JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-309/2007

ACTOR: JUAN ANTONIO DOMÍNGUEZ ZAMBRANO

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO

xico, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-309/2007, promovido por Juan Antonio Domínguez Zambrano, por su propio derecho, en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a fin de impugnar la determinación de veintinueve de marzo de dos mil siete, relativa a la cancelación del proceso interno de la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal, de la mencionada Entidad Federativa, para la elección, entre otros, de candidatos a Consejeros Estatales del citado partido político en ese Estado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Publicación de convocatoria. El dieciséis de febrero de dos mil siete, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtapan de la Sal, Estado de México, emitió la convocatoria a la Asamblea Municipal para conocer el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal saliente, elegir Presidente e integrantes de ese Comité para el periodo 2007 – 2010, Delegados Numerarios que participaría en la Asamblea Estatal, Delegados Numerarios que participarían en las Asambleas Nacionales, candidatos a Consejeros Estatales, y propuesta para Consejeros Nacionales.

 

La mencionada asamblea tendría verificativo el dieciocho de marzo de dos mil siete.

 

b) Solicitud de registro. Mediante escrito de fecha primero de marzo del año en curso, Juan Antonio Domínguez Zambrano, solicitó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtapan de la Sal, registro como aspirante a candidato a Consejero Estatal del citado partido político, en el Estado de México.

 

c) Asamblea Municipal. El dieciocho de marzo del presente año, fecha indicada para la celebración de la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal, señala el ahora actor, se presentó en el lugar indicado para la realización de ese evento a efecto de participar como candidato a Consejero Estatal, percatándose que el mismo no se llevó a cabo.

 

En virtud de lo anterior, Juan Antonio Domínguez Zambrano acudió, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a solicitar se le informara por escrito las razones que impidieron la celebración de la asamblea referida.

d) Informe sobre cancelación de la Asamblea Municipal. Por escrito de veintinueve de marzo del presente año, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió respuesta a la solicitud de información presentada por Juan Antonio Domínguez Zambrano, señalando la falta de quórum como causa de la cancelación de la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal.

 

La respuesta le fue notificada al accionante el once de abril próximo pasado.

 

e) Recursos intrapartidistas. En contra de la anterior determinación, en fecha doce de abril del año actual, José Antonio Domínguez Zambrano, presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, recursos de impugnación intrapartidista.

 

f) Desistimiento de los medios de impugnación intrapartidistas. En esa misma fecha, José Antonio Domínguez García, presentó ante los mencionados órganos partidistas, respectivamente, sendos escritos por los cuales se desistió de los medios de impugnación que promovió en contra de la determinación relativa a la cancelación de la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado contra la cancelación de la Asamblea Municipal. El diecisiete de abril de dos mil siete, el mencionado ciudadano en base a la  hipótesis excepcional de procedibilidad per saltum, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para impugnar la determinación de cancelar la Asamblea Municipal correspondiente a Ixtapan de la Sal.

 

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de abril en curso, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

IV. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de los mencionados mes y año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-309/2007, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir un acto atribuido a un órgano del partido político nacional en el que milita, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado y de asociación política, en su vertiente de afiliación.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En este particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del promovente, motivo por el cual procede desechar de plano la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento jurídico, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen.

 

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de Derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.

 

Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación, quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Así lo ha determinado esta Sala Superior, como se advierte de su tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

 

En este caso, el actor cuestiona la información contenida en el escrito signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de veintinueve de marzo de este año, dictado en respuesta al escrito mediante el cual el actor solicitó se le informara el motivo por el que no se llevó a cabo la Asamblea Municipal de ese partido político, en Ixtapan de la Sal; dicho informe fue recibido por el actor, según su dicho y la copia simple del acuse de recibo respectivo, hasta el once de abril  siguiente.

 

C. Antonio Domínguez Zambrano

P R E S E N T E .

 

Roberto Licéaga García, en mi calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, inciso g), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido me permito comunicarle lo siguiente.

 

En relación a su escrito en el cual solicita se le informe el motivo por el cual no se desarrolló la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal programada para el día 18 de Marzo de 2007.

 

En términos del artículo 51 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido el cual a la letra refiere.

 

Artículo 51. Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados más de la mitad de los miembros activos o un mínimo de 40 miembros activos si este número resultara mayor. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

 

En virtud de lo anterior, para la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal únicamente se habían acreditado 39 Delegados numerarios, por lo que se declaró la falta de quórum para celebrar la Asamblea Municipal.

 

Lo que informo para los efectos legales que haya lugar.

 

El actor aduce, que la determinación anterior le causa agravio, porque la interpretación que se le da al artículo 51 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional es incorrecta y vulnera el principio de igualdad que debe imperar en procesos democráticos de elección de cargos partidistas, ya que contrario a lo que manifestó la responsable en la decisión transcrita, sí había quórum para la celebración de la asamblea, porque asistieron treinta y nueve de los cuarenta miembros activos registrados en el padrón del Partido Acción Nacional en el municipio de Ixtapan de la Sal, lo cual representa el noventa y siete punto cinco por ciento (97.5) del padrón municipal y que sería absurdo que se exigiera la presencia de los cuarenta, es decir, del cien por ciento de los afiliados en ese municipio, para que se hubiera celebrado la misma.

 

Manifiesta también que la cancelación de la asamblea municipal precisada, le causa perjuicio, porque ello le impidió ser votado como aspirante a candidato a Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en el municipio de Ixtapan de la Sal.

 

Ahora bien, en autos no está acreditado que el ahora enjuiciante haya sido registrado como aspirante para la candidatura a Consejero Estatal, calidad con la que se ostenta, no obstante tener para sí la carga procesal de demostrar su afirmación, pues, con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.

 

En efecto, el enjuiciante únicamente exhibió como medios probatorios, para acreditar su afirmación, copias simples de: a) Su credencial para votar con fotografía; b) Escrito signado por el demandante, por el cual solicitó su registro como candidato para “obtener la propuesta en su próxima asamblea para ser Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México", con acuse de recibo del Comité Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México; c) “Constancia de Acreditación” a nombre del accionante, de la evaluación correspondiente al Consejo Estatal y/o Nacional, expedida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y d) Escrito signado por el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Atizapán, Estado de México, mediante el cual hace constar la calidad de miembro activo del enjuiciante, así como que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas y que no tiene instruido en su contra procedimiento de sanción o baja.

 

Algunas de las documentales referidas se reproducen a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se observa del contenido de los anteriores documentos, de su solicitud de registro y credencial de elector, en ninguno de ellos consta la aprobación del registro del actor como aspirante a la candidatura de Consejero Estatal, pues a lo más, este órgano jurisdiccional puede concluir que Juan Antonio Domínguez Zambrano: a) Es miembro activo del Partido Acción Nacional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; b) Acreditó una evaluación correspondiente al Consejo Estatal y/o Nacional, como consta en el “folio; 01315001442 del Municipio ATIZAPÁN DE ZARAGOZA”, y c) Solicitó el registro mencionado, ante el órgano municipal del partido político en Ixtapan de la Sal. Sin embargo, con las constancias de referencia no se acredita su calidad de precandidato al cargo citado.

 

Además de lo anterior, la convocatoria y normas complementarias emitidas para la celebración de la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal, programada para el dieciocho de marzo de este año, mismas que aportó en copia simple el actor, se dirigieron a  “todos los miembros activos del Partido en el municipio de Ixtapan de la Sal, Méx.,”, entre los cuales no está incluido el actor, por lo que es evidente que, en términos de la convocatoria, no estaba en aptitud de participar en ella, como precandidato a Consejero Estatal o como delegado.

 

En efecto, el demandante no forma parte de los miembros activos del Partido Acción Nacional en Ixtapan de la Sal, pues además de que así lo manifiesta la responsable en el informe circunstanciado atinente, ello se acredita con la copia certificada que adjuntó, del apartado correspondiente a tal municipio, del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en el que constan los nombres de los cuarenta miembros ahí registrados y de la cual se advierte que ninguno de ellos corresponde a los datos de identificación del actor; tal documental tiene valor probatorio pleno, en términos del  artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que se refiere a la “Constancia de Acreditación” de la evaluación correspondiente al Consejo Estatal y/o Nacional, y el escrito signado por el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Atizapán, Estado de México, tales documentos surten efectos en contra del enjuiciante, conforme al criterio de esta Sala Superior, contenido en la  tesis de Jurisprudencia visible en las páginas sesenta y seis a sesenta y siete de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es como sigue:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

En ambos escritos se observa que Juan Antonio Domínguez Zambrano, está registrado como militante del partido político en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, pues incluso, el ocurso en el que se le reconoce la calidad de miembro activo, así como estar al corriente en el pago de sus cuotas y que no tiene instruido en su contra procedimiento de sanción o baja, está signado por el Secretario General del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el municipio citado, además ello coincide con el domicilio contenido en su credencial para votar, correspondiente a Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que Juan Antonio Domínguez Zambrano es miembro activo del Partido Acción Nacional adscrito al padrón de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, lo que le impide participar en calidad de candidato o elector en la Asamblea Municipal de Ixtapan de la Sal, de esa Entidad Federativa, porque, como se dijo, la convocatoria se dirigió únicamente a los miembros activos en el municipio de Ixtapan de la Sal, asimismo, en las normas complementarias respectivas, en el capítulo V, se establecieron el procedimiento y requisitos de registro de propuestas a candidatos a consejeros estatales, entre los cuales se solicitó presentar “carta de derechos a salvo emitida por la propia estructura municipal” aludiendo a la Delegación Municipal de Ixtapan de la Sal, con lo cual se reafirma que él actor no podía participar en la elección porque al no pertenecer al padrón de miembros del partido político en ese municipio, es evidente que no iba a contar con la carta de salvedad de derechos partidistas expedida por el órgano municipal precisado.

 

Por todo lo anterior, dado que el actor no acreditó haber sido registrado como aspirante a candidato a Consejero Estatal,  procede desechar de plano la demanda, al carecer el actor de interés jurídico.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Juan Antonio Domínguez Zambrano.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio a la responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en el artículo 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN