ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-306/2024

PARTE ACTORA: PEDRO RAMÍREZ RAMOS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

 

Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina su competencia para conocer del medio de impugnación promovido para controvertir la sentencia[4] del Tribunal local que confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/016/2024 que dio respuesta a la consulta presentada por el actor respecto de la aplicación de los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas[5] y 13, numeral 1, fracción VI, del Reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que en su caso se deriven.[6]

ANTECEDENTES

1. Inscripción en el Registro Nacional. El treinta de mayo de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[7] ordenó la inscripción del actor, entonces regidor plurinominal del Ayuntamiento de Reforma Chiapas, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[8] por un periodo de cinco años y cuatro meses, al haberse acreditado que cometió violencia política en razón de género en contra de una integrante de dicho Ayuntamiento.[9]

2. Consulta. Mediante escrito de dos de enero, el actor remitió al Consejo General del Instituto local una consulta relacionada con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10, numeral 1, fracciones VI y VII de la Ley Electoral local, sin precisar su intención para contender a una candidatura federal o en el Estado de Chiapas.

3. Reglamento de registro de candidaturas. El cinco de enero, el Instituto local, mediante acuerdo IEPC/CG-A/014/2024, emitió el Reglamento de registro de candidaturas.

4. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se llevará a cabo la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y personas integrantes de ayuntamientos.

5. Acuerdo de respuesta. El ocho de enero, el Instituto local aprobó el acuerdo[10] por el que otorgó respuesta a la consulta precisada en el antecedente segundo, destacando, entre otras cosas, que refirió que si una persona está inscrita en los registros de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género, no se encontraría en condiciones de ser elegible a una candidatura a un cargo de elección popular.

6. Juicio local. Inconforme con la respuesta precisada en el antecedente inmediato anterior, el doce de enero, el actor presentó medio de impugnación ante el Tribunal local. El veintitrés de febrero, el Tribunal local confirmó el acuerdo de respuesta y, en vía de consecuencia, determinó que no era procedente la inaplicación de los artículos 10, numeral 1, fracción VI de la Ley Electoral local y 13, numeral 1, fracción VI, del Reglamento de registro de candidaturas.

7. Juicio federal. El veintisiete de febrero, el actor presentó escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal local, a efecto de controvertir la sentencia precisada en el antecedente inmediato anterior, mismo que dirigió a las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz.[11]

8. Consulta competencial. El ocho de marzo, mediante Acuerdo de Sala, la Sala Xalapa consultó a esta Sala Superior respecto a la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

9. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-306/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[12] porque se debe decidir la competencia para conocer del presente asunto, lo que no constituye una cuestión de mero trámite.

Segunda. Determinación de competencia. Esta Sala Superior determina que es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, porque la litis se vincula con una consulta realizada por el actor al Consejo General del Instituto local respecto a una norma general, misma que se circunscribe dentro del proceso electoral federal y local de Chiapas, en el que se elegirán, de manera simultánea, diversos cargos, entre estos la gubernatura, las diputaciones locales y los ayuntamientos, por lo tanto, la consulta al haberse formulado de manera genérica respecto de todos los cargos de elección popular[13], se estima que la controversia es inescindible, por lo que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver la misma.

A. Marco jurídico. La competencia es un tema de orden público y estudio preferente porque las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les permite la ley[14].

En términos generales, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y del ámbito en que se ejercen los actos materia de controversia.

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos, por lo que la competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional ya que su asignación implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

En este sentido, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto.

Ahora bien, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación,[15] lo cual es determinado por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía relacionados con los cargos de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[16]

Además, este órgano jurisdiccional ha considerado que le corresponde la competencia para conocer y resolver controversias cuando las autoridades electorales locales emitan o apliquen normas generales[17].

Por su parte, Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, así como la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[18]

Así, las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.

b. Caso concreto. Como se ha expuesto, la actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó la respuesta que el Instituto local dio a la consulta planteada.

Del análisis de la demanda que presenta el actor y de la cadena impugnativa que se ha seguido hasta esta instancia, se advierte que de manera primigenia ante el Tribunal local se centró en la impugnación a la contestación que el Instituto local dio a las siguientes preguntas:

1.       ¿Es convencional y constitucional el artículo 10, numeral 1, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Chiapas?

2.       ¿Una sanción (SIC) firme y definitiva por parte de ese Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas derivado de un procedimiento administrativo sancionado en materia de violencia política en razón de género actualiza la inelegibilidad para ocupar cargos de elección popular en el Estado?

3.       ¿Ante el hecho de estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género y en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género actualiza inelegibilidad?

4.       Ante lo resuelto Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-338/2023, ¿Cuál será el mecanismo para revisar en lo particular a las personas que estén en el citado Registro para determinar su elegibilidad para ocupar cargos de elección popular?

5.       Si en la resolución del Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de ese Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como en las sentencias resueltas por los organismos jurisdiccionales local y federal, no se estableció ni se resolvió dar vista a la Fiscalía General del Estado ni a la Contraloría del Estado de Chiapas por posibles actos que pudieran considerarse delitos o faltas administrativas por parte del sancionado ni tampoco se declaró la suspensión de sus derechos políticos electorales, dicho ciudadano es elegible o no, a juicio de esta autoridad administrativa electoral local.

6.       ¿Para el caso en particular de quien hoy suscribe, al estar en los Registros multicitados es elegible para ser candidato a un cargo de elección popular federal o local?

Al respecto, debe destacarse que los artículos de la Ley Electoral y del Reglamento de registro de candidaturas precisan lo siguiente:

Ley Electoral local

Artículo 10.

1. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, los siguientes:
(…)

VI. No estar inscrito en los Registros de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Reglamento de registro de candidaturas

Artículo 13.

1. Conforme al artículo 10 de la LIPEECH son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, los siguientes:

(…)

VI. No estar inscrito en los Registros de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Por lo anterior, se concluye que la competencia para conocer y resolver del caso se actualiza en favor de este órgano jurisdiccional porque, de la revisión de la consulta que originó la presente controversia, así como del marco normativo previamente destacado, la cuestión por resolver está vinculada con la aplicación de una norma general que involucra a todos los cargos de elección popular que se renovarán en el estado de Chiapas en 2024, esto es, gubernatura, diputaciones locales y personas integrantes de ayuntamientos, así como los federales.

Máxime que el actor no precisa en sus escritos de petición y de demandas la pretensión a aspirar a un determinado cargo de elección popular.

En consecuencia, al estar involucrados presupuestos aplicables al registro de candidatura que regulan supuestos de postulación, entre otros cargos, de la gubernatura de Chiapas, cuya elección es competencia exclusiva de esta Sala Superior[19], es evidente que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente caso.

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía identificado al rubro.

SEGUNDO. Proceda la Magistrada Instructora como en Derecho corresponda.

Notifíquese como corresponda.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe del presente acuerdo y de que este se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN el JUICIO SUP-JDC-306/2024[20]

 

Emito el presente voto particular porque, contrario a lo que sostiene el acuerdo aprobado, considero que esta Sala Superior no debió asumir competencia para conocer el juicio. De las constancias que integran el expediente se puede advertir que la pretensión del actor es contender para integrar un Ayuntamiento en Chiapas, y dicho cargo es competencia de la Sala Regional, por lo que estimo que lo procedente es reencauzar el asunto a la Sala Regional Xalapa.

 

1.     Contexto de la controversia

 

El treinta de mayo de 2023, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[21] ordenó la inscripción de Pedro Ramírez Ramos (actor), entonces regidor del Ayuntamiento de Reforma, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por un periodo 5 años y 4 meses, tras acreditarse que cometió VPG.

 

La controversia tiene origen en la consulta, que el actor presentó al OPLE en enero de 2024, relacionada con los requisitos de elegibilidad para contender a una candidatura federal o en el estado de Chiapas. El OPLE respondió precisando que, si una persona está inscrita en los registros de personas sancionadas en materia de VPG no es elegible para una candidatura a cargo de elección popular. La respuesta fue impugnada ante el Tribunal Local, que determinó que no era procedente inaplicar los artículos de la Ley Electoral[22] y el Reglamento de Registro de Candidaturas[23]. Dicha resolución se controvirtió ante la Sala Regional Xalapa, que planteó la consulta competencial ante esta Sala Superior.

 

2.     Decisión de la mayoría

 

La mayoría decidió que la consulta competencial se debería resolver en el sentido de que la Sala Superior asuma la competencia porque está facultada para sustanciar juicios para la protección de derechos político electorales, entre otros, con el cargo de gubernatura y, en el caso, el asunto se vincula con todos los cargos de elección popular que se renovarán en 2024 en Chiapas (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos), ya que el actor no precisa en sus escritos de petición y demandas la pretensión de aspirar a un determinado cargo.

 

3.     Razones del disenso

 

Contrario a lo que considera la mayoría, no existe duda respecto a que la intención del actor es contender para ser integrante del Ayuntamiento, pues de las constancias se advierte que:

 

En el único punto petitorio de la demanda ante el Tribunal Electoral de Chiapas se solicitó la inaplicación del requisito de elegibilidad previsto entre otros, en el numeral 4, fracción XI del artículo 13 del Reglamento de Registro de Candidaturas por ser inconstitucional. Dicho numeral 4 contiene los requisitos para ocupar un cargo como integrante de un Ayuntamiento.

 

Además, en el escrito de demanda en contra de la resolución del Tribunal Electoral de Chiapas el actor solicitó la inaplicación del referido precepto legal (contiene los requisitos para ocupar un cargo como integrante de un Ayuntamiento) por considerarlo inconstitucional.

 

Aunado a ello, la Sala Regional Xalapa reconoció que, en el acuerdo primigeniamente impugnado, el OPLE señaló que la consulta respecto a los requisitos de elegibilidad era para contender el cargo de presidente municipal; y en el considerando dieciséis del acuerdo, el OPLE citó un precepto legal referente a los requisitos para ser miembros del ayuntamiento.

 

4.     Conclusión

 

Por las anteriores razones, estimo que lo procedente en este caso era reencauzar el asunto a la Sala Regional Xalapa, al estar relacionado con la aspiración a una candidatura para ser integrante de un ayuntamiento en Chiapas, lo cual es competencia de la Sala Regional.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, actor.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local.

[3] En adelante, todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.

[4] En el juicio de la ciudadanía TEECH/JDC/018/2024.  

[5] En lo posterior, Ley Electoral local.

[6] En lo siguiente, Reglamento de registro de candidaturas.

[7] En adelante, Instituto local.

[8] En lo subsecuente, Registro Nacional.

[9] La presente inscripción fue revocada por el Tribunal local, sin embargo, dicha determinación fue revocada por la Sala Regional Xalapa, por lo que, en vía de consecuencia, dejó subsistente dicha inscripción.

[10] IEPC/CG-A/016/2024.

[11] En lo posterior, Sala Xalapa. 

[12] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[13] En su escrito de consulta el actor formulo diversas preguntas de las cuales únicamente se manifestaron algún cargo de elección popular, las cuales son las siguientes:

[…]

2. ¿Una sansión (SIC) firme y definitiva por parte de ese Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas derivado de un procedimiento administrativo sancionador en materia de violencia política de género actualiza la inelegibilidad para ocupar cargo de elección popular en el Estado?

[…]

4. Ante lo resuelto Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-338/2023, ¿Cuál será el mecanismo para revisar en lo particular a las personas que estén en el Registro para determinar su elegibilidad a ocupar cargos de elección popular?.

[…]

6.¿Para el caso en participar de quien hoy suscribe, al estar en el Registro multicitado es elegible para ser candidato a un cargo de elección popular federal o local?.

[14] Acorde al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal), por ello, el acto de un órgano incompetente está viciado y no surte efectos.

[15] Artículo 99 de la Constitución federal.

[16] Así lo establece el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).

[17] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala Superior 9/2010, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.”

[18] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[19] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Medios.

[20] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] En adelante, OPLE o Instituto local

[22] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

[23] Reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que en su caso se deriven.