JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-322/2023 Y ACUMULADO
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia que, en virtud de las demandas interpuestas por Leticia Sánchez Lima y Norma Patricia Abundez Benitez, respectivamente, revoca el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2].
II. COMPETENCIA..................................................2
III. ACUMULACIÓN.................................................3
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.....................................3
V. ESTUDIO DE FONDO..............................................4
a) ¿Qué resolvió la CNHJ?............................................4
b) ¿Qué plantean las actoras?.........................................4
c) ¿Cuál es la metodología de análisis de los agravios?......................6
d) ¿Qué decide esta Sala Superior?.....................................6
Actoras: | Leticia Sánchez Lima y Norma Patricia Abundez Benitez. |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
Comisión de Justicia, CNHJ o autoridad responsable: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano, de la ciudadanía, o JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Morena: | Partido Movimiento Regeneración Nacional. |
Reglamento: | Reglamento de la CNHJ de MORENA. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Quejas. El cuatro de agosto promovieron, respectivamente, queja contra el dirigente nacional de MORENA Mario Delgado Carillo, por haber nombrado a Ulises Bravo Molina como “Delegado en funciones de presidente”.
2. Acto impugnado. El treinta de agosto, la CNHJ determinó la improcedencia de las quejas interpuestas por frívolas, al considerar que tenían como base únicamente notas periodísticas.
3. Juicios de la ciudadanía. El tres de septiembre, promovieron juicios ciudadanos en la oficialía de partes de esta Sala Superior, para impugnar la determinación precisada en el numeral anterior.
4. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-322/2023 y SUP-JDC-323/2023 y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción, y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios promovidos por militantes de un partido político nacional (MORENA) y controvierten una resolución del órgano de justicia partidista[3].
Por tanto, toda vez que las impugnaciones se vinculan con una resolución partidista que resuelve un recurso de queja relacionado con el nombramiento de un delegado nacional de MORENA en funciones de presidente, se considera que esta Sala Superior es la competente para conocer de los referidos juicios ciudadanos.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-323/2023, al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-322/2023, al ser este el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
Por ello, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[4].
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
La demanda cumple con los requisitos de procedencia[5], de acuerdo con lo siguiente.
1. Forma. Se presentaron por escrito; precisan el nombre de las actoras y domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios y consta la firma autógrafa de quienes promueven.
2. Oportunidad. Se presentaron oportunamente[6], puesto que la resolución controvertida se emitió el treinta de agosto y las demandas fueron presentadas el tres de septiembre siguiente, por lo que resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque promueven los juicios como militantes de un partido político, exponiendo la posible afectación a su esfera de derechos de manera individual.
Lo anterior, porque señalan que la resolución combatida tiene como efecto la violación a su derecho de acceso a la justicia y garantía de audiencia.
4. Definitividad. No se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Determinó la improcedencia de las quejas interpuestas por las actoras, al considerar que se actualiza la causal de frivolidad contenida en el artículo 22, inciso e), fracción IV) del Reglamento de la CNHJ, el cual establece:
“Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:
IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad (…)”.
Así, consideran que en el caso, los agravios se consideran frívolos toda vez que de su lectura se desprende que el instrumento base de la acción de la se fundamentan únicamente en notas periodísticas, dado que por medio de ellas se comunicó un hecho o suceso de interés público.
Así, la responsable consideró que que dichas notas son documentos que generalizan una situación y que, de acuerdo a la jurisprudencia electoral, solo gozan de carácter indiciario por lo que resultan insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que en ellas contienen.
En ese sentido, señala que si bien es cierto que los hechos contenidos en las mismas, a juicio de las promoventes, podrían resultar violatorios de la normatividad partidista, también lo es que su carácter obedece a información que únicamente generalizan una situación verídica o falsa, es decir, la función punitiva debe constar de un respaldo legamente suficiente, con un mínimo de material probatorio.
Esencialmente, manifiestan que con la resolución adoptada la responsable vulnera su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de falta de exhaustividad y congruencia porque:
-Para que pueda configurarse la frivolidad de las quejas, el artículo 22, inciso e), fracción IV del Reglamento establece de dos elementos: 1) que la queja se fundamente en notas periodísticas que generalicen la acción y 2) Que no haya otro medio que pueda acreditar la veracidad.
-Afirman que la frivolidad se da cuando no exista otro medio que pueda acreditar la veracidad de la nota periodística, así, no existe frivolidad solo por denunciar hechos con base en estas como pretende la CNHJ.
-Con el razonamiento que hace la CNHJ se está dando al referido artículo un alcance que no tiene, pues no toma como frívola una queja por el simple hecho de basarse en una nota periodística, ello, es únicamente una condición necesaria pero no suficiente para colmar el supuesto.
-La jurisprudencia electoral[7] que la CNHJ invocó es consistente con lo antes mencionado; al señalar que una nota periodística puede tener elementos de convicción mayores a los simples, incluso, realiza una distinción entre indicios simples e indicios de mayor grado convictivo, por tanto puede tener distintos grados de fuerza probatoria.
-Para determinar el grado, el juzgador debe valorar el contenido de la nota periodística con la aplicación de las reglas de la sana lógica, la crítica y las máximas de experiencia, de ahí que se equivoque en calificar como frívolas las quejas interpuestas.
-Tiene la obligación de allegarse de otros medios de prueba, conforme al marco legal y partidista aplicable, tomando en cuenta que las quejas: contienen el nombre de las personas denunciadas, la nota peridística revela los siguientes indicios:
El nombre y cargo de quien cometió la falta a los documentos básicos (El presidente de MORENA: Mario Delgado)
El nombre y cargo de la persona que de benefició con la comisión de la falta (Ulises Bravo, nombrado delegado en funciones de presidente)
Fecha aproximada de los hechos en que se realizó el nombramiento (1º de agosto).
-Otros medios que reforzarían o desvirtuarían la nota periodística serían que el presidente de MORENA manifestara si otorgó dicho nombramiento y que Ulises Bravo manifestara si recibió este y, en su caso, la exhibición del documento que lo avale. Dicha información la CNHJ puede recabarla en función de las atribuciones con las que cuenta.
-Finalmente, precisan que con posterioridad a la presentación de sus quejas, en el perfil de Facebook de Ulises Bravo se publicó el siete de agosto un video de una rueda de prensa en donde no solo reconoce los hechos contenidos en la nota periodística, sino que leyó directamente el nombramiento que le expidió Mario Delgado como presidente de MORENA.
Lo anterior, afirman, evidencia que las quejas no son frívolas y que tienen una base sólida para accionar el procedimiento sancionador, respetando su derecho a una defensa adecuada.
c) ¿Cuál es la metodología de análisis de los agravios?
Se precisa que el estudio de los motivos de agravio se hará de manera conjunta, al estar encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, sin que ello irrogue perjuicio a las actoras.[8]
d) ¿Qué decide esta Sala Superior?
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, porque la responsable desechó indebidamente la queja planteada, violentando con ello la garantía de audiencia establecida en la Constitución federal y en la normativa de MORENA.
Marco normativo
La Constitución federal prevé el derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia. Conforme a ello, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho[9].
También, establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento[10].
Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, evitando la indefensión del afectado, antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[11].
En ese sentido, el derecho de audiencia consagra que toda persona previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, tenga la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto[12]
Este derecho debe ser respetado por los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias; puesto que además de ser un derecho constitucional, la Ley General de Partidos Políticos establece la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria[13].
Así, establece que el sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias, de conformidad, debe tener como características: a) tener una sola instancia; b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Lo anterior, hace factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia de los militantes dentro de los institutos políticos, pues se mandata a los órganos respectivos de los partidos políticos a resolver de manera pronta, respetar las formalidades del procedimiento y que las resoluciones que ahí se emitan pueden restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos partidistas.
Caso concreto
En el caso en que se actúa, la CNHJ determinó que los recursos de queja interpuestos por las actoras resultaban frívolos al considerar que está fundamentado en una nota periodística o de carácter noticioso, que generaliza una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad, lo anterior en términos de la normatividad del partido[14].
La fracción IV del inciso e) del artículo 22 del Reglamento de la CNHJ en el que la responsable fundamentó la improcedencia, no establece que la misma deba actualizarse simplemente por el hecho de que la queja se fundamente en notas de opinión periodísticas o de carácter noticioso, sino que además éstas deben:
a) Generalizar una situación y
b) Que dicha situación no se pueda acreditar por otro medio.
De lo anterior se tiene que la responsable debió acreditar que se surtían los extremos impuestos por su normatividad interna para decretar la improcedencia de las quejas con base en el supuesto utilizado.
Al haber basado su decisión únicamente en que los escritos se basan en una nota periodística como prueba, sin analizar si ésta generalizaba una situación o se relacionaba o no con el hecho mencionado por las actoras, se actualiza una falta de motivación por parte de la CNHJ.
Ello, porque si bien el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual protegida tanto en la Constitución como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado[15], ello no es pretexto para tomar las causales de improcedencia de manera parcial y no en la totalidad del texto.
Debe destacarse que la CNHJ se limita a referir que la queja se sustenta en una nota periodística sin que realice ningún ejercicio para determinar que en ella se está generalizando una situación determinada, o que su contenido estuviera o no relacionado con los hechos referidos por en los recursos de queja.
Tampoco se pronunció sobre la existencia o no del nombramiento referido por las actoras, el cual no se trata de la generalización de una situación determinada, sino de un hecho específico.
Lo anterior, se traduce en una violación al principio de fundamentación y motivación en agravio de la garantía de audiencia de las actoras porque si bien se expresan el fundamento jurídico de la improcedencia, no se razona el por qué dicha norma es aplicable al caso concreto.
Es claro que la CNHJ dá por acreditado que la nota periodística generaliza una situación sin especificar cuál, ni expresar el porqué el hechos público y notorio, como los es la resolución de esta Sala Superior que aluden las actoras (SUP-JDC-835/2022)[16] guarda o no relación con la pretensión de las quejas interpuestas.
Conclusión
En las relatadas condiciones, al no advertirse que la CNHJ hubiera hecho valer otra causal de improcedencia, ni tampoco aportar argumento alguno que sostenga la determinación a la que arribó, lo procedente es revocar la resolución combatida.
En consecuencia, procede ordenar a la CNHJ que, en plenitud de jurisdicción y de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admita los recursos en cuestión, y se pronuncie respecto del fondo de estos, de conformidad con su normativa y el marco jurídico aplicable.
Efectos
Se revoca la resolución recaída en el expediente CNHJ-MOR-122/2023 a través de la cual, la CNHJ declaró improcedentes los recursos de queja interpuestos por Leticia Sánchez Lima y Norma Patricia Abundez Benitez, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de MORENA.
Como consecuencia de la revocación del acuerdo de improcedencia, se vincula a la Comisión de Justicia para que, en libertad de jurisdicción, de no advertir la actualización de diversa causal, se pronuncie sobre el fondo de los recusos de queja interpuestos conforme a derecho proceda, lo cual deberá realizar en un plazo de tres días, a partir de la notificación de la presente determinación[17].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
SEGUNDO. Se revoca la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo hace suyo. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.
[2] Acuerdo emitido con motivo del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave CNHJ-MOR-122/2023.
[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Federal; 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 38/2022, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
[8] Según lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Artículo 14, párrafo segundo.
[10] Artículo 16, párrafo primero.
[11] El Pleno de la SCJN ha comprendido dentro de las formalidades esenciales del procedimiento las siguientes: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ver jurisprudencia 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[12] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[13] Artículos 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48.
[14] “Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando: e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente: IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad (…)”.
[15] Véase la jurisprudencia 33/2002 FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[16] Mediante la cual, se revocó la determinación de la CNHJ dictada en el expediente CNHJ-351-2022 y se declaró la inelegibildad de Ulises Bravo Molina para ser congresista naciona de MORENA.
[17] Similar criterio fue adoptado en el diverso SUP-JDC-154/2021 y acumulado.