las pruebas tengan que ser posteriores a tal expedición”, sin que se advierta que el partido o las y los aspirantes que participan tuvieran algún derecho adquirido previo en relación con la posibilidad de difundir propaganda concerniente al proceso político se encuentra en desarrollo.

 

58.   Lo anterior al considerar que los procesos políticos partidistas no tenían regulación alguna antes de la emisión de los Lineamientos, de manera que, son éstos los que definieron, por primera vez, el conjunto de prerrogativas y deberes de los participantes en procesos de esta naturaleza”; además, se consideró que “ante lo inédito de estos procesos políticos, no se advierte que exista una aplicación retroactiva, sino un diseño ad hoc en los Lineamientos desde el ámbito administrativo electoral, que en cumplimiento de la sentencia de este órgano jurisdiccional, busca encauzar los procesos políticos en el sistema electoral evitando que se vulnere la equidad en la contienda federal que dará inició el próximo mes de septiembre.

 

59.   Por ello se consideró que “tomar en consideración hechos que tuvieron lugar antes de la emisión de los Lineamientos, o pruebas generadas también con anterioridad a la expedición de los lineamientos, no implica una aplicación retroactiva en su perjuicio, sino que, desde una situación contextual, permiten lograr que los procesos políticos que dieron inicio se ajusten a un marco constitucional y legal, integrado con los Lineamientos.

 

60.   Como se advierte, existe identidad de las temáticas analizadas en el expediente SUP-RAP-157/2023 y en el presente medio de impugnación, así como la existencia de una resolución firme y definitiva en la que se estableció un criterio claro, preciso e indubitable en el sentido de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene competencia para emitir el oficio impugnado; que con ello no se vulneró la garantía de audiencia del partido o de las personas inscritas y que tampoco se acredita en términos generales una aplicación retroactiva indebida de los Lineamientos.

 

c) Indebida consideración de publicaciones previas al inicio de los procesos políticos por no ser evidentemente contrarias a la naturaleza de los procesos políticos

 

61.   Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio expuesto, relativo a que indebidamente la responsable incluyó dentro de las publicaciones que ordenó retirar aquellas difundidas el tres de junio del presente año, siendo que los Lineamientos resultan aplicables a los procesos políticos que tienen por objeto establecer una estrategia encaminada a posicionar y/o definir liderazgos políticos que podrían ostentar una precandidatura o candidatura en el proceso electoral, así como aquellos otros procesos que sean similares, y el proceso político en el que participa la parte actora inició el once de junio siguiente.

 

62.   En la sentencia de esta Sala Superior emitida en los juicios SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, se consideró, respecto al retiro de propaganda, que el Instituto Nacional Electoral debía definir qué tipo de propaganda está permitida conforme a la naturaleza de los procesos regulados por los Lineamientos y valorar la permanencia o retiro de la propaganda masiva en espectaculares, vehículos de transporte público y pintas de bardas. Por ello, se ordenó a la autoridad administrativa electoral: “1) certificar la propaganda en espectaculares, vehículos del transporte público (como pueden ser las llamadas pegatinas, entre otras) y en la pinta de bardas en que aparezcan las personas participantes de los procesos partidistas en curso, y 2) en su caso, garantizar el retiro inmediato de la propaganda que, en consideración del Consejo General del INE, sea contraria a la naturaleza de estos procesos partidistas”.

 

63.   Además, en la sentencia aludida se precisó que “todos los actos que pudieran implicar un llamado expreso o inequívoco a votar a favor o en contra de una persona para una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular siguen estando prohibidos y deberán investigarse, incluso de oficio, y sancionarse en los términos de la ley.” De la misma forma, se consideró que “cualquier procedimiento, actividad o propaganda que tenga la finalidad de posicionamiento referida, deberá sujetarse a las restricciones constitucionales en materia de acceso a las prerrogativas de radio y televisión, así como a las prohibiciones en materia de intervención de instituciones y personas servidoras públicas en las contiendas electorales mediante el uso de recursos públicos materiales y económicos con atención a la ley y la línea jurisprudencial de este tribunal”, por lo que “cualquier procedimiento, actividad o propaganda que tenga la finalidad de posicionamiento referida, deberá sujetarse a las restricciones constitucionales en materia de acceso a las prerrogativas de radio y televisión, así como a las prohibiciones en materia de intervención de instituciones y personas servidoras públicas en las contiendas electorales”.

 

64.   Lo anterior corrobora que la determinación del retiro inmediato de la propaganda que, en consideración del Consejo General, sea contraria a la naturaleza de estos procesos partidistas resulta acorde con lo ordenado, y entre tal propaganda se encuentra aquella publicada en redes sociales.

 

65.   No obstante, tal circunstancia debe corresponder con el ámbito temporal y material de aplicación de los Lineamientos, en el sentido de garantizar que los procesos políticos se ajusten a la normativa electoral, con lo cual, en principio, la propaganda cuyo retiro se fundamenta con base en los propios Lineamientos es aquella que corresponde a los periodos previstos por los partidos para sus procesos políticos y cuyo contenido no corresponde con la naturaleza de tales procedimientos, lo que no implica o altera las competencias de las autoridades electorales en relación con las quejas y los procedimientos especiales sancionatorios tramitados, antes del inicio de los procesos políticos, los cuales se regulan a partir de las normas y procedimientos establecidos en la normativa electoral.

 

66.   Lo anterior se corrobora también a partir de lo dispuesto en el artículo 30 de los Lineamientos, en materia de fiscalización, en donde se precisa que el periodo sujeto a fiscalización objeto de los Lineamientosiniciará con el acuerdo o convocatoria para la celebración del Proceso Político y concluirá con la publicación de los resultados o declaración final”.

 

67.   Al respecto, es un hecho notorio, que deriva de las constancias del diverso procedimiento SUP-REP-180/2023 y acumulado, que el procedimiento de Morena para el nombramiento de la persona coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030 dio inicio el pasado once de junio de dos mil veintitrés, con la sesión extraordinaria del Consejo Nacional del partido y la emisión del Acuerdo del consejo nacional de morena para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México.

 

68.   En consecuencia, en principio, no resulta válido que la autoridad ordene el retiro inmediato con base en los Lineamientos de publicaciones anteriores a la fecha de inicio del proceso político, debiendo en su caso justificar por qué se estima contraria a la naturaleza de tal proceso partidista.

 

69.   Al respecto, la enjuiciante considera que indebidamente se ordenó el retiro de publicaciones difundidas el tres de junio pasado, antes del inicio del proceso político, el cual inició el once de junio siguiente.

 

70.   Esta Sala Superior, atendiendo al principio de suplencia de la queja, se considera sustancialmente fundado el agravio expuesto porque, en efecto, no resulta válido que la autoridad, sin justificación alguna, ordene el retiro inmediato de publicaciones difundidas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso político, considerando que, a diferencia de aquella otra propaganda respecto de la cual no es posible conocer su fecha de inicio, en la propaganda aludida existe certeza de la fecha de publicación y de su contenido no se advierte de manera evidente que resulte contraria a la naturaleza de los procesos políticos.

 

71.   En principio, la propaganda susceptible de su retiro inmediato con base en los Lineamientos es aquella que no cumple con los extremos establecidos en sus artículos 8 y 9; en virtud de contener elementos de naturaleza electoral o equivalente o bien se advierta que omiten la identificación del proceso político y en su caso de la persona inscrita.

 

72.   Al respecto, los Lineamientos disponen:

 

Artículo 8. Se entenderá por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos o las personas inscritas, con el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes.

Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación que se dé al Proceso Político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.

 

Artículo 9. La propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los Procesos Políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.

 

73.   Lo anterior permite identificar con claridad que los extremos de las disposiciones normativas están referidos a que la propaganda:

 

a)    Debe tener el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes;

b)    Debe indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación que se dé al Proceso Político respectivo;

c)     Debe estar dirigida únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento, y

d)    No debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.

 

74.   En este sentido, se advierten dos criterios específicos para considerar que una propaganda pertenece o se inscribe dentro de los procesos políticos: un criterio temporal y otro material, prevaleciendo este último, en la medida en que tenga el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes, sin que ello implique que deba presumirse que toda propaganda en la cual se haga referencia a un participante antes del inicio de proceso político deba considerarse que tiene dicho propósito.

 

75.   En este sentido, si bien no le asiste razón a la parte actora en el sentido de que los Lineamientos resultan aplicables exclusivamente a la propaganda difundida dentro de los límites temporales de los procesos políticos al que correspondan, lo cierto es que no se advierte del estudio del contenido de la propaganda difundida el tres de junio pasado guarde una relación evidente con tales procedimientos; en la medida en que no se advierten elementos gráficos que permitan suponer que tenga el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes o que resulte manifiestamente contraria a la naturaleza de tales procesos, sin que ello implique prejuzgar sobre la materia que los procedimientos sancionatorios específicos que se hayan presentado previamente a su inicio.

 

76.   Lo anterior es así, porque del archivo Excel adjunto al oficio impugnado, se advierte que la responsable ordenó al partido que retirara diversas publicaciones, entre ellas. las relacionadas con la queja radicada en el expediente UT/SCG/PE/JAM/JL/PUE/538/2023, en la cual se denuncia a la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo –quien entonces era jefa de Gobierno de la Ciudad de México– y a quien resultara responsable, por hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral, derivado de la realización del evento “Foro de sustentabilidad”, el pasado 3 de junio del 2023, en la ciudad de Puebla, Puebla, al resultar en actos de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña o campaña susceptibles de vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad, así como la prohibición de uso indebido de recursos públicos.

 

77.   Asimismo, del análisis de los elementos de la propaganda contenidos en el archivo, se advierte que se trata de publicaciones difundidas el tres de junio pasado[3], esto es, antes del inicio del proceso interno –siendo aún Jefa de Gobierno la ahora actora– y sin que de ellas se advierten elementos que de manera notoria o evidente se relacionen con el proceso político o la participación de la denunciada en actos manifiestamente contrarios a la naturaleza de los procesos regulados por los Lineamientos.

 

78.   En consecuencia, al no resultar notoria o evidente la posible ilicitud de los contenidos difundidos, esta Sala Superior considera que es posible inscribir tales publicaciones en el ámbito material del inciso g) del artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos a partir del cual se determinó el retiro de la propaganda masiva que no cumpliera con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos o bien omitiera la identificación del Proceso Político y en su caso de la Persona Inscrita:

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procesos materia de la resolución de la Sala Superior del TEPJF, identificada como SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, se sujetarán además a lo siguiente:

[…]

En términos de lo resuelto por el TEPJF en la sentencia mencionada en el presente artículo transitorio se instruye a la DEPPP notificar a los PPN involucrados en los Procesos Políticos referidos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpla con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, en virtud que contienen elementos de naturaleza electoral o equivalentes, o bien se advierte que omiten la identificación del Proceso Político y en su caso de la Persona Inscrita, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir del día siguiente de la notificación.

 

79.   En consecuencia, la autoridad, atendiendo a las normas transitorias de los Lineamientos debió analizar la propaganda que se inscribe dentro de los procesos políticos y determinar, con base en los elementos mencionados, si es susceptible de ordenar su retiro por considerar que resultaba contraria a la naturaleza de tales procedimientos.

 

80.   En el caso, no se advierte una justificación específica en ese sentido, y del análisis del contenido de los elementos incluidos en el anexo al oficio impugnado no se advierte de manera evidente o manifiesta que la propaganda referida se inscriba dentro del ámbito de aplicación de la normativa transitoria.[4]

 

81.   Lo anterior es así porque al analizar el archivo Excel denominado “Redes sociales Claudia Sheinbaum”, mismo que se adjuntó al oficio impugnado, se advierte que la responsable inserta las imágenes de siete publicaciones difundidas, respectivamente, en las redes sociales Twitter y Facebook de la promovente, las cuales –se señala– corresponden a la queja radicada en el expediente con la clave UT/SCG/PE/JAM/JL/PUE/538/2023.

 

82.   En la primera de las publicaciones se aprecia una imagen que corresponde a la red social Twitter de la parte actora, en donde se le aprecia en el interior de un automóvil acompañada por otra persona; ambos posan sonrientes para la fotografía, y se acompaña del siguiente comentario publicado por la promovente: “Con el gobernador @SergioSalomonC Sin duda ¡qué chula es Puebla! Gracias por la hospitalidad”. La publicación indica la fecha “3 jun 2023”.[5]

 

83.   La segunda publicación corresponde a otro tuit en el que se muestra una imagen de la ahora actora al lado de la puerta de un vehículo mientras saluda a un hombre. La publicación contiene la frase: “Gracias por el recibimiento querido @SergioSalomonC”. Debajo de la fotografía se aprecia la fecha “3 jun 2023”.[6]

 

84.   En la tercera publicación, también de la red social Twitter, se aprecia una fotografía que en su extremo superior se observa a la aquí promovente, quien sostiene un reconocimiento y es acompañada por dos hombres situados a su derecha, quienes le aplauden, y una mujer que aplaude y un hombre que la observa, colocados a su izquierda; en el extremo inferior de la imagen se observa a la promovente de espaldas mientras ésta se dirige desde un presídium a un auditorio de personas que la escucha. La publicación se acompaña de la frase: “Agradezco al Club de Empresarios de Puebla y a su presidente Antonio Yitani Maccise, por el reconocimiento que me han otorgado”. Debajo de la fotografía se aprecia la fecha “3 jun 2023”.[7]

 

85.   La cuarta publicación contenida en el archivo Excel corresponde a un mensaje de Facebook en el cual se observa una fotografía compuesta la cual, en la parte superior, muestra a la ahora actora en el centro de un presídium rodeada de hombres y mujeres; en la parte inferior de la fotografía, aparece una multitud de hombres y mujeres en un evento. La publicación contiene el comentario: “Ante más de 40 mil poblanos y poblanas hablamos en el Foro de Sustentabilidad en México sobre la importancia de reducir emisiones de efecto invernadero. Muy emocionada del recibimiento. Gracias a la Universidad Tecnológica de Puebla UTP; al gobernador Sergio Salomón Céspedes Peregrina y al secretario de gobernación del estado Julio Huerta”. Encima del mensaje aparece la fecha “3 de junio”.[8]

 

86.   En la quinta publicación, realizada también en Facebook, sólo aparece una fotografía de la aquí promovente de pie al frente y en el centro de un presídium, acompañada por tres hombres y una mujer, también de pie, quienes alzan los brazos de espaldas a una multitud de fondo. Esta imagen no contiene dato alguno respecto a la fecha de la misma ni tampoco leyenda alguna, pero se infiere que corresponde al mismo evento de la imagen anterior, por su similitud.[9]

 

87.   La sexta publicación corresponde a una imagen, captada desde una perspectiva aérea, de una multitud que escucha a una mujer (presumiblemente la ahora actora) en un presídium que se dirige a aquélla. Esta fotografía carece también de fecha de identificación o de leyenda que la acompañe, pero se infiere también que corresponde al mismo evento de las anteriores imágenes, dada su similitud.[10]

 

88.   Finalmente, la séptima publicación corresponde a la red social Facebook y en ella se aprecia otra fotografía compuesta, la cual contiene en su parte superior a la ahora actora sentada en una mesa en lo que parece ser una sala de conferencias, acompañada por un hombre, mientras ambos sostienen y muestran hacia el público un documento que parece ser un convenio; en la parte inferior de la fotografía se aprecia a la aquí recurrente en un presídium acompañada por dos mujeres de su lado derecho y por cuatro hombres de su lado izquierdo. Esta fotografía se acompaña de la leyenda: “Firmamos un convenio general de colaboración con el gobernador Sergio Salomón Céspedes Peregrina para intercambiar experiencias entre la Ciudad y Puebla en temas de digitalización, turismo, movilidad y seguridad. Este convenio va a permitir que nuestras dos entidades sean todavía lugares más seguros”. En la parte superior izquierda de la publicación se aprecia la fecha “3 de junio”.[11]

 

89.   A partir de lo expuesto, esta Sala Superior no advierte del contenido de las publicaciones señaladas elementos que de manera manifiesta o evidente impliquen una relación con el proceso político para designar a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación o que se aparten de los extremos señalados en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos porque no se contienen de manera manifiesta o evidente expresiones de apoyo específico a la ahora actora para efecto de participar en dicho proceso político o que configuren de manera evidente infracciones a las prohibiciones previstas en la normativa electoral contrarios a la naturaleza de tales procesos internos; sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de la queja con la cual se relacionan, en cuyo procedimiento se deberá, en su caso, analizar si los hechos denunciados configuran algún tipo de infracción que, en última instancia, pueda estar relacionada con el proceso referido o con el próximo proceso electoral federal, pues ello corresponde al análisis de fondo del procedimiento respectivo.

 

90.   Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado los planteamientos de la enjuiciante y suficientes para modificar el acto impugnado para los efectos que a continuación se precisan.

 

d) Efectos

 

91.   Al resultar sustancialmente fundados los planteamientos relacionados con la indebida inclusión de publicaciones anteriores al inicio del proceso político para designar a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación, para efecto de su retiro inmediato por no estar relacionados de manera evidente con dicho proceso interno, lo procedente es modificar el acto impugnado, para el efecto de no incluir dentro de la propaganda que debe retirarse de manera inmediata las publicaciones que corresponden también al expediente UT/SCG/PE/JAM/JL/PUE/538/2023, sin que ello implique prejuzgar sobre la materia de dicho procedimiento.

 

92.   Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban el siguiente resolutivo.

 

VII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se modifica el oficio INE/DEPPP/DE/DGAGTJ/2403/2023, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

 

 


 

ANEXO

 

Expediente: UT/SCG/PE/JAM/JL/PUE/538/2023

SIQyD 7900

Quejoso: Jorge Álvarez Máynez

Denunciados: Claudia Sheinbaum Pardo, quien resulte responsable.

Queja: Mediante oficio INE/PUE/JL/VS/578/2023, firmado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Puebla, se remite el expediente JL/PE/JAM/PUE/PEF/1/2023, instaurado con motivo de la queja presentada por el ciudadano Jorge Álvarez Máynez, por el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos que, en su concepto, podrían constituir infracciones a la normativa electoral, atribuibles a Claudia Sheinbaum Pardo entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y quien resulte responsable, derivado de la realización del evento foro de sustentabilidad el pasado 3 de junio del 2023, en la ciudad de Puebla, Puebla, lo que a dicho del quejoso constituye promoción personalizada; actos anticipados de precampaña o campaña, vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, y uso indebido de recursos públicos.

 

 


 

Liga:

https://twitter.com/Claudiashein/status/1665055215261827075?s=20

Foto 1:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

Frase indicada en el archivo: “Con el gobernador @SergioSalomonC Sin duda ¡qué chula es Puebla! Gracias por la hospitalidad.”

 


Liga 2: https://twitter.com/Claudiashein/status/1665029364545667075?s

Foto 2:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

 

Frase indicada en el archivo: “Gracias por el recibimiento querido @SergioSalomonC”

 


Liga 3: https://twitter.com/Claudiashein/status/1665065901882834945?s=20

Foto 3:

 

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente

 

Frase indicada en el archivo: “Agradezco al Club de Empresarios de Puebla y a su presidente Antonio Yitani Maccise, por el reconocimiento que me han otorgado”.

 


Liga 4:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=833835948110244&set=pb.100044515386045.-2207520000.&locale=es_LA

Foto 4:

 

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Frase indicada en el archivo: “Ante más de 40 mil poblanos y poblanas hablamos en el Foro de Sustentabilidad en México sobre la importancia de reducir emisiones de efecto invernadero. Muy emocionada del recibimiento. Gracias a la Universidad Tecnológica de Puebla UTP; al gobernador Sergio Salomón Céspedes Peregrina y al secretario de gobernación del estado Julio Huerta”

 


 

Liga 5:

https://www.facebook.com/photo.php?fbid=833906684769837&set=pb.100044515386045.-2207520000.&tvpe=3&1ocale=es_LA

Foto 5:

 

Una multitud de gente

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Frase indicada en el archivo: Ninguna

 


 

Liga 6:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=833899531437219&set=pb.100044515386045.-2207520000.&locale=es_LA

Foto 6:

 

Una multitud de gente

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Frase indicada en el archivo: Ninguna

 


 

Liga 7:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=833882191438953&set=pb.100044515386045.-2207520000.&locale=es_LA

Foto 6:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

 

Frase indicada en el archivo: “Firmamos un convenio general de colaboración con el gobernador Sergio Salomón Céspedes Peregrina para intercambiar experiencias entre la Ciudad y Puebla en temas de digitalización, turismo, movilidad y seguridad. Este convenio va a permitir que nuestras dos entidades sean todavía lugares más seguros”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] La demanda previa a la que alude la responsable fue presentada ante ella el 3 de agosto de 2023, y el escrito fue posteriormente remitido a esta Sala Superior, la cual la radicó en el expediente SUP-JDC-303/2023.

[2] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[3] Las imágenes se muestran en el Anexo de la presente resolución.

[4] Las imágenes contenidas en el anexo del oficio impugnado se exponen en el Anexo de la presente sentencia.

[5] https://twitter.com/Claudiashein/status/1665055215261827075?s=20. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.

[6] https://twitter.com/Claudiashein/status/1665029364545667075?s. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.

[7] https://twitter.com/Claudiashein/status/1665065901882834945?s=20. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.

[8] https://www.facebook.com/photo/?fbid=833835948110244&set=pb.100044515386045.-2207520000.&locale=es_LA. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.

[9]https://www.facebook.com/photo.php?fbid=833906684769837&set=pb.100044515386045.-2207520000.&tvpe=3&1ocale=es_LA. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.

[10] https://www.facebook.com/photo/?fbid=833899531437219&set=pb.100044515386045.-2207520000.&locale=es_LA. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.

[11] https://www.facebook.com/photo/?fbid=833882191438953&set=pb.100044515386045.-2207520000.&locale=es_LA. Al momento de la resolución del presente juicio la liga no está disponible.