JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-310/2007
ACTOR: PEDRO RICO GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AHUALULCO DE MERCADO, JALISCO Y OTRA
TERCERO INTERESADO: DANIELA AURORA LÓPEZ BRIONES MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO |
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el expediente SUP-JDC-310/2007, promovido por Pedro Rico González, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Ahualulco de Mercado, Jalisco y otra, a efecto de que se ordene su toma de protesta para asumir el cargo de Regidor Propietario en dicho órgano de gobierno, y
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El treinta de abril de dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, registró a Pedro Rico González como candidato a Regidor Propietario por el Partido Verde Ecologista de México al Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco (foja 44).
b) El quince de junio de ese año, Pedro Rico González presentó su renuncia por enfermedad a esa candidatura ante el partido político que lo postuló (foja 130).
c) El treinta de junio siguiente, el Consejero Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, comunicó a este Instituto de la renuncia presentada y solicitó la substitución de Pedro Rico González por Arturo González Vallejo (foja 129).
d) El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de munícipes en el Estado de Jalisco, entre éstos, el del Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado mencionado.
e) El once de julio de ese año, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, otorgó la Constancia de Mayoría a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México, en la cual consta el nombre de Pedro Rico González como Regidor Propietario electo (Foja 46).
f) El primero de enero de dos mil siete, tomando en cuenta la renuncia de Pedro Rico González a la candidatura de Regidor Propietario de quince de junio de dos mil seis, el Ayuntamiento determinó convocar a su suplente Daniela Aurora López Briones para cubrir la vacante presentada (foja 147).
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de abril del presente año, Pedro Rico González presentó en la sede del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco.
TERCERO. Envío de la demanda a esta Sala Superior. El veinte de abril del año en curso, mediante oficio número 0470/07, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad mencionada, con fundamento en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia de Impugnación, envió la presente demanda a esta Sala Superior para su trámite conducente, misma que se recibió el día veintitrés siguiente.
CUARTO. Acuerdo de Presidencia y turno al Magistrado Instructor. El veintitrés de abril del presente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-310/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del diverso 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-627/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO. Reenvío de la demanda. Visto que la demanda había sido presentada ante una instancia diversa a la señalada responsable, mediante acuerdo de veinticinco de abril del presente, ésta se envió al Ayuntamiento Constitucional de Ahualulco de Mercado, Jalisco, a fin de que fuera tramitada de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General mencionada.
La mencionada demanda fue notificada el veintisiete de abril del año en curso al Ayuntamiento señalado como responsable (fojas 105 y 106).
SEXTO. Trámite. El ocho de mayo en curso, se recibió en esta Sala Superior la documentación que envió el Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco, consistente en el informe circunstanciado, constancias de la publicitación, el escrito de Daniela Aurora López Briones en su calidad de Regidora Propietaria y tercera interesada, así como otros documentos que estimó atinentes.
SÉPTIMO. El quince de mayo en curso, el Magistrado Instructor determinó formular requerimiento a la responsable, mismo que fue cumplimentado vía fax el día dieciséis siguiente, con la remisión de la documentación solicitada a través del oficio número 99 suscrito por la Secretaria y Síndico del Ayuntamiento, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Pedro Rico González, por sí mismo y de forma individual, haciendo valer presunta violación a su derecho político-electoral, inherente a ocupar un cargo público para el cual fue electo mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que, tal como lo sostienen la responsable y la tercera interesada, se actualiza en el caso bajo estudio la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.
De acuerdo con lo dispuesto en este último precepto, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.
A su vez, en el artículo 9°, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que un medio de impugnación se deseche de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la misma ley general, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en tal normativa.
En efecto, en el caso a estudio el actor se duele porque no ha sido convocado para protestar y asumir el cargo como Regidor Propietario al Ayuntamiento multicitado, faltando con esto a los artículos 13 y 14 de la Ley del Gobierno de la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Sobre el particular, en el expediente en examen destacan las siguientes constancias: a) El acta 001/2007 de la sesión de primero de enero de dos mil siete celebrada por el Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado; b) La resolución de trece de febrero del presente año, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de nulidad administrativa número 32/2007; c) La demanda de juicio de amparo indirecto de veintiséis de febrero del año en curso, presentada por Pedro Rico González contra actos de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; y d) El oficio 1135-H datado el dos de marzo siguiente del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa con residencia en esa entidad federativa; mismas que, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) y b) en relación con el diverso 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la naturaleza de cada una de ellas constituyen pruebas documentales con valor probatorio, al no encontrarse objetadas o desvirtuadas en autos.
En efecto, del acta de la sesión del primero de enero de dos mil siete llevada a cabo por el Ayuntamiento, se desprende en su punto seis del orden del día que dada la renuncia del actor a la candidatura de Regidor Propietario, se convocó a su suplente Daniela Aurora López Briones para ocupar la vacante presentada y se le tomó la protesta de ley.
Inconforme con esa determinación, el nueve de febrero del presente año el actor promovió juicio de nulidad administrativa ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, mismo que se registro con el expediente número 32/2007 y el trece de febrero siguiente esta instancia resolvió que carecía de competencia legal para conocer cuestiones de carácter electoral y además remitir los autos al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. En contra de esa determinación, el veintiséis de febrero de este año, el enjuiciante promovió juicio de amparo indirecto, radicado con el expediente 367/2007 en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, constando en autos el oficio 1135-H de dos de marzo del año en curso, con el cual se notificó al Ayuntamiento multicitado como tercero perjudicado.
Destaca de la resolución recaída al juicio de nulidad administrativa, expediente 32/2007, que la resolución o actos administrativos impugnados fueron: “El Acta de sesión solemne de entrega recepción celebrada el 31 de enero del 2006 por el Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco. Acta de sesión ordinaria de cabildo de fecha 01 de enero del 2007. Designación y toma de protesta para ocupar el cargo de regidor propietario en el Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado de la C. DANIELA AURORA LÓPEZ BRIONES. En consecuencia se decrete el pago a favor de mi persona, de las remuneraciones que por concepto de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado debo de percibir, en lo términos del artículo 49 fracción V de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal de Jalisco.”
Ahora bien, en la demanda de amparo, se lee lo siguiente:
“2.- por razones que desconozco jamás he sido citado para efecto de que se me tome la protesta para desempeñar el cargo de elección popular al que fui electo (Regidor Propietario del H. Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco), tal y como lo ordena (sic) los artículos 13 y 14 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Ante esa situación, el día 04 de enero del 2004 (sic) el ahora quejoso presenté un escrito al C. MIGUEL ANGEL BAYARDO TIZNADO en su calidad de Presidente Municipal de Ahualulco de Mercado, Jalisco, solicitándole lo siguiente:
Por medio del presente escrito, le pido tenga a bien notificarme el día y hora en el que se celebrará la sesión de cabildo, mediante la cual se tomará protesta a los regidores y el síndico electos las (sic) pasadas elecciones, para efecto de constituir este H. Ayuntamiento.
Mediante oficio de fecha 10 de enero del año en curso, dicho funcionario público le dio contestación a mi solicitud de información en los siguientes términos:
Por medio del presente me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a lo que solicitó en su escrito de fecha 04 cuatro de enero del año en curso, que presentó a esta dependencia pública; y en atención al mismo, le comunico que el día 31 de diciembre del año 2006, se celebró el acto solemne de entrega-recepción, en la cual se tomó protesta de Ley a los regidores entrantes.
3.- Simultáneamente mediante escrito diverso de fecha 03 de enero del año en curso, le solicité al Secretario General del Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco, una copia certificada del acta de la sesión de cabildo celebrada el 01 de enero del 2007; la cual me fue proporcionada mediante oficio de contestación de fecha 10 de enero de los corrientes. De la lectura dada a dicha acta de sesión de cabildo, resulta relevante transcribir lo siguiente:
Con respecto al punto seis de la orden del día y con fundamento en la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 73, fracción III, y la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal en su artículo 12, el señor Pedro Rico González, presentó renuncia a la candidatura de regidor propietario por el municipio de Ahualulco con fecha 15 de junio de 2006, por razones de salud, por lo que se pone a consideración de este Ayuntamiento el sustituir al antes mencionado.
El C. L. C. P. Miguel Ángel Bayardo Tiznado, Presidente Municipal, propone a la C. Lic. Daniela Aurora López Briones suplente de quien presento (sic) su renuncia, para que sea ella quien cubra dicha vacante. En mérito a los fundamentos y razonamientos expuestos con antelación, se somete a consideración del H. Ayuntamiento, donde este delibera y esta (sic) de acuerdo que la causa por la que se suple es válida a criterio del propio Ayuntamiento, tomando el siguiente acuerdo, se sustituye al señor Pedro Rico González por la Lic. Daniela Aurora López Briones para que funja como regidora propietaria y someterla a votación: Obteniendo siete votos… a favor y dos abstenciones... POR LO QUE SE APRUEBA POR MAYORÍA DE LOS PRESENTES QUE LA LIC. DANIELA AURORA LÓPEZ BRIONES ASUMA LA REGIDURÍA.
Después de haber sido aprobada la suplencia por mayoría, el C. Presidente Municipal procede a tomar la protesta de ley…”
Atento con los antecedentes expuestos, es notorio que el diez de enero del año en curso, Pedro Rico González tuvo pleno conocimiento de la situación jurídica que guardaba con respecto al cargo de Regidor al que señaló fue electo, pues en esa fecha tuvo a su alcance la información que le proporcionó el Presidente Municipal sobre la fecha en que habían tomado protesta los regidores electos para la administración del Ayuntamiento a partir del primero de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como el acta en copia certificada de la sesión de primero de enero de dos mil siete que en forma circunstanciada relaciona que Pedro Rico González fue sustituido tomando como base su renuncia a la candidatura de Regidor Propietario, y que el cabildo aprobó su sustitución por su suplente Daniela Aurora López Briones.
En vista de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la oportunidad de la presente demanda, el cómputo del plazo deberá hacerse contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Por lo anterior, tomando en cuenta que el diez de enero del presente año el actor tuvo conocimiento del estado que guardaba el cargo para el señala fue electo, el plazo para interponer el medio de impugnación en estudio transcurrió del once al dieciséis de enero del año en curso, (al no computarse trece y catorce, por ser sábado y domingo), en tanto que la demanda de este juicio se presentó ante el Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco, hasta el veintisiete de abril de dos mil siete, según se desprende del acuse respectivo que obra a fojas 105 y 106 del expediente en que se actúa, es decir, trascurridos sesenta y nueve días hábiles más después de que feneció el plazo de cuatro días hábiles para promover la demanda de mérito.
En esa tesitura, resulta evidente y notorio que la promoción del juicio se hizo fuera del plazo previsto en la ley, lo que actualiza la causa de improcedencia del mismo, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda, en virtud de que se presentó fuera del plazo legal previsto.
Por tanto, con fundamento en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Pedro Rico González en contra del Ayuntamiento Constitucional de Ahualulco de Mercado, Jalisco, y otra, en términos del considerando segundo de este fallo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor y a la tercera interesada en los domicilios señalados para tal efecto; y por oficio al Ayuntamiento Constitucional de Ahualulco de Mercado, Jalisco, acompañando una copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | ||