ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-310/2021 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: CONCEPCIÓN ÁLVAREZ TRUJILLO Y OTROS[1]
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA
COLABORÓ: LUIS LÓPEZ PLATA
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes, dado que, la y los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que, en breve plazo, determine lo que en Derecho corresponda.
Í N D I C E
C O N S I D E R A N D O...............................4
A C U E R D A......................................15
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Morelos celebró una sesión solemne en la que dio inicio al proceso electoral local ordinario 2020-2021.
3 B. Convocatoria interna. El treinta de enero del dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones a congresos locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y consejerías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas, entre ellas, Morelos.
4 C. Registro para ocupar candidaturas. El cinco de febrero, diversos aspirantes realizaron su registro conforme a lo establecido en la Convocatoria para el Estado de Morelos.
5 D. Proceso de Insaculación. El once de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo el proceso de insaculación para definir las candidaturas locales de representación proporcional, para el periodo electoral 2020-2021 en dicha entidad federativa.
6 II. Juicios ciudadanos. El quince de marzo, Concepción Álvarez Trujillo y otros actores promovieron, respectivamente, demandas de juicios ciudadanos ante esta Sala Superior, en contra de la insaculación referida.
7 III. Recepción y turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-310/2021, SUP-JDC-311/2021, SUP-JDC-312/2021, SUP-JDC-313/2021, SUP-JDC-314/2021 y SUP-JDC-315/2021, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada.
9 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
10 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el cauce legal que deberá darse a las demandas mediante las cuales se controvierte la insaculación de candidatos de MORENA para diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Morelos.
11 En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación
12 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en todos los juicios se controvierte la insaculación de candidatos a diputaciones de representación proporcional en el Estado de Morelos, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como la presunta omisión de dar respuesta a sus solicitudes de registro, informando sobre su procedencia o improcedencia para estar en aptitud de participar en la selección interna de dichas candidaturas.
13 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-311/2021, SUP-JDC-312/2021, SUP-JDC-313/2021, SUP-JDC-314/2021 y SUP-JDC-315/2021, al diverso SUP-JDC-310/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.
14 Esta Sala Superior considera que en los presentes juicios ciudadanos se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el diverso numeral 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la y los enjuiciantes no agotaron el correspondiente medio de defensa intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por tanto, se incumple el requisito de definitividad para la procedencia de estos juicios, conforme se expone a continuación:
Marco normativo.
15 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
16 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
17 Así, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada, y
b) que conforme a los ordenamientos aplicables sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
18 En este sentido, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.
19 Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior será competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones a diputaciones por principio de representación proporcional, una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
20 De lo contrario, lo procedente es que se ordene de manera directa el reencauzamiento de la demanda a la instancia intrapartidista, a fin de agotar el principio de definitividad.
21 En ese sentido, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que:
a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y
b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
22 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.
23 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidista para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.
24 Así, los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[3].
25 Por ende, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.
26 Debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que se consisten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[4].
27 En resumen, por regla general, para acceder a la jurisdicción federal, los justiciables deben agotar las instancias legales o partidistas conducentes de forma previa al juicio ciudadano federal, por lo tanto, el conocimiento directo del asunto es excepcional mediante el salto de instancia —per saltum— debe estar justificado.
Caso concreto
28 De la lectura integral a los escritos de demanda, la y los enjuiciantes alegan violaciones a sus derechos a ser votados, toda vez que la insaculación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Morelos no se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en los Estatutos del partido, por lo que no se garantizó un proceso de selección democrático.
29 Su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional reponga dicho proceso de insaculación, haciendo efectivas las normas estatutarias aplicables, así como la correcta aplicación de acciones afirmativas, garantizándoles el derecho de ser votados en atención a los siguientes razonamientos:
Consideran ilegal la reserva de las cuatro primeras posiciones de la lista de candidaturas, derivado del acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021, por el que se garantiza la representación igualitaria del género y demás grupos de atención prioritaria.
Estiman que la Comisión Nacional de Elecciones se excedió al reservar dichas posiciones, pues con ello se recorrieron indebidamente las posiciones del listado, violentando lo dispuesto en el artículo 44, incisos a), c), e), h), y u) de los Estatutos del partido.
Asimismo, alegan que la Comisión Nacional de Elecciones fue omisa en analizar, verificar y valorar sus solicitudes de registro como aspirantes a dichas candidaturas, pues no recayó respuesta alguna donde de manera fundada y motivada se les informara sobre la procedencia o improcedencia de su registro ni las razones por las cuales no formaron parte de dicha insaculación.
30 En ese sentido, en virtud de que no se planteó ni se advierte justificación alguna para excepcionar el requisito de definitividad y con base en el marco normativo anteriormente expuesto, se considera que el órgano de justicia intrapartidista es quien, de forma previa a los juicios ciudadanos federales, debe conocer de la controversia, pues de manera directa y ordinaria tiene encomendada la tutela de los derechos político-electorales, tal y como el que ahora se impugna.
31 En efecto, de la lectura al artículo 49, incisos a) y b) del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano responsable de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros y de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de ese partido político.
32 Asimismo, de conformidad con el inciso f) de la citada disposición estatutaria, la referida Comisión es a quien corresponde conocer de las quejas, denuncias o procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA, en atención a la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político de dar respuesta a sus solicitudes de registro del pasado cinco de febrero del año en curso para participar en el proceso de insaculación impugnado.
33 De lo anterior, es dable concluir que en la normativa interna se contempla un medio defensa para revisar la legalidad del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones de representación proporcional locales.
34 Por ende, se estima que la y los enjuiciantes debieron promover el recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia del partido MORENA.
35 Asimismo, en atención a que la controversia planteada se relaciona con un acto intrapartidista, cuestión que, por criterio de este Tribunal Electoral[5] se ha definido que por su propia naturaleza resulta reparable.
36 Por ello, se estima que el medio de impugnación promovido ante esta Sala Superior deviene improcedente, ya que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la actora y los actores no agotaron el medio de impugnación previo, sin que se surta excepción alguna al principio de definitividad.
37 No obstante, por criterio de esta Sala Superior, se ha definido que la improcedencia de un medio de impugnación no determina necesariamente su desechamiento, ya que, este puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente[6].
Reencauzamiento
38 En consecuencia, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzar las demandas de juicio ciudadano a la instancia partidista correspondiente.
40 Por lo cual, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitirle a dicho órgano de justicia intrapartidista las constancias a efecto de que, en breve plazo, a partir de la notificación del presente acuerdo, resuelva lo que conforme a Derecho considere procedente.
41 Esto, en el entendido de que el reencauzamiento de los medios de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir dicho órgano competente, al conocer de las controversias planteadas[7].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-311/2021, SUP-JDC-312/2021, SUP-JDC-313/2021, SUP-JDC-314/2021 y SUP-JDC-315/2021 al diverso SUP-JDC-310/2021, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior de la totalidad de las constancias que integran los expedientes, envíense los asuntos al referido órgano de justicia partidista.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emmanuelle Pedraza Mondragón, Salvador Domínguez Díaz, Santiago Atrisco Molina, Zabas Lagunas Escovar y Ángel Salgado Fernández.
[2]La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[3] Véanse los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General; 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, párrafo 2, inciso d); y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[4] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[5] El criterio está contenido mutatis mutandis en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”; así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[6] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
[7] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.