ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3236/2012

ACTOR: SANTIAGO LÓPEZ ACOSTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil trece.

 

VISTOS para acordar sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; con relación al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3236/2012, promovido por Santiago López Acosta, por su propio derecho, en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-102/2012, que, entre otras cuestiones, revocó el dictamen de fecha veintiocho de agosto del mismo año, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de la referida entidad federativa, así como el acuerdo formulado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura en su sesión ordinaria de treinta del mismo mes y año, mediante el cual se designó un Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato y ordenó emitir un nuevo dictamen de acuerdo a los lineamientos precisados en la referida sentencia, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I.- Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

 

1. Presentación de terna. Mediante escrito de primero de agosto de dos mil doce, signado por el Diputado Héctor Hugo Várela Flores, presentado en la Secretaría General del Congreso del Estado de Guanajuato, el Partido Revolucionario Institucional propuso una terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral de la referida entidad federativa.

 

2. Solicitud de informe. El catorce de agosto siguiente, la Comisión de Asuntos Electorales de la mencionada Legislatura solicitó información al Instituto Electoral de Guanajuato, a efecto de verificar si los ciudadanos propuestos se ajustaban a lo previsto por el artículo 57 fracción III, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, esto es, que no tuvieran antecedentes de militancia partidaria activa y pública.

 

3. Rendición de informe. El quince de agosto posterior, el Presidente del citado órgano administrativo comicial, dio respuesta a la solicitud planteada, mediante el oficio número P/186/2012, en el cual informó entre otras cuestiones, que en los archivos de la Secretaría del Consejo General obraban documentos de los que se desprendía que Santiago López Acosta —actor en el presente juicio— fue representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato del veintiséis de marzo al dieciocho de octubre de dos mil seis y después representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano electoral, del diecinueve de octubre de dos mil seis al catorce de febrero de dos mil ocho.

 

4. Aprobación del dictamen. El veintiocho de agosto de dos mil doce, la Comisión aludida aprobó el dictamen de la propuesta de terna que se habría de someter a la consideración del Pleno del Congreso del Estado.

 

5.- Elección de Consejero Ciudadano.  El treinta siguiente, el referido congreso local eligió a Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

6.- Juicio ciudadano local. Inconforme con el acuerdo anterior y con el dictamen aprobado, el cuatro de septiembre, el hoy actor promovió el medio de impugnación antes indicado, que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato con la clave de expediente TEEG-JPDC-102/2012.

 

7.- Acto reclamado. El primero de octubre posterior, la autoridad jurisdiccional de mérito dictó sentencia, en cuyos términos resolvió lo siguiente.

 

PRIMERO. Se revoca el dictamen de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado, así como el acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura en su sesión ordinaria de fecha treinta del mismo mes y año, mediante el cual se designó un consejero ciudadano propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado que a la mayor brevedad posible, en plenitud de jurisdicción emita un nuevo dictamen en el que bajo los lineamientos precisados en el presente fallo declare que el ciudadano Santiago López Acosta cumple, al igual que los otros dos ciudadanos integrantes de la terna, con el requisito previsto por el artículo 57, fracción III, inciso c) del código comicial local [relativo a no tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública], y de no encontrar la actualización de algún otro impedimento distinto al analizado en la presente causa, someta nuevamente a la consideración del Pleno del Congreso del Estado la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

 

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de octubre de dos mil doce, Santiago López Acosta, por su propio derecho, presentó ante Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución anterior, al considerar, que no obstante le resultó favorable el fallo controvertido, al declarar el tribunal responsable fundado su concepto de agravio por la violación de los derechos de igualdad, participación política y no discriminación, dicho ente jurisdiccional omitió declarar la inaplicación del artículo 57, fracción III, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

III. Recepción de expediente en Sala Regional. Mediante oficio TEEG-SG-290/2012, de cinco de octubre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el ocho de octubre siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, remitió la demanda del juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de que se trata y sus anexos, así como el Informe Circunstanciado correspondiente. El referido juicio ciudadano quedó radicado bajo el número de expediente SM-JDC-2135/2012.

 

IV. Acuerdo de Incompetencia. Mediante acuerdo dictado el veinte de diciembre de dos mil doce, la referida Sala Regional se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2135/2012 y, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala Superior.

 

V. Recepción del expediente. Mediante oficio SM-SGA-OA-2741/2012, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de diciembre siguiente, se notificó el acuerdo de incompetencia y se recibió el expediente SM-JDC-2135/2012

 

VI. Turno de expediente. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JDC-3236/2012 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-9816/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas cuatrocientas trece y cuatrocientas catorce de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santiago López Acosta, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEG-JPDC-102/2012.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, al determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla general mencionada en la citada jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Aceptación de competencia. La materia de la presente resolución se hace consistir en determinar si esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

 

Esta Sala Superior considera que es competente para conocer del medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente controvierte la sentencia de primero de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-102/2012, que, entre otras cuestiones, revocó el dictamen de fecha veintiocho de agosto del mismo año, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de la referida entidad federativa, así como el acuerdo formulado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura en su sesión ordinaria de treinta del mismo mes y año, mediante el cual se designó un Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato y ordenó emitir un nuevo dictamen de acuerdo a los lineamientos precisados en la referida sentencia.

 

En el caso, de la lectura integral del escrito por el que se integró el expediente en que se actúa, se desprende que la pretensión central del actor consiste en que, tras la revocación por parte del Tribunal Electoral de Guanajuato en su sentencia, del dictamen y acuerdo señalados en el párrafo que antecede, el referido tribunal electoral local violó el principio constitucional de no declarar la inaplicación del artículo 57, fracción III, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no obstante haber declarado fundado su concepto de agravio al estimar que se había violado en perjuicio del actor los derechos de igualdad, participación política y no discriminación.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, el establecimiento de un sistema integral de medios de impugnación en la materia.

 

Al respecto, se debe tomar en consideración lo previsto en el ordenamiento constitucional en lo conducente a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, que es al tenor siguiente:

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

[…]

IX. Las demás que señale la ley.

[…]

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

[…]

 

Del artículo trasunto se advierte, que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe regir por lo previsto por la Constitución federal y las leyes aplicables, de conformidad con los principios y las bases que se establecen la Carta Fundamental.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

[…]

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

[…]

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

III. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

[…]

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

 

 

A su vez, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Al respecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, en los supuestos expresa y limitativamente señalados en los citados preceptos.

 

De los preceptos transcritos, se advierte que no existe precepto alguno que otorgue competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por quien considere afectado su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, como es el caso del presente juicio ciudadano.

 

Esto es, las alegaciones esgrimidas por Santiago López Acosta, tienen relación a que del estudio realizado por la autoridad electoral jurisdiccional local en relación al requisito de elegibilidad para ser nombrado consejeros ciudadanos para integrar el Consejo General del Instituto Electoral local, relativo a no ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal ante órganos electorales o de casilla, se declaró su fundado su agravio pero omitió declarar la inaplicación de dicha disposición normativa no obstante que todas las autoridades jurisdiccionales electorales en la República Mexicana podrán declarar la inaplicación de una norma legal electoral cuando así proceda, al aceptarse en nuestro ordenamiento jurídico el “control difuso de constitucionalidad”, al realizar una nueva interpretación del artículo 133 constitucional a la luz del vigente artículo del mismo texto fundamental.

 

En ese sentido, el asunto sometido a consideración de esta Sala Superior tiene relación con el derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, al realizar el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato un análisis del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 57, fracción III, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, lo cual será motivo de pronunciamiento en el fondo de la cuestión planteada si realmente el tribunal responsable debió declarar la inaplicación de dicha disposición normativa.

 

Por tanto, de lo expuesto resulta claro que respecto del juicio sometido a consideración de esta Sala Superior no se actualiza alguna de las hipótesis previstas del ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, al no estar relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda, de ahí que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, carece de competencia para conocer del asunto.

 

En este orden de ideas, si esta Sala Superior tiene la competencia para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que promuevan los interesados, salvo cuando el juicio tipifique alguna de las hipótesis expresamente establecidas en la ley como competencia de las Salas Regionales, resulta inconcuso, que la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como el identificado al rubro, corresponde a esta Sala Superior.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, consultable en la Compilación Oficial 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 185-186, que dice:

 

 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.”

 

En consecuencia, toda vez que la impugnación tiene relación con el derecho a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, se concluye que el conocimiento y resolución del juicio identificado al rubro corresponde a esta Sala Superior, la cual asume competencia para tales efectos.

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior asume la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santiago López Acosta, en contra de la sentencia el primero de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEG-JPDC-102/2012.

 

SEGUNDO. Proceda el Magistrado Instructor como en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, así como al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPONAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO