ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-326/2024

 

ACTORA: BLANCA CAROLINA PÉREZ GUTIÉRREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERÍAS INTERESADAS: MORENA Y KARINA MARGARITA DEL RÍO ZENTENO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA

 

COLABORARON: ISAEL ABIF MONTOYA ARCE NAVA Y BRENDA VALENCIA GARNICA

 

Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza a la Sala Regional Xalapa, la demanda promovida por Blanca Carolina Pérez Gutiérrez contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que aprobó el registro de Karina Margarita del Río Zenteno, para ser postulada por acción afirmativa indígena como candidata de la Coalición Sigamos Haciendo Historia a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 de Chiapas.

 

 

 

 

 

I.                    ANTECEDENTES

 

(1) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

(2) 1. Registro de candidatura. El primero de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó el registro de Karina Margarita del Río Zenteno, para ser postulada por acción afirmativa indígena como candidata de la Coalición Sigamos Haciendo Historia a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 de Chiapas[2].

 

(3)  2. Demanda. El seis de marzo, Blanca Carolina Pérez Gutiérrez promovió juicio de la ciudadanía en el que alega, sustancialmente, que el Consejo General del INE debió negar el registro de la candidatura de Karina Margarita del Río Zenteno, porque no cumple con los requisitos objetivos para autoadscribirse como persona indígena.

 

(4) 3. El nueve de marzo, Morena presentó escrito por el que pretende comparecer como tercero interesado.

 

(5)4. El quince de marzo, Karina Margarita del Río Zenteno presentó escrito por el que pretende comparecer como tercera interesada.

 

II.                  TRÁMITE

 

(6) 1. Turno. El once de marzo, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-326/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

(7) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

III.                ACTUACIÓN COLEGIADA

 

(8)  La materia de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda presentada contra el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de una candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 de Chiapas[3].

 

IV.               REENCAUZAMIENTO

 

1.     Decisión

 

(9)  Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer la demanda presentada por Blanca Carolina Pérez Gutiérrez, porque la controversia está relacionada con el registro de una candidatura a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en Chiapas.

 

2.     Marco normativo

 

(10)  Los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

(11)  El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.

 

(12) La Ley de Medios y la Ley Orgánica contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.

 

(13) En ese sentido, cuando la impugnación se dirige contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se actualiza a favor de la Sala Superior[4].

(14) En cambio, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa[5], los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral[6].

3.     Caso concreto

(15) En el caso, la parte actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de Karina Margarita del Río Zenteno, para ser postulada por acción afirmativa indígena como candidata de la Coalición Sigamos Haciendo Historia a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 de Chiapas.

(16) Ello, porque, desde su perspectiva, el Consejo General del INE debió negar el registro de la candidatura de Karina Margarita del Río Zenteno, porque no cumple con los requisitos objetivos para autoadscribirse como persona indígena.

 

(17) De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación está relacionado con el registro de una diputación federal por el principio de mayoría relativa en Chiapas.

 

(18) Por tanto, a fin de hacer efectivo el derecho de la parte actora a una justicia pronta y expedita, esta Sala Superior determina que lo procedente es remitir la impugnación a la Sala Xalapa, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que dicha sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Efectos

 

(19) 1. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa para que resuelva conforme a Derecho.

 

(20) 2. Esta resolución no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, o bien la idoneidad de la vía intentada[7].

 

(21) 3. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previas anotaciones respectivas y copia de la totalidad de las constancias que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita el expediente a la Sala Regional Xalapa.

 

(22) 4. La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la Sala Regional Xalapa, sin mediar trámite alguno.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO.  La Sala Regional Xalapa es competente para conocer del asunto.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a Sala Regional Xalapa, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que este acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, Consejo General del INE.

[2] INE/CG233/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”

[3] En términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro:Medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[4] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Al resolverse el juicio ciudadano SUP-JDC-627/2021, se reencauzó la demanda a una Sala Regional porque el asunto se relacionaba con la sustitución de una candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa.

[6] En atención a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”