logo_simbolojuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: ERIKA SILVA MORALES Y OTROS.

 

AUTORIDAD responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil trece.

 

Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y ACUMULADOS, promovidos por Erika Silva Morales, Alejandro Ávalos Merino, Aurelio Castán Cruz, Salomón García Rodríguez, César Gallego Méndez Pérez, Fidel Lima Joachim, Manuel López Benítez, Pablo Pascual Hernández, Candelario Montejo Méndez, Francisco Guzmán Antonio, Julio César López Martínez, Griselda Casados Paulino, Norberto Jiménez Vargas, Emilio Ríos Arias, Víctor Reyes Hernández, Remigio Cruz Gómez, María López Pérez y Simón García Cruz, por su propio derecho, en contra del Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

 

I. Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo relativos a la redistritación:

 

a. Acuerdo de Redistritación: El once de abril de dos mil once, se ordenó a la Dirección de Organización del propio instituto que retomara los trabajos relativos a la delimitación del ámbito territorial correspondiente a los quince distritos electorales locales.

 

b. Inicio de los trabajos de redistritación. El veintiséis de agosto de dos mil once, se determinó iniciar los trabajos técnicos correspondientes a la redistritación en el Estado de Quintana Roo.

 

c. Agenda de trabajo. El veintiséis de octubre de dos mil once, se aprobó la agenda de trabajo para el proceso de redistritación aludido.

d. Elementos a considerar. El dieciocho de noviembre de dos mil once, se aprobó el diseño conceptual que serviría de sustento para el proceso de redistritación.

 

e. Indicadores socio-económicos. El trece de diciembre de dos mil once, se aprobaron los indicadores socio-económicos para el estudio técnico de la redistritación.

 

f. Aprobación de metodología. El veinticinco de enero de dos mil doce, se aprobó la metodología para el estudio técnico correspondiente.

 

g. Aprobación del modelo matemático. El nueve de febrero de dos mil doce, se aprobó el modelo matemático a utilizar en el estudio técnico para la redistritación.

 

h. Aprobación de criterios. El primero de marzo de dos mil doce, se aprobaron los criterios para el estudio técnico para la redistritación.

 

i. Criterios para observaciones de partidos. El veinte de marzo posterior, se aprobaron los criterios para la presentación de observaciones y/o propuestas de los partidos políticos, a tales trabajos.

 

j. Solicitud de prórroga. El tres de mayo de dos mil doce, el Comité Técnico de Distritación solicitó a la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado de Quintana Roo una prórroga de cuarenta y cinco días para concluir las actividades técnicas, contados a partir del día tres de mayo.

 

k. Aprobación de prórroga. El catorce de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo concedió la prórroga solicitada.

 

l. Acuerdo de Redistritación. El veinticuatro de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, con vigencia a partir del veinticuatro de julio de dos mil doce”.

 

Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el nueve de agosto de dos mil doce.

 

II. Notificación del citado Acuerdo a la Ciudadanía Campechana. Por Acuerdo del dieciséis de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche adoptó las medidas necesarias para dar a conocer a la ciudadanía campechana la redistritación realizada por el Instituto Electoral de Quintana Roo y que comprende las secciones electorales números 420, 425 y 427 del Estado de Campeche.

 

En cumplimiento de dicho acuerdo, la Directora Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral de Campeche, el siete de noviembre de dos mil doce, comunicó a las autoridades de las comunidades del Municipio de Hopelchen, Campeche, a las que pertenecen los actores, el Acuerdo citado en último término.

 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Presentación de los juicios ciudadanos. El nueve de noviembre pasado, los actores presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el citado Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

2. Remisión de las demandas a la autoridad responsable. Mediante oficio SECG/1733/2012 de nueve de noviembre pasado, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche remitió al Instituto Electoral de Quintana Roo, las demandas de los juicios ciudadanos con sus anexos, así como diversa documentación emitida por ese órgano electoral.

3. Remisión de las demandas a esta Sala Superior. El dieciséis de noviembre, el Instituto Electoral de Quintana Roo remitió a esta Sala Superior las demandas con sus anexos; la documentación expedida por el Instituto Electoral de Campeche; las constancias de trámite, así como los informes circunstanciados correspondientes a cada uno de los juicios ciudadanos.

 

4. Recepción de los expedientes en Sala Superior y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-3152/2012, SUP-JDC-3153/2012, SUP-JDC-3154/2012, SUP-JDC-3155/2012, SUP-JDC-3156/2012, SUP-JDC-3157/2012, SUP-JDC-3158/2012, SUP-JDC-3159/2012, SUP-JDC-3160/2012, SUP-JDC-3161/2012, SUP-JDC-3162/2012, SUP-JDC-3163/2012, SUP-JDC-3164/2012, SUP-JDC-3165/2012, SUP-JDC-3166/2012, SUP-JDC-3167/2012, SUP-JDC-3168/2012, SUP-JDC-3169/2012, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Radicación. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, el magistrado electoral radicó los asuntos en su ponencia.

 

6. Requerimientos. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil trece, el magistrado instructor requirió al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral de Quintana Roo, diversa información necesaria para resolver el presente asunto.

 

Dichos requerimientos fueron desahogados mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diez de enero pasado.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de enero del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite los juicios y declaró cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80 párrafo 1, inciso f), en relación con el 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque ciudadanos, por su propio derecho, lo promueven en contra de un acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.

 

Por tanto, si en el presente asunto la materia de la litis se refiere a la redistritación de la geografía electoral de Quintana Roo, con miras al próximo proceso electoral ordinario local que habrá de iniciar el dieciséis de marzo de dos mil trece, es evidente que el asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normativa electoral a favor de las Salas Regionales, sino que el conocimiento y resolución de dicho juicio corresponde a esta Sala Superior.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia 5/2010, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Aisladas en Materia Electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 196 y 197, bajo el rubro “COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes citados en el capítulo de antecedentes, se advierte que los actores controvierten el mismo acto, señalan a la misma autoridad responsable, expresan los mismos hechos y conceptos de agravio y tienen la misma pretensión, porque promueven juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de resolver de manera conjunta, rápida, expedita y completa los medios de impugnación promovidos por los actores, además de evitar el dictado de posibles sentencias contradictorias en juicios similares, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3153/2012, SUP-JDC-3154/2012, SUP-JDC-3155/2012, SUP-JDC-3156/2012, SUP-JDC-3157/2012, SUP-JDC-3158/2012, SUP-JDC-3159/2012, SUP-JDC-3160/2012, SUP-JDC-3161/2012, SUP-JDC-3162/2012, SUP-JDC-3163/2012, SUP-JDC-3164/2012, SUP-JDC-3165/2012, SUP-JDC-3166/2012, SUP-JDC-3167/2012, SUP-JDC-3168/2012 y SUP-JDC-3169/2012, al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012.

 

La determinación del juicio atrayente obedece a que en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3152/2012, la demanda se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Análisis del Per Saltum. Esta autoridad jurisdiccional realiza de oficio el análisis del asunto, no obstante que los actores no agotaron la instancia previa, por ser un requisito de procedencia.

 

El artículo 99, párrafo quinto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio, impone a los promoventes la carga de agotar las instancias previas a los juicios constitucionales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.

 

Ese principio, tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este Tribunal.

 

Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando las instancias legales o partidistas no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales adecuada y oportunamente, o bien, su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

Lo anterior, porque este Tribunal ha sustentado que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos, en las leyes electorales o en otras normatividades, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio, es decir, cuando los trámites que requieran y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar, en ese supuesto, firme y definitivo.

 

Esto se apoya en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]

 

En el caso, diversos ciudadanos, por propio derecho, promueven juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.

 

Ahora bien, el Acuerdo reclamado es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense previsto en los artículos 94 a 98 de la mencionada ley electoral local, la cual establece la procedencia del citado medio de impugnación cuando se hagan valer, como en el caso concreto, presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones de esa entidad.

 

Sin embargo, al tratarse el presente asunto de una cuestión que está relacionada con la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de Quintana Roo, esta Sala Superior considera que debe resolver con la suficiente antelación al inicio del proceso electoral local, mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, inicia el dieciséis de marzo de dos mil trece.

 

Por ende, esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum de las demandas presentadas por los inconformes.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito en las que se hacen constar los nombres de los promoventes, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contienen las firmas autógrafas de los actores, en términos de lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, de la ley de la materia.

 

II. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

El veinticuatro de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo impugnado denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, con vigencia a partir del veinticuatro de julio de dos mil doce”.

 

Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el nueve de agosto del año en curso.

 

Por Acuerdo del dieciséis de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió acuerdo a fin de adoptar las medidas necesarias, para dar a conocer a la ciudadanía campechana la redistritación realizada por el Instituto Electoral de Quintana Roo, que comprende las secciones electorales números 420, 425 y 427 del Estado de Campeche.

 

En cumplimiento de dicho acuerdo, el siete de noviembre del año en curso, la Directora Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral de Campeche comunicó, el contenido del acuerdo ahora impugnado, a las autoridades de las comunidades del Municipio de Hopelchen, Campeche, a las que pertenecen los actores.

 

Por su parte, los actores interpusieron las demandas de juicio ciudadano el nueve de noviembre siguiente; es decir, la presentación de los medios de impugnación se efectuó dentro del plazo de cuatro días posteriores a la emisión del acuerdo de mérito; de manera que, es inconcuso que se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin que sea óbice para arribar a la anterior consideración el hecho de que las demandas se hubieran presentado ante el Instituto Electoral de Campeche, dado que, en el caso concreto, fue esa autoridad quien notificó a los actores el acuerdo ahora impugnado.

 

III. Legitimación. Los juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo pueden ser promovidos por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual o a través de sus representantes. En el caso, los juicios de mérito son promovidos por diversos ciudadanos como habitantes de diversas comunidades del Municipio de Hopelchén, Campeche, por su propio derecho y de manera individual.

 

IV. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover estos juicios, en razón de lo siguiente:

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.

Dicho criterio ha sido plasmado en la jurisprudencia 7/2002, publicada en las páginas 372 y 373, de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, que a la letra dice:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."

 

De la tesis antes transcrita se advierte que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En el caso, los supuestos referidos se encuentran colmados, el primero, porque del escrito integral de las demandas de los juicios ciudadanos en cuestión, se obtiene que los actores, de manera expresa, adujeron que el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa, vulnera sus derechos de votar y ser votados para algún cargo en el Estado de Campeche, pues dentro de la nueva redistritación, la autoridad electoral responsable consideró a su comunidad dentro de la sección electoral 447, con cabecera en la ciudad de Bacalar, Quintana  Roo, y no en la sección correspondiente del Estado de Campeche.

 

El segundo supuesto también se encuentra colmado, porque los actores solicitan a esta Sala Superior dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el Acuerdo reclamado, lo que produciría la consiguiente restitución a los demandantes en el goce de los derechos político-electorales que dicen se les violan.

 

En ese sentido, es claro que el Acuerdo mediante el cual el Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa, sería susceptible de generar afectación a la esfera jurídica de los derechos electorales de los promoventes.

 

Sin que sea óbice para arribar a la anterior consideración, lo manifestado por la responsable en el sentido de que el Acuerdo que ahora se reclama, únicamente entraña intereses colectivos, de un grupo o comunidades de personas indeterminadas, por lo que no afecta de manera individualizada, cierta, directa e inmediata los derechos político electorales de votar y ser votado que reclaman los actores, en razón de que si bien el Acuerdo impugnado se dirige a toda la población del Estado de Quintana Roo, para dar a conocer la recomposición de los distritos electorales, en el caso concreto lo que reclaman los actores es, como quedó precisado, que dicho acuerdo les impide ejercer su derechos de votar y ser votado en las elecciones locales del Estado de Campeche.

 

Por tanto, es evidente que el acto de autoridad en cuestión pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en los derechos político-electorales de votar y ser votados de cada uno de los promoventes, previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, es claro que los actores sí tienen interés jurídico para promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuestión.

 

De conformidad con dichas consideraciones, queda desvirtuada la causal de improcedencia propuesta por la autoridad responsable.

 

V. Definitividad. Este requisito se cumple, de conformidad con las consideraciones expuestas en el considerando que antecede, al analizar el conocimiento per saltum de las demandas.

 

QUINTO. Acuerdo impugnado. El acuerdo que reclaman los actores es el siguiente:

 

1. Que atendiendo a lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno.

 

2. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el precepto 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo es el organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño, autoridad en materia electoral en el Estado, depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos; así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; siendo que igualmente tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras más, las actividades relativas a la geografía electoral estatal.

 

3. Que con fundamento en el artículo 49, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el numeral 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.

 

4. Que el primer párrafo del artículo 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el numeral 22 de la Ley Electoral de Quintana Roo, estipulan que la Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince Diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoría relativa, de lo cual se deduce, que la delimitación territorial distrital electoral del Estado, debe realizarse bajo la premisa fundamental de que la geografía electoral estatal se conforma con quince distritos electorales uninominales.

 

5. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo fija los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación geográfica electoral, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.

 

6. Que el artículo 20 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que para los efectos de dicho conjunto normativo legal, así como para la renovación periódica del Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo, se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción.

 

Con lo anterior, se definen legalmente de forma enunciativa, las características geoelectorales básicas que guarda el territorio del Estado de Quintana Roo, estableciéndolas en un grado de ámbito de influencia de menor a una mayor extensión territorial sucesivamente.

 

7. Que conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 25 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la sección electoral se constituye en la demarcación territorial básica en materia electoral en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones locales y consecuentemente para la recepción del voto de los ciudadanos quintanarroenses.

 

De igual forma, dicho dispositivo legal, precisa en su segundo párrafo, que el seccionamiento de los distritos electorales, se sujetará a lo que se establezca en el convenio que para tal efecto realice el Instituto Electoral de Quintana Roo con la autoridad federal correspondiente, para el caso, el Instituto Federal Electoral.

 

8. Que el numeral 27 de la Ley Electoral estatal, define al distrito electoral uninominal, como la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de Diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa.

 

9. Que la Ley Electoral de Quintana Roo, dispone en su artículo 28, los aspectos normativos para la definición del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, mismo que literalmente señala lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

10. Que acorde a lo señalado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática de la entidad; así como las demás que señala la Ley.

 

11. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General es su órgano máximo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores de la función electoral estatal guíen todas las actividades del Instituto.

 

12. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los distritos uninominales electorales y residirán en la cabecera de cada uno de éstos. Solo funcionarán durante los procesos electorales y serán apoyados técnica y administrativamente por una Junta Distrital Ejecutiva.

 

13. Que el artículo 14, en sus fracciones XXXVII y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, enuncia como atribuciones legales expresas del Consejo General del Instituto, el establecer la demarcación territorial en distritos electorales, conforme a lo señalado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en particular, la Ley Electoral de Quintana Roo; así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieran la propia Constitución estatal, la Ley Orgánica del Instituto y los demás ordenamientos electorales vigentes; por todo lo anterior, dicho órgano colegiado de dirección resulta competente para dictar el presente Acuerdo.

 

14. Que una vez que los especialistas en la materia que conforman el Comité Técnico de Distritación, realizaron la actividad de la agenda de trabajo consistente en trasladar al programa informático los criterios establecidos en la Metodología y las variables de carácter demográfico, socioeconómico y geográfico para la generación del escenario de distritación y que a su vez fue aplicado el sistema informático basado en el modelo matemático denominado “algoritmo de recocido simulado”, se generó, el veintiocho de junio de dos mil doce, un nuevo mapa geoelectoral de la entidad, mismo que conforme a lo acordado por este propio órgano superior de dirección, estuvo sujeto a observaciones que en su caso, presentaran los partidos políticos, con base en las tablas de datos referidas en el Antecedente XIII del presente Acuerdo, a la evaluación de las propias observaciones presentadas, así como a un análisis integral que al efecto realizara el Comité Técnico de Distritación.

 

Derivado de lo anterior, la Dirección de Organización y el Comité Técnico de Distritación, se abocaron de forma integral, exhaustiva y conjunta a dicha tarea de evaluación y análisis, teniendo como resultado un Informe Técnico que fue presentado ante la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada a los demás integrantes del Consejo General, en la sesión de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, y mismo que se transcribe en el Antecedente XX de este documento.

 

Así bien, de las propuestas de mejora al escenario de distritación vertidas en dicho Informe, la respectiva Comisión aprobó la determinación que al efecto emitiera en dicha sesión, misma que se transcribe en el Antecedente XX del presente Acuerdo, por lo que, derivado de ello, este Consejo General procede a realizar las consideraciones siguientes:

 

Mejoras al escenario de distritación generado con fecha veintiocho de junio de dos mil doce:

 

Este Consejo General determina viable las propuestas de mejoras al escenario de distritación generado, presentadas por la Comisión de Organización, Informática y Estadística ampliada a los demás integrantes del Consejo General consistentes en:

 

1. Incorporar las secciones 391, 394, 395, 405 y 406 al distrito electoral con número provisional III, mismas que conforme al escenario generado pertenecen al distrito electoral con número provisional I, en términos de lo expuesto en el Informe Técnico de referencia; y

 

2. Desincorporar la sección 178 del distrito electoral con número provisional VIII, a efecto de que dicha sección pase a formar parte del distrito electoral con número provisional X, en términos de lo expuesto en el Informe Técnico de referencia.

 

Lo anterior, toda vez que dichas mejoras aprobadas por la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada a los demás integrantes del Consejo General, se realizaron en apego a las normas constitucional, federal y local y a los preceptos legales establecidos para la realización de trabajos de distritación, y a los cuales se hace referencia en los considerandos 1, 5 y 9 de este documento jurídico, así como también se cumple a cabalidad con las determinaciones adoptadas por este órgano superior de dirección para la construcción de un nuevo mapa geoelectoral de la entidad.

 

Con las modificaciones efectuadas al escenario generado, con base en la observación formulada por el Partido de la Revolución Democrática y las propuestas vertidas por el Comité Técnico de Distritación, que constan en el Informe Técnico de mérito, se preservó en todo momento el balance poblacional, manteniéndose en el caso de los distritos electorales que fueron adecuados, correspondientes a los números provisionales I, III, VIII y X, dentro del margen de desviación poblacional del +/- (15%) quince por ciento.

 

Cabe aclarar que la numeración distrital a que se refiere este apartado atiende a la que originalmente arrojó de forma provisional el escenario generado el veintiocho de junio de dos mil doce.

 

Numeración de los distritos:

Este Consejo General atendiendo a la propuesta presentada por la Comisión de Organización, Informática y Estadística ampliada a los demás integrantes del Consejo General, determina que la numeración de los distritos electorales sea establecida en un sentido geográfico inicial de Sur a Norte y de Este a Oeste y que la misma se realice bajo el sistema de numeración romana.

 

Lo anterior, en aras de preservar en la medida de lo posible la identificación que tienen los distritos electorales en el anterior mapa geoelectoral todavía vigente.

 

En tal sentido, dicha numeración quedará como sigue:

 

DISTRITO

MUNICIPIOS QUE

LO INTEGRAN

I

Secciones de Othón P. Blanco y secciones de Bacalar

II

Othón P. Blanco

III

Secciones de Bacalar y secciones de Othón P. Blanco

IV

Felipe Carrillo Puerto y José María Morelos

V

Tulum y secciones de Solidaridad

VI

Cozumel

VII

Solidaridad

VIII

Benito Juárez

IX

Benito Juárez

X

Benito Juárez

XI

Benito Juárez

XII

Benito Juárez

XIII

Benito Juárez

XIV

Isla Mujeres y secciones de Benito Juárez

XV

Lázaro Cárdenas y secciones de Benito Juárez

 

Ubicación de cabeceras distritales:

 

En lo atinente a la propuesta de ubicación de cabeceras distritales, este Consejo General considera viable la aprobación de dicha propuesta, realizada al efecto por la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada a los demás integrantes del Consejo General, en los términos expuestos en el documento denominado “Propuesta de las cabeceras distritales dentro del proceso de conformación del nuevo ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del estado de Quintana Roo, que emite la Dirección de Organización y el Comité Técnico de Distritación”, mismo que fue presentado en reunión formal de trabajo de la citada Comisión, referida en el Antecedente XV de este Acuerdo.

 

Lo anterior, con excepción de la numeración de los distritos señalada en dicho documento, toda vez que tal y como se precisó en el mismo, la numeración utilizada fue provisional, toda vez que resultó del escenario de distritación generado, más no consistió en la numeración definitiva, en virtud de que dicha numeración definitiva conforme se determina con anterioridad en el presente documento jurídico, deberá atender a un sentido geográfico inicial de Sur a Norte y de Este a Oeste, así como identificarse bajo el sistema de numeración romana.

 

En el mismo orden de ideas, es de señalarse que la propuesta de ubicación de cabeceras distritales a que se hace referencia, cumple con uno de los propósitos de la delimitación de los distritos electorales, establecido en la tesis LXXIX/2002 de rubro “GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITO”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que permitirá a la autoridad electoral operar de manera eficaz durante la realización de los procesos electorales en la entidad y cumplir con las atribuciones constitucionales y legales que le son conferidas por su propia naturaleza.

 

Con base a lo anterior, la ubicación de las cabeceras distritales conforme a la nueva delimitación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, se determina de la forma siguiente:

 

DISTRITO

UBICACIÓN

I

CHETUMAL

II

CHETUMAL

III

BACALAR

IV

FELIPE CARRILLO PUERTO

V

TULUM

VI

COZUMEL

VII

PLAYA DEL CARMEN

VIII

CANCUN

IX

CANCUN

X

CANCUN

XI

CANCUN

XII

CANCUN

XIII

CANCUN

XIV

ISLA MUJERES

XV

KANTUNILKIN

 

15. Que como se señaló en el Antecedente XXI de este documento jurídico, en la sesión celebrada por la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada a los demás integrantes del Consejo General, llevada a cabo con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, el Antropólogo Eriberto Gabriel Coot Chay y el Maestro Guillermo Manuel Aranda Romero, Secretario Técnico de la Comisión de referencia y el Enlace del Comité Técnico de Distritación, respectivamente, realizaron una explicación pormenorizada de la conformación de los distritos electorales del nuevo escenario de distritación propuesto, en los términos siguientes:

 

(Se transcribe).

 

Con base en la explicación detallada vertida por el Secretario Técnico de la Comisión de Organización, Informática y Estadística ampliada a los demás integrantes del Consejo General y por el Enlace del Comité Técnico de Distritación antes transcrita, la Comisión de mérito aprobó por unanimidad el documento denominado “Determinación de la Comisión de Organización, Informática y Estadística, ampliada a los demás integrantes del Consejo General, respecto de la nueva demarcación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, así como sus respectivas cabeceras distritales”.

 

Señalado lo anterior, es procedente que este órgano superior de dirección del Instituto apruebe la conformación de los distritos electorales propuesta en el mapa geoelectoral que se somete a la consideración de este Consejo General en la sesión que nos ocupa, toda vez que dicho mapa cumple con los criterios y variables adoptados al efecto por este propio órgano comicial, establecidos en la Metodología y en los criterios aprobados para la determinación del nuevo ámbito territorial de los quince distritos electorales.

 

16. Que de conformidad a los consideraciones antes vertidas y atendiendo a que han sido agotadas todas y cada una de las fases y plazos establecidos en su oportunidad para el desarrollo oportuno y adecuado del procedimiento para construir un nuevo mapa distrital de la geografía electoral de esta entidad federativa, este órgano superior de dirección determina que la nueva delimitación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, queda conformada como a continuación se señala: (Se precisan).

 

De forma gráfica, el plano estatal de la nueva delimitación territorial de cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, se anexa al presente Acuerdo, formando parte integral del mismo como anexo único.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 49, fracción II, 52 y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 20, 22, 25, 27 y 28, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 6, 9, 14 fracciones XXXVII y XL, y 59 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, respetuosamente se propone a este órgano superior de dirección del Instituto, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueba el presente Acuerdo en los términos establecidos en sus Antecedentes y Considerando y, consecuentemente, se aprueba la nueva delimitación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, la numeración de los distritos electorales, así como sus respectivas cabeceras distritales, en los términos siguientes:

 

Distrito Electoral Uninominal l, con cabecera en la ciudad de Chetumal: comprende las secciones electorales relativas a la: 300, 301, 302, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 324, 325, 326, 327, 328, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 374, 380, 381, 382, 383, 392, 393, 410, 411, 412, 426, 427, 428, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802 y 803.

 

Distrito Electoral Uninominal ll, con cabecera en la ciudad de Chetumal: comprende las secciones electorales relativas a la: 298, 299, 303, 304, 305, 306, 307, 315, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 375, 377, 378, 379, 413, 422, 423, 424, 425, 785, 786, 804, 805, 806, 807, 808, 809 y 810.

 

Distrito Electoral Uninominal lll, con cabecera en la ciudad de Bacalar: comprende las secciones electorales relativas a la: 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 450.

 

Distrito Electoral Uninominal IV, con cabecera en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto: comprende las secciones electorales relativas a la: 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282 y 283.

 

Distrito Electoral Uninominal V, con cabecera en la ciudad de Tulum: comprende las secciones electorales relativas a la: 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 668, 726, 727, 728, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774.

 

Distrito Electoral Uninominal VI, con cabecera en la ciudad de Cozumel: comprende las secciones electorales relativas a la: 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 y 203.

 

Distrito Electoral Uninominal VII, con cabecera en la ciudad de Playa del Carmen: comprende las secciones electorales relativas a la: 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741.

 

Distrito Electoral Uninominal VIII, con cabecera en la ciudad de Cancún: comprende las secciones electorales relativas a la: 7, 36, 37, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 117, 119, 120, 121, 136, 137, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 179, 180, 591, 592, 593, 594, 620, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 652, 655, 664 y 667.

 

Distrito Electoral Uninominal IX, con cabecera en la ciudad de Cancún: comprende las secciones electorales relativas a la: 18, 19, 46, 55, 56, 74, 75, 76, 77, 78, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 161, 162, 576, 577, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 653, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 665 y 666.

 

Distrito Electoral Uninominal X, con cabecera en la ciudad de Cancún: comprende las secciones electorales relativas a la: 102, 127, 148,149,151, 152,153, 155, 156, 157, 158, 159,163, 164, 165, 166, 167, 168, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607,608, 609, 610, 611,612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630 y 654.

 

Distrito Electoral Uninominal XI, con cabecera en la ciudad de Cancún: comprende las secciones electorales relativas a la: 1, 8, 9, 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 95, 96, 97, 98, 99, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466,467, 468, 469, 470, 471, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 548, 564, 565 y 566.

 

Distrito Electoral Uninominal XII, con cabecera en la ciudad de Cancún: comprende las secciones electorales relativas a la: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 44, 45, 57, 58, 59, 60, 500, 501, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574 y 575.

 

Distrito Electoral Uninominal XIII, con cabecera en la ciudad de Cancún: comprende las secciones electorales relativas a la: 13, 14, 15, 16, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 70, 71, 72, 579, 580 ,581, 582, 583, 584, 595, 596, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847 y 848.

 

Distrito Electoral Uninominal XIV, con cabecera en la ciudad de Isla Mujeres: comprende las secciones electorales relativas a la: 4, 5, 6, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 451, 452, 453, 454, 455, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 502, 503, 510, 526, 527, 528, 529 y 530.

 

Distrito Electoral Uninominal XV, con cabecera en la ciudad de Kantunilkin: comprende las secciones electorales relativas a la: 17, 54, 73, 171, 177, 178, 181, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 518, 578, 585, 586, 587, 588, 589 y 590.

 

De forma gráfica, el plano estatal de la nueva delimitación territorial de cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, se anexa al presente Acuerdo, formando parte integral del mismo como anexo único.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección de Organización de este Instituto, para que en términos de lo dispuesto en la Metodología, aprobada por este órgano superior de dirección, con fecha veinticinco de enero de dos mil doce, proceda a realizar los productos cartográficos e informáticos de la nueva división distrital, conforme a lo siguiente:

 

1. Mapa estatal con división distrital;

2. Mapa estatal con división distrital y seccional electoral;

3. Mapa estatal con división distrital, seccional electoral y municipal;

4. Mapa individual por distrito electoral uninominal con división seccional electoral;

5. Mapa individual por distrito electoral uninominal con división seccional electoral y municipal; y

6. Tabla de secciones por distrito electoral uninominal y municipio.

 

SEXTO. Como los agravios que hacen valer los actores en cada una de sus demandas son idénticos, salvo la cita de la comunidad a la que pertenecen, en obvio de repeticiones innecesarias, se transcriben única y exclusivamente los propuestos por la actora Erika Silva Morales en el SUP-JDC-3152/2012.

 

HECHOS

1. Desde la suscripción del Convenio de División Territorial entre el Departamento de Campeche y el Estado de Yucatán de mayo de 1858, y el posterior decreto de fecha 19 de febrero de 1862, en donde se erigió a Campeche en Estado Libre y Soberano de la Federación, con la extensión y límites del antiguo distrito del mismo nombre, desde esa fecha ha existido mi comunidad “SANTA ROSA”, dentro de la jurisdicción municipal, primero de Champotón y desde 1997 de Calakmul.

 

2. Con la creación en territorio campechano del Municipio de Calakmul, mediante decreto número 244, de fecha 31 de diciembre de 1996, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, se escindió, con su consentimiento, partes de los territorios de los municipios de Champotón y de Hopelchén; el decreto es como sigue:

 

‘ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Municipio Libre de Calakmul con la demarcación territorial comprendida entre los paralelos 19°12’00” de latitud Norte y 17°48’39” de latitud Sur, y los meridianos 89°09’04” de longitud Este y 90°29’05” de longitud Oeste, abarcando una superficie de 16,805.80 kilómetros cuadrados y colindando en su parte Norte con los Municipios de Champotón y Hopelchén, de los cuales se desmembra; al Sur con la República de Guatemala; al Este con el Estado de Quintana Roo y el país de Belice; y al Oeste con los Municipios de Carmen y Escárcega, conforme se desprende del siguiente mapa oficial:

 

ARTICULO SEGUNDO.- Al Municipio Libre de Calakmul corresponden:

I.- La Congregación de Xpujil, cabecera del Municipio;

II.- El pueblo de Zoh-Laguna;

III.- Las Congregaciones de: Aguas Amargas, Aguas Turbias, Arroyo negro, Alianza productora, Arroyo de Cuba, Becán, Bel-Há, Bella Unión Ver. (Los Chinos), Blaisillo, Bonanza, Caña Brava, Carlos A. Madrazo, Carlos Sansores Pérez (La Paz), Centauro del Norte, central Chiclera Villahermosa, Cerro de las Flores, Cristóbal Colón, Dieciséis de Septiembre (L. Alvarado), Dos Lagunas, Dos Lagunas, Dos Naciones, E. Echeverría Castellot (El Carrizal), El Carmen II, El Porvenir, El Manantial, El Mirador, El Refugio, El Silencio, El Tesoro, Felipe Ángeles II, Guillermo Prieto, Gustavo Díaz Ordaz (San Antonio Soda), Hermenegildo Galeana, Heriberto Jara Corona, Ing. Eugenio Echeverría Castellot, Ing. Ricardo Payro Jene (Polo Norte), José Morelos y Pavón (Civalito), Josefa Ortiz de Domínguez (Icaiché), Justo Sierra Méndez, Lázaro Cárdenas No. 2 (Ojo de Agua), La Guadalupe, La Amapola, La Lucha, La  Lucha, La Tómbola, La Unión (Dos Arroyos), La Victoria, La Virgencita de la Candelaria, Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), Los Pollos, Los Alacranes, Los Ángeles, Los Tambores de Emiliano Zapata, Manuel Castillo Brito, Manuel Crescencio Rejón, Narciso Mendoza, Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo Campanario, Nuevo Conhuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San José, Nuevo Veracruz, Once de Mayo, Paraguas, Pioneros del Rio Xnohá, Placeres, Placeres, Plan de Ayala (5 de Mayo), Quiché de la Pailas, Ricardo Flores Magón (Laguna Cooxli), San Antonio, San Dimas (Alianza II), San Miguel, San José (Kilómetro 120), Santo Domingo, Santa Rosa, Solidaridad, Tepeyac, Tomás Aznar B. (La Moza), Tres Reyes, Unidad y Trabajo, Unión 20 de Junio (Mancolona), Veinte de Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), Veintidós de Abril, Yazuchil y Zoh-Laguna (Álvaro Obregón); y

IV. La Sección Municipal de Constitución; que comprende:

a) El pueblo de Constitución, Cabecera de la Sección;

b) Los pueblos de: Silvituc, Xbonil, Chan Laguna, Conhuás y Concepción; y

c) Los ejidos de: Centenario, N.C.P.E. Altamira de Zináparo, N.C.P.E. López Mateos, N.C.P.E. Benito Juárez, N.C.P.E. El Porvenir, N.C.P.E. Valentín Gómez Farías, N.C.P.E. Felipe Ángeles, Las Maravillas, Santa Lucía, Pablo García, Km. 120, Emiliano Zapata, Eugenio Echeverría Castellot, Puebla de Morelia, El Chichonal, El Jobal, La Flor de Chiapas, Laguna Grande, José López Portillo, Benito Juárez No. 3, y Plan de San Luis’.

 

Posteriormente con fecha 21 de febrero de 1997, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, una fe de erratas al decreto 244 de fecha 31 de diciembre de 1997, quedando de la siguiente manera:

 

DEBE DECIR:

 

‘Artículo Primero.- Se crea el Municipio Libre de Calakmul con la demarcación territorial comprendida entre las coordenadas geográficas extremas de los paralelos 19°12’00” y 17°48’39” de latitud norte; así como los meridianos 89°09’04” y 90°29’05” de longitud Oeste de Greenwich, abarcando una superficie de 16,805.80 kilómetros cuadrados y colindando en su parte Norte con los municipios de Champotón y Hopelchén, de los cuales se desmembra; al Sur con la República de Guatemala; al Este con el Estado de Quintana Roo y el País de Belice; y al Oeste con los Municipios de Carmen y Escárcega, conforme se desprende del siguiente mapa oficial’.

 

3.- Con lo señalado en el numeral que antecede quiero dejar en claro que la existencia del municipio en donde resido y en donde se encuentra mi comunidad, está legalmente creada y los antecedentes que existen no dejan duda de que siempre he sido ciudadano del Estado de Campeche.

 

4.- Desde el año de 1994, hasta la fecha, las autoridades electorales del Estado de Campeche han organizado elecciones dentro del territorio que le corresponde legalmente al Estado de Campeche, dentro del cual está mi comunidad “SANTA ROSA”, misma que para todos los fines electorales se encuentra ubicada, desde el año de 1994, dentro del municipio de Hopelchén, Estado de Campeche, correspondiéndole la sección electoral 427, y cada vez que existen procesos electorales ya sea para elegir a autoridades estatales o federales, siempre he sufragado en la sección electoral 427 de Hopelchén, en donde todavía en el proceso federal del presente año emití mi voto.

 

5.- Como todo ciudadano mexicano cuento con las prerrogativas que la Constitución General de la República me otorga, como es la de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, sin embargo dichas prerrogativas que he señalado y que me corresponden ejercer como ciudadano mexicano en pleno goce de mis derechos políticos, se ven seriamente afectadas por el  acuerdo que emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral de Quintana Roo en su sesión extraordinaria de fecha 24 de julio de 2012, de la que no tuve conocimiento hasta el día 7 de noviembre del presente año, y que combato en el presente recurso.

6.- En un afán sin precedente por generar confusión y con ello incertidumbre entre los ciudadanos, y valiéndose de la buena fe de los habitantes del municipio en donde se encuentra ubicada mi comunidad “SANTA ROSA”, el Instituto Electora del Estado  de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de fecha 24 de julio de 2012, en donde aprueba la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los  quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, basándose para ello en documentación que a todas luces es errónea, generando con este acto una serie de violaciones a mis derechos políticos y de ciudadano, toda vez que según ellos, haciendo uso de atribuciones que no les otorga la ley y violando con ello el Principio de Legalidad que consagra nuestra Constitución concedió y otorgó al Estado de Quintana Roo la superficie territorial que considero, bajo  sus intereses, y entre esa superficie incluyo a mi comunidad “SANTA ROSA”, vulnerando con ello mi derecho a poder ser votado para algún cargo dentro de mi comunidad y pone en una incertidumbre y en un estado de indefensión mi derecho a ejercer mi voto, ya que dentro de su redistritación consideró que mi comunidad “SANTA ROSA” a partir del 24 de julio de 2012 va a tener la sección electoral 447, con cabecera en la ciudad de Bacalar y no la sección electoral 427 con sede en la ciudad de Hopelchén, Campeche. Con esta acción se constituye el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo en un órgano jurisdiccional y a su vez en legislativo, toda vez que de un plumazo resuelve un conflicto añejo entre los Estados de Campeche y Quintana Roo, y a la vez ubica dentro de una jurisdicción municipal distinta a la que por años ha tenido mi comunidad, pero además dentro del territorio de un Estado diferente al mío que es el de Campeche.

 

7.- Quiero dejar en claro que no pongo en duda la atribución que los Institutos Electorales de todas las entidades federativas tienen, que es la de poder señalar DENTRO DE SU TERRITORIO LEGALMENTE DETERMINADO los distritos electorales que les corresponda, lo que me causa agravio es que la acción en particular que he señalado en el numeral que antecede me imposibilita a poder ser electo para ocupar algún cargo de elección popular dentro de mi comunidad o en mi municipio, pero la que más me causa agravio es la imposibilidad real de poder votar y decidir por las autoridades que yo quiero que actúen como tal en mi comunidad, en mi municipio y hasta en mi Estado.

 

8.- Con su acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de fecha 24 de julio de 2012, el Instituto Electoral del estado de Quintana Roo ubica a mi comunidad “SANTA ROSA” en la sección electoral 447 con cabecera en la ciudad de Bacalar, lo cual me causa perjuicio, ya que conforme a derecho mi sección electoral es y debe seguir siendo la 427 con sede en la ciudad de Hopelchén, Campeche.

 

AGRAVIOS.

 

Me causa agravio el acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de fecha 24 de julio de 2012, en donde aprueba la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, toda vez que vulnera mis garantías políticas y de ciudadano consagradas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que me impide ejercer mi derecho de votar y ser votado en las elecciones locales del Estado de Campeche, mismas que constitucional y legalmente se me confieren como ciudadano mexicano avecindado en el Estado de Campeche, ya que me ubica en una sección electoral distinta a la que por Ley debo estar, así como a un municipio y Estado distinto al que legalmente me corresponde”.

 

SÉPTIMO. Cuestiones previas. En primer lugar, es conveniente precisar que esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que no se aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, se aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia número 2/98, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, publicada en las páginas 118 y 119, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Los actores aducen, en esencia, que el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, emitido por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa, vulnera sus derechos de ser votados para algún cargo dentro de su comunidad y les impide votar en favor de las autoridades del Estado de Campeche al cual corresponde su domicilio, pues en uso de atribuciones que no le confiere la ley, dentro de la nueva redistritación, la autoridad electoral local ubicó a sus comunidades en el Estado de Quintana Roo, cuando en realidad pertenecen, según su opinión, al Estado de Campeche.

 

Además, argumentan los actores, con dicho acuerdo el Instituto Electoral de Quintana Roo se constituye en un órgano jurisdiccional y legislativo, pues resuelve el añejo conflicto territorial entre esa entidad federativa y el Estado de Campeche, al ubicar a sus comunidades dentro de un territorio que no corresponde a su domicilio que, según las pruebas que exhiben, corresponde al Municipio de Hopelchen, Campeche.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios son fundados, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

El artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Artículo 46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

 

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

 

Por su parte, el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo establece, en lo que interesa, que el organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

 

El segundo párrafo de dicha fracción dispone que el Instituto Electoral de Quintana Roo tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, entre otras cuestiones.

 

Aunado a ello, el cuarto párrafo de la fracción relatada establece que el Consejo General de dicho Instituto será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral

 

En lo que respecta al procedimiento de redistritación, el artículo 53 de la Constitución local dispone que la ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.

 

La Ley Electoral del Estado de Quintana Roo señala en su artículo primero que las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ajustarán sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En lo que respecta a la determinación del ámbito territorial de los quince distritos uninominales de la entidad federativa, el artículo 28 de dicho ordenamiento legal dispone, que se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General y se sujetará a diversos criterios, entre ellos:

 

* Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad (fracción I).

 

* Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el Consejo General, éste ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado (fracción II).

 

* Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios (fracción IV).

 

* En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal (fracción V).

 

* Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el Consejo General, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (fracción VII).

 

Por su parte, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo detalla los fines del Instituto Electoral de Quintana Roo y, además de los explícitos, establece en la fracción VII: "La demás que señale la Ley".

 

El artículo 9° de la citada ley orgánica dispone que el Consejo General del Instituto es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Finalmente, el artículo 14 de la mencionada ley orgánica, entre otras atribuciones conferidas al Consejo General del Instituto Electoral local, prevé la atinente a establecer la demarcación territorial en distritos electorales, conforme a lo establecido en la Constitución y en particular, a la Ley Electoral (fracción XXXVII), así como la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le confieren la Constitución particular, la ley y los ordenamientos electorales (fracción XL).

 

El análisis de las disposiciones constitucionales y legales precisadas con antelación permite desprender en forma destacada los aspectos que se detallan a continuación:

 

a) Cuando existe un conflicto territorial entre entidades federativas, éstas pueden arreglarlo entre sí a través de un convenio amistoso, siempre y cuando exista aprobación de la Cámara de Senadores.

Si existe un conflicto territorial y no existe convenio amistoso, cualquiera de los estados afectados podrá denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia sobre límites territoriales, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

 

b) El Instituto Electoral de Quintana Roo es la autoridad en la materia, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

 

c) Dicha autoridad tendrá a su cargo en forma integral y directa, entre otras actividades, las atinentes a la geografía electoral en el Estado de Quintana Roo.

 

d) El Consejo General de dicho Instituto es su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral (entre ellas las relativas a la geografía electoral), así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores en la materia.

 

e) Las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, entre ella, el Instituto Electoral local, ajustarán sus actos a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

f) El Consejo General del Instituto Electoral del Quintana Roo, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, llevará a cabo la determinación del ámbito territorial de los quince distritos uninominales de la entidad federativa, con apego a los criterios establecidos en la Ley Electoral local.

 

g) Además de los fines de dicha autoridad administrativa electoral local, expresamente descritos en la ley, están aquellos implícitos, esto es, los que se desprenden de las disposiciones legales, entre los que se encuentra todo lo relativo a la geografía electoral local y, por ende, al proceso de distritación.

 

h) El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo cuenta con diversas atribuciones legales, entre ellas, las atinentes a la demarcación territorial en distritos electorales.

 

i) El citado Instituto Electoral local tiene la atribución específica de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas todas las atribuciones electorales que están previstas por la Constitución y leyes locales.

 

Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Para tal efecto, la Carta Magna prevé que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

De igual forma, prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Para tal efecto, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Lo anterior implica que los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven.

 

Resultaría inaceptable permitir sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en los intereses del ciudadano.

 

Es decir, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier puesto de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano; pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

 

Ello es así, pues la finalidad de la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica la elección de funcionarios o representantes que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, de forma tal que, a través de éstos, se propicie la participación de la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría si se votara por representantes populares que no representen los intereses de los ciudadanos.

 

En ese sentido, el principio de representatividad democrática entraña que los ciudadanos participen de las decisiones políticas fundamentales del país, para lo cual, votan por ciudadanos postulados por las distintas opciones políticas.

 

Por lo que, el voto que otorga el ciudadano se constriñe a elegir a representantes y gobernantes que tengan la capacidad jurídica y política de representarlos y de ofrecerles servicios públicos en el lugar de su domicilio efectivo.

 

Por ello, la demarcación territorial, no sólo sirve como instrumento de limitación geográfica del país, sino que, propicia una homogénea conglomeración cultural, étnica, socio-política de los ciudadanos dentro de un territorio; esto es, la representatividad democrática exige que los ciudadanos voten por personas que pertenecen a su comunidad territorial-electoral y que tengan afinidades e intereses en común.

 

En efecto, el sistema de representación ciudadana, encuentra estrecha vinculación con el tema de la demarcación territorial electoral, pues a partir de éstos, se genera una división electoral a nivel distrital y posteriormente a nivel seccional.

 

Todo lo anterior, lleva a concluir que los ciudadanos deben votar en la sección electoral que corresponda a su domicilio efectivo.

 

El criterio anterior ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-510/2009 y acumulado, y SUP-JRC-81/2012 y acumulado, en sesiones del veintiséis de junio de dos mil nueve y treinta de mayo de dos mil doce, respectivamente.

 

Ahora bien, del contenido del Acuerdo impugnado, el cual ha sido transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria y que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, se advierte que en esencia, fue considerado lo siguiente:

 

- De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa fijó los criterios que tomará en cuenta para establecer la demarcación geográfica electoral, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.

 

- El artículo 20 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que para la renovación periódica del Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción.

 

- Se definen legalmente, de forma enunciativa, las características geoelectorales básicas que guarda el territorio del Estado de Quintana Roo, estableciéndolas en grado de menor a mayor extensión territorial.

 

- Conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 25 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la sección electoral se constituye en la demarcación territorial básica, en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones locales y consecuentemente para la recepción del voto de los ciudadanos quintanarroenses.

 

- Se preserva el balance poblacional, manteniéndose en el caso de los distritos electorales que fueron adecuados, correspondientes a los números provisionales I, III, VIII y X, el margen de desviación poblacional del +/- (15%) quince por ciento.

 

- El Consejo General atendió a la propuesta presentada por la Comisión de Organización, Informática y Estadística (ampliada a los demás integrantes del Consejo General) para determinar que la numeración de los distritos electorales sea establecida en un sentido geográfico inicial de Sur a Norte y de Este a Oeste y que la misma se realice bajo el sistema de numeración romana. Lo anterior, en aras de preservar en la medida de lo posible la identificación que tienen los distritos electorales en el anterior mapa geoelectoral todavía vigente.

 

- Con base a lo anterior, determinó la ubicación de las cabeceras distritales conforme a la nueva delimitación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo.

 

- Agotadas todas y cada una de las fases y plazos establecidos, en su oportunidad, a fin de llevar a cabo el desarrollo adecuado del procedimiento para construir un nuevo mapa distrital de la geografía electoral de esta entidad federativa, se determinó que la nueva delimitación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, queda conformada de la forma en que se precisa en el Acuerdo respectivo (transcrito en el considerando cuarto).

 

- En particular, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar comprende las secciones electorales: 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 450.

De esta manera, si bien el Acuerdo impugnado fue emitido con base en lo dispuesto por la Constitución y la ley electoral, ambos del Estado de Quintana Roo, y aprobó la nueva delimitación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de dicho Estado, la numeración de los distritos electorales, así como sus respectivas cabeceras distritales; también es cierto que ese acuerdo restringe los derechos político-electorales de votar y ser votado de los actores, pues en dicho acuerdo ubica a las comunidades a las que ellas pertenecen en el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, Quintana Roo, sin que, a la fecha, se hubiera resuelto el conflicto territorial entre dicha entidad federativa y el Estado de Campeche.

 

Debe anotarse que en las constancias de autos, se advierte que, según la información proporcionada por el Vocal del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, tal y como se acredita enseguida, el domicilio de los actores se ubica dentro del Municipio de Hopelchén, Campeche; por lo que, si un requisito para ejercer el derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio, resulta incuestionable que, al pertenecer el domicilio de los actores en ese Municipio y entidad, deben emitir su voto en las casillas que se instalen dentro de la sección electoral que corresponda a éstos, tal y como se acredita enseguida.

 

En las constancias que obran en autos, se observa que los actores acompañan a sus escritos de demanda:

 

a) Copias fotostáticas simples de sus credenciales para votar con fotografía expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de las que se desprende que los domicilios de los actores pertenecen a diversas localidades (según la comunidad de cada actor) del Municipio de Hopelchén, Campeche.

 

b) Oficios suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales comunica a los actores, en respuesta a sus peticiones, que realizada una búsqueda en el Sistema de Información Integral del Registro Federal de Electores (SIIRFE), los domicilios de los actores que están registrados en el Padrón Electoral, se encuentran ubicados en diversas localidades (según la comunidad de cada actor), pero todas del Municipio de Hopelchén, Campeche.

 

c). Oficios signados por el Secretario del Ayuntamiento de Calakmul, Campeche, mediante los cuales hace constar que los actores tienen su domicilio fijo y conocido en diversas localidades (según cada actor), pero todos en el Estado de Campeche.

 

En términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y c), párrafo 6; 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba relacionados generan convicción respecto del domicilio efectivo que tienen los actores, y que fueron empadronados en el Registro Federal de Electores, pues en tales documentos se precisa el nombre de la calle, el número exterior y el interior en su caso, la sección electoral, la localidad, el Municipio y la entidad federativa.

 

Esto es así, pues aunque las copias fotostáticas simples descritas en el inciso a), tienes valor de indicio, su contenido está vinculado y corroborado con lo asentado en las demás documentales públicas, de ahí que generen convicción respecto de la materia de estudio.

 

Por otra parte, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al Instituto Electoral de Quintana Roo, el cuatro de enero pasado, el Consejero Presidente del Consejo General de ese Instituto, informó que al diez de enero del año en curso, se encontraba en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, en la que impugnó la creación del Municipio de Calakmul.

 

Por su parte, también en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, mediante oficio recibido el diez de enero pasado, el Director Ejecutivo informó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

        Los ciudadanos que, en su caso, ejercieron el derecho al sufragio en la elección federal de 2012, lo hicieron conforme a la sección y entidad federativa que aparece en la última credencial para votar que se les hubiera expedido, dado que esa información es la que se utiliza para conformar la lista nominal de electorales definitiva.

 

        Al diez de enero de dos mil trece, no se había llevado a cabo alguna actualización a la cartografía electoral que implicara modificación de límites estatales o reasignación de secciones electorales entre entidades, ya que de conformidad con los lineamientos para los casos de afectación al marco geográfico electoral, aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del propio instituto, en sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil ocho, para realizar una actualización a la cartografía electoral federal que involucre límites estatales, se deberá contar con un documento emitido por autoridades competentes en materia de demarcación territorial, mismo que deberá considerar los elementos técnicos y jurídicos necesarios que permitan representar con precisión y certeza el trazo poligonal de los límites estatales en la cartografía electoral federal.

 

        Los Estados de Campeche y Quintana Roo, junto con el Estado de Yucatán, forman parte del punto conocido como PUT (Punto de Unión Territorial), en el cual existe un conflicto de límites estatales cuya representación cartográfica genera áreas de traslape o sobrecobertura que impiden establecer una única línea divisoria interestatal.

 

        Que el Instituto Federal Electoral a la fecha no ha celebrado convenio de colaboración alguno con el Instituto Electoral de Quintana Roo, en virtud de algún programa de reseccionamiento y/o distritación electoral.

 

Tales constancias remitidas, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno sobre su contenido.

 

En ese estado de cosas, resulta incuestionable que la autoridad electoral responsable no se apegó a derecho, al llevar a cabo la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.

 

Lo anterior es así, en primer término, porque de las constancias que obran en autos, claramente se advierte que a la fecha en que se dicta esta ejecutoria, aun se encuentra en litigio o en proceso de resolución el conflicto territorial entre los Estados de Quintana Roo y Campeche, en donde se controvierte la zona limítrofe en que se ubican las comunidades de los actores conocida como PUT (Punto de Unión Territorial), el cual es generado por el traslape o sobrecobertura que impiden establecer una única línea divisoria interestatal.

 

Por tanto, si en el caso existe un conflicto territorial entre los Estados de Quintana Roo y Campeche y no existe un convenio amistoso para solucionarlo, es evidente que la autoridad administrativa responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque de conformidad con dicho precepto constitucional, cuando existe un conflicto territorial entre entidades federativas, éstas pueden arreglarlo entre sí a través de un convenio amistoso, siempre y cuando exista aprobación de la Cámara de Senadores; pero si hay un conflicto territorial y no existe convenio amistoso, cualquiera de los estados afectados podrá denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia sobre límites territoriales, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

 

En el caso, de las constancias remitidas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se desprende que a la fecha en que se dicta esta ejecutoria se encuentra en trámite, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberado de Quintana Roo, para resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, en la que impugnó la creación del Municipio de Calakmul.

 

Por tanto, si en el caso concreto, el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, al aprobar la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa, incluyó a las comunidades de los actores dentro del Estado de Quintana Roo, es evidente que contravino la disposición constitucional citada, pues la autoridad competente, a la fecha, no ha llevado a cabo alguna actualización a la cartografía electoral que implique modificación de límites estatales o reasignación de secciones electorales entre las entidades en conflicto.

 

Además de lo anterior, si conforme con la información proporcionada por el Vocal del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, el domicilio de los actores se ubica en el Estado de Campeche, no es posible que, a través del acuerdo impugnado, el Instituto Electoral de Quintana Roo ahora determine que el domicilio de éstos se ubica en ese Estado y, por tanto, deben ejercer sus derechos político electorales en esa misma entidad, sin que las autoridades competentes en materia de demarcación territorial, hubiera autorizado la actualización a la cartografía electoral.

 

Considerar lo contrario, esto es, obligar a los actores que voten a favor de autoridades que no pertenecen a su domicilio, sería tanto como permitirles sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en sus intereses.

 

 

Ello, pues tal y como ha quedado precisado, los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven, dado que, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier persona para un cargo de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano, pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

 

De ahí que si la demarcación territorial en que se ubica el domicilio de los actores corresponde a Campeche, es evidente que deben ejercer sus derechos político-electorales en esa entidad.

 

Por tanto, si el acuerdo impugnado impide a los actores que ejerzan, en su momento, sus derechos político-electorales de votar y ser votados a favor de las autoridades del Municipio en el que habitan, dicho acuerdo transgrede el ejercicio de sus derechos, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiera ubicado a las comunidades a las que pertenecen los actores dentro de la demarcación territorial del Estado de Quintana Roo, implica tomar decisiones, sin que a la fecha se haya resuelto el conflicto territorial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por tanto, la redistritación para fines electorales que lleva a cabo la autoridad responsable, contraviene el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores.

 

En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, y se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo emita de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en esta ejecutoria, en la cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, en particular, corresponden al Municipio de Hopelchén o Calakmul, Campeche, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la controversia territorial en cuestión; y una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012, los demás medios de impugnación precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos expresados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, emitir de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese; por correo certificado a los actores, al no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Instituto Federal Electoral y a los Institutos Electorales de Quintana Roo y Campeche; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del

Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. 1997-2012, páginas 254-256.