JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-321/2006. ACTORAS: LETICIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y LIDIA DEL CARMEN TUN QUETZ. RESPONSABLES: CONSEJO POLÍTICO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ. |
México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-321/2006, promovido por Leticia Hernández Montoya y Lidia del Carmen Tun Quetz, contra diversos acuerdos del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional; y,
R E S U L T A N D O :
I. Acto partidista impugnado. El once de enero del presente año, este órgano jurisdiccional resolvió el expediente SUP-JDC-14/2006, y determinó en los puntos resolutivos primero y segundo, lo siguiente:
PRIMERO.- Se confirma la convocatoria al Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, emitida el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, así como las modificaciones emitidas los días cinco y siete de enero del presente año, con la salvedad que se precisa en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria, por lo que dicho plenario habrá de tener verificativo los días doce y trece, exclusivamente, del mes y año que transcurren.
SEGUNDO.- El Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, deberá limitarse a los asuntos listados en el orden del día, según la última modificación, emitida el siete de enero de dos mil seis.
El doce de enero del año en curso se celebró en el salón Tamagib, en Ciudad Valles, San Luis Potosí, la sesión programada del Consejo Político Federado.
Debido a diversas incidencias relacionadas con el registro y acceso al recinto de todos los miembros de dicho órgano, un grupo de consejeros del Consejo Político Federado, ante la negativa de permitirles el acceso a la reunión, tomó la determinación de celebrar una diversa sesión del citado consejo, la cual tuvo verificativo en el salón Catalina del Hotel Misión, en esa misma ciudad.
Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-5/2006 y su acumulado, concluyó que únicamente la sesión celebrada por los consejeros políticos a quienes no se les permitió el ingreso se encuentra investida de legalidad, por ser la que contó con el quórum estatutariamente previsto para instalarse y sesionar, al estar presentes ochenta y dos consejeros, y no la desarrollada en el Salón Tamagib del Hotel Valles.
El diecisiete de febrero del año en curso, el órgano partidista responsable publicó en sus estrados los acuerdos tomados el doce de enero anterior, por el Tercer Pleno del Consejo Político Federado que se celebró en el salón Catalina mencionado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de febrero de dos mil seis, Leticia Hernández Montoya y Lidia del Carmen Tun Quetz promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, contra diversos acuerdos tomados en la sesión de dicho consejo.
El primero de marzo siguiente, las promoventes solicitaron la intervención de esta Sala Superior, pues señalaron que la referida Secretaría Ejecutiva no dio trámite al juicio. Al efecto, acompañaron copia fotostática de la demanda, donde consta la firma del acuse respectivo.
Por acuerdo del mismo día, el Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante proveído de dos de marzo, el magistrado instructor requirió al Presidente del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, que informara sobre lo manifestado por las actoras y, en su caso, que remitieran el escrito de demanda, sus anexos y demás documentación atinente al trámite de ley.
El siete de marzo de este año, el funcionario partidista remitió la demanda y sus anexos, las constancias relativas a la tramitación, así como copia certificada del expediente.
Previa sustanciación, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala superior considera que debe sobreseerse la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de la actora Lidia del Carmen Tun Quetz, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse en relación a la promovente señalada, la causa de improcedencia consistente en la carencia de legitimación en la causa.
Cuando como acontece, al hablar de legitimación activa en la causa, se hace referencia a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio, es decir, se entiende que la persona está legitimada en la causa cuando, de conformidad con la ley, puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
En casos como el del presente juicio, en donde se pide la revocación de diversos acuerdos de un órgano de un partido político, es necesario que el promovente demuestre su calidad de militante del partido político, porque tal estatus implica la existencia de una relación ciudadano-partido, que permite el ejercicio, por parte de los primeros, de los derechos establecidos en los estatutos que rigen al interior del instituto político, conferidos precisamente a los ciudadanos que obtengan la calidad de miembros, afiliados o militantes del partido.
Bajo esas premisas, es posible afirmar que en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde lo reclamado se relaciona íntimamente con la normatividad interna de los partidos políticos, sólo cabe considerar que el promovente está legitimado activamente en la causa, cuando está demostrada su calidad de militante de tal partido político. Además, cuando lo reclamado se relaciona con el ejercicio de derechos inherentes a una determinada calidad partidista, adicional a la simple militancia, es igualmente menester que quien promueve demuestre encontrarse en la específica situación que da origen a la posibilidad de exigir el cumplimiento de los derechos y deberes inherentes a la calidad de que se trate; como por ejemplo, su pertenencia a determinado órgano del instituto político, si de dicha pertenencia se desprende la aptitud de formular la pretensión correspondiente.
En el caso, los acuerdos del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, que son objeto de impugnación en el presente juicio, son cuestionados sobre la base genérica de que a las actoras se les impidió participar en su discusión y votación.
Por tanto, para estar legitimados a enderezar la impugnación correspondiente, es necesario, en primer término, acreditar que se detenta la calidad partidista específica que da derecho, en conformidad con la normatividad interna aplicable, a asistir y participar en las sesiones del Consejo Político Federado, pues de no ser así, es claro que se carecería del presupuesto indispensable para ubicarse en la posición requerida de la relación jurídica de la cual emanara el derecho a participar en la adopción de las decisiones del órgano partidista responsable, así como para cuestionar eficazmente su exclusión en dicha participación.
Lidia del Carmen Tun Quetz carece de legitimación en la causa para incoar el presente juicio, pues no acreditó contar con la calidad partidista necesaria para tener derecho a asistir y participar en las sesiones del Consejo Político Federado y, por el contrario, es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicha ciudadana tiene el carácter de consejera sustituta del referido órgano, calidad insuficiente para tener derecho a gozar de las prerrogativas partidistas que aduce le fueron violadas.
Efectivamente, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-217/2006 y SUP-RAP-5/2006 y acumulado, quedó demostrado suficientemente que Lidia del Carmen Tun Quetz tiene el carácter de consejera política sustituta, como se desprende de las partes considerativas respectivas.
En dichas ejecutorias se emitieron consideraciones en el sentido de que sólo son titulares de voto efectivo en las decisiones del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, quienes conforme a sus normas internas tengan el carácter de titulares y no de sustitutos, como es el caso de Lidia del Carmen Tun Quetz.
Se señaló que el artículo tercero transitorio de los Estatutos distingue los ciento sesenta delegados titulares de los cuarenta delegados sustitutos, lo cual constituye un indicio de la diversidad de funciones que estatutariamente se atribuye a los diferentes consejeros.
Así, resulta evidente que los titulares son los que ejercen los derechos en forma originaria, directa e inmediata, y los sustitutos sólo participan en lugar de aquellos, en casos extraordinarios previstos en las normas estatutarias.
Por regla general, la sustitución es un mecanismo jurídico a través del cual se subsana la falta de un miembro o titular de una función, de modo más o menos duradero, con el objeto de evitar el vacío provocado por quien se ausenta temporalmente del desempeño de sus funciones.
La figura del suplente se refiere a quien desempeña las funciones de otro durante un breve lapso o en el cumplimiento de tareas específicas, como ocurre, verbigracia, con el trabajador que falta a sus labores uno o varios días y es suplido en ellas por otra persona durante el breve lapso de sus faltas.
La suplencia opera en forma provisional, mientras que la sustitución tiende a la permanencia o definitividad.
Al respecto, en las fracciones III, IV y V del artículo 7 del Reglamento del Consejo Político Federado, se establece que cuando alguno de los consejeros federados no asista a tres reuniones consecutivas del Consejo Federado, injustificadamente, será suspendido del mismo y el órgano correspondiente podrá suplirlo al recibir la notificación del Consejo Federado a través de su Presidencia, en cuyo caso, el desempeño del suplente es por el tiempo que dure la suspensión.
Igualmente se prevé que los consejeros electos por los senadores y diputados federales del partido que sean suspendidos por su inasistencia a los plenos del Consejo Federado, podrán ser suplidos por el propio Consejo a través de su presidencia.
Por último, se establece que los consejeros electos que sean suspendidos podrán ser sustituidos de acuerdo con las listas de sustitutos, lo que indudablemente alude a los casos en que se trate de suspensiones prolongadas.
En suma, el precepto citado establece como única causa de sustitución de consejeros, la inasistencia injustificada y reiterada (por tres ocasiones) a los plenos del Consejo.
En esos términos, se advierte que la sustitución de consejeros está concebida como una sanción en los estatutos, pues sólo se prevé en el caso de incumplimiento reiterado de sus obligaciones de asistencia a las sesiones del Consejo, e incluso en el artículo 7, fracciones II, III, IV y V, del Reglamento, se establece que ante la inasistencia injustificada o abandono del trabajo de comisiones, el consejero será dado de baja o suspendido, como base para designar a un sustituto.
Cabe puntualizar que la sanción aplicada a los delegados titulares, sólo está relacionada con actos de carácter positivo, es decir, con el incumplimiento de obligaciones de hacer, consistentes en acudir ordinaria y puntualmente a todas las sesiones del Consejo, así como de trabajar en las comisiones respectivas.
Ni en los estatutos del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, ni en el Reglamento del Consejo Político Federado, se prevé algún otro caso en que opere la sustitución de los consejeros titulares.
Por lo anterior, al tratarse de una sanción partidista interna, la causal de sustitución es limitativa y, por ende, de aplicación estricta, lo que impide ampliar dicha figura a los casos que no están expresamente previstos en la normatividad en estudio.
En resumen, los elementos comunes y que por su propia naturaleza deben actualizarse para que opere la sustitución de un consejero titular, son los siguientes:
a) Inasistencia injustificada a más de tres sesiones del Consejo o abandono de funciones del consejero en comisiones;
b) Certificación o constancia de inasistencia del consejero, por regla general emitida por el Consejo, así como el respectivo acuerdo o resolución de baja del consejero propietario que incurrió en las faltas no justificadas y, por último,
c) Designación del consejero sustituto.
En el caso concreto, como es un hecho notorio para esta Sala Superior que Lidia del Carmen Tun Quetz cuenta únicamente con el carácter de consejera política sustituta, y toda vez que la actora no alega, ni mucho menos demuestra que de manera previa a la celebración del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina haya sido habilitada para entrar en funciones de propietaria en sustitución de algún consejero que hubiere incurrido en alguno de los supuestos anteriores, no se le puede considerar como titular de un voto efectivo en las decisiones fundamentales del partido responsable y, por tanto, no está legitimada para impugnar, por las causas aducidas en el presente juicio, los acuerdos reclamados.
En esa virtud, al carecer de la titularidad del derecho partidista cuya violación reclama, carece por ende de legitimación para promover el presente medio de impugnación, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, al haberse admitido el medio de impugnación, opera en lo que se refiere a la impugnación de Lidia del Carmen Tun Quetz, la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, inciso c) de la misma.
TERCERO. Causas de improcedencia invocadas: Al remitir su informe circunstanciado, el órgano partidario responsable invocó diversas causas de improcedencia del presente medio de impugnación, las cuales resultan injustificadas tal como se explica en los siguientes apartados:
A. Es infundada la causa de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación, por considerar que se pretende engañar a esta Sala Superior con argumentos pueriles, tramposos y que tienden a buscar dolosamente la reconsideración de situaciones ya valoradas en diversos juicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.
La frivolidad en los medios de impugnación ha sido interpretada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales determinan que se decrete el desechamiento de plano, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.
Lo anterior puede consultarse en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 33/2002, intitulada: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, localizable en las páginas 136 a 138 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso no se surten los extremos exigidos, toda vez que la promovente basa su pretensión en hechos ciertos y reconocidos, tanto por el órgano responsable como por esta Sala Superior, como lo es la celebración del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, así como los acuerdos ahí adoptados, actos que derivan de una normatividad y, por ende, al amparo del derecho.
En consecuencia, con independencia de la idoneidad de los motivos de inconformidad, que en todo caso deben ser objeto de pronunciamiento y análisis en el examen de fondo, no se actualiza la causa de improcedencia invocada.
B. De igual forma, es infundada la causa de improcedencia sustentada en la existencia de la cosa juzgada, que basa en razón de lo resuelto en el diverso expediente SUP-JDC-61/2006.
La cosa juzgada tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
1. Eficacia directa. Opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
2. Eficacia refleja. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Encuentra sustento la anterior argumentación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2003, cuyo rubro es “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, consultable en las páginas 67 a 69 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso no existe concurrencia de sujetos, objeto y causa, que nos conduzca a determinar la exactitud de lo resuelto en el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-61/2006, con lo impugnado y aducido en este juicio, pues en aquel asunto se confirmó la convocatoria publicada el doce de enero del año en curso, suscrita por los Consejeros Políticos Federados de Alternativa Socialdemócrata y Campesina partido político nacional, así como la celebración del Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado el catorce de enero siguiente, y en el presente juicio, la impugnación se dirige contra algunos acuerdos adoptados en el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado.
Por tanto, como lo decidido en el SUP-JDC-61/2006 está referido a una sesión del Consejo Político Federado distinta, incluso posterior a aquella en que se aprobaron los acuerdos controvertidos ahora, es evidente que no opera cosa juzgada alguna, al no existir identidad en el objeto del litigio, ni existir conexidad entre la materia de uno y otro asunto, situación que hace patente lo infundado del planteamiento.
C. Es inoperante la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda, pues la argumentación propuesta para demostrar el agotamiento por caducidad del derecho de impugnar, está referida con los elementos fácticos o de hechos relativos a la designación de una nueva mesa directiva del Consejo Político Federado, realizada en el Cuarto Pleno Extraordinario de dicho órgano.
Sin embargo, como ya se precisó, en el caso se controvierten diversos acuerdos adoptados en el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, en concreto, los relacionados con la modificación de la estructura de su Comité Ejecutivo Federado, ratificación y designación de cargos partidistas, y discusión y aprobación del proyecto de ingresos y egresos del ejercicio 2006; asimismo, en contra del acto consistente en la declaración de vacante por renuncia del Presidente de la Comisión de Ética y Garantías de dicho instituto político.
Por ende, si el planteamiento atinente a la extemporaneidad en la presentación de la demanda se encuentra construido a partir de circunstancias y elementos ajenos a la materia del presente juicio, es patente que aquel no es apto para evidenciar la causa de improcedencia solicitada.
D. Es infundada la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la promovente, en atención a que, se dice, los acuerdos impugnados no afectan sus derechos intrapartidarios, pues se añade que de lo esgrimido en su demanda no se desprende intención alguna de aspirar a los cargos que fueron ratificados; asimismo, no acredita que hubiese elaborado propuesta alguna susceptible de hacer valer en la sesión del Pleno referida, además de que los acuerdos impugnados fueron aprobados por la mayoría de los consejeros políticos, de manera totalmente legal y democrática.
El artículo 10, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, entre otras, como causa de improcedencia, la consistente en la ausencia de interés jurídico por parte del incoante.
El interés jurídico procesal en los medios de impugnación en Materia Electoral se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados lo que, en consecuencia, producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Es claro que, si se satisface lo anterior, quien promueve tiene interés jurídico procesal para accionar el medio de impugnación correspondiente, lo cual conduce al estudio del mérito de la pretensión.
En el caso, sí se surten los presupuestos aludidos, pues en la demanda respectiva se aduce la infracción de un derecho sustancial de la actora, como es asistir y participar en las deliberaciones y votaciones del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional en tanto prerrogativas inherentes a su carácter de consejera política federada de dicho organismo político.
Además, sobre la base anterior, en algunos casos se plantean presuntas deficiencias e irregularidades inherentes a los acuerdos, e independientes de la exclusión indebida de que dice fue objeto la actora.
Se evidencia asimismo, que las conculcaciones alegadas son susceptibles de reparación, mediante el dictado de una sentencia tendente a revocar o modificar los acuerdos reclamado.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso corresponde al estudio de fondo del asunto.
En atención a lo razonado, se declara infundada la improcedencia aducida por el órgano responsable.
CUARTO. Procedencia del juicio, per saltum: La promovente expresa en su demanda diversas circunstancias con las que pretende justificar el acudir directamente ante esta Sala Superior, per saltum, las que serán analizadas a continuación para determinar la procedencia de este juicio en el sentido propuesto.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político.
Sin embargo también ha establecido que tal exigencia sólo debe actualizarse cuando se cumple con las siguientes condiciones:
1. Que los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;
3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y,
4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Lo anterior puede consultarse en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, publicada en las páginas 178 a 181 del volumen de Jurisprudencia de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005.
Conforme a tal criterio, resulta necesario que se den todas y cada una de las condiciones antes señaladas, lo que implica que al faltar una de éstas, deberá considerarse que se actualiza la excepción al principio de definitividad, como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para acudir per saltum ante esta Sala Superior, a través de dicho medio de impugnación.
En el presente caso, la procedencia per saltum de este medio de impugnación queda justificada con el evidente incumplimiento de la condición referida en el punto 2 del criterio anotado, consistente en que se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala, por los continuos medios de impugnación que se han estado presentando en contra de actos del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, que al interior del mismo se han suscitado diversos conflictos, motivando confusión e incertidumbre respecto de diversas determinaciones y acuerdos de sus órganos directivos.
Esto ha generado la conformación de cuando menos dos grupos al interior de dicho partido, que pugnan por la titularidad de sus cargos de dirección, por lo que evidentemente, no es posible que se garantice a los del grupo minoritario la independencia e imparcialidad en el dictado de una posible resolución de un recurso intrapartidario.
Siendo así, queda justificado en este caso la procedencia de este juicio per saltum.
Expuesto lo anterior, y al no existir obstáculo procesal que impida el análisis de fondo, se procede al estudio de los agravios expuestos por la actora, los cuales se transcriben para su mejor comprensión.
QUINTO. Agravios. Es necesario aclarar que a fin de realizar el estudio de fondo de los agravios, se transcriben sólo las partes conducentes de la demanda en que efectivamente se contienen éstos:
“ … HECHOS
1.- El día 12 de enero del 2006 se celebró en el salón Catalina del Hotel Misión en Ciudad Valles, San Luis Potosí, el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, del cual los consejeros que suscribimos la presente impugnación no tuvimos conocimiento de su celebración en virtud de que nos encontrábamos en el Salón Tamagib del Hotel Valles en donde celebrábamos el mismo Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, lo cual es en ese momento indistinto de la posterior revocación de la misma (sic), y por ello no tuvimos conocimiento de los acuerdos allí tomados, ni estuvimos en posibilidad de ejercer debidamente nuestro derecho de voto activo y voto pasivo.
2.- El día 18 de febrero pasado tuvimos conocimiento a través de los estrados del partido de una razón que “da vista” de los acuerdos aprobados en el tercer pleno del Consejo Político Federado, en que constan los actos combatidos.
PERSONALIDAD …
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE VÍA …
AGRAVIOS
Los acuerdos tomados y consignados en el acta del Tercer Pleno Extraordinario del Comité Político Federado celebrado el día 12 de enero del 2006 en Cd. Valles, San Luis Potosí, en el salón de eventos del hotel Misión denominado ‘Catalina’ ubicado en la carretera México-Laredo número 15, Col. Centro, consistentes en:
a).- La ratificación como subsecretaria de organización de Liliana Maldonado Servín, como subsecretario de asuntos electorales de Alejandro Mújica Montoya, como subsecretaria de administración y finanzas de Araceli Martínez Guadarrama, como subsecretario de gestión y movimientos sociales a Mauricio Gómez Gómez, como subsecretaria de desarrollo sustentable a Brenda Arenas Ocampo, como subsecretario de asuntos campesinos e indígenas a Antonio Hinojosa, como subsecretario de seguridad social a David Razú Aznar, como subsecretario de servicios y función pública a Eduardo de la Torre Jaramillo, como subsecretaria de asuntos migratorios a Nélyda Solana Villanueva, como subsecretario de asuntos internacionales a Jorge Wehatley Fernández; así como sub-coordinadores de comunicación social y asuntos jurídicos a Luciano Pascoe Ripey y Ricardo Galguera, la elección como secretario de relaciones internacionales de Carlos García García.
b).- La aprobación que se hizo del presupuesto para el financiamiento de campaña de los candidatos a Presidente de la República, diputados y senadores.
c).- Haber declarado tácitamente vacante la presidencia de la Comisión Autónoma de Ética y Garantías.
d).- La aprobación de reglamentos de rendición de cuentas, asuntos electorales y del consejo consultivo.
e).- La clausura que se hizo de dicha sesión a las 17:40 horas del día 12 de enero del 2006.
CONCEPTOS DE AGRAVIOS
1.- En primer término nos causa agravio el que no se nos haya enterado y hecho de nuestro conocimiento en forma alguna el lugar y hora para la celebración e inicio de la sesión plenaria del Tercer Pleno extraordinario del Consejo Político Federado, hecho este que vulnera mis derechos estatutarios de participar en las reuniones de los órganos del partido, de los que forme parte con voz y voto, de votar y ser votados, para pertenecer a los órganos de dirección de partido en todos los niveles y para todas las comisiones y comités que integran su estructura, de acceder a la información del partido dentro de los lineamientos establecidos en los reglamentos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de los estatutos y de presentar propuestas y proyectos de modificación de cuerdos o dictámenes o reglamentos incluidos en el orden del día, conforme lo disponen los artículos 26, 27 y 28 del ya citado Reglamento del Comité Político Federado.
Esto es así en primer término porque soy consejero político federado e integrante de dicho órgano de dirección (Consejo Político Federado) y los motivos, incidentes y argumentos que se señalan en el acta relativa al consejo en cuestión, en la que se consignan los acuerdos que se reclaman son ajenos a nosotros y no se nos pueden imputar además de que es falso que se haya impedido la entrada a consejero alguno al recinto ubicado en el salón Tamagib del hotel Valles, al menos a nosotros no nos consta, ya que nadie nos impidió entrar, lo que sí nos consta es que vimos dentro del recinto a Marina Arvizu Rivas, Carlos Sánchez Armas, Jorge Díaz Cuervo, Raúl Arturo del Castillo García y a varios más quienes desde adentro del recinto del hotel Valles pretendían salir del mismo y obstaculizar la entrada de los demás consejeros azuzando a que nos saliéramos.
Se suma a lo anterior que es antijurídico, inequitativo e injusto realizar actos que violan los derechos de otros consejeros con la justificación que se violaron los de ellos como es el caso que nos ocupa, en el que de manera unilateral sin previo aviso y comunicación alguna se realiza una sesión del Comité Político Federado en lugar y hora desconocida, porque nunca se nos comunicó, se aprueban reglamentos, se eligen subsecretarios del Comité Ejecutivo Federado sin darnos la oportunidad de ejercer nuestros derechos estatutarios, ni de participar, votar y ser votados lo cual es contrario a los principios de legalidad y certeza democrática que impone la legislación electoral y que nos causa agravio.
2.- Se violan los principios de legalidad y certeza democrática a los que obliga nuestra legislación electoral, nuestros derechos estatutarios en virtud de que según consta en el acta de cuestión, el acto que se combate se desahogó sobre la base de que el consejero Rafael Piñeiro propuso la ratificación de diferentes subsecretarios del Comité Ejecutivo Federado que fueron electos en la Asamblea Nacional constitutiva del Partido, así como los subcoordinadores de comunicación social, de asuntos jurídicos y señalo que los nombres que vienen consignados en la referida acta, señalando que las mismas fueron registradas ante el IFE lo cual es absolutamente falso, ya que nunca fueron electos en dicha asamblea como consta en el acta respectiva que se anexa al presente como prueba en nuestra aseveración; en consecuencia no se puede ratificar a quien no ha sido electo por lo que dicha ratificación carece de validez, aún más suponiendo sin conceder que hayan sido electos en la sesión plenaria del referido tercer pleno al haber estado impedidos de participar en el mismo, se nos priva de nuestro derecho de votar y ser votados negándonos la posibilidad a nosotros y a otros de haber sido propuestos para dichos cargos.
Se suma a lo anterior que se elige al secretario de asuntos internacionales en virtud de la renuncia que hiciera a dicho cargo el titular del mismo, Luis Eduardo Garzón y no se agrega ni señala en el acta la renuncia de éste y si no existe tal renuncia éste no puede ser removido del cargo, conforme lo dispone el artículo 16 de nuestros estatutos, dado que el mismo fue electo por la Asamblea Nacional Constitutiva, a lo que se agrega que se nos impidió competir por dicho cargo y votar y ser votado en agravio de nuestros derechos estatutarios.
3.- Se violan los principios de legalidad y certeza democrática consignados en nuestra legislación electoral al haber aprobado el presupuesto y el gasto para el financiamiento de las campañas a las candidaturas a Presidente de la República, senadores y diputados federales, ya que no se nos dio la posibilidad de participar en dicha sesión del Consejo Político Federado en agravio de nuestros derechos estatutarios consignados tanto en el artículo 7 de nuestros estatutos como en los artículos 26, 27 y 28 del reglamento del Consejo Político Federado, ya que nunca se nos entregó en forma alguna dónde se realizaría la multicitada sesión plenaria del Consejo Político Federado en cuestión y nos vimos imposibilitados de opinar a este respecto del citado gasto y presupuesto aprobado, nos parece irracional y aprobado al vapor en virtud de que no se señala qué porcentaje deben destinarse al posicionamiento general del partido como son impresiones de su logotipo que aparecerá en las boletas de votación, la impresión y distribución de la plataforma electoral que defenderá los candidatos, cuánto se destinará a los representantes electorales y promotores del voto, cuánto es el monto que los candidatos podrán aportar a sus campañas en cumplimiento de lo dispuesto por la legislación electoral y otras necesidades inherentes como son los requisitos, manuales y controles que deben usarse en el gasto de campaña, etc., etc.
4.- Se transgreden los principios de legalidad y certeza democrática a los que se obliga nuestra legislación electoral al haberse aprobado los reglamentos de rendiciones de cuentas, asuntos electorales y del Consejo Consultivo del Partido sin habernos dado la posibilidad de opinar sobre los mismos y cuyo contenido y alcance desconocemos al habérsenos impedido participar en dicho consejo ya que nunca se nos comunicó en forma alguna el lugar y la hora en la que se celebró la sesión del consejo en la que se trata, contraviniendo como ya se dijo la fracción II del artículo 22 del reglamento del Consejo Político Federado y nuestros derechos consignados, tanto en el artículo 7 de los estatutos del partido como en los artículos 26, 27 y 28 del mismo y nos parece antijurídico el tratar de subsanar una supuesta violación a los derechos estatutarios de algunos consejeros con un acto que viola los derechos estatutarios de otros consejeros.
5.- Viola los principios de legalidad y certeza democrática consignados en nuestra legislación electoral de acuerdo tanto de considerar vacante la presidencia de la comisión autónoma de ética y garantías sobre la afirmación falsa de que el titular de la misma renunció sin acreditar este falso hecho, ya que hasta donde sabemos el C. Mario García Sordo es el titular de dicha comisión y se encuentra en funciones, tal acuerdo tácito basado en falsedades agravia nuestros derechos estatutarios ya que pretenden inhabilitar por la vía de los hechos el funcionamiento y el actuar de dicha comisión para facilitar la violación de los derechos estatutarios de los militantes y dirigentes del partido, dejándolos en perfecto estado de indefensión, tan es así que no se nombró sustituto alguno con todo dolo y premeditación.
6.- Viola los principios de legalidad y certeza democrática al haber clausurado a las 17:40 horas del día 12 de enero del 2006 la tercera sesión extraordinaria del consejo político federado de nuestro partido, cuando este estaba convocado para realizarse los días 12 y 13 de enero del 2006 contraviniendo lo dispuesto por el artículo 24 del reglamento del consejo político federado, que dispone que el registro continuará abierto durante la sesión del pleno, ya que de haberse continuado con los trabajos el día 13, es decir al día siguiente con seguridad nos hubiéramos enterado en dónde se realizaba el mismo y hubiéramos tenido la posibilidad de participar en él, pero existía la intención de que no participáramos y excluirnos, tan es así que en la propia acta del pleno se trata de consignar que la sesión empezó a las 14:15 horas y se clausura a las 17:40 del día 12 de enero del 2006, es decir que se sesionó durante 205 minutos dedicados 20 minutos a cada punto del orden del día, ya que se desahogaron 10 puntos, sin tomar en cuenta ningún receso de cualquier índole y en ese espacio se analizaron y discutieron 3 reglamentos, lo que evidencia que se trataba de cubrir las formalidades y de evitar la participación de consejeros y la falta de un debate de análisis serio y profundo, plural y democrático, lo que transgredí (sic) y tiende a inhibir el funcionamiento democrático de tan importante órgano de dirección partidaria.”
SEXTO. Los agravios que se desprenden del análisis integral y exhaustivo del escrito de demanda, serán estudiados en los siguientes apartados conforme a las consideraciones siguientes:
I. Son inoperantes los agravios en los cuales la actora invoca una circunstancia común, consistente en que se vulneró su derecho a asistir y participar como consejera política federada por no haber tenido conocimiento del lugar en que se celebró el Tercer Pleno en que se tomaron los acuerdos impugnados. Estos agravios requieren de un estudio relacionado, lo cual se realiza en este apartado.
Es inoperante el argumento general de que se vulneró el derecho político electoral de la actora de asociación en su vertiente de afiliación partidista, respecto de los acuerdos que impugna en este juicio, de formular propuestas y proyectos, acceder a la información y de pertenecer a los órganos de dirección partidista, bajo el argumento de que no se le hizo de su conocimiento el lugar y fecha en que tendría verificativo el Tercer Pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional.
Asimismo, la promovente tilda de ilegal la sesión del Tercer Pleno del Consejo Político Federado, celebrada en el Salón Catalina del Hotel Misión, en ciudad Valles, San Luis Potosí, por considerar que es producto de actos violatorios de los derechos de los consejeros políticos, al haberse cambiado la hora y el lugar de la sesión, sin previo aviso y por ende, impidiéndole la oportunidad de ejercer sus derechos estatutarios.
También refiere que es falso que se les haya impedido la entrada al Salón Tamagib del Hotel Valles, pues a ella nunca se le impidió el acceso.
Son inoperantes tales afirmaciones, porque tal como quedó precisado en la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-5/2006, quedó demostrado que se impidió el acceso a un grupo considerable de consejeros políticos, incluso mediante el uso de la fuerza y la violencia, al Salón Tamagib del Hotel Valles, lugar fijado en la convocatoria al Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, y modificada el siete de enero posterior.
Asimismo, que los consejeros políticos a los que se les impidió el acceso, ante esta circunstancia imprevista, decidieron reunirse de cualquier forma en un lugar alterno, el Salón Catalina, cercano al recinto inicialmente indicado, siendo que por esa situación, tanto los consejeros que sesionaron en el Salón Tamagib, originalmente designado, como los que sesionaron en la sede alterna en el Salón Catalina del Hotel Misión, tuvieron conocimiento recíproco de los lugares en que sesionaba el grupo de consejeros antagónico.
Tal consideración quedó robustecida en el juicio aludido, al señalarse que incluso dos consejeros de nombres Raúl Arturo del Castillo García y Verónica Guadalupe Rosado Cantarell, que ya se encontraban en el Salón Tamagib, al estimar que el desarrollo de la sesión era irregular, determinaron integrarse al grupo de consejeros que sesionaron en la diversa sede del salón Catalina.
En esa virtud, son de declararse inoperantes los argumentos expuesto por la actora, toda vez que las consideraciones de aquel fallo vertidas en el sentido anotado, surten efectos en su contra, y ya no pueden ser objeto de algún tipo de impugnación o modificación, al tener el carácter de definitivo e inatacable, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción I, incisos c) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es inoperante, la alegación de la actora en la que manifiesta esencialmente que se violaron los principios de legalidad y certeza en perjuicio de sus derechos estatutarios como consejero del Consejo Político Federado del partido responsable, toda vez que se ratificaron en algunas subsecretarías y subcoordinaciones, a personas que nunca fueron electas anteriormente en asamblea alguna, y que por ello no se puede ratificar a quien no ha sido electo antes.
El motivo de inconformidad es igualmente inoperante, pues en primer término, la materia del acuerdo se encuentra dentro de las contempladas en el respectivo orden del día, de forma particular en el punto tres de la convocatoria a la sesión del Tercer Pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, partido político nacional.
Por otro lado, ya se precisó que la sesión desarrollada en el Salón Catalina del Hotel Misión no tuvo el carácter de secreta, sino que por el contrario, de su realización tuvieron pleno conocimiento los consejeros presentes en el Salón Tamagib.
Estas dos circunstancias hacen patente, que no se privó a la actora del derecho a buscar la nominación en alguno de los cargos, dado que, como la convocatoria fue difundida con la antelación debida, estuvo en aptitud de externar su deseo de ser considerada para alguna subsecretaría o subcoordinación, o en general para alguna cartera que estuviere vacante dentro de las previstas en los estatutos y reglamentos.
También, conforme a lo expuesto, la oportunidad de asistir al desarrollo de la sesión y manifestar o reiterar su intención de postularse no se hizo evidente de forma alguna. Por tanto, si la actora estuvo en aptitud de manifestar su deseo de ser nominada y votada para algún cargo partidista, así como de participar en la sesión del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, la simple alegación de que se le privó de la oportunidad de ser votada resulta insuficiente para evidenciar ilegalidad alguna, ante la carencia de hechos concretos y demás circunstancias que evidencien la conculcación a que se refiere.
Con independencia de lo anterior, es preciso señalar que, en oposición a lo argüido por la accionante, la generalidad de las personas cuyas ratificaciones controvierte, sí fueron designadas de forma previa.
Este hecho se constata en las páginas 5 y 6 de la Gaceta de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, del veinte de agosto de dos mil cinco, que obra agregada a un sobre en la foja 570 del expediente SUP-RAP-5/2006 y su acumulado SUP-JDC-184/2006, documental que si bien tiene el carácter de instrumento privado y por ende, con un valor demostrativo indiciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como fue aportado por la parte actora, entre quienes figura la promovente, a fin de soportar sus afirmaciones, ello implica su reconocimiento y aceptación y suficiente para surtir efectos en su contra.
Los cargos asignados fueron los siguientes:
a) Liliana Maldonado Servín como subsecretaria de organización;
b) Alejandro Mújica Montoya, como subsecretario de asuntos electorales;
c) Araceli Martínez Guadarrama, como subsecretaria de administración y finanzas;
d) Mauricio Gómez Gómez, como subsecretario de gestión y movimientos sociales;
e) Brenda Arenas, como subsecretaria de desarrollo sustentable;
f) Antonio Hinojosa, como subsecretario de asuntos campesinos e indígenas;
g) David Razú, como subsecretario de seguridad social;
h) Eduardo de la Torre, como subsecretario de servicios y función pública;
i) Nélyda Solana Villanueva, como subsecretaria de asuntos migratorios;
j) Luciano Pascoe Rippey, como subcoordinador de comunicación social;
k) Ricardo Galguera Bolaños, como subcoordinador de asuntos jurídicos.
En esa virtud, carece de justificación lo expuesto por la actora, si se toma en cuenta que lo que se realizó en la sesión del Tercer Pleno del Consejo Político del partido en cita del doce de enero de este año, fue la confirmación en sus cargos a las personas que habían sido designadas con anterioridad, para que los continuaran ejerciendo.
Tocante a Jorge Weathley Fernández y Carlos García García de quienes se dice fueron ratificados como subsecretario de asuntos internacionales y secretario de relaciones internacionales, respectivamente, si bien es cierto que no existe constancia de que hayan sido previamente designados, lo cierto es que, el Consejo Político Federado cuenta con facultades suficientes para nombrar a los integrantes del Comité Ejecutivo Federado, según lo dispone el artículo 17, segundo párrafo, inciso b), fracción VIII, de los Estatutos del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, circunstancia que sería suficiente para desestimar el agravio respecto de estos ciudadanos, al ser insuficiente la utilización del vocablo “ratificación” para evidenciar una irregularidad invalidante del acuerdo reclamado.
Además, es de destacarse que no objeta la designación de dichos cargos partidistas, por vicios propios en el procedimiento relativo; por causas que impidan a las personas designados ejercer los cargos respectivos; o bien, que habiendo participado en el procedimiento de designación, de cualquier forma se hubiere vulnerado su derecho de preferencia, entre otros supuestos, lo que denota la inoperancia del motivo de inconformidad.
Es inoperante también el argumento de la actora, en el que aduce sustancialmente que indebidamente se eligió como Secretario de asuntos internacionales, sin que se hubiere agregado o señalara en el acta del Tercer Pleno, la renuncia por parte de su titular Luis Eduardo Garzón, por lo que no puede ser removido de su cargo.
La inoperancia radica en que la actora no plantea sobre la supuesta sustitución indebida la conculcación a algún derecho propio.
En todo caso, el agravio por la pretendida conculcación le correspondería formularlo a Luis Eduardo Garzón, sin que lo hubiere hecho.
En esas condiciones al no afectarle de forma alguna la renuncia de mérito resulta inoperante su alegación.
Resulta infundada la alegación de la promovente, de que se le agravia en sus derechos estatutarios, porque no se le dio la oportunidad de participar en la sesión del Tercer Pleno, en que se aprobó el presupuesto de gasto 2006 para financiamiento de las campañas de los candidatos del partido; y que además se violaron los principios de certeza y legalidad, porque dicho presupuesto es irracional y fue aprobado al vapor, toda vez que no especifica los porcentajes que deberían ser destinados a la impresión del logotipo del partido, impresión y distribución de la plataforma electoral, para gastos de representantes electorales y promotores del voto, monto de las aportaciones de los candidatos, y para requisitos manuales y controles que deben usarse en el gasto de campaña, por lo siguiente.
El artículo 22 de los estatutos del partido establece, como atribuciones y facultades de la Secretaría de Administración y Finanzas, entre otras, elaborar y ejecutar el programa anual en la materia y presentar los informes de ingresos, egresos y de campaña.
Conforme con ese precepto, la facultad de la Secretaría de Administración y Finanzas se traduce en determinar el monto total de ingresos del partido, la cantidad gastada en cada ejercicio fiscal, y en específico, lo gastado en las campañas, lo cual se traduce en la respuesta a la pregunta ¿cuánto dinero tiene el partido y cuánto gastó en cada ejercicio fiscal?
En el caso, en el desahogo del punto quinto del orden el día se observa lo relativo al análisis, discusión y en su caso aprobación del proyecto de ingresos y egresos del ejercicio dos mil seis.
No obstante el encabezado anterior, del contenido de lo ocurrido en ese punto, se observa que se dio el uso de la palabra a Enrique Pérez Correa (Secretario de Asuntos Electorales) quien propuso: a) tomar como criterio de distribución del gasto ordinario, el mismo que se aprobó para dos mil cinco; y, b) para el gasto de financiamiento de campañas, una distribución del 33% para la candidatura presidencial, 33% para candidaturas al senado, y 34% para candidaturas a diputados federales, propuesta que se aprobó con ciento un votos y dos abstenciones.
Como se ve, lo ocurrido en la sesión está relacionado con el aspecto cómo distribuir los ingresos y no con la determinación del cuánto, de ahí que no asista razón a los actores para sostener que esos aspectos eran competencia de la Secretaría de Administración y Finanzas.
Además, tampoco es posible considerar del contenido del acta de la sesión correspondiente, que se trató de la aprobación de un proyecto de presupuesto anual de egresos, sino que únicamente se hizo referencia a una propuesta de adoptar como criterio para el gasto ordinario, el discutido y aprobado en el ejercicio anterior, lo cual, por consiguiente, no riñe con la atribución del órgano finalmente facultado para presentar el proyecto anual de egresos.
En lo que toca a la distribución del financiamiento público para campañas, si bien se hizo una propuesta de distribución del financiamiento público, ésta lo hizo el Secretario de Asuntos Electorales, el cual tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 22, inciso c), fracción I, confeccionar el proyecto anual de elecciones, atribución dentro de la cual es posible contemplar lo concerniente a las propuestas de gasto para cada campaña, precisamente porque toda planeación requiere de la determinación de los gastos a realizar, de ahí que la formulación planteada por ese funcionario partidista, sí tenga fundamento estatutario.
Además, aun considerando que las propuestas atinentes se emitieron por personas sin facultades para hacerlo, tampoco se tendría la ilegalidad del acuerdo aprobado, por lo siguiente:
De conformidad con el artículo 17, inciso b), fracción IV, de los Estatutos, corresponde al Consejo Político Federado aprobar el plan anual, la política presupuestal y de financiamiento del partido y establecer los mecanismos de evaluación y fiscalización de los recursos que garanticen la transparencia de la organización política.
El artículo 22 de los estatutos establece la división de tareas en secretarías especializadas, tales como la de Organización, de Asuntos Electorales, de Asuntos Campesinos e Indígenas, de Relaciones y Alianzas, de Relaciones Internacionales, de Educación, Ciencia y Cultura, de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente, entre otras, quienes tienen a su cargo, confeccionar un programa anual en la materia, así como elaborar y ejecutar un informe anual de sus actividades, que presentan ante alguno de los órganos facultados finalmente para aprobarlos.
Así, por ejemplo, de conformidad con el artículo 20, inciso g), corresponde al Comité Ejecutivo Federado formular el proyecto de presupuesto de egresos anual, que será presentado al Consejo Político Federado, por el Presidente y Vicepresidente, a través de la secretaría correspondiente (artículo 21, apartado B, fracción VI).
Por tanto, de acuerdo con la normatividad del partido, la distribución de las tareas por áreas especializadas constituye sólo un instrumento a través del cual se facilita la decisión del órgano facultado finalmente para decidir, sin que esto signifique un presupuesto de validez de la propia decisión.
En el caso, la propuesta relacionada con la distribución de ingresos de gasto ordinario, como se vio, corresponde aprobarlo finalmente al Consejo Político Federado, al estar aprobada por el órgano facultado para ello, esto es suficiente para otorgar validez a dicho acto.
Es inoperante el agravio, en el que se inconforma de la supuesta ilegalidad de la aprobación de los reglamentos de rendición de cuentas, de asuntos electorales y del Consejo Consultivo, lo anterior, porque no expone argumento alguno, tendente a demostrar las causas de vulneración en su perjuicio de los principios de legalidad y certeza, lo que impide a esta Sala Superior pronunciarse al respecto.
Tampoco expone razones por las cuales pudiera estimarse que los citados reglamentos no se ajustan a los ordenamientos legales que rigen la materia y a los estatutos del propio partido, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional para analizar cualquier irregularidad que pudieran contener los reglamentos mencionados.
II. Es infundado, el argumento en el cual aduce esencialmente la actora que se violaron los principios de legalidad y certeza al haberse clausurado el Tercer Pleno, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del doce de enero de este año, ya que si dicha sesión estaba convocada para celebrarse durante los días doce y trece de enero, debió haberse clausurado hasta el trece; que de haberse continuado con los trabajos hasta el día trece con seguridad se habría enterado la actora del lugar donde tuvo realización el Tercer Pleno y habría tenido la posibilidad de participar en el mismo.
Como es sabido, las convocatorias para asambleas, plenos, reuniones, contienen la enumeración de puntos a tratar durante su desarrollo.
También establecen el tiempo en el que debe llevarse a cabo la discusión y en su caso el consenso sobre los puntos tratados, por lo que una vez agotados los temas, es válido darla por terminada.
En el caso concreto, el que hubiere concluido la sesión del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata, partido político nacional, antes de la fecha prevista, ninguna afectación en sus derechos le puede causar a la actora ni a su partido, toda vez que si al momento en que se decretó la clausura ya se habían desahogado todos los puntos del orden del día señalados en la convocatoria, resultaría absurdo que por una formalidad de ese tipo, continuaran reunidos los consejeros, no obstante ya no tener más puntos de acuerdo a tratar; sobre todo, si en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-14/2006, se determinó en el punto resolutivo segundo que la sesión del Pleno debería limitarse a los asuntos listados en el orden del día.
En esa virtud resulta infundada la alegación expuesta en vía de agravio por la actora.
III. Por otra parte, es inoperante el argumento expuesto en vía de agravio por la actora, en el que manifiesta su inconformidad porque durante el Tercer Pleno del Consejo Político Federado del partido político en cita, se declaró vacante la presidencia de la Comisión de Ética y Garantías, sobre la base de la supuesta renuncia de su titular Mario García Sordo; que dicho acuerdo le agravia en sus derechos estatutarios porque se afecta el funcionamiento de dicha comisión.
Son parcialmente ciertos los hechos que menciona la promovente, ya que en efecto, en el acta levantada con motivo de la sesión mencionada, según se ha manifestado, se asentó lo siguiente:
“… ahora bien, en cuanto al Informe de Eticas y garantías, la Presidenta de la Mesa Provisional informa que no hay tal, ya que por el momento la presidencia de esta comisión se encuentra vacante al haber renunciado su titular, por tanto pide se asiente en el acta, manifestando que no hay materia de discusión. …”.
Ahora bien, no obstante lo incorrecto o correcto de tal declaración, que quizá sólo se encuentre referida al lapso en que se desarrolló el Tercer Pleno, lo cierto es que no ocasiona por sí misma alguna afectación en los derechos estatutarios de la promovente, ni acredita que se vea afectado el funcionamiento de dicha comisión.
Lo anterior, si se toma en cuenta la afirmación vertida por la propia actora en el punto 5 del capítulo de conceptos de agravios de su escrito de demanda, “ … hasta donde sabemos el C. Mario García Sordo es el titular de dicha comisión y se encuentra en funciones …”, afirmación que hace prueba plena en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal aseveración se robustece con el contenido del escrito de dos de marzo del presente año, en el que Mario García Sordo, ostentándose como Presidente de la Comisión Autónoma de Ética y Garantías, dirige una respuesta a Carlos Berumen Guzmán en relación a una consulta que le fuera formulada por dicha persona, según se lee en dicho escrito.
Dicho documento fue remitido a esta Sala Superior con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano registrado con el número SUP-JDC-317/2006 y evidencia que actualmente se encuentra en funcionamiento la Comisión Autónoma de Ética y Garantías del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, y que su titular es Mario García Sordo.
Por lo anterior, resulta inoperante la inconformidad de la actora en el sentido de que con la declaración de vacante de la comisión mencionada se afecta el funcionamiento de la misma; tampoco se ven afectados sus derechos estatutarios.
En las condiciones anotadas, al resultar inoperantes e infundados los motivos de inconformidad, lo conducente es confirmar los acuerdos adoptados en la sesión del Tercer Pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional que han sido objeto de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales respecto a Lidia del Carmen Tun Quetz, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los acuerdos adoptados en la sesión del Tercer Pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional que han sido objeto de impugnación.
Notifíquese. Personalmente, a las promoventes en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Presidente del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|