JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-031/99
ACTOR: ORGANIZACION POLITICA FRENTE MEXIQUENSE DEMOCRATICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la Organización Política Frente Mexiquense Democrático, en contra de la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó el acuerdo número setenta y dos emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, que negó el otorgamiento del registro como partido político local a la hoy enjuiciante; y
R E S U L T A N D O
1. El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Organización Política denominada Frente Mexiquense Democrático notificó al Instituto Electoral del Estado de México la intención de constituirse como partido político local.
2. Posteriormente, el diez de junio pasado, la organización política referida solicitó formalmente ante el Instituto Estatal Electoral el registro como partido político estatal.
3. El seis de agosto del año en curso, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número setenta y dos, mediante el cual aprobó el Dictamen presentado por la Comisión Dictaminadora de Registro de Partidos Políticos, declarando improcedente la solicitud formal de registro como partido político local, presentada por la Organización Política denominada Frente Mexiquense Democrático.
4. Inconforme con la anterior determinación, la mencionada organización de ciudadanos interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México mediante sentencia emitida el veintitrés de agosto pasado, al tenor de los siguientes considerandos:
"I.- El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado, 282, 289, fracción I, 342 y 344 del Código Electoral del Estado de México, y los artículos 9 y 10 fracciones III y IX del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional.
II.- Por lo que se refiere a la personería del C. Carlos Eduardo Pérez Ventura, Representante de la Organización Política Frente Mexiquense Democrático, se tiene debidamente acreditada en términos de los documentos que anexaron a su respectivo recurso y así también del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, por tanto, se le tiene por acreditada la misma en este expediente, para todos los efectos legales a que haya lugar.
III.- Una vez que fue recibido el informe circunstanciado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad por lo previsto en el numeral 305 fracción I del Código Electoral vigente, el cual obra agregado al expediente, se precisan los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho, que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos para todos los efectos de esta resolución.
IV.- La Organización Apelante expresó como agravios los siguientes:
"FUENTE DEL AGRAVIO El acuerdo no. 72 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pronunciado en fecha 6 de agosto de 1999 con el que niega el registro como partido político local a la organización política denominada Frente Mexiquense Democrático.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Artículos 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 46 y 47 del Código Electoral vigente en el Estado de México. 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 por la aplicación inexacta de la fracción V y demás relativos aplicables del Reglamento o pérdida de registro de partidos políticos locales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La resolución impugnada es decir el acuerdo No. 70 (sic) denominado "Solicitud de Registro como Partido Político Local de la Organización Política denominada Frente Mexiquense Democrático". Aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México carece de todo fundamento legal cuando en sus puntos resolutivos segundo y tercero respectivamente declara improcedente la solicitud formal de registro de mi representada y por ende le niega el mismo, para ser considerado como partido político local.
Para concluir lo anterior la Autoridad Electoral en su parte considerativa en ningún momento se ajusta a lo dispuesto por el mandato constitucional, a que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República Mexicana es decir que la resolución de este órgano colegiado no se encuentra fundada ni motivada para determinar improcedente la solicitud de registro de la Organización Política que represento y por ello negar el registro como Partido Político Local.
Es cierto que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación y deja en estado de indefensión a la Organización Política que represento, por ejemplo no refiere los motivos por los cuales no se cumple con los requisitos legales que dispone los artículos 39 fracción II y 43 fracciones I y II del Código en la Materia, ni los confrontados con los acontecimientos de hecho que a su vez se ajusten con las disposiciones normativas, para concluir en la improcedencia de la solicitud formal de registro y por ende decidir la negativa del mismo a la Organización Política hoy recurrente, aspecto que resulta suficiente para que el órgano jurisdiccional electoral revoque el acuerdo impugnado.
Lo anterior ni siquiera se subsana en el acuerdo no. 1 pronunciado por la Comisión dictaminadora, encargada de estudiar y analizar la solicitud anteriormente mencionada y aún cuando el órgano de dirección señala que el acuerdo interno, se encuentra fundado y motivado para ser sometido a la aprobación del Consejo General, lo cierto es que este proyecto de dictamen igualmente carece de motivación y fundamentación lo cual se abundará posteriormente, pero sobre el particular acuerdo principal impugnado (no. 72), básicamente en sus considerandos hace referencia de los antecedentes y textos de disposiciones legales diversas del Código Electoral vigente para el Estado de México. Y una superficial referencia al acuerdo interno emitido por la Comisión Dictaminadora, para expedir los puntos de acuerdo primero, segundo y tercero con el que convierte en resolución definitiva el dictamen presentado por la Comisión Dictaminadora, aspecto que en ningún momento el Código Electoral le faculta, pues ni siquiera invoca el principio de adquisición procesal para ser suyo un dictamen, que en forma displasiente adopta como suyo, sin la menor argumentación lógica, natural y jurídica, violentando por ello también el principio y exhaustividad que impera en materia electoral, pues como podrá apreciar el H. Tribunal a pesar de que la materia del acuerdo impugnado obedeciera a una importante función que el Instituto Electoral del Estado de México, debe atender con toda disposición y respeto a las normas electorales, como lo es una solicitud formal de registro para ser reconocido como partido político local le bastaron 5 considerandos y 3 fojas útiles tamaño carta, escrita por un solo lado para decidir y fundamentar la negativa de registro como partido político a la organización política denominada Frente Mexiquense Democrático. Aspecto que fortalece la violación de las disposiciones legales anteriormente mencionadas puesto que se le prohíbe participar como partido político a la organización solicitante a pesar de que reunió los requisitos de ley para alcanzar este derecho, como fueron las siguientes:
A.Presentación formal de inicio de actividades
B.Elaboración de documentos básicos, esto es, principios de doctrina, programa de acción y estatutos.
C. La realización de 62 asambleas municipales con la asistencia mínima de 200 militantes.
D.El haber realizado durante un período de 2 años actividades independientes de cualquier otra organización o partido político.
E.La realización de una asamblea estatal constitutiva con la presencia de los 62 delegados municipales electos para tal efecto en sus respectivos municipios.
Es decir que las actividades especificadas por la legislación electoral fueron cumplidas puntualmente, en particular las enmarcadas con los incisos c) y e) dado que se efectuaron con la intervención de Funcionarios Electorales adscritos a la dirección de partidos políticos, quienes cuentan con la atribución de certificar tanto las asambleas municipales como la asamblea estatal constitutiva, actos de integración que obran en certificaciones públicas, con los efectos jurídicos plenos y que no pueden ser revocadas o declaradas insubsistentes de manera unilateral, toda vez que todo procedimiento de nulación resulta de carácter contencioso y previa impugnación de parte legítima lo que en el caso no aconteció, por lo tanto surten efectos jurídicos.
Consecuentemente y como podrá apreciarse el acuerdo impugnado en ningún momento hace referencia respecto de los documentos y acciones necesarias para alcanzar el reconocimiento como partido político local, esto es que se omite emitir razonamiento legal alguno sobre el particular, que pudieran demostrar que efectivamente la organización que represento no cumplió con los requisitos legales que disponen los artículos 39 fracción II y 43 fracciones I y II del Código Electoral vigente.
Con base en los señalamientos que anteceden el acuerdo impugnado sí viola en perjuicio de mi representada los artículos 39 fracción II y 43 fracciones I y II por aplicación inexacta y en forma directa los artículos 38 y 44 del mismo ordenamiento, así como los artículos 39 y 40 del Reglamento en la Materia, causas por las que solicito su revocación de pleno derecho.
SEGUNDO FUENTE DEL AGRAVIO, acuerdo no. 72 en su considerando V. Del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y acuerdo no. 1 en su considerando III de la Comisión Dictaminadora de Registro de Partido Político Local.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS El artículo 45 del Código Electoral vigente y los artículos 44, 45, 46, 47, 49 y 50, en su fracción V 53 y 54 del Reglamento de la Materia.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- El considerando tercero del dictamen impugnado establece que la Comisión Dictaminadora llevo a cabo una revisión física de las asambleas municipales encontrándose las inconsistencias.
A través del considerando tercero del dictamen impugnado, la Comisión Dictaminadora al pretender ejercer la atribución que le confiere la fracción X del artículo 50 del reglamento anteriormente referido, expone que acotó dos métodos, para la revisión, física y muestreo aleatorio simple para desprender con el primero de los métodos haber encontrado inconsistencias en los municipios de Ayapango y Nextlalpan detectando respectivamente 11 y 03 afiliaciones repetidas, provocando que el número real de afiliados se disminuya a 190 y 198, para determinar que dichas asambleas municipales debieran ser invalidadas dado que no se ajusta al artículo 39 del Código Electoral al acreditar únicamente la validez de 60 asambleas, lo anteriormente considerado viola las disposiciones legales mencionadas anteriormente, puesto que la comisión dictaminadora determinó invalidar 2 Asambleas Municipales porque no existe fundamento legal en el Código de la Materia en la que se establece la celebración de una asamblea en por lo menos la mitad más uno de los municipios del estado y que alude la fracción II del artículo 39 del Código en cita, el cual establece que puede ser de dos formas.
En presencia de un funcionario del Instituto o en ausencia de este de un notario público del Estado que en ambos casos certificará.
En las asambleas que nos ocupan fueron certificadas por un funcionario electoral habilitado por la Dirección de Partidos Políticos en cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere y que los hechos jurídicos de una certificación se traducen en dar fe pública de los hechos o acontecimientos que se desarrollan en determinado tiempo y lugar.
Por lo tanto sin considerar que en las referidas asambleas existieron duplicidad de registro, el caso es que las asambleas fueron certificadas y debidamente complementadas en atención a que el funcionario electoral dio fe físicamente de que el acto de la asamblea se encontraban al menos 200 afiliados y si, por error involuntario, impericia o distracción de este, no se cercioró del mínimo de asistentes a las asambleas de referencia, o bien perdió el orden de los documentos que debía fedatar el hecho es que la certificación fue debidamente constatada lo cual hace prueba plena en término de lo dispuesto por el artículo 336 fracción I que dispone que las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio y al tratarse de una certificación reúne los requisitos de una probanza plenamente válida.
Consecuentemente al no existir fundamento legal que señale que la Comisión Dictaminadora puede invalidar una certificación pública debidamente requisitada la decisión de negar el registro por dicha causa carece de fundamento legal, puesto que cualquier autoridad cuenta con el imperativo de dictar sus resoluciones en los términos y límites que la ley respectiva le confiere.
En la especie se trata de disposiciones de orden público y el propio artículo 2 del Código en cita señala que su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Lo anterior demuestra la Comisión Dictaminadora sobrepasó sus atribuciones al invalidar certificaciones públicas sin que exista fundamento legal para ello. Además de que la legislación electoral impone el deber de certificar a los funcionarios electorales y al respecto de las asambleas supuestamente irregulares no existe constancia de que el funcionario electoral hiciera una referencia de irregularidad relacionada con las asambleas, sin que por ello sea atendible que con los métodos utilizados para certificar no tuvieran el deber de revisar los documentos que le fueron entregados, pues en todo caso se perjudica a mi representada por errores imputables los propios funcionarios electorales.
La extralimitación de la Comisión violenta lo establecido por el artículo 50 fracción IV del Reglamento de la Materia, que si bien es cierto dispone analizar y comprobar que las actas certificadas de las asambleas municipales celebradas por la organización política, cumplen con los requisitos señalados en los multicitados artículos 39 fracción II y 43 fracción I incisos A y B del Código Electoral, también lo es que dicho numeral no dispone que del producto del análisis se invaliden las asambleas además en el presente caso se trata de inconsistencias mínimas, ya que se trata de 14 afiliaciones que no se sujetan a las repetidas disposiciones y que no sobrepasan el margen de tolerancia (1.5 del total de afiliaciones) aprobado por la misma Comisión.
TERCERO FUENTE DEL AGRAVIO.- El acuerdo impugnado dictado por el Organo de Dirección paralelo al dictamen que se convirtió en resolución definitiva, específicamente en el considerando tercero párrafo último.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 del Código Electoral vigente en el Estado de México 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del reglamento respectivo.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La Comisión Dictaminadora en este apartado señala que el número de inconsistencias fue menor al 1.5 % del total de afiliados, por lo cual concluye que si bien es cierto el número de inconsistencias se encuentra dentro del margen tolerable, de acuerdo con el informe del Registro Federal de Electores. Destacó que en dos Asambleas Municipales apreció inconsistencias suficientes que invalidan de origen las Asambleas incumpliendo mi representada la obligación contenida en los artículos 39 fracción II y 43 fracción I inciso b) del Código Electoral.
Al respecto conviene destacar lo contradictorio del criterio adoptado por la Comisión Dictaminadora y convalidado por el Consejo General puesto que por un lado aceptan que mi representada se ubica dentro del margen tolerable, pero que al no ajustarse el número de asambleas mínimas incumple con los artículos mencionados.
Si partimos de una adecuada interpretación el margen de tolerancia acortado y aprobado por la Comisión Dictaminadora, demuestra lo contradictorio de esta, puesto que precisamente el margen de tolerancia se contempló para otorgar el Registro como Partido Político Local a la Organización solicitante que es este supuesto se ajustará y con mayor razón si no solo carecía de facultades para invalidar las asambleas municipales, mucho más cuando el nivel de inconsistencias resultan de carácter mínimo, pues en suma se trata de 14 afiliaciones, que no pueden dejar de lado todos los demás requisitos legales que se reunieron y ajustaron para la obtención del Registro causa y motivos que me llevan a insistir en pedir la Revocación del Acuerdo Impugnado y en su lugar se pronuncie acuerdo o resolución en la que se otorgue el Registro como Partido Político Local a mi representada con las obligaciones y derechos inherentes.
CUARTO FUENTE DEL AGRAVIO.- Acuerdo no. 72 en su considerando IV del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y en el Acuerdo no. 1 en su capítulo de resultados en el punto ocho de la Comisión Dictaminadora misma que forma parte del acuerdo anteriormente señalado.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículo 50 fracción VIII y 49 del Reglamento para el Otorgamiento o Pérdida de Registro de Partidos Políticos Locales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La Comisión Dictaminadora no valoró las pruebas entregadas por mi conducto en la garantía de audiencia efectuada en sesión de la Comisión Dictaminadora del día 30 de julio de 1999, la cual tiene como fin que el representante legal de la Organización Política comparezca ante ésta con el fin de aclarar o complementar la información que obran en el expediente.
Con lo anterior y al ser avalada esta actitud en el acuerdo no. 72 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no contribuye al fortalecimiento de los partidos políticos locales incumpliendo el artículo 81 fracción II del multicitado Código.
QUINTO FUENTE DEL AGRAVIO.- El acuerdo no. 72, en sus puntos de acuerdo, primero, segundo y tercero del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículos 9, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 29 fracción IV de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, artículo 51 del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Al negarnos el registro como partido político se violenta nuestro derecho de asociación y el de participar en la vida política de nuestro país y del estado en consecuencia se nos impide hacer ejercicio de las siguientes disposiciones legales:
A.Postular candidatos a las elecciones estatales y municipales.
B.Participar de acuerdo a las disposiciones legales del Código en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
C.Gozar de las garantías que otorga el código electoral para realizar libremente nuestras actividades.
D.Disfrutar del financiamiento público a partidos políticos.
E.Formar coaliciones y funcionarios en los términos del Código Electoral.
F.Nombrar representantes ante los órganos del instituto en los términos del Código Electoral.
G.Ser propietarios poseedores o administradores de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento de nuestros fines.
H.Acudir al Instituto para solicitar que se investiguen las actividades realizadas del territorio del estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley.
Deseo destacar que el Instituto Electoral de Estado de México, a través de la Comisión Dictaminadora además de todos los perjuicios legales que se han dejado reseñados anteriormente y al amparo del Artículo 45 del Código Electoral del Estado de México, resolvió nuestra solicitud de registro dentro del término de 60 días contados a partir de la presentación de la solicitud de la Organización que represento.
Sin embargo para efectos de demostrar la ilegalidad con que se condujo a pesar de que suscrito les destacó el contenido del artículo 37 en su párrafo I del Código Electoral vigente en el Estado de México y por ello nuestra solicitud se ajusta al plazo que nos permitiría participar en las Elecciones de julio del año 2000, impugnado y haciendo extensivo el recurso de apelación en vía de agravio el acuerdo número 5 de fecha 30 de julio del año próximo pasado del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno el primero de julio del año pasado, puesto que la solicitud de mi representada se ajustó a este término y no obstante producto que de la Comisión Dictaminadora postergó constantemente sus sesiones generando perjuicios irreparables a la Organización Política que represento por ello solicito que la resolución del H. Tribunal Electoral del Estado de México lo sea con efectos restitutorios de alcanzar el registro dentro del término a que se refiere el artículo 37 del Código Electoral vigente en el Estado de México, para hacer nugatorios los derechos de participación en las Elecciones locales del próximo año."
Este Tribunal considera que el escrito que contiene el recurso de apelación promovido por la Organización recurrente, procesalmente constituye una unidad indisoluble, razón por la que se procede a su estudio exhaustivo e integral y se resuelve en su totalidad de la siguiente manera:
V.- El primer agravio resulta improcedente porque el Acuerdo no. 72 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 6 de agosto de 1999, en el que se determinó negar el registro como Partido Político Local a la Organización Frente Mexiquense Democrático, es legal porque la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, por las razones que a continuación se indican: Los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código Electoral previenen lo siguiente:
Artículo 38.- La organización que pretenda participar como partido político en las elecciones locales, deberá obtener su registro correspondiente ante el Instituto.
Los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales deberán acreditar ante el Instituto su registro ante el Instituto Federal Electoral.
Artículo 39.- Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que normarían sus actividades como partido;
II.Contar con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de los municipios del estado; y
III.Haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización política, por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se presente la solicitud de registro.
Artículo 40.- La declaración de principios contendrá necesariamente:
I.La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Particular, así como la de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;
II.Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postula;
III.La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o aceptar cualquier tipo de apoyo proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier asociación religiosa o iglesia; y
IV.La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
Artículo 41.- El programa de acción determinará las medidas para:
I.Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
II.Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales;
III.Formar ideológica y políticamente a sus afiliados inculcando en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la competencia política; y
IV.Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 42.- Los estatutos establecerán:
I.La denominación propia, el emblema y color o colores que lo caractericen y lo diferencien de otros partidos políticos. La denominación y la emblema estarán exentos de alusiones, símbolos o significados religiosos o raciales;
II.Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
III.Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes y los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos, mismos que serán públicos;
IV.Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
A.Una asamblea estatal o equivalente;
B.Un comité estatal o equivalente, que sea el representante del partido;
C.Comités o equivalentes en los municipios;
D.Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros;
V.La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
VI.La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
VII.Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.
Artículo 43.- Satisfechos los requisitos anteriores, la organización interesada notificará al Instituto este propósito y cumplirá con los siguientes requisitos previos a la solicitud de registro:
I.Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto o, a falta de éste, de un Notario Público del Estado quien certificará:
A.El número de afiliados que concurrieron a la asamblea municipal, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quiénes fueron los electos, y
B.Que con las personas mencionadas en la fracción anterior quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector.
II.Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará:
A.Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales;
B.Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de acuerdo con lo prescrito en la fracción I de este artículo;
C.Que se comprobó la identidad de los delegados a la asamblea estatal;
D.Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
E.Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código.
III.A partir de la notificación al Instituto del propósito de constituirse como partido político, la organización contará con un plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Artículo 44.- Para solicitar su registro como partido político local, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refiere este Código, presentando para tal efecto al Instituto, las siguientes constancias:
I.La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros;
II.Las listas nominales de afiliados por municipios; y
III.Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y las de su asamblea estatal constitutiva.
Artículo 45.- El Consejo General del Instituto resolverá si procede o no el registro, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Su resolución deberá ser fundamentada y motivada. Se notificará en forma personal a la organización interesada dentro de los tres días siguientes a aquél en que se pronunció y se publicará en la Gaceta de Gobierno.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos preceptos legales se establece que las organizaciones políticas que soliciten registro como Partido Político Local, deberán de cumplir con los requisitos que establecen los mencionados preceptos legales. En el caso que nos ocupa, la Organización Política apelante, no cumplió estrictamente con los requisitos que establece el artículo 39 fracción II del Código Electoral, consistente en contar con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos la mitad más uno de los municipios de esta entidad, pues como lo reconoce en su escrito recursal en el municipio de Ayapango faltaron 11 afiliaciones y en el municipio de Nextlalpan le faltaron 3, por lo tanto, es evidente que al no haberse cumplido con el requisito numérico de contar por lo menos con 200 afiliados en los referidos municipios, trae como consecuencia que se incumpla con tener 200 afiliados en por lo menos 62 municipios, por lo anterior con fundamento en el artículo 39 fracción II del Código de la Materia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pronunció el acuerdo impugnado con estricto apego a derecho, razón por la que este Tribunal advierte que de ninguna manera se dejó en estado de indefensión a la organización apelante.
Por lo que respecta al acuerdo no. 1 pronunciado por la Comisión Dictaminadora, encargada de estudiar y analizar la solicitud de registro como Partido Político del Frente Mexiquense Democrático, el cual la organización recurrente afirma que carece de motivación y fundamentación, cabe aclarar que contra dicho acuerdo resulta improcedente el recurso de apelación, pues en los términos de lo dispuesto por el artículo 303 fracción I inciso a) del Código Electoral, el recurso de apelación únicamente procede en contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, por tanto al no ser la Comisión Dictaminadora a que alude la apelante un órgano central del mencionado instituto, la improcedencia del agravio que se resuelve resulta manifiesta. A mayor abundamiento la forma en que se pronunció el acuerdo impugnado, por si misma no le causa agravio, pues el hecho de que haya realizado el Consejo General del Instituto Electoral cinco considerandos, no significa que la resolución impugnada sea ilegal, ya que lo cierto es que se le negó el registro como Partido Político Estatal, por no demostrar el número mínimo de Asambleas Municipales con la asistencia de 200 militantes en cada una de ellas, como se ha demostrado en líneas precedentes, aunado a que el Consejo General del Instituto Electoral hizo suya la resolución que emitió la Comisión Dictaminadora de registro de Partidos Políticos Locales, según se infiere de la lectura del considerando quinto del acuerdo que se impugna.
Por lo que respecta a que el acuerdo impugnado no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque no se encuentra debidamente fundado y motivado, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la organización apelante porque el acto impugnado se emitió conforme al texto expreso de la ley, atendiendo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral, como se pasa a demostrar a continuación:
El artículo 45 del Código de la Materia establece como una atribución del Consejo General del Instituto Electoral, resolver si procede o no el registro de una Organización que solicita adquirir la calidad de Partido Político Local. Una vez que el referido órgano electoral examinó el expediente formado por la Comisión Dictaminadora para el otorgamiento de registro de la organización política Frente Mexiquense Democrático, consideró que no procedía el registro, con base en el artículo 39 fracción II del Código Electoral, por no contar con al menos 200 afiliados en cada uno de por lo menos la mitad mas uno de los Municipios del Estado, es bien sabido que el Estado de México está compuesto por 122 municipios, por tanto, la organización apelante debió acreditar tener por lo menos 200 afiliados en 62 municipios y no probó este hecho, pues precisamente en el municipio de Ayapango no se demostró que la organización recurrente tuviera por lo menos 200 afiliados, toda vez que del examen de listado de las personas incorporadas a esa organización se infiere que los C. Cedillo Parades Araceli, González González Petra Gudelia, Martínez Hernández Clara, Ramírez Hortiales José Melitón, Rojas Martínez Marisol, Rosas Monroy Fernando, Rosas Monroy María Isabel, Valencia Díaz Jeny, Gutiérrez León Socorro, Juárez Martínez Benita, y Pérez Campos Arturo, se registraron por duplicado y debido a esta irregularidad, la organización promovente de este recurso, no demostró cumplir con el requisito cuantitativo que establece el artículo 39 fracción II del Código Electoral; similar hecho sucedió en el municipio de Nextlalpan donde se registraron doblemente, por tanto, en este lugar tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto legal. Si a lo anterior le adicionamos que la organización recurrente sólo presentó afiliaciones de 62 municipios, al no haber cumplido en dos de ellos, Ayapango y Nextlalpan, resulta claro que no demostró contar con los afiliados necesarios en la mitad mas uno de los municipios del estado, hecho que se traduce en la legalidad del acuerdo impugnado.
