JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-3060/2009 Y ACUMULADOS.

ACTORES: EUSEBIO SANDOVAL SERAS, MARCIAL CAMPOS MORALES, MARIA ITALVIA MATEO RAMOS, JOSÉ GERARDO GUZMÁN CAMPOS, FRANCISCO RAMOS FUERTE Y MAURILIO CRUZ LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y JORGE ORANTES LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3060, 3061, 3062, 3063, 3064 y 3065 de 2009, promovidos por Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en contra de la determinación del Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, de llamar sin facultades a sus suplentes respectivos, y el consecuente impedimento material para los actores de ejercer su cargo.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en las demandas, así como de las constancias de autos, se advierten lo siguiente:

 

1. Elección de funcionarios. El once de noviembre de dos mil siete, los actores fueron electos como Síndico y Regidores del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, para el período 2008-2011.

 

2. Sesión de Ayuntamiento LXXXVII. El doce de noviembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la sesión en la que los actores solicitaron la destitución del Secretario del Ayuntamiento, misma que se suspendió por diferencias internas.

 

3. Reanudación de la sesión. Los actores afirman que fueron convocados, para reanudar la sesión antes mencionada, el diecisiete, diecinueve y veintiséis de noviembre, así como el dos de diciembre del año en curso, sin que dichas reuniones lograran concluirse por la misma razón.

 

4. Nuevos intentos por desahogar las sesiones. Los actores afirman que fueron convocados a una sesión que tendría lugar el cuatro diciembre, empero, determinaron no asistir, bajo el mismo argumento. En tanto, el siete siguiente, acudieron a la sesión, pero se retiraron de la misma.

 

5. Acto impugnado. Llamado a los suplentes. El nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente Municipal convocó a una nueva sesión, a llevarse a cabo el diez de diciembre de dos mil nueve, pero llamó al síndico y regidores suplentes de los actores, para que ocuparan el cargo en la misma, lo cual ocurrió así. Además de que, en dicha sesión, supuestamente, se formó una asamblea popular integrada por aproximadamente cien personas del municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, y se tomaron diversos acuerdos.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconformes, el dieciséis de diciembre siguiente, el síndico y regidores propietarios actores presentaron las demandas de los juicios que se resuelven.

 

1. Recepción de demandas. El veintidós de diciembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió los escritos de demanda y documentación atinente.

 

2. Turno. En la misma fecha, se turnaron las demandas al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación y Requerimiento. El veintitrés de diciembre, el Magistrado Instructor radicó cada demanda, y requirió al Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, para que rindiera informe circunstanciado, entre otras cuestiones.

 

4. Desahogo del requerimiento. El dieciocho de enero, el presidente municipal contestó el requerimiento mencionado.

 

5. Vista. En atención a lo anterior, el diecinueve de enero, se dio vista a los actores con el informe de la autoridad responsable, quienes la desahogaron mediante escrito presentado el veinticuatro siguiente.

 

6. Admisión de demanda. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], porque se trata de asuntos promovidos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que los actores aducen infracciones a su derecho de ser votado, en la vertiente de permanencia y desempeño al cargo de elección popular para el que fueron designados, y toda vez que no se está en un supuesto específico de competencia de una sala regional.

 

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre otros, de los juicios promovidos por ciudadanos en los que se afecten derechos político-electorales del ciudadano.

 

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, fuera de la definida por la propia Constitución, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

 

En ese sentido, el precepto Constitucional citado, los artículos 189, 189 bis y 195 de la ley orgánica, y 83 de la ley de medios de impugnación, regulan la competencia de la Sala Superior y las salas regionales para conocer de los juicios ciudadanos vinculados con las controversias que expresamente se mencionan.

 

En tanto, para los casos cuya competencia no se prevé expresamente, este tribunal ha considerado que debe conocer de los mismos, en cuanto máxima autoridad en la materia jurisdiccional electoral, salvo lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución, porque es el órgano que tiene la competencia originalmente establecido para resolver las impugnaciones de actos electorales, de tal forma que, si un asunto no es de la competencia expresa de las salas regionales del tribunal, deberá ser resuelto por la Sala Superior.

 

En el caso, la materia en controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, pero en su modalidad del derecho a permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano.

 

Esta hipótesis es de la competencia de la Sala Superior, porque no esexpresamente contemplada en alguno de los supuestos citados, en los que se prevén los asuntos que pueden ser del conocimiento de las salas regionales.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior resolverá los juicios ciudadanos que se plantean.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3060/2009, SUP-JDC-3061/2009, SUP-JDC-3062/2009, SUP-JDC-3063/2009, SUP-JDC-3064/2009 y SUP-JDC-3065/2009, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad de actos reclamados, en la autoridad señalada como responsable y en la pretensión de los actores.

 

Lo anterior, porque los promoventes de dichos juicios reclaman el llamado a sus suplentes respectivos y el consecuente impedimento material para ejercer su cargo, por parte del Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3061/2009, SUP-JDC-3062/2009, SUP-JDC-3063/2009, SUP-JDC-3064/2009 y SUP-JDC-3065/2009, al SUP-JDC-3060/2009, por ser éste el presentado en primer término, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados para constancia.

 

TERCERO. Procedencia de los juicios por la posible vulneración a un derecho político electoral.

 

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar, permanecer y ejercer el cargo para el que fue electo un ciudadano.

 

Esto, porque el derecho fundamental a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de acceder al cargo para el cual resulta electo, el derecho a permanecer en él y el de ejercer las funciones que le son inherentes[2].

 

En el caso, de la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los actores, se quejan fundamentalmente de una violación a su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de permanencia y desempeño del cargo para el cual fueron electos, dado que el Presidente Municipal llamó a sus suplentes correspondientes, sin que tuviera facultades para tal efecto.

 

En atención a lo anterior, con independencia de que les asista razón a los actores en sus planteamientos de fondo, los juicios ciudadanos se consideran procedentes, ya que en caso de resultar fundados sus alegatos se afectarían sus derechos a permanecer y desempeñar el cargo para el que fueron electos, porque el acto impugnado les impide ejercer su encargo.

 

Además, al presente caso es aplicable, mutatis mutandi, la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con el número XVII/2008, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, páginas setenta y una a setenta y dos, cuyo rubro es al tenor siguiente: SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3].

 

En consecuencia, el acto de autoridad que atente contra la finalidad primordial de las elecciones, como es el derecho de ocupar el cargo para el cual un ciudadano fue electo, así como el acto de autoridad que afecte la permanencia del representante popular en el desempeño del cargo, satisface la hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para tutelar el derecho a ser votado.

 

No obstante, es importante precisar que la procedencia del juicio ciudadano depende de cada caso concreto, pues no todo acto relacionado con la permanencia en el cargo es de naturaleza electoral.

 

Esto, porque si bien pueden presentarse actos de autoridad que afecten derechos de naturaleza político electoral, también existen otros que tienen origen en el ámbito de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, que son tutelables a través de otros mecanismos de protección de derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, el juicio para la protección de los derechos político-electorales en estudio es procedente.

 

CUARTO. Agravios. Los agravios expuestos por los actores en sus respectivas demandas son, sustancialmente, idénticos, por lo cual sólo se transcriben los de un escrito, en los términos siguientes:

 

III. OPORTUNIDAD:

 

El día jueves 10 diez de diciembre del año 2009, estando en el interior de las oficinas de la Presidencia Municipal me percaté que el Presidente Municipal determinó convocar a sesión extraordinaria del Ayuntamiento a mi suplente y a los suplentes de los regidores que no han estado de acuerdo en aprobar y solapar lo que consideramos ésta fuera del marco normativo, por lo que de forma antidemocrática e ilegal les ofreció el ejercicio de nuestro cargo a los suplentes para que a partir de la sesión mencionada voten a favor de sus propuestas y asuman nuestros cargos de manera ilegal.

 

En esta sesión extraordinaria de Cabildo mi suplente fue llamado, impidiéndome ejercer de manera plena mis derechos como integrante del Ayuntamiento, pues no se me permitió participar en la Sesión y tampoco votar en la misma, aun y cuando fui votado por los ciudadanos del municipio, trastocando con esta actitud mi derecho a ejercer el cargo para el cual fui electo por los ciudadanos.

 

Al despojarme y limitarme el ejercicio de mis derechos como representante popular en la sesión de Ayuntamiento del día 10 diez de diciembre, es oportuna la presentación de la presente demanda al no estarse celebrando un proceso electoral de conformidad a lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La violación de mis derechos políticos se materializa al tenor de los siguientes:

 

HECHOS

 

PRIMERO. Que el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán de Ocampo, se integra con nueve miembros entre ellos:

 

Un Presidente Municipal.

Un Síndico.

Un cuerpo de Regidores.- Cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional.

La Ley también señala que por cada Síndico y por cada regidor habrá un suplente.

 

SEGUNDO. Que en mi carácter de ciudadano mexicano el día 11 once de noviembre de 2007 dos mil siete fui electo Síndico propietario del Municipio de Tzintzuntzan Michoacán, por el periodo 2008-2011, tomando protesta Constitucional para desempeñar el cargo el día primero de enero del año 2008 dos mil ocho, desempeñándome como servidor público hasta la fecha.

 

TERCERO. Los que integramos el Cabildo de Tzintzuntzan conforme a los resultados de la Elección somos los siguientes ciudadanos: (Se transcribe)

 

CUARTO. Desde que asumí el cargo que me fue conferido por los ciudadanos de Tzintzuntzan, Michoacán he cumplido con absoluta responsabilidad, y en ningún momento me he ausentado de las funciones que la ley determina para las funciones que me fueron encomendadas.

 

QUINTO. Que el día 12 doce de noviembre de 2009 dos mil nueve fuimos convocados los integrantes del Ayuntamiento de Tzintzuntzan previa notificación por el Prof. Santiago Bruno Hipólito, Secretario del Ayuntamiento, mediante oficio número 87, a la Sesión ordinaria en el salón de usos múltiples de la Presidencia Municipal, iniciando la misma a las 15:00 horas, en la cual los puntos a tratar en el orden del día eran los siguientes: (Se transcribe).

 

Una vez instalada la sesión en la fecha y el lugar ya señalado, siendo las 16:00 horas y al abordar el punto número tres, correspondiente a los “Asuntos del acta de sesión 71”, fue presentado el resultado de una prueba pericial de grafoscopía realizada por persona calificada para ello, informándose al Ayuntamiento que el perito encontró que el Secretario del Ayuntamiento el C. SANTIAGO BRUNO HIPÓLITO, falsificó la firma del Presidente Municipal en el Acta de la sesión número 71 del H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, por lo que la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento solicitamos fuera considerada la destitución de dicho funcionario.

 

Ante la petición de remover a dicho servidor público siendo las 17:30 horas diecisiete treinta horas el Presidente decreta un receso de 15 quince minutos. El Presidente se retiró del lugar donde nos encontrábamos sesionado, arribando posteriormente al salón de usos múltiples, varias personas afines al Presidente, empezaron a agredirnos de manera verbal.

 

Al no regresar el Presidente a continuar con la sesión, después de una hora determinamos retirarnos los integrantes del Cabildo ahí presentes.

 

SEXTO. El día 17 de noviembre fuimos citados los integrantes del Ayuntamiento a las 14:30 horas, para reanudar la sesión LXXXVII, pero al presentarnos al salón de usos múltiples de la Presidencia Municipal se encontraban personas afines al Presidente Municipal las cuales comenzaron a agredirnos verbalmente, por lo que decidimos retirarnos la mayoría de los miembros del Cabildo.

 

SÉPTIMO. El día 19 de noviembre volvimos a ser citados a las 14:00 horas para sesión de Ayuntamiento, con el objeto de reanudar y concluir la reunión correspondiente al acta número LXXXVII del Ayuntamiento, pero al no llegar el Presidente a la hora señalada, nos retiramos del lugar de sesiones siendo las 14:30 horas.

 

OCTAVO. El día 26 veintiséis de noviembre del presente año, fuimos citados nuevamente para concluir la sesión número LXXXVII del Ayuntamiento, asistiendo el notario público número 77, Licenciado Mauricio Piña Reyna, lo cual se demuestra con el acta destacada fuera de protocolo que se anexa a presente líbelo, en la cual se da cuenta de lo siguiente: (Se transcribe)

 

Como se puede observar al momento de tratar el punto relativo a la posible destitución del Secretario del Ayuntamiento, el Presidente se niega a hacerlo, y en determinado momento empiezan a introducirse al Salón de usos múltiples alrededor de 100 personas, las cuales no ingresaron al recinto de manera espontánea, pues tan conocían los puntos a tratar que mostraron cartulinas contra la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento gritando además consignas e insultos contra nosotros.

 

Ante tal provocación intentamos salir de la sesión, siendo agredidos físicamente por la turba de incondicionales del Presidente Municipal, siendo retenidos contra nuestra voluntad hasta que el Presidente nos exigió sentarnos en medio de insultos, situación que no hicimos por lo que al no acatar las instrucciones nos permitió salir no sin antes decir que iba a instalar una “Asamblea Popular” con las 100 personas presentes, las cuales no forman parte de ningún órgano de representación municipal aunado a que nuestro municipio según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística Geografía (INEGI) la población de Tzintzuntzan es de 12,259 ciudadanos, por lo que los Asambleístas, que por cierto nadie eligió, representan el 00.81 % de los habitantes del municipio según el censo de 2005 del INEGI.

 

Es hasta el día 11 once de diciembre cuando el Notario Público número 77 me hace entrega de la fe de hechos levantada durante TODA su actuación en la sesión del día 26 veintiséis de noviembre (DADO QUE VARIOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO POR LAS AGRESIONES RECIBIDAS NOS RETIRAMOS DE LA PRESIDENCIA EL DÍA SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR), por lo que he podido percatarme de lo sucedido en mi ausencia a partir de conocer de manera íntegra lo tratado al momento de salirnos varios regidores (rompiéndose el quórum legal), dado que me retiré de la sesión tal y como consta en Actas:

 

Los hechos descritos por el Notario dan cuenta de que al perder el Quórum por las agresiones físicas y verbales que recibimos, nos vimos en la necesidad de salir del lugar ante el riesgo de recibir más agresiones físicas, al MOMENTO DE SALIRNOS AL PRESIDENTE SE LE OCURRE instalar una “Asamblea” tal y como consta en el acta notarial y que dice de manera textual lo siguiente: (Se transcribe).

 

Diversos periódicos dan cuenta de lo sucedido el día 26 de noviembre tal y como se señala a continuación en el periódico La Voz de Michoacán, en su edición del día 27 de noviembre que para el caso tiene fuerza indiciaria:

(Se transcribe)

 

NOVENO. Ante las agresiones verbales y físicas recibidas por personas afines al Presidente Municipal en las sesiones anteriormente descritas, y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal, el día primero de diciembre los C.C Eusebio Sandoval Seras, María Italvia Mateo Ramos, Marcial Campos Morales, Francisco Ramos Fuerte, Maurilio Cruz López, y José Gerardo Guzmán Campos, Síndico y Regidores respectivamente, entregamos solicitud al Secretario del Ayuntamiento y al Presidente Municipal para que convocara a sesión privada dado nuestro temor a recibir nuevas agresiones, sin que hasta la fecha se nos haya dado respuesta. Lo anterior fue sin saber aun los resultados descritos en la última parte del hecho octavo, dado que no estuvimos presentes.

 

DÉCIMO. Fuimos convocados mediante citatorio nuevamente para sesionar a las 15 horas del día 02 de diciembre de 2009, para reanudar la sesión LXXXVII, bajo el siguiente orden del día: (Se transcribe)

 

Al arribar a la presidencia municipal en la fecha señalada, siendo las 14:00 catorce horas fuimos increpados por personas afines al Presidente Municipal, empezando a llegar personas convocadas por el Presidente, mismas que empezaron a agredirnos de manera verbal, por lo que la mayoría de integrantes del Ayuntamiento previniendo cualquier agresión física optamos por retirarnos del edificio del Ayuntamiento, aunado a la falta de respuesta a nuestra petición de concluir el asunto de manera privada.

 

Ese día el Presidente cerró y selló las oficinas de la Tesorería Municipal.

 

DÉCIMO PRIMERO. Se nos cita para  sesión extraordinaria de Ayuntamiento para el día 04 de diciembre a las 16:00 horas en el Salón de usos múltiples de la Presidencia Municipal, donde el Secretario del Ayuntamiento por instrucciones del Presidente Municipal señala que será llevada a cabo la sesión número LXXXVIII, bajo el siguiente orden del día: (Se transcribe)

 

Determinamos no asistir por tres cosas que después se las hicimos saber de manera verbal al Presidente, primero porque no habíamos concluido la sesión LXXXVII del Ayuntamiento, segundo, porque la instalación de una “asamblea” como órgano de gobierno es inconstitucional y tercero, porque el Ayuntamiento es legalmente el único facultado para conocer y resolver sobre la destitución del Tesorero, por lo que no vimos razón jurídica para tratar el punto relacionado al nombramiento de un nuevo tesorero.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El día 07 siete de Diciembre de 2009, fuimos citados a las 10:00 horas para darle continuidad a la sesión ordinaria LXXXVII, siendo las 10:00 dentro del auditorio de Usos Múltiples de la Presidencia Municipal, bajo el siguiente orden del día: (Se transcribe)

 

Al iniciar la sesión se le manifestó al Presidente que abriera las oficinas de la Tesorería Municipal y que le permitiera al Tesorero trabajar en su cargo. A lo cual se negó rotundamente argumentando que esa decisión ya la había tomado el pueblo en voz de la “asamblea ciudadana”, por lo que determinamos retirarnos de dicha sesión dado que el único órgano de gobierno en un municipio es el que constituye el Ayuntamiento, amenazándonos que si nos retirábamos iba a ser una falta y “que nos iba pasar lo que le sucedió a los regidores de Uruapan” (refiriéndose a los hechos que contiene el expediente SUP-JDC-2983/2009 Y ACUMULADOS).

 

DÉCIMO TERCERO. El día 10 de diciembre siendo las 14:30 horas del año que corre, estando presente el suscrito Maestro Eusebio Sandoval Seras, Síndico del H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de Ocampo, y los CC. Regidores Propietarios: María Italvia Mateo Ramos (Partido Acción Nacional), Marcial Campos Morales (Partido de la Revolución Democrática), Francisco Ramos Fuente, (Partido de Convergencia); Maurilio Cruz López, (Partido Verde Ecologista de México), y José Gerardo Guzmán Campos (Partido Vede Ecologista de México), nos encontrábamos en las instalaciones de la presidencia Municipal y en ese momento nos percatamos que estaba arribando gente de la comunidad de Ihuatzio, afines del presidente Municipal a la sala de cabildo (salón de usos múltiples de la Presidencia). Informándonos un trabajador del Ayuntamiento que el Presidente Municipal Abel Martínez Rojas, a través del Secretario del Ayuntamiento Prof. Santiago Bruno Hipólito, pretendían llevar a cabo la realización de una sesión extraordinaria de Ayuntamiento, citando a los regidores y síndico suplentes para llevar a cabo dicha sesión, sin que a nosotros nos hubiera hecho notificación  alguna sobre dicha sesión, DESPOJANDONOS EN ESTE MOMENTO DEL EJERCICIO DE NUESTRO CARGO, funciones que constitucionalmente son competencia de los regidores y del síndico, y además sin que de manera oficial hubiéramos sido notificados de la destitución correspondiente, anexando a ella la respectiva resolución o acto de autoridad debidamente fundado y motivado, por lo que percatándonos de lo que ocurría decidimos presentarnos en dicha sesión de Ayuntamiento, en lo que más tarde se señaló como “Asamblea Popular de Tzintzuntzan” según lo denominó el propio alcalde, por lo que al hacer acto de presencia en el lugar en que se desarrollaba dicha sesión, pudimos observar la presencia de aproximadamente un centenar de personas quienes estaban interviniendo de manera directa en la toma de decisiones del asunto que allí se estaba ventilando, que era referente al nombramiento del nuevo tesorero Municipal, así mismo observamos que en la mesa principal se encontraba el Ayuntamiento ad hoc, conformado por el presidente Municipal J. ABEL MARTÍNEZ ROJAS, MA. SALUD MAGAÑA BEDOLLA y AMADOR FRAGA HIPÓLITO regidores y propietarios y FLORENTINO DE JESÚS CHAGOLLA TOVAR, FLORENTINA BEDOLLA Y ALEJANDRA ESPINO BARRIGA regidores suplentes, estos últimos al ser cuestionados de que si tenían información sobre el asunto por el cual habían sido citados, éstos respondieron que no tenían conocimiento del asunto a tratar y de la problemática que priva en este momento al Ayuntamiento que únicamente les habían dicho que se presentaran a una reunión y que les iban a dar un trabajo. Por lo que les cuestioné de manera directa que si portaban algún documento que los acreditara como regidores suplentes y que si anteriormente les tomó la protesta correspondiente, a lo cual contestaron que no, que únicamente traían el citatorio para una sesión del ayuntamiento. Por su parte el Presidente Municipal al notar nuestra presencia en la “asamblea popular” manifestó que citó a los suplentes de los regidores porque los propietarios supuestamente no asistimos a tres sesiones que citó, argumento que carece de validez, porque efectivamente sí acudimos al llamado de la sesión número LXXXVIII, el cual no fue posible que se llevara a cabo en tres ocasiones por la razón de que gente afín al presidente y en su totalidad de la comunidad de Ihuatzio irrumpieron en el salón de sesiones del ayuntamiento el día 26 de noviembre, violentando el orden y agrediendo de manera verbal y física a los regidores y síndico Municipal, por lo que al No encontrar condiciones que salvaguardaran nuestra integridad física, intentamos salir del recinto encontrando que dichas personas no nos permitieron salir privándonos del derecho constitucional del libre tránsito, por lo que en esta ocasión en particular, fuimos forzados a permanecer en las condiciones antes descritas en dicha sesión. De igual manera se repitieron los hechos en las otras dos convocatorias, es importante destacar que cada una de las sesiones de las que se hace mención se trata de la sesión número 87 y que sin haber cerrado ni agotado los puntos del orden del día de esta sesión, cita a la sesión extraordinaria número 88, sin llevar el orden correspondiente ni mucho menos del acta anterior como tampoco su aprobación en lo general y en lo particular.

 

De igual manera, se le manifestó al presidente Municipal por parte de los regidores que el problema lo había generado él, ya que fue él quien cerró y selló la tesorería municipal, y destituyó al tesorero de manera ilegal, violando con ello las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal, en perjuicio del tesorero ingeniero BENITO GARCÍA NAMBO Y DE LAS FACULTADES PROPIAS DEL AYUNTAMIENTO, las cuales se establecen en el artículo 32 inciso a) fracción XVI, pues la facultad de REMOVER A DICHO FUNCIONARIO ES UNA FACULTAD DEL AYUNTAMIENTO, NO DEL PRESIDENTE, por lo que la decisión unilateral de removerlo trastoca el principio de legalidad y los derechos inherentes al ejercicio del cargo que tengo como Sindico propietario, pues ES MI DERECHO PARTICIPAR EN LA SESIÓN DONDE SE TRATE LA REMOCIÓN DEL TESORERO, ASÍ COMO EN SU CASO DE PROCEDER TENGO TAMBIEN EL DERECHO DE VOTAR LA TERNA PROPUESTA.

 

DÉCIMO CUARTO. que al día de hoy no he recibido notificación alguna que señale los motivos y fundamentos por los cuales alguna autoridad me haya revocado el mandato, y me explique las causas del llamado a mi suplente pues a las sesiones que no he asistido, ha sido por falta de garantías para sesionar de manera libre, pues los simpatizantes del Presidente sin ninguna restricción o reconvención intervienen en las sesiones, insultan a los integrantes del Ayuntamiento (como ya ha quedado demostrado en los hechos anteriores) que disienten de la opinión del Presidente. A mayor abundamiento me parece que la publicidad de las sesiones en una garantía para los ciudadanos que de ninguna manera debe considerarse un abuso al no poner orden el Presidente, o en su caso requiera la fuerza pública cuando existan amenazas o agresiones físicas hacia los integrantes del Ayuntamiento que en su momento al ejercer su derecho a la deliberación, son abucheados, amenazados o agredidos físicamente.

 

Por ello solicitamos una reunión privada que a la fecha tampoco tuvimos respuesta.

 

Derivado de los hechos descritos anteriormente se desprenden los siguientes agravios:

 

FUENTE DE AGRAVIO.- La sesión de Cabildo número LXXXVIIII convocada por el Presidente Municipal C. J. ABEL MARTÍNEZ ROJAS el día 10 de diciembre de 2009 en las oficinas de la Presidencia Municipal, de la cual me percate a las 14:30 horas al momento de arribar gente a dichas instalaciones, entre ellos suplentes, los cuales me informaron que habían sido convocados por el Presidente Municipal mostrándome el formato por el cual habían sido citados.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 115 Constitucional y los que más adelante se indican.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la sesión de Cabildo número 88, además de haber convocado a los suplentes, fue llevada a cabo como “Asamblea Popular” lo cual resulta violatorio del Pacto Federal, ya que las Entidades Federativas para su régimen interior deberán adoptar la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de división territorial y de su organización política el Municipio libre.

 

Se dispone en nuestra Carta Constitucional que cada Municipio será gobernado de manera exclusiva por el Ayuntamiento. El Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición señala el concepto de exclusividad, el cual me permito transcribir.

 

Exclusivo, va

 

1.adj Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir.

2.adj Único, solo, excluyendo a cualquier otro.

3. f. Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás.

4. f. Noticia conseguida y publicada por un solo medio informativo, que se reserva los derechos de su difusión.

5. f. desús. Repulsa para no admitir a alguien en un empleo, comunidad, cargo, etc.

 

Lo anterior se refiere entonces a que el gobierno en cada municipio deberá ser ejercido  de  manera  única  por el  Ayuntamiento  excluyendo  cualquier  otro órgano, por ello el asumir que existe otro gobierno en algún municipio llámese Asamblea, Junta de Notables, Clubes o cualquier otra denominación fuera de lo que la ley dispone resulta inconstitucional.

 

La fracción primera del artículo 115 constitucional señala que no habrá autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado, el Ayuntamiento  deberá  estar  integrado  por  un   Presidente  Municipal,  y  los Síndicos y Regidores que la ley determine.

 

La Ley Orgánica Municipal del Estado en su artículo 14 señala que en el Municipio de Tzintzuntzan deberá ser integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y siete regidores (cuatro de mayoría y tres de representación proporcional), además señala que por cada Síndico y regidores propietarios habrá un suplente.

 

Como ya fue expuesto en los hechos y por principio de economía me permito dar por reproducidos los nombres de los integrantes del Ayuntamiento electos para este periodo constitucional en el Estado de Michoacán tanto de los propietarios como de los suplentes. Tenemos entonces que para el municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, los nueve integrantes del Ayuntamiento son los responsables del Gobierno municipal de manera exclusiva, además se precisa en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal que los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos, es decir si el Presidente Municipal tiene alguna propuesta de conformidad a lo preceptuado en la ley, no debe de esperar que se vote la misma sin discusión o de manera automática como se pretende en nuestro municipio, ni tampoco puede obligar al Cabildo por presión o por amenazas a la aprobación de alguna propuesta, porque ello representa la violación al principio democrático de deliberación y de autonomía que debe tener el órgano municipal.

 

Por ello la decisión de formar una Asamblea Popular resulta violatoria de la Constitución y de las leyes, pues nada tiene que hacer otro órgano de gobierno que asuma las facultades del Ayuntamiento sin que exista en la ley y que en e supuesto sin conceder existiera, podría ser declarado inconstitucional en cuanto a sus decisiones o determinaciones, pues las que señala la Constitución y la ley deberán ser ejercidas como ya se vio de manera exclusiva por el Ayuntamiento.

 

Concluye el artículo anterior señalando que el Ayuntamiento constituye el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan a autoridad superior en los mismos.

 

Por ello también la decisión asumida de destituir y nombrar a un Tesorero de manera unilateral violenta el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal el cual señala en su fracción IX que el Presidente tendrá la facultad de presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero Municipales;

 

Es decir la decisión de remover a dicho funcionario debe ser deliberada DE MANERA EXCLUSIVA POR EL AYUNTAMIENTO y de manera colegiada, por lo que la deliberación de la Asamblea que fue instalada cuando fuimos agredidos y que por dicha razón debimos salir de la Sesión de usos múltiples el día 26 de noviembre, y la sesión-asamblea (con todo y suplentes) del día 10 de diciembre, debe declararse inválida por ser inconstitucional y a todas luces carecer de legalidad por ésta Sala Superior.

 

Se violenta el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en su artículo 44 fracción XIX, establece que solamente el Congreso del Estado de Michoacán puede suspender o revocar el mandato de algún miembro de los ayuntamientos, tal y como se observa a continuación:

 

Artículo 44- (Se transcribe.)

 

La decisión de suspender o revocar los derechos de algún miembro del Ayuntamiento es pues competencia del Congreso del Estado, con una votación de dos terceras partes de sus integrantes, previo a la oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer alegatos, situación que en el presente caso no ocurre constituyendo una franca violación al artículo 38 último párrafo de nuestra Ley de leyes, pues la Constitución local establece claramente que los únicos facultados para suspender derechos de los integrantes de los Ayuntamientos le corresponde al Congreso del Estado y no a los Presidentes Municipales.

 

Por otro lado el artículo 153 de la Constitución Estatal señala que: (Se transcribe.)

 

A partir del análisis del artículo anterior se desprende que:

 

1.-Menciona a los funcionarios de elección popular que en este caso somos los regidores o cualquier otro integrante del Cabildo.

 

2.- Se menciona el supuesto de que falten a su desempeño sin causa justificada sin la correspondiente licencia.

 

Las Licencias de los miembros del Cabildo las encontramos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal al tenor de lo siguiente: (Se transcribe.)

 

Al hablar de Ayuntamiento nos referimos al órgano Colegiado que en este caso toma sus decisiones constituido en Cabildo, tal y como lo establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán:

 

Articulo 11. (Se transcribe.)

 

Entonces tenemos que los ayuntamientos pueden acordar el conceder licencia por alguna razón fundada y a contrario sensu pueden no acordarla por considerar la solicitud infundada. Quedando claro que en cualquiera de los dos casos será el Ayuntamiento, NO EL PRESIDENTE EL que acuerde en su caso si una licencia procede o no procede.

 

Los que integran el Ayuntamiento se encuentran determinados en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal y en el caso de la validez de las sesiones se señala en el segundo párrafo del artículo 28 del mismo ordenamiento que dice lo siguiente; (Se transcribe.)

 

Se concluye de acuerdo a lo anterior que solamente el ayuntamiento como ente Colegiado, sesionando válidamente con la mayoría de votos presentes se tomarán acuerdos, por lo que las licencias que apruebe o desapruebe el Ayuntamiento deberán ser en Sesión con el quorum legal para instalarse, y por voto de la mayoría de los presentes.

 

3.- Se señala también que si no hay licencia se suspenderán derechos ciudadanos POR EL TIEMPO EN QUE DURE LA OMISIÓN Y NO MÁS.

 

Por ello se violenta en mi perjuicio MI DERECHO A VOTAR. Y A DELIBERAR DEMOCRÁTICAMENTE EN EL AYUNTAMIENTO de Tzintzuntzan, Michoacán, situación que esta H. Sala Superior ha resuelto que el derecho a ser votado no concluye el día de la elección, este derecho continua al no tener ningún obstáculo para el ejercicio del cargo del cual el Presidente pretende despojarme.

 

Ahora bien, en el supuesto caso de que haya faltado a una licencia no acordada por el Cabildo, SOLAMENTE PERDERÍA LA DOTACIÓN REMUNERATORIA y se quedarán suspensos mis derechos POR EL TIEMPO QUE DURE LA OMISIÓN Y NO MÁS.

 

Es decir que en caso de haber incurrido en una omisión o falta de asistencia, la ley contempla que la suspensión de derechos sería por el tiempo de la falta o de la omisión, por lo que trascender el tiempo de la sanción trastoca de manera absoluta lo señalado en la ley.

 

Se violenta también lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual dispone: (Se transcribe.)

 

De la interpretación funcional del artículo anterior se desprende que el derecho que tenemos para ser votados, se traduce en la representación popular que en mi caso decretó un organismo electoral una vez que obtuve mi constancia de mayoría como Regidor propietario del municipio de Tzintzuntzan, consecuentemente tome posesión del cargo. Por ello la decisión del Presidente violenta mis prerrogativas ciudadanas.

 

La decisión de convocar a los suplentes, la cual conocí el día 10 de diciembre al estar dentro del Ayuntamiento al percatarme de la llegada de ciudadanos como ya expuse en el capítulo de hechos pretende impedir mis obligaciones ciudadanas (de las cuales queda constancia que no he pretendido dejar de cumplir ni de ausentarme indefinidamente) señaladas en el artículo 36 Constitucional las cuales se refieren a la obligación de desempeñar el cargo.

 

Se viola con las acciones realizadas y debidamente acreditas lo señalado en el articulo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala que sin ninguna restricción los ciudadanos tenemos de participar en la dirección de los asuntos públicos, lo cual he realizado como Regidor desde el momento en que fui electo.

 

Además los derechos de los ciudadanos de Tzintzuntzan se violentan al haber participado con su voto para elegir un Ayuntamiento del cual soy Regidor Propietario y al impedírseme realizar mis funciones se contraviene la voluntad de los electores, los cuales tienen derecho de participar en los asuntos públicos a través de representantes.

 

A mayor abundamiento se trastoca el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual en su apartado de Derechos políticos dispone o siguiente: (Se transcribe.)

 

Se concluye pues que se han violado en mi perjuicio la posibilidad de participar en los asuntos públicos de manera directa IMPIDIÉNDOME EJERCER EL CARGO y para el caso de los ciudadanos de mi municipio que votaron por una planilla donde aparecía yo como propietario resulta un fraude a lo que los ciudadanos eligieron, aunado al impedimento que el Presidente Municipal realiza al impedirme et acceso a las funciones públicas, quedando demostrado que no soy yo el que dejó de desempeñar el cargo pues además está demostrado en autos mi derecho a disentir, por lo que no encuentro ninguna razón legal del porque de la actitud del Presidente.

 

Ahora bien en el caso de que el Presidente pretenda aplicar al caso lo señalado en el articulo 115 de la Constitución Estatal reitero que nunca he abandonado el cargo, nunca lo he dejado, y si así fuere debieron de demostrarlo y en supuesto sin conceder que lo hubiera dejado y que lo hubieran demostrado, el Presidente Municipal no tiene facultades de RESTRINGIR mis funciones como propietario pues solamente el Congreso Estatal como ya se dijo tiene la facultad de suspender mis derechos o revocar mi cargo como Regidor Propietario, aunado a que no me encuentro en ninguno de los supuestos que señala el articulo 38 de la Carta Magna y mi constante acción en el cabildo queda demostrada en los documentos que se anexan al presente por lo que no se actualiza que yo haya dejado de cumplir con mi encomienda o tampoco que haya abandonado el cargo, YA QUE SI NO HE ASISTIDO A ALGUNA SESIÓN O SI HE SALIDO DE LA MISMA ES POR LAS AMENAZAS Y AGRESIONES FÍSICAS que he recibido de alrededor de cien personas incondicionales del Presidente Municipal.

 

Tenemos pues que la determinación de llamar a mi suplente sin una resolución fundada y motivada por la autoridad ejecutiva del municipio, viola las garantías constitucionales de debido proceso pretendiendo dejarme en estado de indefensión con dicha acción, lo cual hace nugatorio mi derecho a ejercer el cargo que obtuve en un proceso electoral democrático al ser votado por los ciudadanos de mí Municipio.

 

Por ello esta H. Sala Superior debe ordenar mi inmediata reinstalación en e Cargo con todas las facultades que la Ley dispone dejando sin efectos los acuerdos tomados el día 10 de diciembre, los cuales se refieren a la remoción y nombramiento del Tesorero Municipal, PUES COMO SE ACREDITA EL AYUNTAMIENTO DE SUPLENTES NO SUSPENDIÓ AL TESORERO, SOLAMENTE LO NOMBRO (lo cual es violatorio de mis derechos PARA EJERCER EL CARGO), y si la mayoría de propietarios tampoco lo hicimos, entonces tenemos dos supuestos en la remoción de dicho funcionario, uno referente a una acción unilateral del Presidente o la segunda que estaría basada en que la remoción la hizo una Asamblea Popular, lo primero viola e espíritu colegiado y deliberativo que la ley otorga a los ayuntamientos y en el segundo tenemos que la "asamblea popular" representa una figura inconstitucional.

 

Por lo que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral deberá restituir a plenitud mis derechos políticos, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas y penales que por su actuar ilegal ha incurrido el Presidente Municipal de Tzintzuntzan.

 

QUINTO. Precisión de la materia del juicio. Toda vez que el síndico y regidores propietarios actores se quejan de diversas cuestiones, lo procedente es identificar con precisión cuál es la materia de los juicios que se resuelven.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que el análisis de los asuntos se realiza de manera conjunta, pues las constancias que integran los expedientes son, en términos generales, similares.

 

En las demandas, en la parte inicial, apartados del acto reclamado y agravios, el síndico y regidores actores cuestionan, indistintamente:

 

- El llamado de sus respectivos suplentes.

 

- Que estos hubiera asumido de manera permanente el cargo.

 

- La destitución de facto o material en sus cargos de síndico y regidores del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

 

- La instalación ilegal de una asamblea popular integrada por aproximadamente cien personas del municipio.

 

- Los acuerdos tomados en dicha asamblea, incluido, lo concerniente al tesorero municipal.

 

Sin embargo, del análisis de tales planteamientos, se advierte que, en realidad, el acto mediante el cual el presidente municipal responsable llamó al síndico y regidores suplentes de los actores, es lo que dio lugar a los actos subsecuentes, como es el que éstos asumieran el cargo, que los actores fueran materialmente destituidos y que tuviera lugar la sesión de diez de diciembre, con la participación de los suplentes y la supuesta asamblea popular, así como los acuerdos tomados en la misma, ante lo cual, lo que se tendrá como reclamado y, a partir del cual, se estudiarán los planteamientos de los actores, será el llamado o citación de sus suplentes.

 

Incluso, esa es la lógica conforme la cual los actores identifican los actos reclamados, cuando indican que el juicio lo promueven en contra del llamado de su suplente, así como de los acuerdos derivados de dicha sesión, como se advierte de su demanda[4].

 

En tales condiciones, el estudio del asunto se hará a partir de la revisión del acto del Presidente Municipal consistente en el llamado de los suplentes del síndico y regidores actores.

 

Máxime que, en caso de que les asista la razón a los actores en sus planteamientos, que es la postura hipotética bajo la cual debe analizarse en principio el tema, la situación del llamado de los suplentes que se reclama contraria a Derecho, por falta de competencia del Presidente Municipal para emitir dicho acto, con la consecuente restricción al derecho de los actores para permanecer y ejercer en su encargo, sería un acto cuyos efectos subsistirían o se reiterarían hasta en tanto se solucione jurídicamente la controversia.

 

Lo anterior, porque el propio presidente municipal responsable señala que, si el síndico y regidores propietarios no asisten a la siguiente reunión, tendr[á] que sesionar con los suplentes.

 

Esto es, que la situación de hecho que denuncian los actores como contraria a derecho, consistente en el llamado de sus suplentes y la inherente restricción a sus derechos políticos, seguirá subsistiendo, a menos que este tribunal que es el órgano jurisdiccional competente para tutelar los derechos de los ciudadanos actores, intervenga para resolver en torno a la legalidad de la situación que se reclama ilícita.

 

Por tanto, el estudio se hará a partir del análisis del acto impugnado consistente en el llamado que la autoridad responsable realiza de los suplentes de los actores.

 

En suma, esta posición es acorde con la garantía a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque resuelve el tema litigioso entre el presidente municipal responsables y los actores, a partir de un acto que ya se ha concretizado y que sigue generando determinados efectos que se cuestionan.

 

Lo anterior, a diferencia de analizar el tema bajo la perspectiva de la sola destitución o restricción del derecho a ejercer el cargo, porque así, sólo se cumpliría parcialmente con el postulado del derecho a la justicia, sobre todo cuando los actores y el presidente municipal fijan abiertamente una posición en controversia, en torno al acto de sustitución, porque éste pretende seguir realizando dicha conducta y los actores afirman que la misma es ilegal.

 

De ahí que, en conclusión, el estudio se hará a partir del análisis del acto impugnado consistente en el llamado que la autoridad responsable realiza de los suplentes de los actores.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El tema central del asunto consiste en determinar si se afectó el derecho del síndico y los regidores actores, Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, a permanecer y desempeñar el cargo para el que fueron electos, como parte del derecho fundamental a ser votado, por la determinación del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, de llamar a sus suplentes respectivos.

 

De este modo, la litis consiste en determinar si el Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, cuenta con facultades para llamar a los suplentes de los actores para participar en la sesión mencionada y, en su caso, si tal decisión fue ajustada a Derecho.

 

Máxime que del análisis de la demanda se advierte que el síndico y regidores actores se quejan principalmente de que el presidente municipal responsable carece de facultades para llamar a sus suplentes, y a partir de ello, sostienen que fueron destituidos de facto, materialmente o indebidamente sustituidos y que esto dio lugar a otros hechos cuestionados[5].

 

El planteamiento es sustancialmente fundado.

 

En efecto, la determinación del Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, de llamar al síndico y regidores suplentes para sesiones en sustitución de los propietarios es una decisión contraria a Derecho, pues no se advierte que dicho funcionario cuente con facultades para tal efecto, ante lo cual se afecta el derecho político electoral de los actores de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo para el que fueron electos, como se demuestra a continuación.

 

El derecho político electoral a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se indicó, comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado y, en caso de resultar electo, de acceder, ejercer y permanecer en un cargo de elección popular[6].

 

Esto es, resulta conveniente destacar que el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de ser postulado para un cargo de elección popular, contender en una campaña electoral y acceder al cargo, sino que también incluye la consecuencia jurídica que un candidato electo por la voluntad popular, permanezca y desempeñe el cargo para el que fue electo por la ciudadanía.

 

Incluso, la variante del derecho fundamental a ser votado concretizada en las posibilidades de que un ciudadano ejerza y permanezca en el cargo constituye el fin último de dicho derecho.

 

Lo anterior, porque es en esta modalidad o fase de ejercicio del derecho a ser votado (durante el ejercicio y permanencia en el cargo), cuando el ciudadano electo que representa legítimamente a los integrantes o a un sector de la sociedad, puede formalizar y materializar determinados ideales políticos, instrumentos de gobierno o decisiones que inciden sobre el ámbito social.

 

Además, de esta manera cobra sentido la tutela jurisdiccional de que ha sido objeto el derecho a la postulación y la posibilidad de ser electo, ya que de nada serviría garantizar el derecho de un ciudadano a competir para ser postulado como candidato en un proceso de selección interna y posteriormente en una elección constitucional, si finalmente se le impidiera acceder, permanecer y ejercer el cargo, con las prerrogativas correspondientes.

 

Por tanto, para garantizar plenamente el derecho a ser votado debe protegerse el derecho a permanecer y ejercer el cargo, y constituyen prerrogativas fundamentales cuya tutela debe analizarse desde una perspectiva extensiva.

 

El derecho fundamental a permanecer y ejercer el encargo protege la prerrogativa de un ciudadano de integrar o formar parte del órgano, individual o colegiado, para el que fue electo, y de ejercer las facultades que la ley le otorga como parte del mismo.

 

Incluso, la importancia jurídica de dicho derecho se acentúa en su doble dimensión, porque, además de que, por una parte, tutela la prerrogativa individual de la persona electa, por otra, conforma una garantía social para la generalidad en el sentido de que el candidato que fue favorecido por la mayoría, tendrá la posibilidad de formalizar las propuestas normativas, programas de gobierno y políticas públicas de su competencia.

 

En específico, para el análisis jurídico sobre dicho derecho, la interpretación sobre su protección y tutela judicial debe ser extensiva, y cualquier restricción debe ser expresa.

 

De esta manera, al igual que funciona con otros derechos fundamentales, cualquier limitante de la prerrogativa constitucional ciudadana a permanecer y ejercer el cargo deberá:

 

a) Tener un fundamento constitucional y contemplarse expresamente por una ley o norma jurídica que regule específicamente la hipótesis restrictiva concreta, y en su caso.

 

b) Ser determinada o aplicada por la autoridad competente conforme con los requisitos de fundamentación y motivación, exigidos constitucionalmente.

 

De otra forma, cualquier acto u omisión que impida o afecte en alguna medida el derecho de un ciudadano a integrar el órgano para el que fue electo o a desempeñar sus funciones, sin observar las condiciones expuestas, conculcará el derecho fundamental a permanecer y ejercer el cargo para el que se es electo.

 

Entre otros supuestos, se considera afectado el derecho fundamental en análisis, siempre que a un ciudadano que desempeña un cargo de elección popular para el que fue electo se le niegue materialmente la posibilidad de integrar el órgano del que forma parte o se le impide ejercer o hacer uso de sus atribuciones; cuando es suspendido provisionalmente al margen de un proceso constitucional o legalmente autorizado; cuando es material o formalmente reemplazado o sustituido, ya sea de manera provisional o definitivamente; cuando es destituido sin mayores formalidades, o bien, cuando le es negada la posibilidad de reincorporarse después de una licencia. Todo esto, desde luego, siempre que ello ocurra fuera de un proceso constitucional o legalmente previsto y al margen de las condiciones apuntadas.

 

En suma, al igual que cualquier derecho fundamental, el derecho a ejercer y permanecer en el cargo, si bien no es ilimitado y puede ser objeto de alguna restricción, ésta debe tener fundamento constitucional, estar expresamente prevista en alguna norma jurídica y ser emitida de manera fundada y motivada.

 

Ahora bien, en el caso concreto, en principio, es conveniente dejar en claro que el presidente municipal reconoce haber llevado a cabo el acto impugnado de llamado al síndico y regidores suplentes, incluso, esto es respaldado por el síndico suplente[7], con lo cual está corroborada la imputación hecha por los actores en tal sentido.

 

Esto, desde luego, con la consecuencia material, lógica y jurídica de excluir al síndico y regidores actores de la conformación del Cabildo del Ayuntamiento de Tzintzuntzan,  dado que, conforme con la Constitución y la Ley Orgánica[8], dicho ayuntamiento se integra con un determinado número de regidores, lo cual hace jurídicamente imposible la participación concurrente de los propietarios y los suplentes. Además, los actores sostienen que no fueron citados[9], sin que ello sea negado por el Presidente Municipal responsable.

 

Por tanto, como se indicó, la cuestión a dilucidar es si el Presidente Municipal de Tzintzuntzan actuó conforme a Derecho cuando llamó al síndico y regidores suplentes de los actores y excluyó a los actores de la sesión en cuestión, a partir del motivo esencial de inconformidad de que el Presidente Municipal carece de facultades para emitir dicho acto y en su caso de la revisión del acto concreto, porque de esta manera se podrá concluir si se afectó el derecho fundamental de los actores a permanecer y ejercer sus atribuciones del cargo para el que fueron electos.

 

La tesis que sostiene esta Sala Superior es que el Presidente Municipal de Tzintzuntzan carece de facultades para llamar al síndico o regidores suplentes a ocupar las funciones de los propietarios, con la consecuente exclusión de que éstos últimos formen parte del Cabildo, por lo cual, en el caso se afectó el derecho fundamental de los actores de permanecer y ejercer el cargo para el que fueron designados, máxime que dicho acto se emitió fuera de las exigencias constitucionales, de fundamentación y motivación, como se demuestra a continuación.

 

1. En primer lugar, la autoridad responsable no cita o hace referencia a la existencia de alguna disposición que lo faculte para emitir el acto impugnado.

 

Esto, porque el único documento en el que consta el tema es el citatorio de los suplentes, en el cual no advierte la referencia a algún precepto legal, que pudiera ser entendido como fundamento de dicho acto.

 

2. En la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y el Bando de Gobierno Municipal de Tzintzuntzan Michoacán, que integran los ordenamientos jurídicos vinculados con el tema, no se advierte que el presidente municipal cuente con dicha facultad.

 

- Constitución local. De su análisis jurídico se advierte lo siguiente:

 

Se establece que el Presidente Municipal tendrá las facultades que le otorga la propia constitución y establece la ley de la materia[10].

 

En esta disposición se acoge el principio de legalidad, y se reconoce que dicho funcionario de elección popular sólo está autorizado para realizar lo que las normas jurídicas mencionadas le autorizan, de manera que cualquier acto que infrinja las disposiciones relativas o se emita sin fundamento sería contrario a Derecho.

 

En dicho ordenamiento no se prevé un apartado en el que se establezca un catálogo de facultades o atribuciones del presidente municipal en especial, y lo único vinculado con el tema es el apartado relativo a las facultades del ayuntamiento[11], que constituye un órgano distinto, porque se integra con ese funcionario, el síndico y los regidores.

 

De manera dispersa, la Constitución establece que el Presidente Municipal tiene las facultades o atribuciones siguientes:

 

Proponer al secretario y tesorero del ayuntamiento, según establece el artículo 122 de dicha norma[12].

 

Tener el mando de la policía municipal, en términos del reglamento correspondiente, según dispone el artículo 123, fracción V, párrafo segundo de dicha Constitución[13].

 

La ejecución de los acuerdos del ayuntamiento en la materia precisada por la misma norma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126[14].

 

La prescripción relacionada con tomar empeño para que en sus respectivas circunscripciones los niños en edad escolar asistan a las escuelas públicas o privadas.[15]

 

Esto es, en la Constitución local no se advierte alguna facultad o atribución que autorice al Presidente Municipal de un Ayuntamiento, a llamar o citar al suplente de un síndico o regidor propietario, para ocupar el lugar del propietario.

 

Menos aún se indica que, ante la falta esporádica o ausencia de uno de esos funcionarios propietarios, el Presidente Municipal pueda llamar al suplente correspondiente para que ocupe su lugar, para una sesión determinada del Cabildo.

 

Incluso, para tales supuestos, la Constitución estableció una disposición genérica que prevé consecuencias específicas para aquellos funcionarios de elección popular que faltaren a sus labores, siendo éstas la pérdida de la dotación remuneratoria, la suspensión de derechos y la prohibición de ocupar cualquier cargo público mientas persista esa inasistencia, pero en momento alguno establece o autoriza que, ante ese tipo de faltas, se actualice el llamado a los funcionarios suplentes[16].

 

En un momento dado, la posibilidad de sustitución de algún síndico o regidor propietario del ayuntamiento por el suplente correspondiente, que es lo que se asemeja al acto realizado por el Presidente Municipal, conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 115 de la Constitución, únicamente puede presentarse cuando uno de esos funcionarios electos popularmente dejare de desempeñar su cargo[17], lo que sólo puede aceptarse por causas graves, ya que dicho cargo no es renunciable[18], y por mayoría de razón, no puede depender de la sola inasistencia ocasional.

 

Esto es, la posible facultad de sustitución y de limitación al derecho de permanencia y ejercicio del encargo, se actualiza cuando exista una separación del encargo, por lo menos, por un período determinado o de manera permanente, renuncia, licencia o cuando el funcionario es separado por suspensión o revocación de mandato, derivadas de un proceso de esa naturaleza, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria, y no por la sola inasistencia aleatoria.

 

En suma, en la constitución local no está prevista alguna facultad o atribución, a partir de la cual, el Presidente Municipal pueda llamar a un síndico o regidor suplente, con la consecuente exclusión del propietario correspondiente.

 

- Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. La misma conclusión se sigue del análisis de la ley.

 

En este ordenamiento sí se advierte un catálogo expreso de las atribuciones del Presidente Municipal, las cuales están previstas en el artículo 49 de dicha ley[19].

 

Sin embargo, en ninguna se prevé la facultad de dicho funcionario para emitir una determinación como la del caso.

 

De esas facultades las únicas que, de alguna manera y distante, podrían tener relación con el tema en estudio podrían ser la prevista en la fracción XVI, que otorga al Presidente Municipal la atribución para nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda.

 

No obstante, dicha disposición, en primer lugar, se refiere a una hipótesis distinta que es la de nombrar o remover a un funcionario municipal, pero aun cuando el acto impugnado pudiera entenderse como una remoción temporal, por la exclusión de que fueron objeto los actores, respecto de la sesión de diez de diciembre del dos mil nueve, dicha atribución sólo está referida a funcionarios distintos a los electos popularmente, lo cual deja fuera de su alcance al síndico y los regidores.

 

Lo anterior, porque esa facultad del Presidente Municipal para remover libremente a los funcionarios que corresponda, está dada respecto de aquellos que puede nombrar, que no es el caso del síndico y regidores, ya que estos fueron electos por la población del municipio en cuestión.

 

Además, porque al interpretar dicho precepto sistemáticamente y bajo el principio de jerarquía de normas, con lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 44 de la constitución local, se advierte que la facultad para suspender o revocar el mandato de un miembro del ayuntamiento es del Congreso local, de modo que subsiste la ausencia de atribuciones del Presidente Municipal para llamar a los suplentes.

 

En el mismo sentido deben valorarse diversas disposiciones de ese mismo ordenamiento, en las que se prevén algunas otras atribuciones para el Presidente Municipal, pues tampoco están vinculadas con el tema en controversia, porque se refieren a lo siguiente:

 

Representar al Ayuntamiento y ser responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, según dispone el artículo 14 de dicha ley[20].

 

Convocar a los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo, a las sesiones correspondientes[21].

 

Convocar a los servidores públicos municipales a comparecer ante el ayuntamiento cuando se trate de asuntos de su competencia, previo acuerdo de sus miembros[22].

 

Esto es, en la ley tampoco se advierte alguna disposición en la cual se autorice a un Presidente Municipal a llamar a los suplentes del síndico o los regidores, por la inasistencia a algunas sesiones.

 

- Bando de Gobierno de Tzintzuntzan. La misma conclusión se sigue del estudio de esta normatividad.

 

El artículo 18 de dicho ordenamiento[23], en el que se prevén expresamente las atribuciones del Presidente Municipal, porque tales disposiciones están referidas a otros temas al margen de la facultad en cuestión.

 

Lo anterior, porque sólo reiteran las potestades del Presidente para representar del Ayuntamiento, ejecutar las resoluciones del mismo, el control y otras atribuciones sobre las unidades administrativas del Gobierno Municipal, la facultad para hacer cumplir en el municipio, la Constitución, las leyes y los reglamentos municipales, así como la mención genérica de que contará con las demás que señalen los ordenamientos jurídicos correspondientes.

 

Por tanto, cuando el Presidente Municipal de Tzintzuntzan llamó al síndico y regidores suplentes de dicho ayuntamiento, a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, con la consecuente exclusión de los propietarios, actuó indebidamente y afectó los derechos fundamentales a permanecer y ejercer el cargo de los actores.

 

3. No obsta lo señalado por la responsable, de que el llamado a los suplentes para ocupar el cargo que ejercían los actores, se base en el hecho que éstos inasistieron a tres sesiones del ayuntamiento.

 

Lo anterior, porque si no se faculta al Presidente Municipal para emitir el acto impugnado por alguna causa grave, menos como consecuencia de la inasistencia de los regidores propietarios a alguna de las sesiones del ayuntamiento.

 

4. Asimismo, para el supuesto específico de inasistencia, el artículo 157 de la Ley Orgánica Municipal prevé como sanción una multa y no la consecuencia que aplicó el presidente municipal responsable.

 

Esto es, que la hipótesis a partir de la cual se pretende restringir el derecho fundamental de los actores ya tiene prevista una consecuencia jurídica, que es una sanción y no la sustitución o exclusión de los actores en sus funciones realizada por la responsable.

 

5. Además, cabe destacar que de las reglas vinculadas con la integración del ayuntamiento y quórum en las sesiones del ayuntamiento, tampoco se sigue que ante la inasistencia de los propietarios a determinadas sesiones, se deba llamar en su lugar a los suplentes para integrar el órgano, por lo siguiente.

 

En el funcionamiento ordinario, según el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, a través del secretario, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y si son extraordinarias cuando menos con veinticuatro.

 

En principio, conforme con el segundo párrafo del mismo artículo, para la validez de las sesiones, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

 

Si a la primera citación no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo, se citará nuevamente en los términos de la Ley (esto es, en términos del párrafo primero del mismo precepto), por lo que ese mismo día los asistentes establecerán la fecha y hora en que se celebrará la sesión ordinaria.

 

No obstante, para la siguiente sesión, lo único que dispone la ley en el párrafo cuarto del mismo precepto, es que los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de empate.

 

Esto es, cuando alguno de los integrantes del ayuntamiento omite asistir aun después de las convocatorias mencionadas, no se convoca a los suplentes para conseguir el funcionamiento del órgano, sino que éste opera y toma decisiones con la voluntad de la mayoría de los miembros presentes, y a los faltistas o los que se ausenten sin causa justificada, se harán acreedores a la multa por el equivalente a dos días de su salario, de acuerdo con el artículo 157 de la ley orgánica citada.

 

Por tanto, la ausencia esporádica o aleatoria de los miembros del ayuntamiento, por sí misma, jurídicamente, no autoriza el llamado de los suplentes y menos que esa determinación recaiga en la autoridad del Presidente del Ayuntamiento.

 

Dicho de otra manera, el sistema de integración, funcionamiento o quórum del ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, conforme con las normas que regulan su funcionamiento, exigen que, en principio, las decisiones se toman siempre que se encuentren presentes la mitad más uno de los integrantes del ayuntamiento, y después, en caso de ausencia, con los que se encuentren presentes, y no mediante un sistema de suplencias provisionales, como lo pretendió la autoridad responsable.

 

6. A mayor abundamiento, un sistema como el pretendido por la autoridad responsable, por lo menos tendría que establecer reglas certeras y expresas, a efecto de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los integrantes del órgano.

 

En otras palabras, un sistema de sustitución, como el pretendido por la responsable tendría que especificar diversas situaciones, como los casos específicos ante los cuales se actualizaría la facultad de la autoridad, la precisión de la autoridad facultada para tomar la determinación de llamar o citar al suplente, la forma en la que se enterará al funcionario suplido y las condiciones de su reincorporación.

 

Incluso, porque de otra forma se pondría en riesgo la certeza jurídica en cuanto al desempeño del cargo, pues se llegaría al extremo de que el ejercicio de una misma función pretendiera ejercerse simultáneamente por dos personas.

 

De ahí que, con independencia de que estén o no justificadas las tres inasistencias, el acto impugnado al no estar fundado en un precepto que autorice a la autoridad a emitir el acto en el sentido que lo hizo resulta indebido.

 

7. Por último, se tiene presente que la determinación impugnada carece de fundamento legal alguno, en contra de lo que dispone la Constitución para todo acto de autoridad, situación que ahonda en su ilegalidad.

 

En suma, este tribunal asume la posición de que el Presidente Municipal de Tzintzuntzan carece de atribuciones para integrar llamar al síndico y regidores suplentes para ocupar el lugar de los propietarios, con la consecuente lesión a los derechos fundamentales de éstos, y sin fundar y motivar dicha decisión.

 

Por tanto, se considera contraria a Derecho la decisión del Presidente Municipal de Tzinztuntzan, Michoacán de llamar al síndico y regidor suplentes para ocupar el lugar del síndico y regidores propietarios actores, Eusebio Sandoval Seras, Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López.

 

En consecuencia, se deja sin efectos la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve y, por ende, los acuerdos tomados en la misma.

 

En ese orden de ideas, resulta innecesario hacer algún pronunciamiento específico, en torno a los agravios expuestos directamente contra los acuerdos emitidos en dicha sesión y la ratificación o intervención de la asamblea popular, en los mismos, ya que, como se señaló, dicha sesión carece de validez.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, a efecto de restituir al síndico y regidores demandantes en sus derechos, lo procedente es dejar sin efectos:

 

1. La determinación del Presidente Municipal de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores.

 

2. La sesión de diez de diciembre de dos mil nueve.

 

3. Los acuerdos tomados en la misma.

 

Además:

 

4. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que con respeto de los derechos fundamentales de los actores de permanecer y ejercer su cargo y en términos legales, los convoque al igual que al resto de los integrantes del ayuntamiento, a una sesión de Cabildo en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3061/2009, SUP-JDC-3062/2009, SUP-JDC-3063/2009, SUP-JDC-3064/2009 y SUP-JDC-3065/2009, promovidos por Marcial Campos Morales, María Italvia Mateo Ramos, José Gerardo Guzmán Campos, Francisco Ramos Fuerte y Maurilio Cruz López, respectivamente, al diverso SUP-JDC-3060/2009, presentado por Eusebio Sandoval Seras; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la determinación del Presidente Municipal de Tzintzuntzan de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores, a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, y los actos emitidos en la misma.

 

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que convoque a los actores y demás integrantes del Ayuntamiento, a una sesión en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno, en términos de ley.

 

Notifíquese: por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta sentencia, personalmente a los actores, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] En lo subsecuente Constitución, ley orgánica, y ley de medios de impugnación, respectivamente.

[2] En relación a ello, confróntese la ejecutoria del SUP-JDC-1120/2008.

[3] El texto integro de la tesis citada es el siguiente: De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA", con clave de publicación S3EL 026/2004, de la Tercera Época.

[4] Véase en las primeras páginas de la demanda, en las que textualmente se menciona:

… que para no permitirse la violación al ejercicio del cargo y las funciones inherentes al mismo que derivado de una elección democrática me confirió la ciudadanía de Tzintzuntzan, Michoacán, interpongo demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra del llamado a mi suplente a la sesión-asamblea que celebró el ayuntamiento de Tzintzuntzan, el día diez de diciembre del presente año, así como de los acuerdos derivados en dicha sesión-asamblea, mismos que hace nugatorios mi derecho a votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, además de impedir con este acto mi derecho a formar parte del Ayuntamiento y ejercer así mi derecho a votar en el Cabildo en representación de los ciudadanos de Tzintzuntzan, señalo además de los datos mencionados los siguientes.

I. RESOLUCIÓN ACTO IMPUGNADO:

Mi destitución de facto del ejercicio del cargo de Síndico Municipal, al llamar a mi suplente a la sesión extraordinaria y a asumir de manera permanente la Sindicatura del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, sin ningún fundamento legal, determinación tomada por el C. J. ABEL MARTÍNEZ ROJAS en su carácter de Presidente Municipal de este Municipio sin fundarla y motivarla conforme a derecho, el día 10 de diciembre de 2009 dos mil nueve, en punto de las 14:00 catorce horas en el salón de usos múltiples de la Presidencia Municipal, con el objeto de que un Cabildo ad hoc hiciera efectiva la destitución del Tesorero Municipal, pues de acuerdo a la ley Orgánica Municipal sólo el Ayuntamiento puede remover la mayoría de los integrantes en ejercicio del Ayuntamiento, nombrando también una nueva Tesorera por encima de la ley. Con este acto ilegal el Presidente pretende trabajar con un cabildo a modo, sin importarle la violación flagrante de mis derechos político-electorales en específico el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Se impugna también en este acto, la instalación ilegal el día 10 diez de diciembre de 2009 dos mil nueve, de UNA “ASAMBLEA POPULAR” de aproximadamente 100 personas (de un municipio de 12,259 según datos de INEGI 2005) que fue la que determinó a propuesta del Presidente Municipal la salida del Tesorero y el llamado a mi suplente, impidiéndome con esta figura inconstitucional ejercer mi cargo y mis derechos políticos conforme a las facultades que me concede la ley para ejercer de manera plena la responsabilidad que la población determinó en una elección periódica, pues la ley señala que sólo el Ayuntamiento puede conocer sobre la destitución de algunos funcionarios, así como diversas decisiones que solamente competen a los representantes populares

[5] Las referencias de este párrafo son consultables en la páginas marcadas con el 2 y 3 de la demanda, en el apartado correspondiente al acto reclamado, y se repiten en el cuerpo de dicho escrito.

[6] Véase la ejecutoria del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1120/2008.

[7] Véase el informe circunstanciado que rindió el síndico suplente, que consta en autos, en el cual acepta haber sido llamado o citado para ocupar el lugar del propietario. Textualmente, el síndico señala: efectivamente desde el día 9 de diciembre de 2009, fui llamado por el ciudadano Presidente Municipal… para asumir el cargo de Síndico Municipal de Tzintzuntzan…

[8] La Constitución establece en el artículo 114, que Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, y la Ley Orgánica señala que Tzintzuntzan tendrá 4 regidores de mayoría relativa y 3 de representación proporcional.

[9] Véanse las demandas de los juicios en la p. 18.

[10] Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

[11] Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos…

[12] Artículo 122.- Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal.

[13] Artículo 123.- Son… […] La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente.

[14] Artículo 126.- Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales…

[15] Artículo 128.- Los presidentes Municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar.

[16] Artículo 153.- Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.

Respecto de ello, cabe aclarar que la suspensión de derechos está referida a prerrogativas ciudadanas distintas al ejercicio específico del cargo en cuya función se ausenta, porque el mismo precepto dispone que las privaciones se sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más. Lo cuál revela que la finalidad última de dicha norma, en este aspecto, es proscribir que un funcionario municipal electo popularmente abandone de asistir a las sesiones para ocupar otro cargo en el servicio público

[17] Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley

[18] Véase el artículo 125, que establece, textualmente: El cargo de Presidente, Síndico y Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento.

[19] El contenido integro del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, es el siguiente:

Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;

II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;

III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos;

IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;

V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;

VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, durante la primera quincena del mes de diciembre, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra un regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores;

VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;

VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;

IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero Municipales;

X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales;

XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo Municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;

XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;

XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;

XIV. Presidir el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;

XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;

XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda; y,

XVII. Las demás que le seńale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

[20] Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

[21] Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo.

[22] Artículo 30. Previo acuerdo de sus miembros, en las sesiones del Ayuntamiento deberán comparecer servidores públicos municipales cuando se trate de asuntos de su competencia. Tal comparecencia será convocada por el Presidente Municipal.

[23] Articulo 18. El Presidente Municipal tendrá a su cargola representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;

II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de éstas emanen, la Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; y,

III. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de éstas emanen, este Bando y sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.