ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-308/2021

ACTORA: MÓNICA BELÉN MORALES BERNAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

AUXILIARES: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO

 

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Acuerdo por el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decide declarar la competencia de la Sala Regional Xalapa para que conozca del presente medio de impugnación y ordenar su reencauzamiento a esa sala regional.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. PUNTOS DE ACUERDO

 

 

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEPCO:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1. Consulta al IEEPCO. El catorce de diciembre de dos mil veinte, la actora formuló una consulta al IEEPCO con carácter de urgente sobre la viabilidad de participar como candidata a la presidencia municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, en el proceso electoral local 2020-2021. Además, solicitó la emisión de acciones afirmativas en favor de mujeres que han sufrido violencia política en razón de género.

1.2. Primer juicio ciudadano federal. El primero de febrero de dos mil veintiuno[1], la actora promovió un juicio ciudadano vía salto de instancia ante la Sala Xalapa, el cual fue integrado en el expediente SX-JDC-87/2021. En ese juicio ciudadano alegó la omisión de respuesta a su consulta al IEEPCO. Sin embargo, el diecinueve de febrero siguiente, dicha sala regional desechó de plano la demanda al considerar que el juicio quedó sin materia porque la directora de partidos políticos, prerrogativas y candidaturas independientes del IEEPCO, dio respuesta a la consulta a través de un oficio[2] notificado a la actora el cinco de febrero.

1.3. Juicio ciudadano local. El nueve de febrero, la actora interpuso un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para cuestionar la respuesta señalada en el punto anterior. El Tribunal local identificó el Juicio con la clave JDC/43/2021 de su índice y el primero de marzo siguiente revocó el oficio impugnado, dado que quien lo emitió carecía de facultades para ello. Asimismo, le ordenó al Consejo General del IEEPCO dar respuesta a la consulta planteada por la actora.

1.4. Respuesta del Consejo General del IEEPCO. El seis de marzo, el Consejo General del IEEPCO aprobó el Acuerdo IEEPCO-CG-25/2021, a través del cual dio respuesta a la consulta formulada por la actora en cumplimiento a la sentencia número JDC/43/2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. De forma específica, le contestaron que la reelección no es un derecho adquirido para ser postulada automáticamente por los partidos políticos, ya que la posibilidad de ser postulada está condicionada a que se cumplan los requisitos constitucionales y legales.

1.5. Segundo juicio ciudadano. El ocho de marzo, la actora presentó el presente juicio ciudadano vía salto de instancia, ante la Oficialía de Partes del IEEPCO, a fin de reclamar la respuesta señalada en el párrafo que antecede.

1.6. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.7. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

2.   ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada[3], porque se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer el juicio ciudadano presentado por la actora en contra del Acuerdo IEEPCO-CG-25/2021 que dio respuesta a la consulta de la actora. En opinión de la actora, la responsable omit emitir acciones afirmativas a favor de mujeres que han sufrido violencia política de género para participar en el proceso electoral local en curso.

En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[4].

3.     DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

 

La Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por la actora y, en consecuencia, atender y hacer el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia del salto de la instancia solicitado.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el juicio ciudadano a la Sala Xalapa para que, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que corresponda.

El artículo 41, párrafo tres, fracción VI, de la Constitución general prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como de dotar definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, consulta popular y revocación de mandato y tutelar los derechos político-electorales del ciudadano.

A su vez, el artículo 99 de la Constitución general, establece que el tribunal funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas salas regionales, las cuales tienen competencia para resolver distintas controversias con base en la materia de impugnación.

La competencia de las salas regionales se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Constitución general, la normativa electoral aplicable y los acuerdos generales que emita la Sala Superior.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contiene los supuestos normativos en los cuales las salas regionales asumen competencia, de entre los cuales se prevén los asuntos en los que se impugnan actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades locales o federales, con una incidencia material en elecciones de naturaleza local.

En ese sentido y con el propósito de observar los principios de racionalidad y economía procesal aplicables a la administración de justicia, la ley determina que las salas regionales son competentes para conocer de los asuntos en los cuales los efectos en los actos en ellos reclamados incidan exclusivamente en el ámbito en el que ejercen jurisdicción. Es decir, las salas regionales, de conformidad con la circunscripción plurinominal en la cual ejercen su jurisdicción, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir vulneraciones a derechos político-electorales relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

Además, el hecho de que las salas regionales conozcan de los asuntos con estas características le otorga funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencias, lo que a su vez optimiza el circuito deliberativo y el diálogo judicial entre la Sala Superior y estas salas.

 

Es decir, el sistema de justicia se optimiza al atender la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral y, además, permite que estos órganos jurisdiccionales federales regionales también participen de manera integral en el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos relacionados con la actividad de los partidos nacionales con actividades meramente estatales.

En el presente asunto, la actora pretende postularse como candidata a la presidencia municipal, por lo que controvierte el acuerdo del IEEPCO emitido en respuesta a una consulta realizada por la propia inconforme. Para la actora, la responsable no atendió en su totalidad su planteamiento porque omitió expedir acciones afirmativas a favor de las mujeres que han sufrido violencia política de género para participar bajo la figura de elección consecutiva en el actual proceso electoral local. En ese sentido, alega que la negativa de emitir la acción afirmativa no es acorde al principio de progresividad y al derecho de igualdad entre el hombre y la mujer.

Asimismo, plantea que de no emitir la acción afirmativa se estaría incumpliendo la obligación del adoptar acciones que garanticen el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer. Por lo tanto, afirma que el Consejo General del IEEPCO debe emitir acciones a favor de las mujeres que han sido violentadas políticamente y así garantizar que puedan participar en una reelección.

Finalmente, alega que al no tomar en cuenta el contexto y la violencia política de género que ha enfrentado la actora, el IEEPCO omitió responder con perspectiva de género su planteamiento. Lo anterior debido a que la respuesta solo menciona artículos aplicables al caso, pero deja en el mismo estado de incertidumbre a la actora, pues no define los parámetros de reelección de las mujeres que han sido víctimas de violencia política por razones de género.

Ahora bien, en atención a que la presente controversia está relacionada con la postulación de candidaturas de los ayuntamientos en Oaxaca, de forma específica en San Jacinto Amilpas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente impugnación es la Sala Xalapa. Esa sala es la competente por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en los que dicha sala regional tiene competencia y ejerce jurisdicción, pues el asunto está relacionado únicamente con la selección de candidatas del ámbito municipal.

No pasa desapercibido que la actora, quien reconoce el modelo de distribución de competencias y las instancias respectivas, acude a la Sala Superior en salto de instancia, porque considera que agotar la cadena impugnativa podría volver irreparables sus pretensiones, atendiendo a que si existe una dilación en la resolución correspondiente termine el plazo para postulaciones de candidaturas a diputaciones y concejalías de los ayuntamientos, ya que culmina el veintiuno de marzo del presente año.

Sin embargo, esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que precisamente es la autoridad competente, en este caso la Sala Xalapa, quién debe pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia y revisar lo que argumenta la actora[5].

Con base en lo expuesto, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Xalapa para que, en libertad de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda, en el entendido que le corresponde revisar los requisitos de procedibilidad respectivos[6].

Para ese efecto, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior deberá remitirle las constancias correspondientes, previas las anotaciones respectivas.

4.     PUNTOS DE ACUERDO

 

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del juicio promovido por la actora.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para realizar las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron de manera electrónica las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen en los antecedentes corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo indicación en sentido distinto.

[2] Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/064/2021.

[3] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[4] Véase Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Véase SUP-JDC-10471/2020.

[6] Véase jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.