Para mayor claridad de esta resolución se precisan las personas afiliadas de manera irregular:
AFILIADOS DUPLICADOS DE LA ORGANIZACIÓN
POLITICA DENOMINADA FRENTE MEXIQUENSE
DEMOCRATICO
NOMBRE | CLAVE | NO. DE VECES AFILIADAS |
CEDILLO PAREDES ARACELI | CDPRAR 74110609M600 | 2 VECES |
GONZALEZ GONZALEZ PETRA | GNGNPT65120415M800 | 2 VECES |
MARTINEZ HERNANDEZ CLARA | MRHRCL67062415M100 | 2 VECES |
RAMIREZ HORTIALES JOSE | RMHRML72040115H400 | 2 VECES |
ROJAS MARTINEZ MARISOL | RJMRMR75041915M800 | 3 VECES |
ROSAS MONROY FERNANDO | RSMNFR72071709H301 | 3 VECES |
ROSAS MONROY MA. ISABEL | RSMNIS69072815M600 | 2 VECES |
VALENCIA DIAZ JENY | VLDZJN77050915M200 | 2 VECES |
NOMBRE | CLAVE | NO. DE VECES AFILIADAS |
GUTIERREZ LEON SOCORRO | GTLNSC27092709M100 | 2 VECES |
JUAREZ MARTINEZ BENITA | JRMRBN44032115M300 | 2 VECES |
PEREZ CAMPOS ARTURO | PRCMAR62120915H700 | 2 VECES |
Este tribunal considera que tanto el proyecto del dictamen de la Comisión Dictaminadora parte integral del acuerdo no. 72 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, se encuentran ajustados a la legalidad por las razones que anteceden, sin que le cause agravio a la organización recurrente se insiste, la forma en que fue resuelto el acuerdo en cinco considerandos y tres fojas útiles, pues lo cierto es que la organización apelante no reunió los requisitos para obtener el derecho de ser registrada como Partido Político Local.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no demostró la existencia de 62 asambleas municipales, con asistencia de 200 afiliados, pues como se ha considerado en líneas precedentes en los municipios de Ayapango y Nextlalpan, no se cumplió con el requisito numérico de 200 afiliados, pues en Nextlalpan, sólo hay constancia de 198 y en Ayapango de 190, hechos que por cierto no fueron desvirtuados de ninguna forma por la organización recurrente.
Por lo que respecta a que el acuerdo impugnado en ningún momento hace referencia respecto a los documentos y acciones necesarias para alcanzar el reconocimiento como Partido Político Local, cabe aclarar, que el acuerdo impugnado es claro en determinar que la organización Frente Mexiquense Democrático, no acreditó el número mínimo de afiliados en los municipios de Ayapango y de Nextlalpan, por tanto, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 39 fracción II, con relación al artículo 43 fracción I y II del Código Electoral.
VI.- El segundo agravio es igualmente infundado e inoperante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Electoral que previene que una vez satisfechos los requisitos que establecen los artículos 39, 40, 41 y 42 del citado ordenamiento legal, la organización interesada notificará al Instituto el propósito de constituirse en partido político local y deberá cumplir con los requisitos que establece el citado precepto legal y son los siguientes:
Artículo 43.- Satisfechos los requisitos anteriores, la organización interesada notificará al Instituto este propósito y cumplirá con los siguientes requisitos previos a la solicitud de registro:
IV.Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto o, a falta de éste, de un Notario Público del Estado quien certificará:
C.El número de afiliados que concurrieron a la asamblea municipal, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quiénes fueron los electos, y
D.Que con las personas mencionadas en la fracción anterior quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector.
V.Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará:
F.Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales;
G.Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de acuerdo con lo prescrito en la fracción I de este artículo;
H.Que se comprobó la identidad de los delegados a la asamblea estatal;
I.Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
J.Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código.
VI.A partir de la notificación al Instituto del propósito de constituirse como partido político, la organización contará con un plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
En virtud de que no se cumplieron los requisitos del artículo 39 fracción II de la Ley de la Materia, se evidencia la imposibilidad material y jurídica de celebrarse la Asamblea Estatal Constitutiva, por no contarse con el número completo de los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales, ello es así porque en los municipios de Ayapango y Nextlalpan, no se contó con el número mínimo de afiliados. Como la organización apelante no demostró tener la cantidad mínima de afiliados en los referidos municipios, no pudo legalmente celebrar la Asamblea Estatal Constitutiva, circunstancia que fue considerada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. No se pasa por alto que hubo una certificación por parte de un servidor público adscrito al referido instituto, que hizo constar la asistencia de personas que se dijeron ser afiliados de la organización apelante, sin embargo, la certificación de esa persona de ninguna forma puede obligar a la Comisión Dictaminadora ni al Consejo General del Instituto Electoral, a registrar a una organización política que no cumplió estrictamente los requisitos previstos en la ley que se han precisado, y toda vez que no le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, demostrar los requisitos de la organización política que aspire ser reconocida como partido político estatal, que establece el artículo 39 del Código Electoral, sino por el contrario la carga probatoria de demostrar esa requisitación recae en la parte interesada. Es legal que la Comisión Dictaminadora y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no le haya otorgado ninguna eficacia ni valor jurídico a las asambleas realizadas en los municipios de Ayapango y Nextlalpan, y se concluye que de ninguna forma se violentó en perjuicio de la organización apelante lo dispuesto por el artículo 50 fracción IV del Reglamento para el Otorgamiento o Pérdida de Registro de Partidos Políticos Locales.
VII.- El tercer agravio es infundado e inoperante, porque la Comisión Dictaminadora de registro de partidos políticos, verificó la información que se contiene en la documentación de la organización apelante y encontró que 84 ciudadanos fueron mencionados como afiliados a ella y no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, como puede apreciarse en el informe proporcionado por el Registro Federal de Electores, lo cual constituye una transgresión por parte de la organización apelante a lo dispuesto por los artículos 39 fracción II y 43 fracción II inciso b) del Código Electoral, que establece que los afiliados a la organización política deben tener clave de la credencial de elector, hecho que de ninguna forma fue desvirtuado por la organización apelante, lo que se traduce en insuficiencia de los agravios, aunado a que en los municipios de Ayapango y Nextlalpan, se comprobaron nombres de ciudadanos repetidos, por lo anterior el agravio que se resuelve resulta injustificado.
Por otra parte, este Tribunal no comparte la opinión de que la organización apelante se encuentre en una ubicación dentro del margen de tolerancia, para ser registrada como partido político estatal, porque los requisitos para el registro de partidos políticos deben ser cumplidos estrictamente.
VIII.- El cuarto agravio es inoperante e infundado, porque sostiene que la Comisión Dictaminadora no valoró las pruebas que la organización apelante entregó en la garantía de audiencia efectuada en la sesión de la Comisión Dictaminadora del día 30 de julio de 1999, sostiene que en dicha audiencia, hizo entrega de 1002 afiliaciones entre ellas 23 del municipio de Ayapango y 4 del municipio de Nextlalpan, pretendiendo con ello subsanar las duplicidades de los municipios indicados. No le asiste la razón a la organización apelante, porque la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede a la organización política que pretende constituirse en partido político estatal de intervenir para defender el contenido de los documentos que previamente ha presentado para cumplir con los requisitos que establece el Código Electoral para tal fin, en esta audiencia se le otorga el derecho de rendir pruebas y en su caso de producir alegatos, sin embargo no es en ese momento donde se deben subsanar los requisitos que no se cumplieron, es decir la garantía de audiencia que le otorgó la Comisión Dictaminadora no es el momento oportuno para subsanar la falta de afiliaciones de los municipios de Ayapango y Nextlalpan, pues debió de subsanar estas irregularidades cuando pretendió demostrar que en cada uno de esos lugares contaba con el número mínimo de afiliados, lo anterior es así porque el sistema que se da en la materia electoral está regido por etapas determinadas, para que una organización se constituya en partido político estatal, deberá demostrar plenamente los requisitos que señala el artículo 39 del Código Electoral, en el caso que nos ocupa la organización apelante no demostró tener por lo menos 200 afiliados en 62 municipios, por tanto no podía pasarse a la siguiente etapa de celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva, porque aún no contaba con el número de delegados propietarios o suplentes previamente electos en las asambleas municipales, lo anterior se corrobora con lo dispuesto por los artículos 44, 45, 95 fracción VIII del Código Electoral, lo que significa que de ninguna forma se violentó en perjuicio de la parte apelante el artículo 81 fracción II del Código Electoral, por el contrario, el Consejo General se apegó a lo dispuesto por el artículo 95 fracción IX del mencionado precepto legal pues no se contribuiría al desarrollo de la vida democrática, si se registraren como partidos políticos estatales a organizaciones que no cumplen con los requisitos mínimos previstos en la ley electoral.
IX.- Finalmente el quinto agravio es igualmente inoperante e improcedente por las razones que anteceden ya que si la organización apelante no cumplió con los requisitos que previenen los artículos 39 y 43 del Código Electoral, no tiene derecho a ser registrada como partido político estatal.
Respecto a las pruebas ofrecidas por la organización apelante y por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a todas ellas se les otorga pleno valor probatorio y con ellas se demuestra la legalidad de la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara infundado e inoperante el recurso de apelación, interpuesto por la Organización Política Frente Mexiquense Democrático, en contra del Acuerdo No. 72 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma el acuerdo número 72 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión del día seis de agosto de 1999 que niega el registro como partido político local a la Organización Política Frente Mexiquense Democrático; en consecuencia, se declara que dicho Acuerdo fue emitido conforme a derecho.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la Organización recurrente y por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este Organo Jurisdiccional".
5. El veintisiete de agosto del presente año, la Organización Política Frente Mexiquense Democrático promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la anterior resolución, aduciendo los siguientes agravios:
"ORIGEN DEL AGRAVIO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de México, del recurso RA/13/99 pronunciado el 23 de agosto de 1999.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.
I. Consideramos viciado de origen el procedimiento, ya que la comisión dictaminadora y el consejo general se extralimitaron en sus funciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el amplio significado del primer párrafo del artículo 16 constitucional, ya que en tesis de jurisprudencia se señala que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite esto es que dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto legal, por lo anterior, se desprende que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuyen las leyes, con lo cual resulta contradictorio que el Instituto nos valida unas asambleas y después sin atribución legal nos las invalida, con lo cual permitió que mi representada continuara con los trámites de registro, plenamente confiada en que eran válidas nuestras asambleas municipales, con lo cual se advierte una flagrante contradicción del primer acto con el segundo, provocando inseguridad jurídica a mi organización y dejándola en estado de indefensión para que en caso de que si oportunamente nos hubiese notificado la invalidez de dichas asambleas municipales se hubiera oportunamente reprogramado su celebración, lo anterior no fue analizado ni valorado por el magistrado ponente ni por el Pleno del Tribunal al emitir su resolución.
Para mayor esclarecimiento; en el considerando número V de la resolución origen del agravio. El tribunal no fundamenta ni motiva qué ley autoriza a la comisión dictaminadora o al consejo general a invalidar unas actas fedatadas por el Instituto Electoral del Estado de México, a través de sus representantes debidamente acreditados, esto es:
a) En la asamblea municipal de Ayapango efectuada el 9 de abril de 1999, se nos expidió la certificación que señala en su punto 3, que se contó con la asistencia de 200 ciudadanos, independientemente del número de suscritos con formal manifestación de afiliación, en este acto, el representante legalmente constituido dio fe de que se cumplía con los requisitos señalados en el artículo 39 fracción II y 43 fracción I del Código Electoral del Estado de México (anexo 10).
b) En la asamblea municipal de Nextlalpan efectuada el 26 de abril de 1999, se nos expidió la certificación que señala en su punto 3, que se contó con la asistencia de 200 ciudadanos independientemente del número de suscritos con formal manifestación de afiliación, en este acto el representante legalmente constituido dio fe de que se cumplía con los requisitos señalados en el artículo 39 fracción II y 43 fracción I, del Código Electoral del Estado de México (anexo 11).
c) Para ratificar nuestro apego a la ley. Está la constancia expedida por el director de partidos políticos del Instituto Electoral del Estado de México Lic. Juan Carlos Villarreal Martínez, en la cual hace constar que: "Celebramos 62 asambleas municipales en diversos municipios, debidamente certificadas por un representante del instituto, las cuales cumplieron el procedimiento que se establece en la fracción I del artículo 43 del Código Electoral del Estado de México y en los artículos 10 al 23 del reglamento para el otorgamiento o pérdida del registro de partidos políticos locales" y las mencionadas asambleas se encuentran en esta constancia en el número progresivo 39 y 50, (anexo 12).
Esto es, a más de un mes de la realización de dichas asambleas y contando con el tiempo necesario para una revisión minuciosa se nos ratifica la validez de las asambleas municipales en cuestión.
Por lo tanto, sin conceder que en las referidas asambleas existiera duplicidad de registro, el caso es que las asambleas fueron certificadas y debidamente complementadas en atención a que el funcionario electoral dio fe física de que en el acto de la asamblea se encontraban al menos 200 afiliados y si por error involuntario, impericia o distracción de éste, no se cercioró del mínimo de asistentes a las asambleas de referencia, o bien, perdió el orden de los documentos que debía fedatar, el hecho es que la certificación fue debidamente constatada, la cual hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 336 fracción I que dispone que las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio y al tratarse de no una certificación, sino de dos, reúnen los requisitos de una probanza plenamente válida con los efectos jurídicos plenos y que no pueden ser revocadas o declaradas insubsistentes de manera unilateral, toda vez que todo procedimiento de nulación resulta de carácter contencioso y previa impugnación de parte legítima lo que en el caso no aconteció.
II. En el considerando VII de la resolución de origen del agravio no se fundamenta ni motiva con qué facultad se procedió a efectuar un cruce de información con el Registro Federal Electoral, ya que no se justifica la intromisión del Instituto Federal de Electores a través de dicha dependencia para la resolución dictaminada, ya que hasta la fecha no existe ningún convenio firmado entre el IFE y el IEEM que faculte la realización de dicho cruce. Que después de todo resulta totalmente falso, ya que en primer cruce, resulta que no aparecen infinidad de afiliados (anexo 13).
En un segundo cruce aparecen más afiliados que se encuentran debidamente inscritos en el Registro Federal de Electores (anexo 14).
Después de estos dos cruces se desprende que 84 ciudadanos no fueron localizados en el registro federal de electores, por lo cual el magistrado determina que esto es una transgresión por parte de nuestra organización a lo dispuesto por los artículos 39 fracción II y 43 fracción II inciso b), del código electoral. Por lo cual el agravio resulta injustificado.
En este acto presentamos como descargo a favor copias certificadas de las 84 fichas de afiliación (anexo 15), que obran en poder del Instituto Electoral del Estado de México, en la cual se demuestra que todas cuentan con clave de elector por el cual no es culpa de nuestra organización que no se encuentren en el Registro Federal de Electores (valga decir que en muchos foros se ha impugnado su validez), por lo consecuente no se puede tomar como una transgresión a la ley por nuestra parte y si nos causa agravio por la valoración infundada y que realiza el tribunal.
a) La única referencia que menciona la ley es una confrontación entre listados y los formatos de manifestación formal de afiliación, artículo 50 fracción VI del reglamento para el otorgamiento o pérdida de registro de partidos políticos locales.
b) Con lo anterior se deduce que el magistrado se excedió de sus facultades al darle un valor probatorio inexistente a dicha carencia, cuando inclusive en el acuerdo número 72 en su apartado de acuerdo punto primero señala que, "aprueba el dictamen presentado por la comisión dictaminadora de registro de partidos políticos y lo convierte en resolución definitiva, adjuntándose al presente acuerdo". Y dicho dictamen que en esos momentos se convierte en un acto del consejo general por lo cual sí puede ser combatido en su considerando III último párrafo, manifiesta que: "seleccionando una muestra del 20% de las listas nominales de afiliados presentada, es decir, 2598 ciudadanos, habiendo solicitado hasta en 2 oportunidades al Registro Federal de Electores la confrontación correspondiente, resultando que de ambas verificaciones aparece que 84 ciudadanos que fueron presentados por la organización política no se localizaron en el padrón electoral, número menor de inconsistencias menor al 1.5% del total de afiliados, de lo cual se concluye que si bien es cierto que el número de inconsistencias se encuentra dentro del margen tolerable".
Por lo anterior se desprende que no es motivo de causal de nulidad.
III. En el último párrafo del considerando VII de dicha resolución, el magistrado expresa, "por otra parte, este tribunal no comparte la opinión de que la organización apelante se encuentra en una ubicación dentro del margen de tolerancia, para ser registrada como partido político estatal, porque los requisitos para el registro de partidos políticos deben ser cumplidos estrictamente".
Olvidando con esto que el espíritu de todas las leyes electorales de la república contempla que uno de los fines de los institutos electorales es el de contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos, por lo cual se busca dar facilidades a las organizaciones que cumplieron los requisitos con el fin de que los subsanen, de prevalecer el criterio del magistrado, algunos de los partidos políticos nacionales y organizaciones políticas nacionales no hubieran podido obtener el registro correspondiente, a muchos de éstos en el mismo Diario de la Federación, se publicó el tiempo y las omisiones que tendrían que subsanar.
Esto es importante señalarlo ya que la realidad muestra la siguiente:
12,943 | afiliaciones total entregadas al IEEM. |
13 | inconsistencias supuestas atribuibles a la organización |
0.1% | porcentaje de inconsistencias atribuibles a la organización |
Lo cual dista mucho del porcentaje aprobado por la comisión dictaminadora y en consecuencia, por el Consejo General de 200 casos como máximo de inconsistencias aprobadas por unanimidad (hoja foliada No. 72 anexo 16 copia fotostática de la versión estenográfica), con lo cual quedaría:
12, 943 | afiliaciones totales |
200 | margen de inconsistencia permitido a la organización |
1.55% | porcentaje máximo de inconsistencia permitido |
IV. En el considerando VIII de la resolución origen del agravio. El tribunal con su valoración al desechar las pruebas, ocasiona un agravio de consecuencia irreparable violando el derecho de audiencia constitucional, pues aunque se me dio la garantía de audiencia al no valorar las pruebas, la comisión dictaminadora, ni el consejo general, violaron el artículo 50 fracción VIII y el artículo 54 inciso c) del reglamento para el otorgamiento o pérdida de registro de partidos políticos locales. (anexo 17 versión estenográfica de la garantía de audiencia), (anexo 18 versión estenográfica certificada de la sesión de fecha 4 de agosto de 1999, donde posterior a la garantía de audiencia se elaboró el proyecto de dictamen).
De lo anterior se desprende que sí entregué las pruebas en el momento procesal oportuno, las cuales obran en poder del Instituto Electoral del Estado de México, requiriendo sean solicitadas copias certificadas de los formatos de afiliación de los municipios Ayapango 23 y del municipio de Nextlalpan 4 con lo cual se finiquitó el porcentaje de 0.1% de inconsistencias atribuibles a la organización que represento.
Cabe citar de manera análoga el artículo 159 de la ley de amparo que establece que en los juicios civiles, administrativos o del trabajo se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de quejoso cuando:
"Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley".
Por lo anterior, consideramos que el magistrado ponente debió dar validez a las pruebas otorgadas en el momento procesal oportuno que fue la garantía de audiencia.
ORIGEN DEL AGRAVIO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de México, del recurso RA/13/99, pronunciado el 23 de agosto de 1999.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículos 9, 35 fracción II y III, 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 11, 12, 13 párrafo 1, 29 fracción II y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y artículo 51 del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Como ya demostramos y fundamentamos, el tribunal ponente actuó de manera obscura y faltó a los principios de certeza, legalidad y objetividad, principios rectores de todo órgano electoral, con lo cual nos limita nuestros derechos de asociación, de participación en la vida política de nuestro estado, el de postular candidatos a puestos de elección popular con el fin de ser votados, todos estos derechos establecidos en la Constitución de la República y en la propia del Estado, asimismo lo relativo a los derechos de los partidos locales.
I. Postular candidatos a las elecciones estatales y municipales.
II. Participar de acuerdo a las disposiciones de este código en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
III. Gozar de las garantías que este código otorga para realizar libremente sus actividades.
IV. Disfrutar de las prerrogativas que le correspondan.
V. Formar coaliciones y fusionarse, en términos del código electoral.
VI. Nombrar representantes ante los órganos del instituto en los términos del código.
VII. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento de su fines.
VIII.Acudir al instituto para solicitar que se investiguen a las actividades realizadas dentro del territorio del estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley; y
IX. Los demás que les otorgue este código.
El tribunal en su considerando IX carece de fundamentación y motivación para declarar inoperante e improcedente nuestro registro como partido político local, porque como ya lo demostramos y ha quedado plasmado en el cuerpo de este escrito, cumplimos en tiempo y forma con todos los requisitos establecidos para ser reconocidos como partido político local y con esto en base a nuestros postulados, promover el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno de nuestro Estado, siempre impulsando el valor de la democracia, pluralidad y tolerancia.
Mencionamos otro error de procedimiento, ya que el H. Tribunal Electoral del Estado de México se extralimitó en tiempo que debería resolver nuestro recurso, ya que según lo establecido en el artículo 140 del código en la materia indica que el proceso electoral termina con la emisión de resultados, declaración de validez y clasificación de la elección de gobernador, pero el artículo 144 del mismo código establece que la etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de gobernador electo, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en el Consejo General y concluye con el cómputo y las declaraciones que éste realice o con las resoluciones que en su caso, pronuncie el Tribunal.
Es el caso que a la interposición de recursos ante el Tribunal Federal Electoral, el proceso no termina y todos los días y horas son hábiles, según lo establece el artículo 306 del Código Electoral vigente. Prueba de ello es que en la sesión de fecha 6 de agosto de 1999 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (anexo 19) todavía se registra la participación de las coaliciones registradas para este proceso y que de acuerdo al artículo 69 del multicitado Código "al terminar el proceso electoral, se da por terminada la coalición", caso que aún no se da por terminado, respaldando nuestro dicho en el artículo 113 del multicitado código con lo cual se demuestra que las Comisiones Distritales terminan su función al concluir el proceso electoral y éstas a la fecha aun están funcionando, por lo cual todavía no se declara concluido el proceso electoral de 1999".
6. Por oficio número TEEM/SGA/610/99 de fecha treinta y uno de agosto del presente año, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, envió a esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la presentación del juicio de mérito, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
7. Mediante proveído de treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. El ocho de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el actor, asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de resolución, la que ahora se dicta al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
II. Los motivos de inconformidad esgrimidos por la Organización Política Frente Mexiquense Democrático, se analizan en la forma siguiente:
La enjuiciante argumenta que se encuentra viciado de origen el procedimiento mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de registro como partido político local que presentara ante el Instituto Electoral del Estado de México, ya que la Comisión Dictaminadora y el Consejo General de dicho Instituto se extralimitaron en sus funciones, a pesar de que las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les permite, siendo contradictorio que el propio Instituto validara las asambleas efectuadas y después sin atribución legal alguna las invalidara, provocando un estado de indefensión a la organización inconforme al omitir notificarle la invalidez de dichas asambleas, a fin de que tuviera oportunidad de reprogramar su celebración, situación que no fue analizada ni valorada por el tribunal responsable, toda vez que éste, en el considerando quinto del fallo combatido, no motiva ni señala la disposición que autoriza a las referidas autoridades electorales administrativas a invalidar las actas fedatadas por sus representantes, siendo que respecto de las asambleas municipales de Ayapango y Nextlalpan, efectuadas el nueve y veintiséis de abril del año en curso, respectivamente, se expidieron a la ahora enjuiciante las certificaciones donde se hizo constar que cada una de las asambleas municipales contaron con la asistencia de doscientos ciudadanos, independientemente del número de suscripciones formales de afiliación, dando fe el representante del propio Instituto que se cumplía con los requisitos señalados en los artículos 39, fracción II y 43, fracción I del código electoral local; que para ratificar el apego a la ley por parte de la organización inconforme, se encuentra la constancia expedida por el Director de Partidos Políticos del referido Instituto Estatal Electoral, en la cual asienta que se celebraron sesenta y dos asambleas municipales, debidamente certificadas por el representante del Instituto, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 43, fracción I del ordenamiento citado, y en los artículos 10 al 23 del Reglamento para el otorgamiento o pérdida de registro de partidos políticos locales, por tanto, sostiene la accionante, debe concluirse que las asambleas fueron certificadas y debidamente complementadas, ya que el funcionario electoral dio fe de que en el acto de las asambleas se encontraban presentes el mínimo de afiliados que exige la ley, y si por error involuntario, impericia o distracción del dicho funcionario, no se cercioró de tal situación, o bien, perdió el orden de los documentos que debía fedatar, lo cierto es que las certificaciones fueron debidamente constatadas, mismas que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 336, fracción I del ordenamiento legal invocado, y no pueden ser revocadas o declaradas insubsistentes de manera unilateral, toda vez que todo proceso de anulación es de carácter contencioso y previa impugnación de parte legítima, lo que no aconteció en la especie.
En relación con los anteriores argumentos, este órgano jurisdiccional realiza las consideraciones que ha continuación se exponen.
Es infundado lo alegado en el sentido de que el fallo controvertido carece de motivación y fundamentación, toda vez que de la lectura del considerando sexto de la resolución combatida, se advierte que el tribunal responsable sí motiva y fundamenta las razones por las cuales consideró que la Comisión Dictaminadora y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, actuaron apegados a derecho al no conceder ninguna eficacia ni valor jurídico a las Asambleas Municipales celebradas en Ayapango y Nextlalpan.
En efecto, la responsable señaló que la organización política ahora enjuiciante no había satisfecho los requisitos del artículo 39, fracción II del código electoral local, toda vez que en los referidos municipios no se contó con el número mínimo de afiliados, sin que pasara desapercibido que si bien existió una certificación expedida por el servidor público adscrito al propio Instituto Estatal Electoral, en la que se hacía constar la asistencia de personas que dijeron ser afiliados de la organización ahora enjuiciante, ello de ninguna manera podía obligar a la Comisión Dictaminadora ni al Consejo General del referido Instituto, a registrar como partido político local a una organización que no reunía los requisitos exigidos por la ley, siendo que a la organización aspirante para ser reconocida como partido político estatal, le correspondía demostrar que cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo 39 del ordenamiento invocado, concluyendo la responsable, que era conforme a derecho que la Comisión Dictaminadora y el Consejo General del mencionado Instituto no hubiere otorgado ninguna eficacia ni valor jurídico a las asambleas celebradas en los Municipios de Ayapango y Nextlalpan, y que de ninguna manera se violentó en perjuicio de la organización solicitante, lo dispuesto por el artículo 50, fracción IV del Reglamento para el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos locales.
Como se puede advertir, la responsable realizó una serie de consideraciones tendientes a sustentar los motivos por los cuales, en su concepto, no debía concederse eficacia probatoria a las actas de las asambleas municipales celebradas por la organización política entonces recurrente, aun cuando éstas se verificaron en presencia de un funcionario del Instituto Estatal Electoral, y si bien no señaló de manera específica la disposición que facultaba a la Comisión Dictaminadora y al Consejo General para restar valor probatorio a tales documentales, lo cierto es que su determinación tiene fundamento en lo establecido por el artículo 50, fracción IV del Reglamento respectivo, disposición que la responsable consideró que no fue infringida en perjuicio de la ahora enjuiciante.
El mencionado numeral 50, fracción IV del Reglamento para el otorgamiento o pérdida de registro de partidos políticos locales, establece que la Comisión Dictaminadora tendrá como atribución analizar y comprobar que las actas certificadas de las Asambleas Municipales celebradas por la organización política solicitante, cumplan con los requisitos señalados en los artículos 39, fracción II y 43, fracción I, incisos a) y b) del Código Electoral del Estado de México, por tanto, si la Comisión Dictaminadora al verificar el procedimiento señalado advierte que las actas de las Asambleas Municipales no reúnen los requisitos exigidos por la ley, es evidente que no puede conceder eficacia probatoria a tales documentos, para el efecto de acreditar que la organización solicitante sí cumplió con las exigencias legales para obtener su registro como partido político local.
Además, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 95, fracción VIII, corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral resolver sobre el otorgamiento del registro de los partidos políticos locales, tomando como base el dictamen presentado por la Comisión respectiva, así como las demás consideraciones que estime pertinentes realizar, en tanto que al representante del Instituto Estatal Electoral, le corresponde certificar: que las Asambleas Municipales se llevaron a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la ley; el número de afiliados que asistieron a tales asambleas; que los afiliados conocieron y aprobaron los documentos básicos, así como que éstos eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la Asamblea Estatal Constitutiva, según lo disponen los artículos 17 y 20 del reglamento referido.
De lo anterior puede advertirse, que si bien el representante del Instituto Estatal Electoral certifica los hechos que se llevan a cabo durante el desarrollo de las Asambleas Municipales, lo cierto es que tanto la Comisión Dictaminadora como el Consejo General tienen facultades para revisar y verificar en forma exhaustiva que las asambleas celebradas reúnan los requisitos que establece la ley. De esta manera, si en la especie, la Comisión Dictaminadora advirtió que respecto de las Asambleas Municipales de Ayapango y Nextlalpan, no contaron con el mínimo de afiliados exigidos por el ordenamiento electoral estatal, al existir ciudadanos que estaban varias veces incluidos en la lista de afiliados, es evidente, que no se estaba en posibilidad de otorgar el registro solicitado, toda vez que existían elementos que desvirtuaban el hecho de que tales asambleas se verificaron conforme a la ley. De ahí que resulte ajustado a derecho lo considerado por el tribunal responsable en el sentido de que no debía otorgarse ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio a las actas de las Asambleas Municipales de Ayapango y Nextlalpan.
Son inoperantes los agravios relativos a que las Asambleas Municipales fueron debidamente certificadas y complementadas, ya que el funcionario electoral dio fe de la comparecencia del mínimo de afiliados a cada una de ellas, por lo cual tienen pleno valor probatorio, sin que tales certificaciones puedan ser revocadas o declaradas insubsistentes de manera unilateral, pues el procedimiento de anulación es de carácter contencioso y previa impugnación de parte legítima, lo cual, en concepto de la accionante, no aconteció en la especie.
En el escrito que contiene la demanda del recurso de apelación, mismo que obra a fojas 5 y 6 del cuaderno accesorio número uno, la entonces recurrente argumentó:
"... que la actividades especificadas por la legislación electoral fueron cumplidas puntualmente, en particular las enmarcadas en los incisos c) y d) (se refieren a la realización de sesenta y dos asambleas municipales con la asistencia mínima de doscientos militantes, así como a la verificación de la asamblea estatal constitutiva con la presencia de sesenta y dos delegados municipales) dado que se efectuaron con la intervención de funcionarios electorales adscritos a la Dirección de Partidos Políticos, quienes cuentan con la atribución de certificar tanto las asambleas municipales como la asamblea estatal constitutiva, actos de integración que obran en certificaciones públicas, con los efectos jurídicos plenos y que no pueden ser revocadas o declaradas insubsistentes de manera unilateral, toda vez que todo procedimiento de anulación resulta de carácter contencioso y previa impugnación de parte legítima, lo que en el caso no aconteció, por lo tanto surten efectos jurídicos.
...
Por lo tanto, sin considerar que en las referidas asambleas existieron duplicidad de registros, el caso es que las asambleas fueron certificadas y debidamente complementadas en atención a que el funcionario electoral dio fe físicamente de que en el acto de la asamblea se encontraban al menos 200 afiliados y si por error involuntario, impericia o distracción de éste, no se cercioró del mínimo de asistentes a las asambleas de referencia, o bien, perdió el orden de los documentos que debía fedatar, el hecho es que la certificación fue debidamente constatada lo cual hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 336 Fracción I, que dispone que las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio y al tratarse de una certificación reúne los requisitos de una probanza plenamente valida".
Como puede advertirse, lo argumentado por la enjuiciante en el presente medio de impugnación, es una simple reiteración de lo planteado ante el tribunal responsable en el recurso de apelación, sin que se encuentren dirigidos a controvertir lo resuelto por la responsable.
Es inatendible el argumento consistente en que la responsable no fundamenta ni motiva con qué facultad se procedió a efectuar un cruce de información con el Registro Federal de Electores, siendo que no existe ningún convenio de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral, pues esta Sala Superior advierte que tal circunstancia no fue cuestionada por la ahora accionante en el recurso de apelación antecedente de este juicio, por lo que el tribunal responsable se encontraba imposibilitado de pronunciarse al respecto, pretendiendo la actora introducir elementos que no fueron del conocimiento de la autoridad emisora del fallo controvertido, siendo que el presente medio de impugnación tiene como finalidad revisar que las determinaciones de las autoridades se hayan emitido conforme a derecho, atendiendo a los planteamientos que les fueron formulados, y no a cuestiones diversas que no fueron controvertidas ante ellas.
Igualmente, este órgano jurisdiccional considera inoperante, el alegato relativo a que con las ochenta y cuatro fichas de afiliación que obran en poder del Instituto Estatal Electoral, se demuestra que los ciudadanos sí cuentan con clave de elector, no siendo responsabilidad de la organización actora el hecho de que no se encuentren en el Registro Federal de Electores, y que la única referencia que menciona el artículo 50 del reglamento respectivo, es una confrontación entre listados y los formatos de manifestación formal de afiliación, por lo que, en concepto de la enjuiciante, la responsable se excedió en sus funciones al otorgar valor probatorio a dicha carencia. La inoperancia del anterior argumento, deviene del hecho de que no se encuentra dirigido a cuestionar la parte medular de la determinación de la responsable, en el sentido de que al no encontrarse inscritos tales ciudadanos en el Padrón Electoral, como se apreciaba en el informe proporcionado por el Registro Federal de Electores, tal irregularidad constituía una transgresión por parte de la organización solicitante a lo dispuesto por los artículos 39, fracción II y 43, fracción II, inciso b) del código electoral local, pues los afiliados a la organización política deben contar con clave de la credencial de elector, y por ende, estar inscritos en el Padrón Electoral. Además, cabe precisar que, en todo caso, la accionante debió expresar los motivos por los que, en su concepto, no existía obligación de su parte de acreditar que sus afiliados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, así como cuestionar la aplicabilidad de los dispositivos legales a que hace referencia la responsable en esta parte de su resolución.
Por lo que hace a la inconformidad relacionada con el argumento de que en el considerando séptimo del fallo combatido, la responsable señala que "por otra parte, este Tribunal no comparte la opinión de que la organización apelante se encuentra en una ubicación dentro del margen de tolerancia, para ser registrada como partido político estatal, porque, los requisitos para el registro de partidos políticos deben ser cumplidos estrictamente", debe decirse que resulta inatendible, toda vez que la accionante se limita a reproducir los argumentos vertidos por el tribunal resolutor, sin que controvierta en forma alguna, a través de razonamientos lógico-jurídicos, el argumento toral de la responsable para determinar que la organización política solicitante no reunía los requisitos legales para obtener su registro como partido político local.
También deviene en inoperante, lo sostenido por la enjuiciante en el sentido de que en el considerando octavo del fallo cuestionado, el tribunal responsable al haber desechado las pruebas aportadas le ocasionó un agravio irreparable, violando el derecho de audiencia constitucional, pues aun cuando se le dio tal derecho, la Comisión Dictaminadora y el Consejo General no valoraron las pruebas ofrecidas, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 50, fracción VIII y 54, inciso c) del Reglamento para el otorgamiento o pérdida del registro de partidos políticos locales; señalando la accionante que sí entregó las pruebas en el momento procesal oportuno, con las cuales se demuestra que se finiquitó el porcentaje de cero punto uno por ciento de inconsistencia atribuibles a la organización compareciente.
Como se advierte del escrito de demanda del recurso de apelación presentado por la ahora enjuiciante (foja 8 del cuaderno accesorio número uno), el argumento antes reseñado fue planteado en los mismos términos ante el tribunal responsable, quien consideró que resultaba infundado e inoperante tal motivo de inconformidad, toda vez que la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concedió a la organización solicitante de intervenir para defender el contenido de los documentos que previamente había presentado para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, a fin de obtener su registro como partido político local, sin embargo, esa audiencia no es el momento para subsanar los requisitos que no se cumplieron, es decir, la garantía de audiencia que le otorgó la Comisión Dictaminadora no es medio para subsanar la falta de afiliaciones en los Municipios de Ayapango y Nextlalpan, sino que ello debió realizarse cuando se pretendió demostrar que en cada uno de esos lugares contaba con el mínimo de afiliados, ya que para obtener el registro solicitado debió demostrarse plenamente el cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 39 del código electoral estatal, y en la especie, no quedó acreditado el tener por lo menos doscientos afiliados en sesenta y dos municipios. Los anteriores razonamientos no fueron controvertidos por la accionante, para el efecto de desvirtuar la eficacia de lo considerado por el tribunal responsable, por lo que, éstos deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
Lo sostenido por la accionante respecto a que el tribunal responsable, al haber actuado de manera oscura y faltando a los principios que rigen la materia electoral, limita el derecho de sus asociados de participar en la vida política del Estado de México, postular candidatos a puestos de elección popular, derechos establecidos en la Constitución Federal y en la propia de dicha entidad federativa, así como los derechos que el ordenamiento electoral local confiere a los partidos políticos estatales, a juicio de esta Sala es igualmente inoperante, ya que tal argumento es una simple reiteración de lo esgrimido por la organización ahora enjuiciante en el recurso de apelación, como se advierte del escrito de demanda respectivo (foja 8 del cuaderno accesorio número uno), sin que se externaran consideraciones dirigidas a controvertir los razonamientos de la responsable que sustentan el sentido del fallo impugnado por esta vía.
Es infundada la afirmación de la enjuiciante, respecto a que el considerando noveno del fallo controvertido carece de fundamentación y motivación, pues cabe advertir que el mencionado considerando guarda relación con lo esgrimido por la entonces inconforme en el agravio identificado con el número quinto del escrito de demanda del recurso de apelación, en el cual manifestó que al negársele el registro como partido político local se violentaba su derecho de asociación y el de participar en la vida política del país y del Estado de México, impidiéndole ejercer los derechos que la ley otorga a dichos institutos políticos; al respecto, la responsable consideró que resultaba inoperante e improcedente el referido concepto de violación, ya que si la organización apelante no había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 43 del código electoral estatal, no tenía derecho a ser registrada como partido político local. El tribunal responsable arribó a tal conclusión, después de desestimar los diversos agravios esgrimidos por la apelante en contra de la determinación que le negó su registro como partido político estatal, por tanto, la remisión que hizo la responsable a los razonamientos que había dejado asentados con anterioridad, no constituye una falta de motivación y fundamentación, siendo evidente que si la organización no satisfizo los requisitos para obtener el registro solicitado, resultaba inexacto que se le impidiera ejercer los derechos que confiere la ley a las asociaciones que sí tienen su registro como partidos políticos estatales.
Por último, resulta infundado el argumento consistente en que el tribunal responsable se extralimitó en el plazo que tenía para resolver el recurso de apelación antecedente de este juicio. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código Electoral del Estado de México, los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admiten, y en la especie, la demanda del recurso de apelación interpuesto por la organización política Frente Mexiquense Democrático fue admitido por la responsable por acuerdo de diecisiete de agosto del año en curso, mismo que obra a foja 331 del cuaderno accesorio número uno, habiéndose emitido la resolución correspondiente el día veintitrés de ese mismo mes y año, por lo que es evidente que el fallo ahora controvertido se emitió dentro del término señalado en el dispositivo invocado, el cual transcurrió del dieciocho al veintitrés de agosto pasado.
Así, en mérito de las consideraciones vertidas con antelación, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la negativa de la solicitud de registro como partido político local presentada por la organización política denominada Frente Mexiquense Democrático.
NOTIFIQUESE personalmente la presente sentencia a la organización política Frente Mexiquense Democrático, en el domicilio ubicado en el Edificio Rosario Castellanos entrada tres, departamento doscientos dos, Unidad El Rosario, Delegación Atzcapotzalco, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Presidente José Luis de la Peza, quien goza de licencia temporal, fungiendo como Presidenta por Ministerio de ley la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRADO | |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |